1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-003-2023-00134-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ligia Tafur Rodríguez Apoderado: Actúa a nombre propio Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Apoderado: Mauricio Roa Pinzón (principal) Sebastián Torres Ramírez (sustituto) Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Ligia Tafur Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 5227 del 6 de enero de 2023, mediante la cual COLPENSIONES ordenó la revisión de la pensión de vejez reconocida a la demandante, sin incluir las primas de productividad y la bonificación judicial como factores de liquidación pensional, a pesar de haberlas devengado durante los últimos diez años de servicio.
Se declare la nulidad absoluta de la Resolución DPE 4215 del 17 de marzo de 2023, que confirmó en su totalidad la decisión anterior. Se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 216698 del 13 de agosto de 2019, mediante la cual se incluyó en nómina de pensionados la referida prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión en comento, teniendo en cuenta, además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, 2 la prima de productividad y la bonificación judicial percibidas durante los últimos diez años de servicio, comprendidos entre 2012 y 2022.
Se ordena el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Se condena en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Indicó que, mediante la Resolución SUB 36797 del 10 de febrero de 2022, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la señora Ligia Tafur Rodríguez, aplicando una tasa de reemplazo del 69,20 % sobre el ingreso base de liquidación correspondiente a los últimos diez años.
Aseguró que, para su cálculo, únicamente se tuvieron en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados como factores de liquidación y que el pago de la prestación quedó sujeto al retiro definitivo del servicio. Mencionó que se retiró del servicio a partir del 1 de julio de 2022 y, en virtud de ello, informó a COLPENSIONES para su inclusión en la nómina de pensionados, lo cual se efectuó mediante la Resolución SUB 173297 del 30 de junio de 2022.
Señaló que el 29 de septiembre de 2022 solicitó la reliquidación de su pensión, dado que en el ingreso base de liquidación no se incluyeron la bonificación judicial y la prima de productividad, pese a haberlas devengado y cotizado a pensión durante el periodo de liquidación. Sostuvo que, mediante la Resolución SUB 5227 del 6 de enero de 2023, se reajustó su prestación, aumentando la tasa de reemplazo al 70,76 %, pero sin establecer categóricamente los factores que sirvieron de base para la liquidación pensional.
Expresó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución DPE 4215 del 17 de marzo de 2023. 1.2. Contestación de la demanda COLPENSIONES expresó oposición a las pretensiones de la demanda. Explicó que la liquidación de las pensiones actualmente se realiza bajo la égida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece el Ingreso Base de Liquidación; e indicó que para los servidores públicos, dicho cálculo se complementa con los factores salariales reconocidos conforme al artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Señaló que la información sobre los factores salariales devengados por la parte actora y sobre los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, dado que, al efectuarse la cotización al sistema, no se discriminan dichos factores, sino que se paga una única suma mensual por cada afiliado. Indicó que esta información está en poder directo de los respectivos empleadores, quienes conocen de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante y determinan cuáles integran el IBC correspondiente.
Precisó que, debido a lo anterior, la información necesaria para el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside exclusivamente en COLPENSIONES, por lo que la entidad suele solicitar a sus afiliados un certificado laboral en el que consten la totalidad de los factores salariales devengados en el último 3 año laborado y en caso de no ser atendido este requerimiento, se procede a liquidar la prestación con la información disponible en el expediente administrativo del afiliado, tal como ocurrió en el presente caso.
Concluyó que COLPENSIONES no puede ser obligada a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde según el salario base asegurado y las reglas aplicables a cada prestación. Añadió que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que fundamentan sus pretensiones.
Por ello, señaló que la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. En caso de no hacerlo, se presume que dichos actos fueron emitidos conforme a derecho y gozan de validez. Sostuvo que la parte actora se limitó a alegar la ilegalidad de los actos y solicitar su nulidad, sin cumplir con su carga procesal de sustentar los hechos y normas en que basa sus pretensiones, razón por la cual estas están destinadas al fracaso. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 28 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. La autoridad judicial señaló que, de acuerdo con lo acreditado en el proceso, si bien para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante deben considerarse, además del sueldo básico, otros factores como la prima de productividad y la bonificación judicial, COLPENSIONES incluyó dichos conceptos al calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL), tomando como referencia el Ingreso Base de Cotización (IBC) sobre el cual el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Explicó que esta conclusión se fundamenta en la observación de que, desde 2013 — año en que se creó la bonificación judicial como prestación social para los servidores de la Rama Judicial—, el empleador de la demandante reportó y pagó mes a mes las cotizaciones al sistema de pensiones por valores que no correspondían únicamente al salario básico, sino que también incluían la bonificación judicial.
Añadió que lo mismo ocurrió con la prima de productividad, la cual fue tenida en cuenta en el IBC utilizado para calcular los aportes a pensión en los meses de junio y diciembre de cada año. En esos periodos, la cotización de la demandante se realizó sobre la suma del salario, la bonificación judicial y la prima de productividad. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no hay lugar a ordenar una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, dado que los conceptos de bonificación judicial y prima de productividad ya fueron considerados por la administradora de pensiones en el cálculo de la prestación. 1.4.
Apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 4 Expresó su desacuerdo con las consideraciones de la juez para negar sus pretensiones, argumentando que el fallo carece de una explicación detallada sobre la inclusión de los cuatro factores salariales y prestacionales percibidos durante los últimos diez años de servicio en la Rama Judicial.
Indicó que esta misma omisión se presenta en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, cuya nulidad solicita, ya que tanto la sentencia como dichos actos se limitan a determinar montos año por año sin precisar el valor percibido por cada uno de los conceptos que integran el Ingreso Base de Liquidación: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de productividad y bonificación judicial.
Señaló que lo correcto es detallar cada uno de estos factores de manera precisa, como consta en la proyección presentada con la demanda, donde se establecen claramente los montos percibidos por cada concepto durante los últimos diez años de servicio. Cuestionó que el juzgado, en su análisis, solo haya tenido en cuenta el sueldo básico, pese a que se documentó que también se efectuaron deducciones a pensión sobre los otros tres factores mencionados.
Afirmó que tiene derecho a conocer en detalle la composición del Ingreso Base de Liquidación para establecer el valor correcto de su mesada pensional. Consideró que ni el juzgado ni COLPENSIONES realizaron un análisis minucioso de estos elementos, lo que impide determinar adecuadamente el monto de la pensión. Indicó que no comprende la razón por la cual no se efectuó el cálculo detallado solicitado, cuando ello es lo procedente conforme a los fines legales del proceso.
Señaló que esta omisión vulnera derechos fundamentales, como el debido proceso y la aplicación estricta del principio de legalidad. Criticó el fundamento jurídico utilizado por la juez para negar sus pretensiones, al considerar que carece de sentido lógico y se aparta de los pronunciamientos recientes de sus superiores jerárquicos. En su criterio, el cálculo del monto real de su pensión debió realizarse considerando los valores percibidos por cada concepto durante el periodo de liquidación correspondiente a los últimos diez años de servicio.
Finalmente, concluyó que, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y la jurisprudencia vigente, la reliquidación pensional solicitada debe realizarse con base en todos los haberes devengados en dicho periodo. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 2024. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.
De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, 5 sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problemas jurídicos de segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si en el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante se incluyeron los factores salariales que, conforme a la ley, debían ser considerados como base de cotización a pensión. 2.3.1. Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que en el IBL se incluyeron los factores computables: sueldo, bonificación judicial, bonificación por servicios y prima de productividad.
Sin embargo, la liquidación presentada por la demandante para calcular el monto de su mesada consideró la prima de productividad en un 100% dentro del promedio mensual, cuando, al tratarse de una prima anual, su cómputo debió realizarse en una doceava parte. Al corregirse esta imprecisión en la liquidación de la parte actora, el resultado obtenido es prácticamente igual al fijado por COLPENSIONES, con una diferencia mínima que desvirtúa la afirmación de que no se incluyeron todos los factores computables en la base de liquidación. 2.4.
Análisis de la Sala El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, establece los parámetros para el cálculo del monto mensual de la pensión de vejez con base en el ingreso base de liquidación (IBL). Conforme a esta disposición, el porcentaje inicial de la pensión equivale al 65% del IBL para las primeras 1.000 semanas de cotización, con incrementos adicionales del 2% por cada 50 semanas hasta las 1.200 semanas y del 3% por cada 50 semanas hasta las 1.400 semanas, alcanzando un tope máximo del 85% del IBL.
Asimismo, la norma dispone que el monto total de la pensión no podrá superar el 85% del IBL ni ser inferior a la pensión mínima establecida en la ley. A partir del 1 de enero de 2004, se introduce una nueva regla para calcular el porcentaje de la pensión según el nivel de ingresos del afiliado, mediante la fórmula: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Desde 2004, el porcentaje de la pensión de vejez varía entre el 65% y el 55% del IBL, en función del nivel de ingresos. A partir del 1 de enero de 2005, el número de semanas mínimas requeridas se incrementó en 50 semanas, y por cada 50 semanas adicionales, el porcentaje de la pensión aumentará en un 1.5%, con un tope máximo entre el 80% y el 70.5% del IBL, dependiendo del nivel de ingresos de cotización. En todo caso, el monto total de la pensión no podrá superar el 80% del IBL ni ser inferior a la pensión mínima. 6 El artículo 21 de la misma ley define el concepto de Ingreso Base de Liquidación (IBL) para el cálculo de las pensiones.
Según esta disposición, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años previos al reconocimiento de la pensión. En el caso de pensiones de invalidez o sobrevivencia, el cálculo se realiza con base en todo el tiempo cotizado, siempre que este sea inferior a dicho período.
Este promedio debe actualizarse anualmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), según la certificación expedida por el DANE. Además, si el promedio del IBL ajustado por inflación, calculado sobre toda la vida laboral del trabajador, resulta superior al obtenido con base en los últimos diez años de cotización, el afiliado podrá optar por este método.
Sin embargo, esta opción solo es válida si ha cotizado al menos 1.250 semanas. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, estableció una regla jurisprudencial sobre la aplicación del régimen de transición en materia pensional, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Según esta decisión, los factores salariales que deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En lo referente a la incorporación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial al Sistema General de Pensiones, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, estableció criterios relevantes sobre esta materia, en los siguientes términos: “No así en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque de acuerdo con esta interpretación, ese ingreso corresponde al del régimen de transición que establece la Ley 100 de 1993 en el artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36, según sea el caso, pues el propósito del legislador es el de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención. En efecto, así lo ha afirmado la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995,272 C-258 de 2013,273 SU-230 de 2015,274 SU-395 de 2017,275 SU-210 de 2017,276 y SU-023 de 2018277 por manera que, las pensiones de vejez reconocidas al amparo de la transición, que permite la aplicación de la norma anterior, solo pueden tomar de ese régimen anterior, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen general que establece la Ley 100 de 1993.
Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente 7 normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013, tal como se ilustró con anterioridad.
En esta misma línea interpretativa, como atrás se advirtió, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó las reglas y las subreglas sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La regla que se fija es en el sentido de que «el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” Como regla general, determinó que las personas beneficiarias del régimen de transición adquieren su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero con el IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el Consejo de Estado ratificó que el ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, conforme a la normativa mencionada. Los factores salariales devengados por los servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones se contemplaron en el Decreto 691 de 1994, cuyo artículo 6º establece: “(…) a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica, cuando esta sea factor de salario. d) La remuneración por trabajo dominical o festivo. e) La remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna. f) La bonificación por servicios.” Posteriormente, esta disposición fue modificada por el Decreto Ley 1158 de 1994, cuyo artículo 1º señala: “ARTÍCULO 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: “Base de cotización”. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual. 8 b) Los gastos de representación. c) La prima técnica, cuando sea factor de salario. d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo. f) La remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna. g) La bonificación por servicios prestados.” Adicionalmente, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que establece los criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, se reconoció que los servidores de la Rama Judicial también tienen derecho a que se les compute los siguientes factores salariales: • Prima especial (Ley 332 de 1996). • Bonificación por compensación (Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012). • Prima de productividad (Decreto 2460 de 2006). • Bonificación por actividad judicial (Decreto 3900 de 2008). • Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013).
En ese sentido, los factores mencionados podrán ser reconocidos en el Ingreso Base de Liquidación, siempre que el servidor los haya devengado, dado que, en todo caso, debieron haber sido objeto de cotización al sistema pensional. En este caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 36797 del 10 de febrero de 2022, en la que se estableció lo siguiente: i) cotizó al sistema pensional desde 1984 y laboró en la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2009, sumando un total de 10.754 días trabajados, equivalentes a 1.536 semanas; ii) el IBL asciende a $4.413.182; iii) la tasa de reemplazo es del 69,20 %; iv) el valor de la mesada para el año 2022 se fijó en $3.053.922; y v) el ingreso a la nómina de pensionados quedó condicionado al retiro definitivo del servicio.1 Por retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución SUB 173297 del 30 de junio de 2022, se reliquidó la prestación en comento y se ordenó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 1 de julio de 2022, estableciendo la mesada en $3.085.472.
El incremento en el monto obedeció a la actualización del IBL, que pasó a ser de $4.454.269, y a la modificación de la tasa de reemplazo, que ascendió al 69,27 %.2 El 29 de septiembre de 2022, la actora solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, argumentando que, además de haberse tenido en cuenta el sueldo básico y la bonificación por servicios prestados, en el IBL pensional debían computarse la bonificación judicial y la prima de productividad, toda vez que estos 1 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 17-22. 2 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 23-28. 9 fueron contraprestaciones devengadas durante los últimos 10 años de servicio y constituyeron factor de cotización a pensión.3 Mediante la Resolución SUB 5227 del 6 de enero de 2023, COLPENSIONES reliquidó la prestación, estableciendo que el IBL correspondía a $4.482.455 y que la tasa de reemplazo, conforme con las semanas de cotización, era del 70.76%, fijando la mesada pensional para julio de 2022 en $3.171.785.4 Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que la reliquidación de su pensión debía incluir en el IBL pensional la bonificación judicial y la prima de productividad.5 A través de la Resolución DPE 4215 del 17 de marzo de 2023, se confirmó íntegramente la Resolución SUB 5227 del 6 de enero de 2023.
En los considerandos de este acto, se realizó una relación del Ingreso Base de Cotización (IBC) anual tomado en cuenta para los últimos 10 años, presentando la siguiente tabla:6 Según el certificado de salarios expedido el 18 de agosto de 2022 por la Unidad de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se constata que la señora Ligia Tafur Rodríguez devengó en el año 2012 los siguientes conceptos: sueldo, bonificación por servicios prestados, vacaciones y primas de servicios, vacaciones, navidad y productividad.
Entre 2013 y 2020, además de las anteriores contraprestaciones, percibió también la bonificación judicial.7 Asimismo, se aportó el documento denominado “Informe de Acumulados Conceptos/Empleado”, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el que se detalla lo devengado por la demandante en los últimos diez años al servicio de la Rama Judicial, precisando que hasta el 30 de junio de 20228 percibió las mismas contraprestaciones relacionadas en el certificado de salarios.9 De este modo, las contraprestaciones devengadas por la demandante en los últimos diez años que constituyen factores de cotización a pensión y, por ende, de 3 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 30-35. 4 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 36-42. 5 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 43-47. 6 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 43-47. 7 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 3_ED_DEMANDAPO_003202300134DEMA.pdf, páginas 58-62. 8 Fecha en que se retiró del servicio. 9 SAMAI, expediente digital, índice 4, documento ED_73001333300320230013(.zip) NroActua 4, archivo 036ANEXO 2.pdf. 10 liquidación pensional, en efecto, son: sueldo, bonificación judicial, bonificación por servicios y prima de productividad.
A partir de los anteriores factores de liquidación pensional, en los anexos de la demanda, la actora presenta una liquidación en la que establece el peso de los valores de las contraprestaciones computables para pensión y la diferencia en el monto de la prestación, lo que le lleva a considerar que la autoridad demandada no computó todas las partidas de liquidación. No obstante, es evidente que la prima de productividad fue incluida en su totalidad dentro del promedio mensual, cuando, al tratarse de una prima creada para ser pagada de forma anual, su inclusión debió realizarse en una doceava parte.
Por lo anterior, se tomaron los valores de la liquidación presentada por la parte actora y, con base en ellos, se efectuó la corrección del valor correspondiente a la prima de productividad, la cual debe computarse mensualmente en una doceava parte. A continuación, se presenta el consolidado anual para evitar una liquidación excesivamente extensa con el detalle mensual.
En consecuencia, la actualización también se realiza tomando como referencia el índice inicial con el IPC de diciembre del año computable y se proyecta hasta la fecha de inclusión en nómina, que fue la considerada por la demandada para establecer el pago de la prestación. Si bien esta metodología no es técnicamente la más precisa, dado que el cálculo en términos técnicos se hace de forma mensual, el ejercicio se plantea de manera anual y, por ello, la actualización se efectuó bajo estos parámetros.
Año Contraprestación Liquidación Total por año Actualización Total año actualizado Mensual Anual Índice final10 Índice inicial11 2012 Sueldo 1.732.588 10.395.528 119,31 78,05 15.890.973 Bonificación por servicios prestados 53.589 321.534 321.534 119,31 78,05 491.508 Prima de productividad 153.111 1.837.336 918.668 119,31 78,05 1.404.309 2013 Sueldo 1.791.431 21.497.172 119,31 79,56 32.237.652 Bonificación judicial 277.884 3.334.608 119,31 79,56 5.000.655 Bonificación por servicios prestados 55.432 665.184 665.184 119,31 79,56 997.525 Prima de productividad 158.378 1.900.540 1.900.540 119,31 79,56 2.850.093 2014 Sueldo 1.093.874 13.126.488 119,31 82,47 18.990.194 Bonificación judicial 554.378 6.652.536 119,31 82,47 9.624.276 Bonificación por servicios prestados 55.432 665.184 665.184 119,31 82,47 962.327 Prima de productividad 163.035 1.956.416 1.956.416 119,31 82,47 2.830.362 2015 Sueldo 2.013.552 24.162.624 119,31 88,05 32.740.973 Bonificación judicial 874.031 10.488.372 119,31 88,05 14.212.012 Bonificación por servicios prestados 59.721 716.652 716.652 119,31 88,05 971.082 Prima de productividad 170.632 2.047.586 2.047.586 119,31 88,05 2.774.531 2016 Sueldo 2.082.379 24.988.548 119,31 93,11 32.020.016 Bonificación judicial 1.099.012 13.188.144 119,31 93,11 16.899.124 10 Se toma el 30 de junio de 2022 como referencia, al corresponder a la fecha de ingreso a la nómina de pensionados, la misma utilizada para la reliquidación dispuesta en el acto demandado. 11 Se tomó el 31 de diciembre de cada año laboral como referencia, aunque el ejercicio técnico debe realizarse de manera mensual.
No obstante, esta aproximación se adoptó con fines pedagógicos, ya que no altera significativamente el resultado. 11 Bonificación por servicios prestados 64.362 772.344 772.344 119,31 93,11 989.672 Prima de productividad 183.890 2.206.684 2.206.684 119,31 93,11 2.827.618 2017 Sueldo 2.222.360 26.668.320 119,31 96,92 32.829.109 Bonificación judicial 1.357.907 16.294.884 119,31 96,92 20.059.251 Bonificación por servicios prestados 68.706 777.826 824.472 119,31 96,92 1.014.938 Prima de productividad 196.303 2.355.636 2.355.636 119,31 96,92 2.899.824 2018 Sueldo 2.334.460 28.013.520 119,31 100,00 33.422.931 Bonificación judicial 1.601.077 19.212.924 119,31 100,00 22.922.940 Bonificación por servicios prestados 72.203 866.436 866.436 119,31 100,00 1.033.745 Prima de productividad 196.303 2.355.636 2.355.636 119,31 100,00 2.810.509 2019 Sueldo 2.439.126 29.269.512 119,31 103,80 33.643.020 Bonificación judicial 1.652.514 19.830.168 119,31 103,80 22.793.231 Bonificación por servicios prestados 72.203 866.436 866.436 119,31 103,80 995.901 Prima de productividad 238.078 2.856.936 2.856.936 119,31 103,80 3.283.825 2020 Sueldo 2.564.435 30.773.220 119,31 105,48 34.808.048 Bonificación judicial 1.738.040 20.856.480 119,31 105,48 23.591.075 Bonificación por servicios prestados 79.315 951.780 951.780 119,31 105,48 1.076.573 Prima de productividad 23.323 279.880 279.880 119,31 105,48 316.576 2021 Sueldo 2.790.363 33.484.356 119,31 111,41 35.858.707 Bonificación judicial 1.843.058 22.116.696 119,31 111,41 23.684.974 Bonificación por servicios prestados 80.636 976.627 967.632 119,31 111,41 1.036.246 Prima de productividad 232.530 2.790.364 2.790.364 119,31 111,41 2.988.227 2022 Sueldo 2.790.363 16.742.178 119,31 119,31 16.742.178 Bonificación judicial 1.843.058 11.058.348 119,31 119,31 11.058.348 Bonificación por servicios prestados 87.294 523.764 523.764 119,31 119,31 523.764 Prima de productividad 86.138 1.033.653 516.827 119,31 119,31 516.827 Esta suma corresponde al promedio anual de los últimos 10 años 430.481.217 524.625.667 Este valor corresponde al promedio mensual del valor anterior 43.048.122 52.462.567 Esta suma representa el promedio mensual del valor anterior 3.587.343 4.371.881 Este valor corresponde al 70,76% de la suma anterior 2.538.404 3.093.543 Como se puede observar, si la demandante no hubiera errado en la forma de computar la prima de productividad en su liquidación, el valor de la mesada sería prácticamente el mismo que determinó COLPENSIONES, aunque ligeramente inferior.
Esto se debe a que la demandada fijó el monto de la prestación en $3.171.785, mientras que, según la liquidación ajustada de la demandante en lo relativo a la prima de productividad, el valor resultante asciende a $3.093.543, lo que evidencia una diferencia mínima y por debajo de la establecida en el acto demandado. 12 La forma de cómputo de la prima de productividad encuentra respaldo en el artículo 1° del Decreto 2460 de 2006, el cual establece: “Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente, y en las mismas condiciones, tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…)” En consecuencia, la liquidación presentada por la actora no se ajusta a lo dispuesto en la normativa en cita, pues asigna un peso indebido a la prima de productividad, alterando así el cálculo real de los factores de cotización. Si dicho factor se computa correctamente en una doceava parte, los resultados coinciden con los determinados en la liquidación efectuada por la demandada, lo que desvirtúa la afirmación de que no se incluyeron en el IBL todas las contraprestaciones computables, tales como el sueldo, la bonificación judicial, la bonificación por servicios y la prima de productividad.
En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas y agencias del derecho El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 13 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx