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Providencia — Tribunal Administrativo de Santander

SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2016-01256-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Gladys Celina Villarreal Pava fabian7borja@hotmail.com DEMANDADO: Nación- Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima Especial de Servicios 30% Plus, y Bonificación Judicial.

PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia De Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho instaurada por Gladys Celina Villarreal Pava en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Gladys Celina Villarreal Pava presenta demanda contra Nación - Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 1.1.

Pretensiones “PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos oficio SSAGS 832 del 30 de marzo de 2016 del subdirector seccional de apoyo a la gestión de Bucaramanga v contra la resolución No 2-1956 del 01 de julio de 2016 de la subdirectora de talento humano de Bogotá, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones sociales, como primas, prima especial de servicio, vacaciones, bonificaciones, cesantías y el descuento del salario base etc.

SEGUNDA: como restablecimiento del derecho se reconozca y cancele a favor de mi poderdante sobre sus salarios básicos por cada mes de servicio un 30% equivalente a la prima especial de servicios no cancelada a mi poderdante por la inadecuada aplicación de la ley 4 de 1992, que en vez de aumentar el ingreso de mis poderdantes como nivelación, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base para convertirlo en una aparente prima especial de servicios, por lo que se les debe a mi poderdante desde el día primero (01) de julio de 2008 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago el pago del porcentaje descontado como equivalente al valor de la prima especial de servicio por cada mes que equivale aproximadamente a $178.245.496.oo en los periodos en que se ha desempeñado como fiscal equivalente al 30% adicional al salario como prima especial de servicio no cancelada por cada MES: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE EN CADA AÑO. Valores que deberán aplicarse el articulo 176 -178 del C.C.A y concordantes mes a mes y sobre los que se sigan generando TERCERA: como consecuencia de lo anterior ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de julio de 2008 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha v en los periodos en que sea designada como fiscal y las que se sigan causando del pago completo de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y aportes patronales a pagar a los correspondientes fondos de pensiones.

Cesantías, salud, riesgos y demás de ley, los valores que correspondan por la anterior condena y las que se sigan generando para la pensión sobre el valor del 30% no cancelado equivale a la prima especial de servicios. CUARTA: Que luego de la sentencia y en adelante, la Fiscalía General de la Nación, siga liquidando y pagando a mi poderdante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.

QUINTA: Ordenar la liquidación y pago de los valores dejados de percibir desde el día primero (01) de julio de 2008 en los periodos en que se desempeñó como fiscal, hasta la fecha v en los periodos en que sea designada como fiscal, teniendo como base que únicamente se liquidó y canceló a mi poderdante sobre el 70% del salario, adeudándosele desde esa época aproximadamente la suma de $45.586.125.oo correspondiente al 30% de la supuesta prima especial de servicio tomada ilegalmente del salario que sea declarada como factor salarial para su reliquidación de prestaciones.

SEXTA: Ordenar la liquidación y pago de las prestaciones con base en la bonificación judicial como factor salarial en sus liquidaciones, de los valores dejados de percibir con base en el decreto 382 de 2013, desde el año 2013 de todas las prestaciones sociales legales, devengadas tales como primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago, en los periodos en que se desempeñó como fiscal.

SEPTIMA: Que la demandada sea condenada ultra y extra petita por cuanto resulte probado en el proceso. OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada sea condenada a pagar al demandante los valores y sumas reclamados, ajustados e indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. De igual manera ordenar que la demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 178 del C.C.A., es decir que en las condenas respectivas las sumas sean actualizadas e indexadas mes a mes y prestación por prestación y con intereses de mora ( sentencia del consejo de Estado Sección Segunda subsección B del 21 de agosto de 2008 Consejera Ponente Dra BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ expediente 520012331000200101770 01 actor aldrin Alfonso Cabezas ) “ por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes, por cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el indicie inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.” NOVENA: Que a la providencia de fallo favorable, se ordene a la entidad accionada adoptar todas las medidas necesarias para su cumplimiento.

DECIMA: se ordene la expedición de las correspondientes copias auténticas y constancias necesarias para el cobro. UNDECIMA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada en caso de oposición dilatoria.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 1.2.

Hechos La demandante, Gladys Celina Villarreal Pava se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha como Fiscal en diferentes despachos. El 29 de febrero de 2016 a través de su apoderado, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, desde la fecha de su vinculación hasta el momento de la solicitud, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial, había sido indebidamente descontado.

La entidad demandada, mediante SSAGS No. 832 del 30 de marzo de 2016, negó la solicitud presentada por la demandante, bajo el argumento que se le había liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales conforme a la normatividad vigente. Decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1956 del 01 de julio de 2016 confirmándola en todas sus partes. 1.1 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.

Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65. Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.

Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos. 2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación- Fiscalía General de la Nación, frente a los hechos le consta que la demandante se encontraba vinculada a la Entidad desempeñando cargo de Fiscal, asimismo, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que su representada, contrario a incurrir en alguna irregularidad al negarse a efectuar dicho reconocimiento en favor del demandante, ha dado Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 cumplimiento a mandatos legales, por tal razón, estima que habrán de denegarse las pretensiones de la misma.

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación, carece de competencia para expedir normas de carácter salarial y prestacional de los empleados públicos, puesto su competencia se limita a acatar lo que en esta materia y en desarrollo de la ley marco, determine establecer el presidente de la Republica que son competencia del Gobierno Nacional.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.2 Parte demandada La apoderada judicial de la parte demandada reitera que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, no puede efectuar la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Insiste que en la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad legal y constitucional del caso.

Agrega que, en este caso se configura la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de las pretensiones, en razón de que la parte actora debió presentar demandas independientes, una con aras que se declare el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%; y otra el reconocimiento de la Bonificación Judicial en todas las prestaciones reconocidas y pagadas a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, considera que en el eventual caso que existiere mérito legal para proceder de conformidad, ello sólo podría aplicarse a lo causado durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la demanda, por efecto de la aplicación de la prescripción trienal.

Finamente, solicita que conforme a lo expresado se declaren negadas las pretensiones de la parte demandante Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 1. Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.

Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos oficio SSAGS 832 del 30 de marzo de 2016 del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Bucaramanga y contra la resolución No 2-1956 del 01 de julio de 2016 de la Subdirectora de Talento Humano de Bogotá, mediante el cual se resolvió de forma negativa un derecho de petición, actos que se concretaron en negar el reconocimiento del 30 % como adicional al salario o plus, liquidación de prestaciones con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación judicial, establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, y el decreto 382 de 2013 causadas desde el primero (01) de julio de 2008 hasta la fecha y en adelante? PJ.2.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la Doctora GLADYS CELINA VILLARREAL PAVA la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, como un valor agregado del 30 % sobre el salario básico y/o asignación mensual en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como fiscal y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando.? PJ.3.

¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos), teniendo en cuenta el 30% correspondiente a la prima especial de servicios y de la bonificación judicial desde Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 el primero (01) de enero de 2013 en los periodos en que el demandante se ha desempeñado como fiscal y en adelante hasta la fecha en que se sigan causando? En caso de ser afirmativo, PJ.4.

¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Prima Especial de Servicios En abril de 2009, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida dentro de la acción de Nulidad radicado 2007-00098-001, efectuó un análisis acerca de los Decretos por medio de los cuales, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y directrices establecidas por el legislador en la ley 4ª de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público; pronunciándose respecto al alcance de las disposiciones contenidas en dichos reglamentos, según las cuales, el 30% de la remuneración mensual de los servidores enlistados, se considera como prima especial sin carácter salarial.

En dicha sentencia, la Corporación aborda la problemática manifestando que en principio, el Presidente de la República si era competente para expedir el Decreto 618 de 2007, es decir, el Acto por medio del cual se creó la prima especial del 30%; como quiera que el mismo, fue proferido en desarrollo de las directrices habilitadas por los artículos 14 y 15 de la ley 4ª de 1992; sin embargo, al entrar a determinar si hubo o no desvío de poder en la expedición de dicha reglamentación y si bajo la apariencia de una prima especial, en realidad se disfrazó la intención de despojar de efectos salariales a un porcentaje del salario básico para procurar un ahorro en el gasto público, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, hace un estudio de los criterios y fines contemplados en la ley 4ª de 1992 de la siguiente manera: “En efecto, la Ley 4a de 1992, materializo el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y los criterios dentro de los que el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así, esta Ley en su artículo 2º, estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional diseñado. De dicho enunciado, es posible deducir que los referentes que regulan la expedición de la actividad reglamentaria reflejan pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a) del artículo 2º citado, expresa un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente Número 11001-03-25-000-2007- 00098-00 (1831-07), Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado…” (Negrilla Fuera del Texto) Así mismo, establece que: “Los decretos reglamentarios de esta Ley, habrán de obedecer sistemáticamente dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por sí misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho –en su mera literalidad- sino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos” Conforme lo anterior, el H Consejo de Estado Rectifica la Jurisprudencia fijada en Sentencia de 9 de marzo de 20062 donde establecía que el Gobierno Nacional “no desbordó la pauta señalada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, porque su actividad únicamente se limitó a señalar el porcentaje, a título de prima, dentro de la escala porcentual señalada por el legislador; estimando que el 30% de la asignación básica tendría tal connotación”; en su lugar bajo la premisa de que el juez contencioso debe ejercer un control de contenido de los Decretos que desarrollan una ley marco o cuadro, pues es su deber verificar su correspondencia con el conjunto de principios y valores consignados por el legislador en la norma, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expuso entonces: “Lo primero que hay que registrar es que conforme al Acto Legislativo surgido del Plebiscito de 1957 (artículo 5o), la función pública quedo vinculada a la carrera administrativa como sistema de acceso y permanencia en el servicio público, es por eso que fue expedida la Ley 19 de 1958, para facilitar un modelo técnico en la clasificación de los empleados públicos que serviría de guía principal para establecer entre otros aspectos, la remuneración de los servidores públicos conforme a los deberes del empleo, la responsabilidad y los requisitos mínimos para la designación; sin embargo, fue solo hasta la conocida reforma constitucional de 1968, que posibilitó la expedición de la Ley 65 de 1967, base normativa para la modernización de la regulación técnica de la función pública, de ahí se derivan los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, 3135 del mismo año y 3148 que la adiciona, donde surgen con regularidad un particular fenómeno jurídico en la remuneración de los empleados del Estado ordinariamente mencionado bajo el título de “primas”, para significar invariablemente, un agregado en su ingreso laboral en ocasiones de naturaleza prestacional y en otras de carácter salarial, o como simple bonificación pero en todo caso con la constante de representar un 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, proceso No. 0121-2003, La Corporación analiza los Decretos Reglamentarios Nos. 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002 respectivamente.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.” (Negrilla Fuera del Texto) Añade que, en el Decreto 1042 de 1968 contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos: “ La noción de “prima”, como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio” (Negrilla fuera del Texto) Por tal razón, esa H Corporación concluye que: “el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retribuido de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público”.

En adición a lo anterior, establece que con posterioridad a la expedición de la Constitución del 91, “el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedo consagrado en los articulo 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un “plus” para añadir el valor del ingreso laboral del servidor” Finalmente anula el artículo 7 del Decreto 618 de 2007, en tanto considera que tomar el 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, conduce a una contradicción, toda vez que dicho emolumento, debe ser considerado como un plus o un incremento en el ingreso del servidor público, y no una merma o disminución en el mismo; de igual manera, establece que no es dable asignar al concepto de “prima”, usado por el legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una interpretación distinta a la de representar un incremento remuneratorio, pues además de lo expuesto, vulneraria el precepto superior de progresividad, contemplado en el artículo 53 de la CP y la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que, en un caso de idénticos supuestos fácticos y jurídicos, el Consejo de Estado a través de la sentencia proferida en el proceso radicado 250002325000200501134-01, revoca la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, acoge las pretensiones demandadas por la Juez Catorce (14) de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 Familia de Bogotá, quien solicita la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, sustentando su decisión, en la tesis adoptada por esa H Corporación, en el expediente Nro. 110010325000200700098-00, esto es, la que declaró la nulidad del Decreto 7º del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007.

En igual orden, inaplica por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos Nos 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y 6 de los Decretos Nros 673 de 2002 y 3569 de 2003, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual devengado por el demandante. Así mismo, ha de señalar esta Sala, que el veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, la sala de conjueces de la Sección Segunda del H Consejo de Estado, dentro de la acción de Simple Nulidad radicado 11001032500020070008700 – Nro.

Interno 1686-07, declaró la nulidad de los Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007, argumentando que la interpretación, en ellos consignada, respecto a la prima especial del 30% era errada, toda vez que contradecía los principios y preceptos consagrados en la ley 4 de 1992 y de la misma jurisprudencia del H Consejo de Estado, entendiendo de una forma desacertada, que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía al 30%; pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70% mientras que la segunda- que es la correcta- implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

En diciembre de 2020, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 proferida dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01, preciso lo siguiente: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 “Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 3.2.

De la Bonificación Judicial como factor salarial La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios.

En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018.

Al respecto, el artículo 1º estableció: “Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció: “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)” El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así: “(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 4.

Caso concreto 4.1. Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La demandante Gladys Celina Villarreal Pava, ha venido ejerciendo el cargo de Fiscal Delegada desde el 01 de julio de 2008 según el certificado expedido por el Tesorero de la Fiscalía General de Nación. • El 29 de febrero de 2016 la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la ley 4 de 1992 desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional; liquidación de prestaciones • El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión emitió respuesta mediante SSAGS No. 832 del 30 de marzo de 2016, negando las peticiones. ● El demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1956 del 01 de julio de 2016 confirmándolo en todas sus partes. • Certificaciones de pagos KARDEX expedidas por la Fiscalía General de la Nación de la demandante Gladys Celina Villarreal Pava, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.478.682, a fin de acreditar todos los valores detallados que devengó ante la Fiscalía General de la Nación, tanto por concepto de asignación básica, gastos de representación, prima especial, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos pagados a su favor durante el tiempo de vinculación en este cargo. 4.2.

Análisis del caso en concreto De conformidad el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, y a partir de lo probado en el proceso, se tiene que la demandada ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario del demandante, quitándole la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 En consecuencia, y conforme quedó establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

En otras palabras, el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios, durante los lapsos de vinculación laboral y en cuanto a por razón del cargo tenga derecho a la prima -sin perjuicio de la prescripción-.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, el demandante tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica durante los lapsos de vinculación laboral como funcionario judicial -sin perjuicio de la prescripción-, advirtiendo que dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto quedó demostrado que la demandada ha dado indebidamente la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de la demandante. 4.2.1.

Respecto de la Bonificación Judicial Así mismo; de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la parte demandante percibe mensualmente, y por lo tanto de manera habitual y periódica, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, sin que se incluya como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, y tomándose como tal únicamente al momento de efectuar la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, en virtud a la previsión contemplada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 por medio de la cual se crea la bonificación judicial que establece: " ( ) la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." No obstante, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial precedente, es posible afirmar que la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 sí constituye salario, contrario a lo dispuesto en dicha norma, toda vez que dicha retribución se percibe habitual y periódicamente por la parte demandante (mensualmente), como contraprestación directa de sus servicios prestados a la Fiscalía General de la Nación, tan es así, que sobre tal valor, se realizan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo que sí indica la norma.

Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.3” Por consiguiente, la sala considera que con la expedición del Decreto 382 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Fiscalía General de la nación, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 053 de 1993.

Así pues, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión “únicamente” contemplada en el inciso 1 del Decreto 382 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 Por tal razón, la sala declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la petición de la demandante respecto del reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales; toda vez que, se ha desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, al haberse fundado su expedición en unas normas que serán inaplicadas parcialmente por ser inconstitucionales e ilegales.

En consecuencia, se ordenará a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, que a título de restablecimiento del derecho reliquide todas las prestaciones sociales del demandante, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, desde el 29 de febrero de 2013 en adelante, por el tiempo efectivamente laborado y hasta la finalización de su vínculo laboral. 3 Sentencia C-401 de 2005.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 4.2.2. De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de julio de 2008 hasta la fecha y a futuro, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 29 de febrero de 2016, la Sala declarara la prescripción de los derechos derivados de la reliquidación de mesadas salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 29 de febrero de 2013. 4.2.3.

De las Ordenes En Particular Conforme se ha expuesto, ha de accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos controvertidos en el acápite respectivo. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar en favor del demandante, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 29 de febrero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Concordante con lo anterior, se ordenará reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la accionante, tomado como sustento el 100% del salario básico establecido en los decretos arriba invocados, sin la merma del 30% que representó el pago formalmente indebido de la prima especial de servicios; esta orden se efectuará por los periodos y cargos arriba señalados.

Para los efectos descritos, deberá la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme lo pedido en la pretensión 4. R= Rh X Índice final Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.

De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto. 6.

Reconocimiento de Personería Se dispondrá a RECONOCER como apoderada de la parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación a la abogada Shirly Johanna Coral Torres, abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 1.023.876.971, portadora de la Tarjeta Profesional No. 250.002 del Consejo Superior de la Judicatura En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política”

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 382 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del SSAGS No. 832 del 30 de marzo de 2016 de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental y de la Resolución No. 2-1956 del 01 de julio de 2016 de la Subdirección de Talento Humano que negó la petición de reliquidación de salario y prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General De La Nación a reconocer y pagar en favor del demandante Gladys Celina Villarreal Pava identificado con C.C. No. 63.478.682 de Bucaramanga, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 29 de febrero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la Nación – Fiscalía General De La Nación, a reconocer y pagar a favor de la demandante Gladys Celina Villarreal Pava identificado con C.C. No. 63.478.682 de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 Bucaramanga, la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, desde el 29 de febrero de 2013, como factor salarial de todas las prestaciones sociales, para que incidan en las primas de navidad, servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestados; y demás emolumentos, las cesantías e intereses a las cesantías adeudadas y en adelante y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General De La Nación a reliquidar y pagar a favor de la demandante Gladys Celina Villarreal Pava la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta la Bonificación judicial y el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral cuarto y quinto.

SEPTIMO: DECLARARSE la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 29 de febrero de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General De La Nación a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 4, 5 y 6 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial NOVENO: RECONOCER como apoderado de la parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación a la abogada Shirly Johanna Coral Torres, abogada en ejercicio, identificada con la C.C. No. 1.023.876.971, portadora de la Tarjeta Profesional No. 250.002 del Consejo Superior de la Judicatura.

DECIMO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

UNDECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DUODECIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva DECIMO TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.

DECIMO CUARTO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2016-01256-00 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez