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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020250004800

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2025-02-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXP. No.: 76001-23-33-000-2025-00048-00 ACCIÓN: TUTELA ACTOR: WILBER RENTETÍA MANYOMA Y OTROS amejiac2001@yahoo.com; ACCIONADO: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI adm14cali@cendoj.ramajudicial.gov.co;

VINCULADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO ESE juridica@hospitalmariocorrea.org; SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S centronotificaciones@christus.co; ALLIANZ SEGUROS S.A. notificaciones@gha.com.co; AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. notificaciones@gha.com.co; Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ URUEÑA j.martinezv@scare.org.co; LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@previsora.gov.co;

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la acción de tutela instaurada por los señores WILBER RENTERIA MANYOMA, WILBER ANDRES RENTERIA CABEZAS, ZAIRA GISELA RENTERIA CABEZAS y MARCIANO RENTERIA RENTERIA.

ANTECEDENTES Los señores WILBER RENTERIA MANYOMA, WILBER ANDRES RENTERIA CABEZAS, ZAIRA GISELA RENTERIA CABEZAS y MARCIANO RENTERIA RENTERIA, actuando a través de apoderada judicial, interpusieron acción de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 tutela contra el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, con la finalidad de que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente: Que, el 27 de octubre de 2017 la apoderada de los accionantes presentó demanda de Reparación Directa, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO – E.S.E., COOMEVA EPS S.A. y SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del menor JUAN SEBASTIAN RENTERIA MINA, y con la demanda se aportó el dictamen pericial rendido por la Dra. MABEL VALENCIA CALERO, enfermera abogada, especializada en gestión aplicada a los servicios de la salud.

Que, el proceso correspondió por reparto AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, asignándosele el radicado No. No. 76001-3333-007-2017-00299-00, en el cual se realizaron varias actuaciones, entre ellas, la admisión de la demanda. Que, el 21 de junio de 2.018, se presentó con la reforma de la demanda el dictamen pericial rendido por el Dr. OSCAR MANUEL PINILLOS SENIOR, internista especialista en medicina crítica.

Que, SINERGIA GLOBAL EN SALUD SAS contestó la demanda el 16 de agosto de 2019, llamando en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A., a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y a la Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ URUEÑA, solicitando además que los peritos fueran citados a la audiencia de pruebas, con el propósito de realizar la contradicción de las experticias.

Que, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, notificado el día 6 del mismo mes y año, el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, decretó la acumulación de los procesos y resolvió oficiar al Juzgado 7 administrativo Oral del Circuito de Cali, para que remitiera el proceso No. 76001 -3333 -007- 2017- 00299- 00 para su acumulación al proceso radicado con el No. 7600- 1333 -3014- 2018 -00113- 00, quedando bajo la cuerda procesal de este último.

Que, el 18 de febrero de 2020 la apoderada de los accionantes desistió de las pretensiones respecto de la demandada COOMEVA EPS S.A., desistimiento que fue aceptado por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto fechado el 27 de octubre de 2021. Que, la Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ URUEÑA, contestó la demanda el 27 de febrero de 2020, y pidió la comparecencia de los peritos a la audiencia de pruebas, así como también la ampliación del término para aportar un dictamen pericial, término que hasta la fecha no le ha sido concedido por el Juzgado; sin Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 embargo, el 3 de julio de 2020 el apoderado de la llamada en garantía aportó un dictamen pericial, rendido por un pediatra, el cual figura en el expediente digital.

Que, el 16 de mayo de 2022, por circunstancias de fuerza mayor, la apoderada de los accionantes desistió del dictamen rendido por el Dr. OSCAR MANUEL PINILLOS SENIOR. Que, el 16 de mayo de 2022, al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, la apoderada de los actores aportó un nuevo dictamen pericial, rendido por la Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ, mediante el cual se desvirtúan las excepciones de fondo de las entidades demandadas y además guarda estrecha relación con las excepciones propuestas.

Que, mediante auto interlocutorio No. 239 del 17 de abril de 2024, el Juzgado accionado aceptó el desistimiento de la prueba pericial rendida por el Dr. OSCAR MANUEL PINILLOS SENIOR, sin realizar ningún pronunciamiento respecto del dictamen pericial rendido por la Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ. Que, el 30 de octubre de 2024 la apoderada de los demandantes solicitó vigilancia judicial al proceso 2017-00299-00 ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por llevar el proceso en primera instancia, más de 7 años, desde la presentación de la demanda, sin que se hubiera convocado por lo menos, a la audiencia inicial.

Que, el 16 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia inicial, en la cual el juzgado decretó las pruebas solicitadas en el proceso 2017-00299-00 (acumulado), pero resolvió negar la prueba pericial rendida por la Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ, que fue aportada al descorrer el traslado de las excepciones de fondo, por considerarla extemporánea, no obstante, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el HOSPITAL MARIO CORREA RENGIFO y SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S, que corresponden a personal médico que no atendió al paciente; pues no se registran en la historia clínica.

Que, contra dicha decisión la apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición, con fundamento en el artículo 212 del CPACA, pues el dictamen de la Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ fue presentado cuando se descorrió el traslado de las excepciones de fondo, es decir dentro de las oportunidades que el CPACA consagra para poder aportar dictámenes.

Igualmente, el recurso cuestionó la prueba pericial decretada por el Juzgado accionado. Que, el juez, al resolver el recurso de reposición, decidió confirmar su decisión inicial, la que fue apelada por la apoderada de los demandantes, recurso que fue declarado improcedente por el juez accionado de conformidad con el artículo 318 inciso 4° del CGP, ya que el auto que decide la reposición no tiene ningún recurso, y pasando por alto que el artículo 244 del CPACA, reformado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, era la norma especial en la que debió fundamentar su decisión, la cual prevalecía frente a la norma general, y era la que le permite a la parte a quien se le ha negado el recurso de reposición, interponer el recurso de apelación. Por lo anterior, se elevaron las siguientes PRETENSIONES, Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia, y se le ordene al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI lo siguiente: “1.

Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de CITAR A LA PERITO Dra. CLAUDIA YANETH PINZON GONZALEZ, A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, a fin de que se practique el interrogatorio establecido en los arts. 228 Y 373 del C.G.P. 2. Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de NEGAR LA COMPARECENCIA de los médicos DANIELA GALVAN, JUAN CARLOS CADAVID BONILLA, ALFREDO LINERO, ANUARIO RENGIFO Y MARIA ISABEL LOZANO a la AUDIENCIA DE PRUEBAS, quienes No son testigos, ya que no atendieron al paciente; declaraciones solicitadas por las demandadas y por la llamada en garantía DRA. INGRID MARCELA JIMÉNEZ. 3.

Adicionar el auto de pruebas, en el sentido de NEGAR LA COMPARECENCIA del médico pediatra Dr. JORGE ALBERTO ENDO CACERES, a la AUDIENCIA DE PRUEBAS, ya que el dictamen pericial fue aportado, por la llamada en garantía Dra. INGRID MARCELA JIMENEZ, después de solicitar ampliación del término, para aportar el dictamen, sin que este le fuera concedido”.

TRÁMITE Mediante auto del 24 de enero, la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA avocó el conocimiento de la presente acción; no obstante, en actuación del 30 de enero manifestó su impedimento para conocer del mismo, en vista que uno de los apoderados de las entidades vinculadas, es el padre de sus hijos, por lo que existía una amistad íntima entre los dos.

Por lo anterior, en providencia del 03 de febrero se declaró fundado el impedimento y por ende, pasó al conocimiento del Magistrado OSCAR A. VALERO NISIMBLAT. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO El JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI presentó su respectivo informe, señalando que las inconformidades que tiene la parte accionante sobre la decisión que resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas, debieron ser ventiladas a través de los mecanismos procesales Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 establecidos para el efecto en el mismo trámite judicial, es decir, a través de la presentación de los recursos procedentes, a efectos de que la decisión adoptada hubiera sido objeto de revisión no solo por ese Despacho, sino por el Superior, instancias que no se agotaron.

Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este amparo resulta abiertamente improcedente, para lo que bastaba verificar que la apoderada judicial de la parte demandante desconoció que para hacer uso de la acción de tutela en contra de providencia judicial se debieron haber agotado los recursos ordinarios, trámites o solicitudes incidentales dentro del proceso que evidencien que la acción de amparo no se convierte en mecanismo principal como se pretende.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela formulada y, en caso de que se estimara procedente, se negaran las pretensiones formuladas. INTERVENCIÓN DE LAS VINCULADAS AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. presentó su informe, señalando que era cierto que la parte actora aportó un dictamen pericial, pero de manera extemporánea, pues el dictamen pericial aportado no buscaba atacar las excepciones y, conforme al parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, se pueden solicitar pruebas en relación con las excepciones y, al no serlo, fue por tal razón que se negó su decreto y práctica.

Que, no era cierto que el dictamen buscara desvirtuar las excepciones, de hecho, lo que buscaba era reforzar los argumentos de la demanda, teniendo presente que las excepciones propuestas no se enfocaron en prueba técnica alguna. Que, la parte actora no presentó recurso de reposición en subsidio el de queja, y no podía usar esta instancia judicial para revivir términos procesales y pretender que sea el juez constitucional el encargado de corregir los yerros de la apoderada.

Dijo que, se evidenciaba claramente un descuido por parte de la apoderada de los demandantes, teniendo presente que instauró esta acción constitucional al considerar que el recurso de apelación si era procedente, pero como se expuso anteriormente, no hizo usó del recurso de reposición en subsidio de queja, cuando eran los recursos judiciales procedentes en esa instancia. Así mismo, en ningún momento la apoderada manifestó su inconformidad con el decreto de la prueba pericial de la llamada en garantía, la Dra. INGRID MARCELA, contra el cual también procedía recurso de reposición. Indicó que, no se configuraba el defecto fáctico por falta de valoración probatoria y que la presente acción era improcedente.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 LA PREVISORA S.A. presentó su informe, manifestando que el juzgado accionado no vulneró los derechos invocados por la apoderada judicial de la accionante, toda vez que, la parte accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios procedentes en contra del auto de fecha 16 de diciembre de 2024, pues contra dicha decisión era procedente interponer el recurso de apelación de manera directa o subsidiaria.

Que, la parte accionante pretendía, en sede de tutela, subsanar sus errores procedimentales, alegando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual se torna improcedente, al no haber agotado los recursos de ley. Indicó que, no se cumplían con los requisitos de procedencia de la tutela y por ende, se debía negar el amparo solicitado.

ALLIANZ SEGUROS S.A. contestó la demanda en iguales términos que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., insistiendo en la improcedencia de la presente tutela. SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. rindió su informe, sosteniendo que el objeto del mecanismo constitucional en este caso no era otro a que se decretara la práctica de una prueba pericial aportada por la demandante con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones, siendo que, mediante auto de pruebas en audiencia inicial, dicha solicitud probatoria fue denegada por parte del Juez que tiene conocimiento del medio de control.

Que, a partir de la negativa contenida en la providencia judicial, la parte únicamente limitó la discusión al recurso de reposición y reprochó, solo bajo éste, la negativa del decreto de la prueba, renunciando procesalmente a la posibilidad de que en apelación y por parte del superior jerárquico, fuese estudiada la pertinencia y oportunidad en que se solicitó la prueba, siendo que, el auto que denegó la experticia no fue objeto del recurso en forma subsidiaria.

Que atendiendo lo anterior, y el Despacho accionado comprendió que la parte no deseaba o no tenía intención de hacer uso del recurso de apelación, motivo por el cual, cuando la interesada apeló el auto que resolvió el recurso de reposición, el mismo le fue denegado siendo que era una discusión procesalmente zanjada dentro del trámite surtido.

Que, además de todo ello, era claro que si la parte hubiese querido discutir el trasfondo de la procedibilidad o no de la apelación, debía haber interpuesto la reposición en contra del auto que denegó la práctica de la prueba y en subsidio la queja para que el Tribunal estudiase la procedencia del recurso, pero igualmente frente a dichas posibilidades procesales, la interesada guardó silencio y por ello, el Juez procedió con el trámite a surtir.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 Dijo que, la parte actora pretendía revivir una discusión que se encuentra ya ejecutoriada y surtida dentro del medio de control, por cuanto no presentó la apelación en contra del auto que denegó la práctica de la prueba pericial y tampoco, advirtió la necesidad de reponer y en subsidio acudir a la queja para que se estudiasen sus pedimentos, limitándose a guardar silencio.

Solicitó que, se declarara improcedente la presente acción. II. CONSIDERACIONES GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. PROBLEMA JURÍDICO La cuestión que debe absolverse en la presente instancia puede formularse en los siguientes términos: ¿el juzgado demandado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora por no haber decretado como prueba pericial el dictamen aportado en el término para descorrer las excepciones, y haber decretado las pruebas testimoniales de los médicos que solicitaron las partes que componente el extremo pasivo? PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PRESENTE ASUNTO La acción de tutela, dada su singular eficacia y los amplísimos poderes que ostenta juez constitucional en ese contexto –cuyo fin no es otro que garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales-, tiene un carácter residual; lo que significa que sólo se podrá activar en ausencia de mecanismos judiciales ordinarios.

Bajo este entendido, adquieren relevancia los criterios de subsidiariedad e inmediatez, los cuales, amén de estar consagrados positivamente2, también han sido objeto de reflexión jurisprudencial3: “Esta Corporación (…) reiteró que las características esenciales de la acción de tutela son, en primer lugar, la subsidiariedad, esto es, que solamente el solicitante puede intentar su ejercicio (i) cuando los mecanismos de defensa 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 2 Decreto 2591 de 1991.

ARTICULO 6 o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

ARTICULO 8 o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-916 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 no sean lo suficientemente eficaces o idóneos;

(ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o (iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial; y en segundo término, la inmediatez en su ejercicio, conforme a la cual esta acción ha sido instituida para garantizar la protección concreta y actual del derecho fundamental vulnerado o amenazado, de suerte que no está llamada a suplir el vencimiento de las acciones ordinarias cuando éste se origina en la inercia o desidia del solicitante.

Así las cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los mismos” Se tiene entonces que sólo podrá acudirse a la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos ordinarios para proteger el derecho fundamental deprecado, o existiendo éstos, no sean idóneos de acuerdo al caso concreto, o se acuda a ellos para conjurar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la inmediatez es el elemento que permite predicar la necesidad actual e improrrogable de asumir a favor del actor, medidas sumarias en orden a prevenir eficazmente las lesiones que este pueda sufrir o hacer cesar las que venga sufriendo; de suerte que los mecanismos judiciales ordinarios en ese evento específico no ofrecen una solución satisfactoria frente a esa demanda de protección, pese a que en condiciones normales sean las primeras vías a agotar.

Se trata entonces de un juicio eminentemente temporal que debe abordarse de forma independiente. Por otro lado, especial análisis soporta el concepto de ‘perjuicio irremediable’. Será aducible como irremediable en este contexto constitucional, el perjuicio que ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.’4.

Bajo tal égida, el perjuicio irremediable puede entenderse como la lesión de un derecho, la cual que una vez ocurrida, o lo destruye o lo deja en imposibilidad de ser gozado como en momentos anteriores al hecho lesivo. En el perjuicio irremediable son imperativos los criterios de inminencia; gravedad; urgencia e impostergabilidad, de manera que el operador judicial se vea en la necesidad de asumir medidas perentorias para conjurarlo, o de lo contrario ocurriría con un nivel razonable de certeza, configurando una lesión que no es reversible.

La Corte Constitucional explica el perjuicio irremediable de la siguiente forma5: “Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y v) que la 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-210 de 2011. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-120 de 2016.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.” Se recuerda que su acreditación –al menos sumaria- o en subsidio, su argumentación, es una carga que debe asumir la parte interesada, sin perjuicio de que el juez constitucional los vislumbre de los hechos puestos en consideración6.

Todas estas reflexiones permiten concluir que, en principio, quien reclama la protección de derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela si i) carece de otra vía judicial para tal propósito, o ii) existiendo esta, no es la adecuada para proteger la pretensión reclamada, o iii) se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; recordando que ‘la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa’7.

De otra forma la reclamación elevada en esta sede se tornará en improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Este tema de estudio ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia constitucional, siendo actualmente de común aceptación el criterio que defiende la improcedencia de esta acción especial para cuestionar actuaciones y decisiones asumidas dentro de un proceso judicial -por regla general-; postulado que se comparte plenamente en la medida que su no acatamiento podría acarrear conflictos con varios principios superiores que rigen el ordenamiento, tales como el imperio de la ley, la seguridad jurídica, la autonomía funcional de los jueces en sus decisiones, entre otros.

Esos principios conforman la universalidad que cimenta el carácter democrático de la Nación y la existencia del Estado Social de Derecho como su elemento estructural. Por otro lado, es menester subrayar que la estructura del ordenamiento jurídico está dotada de las herramientas idóneas para materializar los principios axiológicos consagrados en la Carta Superior.

En el ámbito judicial, ello se traduce en el carácter sumamente garantista que ostentan las instituciones procesales8, mientras que los criterios dogmáticos, hermenéuticos y de aplicación del derecho sustantivo están diáfanamente instituidos y evolucionan de manera conjunta y dinámica, amén de que la Constitución constituye el punto orientador que guía el continuo perfeccionamiento de este sistema.

En virtud de ello, no puede ser aceptado que la acción de tutela, como herramienta 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-001 de 1997 y T-075 de 1998. 7 Ib. Pie de pág. No. 5. 8 El carácter garantista del ordenamiento judicial procesal, se caracteriza, entre otros aspectos, principalmente por la igualdad de oportunidades que se otorga a los contendores en un litigio para proponer, probar y contradecir los argumentos que presenten; por el establecimiento de un juez natural que dirima la controversia puesta en su conocimiento; por la garantía de una doble instancia -dependiendo del mérito del negocio absuelto- y con la absoluta seguridad de que la decisión definitiva asumida por la autoridad tendrá fuerza vinculante para las partes en contienda, atendiendo el principio de cosa juzgada.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 excepcional y subsidiaria, ejerza funciones correctoras que corresponden por regla general a las instituciones especialmente confeccionadas para esos propósitos, atrás referenciadas. Así, el Máximo Tribunal Constitucional ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “… Reiteradamente, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático…”9 En otro pronunciamiento, tal colegiatura agregó: “… Por último, no sobra tener presente que frente a situaciones como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que no es posible cuestionar por vía de tutela una sentencia, “únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles.

Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria.

Así, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente ‘contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma…”10 De esta manera, son entendibles las limitaciones que padece el juez constitucional para encausar decisiones que por competencia le corresponde asumir al juez ordinario, sin que sea elemento trascendente la existencia de diferencias interpretativas de la norma para resolver la controversia presentada, pues es imperativo además el acatamiento del principio de autonomía judicial (art. 230 de la Carta).11 9 Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara Inés Vargas Hernández;

T- 620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras. (cita providencia) -Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias T- 588 de 2005, T-070 de 2007 y T- 1009 de 2000. 11 A este respecto, ver además la Sentencia T-1004 de 2004.

En uno de sus apartes, dicho pronunciamiento expresó que “… [Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 No obstante, pese a todo lo discurrido, también debe reconocerse que bajo ciertos eventos extraordinarios el juez constitucional podría intervenir en las decisiones del juez ordinario, modificándolas, revocándolas, y en todo caso, atemperándolas a la Constitución. Así, con el objeto de clarificar los supuestos donde se ejercerían tales facultades, se ha desarrollado la teoría de las vías de hecho, así como las “causales genéricas y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” como son denominadas en la actualidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T- 022 de 2010, enseñó que: “(…) … Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la alusión a “actuaciones de hecho” y a que los jueces de la República están obviamente comprendidos dentro de la noción de “autoridad pública” incluida en el artículo 86 de la Constitución, fue conformándose de manera paulatina la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual, de manera excepcionalísima, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar y remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela.

Esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación con los textos superiores, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o sobre la apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo ”.

A su turno, la sentencia hito C-590 de 2005 depura concisamente los supuestos generales y específicos que condicionan la procedencia de este mecanismo procesal para dirimir debates como el presente, pautas que hasta la actualidad se mantienen12. En concreto, sobre los supuestos generales se estatuyó lo siguiente: desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial…” 12 Como ejemplo ilustrativo, ver sentencia T-101 de 2010.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 “(…) En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C- 590 de 2005, la cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)” Tal pronunciamiento determinó además que, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia, el accionante deberá demostrar el acaecimiento de al menos una de las causales específicas de procedibilidad, entendidas estas como los vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada.

En otras palabras, el examen de fondo respectivo -que comprende el análisis de los supuestos específicos alegados por el actor-, tiene como presupuesto necesario la acreditación previa de los presupuestos generales inicialmente transcritos. Sin más salvedades, las aludidas condiciones especiales de procedibilidad son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la procedencia de la acción de tutela…”13.

Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia. CASO CONCRETO En atención a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala encuentra que el presente asunto es improcedente, por las siguientes razones: La parte actora pretende que a través de este mecanismo se le ordene al juzgado accionado adicionar el auto que decretó las pruebas en audiencia inicial en el sentido de tenerse como prueba el dictamen pericial aportado en el término que descorrió traslado de las excepciones; negar la prueba testimonial de los médicos DANIELA GALVAN, JUAN CARLOS CADAVID BONILLA, ALFREDO LINERO, ANUARIO RENGIFO y MARIA ISABEL LOZANO; y negar la comparecencia del perito Dr. JORGE ALBERTO ENDO CACERES.

Como bien se explicó en líneas atrás, uno de los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. En este sentido, es claro que contra el auto de pruebas proferido en audiencia inicial del 16 de diciembre de 2024 era procedente el recurso de apelación contra la negativa en el decreto del dictamen pericial aportado por la parte 13 A este respecto ver, entre otras, las Sentencias T- 05 de 2010, T-504 de 2000, T-315 de 2005, T-008 de 1998, SU-159 de 2000, T-658 de 1998, T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-522 de 2001, T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001, T- 462 de 2003.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 accionante en el término para descorrer las excepciones (artículo 243 numeral 7° del CPACA); y por otro lado, procedía el recurso de reposición en contra del decreto de las demás pruebas que pretenden sean revocadas en esta sede (artículo 242 ídem).

Al revisar la grabación de la audiencia inicial, se aprecia que la apoderada de la parte actora únicamente hizo uso del recurso de reposición contra la negativa en el decreto del dictamen pericial aportado en el término para descorrer las excepciones, y con posterioridad a que le fuera resuelto de manera desfavorable, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que le fue negado por improcedente, y contra dicha decisión no ejerció recurso alguno, pasando por alto que ante dicha negativa, era procedente el recurso de queja en los términos del artículo 245 del CPACA.

En este sentido, respecto a dicha pretensión no se cumple el presupuesto analizado y por ende, este mecanismo constitucional resulta improcedente. En cuanto al decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandada y llamada en garantía, se aprecia que la actora sí interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, pero respecto a ello, la Sala encuentra que esto no se traduce en una vulneración a los derechos deprecados, pues no se configura un defecto factico en dicha actuación, ya que la valoración y alcance que pueda tener dicha prueba es un tema que le compete al juez natural de asunto dentro de su misma autonomía, al punto que tiene la facultad de decretarlos por oficio de considerarlos necesario.

Para la Sala, la apoderada de la parte actora pretende someter a discusión del juez constitucional un punto de inconformidad sobre el cual contaba con los recursos de ley, pero no los ejerció en debida forma, y que de haberlo ejercido – en el caso de la reposición por el decreto de la prueba testimonial-, dicha actuación no se convierte en una vulneración al debido proceso.

De manera que, esta vía no puede convertirse en una oportunidad para sanear las actuaciones que se han surtido en el proceso ordinario, ni revivir los escenarios para la discusión de la procedencia o no de la prueba que le fue negada. En este orden de ideas se declarará improcedente la presente acción de tutela. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Sentencia de Primera Instancia Rad. 2025-00048-00 PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMITIR el expediente, si el fallo no fuere impugnado, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Con impedimento