SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Iván Augusto Gómez Celis luisehd@gmaiLcom Demandado: Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio Público: mbuendia@Procuraduria.Gov.Co Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procesosnacionales@defensajuridica.gov.co Tema: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 Providencia: Sentencia primera instancia Sala No. 01 Conjuez Ponente: SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS en contra de Nación – Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones 1 Samai índice 052- Expediente digital- archivo 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia Las pretensiones deprecadas por la parte demandante persiguen la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DSAF-0120 del 27 de enero de 2014 expedido por el director administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación seccional Bucaramanga; así como de la Resolución No. 2-0098 del 21 de abril de 2014 proferida por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó al demandante en calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, junto con el pago de las correspondientes diferencias salariales a que haya lugar derivadas de dicho reconocimiento desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de enero de (2014).
En tal sentido, pretende como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a proceder con el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos solicitados. Por último, solicita dar aplicación a los mandatos previstos en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.2 Hechos La parte demandante se desempeñó como fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial entre el primero primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) y hasta el catorce (14) de enero de (2014).
La parte demandante solicitó mediante derecho de petición dirigido al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendo respuesta negativa de la demandada mediante Oficio No. DSAF 0120 del 27 de enero de 2014.
Posterior a ello el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por la entidad mediante resolución No. 2-0098 de 21 de abril de 2014 proferida por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación. Luego, las partes realizaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 25 de agosto de 2014, siendo fallida la misma. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Normas Constitucionales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia • Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.
Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004. Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos.
Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Fiscales delegados ante Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 2.
Contestación de la demanda2 Los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada se centraron en la aplicación estricta de la normativa vigente y en la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte demandante por razones legales. En primer lugar, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación había actuado conforme a la normatividad aplicable, reconociendo y pagando la bonificación de gestión judicial establecida por el Decreto 4040 de 2004, el cual reemplazó la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
Argumentó que el demandante ingresó a su cargo bajo la vigencia del Decreto 4040 de 2004, por lo que no podía pretender el reconocimiento de un régimen anterior que ya no estaba vigente al momento de su vinculación. Además, enfatizó que la Fiscalía no tenía la facultad de modificar ni aplicar el régimen salarial de manera discrecional, ya que esta competencia recaía exclusivamente en el Gobierno Nacional.
En segundo lugar, el apoderado de la parte demandada planteó que la nulidad del Decreto 4040 de 2004, declarada por el Consejo de Estado, no generaba efectos retroactivos que permitieran modificar situaciones consolidadas durante su vigencia. Sostuvo que las prestaciones reconocidas bajo la vigencia de dicha norma fueron legales y válidas hasta su anulación, y que el Decreto 1102 de 2012, expedido posteriormente, reguló nuevamente la materia salarial y fijó el porcentaje de la bonificación por compensación en un 80% a partir de su publicación, sin efectos hacia el pasado.
Por tanto, consideró improcedente la solicitud del demandante de retrotraer los efectos del decreto anulado para reclamar diferencias salariales anteriores a su declaratoria de nulidad. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación alegó que había cumplido con todas sus obligaciones legales en materia de pagos salariales y prestacionales, conforme a la normativa vigente durante cada período fiscal.
Argumentó que reconocer la pretensión del demandante implicaría una extralimitación de funciones por parte de la entidad, lo cual podría generar responsabilidades fiscales y disciplinarias. Así mismo, adujo la existencia de situaciones jurídicas consolidadas bajo el Decreto 4040 de 2004, las cuales no podían ser modificadas retroactivamente sin violar principios de seguridad jurídica y legalidad.
En conclusión, solicitó desestimar las pretensiones del demandante e invocó la prescripción y caducidad de la acción como excepciones de fondo. 2 Samai índice 052- Expediente Digital- archivo 018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 3. Alegatos de conclusión 3.1 Parte Demandante3 Reafirmó las pretensiones expuestas en la demanda, insistiendo en que se le debía reconocer y pagar la diferencia del 10% entre lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes y lo efectivamente recibido en su calidad de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 14 de enero de 2014.
Argumentó que la anulación del Decreto 4040 de 2004 por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998, eliminando cualquier incompatibilidad entre estos y el decreto anulado. En consecuencia, afirmó que el demandante tenía derecho a la "bonificación por compensación" en un porcentaje del 80%, en lugar del 70% de la "bonificación por gestión judicial" que le fue aplicada.
Enfatizó que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 generó efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto administrativo anulado. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de dicho decreto implicó el restablecimiento pleno de los derechos consagrados en los Decretos 610 y 1239 de 1998, por lo que el Estado estaba obligado a pagar las sumas correspondientes de manera retroactiva.
Además, hizo hincapié en que la negativa de la entidad demandada a reconocer estos derechos constituía una vulneración al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así mismo, citó pronunciamientos previos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales han reafirmado el derecho de los servidores públicos a exigir la aplicación del régimen más favorable.
Finalmente, el apoderado del demandante argumentó que el desconocimiento de los derechos reconocidos en la normatividad vigente y en la jurisprudencia vulneraba principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad y el derecho al trabajo. Sostuvo que el Estado Social de Derecho impone a las autoridades la obligación de garantizar la protección de los derechos fundamentales, incluyendo el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales adquiridos por los servidores públicos.
Con base en estos argumentos, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ordenando 3 Samai índice 052- Expediente digital- archivo 037 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia el pago de las sumas adeudadas, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indexación de los valores correspondientes. 3.2 Parte demandada4 Argumentó que las pretensiones del demandante no podían prosperar debido a la prescripción extintiva de los derechos reclamados, conforme a lo establecido en el Decreto 3135 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señaló que el demandante presentó su solicitud el 14 de enero de 2014, por lo que cualquier derecho anterior al 14 de enero de 2011 se encontraba prescrito. En este sentido, la entidad sostuvo que la reclamación de la bonificación por compensación debía sujetarse a los plazos establecidos en la ley, y que el demandante no había interrumpido oportunamente la prescripción mediante acciones legales válidas.
Por otro lado, alegó que durante la relación laboral del demandante, la entidad cumplió con las disposiciones legales vigentes, reconociendo y pagando la bonificación de gestión judicial conforme al Decreto 4040 de 2004, el cual fue expedido luego de un proceso de concertación con el Gobierno Nacional. Dicho decreto estableció una bonificación equivalente al 70% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, en contraste con el 80% previsto en el Decreto 610 de 1998, al cual el demandante pretende acogerse.
No obstante, la Fiscalía insistió en que este último decreto había sido derogado y sustituido por una normativa posterior, por lo que su aplicación resultaba improcedente. Además, argumentó que la entidad carecía de facultades para fijar o modificar el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, ya que dicha competencia recae exclusivamente en el Gobierno Nacional.
Finalmente, reiteró que la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, emitida por el Consejo de Estado, no invalidaba las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, dado que los pagos realizados bajo su amparo fueron efectuados de buena fe y con plena presunción de legalidad. Explicó que, tras la anulación de dicho decreto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, el cual estableció el reconocimiento de la bonificación por compensación con un porcentaje del 80%, pero únicamente a partir del 27 de enero de 2012, sin efectos retroactivos.
En este sentido, la entidad consideró que acceder a las pretensiones del demandante implicaría desconocer el marco normativo vigente y generar un impacto fiscal no previsto, razón por la cual solicitó desestimar la demanda en su totalidad. 4 Samai índice 052- Expediente digital- archivo 036 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 3.3 Ministerio público Dentro del término otorgado el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1. Acerca de la competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.
Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si: P.J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el oficio No. DSAF-0120 del 27 de enero de 2014 expedido por el director administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación seccional Bucaramanga; así como de (ii) la Resolución No. 2-0098 del 21 de abril de 2014 proferida por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se confirmó la decisión anterior? P.J.2: ¿Tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía del 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, junto con el pago de las correspondientes diferencias salariales a que haya lugar derivadas de dicho reconocimiento desde el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de enero de (2014)? En caso afirmativo a los anteriores interrogantes, deberá determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.
Es claro que el telos del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.
Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.
En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.
Sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado5. Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía. Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia6 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedición, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.
Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado7 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. 6 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021 7 Sentencia del Consejo de Estado. 11 de diciembre de 2003. CP. Evelio Suarez Suarez.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4ª de 1992.
Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye a la luz de la Constitución y la ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal.
Derechos salariales éstos que recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 3.2 Efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de los contratos de transacción y desistimiento de las demandas requeridos para acceder a la bonificación por gestión judicial.
El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el cual los funcionarios judiciales destinatarios del Decreto 610 de 1998 demandaban a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación; dicho decreto fue proferido entonces, como mecanismo para frenar el sinnúmero de demandas y condenas en contra del Estado, y dio origen a la bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, la cual consiste en igualar los ingresos laborales, entro otros, de los Magistrados de Tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.
Sin embargo, el Estado imponía como requisito sine qua non, a quienes deseaban obtener inmediatamente el pago del 70%, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción "para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación".
Cualesquiera que fuera la opción adoptada, dicha manifestación de voluntad debía ser expresa y presentada antes del 31 de diciembre de 2004; es de advertir, que para esa época los funcionarios solamente estaban percibiendo una bonificación del 60%, luego es fácil entender, que fueron compelidos para acceder a percibir la bonificación del 70%.
Posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado8, declaró la nulidad de Decreto 4040 de 2004, encontrando que dicha norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, señaló lo siguiente: "En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Sala de Conjueces. CP. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. 11001-03-25-000- 2005-00244-01 (10067-05). Actor: Jairo Hernan Valcarel y otros. Demandado: Gobierno Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”.9 Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto al contrato de transacción suscrito entre los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 y el Estado, para acceder a la bonificación por gestión judicial del 70%, estableciendo que: "La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2° de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4° de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."10 Conforme lo reseñado, es dable concluir que el Decreto 4040 de 2004, no puede surtir efecto jurídico alguno, pues como se dijo, éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado por contener un régimen laboral regresivo para los Magistrados de Tribunales y los otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido 9 Ibidem. 10 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia mediante Decreto 610 de 1998, así mismo, por crear condiciones que le impedían a quienes se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, violando así la Constitución Política y su supremacía dentro del ordenamiento jurídico y particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228.
Igual suerte corre el contrato de transacción suscrito entre los funcionarios judiciales y la Rama Judicial, el cual es ineficaz por inexistencia, toda vez que el derecho transado es cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable e indisponible. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 1999 señaló “el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir derechos inalienables que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. 4.
Caso Concreto. 4.1 Pruebas relevantes: En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • Que el señor Iván Augusto Gómez Celis trabajó como como fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Justicia y Paz desde el 01 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 201411. ● Que durante el tiempo comprendido del 1 de abril de 2008 al 14 de enero de 2014, al demandante en su condición de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Justicia y Paz, en aplicación del Decreto 4040 de 2004, se le ha cancelado como sueldo mensual, el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengan como sueldo mensual los Magistrados de las Altas Cortes.12 ● El 14 de enero de 2014, la parte demandante presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bucaramanga solicitando el reconocimiento y pago de los valores resultantes de la diferencia salarial entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por concepto de bonificación 11 Samai índice 052- Expediente Digital- archivo 018, páginas 102 a 104. 12 Hecho manifestado en el escrito de la demanda (segundo) y aceptado por la entidad demandada en la contestación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia por compensación. ● La entidad demandada emitió respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. DSAF 0120 del 27 de enero de 2014. ● El 13 de febrero de 2014, el demandante interpuso recurso apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante resolución No. 2-0098 de fecha 21 de abril de 2014 confirmándola en todas sus partes. 4.2 Análisis del caso en concreto Conforme quedó debidamente probado en el expediente, el señor Iván Augusto Gómez Celis trabajó como como fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial para Justicia y Paz desde el 01 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 2014, por lo que de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte.
Por lo anterior, al haberse establecido que al demandante con base en la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 le era cancelado el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes; y no el 80% al que tiene derecho en virtud del Decreto 610 de 1998, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.3.
De la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado13, en materia de reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el término de prescripción (trienal) se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 2014, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 14 de enero de 2014, la Sala concluye 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Conjuez Ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta. Rad. 25000-23-25-000-2010-00246-02(0845-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, esto por cuanto la reclamación administrativa se elevó dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el derecho se hizo exigible. 4.4.
De las ordenes en particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 2014.
En consecuencia, se ordenará a la demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado. Para los efectos descritos, deberá la Fiscalía General de la Nación liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia 5. De las costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAF-0120 del 27 enero de 2014 expedido por el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación seccional Bucaramanga; así como de la Resolución No. 2-0098 del 21 de abril de 2014 proferida por el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 14 de enero de 2014.
En consecuencia, se CONDENA a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a favor de IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado.
TERCERO: DECLÁRARSE no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.
QUINTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.
SÉPTIMO: ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias previas las anotaciones del caso en el sistema. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2014-00820-00 Sentencia de Primera Instancia OCTAVO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 01 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) SANTIAGO MIGUEL ORTIZ ACEVEDO Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) HERLEY PAOLA ARDILA VANEGAS Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) JORGE CARLOS OROZCO CAMACHO Conjuez