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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2020-00181-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 161 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Humberto Caicedo Hernández Demandado: Municipio de Villamaría, Caldas Radicado: 17001-3333-004-2020-00181-02 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 6 de diciembre de 2022, la cual fue notificada en estrados durante la diligencia de alegatos y juzgamiento, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor José Humberto Caicedo Hernández, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Villamaría, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare que entre el Municipio de Villamaría y el señor José Humberto Caicedo Hernández existió un contrato de trabajo de carácter laboral, por el período comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2018. 1.1.2 Se declare que el retiro del servicio del demandante se produjo sin justa causa, toda vez que el objeto del vínculo contractual por el que fue contratado seguía subsistiendo en la entidad. 1.1.3 Se declare la nulidad de la Resolución No. 541 de 1 de junio de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social derivados de la relación laboral existente entre el demandante y el Municipio de Villamaría. 1 SAMAI archivo 2ED_C01Principal_002DEMANDAPDF(.pdf).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 2 de 23 1.1.4 Se condene al Municipio de Villamaría al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos de carácter laboral y de la seguridad social a título de restablecimiento del derecho: Concepto Valor Seguridad social integral $15.809.340 Prima de vacaciones y navidad $6.713.241 Auxilio de cesantías $6.713.241 Intereses de las cesantías $744.556 Vacaciones $3.356.620 Retención en la fuente rete ica $415.567 Valor estampillas inicio de contrato $1.062.176 Total: $34.070.929 1.1.5 Que se condene al Municipio de Villamaría al pago de los aportes en pensiones correspondientes al período comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 30 de junio de 2018, durante el cual existió una relación laboral con el demandante. 1.1.6 Se condene al Municipio de Villamaría al pago de la sanción subjetiva moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y demás normas concordantes, por la mala fe, la precaria forma de contratación y el injusto desconocimiento de los derechos sociales de la parte demandante. 1.1.7 Se condene al Municipio de Villamaría, al pago de la sanción objetiva moratoria por no consignación de las cesantías en la forma y oportunidad legal para ello, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 de la Ley 244 de 1995 y la sanción moratoria contenida en el artículo 53 de la Ley 1071 de 2006. 1.1.8 Se condene al Municipio de Villamaría, al pago de la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.1.9 Se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 1.1.10 Se condene al Municipio de Villamaría a efectuar el pago de los valores derivados de las condenas impuestas, conforme a lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, de conformidad con el IPC y que se ordene el pago de las prestaciones periódicas que se causen entre la fecha de presentación de la demanda y el cumplimiento integral de la sentencia definitiva. 1.1.11 Se condene al Municipio de Villamaría a pagar gastos procesales, agencias de derecho y costas procesales. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 Señaló que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios desde el 3 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2018. 1.2.2 Explicó que, durante el vínculo laboral suscribió múltiples contratos con un objeto común, el cual era “la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 3 de 23 Dichos contratos de prestación de servicios son: Contrato Plazo Valor del contrato No. 2012-016 Desde el 3 febrero de 2012 al 3 julio de 2012 $5.400.000 No. 2012-215 Desde el 3 agosto de 2012 al 3 diciembre de 2012 $3.600.000 No. 2013-044 Desde el 18 de enero de 2013 al 18 junio de 2013 $5.616.000 No. 2013-332 Desde el 19 de julio de 2013 al 19 de diciembre de 2013 $4.680.000 No. 2014-146 Desde el 24 de enero de 2014 al 30 junio de 2014 $5.868.000 No. 2014-263 Desde el 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 $5.868.000 No. 2015-049 Desde el 19 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015 $5.114.940 No. 2015-226 Desde el 04 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 $7.160.916 No. 2016-013 Desde el 26 de enero de 2016 al 26 de julio de 2016 $8.012.480 No. 2016-299 Desde el 8 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $6.677.067 No. 2017-100 Desde el 15 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017 $3.903.678 No. 2017-218 Desde el 16 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017 $3.903.178 No. 2017-424 Desde el 15 de agosto de 2017 al 29 diciembre 2017 $6.506.130 No. 2018-116 Desde el 19 de enero de 2018 al 29 de junio de 2018 $8.275.794 1.2.3 Indicó que debía cumplir un horario laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante el cual estaba encargado de recibir facturas, gestionar cobros coactivos, atender medidas decretadas y responder a diversos requerimientos conforme a las necesidades que se presentaran diariamente.

Asimismo, señaló que recibía órdenes de los alcaldes, Secretarios de Hacienda y Tesoreros de turnos y que su labor fue continua e ininterrumpida. 1.2.4 Explicó que desempeñó funciones propias del giro ordinario de la administración municipal de Villamaría, especialmente en la Secretaría de Hacienda, ejerciendo labores como mensajero y repartidor de facturas del impuesto predial, cobros coactivos y otros requerimientos administrativos, con énfasis en la zona rural del municipio y que a pesar de la naturaleza permanente y esencial de sus tareas, asumió en su totalidad los pagos y aportes al sistema de seguridad social integral, sin recibir contraprestaciones laborales como vacaciones remuneradas, primas, cesantías ni sus respectivos intereses. 1.2.5 Mencionó que, ante esta situación, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Villamaría solicitando el reconocimiento de derechos laborales, tales como, vacaciones, primas, bonificación por recreación, seguridad social, sanción moratoria, devolución de retención en la fuente y estampillas contractuales y que la entidad demandada negó dichas pretensiones. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Constitución Política de Colombia, los artículos: 13, 25, 48, 53, 58, 122 y 228. - Leyes: Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. - Sentencias: C-154 de 1997 y C-171 de 2012.

Argumentó que en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Villamaría cumplió funciones permanentes, subordinadas y de tiempo completo como mensajero-repartidor, bajo horario fijo, órdenes directas y sin autonomía funcional y que estas condiciones desvirtúan el carácter independiente exigido por la Ley 80 de 1993 para los contratos de prestación de servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 4 de 23 Finalmente, sostuvo que el contrato realidad constituye un mandato legal y de orden público, orientado a salvaguardar el principio de confianza legítima frente a los actos administrativos y su ejecución práctica y, que en este caso se configuró una relación laboral encubierta que debe ser reconocida con todos sus efectos salariales, prestacionales y de seguridad social.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes fue fruto de un convenio de invitaciones a prestar servicios y labores necesarias, lo cual no suponía estar sujeto a una jerarquía dentro de las dependencias en las que ejerció sus funciones. Señaló que el actor tenía pleno conocimiento de las condiciones propias del contrato de prestación de servicios, y su diferencia con los contratos laborales; y que no las corrigió oportunamente.

También indicó que el acto administrativo atacado se ajusta a la realidad contractual y a lo ejecutado en los períodos en los que estuvo vinculado a la entidad, sin que fuera incumplida la normativa propia de estos convenios, por lo que considera que no se generan las obligaciones patrimoniales solicitadas y que de la misma no se derivan las pretensiones de la demanda.

Como excepciones de fondo propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación. El municipio de Villamaría Caldas no reconoce lo pretendido pues no se encuentran acreditados los elementos de una relación laboral y las funciones ejecutadas respondían a la necesidad del servicio, y la ley permite esa modalidad de contratación. - Cobro de lo no debido.

Considera que no existe obligación por parte de la entidad a reconocer el pago de las prestaciones solicitadas. - Prescripción extintiva del derecho. Señala que se debía acudir a esta figura dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación del vínculo laboral, y que la solicitud fue presentada el día 29 de abril de 2020.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Municipio de Villamaría. La Jueza de primera instancia concluyó que no se configuraron los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Señaló que se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, sin embargo, no se probó la subordinación. Se estableció que el demandante suscribió varios contratos para prestar servicios a la Secretaría de Hacienda del municipio como repartidor de facturación de impuesto predial, industria y comercio, y entrega de correspondencia en el área rural entre el 3 de febrero de 2012 y el 29 de junio 2 SAMAI archivo 30ED_30ContestacionDemand 3 SAMAI archivo 23ED_C01Principal_023ACTAAUDIENCIAALEGACIONESJUZGAMIENTOPDF Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 5 de 23 de 2018, con interrupciones entre un contrato y otro, lo que evidencia una labor continua de más de seis años.

También resaltó que el pago mensual de los honorarios estaba condicionado a la satisfacción del servicio, así como a la acreditación del pago de la seguridad social y las estampillas. En cuanto a la supervisión, se demostró que la Tesorera General, Carmenza Sipagauta Sánchez, llevaba un control general del cumplimiento del objeto contractual; sin embargo, las declaraciones de los testigos Juan Pablo López Henao y Miguel Ángel Mesa Arboleda revelaron que el demandante no acudía diariamente a la Alcaldía y que, una vez recibía el material para repartir, podía organizar su trabajo con total autonomía, sin sujeción a horarios ni a órdenes directas.

Por lo tanto, el material probatorio presentado por la parte actora fue insuficiente para acreditar la subordinación, entendida como el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario o la ejecución de funciones en condiciones equivalentes a las de los servidores públicos de la entidad territorial.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 El señor José Humberto Caicedo Hernández a través de apoderado judicial presentó el 11 de enero de 2023 recurso de apelación argumentando que, sí se demostraron los elementos de: 1) la prestación personal del servicio, 2) la remuneración, 3) el horario de labores, 4) subordinación continuada, 5) el horario de labores, 6) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Lo anterior, señalando que las pruebas aportadas y practicadas permiten inferir sobre la existencia de una relación laboral. Argumenta que el testimonio de la señora Sandra Patricia Arias Ceballos donde permite inferir la existencia de una relación laboral, toda vez que en su declaración manifestó conocer a los superiores jerárquicos del demandante, lo cual evidencia la existencia de un vínculo de subordinación. Asimismo, hizo referencia a la existencia de un horario previamente establecido, lo que refuerza la presunción de una relación de dependencia funcional.

Asimismo, respecto del testigo Juan Pablo López Henao, considera que da cuenta sobre el horario establecido por sus superiores, el cual no era potestativo y respondía a una orden impresa por parte de los jefes inmediatos y no a la independencia en la ejecución de su labor. Finalmente, cita el testimonio del señor Miguel Ángel Meza Arboleda, mediante el cual señala que se encuentran probados los extremos temporales de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Villamaría, y el elemento de subordinación, indicando que era la secretaria de Gobierno del municipio quien emitía ordenes y direcciones a los empleados del municipio.

Resaltó que las pruebas documentales y testimoniales demuestran la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo la figura de contrato de prestación de servicios; pues el actor debía cumplir jornadas diarias de trabajo establecidas por un superior, pedir permisos, acatar órdenes y presentar informes. En conclusión, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, se concedieran en su totalidad las pretensiones formuladas en la demanda, y se ordenara el 4 SAMAI 28ED_C03ApelacionSen_001ACTAREPARTOPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 6 de 23 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, así como la devolución de los aportes efectuados al sistema de salud y pensión en favor del demandante.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 20235 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de 11 de mayo de 20236 ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución No. 541 de 1 de junio de 2020, realizada el 2 de junio siguiente7, (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), siendo presentada la demanda el 1 de octubre de 20208.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora no presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se trataba de derechos ciertos e indiscutibles. De lo anterior, la Sala debe mencionar que la posición jurisprudencial9 de aquella época indicaba que en este tipo de asuntos (contrato realidad) no debía exigirse el requisito de procedibilidad en 5 SAMAI 30ED_C03ApelacionSen_003AUTOADMITERECURSOAPELACIONPDF(.pdf) 6 SAMAI archivo 32ED_C03ApelacionSen_005CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 7 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folio 11). 8 SAMAI 1ED_C01Principal_001ACTAREPARTOPDF. 9 “(…) se colige que el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se exige cuando se trata de la pretensión de reconocimiento de una relación laboral, sin importar que también se pretenda el pago de prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de devengar, ello por estar involucrados derechos laborales irrenunciables y, en consecuencia, no ser conciliables.

En otras palabras, se tiene que la postura vigente de esta corporación, en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, exceptuó del requisito de procedibilidad de conciliación previa, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, las controversias relativas al contrato realidad, comoquiera que a manera de ejemplo resaltó que, de decretarse la existencia de la relación laboral entre los extremos procesales, debía también reconocerse como restablecimiento del derecho, entre otras pretensiones, aquellas que involucran derechos laborales irrenunciables y, por ende, no conciliables.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de 3 de agosto de 2020. Radicado: 68001-23-33- 000-2019-00003-01(6004-19). Demandante: Lix Jerly Martínez Sanabria. Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 7 de 23 prevalencia del derecho sustancial, comoquiera que las pretensiones de la declaratoria de la relación laboral comportan un carácter de ciertos e indiscutibles, como así lo expresó el demandante en su demanda.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la parte demandante comoquiera que es apelante único.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse, si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, entre el señor José Humberto Caicedo Hernández y el Municipio de Villamaría, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 03 de febrero de 2012 hasta el 29 de junio de 2018? 3.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que no se acreditó el elemento de subordinación como presupuesto esencial para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Humberto Caicedo Hernández y el Municipio de Villamaría. Si bien se demostró la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración periódica, el acervo probatorio, en especial los testimonios rendidos y los documentos contractuales obrantes en el expediente, no permiten concluir que el demandante estuviera sometido a órdenes permanentes, control jerárquico directo o sujeción funcional.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 8 de 23 4.1.1 Sobre los contratos de prestación de servicios suscritos Contrato Plazo Valor del contrato 2012-016 - Apoyo a la gestión tributaría en el manejo de la documentación y notificación de facturación y actos administrativos derivados de los procedimientos de jurisdicción coactiva en lo relacionado con el impuesto predial e industria y comercio del municipio de Villamaría (Caldas).10 Desde el 3 febrero de 2012 al 3 julio de 2012 $5.400.000 2012-215 – Apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal;

En la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área urbana del Municipio de Villamaría.11 Desde el 3 agosto de 2012 al 3 diciembre de 2012 $3.600.000 2013-044 - Apoyo a la gestión tributaria, en la entrega de la facturación del impuesto predial unificado e industria y comercio y la correspondencia generada en los procesos de cobro al tributo persuasivo, coactivo y administrativo en el área rural del municipio de Villamaría (Caldas)12 Desde el 18 de enero de 2013 al 18 junio de 2013 $5.616.000 2013-332- De apoyo a la gestión tributaria en la entrega de la facturación del impuesto predial unificado e industria y comercio y la correspondencia generada en los procesos de cobro al tributo persuasivo, coactivo y administrativo en el área rural del municipio de Villamaría (Caldas).13 Desde el 19 de julio de 2013 al 19 de diciembre de 2013 $4.680.000 2014-146 - Prestación de servicios en actividades operativas, logísticas o asistenciales para la entrega y distribución de la facturación del Impuesto Predial Unificado; de industria y comercio y la correspondencia generada en los procesos de cobro al tributo persuasivo, coactivo y administrativo en el área Rural del Municipio de Villamaría.14 Desde el 24 de enero de 2014 al 30 junio de 2014 $5.868.000 2014-263 - Prestación de servicios en actividades operativas, logísticas o asistenciales para la entrega y distribución de la facturación del Impuesto Predial Unificado; de industria y comercio y la correspondencia generada en los procesos de cobro al tributo persuasivo, coactivo y administrativo en el área Rural del Municipio de Villamaría.15 Desde el 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2014 $5.868.000 2015-049 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.16 Desde el 19 de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015 $5.114.940 2015-226 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría. 17 Desde el 04 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015 $7.160.916 2016-013 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de Desde el 26 de enero de 2016 $8.012.480 10 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 56-60). 11 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 91-95). 12 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 147-151). 13 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 218-222). 14 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 286-289). 15 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 334-337). 16 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 394-397). 17 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 484-488).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 9 de 23 correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.18 al 26 de julio de 2016 2016-299 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.19 Desde el 8 de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2016 $6.677.067 2017-100 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.20 Desde el 15 de febrero de 2017 al 30 de abril de 2017 $3.903.678 2017-218 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.21 Desde el 16 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017 $3.903.178 2017-424 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.22 Desde el 15 de agosto de 2017 al 29 diciembre 2017 $6.506.130 2018-116 - Prestación de servicios de apoyo a la gestión de la Secretaria de Hacienda Municipal en la repartición de facturación de impuesto predial e industria y comercio y entrega de correspondencia del tema en mención en el área rural del Municipio de Villamaría.23 Desde el 19 de enero de 2018 al 29 de junio de 2018 $8.275.794 4.1.2 Trámite administrativo - Mediante escrito presentado el 29 de abril de 202024, el señor José Humberto Caicedo Hernández solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, alegando la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral con la entidad demandada.

En su petición, expuso que durante el tiempo de prestación de servicios se configuraron elementos propios de una relación laboral, tales como la subordinación, la continuidad en el servicio y la existencia de una remuneración periódica. - Sin embargo, mediante Resolución No. 541 de 1 de junio de 202025, la entidad resolvió negar la solicitud elevada, sin que se accediera al reconocimiento de las prestaciones reclamadas. 4.1.3 Pruebas testimoniales Durante el trámite de las audiencias de pruebas se recibió el testimonio de las siguientes personas: 18 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 541-546). 19 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 669-673). 20 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 722-726). 21 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 767-771). 22 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 810-814). 23 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 878-882). 24 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 1-7). 25 SAMAI 4ED_C01Principal_004ANEXOSDEMANDAPDF(.pdf), (folios 8-11).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 10 de 23 - Sandra Patricia Arias Ceballos, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.356.355, quien al momento de la realización de la declaración manifestó ser vecina del demandante.

Relató que José Humberto Caicedo Hernández trabajó entregando facturas de predial y cartas de cobro en las veredas del municipio de Villa María entre 2012 y 2018, en horarios de 8 a.m. hasta la tarde y que él recibía órdenes de jefes inmediatas, pedía permiso para citas médicas, y el pago era mensual, sin vacaciones. - Juan Pablo López Henao, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.971.851, compañero de trabajo de la parte demandante, con quien laboró en la Alcaldía de Villamaría, en la Secretaría de Hacienda, durante 8 años.

Explicó que fue compañero de trabajo de José Humberto en la alcaldía durante 7-8 años, ambos repartían facturas de predial, industria y comercio, y cartas de cobro, principalmente en zona rural. Detalló que trabajaban de 8 a 12 y de 2 a 6, todos los días, aunque José Humberto iba día de por medio por vivir en vereda. - Miguel Ángel Mesa Arboleda, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.573.700.

Señaló que fue vigilante en la alcaldía y conoció a José Humberto como repartidor de prediales en veredas entre 2014 y 2016. Observó que José Humberto llegaba varias veces por semana a la alcaldía, sin horario fijo, y frecuentaba la oficina de Hacienda. 4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 11 de 23 para un empleo público.

Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 26 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando éstas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política27).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”28 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 27 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º)…" 28 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 12 de 23 La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.

A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.29 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197330 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” 29 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 30 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 13 de 23 En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."31 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y 31 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 14 de 23 reglamentaria);

II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público.

Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y, por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”32 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201633, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 15 de 23 3.

La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4. La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5.

La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”34 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”35 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al 34 Ibíd. 35 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 16 de 23 pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente36. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202137 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de 36 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 37 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 17 de 23 las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”38 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16739 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud. 38 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 39 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 18 de 23 En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones40. 4.5 CASO CONCRETO El demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios entre febrero de 2012 y junio de 2018 para repartir facturación e impuestos en zona rural, con interrupciones entre contratos, según los cuales fueron cumplidos bajo las órdenes y directores de la entidad demandada, por lo cual solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales como un empleado de planta del municipio de Villamaría. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Humberto Caicedo Hernández y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por el Municipio de Villamaría. La Jueza concluyó que no se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó la subordinación. El demandante, a través de apoderado judicial, apeló la decisión argumentando que sí se acreditaron los elementos de una relación laboral, incluyendo la subordinación y el horario de trabajo.

Citó como prueba el testimonio de Sandra Patricia Arias Ceballos, quien mencionó la existencia de superiores jerárquicos y un horario establecido, y el de Juan Pablo López Henao, quien habló de órdenes impresas por jefes inmediatos. También se refirió a Miguel Ángel Meza Arboleda, quien señaló que la Secretaría de Gobierno emitía instrucciones a los empleados.

El apelante sostuvo que las pruebas documentales y testimoniales demuestran una relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios, con cumplimiento de jornadas, solicitud de permisos, acatamiento de órdenes y presentación de informes. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo y el reconocimiento de las prestaciones sociales y aportes al sistema de salud y pensión. 4.5.1 Prestación personal del servicio De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que entre el 3 de febrero de 2012 y el 29 de junio de 2018, el señor José Humberto Caicedo Hernández prestó sus servicios personales al municipio de Villamaría mediante contratos de prestación de servicios.

Así se desprende de las certificaciones de relación de pagos expedidas por la entidad municipal, así como de los documentos contractuales allegados al proceso. En consecuencia, se advierte que fue el propio demandante quien ejecutó directamente las labores contratadas, sin intermediación de terceros, en actividades relacionadas con la distribución de facturación del impuesto predial, industria y comercio, y entrega de correspondencia en el área rural. 4.5.2 Remuneración Asimismo, se acreditó que el demandante percibió una remuneración por los servicios prestados, conforme lo evidencian las certificaciones de pago expedidas por el municipio de Villamaría y las cláusulas contractuales que establecían el valor 40 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 19 de 23 mensual de los honorarios.

Lo anterior permite concluir que existió una contraprestación económica pactada por el trabajo realizado, independientemente de su denominación formal como honorarios, lo que satisface el segundo elemento esencial de una relación laboral. 4.5.3 Subordinación Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas, esta Sala considera que no se ofrece la certeza suficiente sobre la existencia del elemento de subordinación alegado por el demandante, ni se demuestra de manera fehaciente que el señor José Humberto Caicedo Hernández hubiese obrado sin autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades.

No se acreditó que estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control directo de un superior para la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible establecer una sujeción funcional hacia la entidad territorial demandada, ni que esta tuviera la facultad permanente de disponer de su servicio o exigirle el cumplimiento de directrices.

Ciertamente, las pruebas allegadas al expediente no permiten conocer con precisión las condiciones bajo las cuales el demandante prestaba sus servicios al municipio de Villamaría, ni que en el cumplimiento de sus compromisos contractuales hubiese seguido órdenes específicas o instrucciones detalladas. Tampoco se acreditó que se le impusieran condiciones operativas que limitaran su autonomía en la ejecución de las tareas contratadas.

Pues si bien el recurrente considera que los testimonios practicados dan cuenta de la subordinación que ejercía el municipio de Villamaría sobre el demandante, lo cierto es que en realidad los mismos no dan cuenta de ésto por las siguientes razones: En primer lugar, la testigo Sandra Patricia Arias Ceballos no trabajó con el señor José Humberto Caicedo Hernández, sino que simplemente lo observaba pasar por su predio en la vereda en que ambos residían, por lo que su conocimiento se limita a percepciones externas, sin contacto directo con la dinámica en la que el demandante ejecutaba su contrato.

Además, aunque señaló que el demandante trabajaba de lunes a viernes, esta afirmación se contradice con los testimonios de otros declarantes que sí compartieron funciones con él y quienes señalaron que el señor José Humberto Caicedo Hernández no tenía que ir todos los días a Alcaldía Municipal de Villamaría. Precisamente, el testigo Juan Pablo López Henao, quien sí fue compañero de trabajo del demandante, indicó que éste se presentaba en la Alcaldía únicamente día de por medio, y señaló que debía reclamar las facturas en la entidad, retirarse a su domicilio y luego iniciar la distribución, lo que evidencia autonomía en la ejecución de sus tareas.

En efecto, mencionó que: “Minuto 34:50. PREGUNTADO. Repartir esas facturas, en qué horarios y en qué días lo hacía durante la semana. CONTESTADO. Doctora nosotros lo hacíamos de 8:00 a 12:00 y hasta las 6:00. PREGUNTADO. Qué días de la semana. CONTESTADO. Como el compañero vive en una vereda él solo iba dos días semanales, cada 3 o día de por medio (…) él repartía y ya iba cada día de por medio haber que más había salido, si de pronto salía cartas de cobro coactivo, si de pronto salía más facturas.

(…) PREGUNTADO. En lo que respecta al señor José Humberto quien disponía que facturas repartía en determinado día o el señor José Humberto lo definía. CONTESTADO. Todas las semanas repartíamos facturas (…). PREGUNTADO. Por qué el señor José Humberto iba día de por medio a la Alcaldía. CONTESTADO. Lo que pasaba Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 20 de 23 es que él vive en una vereda, entonces él iba de por medio, allá nos reunimos todos y se de pronto había cartas por repartir entonces ya se le entregaba a la zona de él o sacábamos la mía (…) él cuando venía a recoger la facturación, se venía en chiva, las recogía y se iba en chiva y las organizaba en la casa y ya luego se iba a repartirlas.” Esta forma de ejecución no refleja una relación de subordinación permanente, sino una gestión autónoma e independiente del tiempo y del modo de trabajo.

El demandante recogía el material en la entidad y organizaba libremente su ruta de distribución en zona rural, sin sujeción a horarios estrictos ni a órdenes directas y continuadas por parte de la entidad territorial. Por lo tanto, su labor al cumplimiento de objetivos específicos como la entrega de facturación tributaria y correspondencia oficial, se enmarca en los límites funcionales del contrato de prestación de servicios, sin desnaturalizar su esencia jurídica.

En efecto, conforme al numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este tipo de contratos pueden celebrarse para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que no puedan ser asumidas por personal de planta, como sucedió en este caso. Lo anterior se corrobora con el testimonio de la señora Sandra Patricia Arias Ceballos, quien manifestó que el señor José Humberto Caicedo Hernández recogía en la Alcaldía de Villamaría los documentos correspondientes al impuesto predial, industria y comercio, y cartas de cobro, para luego desplazarse a la zona rural y efectuar su entrega.

Indicó, además, que el demandante tenía previamente definidos sus días de reparto, lo que evidencia una gestión autónoma de su labor, sin sujeción a instrucciones específicas. Además, el señor Miguel Ángel Meza Arboleda afirmó que el señor José Humberto asistía a la Alcaldía únicamente dos o tres veces por semana, lo que refuerza el argumento de ausencia de control directo y continuo por parte de la entidad contratante.

Por otro lado, si bien los testigos afirmaron que las señoras Carmenza Sipagauta Sánchez y Amparo Arango impartían órdenes al señor José Humberto Caicedo Hernández, dichas declaraciones resultan genéricas y no permiten establecer con certeza que el demandante estuviera sometido a un esquema de subordinación. En efecto, los testimonios se refieren a situaciones comunes en la ejecución de contratos de prestación de servicios, particularmente en el contexto de la distribución de documentos en zona rural, sin que se acrediten directrices específicas, instrucciones concretas o mecanismos de control que evidencien dependencia jerárquica.

En tal sentido, ninguno de los testigos aportó evidencia de que el demandante estuviera sujeto a reglamentos internos, horarios estrictos, supervisión permanente o sanciones disciplinarias propias de una relación laboral, adicionalmente, los testigos informaron que no portaba uniforme, distintivos institucionales ni elementos de trabajo suministrados por la entidad.

Tampoco se acreditó que recibiera instrucciones detalladas sobre la ejecución de sus funciones más allá de la entrega de documentos, lo cual corresponde a la coordinación mínima esperada en el contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, no se observa que el señor José Humberto Caicedo Hernández haya recibido órdenes verbales o escritas, memorandos, circulares, requerimientos o cualquier otro documento que permita concluir que se encontraba bajo la autoridad jerárquica de la administración municipal.

Los contratos, certificaciones de pago y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 21 de 23 demás documentos aportados solo dan cuenta de los acuerdos pactados entre las partes, sin que por sí solos constituyan prueba de subordinación. En este punto, es necesario reiterar que no toda relación de servicios implica subordinación. Entre el contratante y el contratista puede existir una coordinación funcional para el cumplimiento del objeto contractual, en la cual el segundo conserva libertad para determinar aspectos como: i) el horario en que desarrollará sus actividades; ii) los lineamientos generales de la labor y; iii) la asistencia a reuniones.

Tales elementos, aunque propios de la gestión administrativa, no configuran por sí mismos el elemento de subordinación requerido para declarar la existencia de una relación laboral. La subordinación, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado41, debe acreditarse mediante pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las actividades, así como la sujeción constante a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con autonomía. En este caso, el material probatorio no permite acreditar la existencia de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni la imposición de reglamentos internos, ni el ejercicio de poder disciplinario o del ius variandi.

Por lo demás, se advierte que el objeto contractual pactado en los contratos suscritos por el demandante se limitaba a la entrega de facturación tributaria y correspondencia en zona rural, actividad que, si bien se desarrolló durante varios años, no se encuentra revestida de las características de permanencia institucional ni de integración funcional a la planta de personal del municipio.

Así las cosas, esta Sala concluye que para el período reclamado en la demanda no se demostró la existencia de una subordinación continuada o dependencia funcional que permita declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas. De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan.

En el presente caso, el material probatorio allegado no demostró que, durante el lapso de prestación del servicio, el señor José Humberto Caicedo Hernández estuviera sometido a subordinación. Finalmente, en cuanto al argumento de apelación relativo a la devolución de los aportes tanto de salud como de pensión pagados por el demandante, esta Sala precisa que no hay lugar a su reconocimiento, toda vez que dicha obligación surge únicamente a partir de la acreditación de una relación laboral, la cual, como se ha expuesto, no fue demostrada.

En ese orden de ideas, con fundamento en el acervo probatorio y la normativa aplicable, esta Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Sentencia de 14 de agosto de 2025.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-01760-01 (0974-2021). Demandante: Celmira García Saldarriaga. Demandado: SENA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 3 de mayo de 2024. Radicado: 08001-23-33-000-2015-00585-01 (3904-2022). Demandante: Luis Manuel Lemus Quintero.

Demandado: Municipio de Ponedera (Atlántico). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 8 de agosto de 2025. Radicado: 66001-2333-000-2019-000756-01 (3670-2022). Demandante: Plinio Castaño Melo. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 22 de 23 5. CONCLUSIÓN En tal sentido, el Tribunal concluye que no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor José Humberto Caicedo Hernández y el municipio de Villamaría, si bien se demostró la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración periódica, el elemento de subordinación no fue probado de manera suficiente.

Las declaraciones testimoniales de Sandra Patricia Arias Ceballos, Juan Pablo López Henao y Miguel Ángel Meza Arboleda, evidencian que el demandante organizaba de forma autónoma sus jornadas de trabajo, recogía el material en la Alcaldía y luego se desplazaba por su cuenta a zona rural para realizar la entrega, sin sujeción a horarios estrictos ni a órdenes directas y continuadas.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 365 del CGP y teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado42, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, además, porque con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202143, resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica.

Así las cosas, aunque el recurso de apelación no prospera, no se impondrá condena en costas a la parte demandante, toda vez que dicho medio de impugnación fue sustentado en argumentos jurídicos válidos, orientados a la defensa de los intereses del señor José Humberto Caicedo Hernández, sin que se advierta temeridad ni ausencia de fundamento legal, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia44.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad a las consideraciones expuestas. 42 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 43 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 44 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda- Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23- 33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17-001-3333-004-2020-00181-02 23 de 23 SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Luís Leandro Castaño Bedoya identificado con la cédula de ciudadanía 10.284.036 y tarjeta profesional 107.593 del C.S. de la Judicatura, para que represente los intereses del Municipio de Villamaría en virtud de las facultades conferidas en el poder visible en SAMAI45.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 45 SAMAI 39_MemorialWeb_Poder-202000181.