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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2017-00430-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante: LICONS LTDA Apoderada demandante: JENNY CLUDINE TRUJILLO MARTÍNEZ Demandado: MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA Apoderado demandada: CARLOS ANDRÉS PERDOMO ROJAS TEMA: CONTRATACIÓN DIRECTA – URGENCIA MANIFIESTA OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 26 de marzo de 2021, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda en contra del municipio de Prado – Tolima, con el fin de que se declare la existencia del contrato de interventoría No. 255 de 30 de diciembre de 2015 suscrito entre Licons Ltda. y el Municipio de Prado, cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa y financiera al Contrato de Obra Pública Nro. 254 de 2015, cuyo objeto consiste en construcción a todo costo del puente que de la Vereda Montoso conduce a la Vereda El Fique sobre el Río Negro del Municipio de Prado – Tolima”.

Solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 147 de 14 de abril de 2016 “Por medio de la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 2015.”, así como la Resolución No. 200 de 12 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio de Prado incumplió el Contrato de Interventoría No. 255 de 30 de diciembre de 2015, al darlo por terminado unilateralmente mediante la Resolución Nro. 147 de 14 de abril de 2015, confirmada por la Resolución No. 200 de 12 de mayo de 2016.

Que se ordene a la parte demandada pagar a favor de la demandante el perjuicio por afectación al buen nombre en la suma de $111.267.000. Que se ordene a la demandada reconocer a favor del demandante la suma de $44.522.970 por concepto de daño emergente. Que se ordene a la demandada reconocer a favor de la demandante la suma equivalente a $169.265.460 por concepto de lucro cesante.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos indicados en el artículo 192 del CPACA. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que en diciembre de 2015, en la Vereda el Fique – Sector de la Cordillera, jurisdicción del municipio de Prado Tolima, el puente artesanal construido sobre el río Negro presentó una amenaza de inminente peligro para la comunidad en general y para la prestación del servicio público de transporte. 2.2 Mediante Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015, el municipio de Prado – Tolima, declaró la urgencia manifiesta, especialmente en el sector de la vereda El Fique, puente ubicado sobre el Río Negro y ordenó la ejecución y contratación de obras, bienes y servicios para atender la emergencia. 2.3 El 30 de diciembre de 2015, el municipio de Prado suscribió contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 de 2015 con Licons Ltda, con plazo de ejecución de 4 meses o el tiempo que durara la ejecución de la obra. 2.4 Que el municipio de Prado Tolima a través de su Alcalde, cumplió con su deber legal establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, de remitir el expediente de declaratoria de urgencia manifiesta ante la Contraloría General de la República, para que se surtiera el trámite de control de legalidad, como consta en el Oficio DAM 404 del 31 de diciembre de 2015. 2.5 Que encontrándose el contrato de interventoría en ejecución, se dio el cambio de Alcalde y a tan solo 3 días de su posesión, este solicitó a la aquí demandante y al contratista ejecutor de la obra, abstenerse de continuar con la ejecución de los contratos No. 254 y 255 de 2015, sin tener en cuenta el inminente riesgo y peligro al que era sometida la comunidad y el servicio público de transporte, solicitud que no fue acatada por los contratistas, porque esta fue verbal y sin ningún fundamento, y porque para la época debido a las festividades de fin de año, la comunidad y transportadores pretendían hacer uso del deteriorado puente. 2.6 Que dentro del trámite de perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 de 2015, mediante oficio del 8 de enero de 2016, el aquí demandante, allegó ante la Alcaldía de Prado, la póliza única de cumplimiento a favor de las entidades estatales No. 2610740 de Liberty Seguros SA, para cumplir con su obligación de legalizar el contrato. 2.7 El 13 de enero de 2016, la aquí demandante en su calidad de contratista compareció ante la Tesorería del municipio de Prado, a cancelar el valor del impuesto a cargo del contrato, pero en dicha dependencia le informaron que no podían recibir el dinero por orden de la administración municipal, quien informó que daría por terminado el contrato. 2.8 Mediante Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016, el municipio de Prado, revocó el Decreto No. 081 de 2015, que había declarado la urgencia manifiesta y ordenó contratación de obras públicas; lo cual fue informado al aquí demandante el 21 de enero de 2016; y le advirtió que debía abstenerse de efectuar el proceso de legalización del contrato de interventoría No. 255 de 2015 hasta tanto se surtiera el control de legalidad ante la Contraloría Departamental del Tolima, además que no se suscribiría el acta de inicio para la ejecución del contrato.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado 2.9 Que el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016, revocó el Decreto No. 081 de 2015, tras considerar que los motivos tenidos en cuenta en ese acto no coincidían con la realidad, porque el puente colapsado llevaba más de 15 años de haberse caído y por consiguiente la emergencia no era inminente, por el contrario, era previsible y por negligencia de otras administraciones municipales no existían estudios ni diseños de esa obra; sin embargo, pese a esa afirmación, la declaración de emergencia no correspondía al puente vehicular que se había caído hacía 15 años, sino a un puente colgante construido por la comunidad en el año 2012. 2.10 Que la parte actora previo a la suscripción del contrato No. 255 de 2015, ante la emergencia que se presentó la cual requería una intervención inmediata y acatando la impartida orden del municipio realizó una serie de actividades y actuaciones a fin de conjurar de manera temporal el peligro que representaba el puente colgante. 2.11 Que una vez suscribió el contrato de interventoría No. 255 de 2015, la parte demandante, desplegó todo su accionar administrativo, técnico y financiero a efectos de cumplir en término con el fin perseguido que consistía en que cesara de manera definitiva el riesgo. 2.12 Que el demandante en calidad de contratista realizó inversiones de tipo económico como contratación de personal calificado, gastos administrativos y logísticos y legalización del contrato, los cuales no fueron cancelados, al momento de decidir dar por terminado de manera unilateral el contrato de interventoría No. 255 de 2015. 2.13 Mediante el Decreto No. 042 del 1° de abril de 2016, el municipio de Prado revocó el Decreto No. 018 de 2016, como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la comunidad; por tanto, se entiende que queda vigente el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015. 2.14 Mediante Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016, el municipio de Prado terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de interventoría No 255, bajo el argumento que el contratista no cumplía con los conocimientos específicos para desarrollar ese contrato, es decir, por falta de idoneidad; sin embargo, en el RUP sí se registró la actividad de interventoría, por lo que tenía idoneidad y experiencia para ejercer el contrato. 2.15 Mediante la Resolución No. 200 de 12 de mayo de 2016, la entidad demandada resolvió la reposición, confirmando la decisión inicial. 2.16 Que la administración municipal aun cuando expidió el Decreto No. 042 de 2016, la Resolución No. 147 de 2016 y la Resolución No. 241 del 1° de junio de 2016, se abstuvo de remitir a la Contraloría General de la República, copia de estos actos. 2.17 Mediante Resolución No. 001 del 25 de abril de 2016, la Contraloría Delegada Intersectorial de Regalías, desconociendo la existencia del Decreto No. 042 de 2016, decidió abstenerse de pronunciarse sobre la legalidad de la declaratoria de urgencia manifiesta, al considerar en síntesis que no era propio pronunciarse sobre un acto que había sido derogado. 2.18 El 26 de julio de 2016, la entidad demandada inició proceso de convocatoria pública para “Contratar la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Contable, Jurídica, Ambiental y Social a la ejecución del contrato de obra pública Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado que celebre el municipio de Prado – Tolima, cuyo objeto es “construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el Fique, sobre el río Negro del municipio de Prado Tolima”, sin contar con el debido certificado presupuestal 2.19 EL 1° de agosto de 2016, el municipio de Prado – Tolima suscribió contrato de interventoría No. 140 de 2016, cuyo objeto era realizar la Interventoría Técnica, Administrativa, Financiera, Contable, Jurídica, Ambiental y Social a la ejecución del contrato de obra pública que celebrara el municipio de Prado – Tolima, cuyo objeto era la construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el Fique, sobre el río Negro del municipio de Prado Tolima, con un plazo de ejecución de 4 meses por valor de $169.265.462. 2.20 Que la demandada luego de cometer distintas irregularidades que llevaron a que se declarara la terminación del contrato de interventoría suscrito con la demandante de manera unilateral, nuevamente suscribió otro con la empresa SIMWA Ingeniería y Diseños SAS, con el mismo objeto, plazo y valor, sin considerar que ya se habían ejecutado en vigencia del contrato una serie de actividades que hasta la fecha no habían sido reconocidas, liquidadas y pagadas conforme lo ordena el artículo 2° de la Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016. 2.21 Mediante Resolución No. 00003 del 18 de octubre de 2016, la Contraloría General de la República, resolvió que el Alcalde del municipio de Prado al emitir los actos que revocaron la declaratoria de urgencia manifiesta, lo hizo sin tener en cuenta los preceptos normativos; por lo que ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva investigación disciplinaria; decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 000004 del 30 de noviembre de 2016.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 124 de la Constitución Política - Artículos 17, 23, 26, numerales 1, 2 y 4 del artículo 28, artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 - Artículo 19 de la Constitución Política - Artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 - Inobservancia del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 Sostuvo que la entidad demandada al declarar la terminación unilateral del contrato, invocando una causal que no se materializaba incumplió los postulados de imparcialidad y de la buena fe, desconociendo además los fines esenciales del Estado, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones e infringiendo el derecho al trabajo del que gozaba la parte actora ante la existencia o nacimiento del vínculo contractual.

Indicó que las causales expuestas en el acto de terminación unilateral del contrato de prestaciones de servicio, no tiene asidero legal, por el contrario, la demandada incurrió en un exabrupto jurídico al emitir tal decisión, pues, eso no resultaba ajustado a la realidad; por tanto, existió una falsa motivación y desviación de poder por parte del municipio de Prado Tolima.

Que todas las actuaciones de la administración se encontraban dirigidas a dar por terminado el contrato de interventoría ejecutado por el aquí demandante, en primer lugar, el desconocer la existencia de una urgencia, según el Decreto 018 de 2016, Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado el cual fue objeto de revocatoria, en segundo lugar, al señalar de manera conveniente que sí existía la mentada urgencia, para en tercer lugar, iniciar un nuevo proceso de selección de contratación directa después de 8 meses, omitiendo el proceso propio de la licitación, en el que buscaron garantizar la transparencia y la pluralidad de oferentes con aviso de convocatoria del 26 de julio de 2016, cuya publicación se ordenó en los pliegos de condiciones, pero solo fue publicado en el SECOP hasta el 25 de agosto de 2016, cuando ya se había contratado a un nuevo contratista.

Que en este asunto la administración incurrió en un error de hecho, con el fin de lograr su objetivo que era una nueva contratación, pues, expidió el Decreto 018 de 2016, donde manifestó que no existió una urgencia manifiesta, fundado en hechos irreales como la práctica de una visita de inspección ocular. Que la administración en ningún momento invocó alguna causal de terminación del contrato, por el contrario, fundo su decisión en la falta de experiencia e idoneidad del contratista, sin tener en cuenta que tenían cualidades y calidades para ejecutar el contrato; sin embargo, fue claro su premeditado objetivo, pues, este se materializó 8 meses después de haberse presentado la emergencia sin acudir a los procesos de selección establecidos en la Ley 80 de 1993 y a través de una inusual convocatoria pública decidió adjudicar de manera directa el contrato.

Que con la expedición del acto que declaró la terminación unilateral del contrato se vulneró el debido proceso, en la medida que no se permitió al contratista ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y esto se eleve a escrito; sin embargo, dicha norma fue objeto de modificación por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, la cual dispone que para su ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes.

Que el contrato objeto de discusión no podía ejecutarse, porque para ello requería la aprobación de la garantía y ello jamás ocurrió, por el contrario, la póliza fue aportada el 13 de enero de 2016, esto es, 15 días después de la firma y ejecución del contrato, y tampoco se suscribió el acta de inicio. Que no es posible ejecutar contratos sin que se cumplan con los presupuestos exigidos, más aún, para aquellos que requieren de la suscripción del acta de inicio, de constitución de garantías y de aprobación de las mismas; tal y como lo hizo el demandante.

Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que estaba acreditada la causal que vicia de nulidad absoluta el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 de 2015, pues, no se cumplieron los presupuestos exigidos en la Ley 80 de 1993, para la contratación directa, como era la elaboración de los estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones; nulidad que no puede ser saneada por ratificación de las partes en los términos del artículo 45 de la norma ibidem, tampoco fue saneada por prescripción (teniendo en cuenta que el término para ello -10 años- no ha transcurrido desde la suscripción del contrato) y puede ser decretada de oficio - según el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, más aun, cuando hacen parte del proceso quienes celebraron el contrato; por tanto, este último no tiene validez.

Concluyó, además que se acreditó la nulidad absoluta del contrato de interventoría No. 255 de 2015, suscrito entre la parte demandante Licons LTDA y el municipio de Prado, y en ese sentido, no se acreditó la ilegalidad de la Resolución No. 147 de 14 de abril de 2016, que terminó unilateralmente el referido contrato y de la Resolución No. 200 del 12 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición, así como tampoco su incumplimiento, siendo uno de los efectos de la declaratoria de nulidad, las restituciones mutuas, pero que en este caso, no hay prueba de las prestaciones cumplidas, ni que hayan servido para satisfacer el interés público, por tanto, no las reconoció. Y debido a las irregularidades que rodearon la celebración del contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 de 2015 y que a su turno conllevaron a la declaratoria de oficio de su nulidad absoluta, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental del Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima con el propósito que dichas instituciones determinaran dentro de lo de su competencia, lo concerniente a la actuación del Representante Legal del Municipio de Prado que en su momento suscribió dicho contrato.

El a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Licons Ltda. contra el Municipio de Prado – Tolima en el ejercicio del presente medio de control de Controversias Contractuales, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 30 de diciembre de 2015, suscrito por Licons Ltda. y el Municipio de Prado – Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: No hay lugar al reconocimiento de restituciones mutuas.

CUARTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental del Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima con el propósito que dichas instituciones determinen dentro de lo de su competencia, lo concerniente a la actuación del Representante Legal del Municipio de Prado que en su momento suscribió el contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 2015 de conformidad con lo expuesto.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado QUINTO: Sin costas. (…)”

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en su escrito de apelación indicó que la parte demandada en ningún momento cuestionó la validez del contrato ni de las resoluciones, sino que se limitó a indicar que el contrato era inejecutable por ausencia de requisitos legales exigidos para su ejecución, esto es, no haber constituido las garantías, ni pago de impuestos ni suscribir acta de inicio, lo cual obedeció a una causa exclusiva del municipio de Prado Tolima en clara y flagrante intención de perjudicar a los contratistas seleccionados y que en su momento y a términos de la inicial declaratoria de urgencia, ejecutaron las obras, bienes y servicios requeridos para tal fin.

Que en este asunto se vulneró el derecho al debido proceso porque lo decidido no es congruente y consecuente con lo sustancial del litigio realmente planteado; pues, no era necesario que el juez de instancia se ocupara de la urgencia manifiesta porque los actos administrativos que la declararon no fueron objeto de la demanda. Que en materia de contratación estatal la facultad del juez está limitada para declarar nulidades absolutas, y el Consejo de Estado, ha sostenido que para poderla declarar se requiere: 1) Que no haya transcurrido el término de prescripción extraordinaria a la cual se refiere el artículo 1742 del Código Civil, puesto que así se produce el saneamiento de los vicios; 2) Se encuentren vinculadas en el proceso las partes intervinientes en el contrato o sus causahabientes y 3) El vicio surja de manera ostensible, palmaria o patente.

Que el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 del 30 de diciembre de 2015, si se ejecutó y las obras se derivaron de una declaración de urgencia manifiesta, por lo que se iniciaron incluso antes de la suscripción de los contratos, y fue el Representante Legal del municipio de Prado, quien impidió a toda costa y con maniobras fraudulentas, que el contratista LICONS LTDA pudiera legalizar el contrato, es decir, que el contratista en ningún momento se sustrajo de su deber de legalizar el contrato y mucho menos cumplir con sus obligaciones contractuales relacionadas con la prestación del servicio de interventoría a la ejecución de las obras.

Que en este asunto se debe tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para determinar so el contrato de interventoría No. 255 de 2015, nació o no a la vida jurídica por la supuesta falta de legalización; y en ese sentido se entiende que los contratos existen en el mundo del derecho desde el momento en que las partes lo firman.

Que las irregularidades cometidas por la demandada (omisiones, falsa motivación, desviación de poder, y quebrantamiento de normas legales y supra legales), se dieron por las incongruentes causales esgrimidas por la entidad contratante para dar por terminado de manera unilateral el contrato de Interventoría No. 255 de 2015, pues, se plasmaron en el acto de terminación unilateral son interpretaciones subjetivas contrario a lo que obra en el certificado de cámara y comercio y registro único de proponentes, documentos que dan fe de la experiencia e idoneidad del contratista en procesos constructivos de cimentación, los cuales eran vitales para ejercer la interventoría debido a que el puente metálico colgante se debía construir Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado en suelos que soportaran el anclaje del mismo, constituyéndose en el principal factor para su construcción. Que el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, establece las causales para la terminación unilateral del contrato, sin embargo, las razones expuestas en la Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016, no se encuentra enlistada, pues, se fundó en que “no ha desarrollado y que no se encuentra habilitado para realizar la actividad económica requerida para la interventoría para la cual fue contratada”.

Indicó que, si la terminación unilateral de un contrato tiene como objeto evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación de los mismos a cargo de la entidad territorial demandada, no se entiende como 8 meses después y con fundamento en la inicial declaratoria de urgencia manifiesta, adjudica el terminado contrato de obra No. 254 de 2015 a la Unión Temporal Puente Prado Rio Negro 2016 sin haber cuantificado y cancelado las obras ejecutadas por el Ing.

LUIS EGIMIO BARON VARGAS y sin haber cancelado los servicios de seguimiento técnico, administrativo y financiero que fuere ejecutado por la empresa LICONS LTDA en calidad de Interventor en virtud del contrato No. 255 de 2015. Que se configura un error de hecho y de derecho, cuando la administración municipal requiere al contratista para se abstenga de legalizar su adjudicado contrato, como se advierte en el oficio del 21 de enero de 2016, aun cuando lo correcto y legal era ponerle en conocimiento la irregularidad que colocaba en peligro la ejecución del contrato y con ello el interés general, y se hubiere convocado al contratista a audiencia de imposición de multas, sanciones y declaratoria de incumplimiento, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; sin embargo, al no existir incumplimiento por parte del contratista, era imposible llevar a cabo dicho procedimiento.

Que contrario a lo afirmado por el a quo, sí se allegaron los documentos que daban fe de los gastos en que se incurrió durante el termino de ejecución del contrato, como son los gastos de desplazamiento desde la ciudad de Bogotá hasta el Municipio de Prado Tolima y desde allí hasta el sitio apartado donde se ejecutaban las obras; el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre LICONS y Paola Fernanda Aragón Vélez, quien fungía como ingeniero director de interventoría la cual fue designada a término de la suscripción del contrato y a quien en ultimas se le debió cancelar el valor del mismo, el contrato de arrendamiento de vehículos, los cuales se utilizaron para el transporte de personal; así como el registro fotográfico de las actividades de rehabilitación del puente peatonal sobre el rio negro.

Por lo anterior, solicitó se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta Corporación el 25 de junio de 2021. Mediante auto del día 25 de noviembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar sí: - El contrato de interventoría No. 255 de 2015, goza de validez o por el contrario, está viciado de nulidad. - La contratación directa por declaración de urgencia manifiesta exige a la administración la elaboración de estudios y documentos previos o no es obligatorio tal exigencia. - Los actos administrativos que terminaron unilateralmente el contrato de interventoría No. 255 de 2015, se encuentran viciados de nulidad, o por el contrario la parte demandante no logró desvirtuar su legalidad. 8.3 TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la existencia del contrato de interventoría No. 255 de 2015, pero negará las demás pretensiones de la demanda.

El artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, establece que si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos; ya que se trata de una situación especial que requiere de la inmediatez para ejecutar lo contratado; sin embargo, todos los contratos celebrados bajo esta esta modalidad (urgencia manifiesta) requieren de un control fiscal sobre los hechos y circunstancias que la declararon.

En este punto, cabe aclarar que aunque el No. 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”, esta norma no resulta incompatible con el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, ya que esta última disposición normativa, regula específicamente una de las modalidades en que se da la contratación directa, como es la urgencia manifiesta, siendo una norma especial, para ese evento (urgencia manifiesta), en la que se establece que no es obligatorio la elaboración de estudios y documentos previos a la contratación; más aún, cunado existe un control fiscal posterior en el que se revisan los contratos celebrados bajo esa declaratoria.

Así las cosas, no le asiste razón al a quo de declarar la nulidad absoluta de oficio del contrato de interventoría No. 255 de 2015 de oficio, bajo el argumento que este no tenía validez, porque estaba acreditada la causal que lo vicia de nulidad absoluta, Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado ya que en materia de contratación directa en virtud de la urgencia manifiesta no se hace exigible la elaboración de estudios y documentos previos.

Por otra parte, frente a la nulidad de los actos que dieron por terminado unilateralmente el contrato, se debe indicar que como quiera que el argumento expuesto por el apelante es que la administración municipal realizó interpretaciones subjetivas, fundadas en la falta de idoneidad del contratista para ejecutar el contrato, era carga del demandante acreditar, cuáles eran los requisitos exigidos para ejecutar el contrato de interventoría del contrato de obra No. 254 de 2015, para la construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el fique sobre el rio negro del municipio de prado Tolima, y que cumplía con cada uno de ellos, circunstancia que no fue acreditada.

Es decir, que no se logró desvirtuar la legalidad del acto que declaró la terminación unilateral del contrato, pues, aunque de manera expresa no indicó la respectiva causal del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se entiende por los argumentos expuestos que estos encajan en la establecida en el numeral 1° “(…) Cuando las exigencias del servicio público lo requieran”; además, en ese mismo acto se consignaron las razones que daban lugar a la terminación unilateral, como era falta de experiencia e idoneidad del contratista para ejecutar el contrato, sin que el actor haya acreditado cuáles eran los requisitos exigidos para ese tipo de contrato y cuáles de estos cumplía. 8.4 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y CASO CONCRETO La parte demandante, pretende que se declare la existencia del contrato de interventoría No. 255 de 30 de diciembre de 2015 suscrito entre Licons Ltda. y el Municipio de Prado, cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa y financiera al Contrato de Obra Pública Nro. 254 de 2015, cuyo objeto consiste en construcción a todo costo del puente que de la Vereda Montoso conduce a la Vereda El Fique sobre el Río Negro del Municipio de Prado – Tolima”; y solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 147 de 14 de abril de 2016 “Por medio de la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 2015.”, así como la Resolución No. 200 de 12 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición. Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que el Municipio de Prado incumplió el Contrato de Interventoría No. 255 de 30 de diciembre de 2015, al darlo por terminado unilateralmente mediante la Resolución Nro. 147 de 14 de abril de 2015, confirmada por la Resolución No. 200 de 12 de mayo de 2016.

El juez de instancia negó las pretensiones, por considerar que i) estaba acreditada la causal que vicia de nulidad absoluta el contrato de prestación de servicios de interventoría No. 255 de 2015, pues, no se cumplieron los presupuestos exigidos en la Ley 80 de 1993, para la contratación directa, como era la elaboración de los estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones; y ii) que no se acreditó la ilegalidad de la Resolución No. 147 de 14 de abril de 2016, que terminó unilateralmente el referido contrato y de la Resolución No. 200 del 12 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición, así como tampoco su incumplimiento, siendo uno de los efectos de la declaratoria de nulidad, las restituciones mutuas, pero que en este caso, no hay prueba de las prestaciones cumplidas, ni que hayan servido para satisfacer el interés público, por tanto, no las reconoció. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado La parte actora, apeló porque: i) en este asunto se debe tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para determinar si el contrato de interventoría No. 255 de 2015, nació o no a la vida jurídica por la supuesta falta de legalización; y en ese sentido se entiende que los contratos existen en el mundo del derecho desde el momento en que las partes lo firman; y ii) que las causales esgrimidas por la entidad contratante para dar por terminado de manera unilateral el contrato de Interventoría No. 255 de 2015, son interpretaciones subjetivas contrario a lo que obra en el certificado de cámara y comercio y registro único de proponentes, documentos que dan fe de la experiencia e idoneidad del contratista en procesos constructivos de cimentación. De lo probado en el proceso, se tiene lo siguiente: - Mediante escrito del 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Balkanes, dirigido al Alcalde del Municipio de Prado, se solicitó ordenar una inspección ocular al puente colgante sobre el río negro ya que presenta deterioro total y se convierte en un grave riesgo para transeúntes.1 - Mediante Acta extraordinaria del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres Prado Tolima, del 17 de diciembre de 2015, cuyo objeto fue “Informe sobre la situación del puente sobre el rio negro sector de la cordillera veredas el fique, ojo de agua, por lo cual se debe declarar la emergencia por el riesgo en el que se encuentra la comunidad del sector”, en el que se consignó2: “(…) Seguidamente se presenta el registro fotográfico tomado para evidenciar por los miembros del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo el estado del mencionado puente.

Seguidamente el Señor German Eduardo Puentes Cruz, Secretario General y de Gobierno en su calidad de Coordinador del CMGRD, pone en consideración de Ios miembros presentes del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres el informe presentado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura junto con Bomberos voluntarios que en síntesis manifiesta que existen fallas estructurales, del cable y maderos que sostiene el puente y permiten el acceso, que requieren de manera inmediata la intervención debido a que este a un presentando las fallas vistas en las últimas semanas es utilizado por la comunidad en general, como paso peatonal, cabalgar, vehicular e incluso de carga, y que en cualquier momento puede desplomarse lo que causaría pérdidas humanas y materiales.

Ante esta situación, los miembros del CMGRD por unanimidad deciden que el municipio debe actuar de manera inmediata a fin de contratar las obras que se requiera, más cuando en esta época de navidad la vía y el puente será mayormente transitado por la comunidad por las diferentes celebraciones decembrinas. En consecuencia se aprueba por unanimidad que el alcalde municipal declare la urgencia manifiesta y ponga en conocimiento de la gobernación del Tolima para la viabilización de los recursos y de esta manera evitar como se dijo algún peligro que perjudique a la comunidad se hace necesario la construcción de una puente en las condiciones apropiadas que 1 Ver página 12 cuaderno principal No. 1 – expediente digital - teams 2 Ver páginas 13-22 cuaderno principal No. 1 – expediente digital - teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado permita la movilidad, la conectividad y mejorar las condiciones comerciales de la comunidad del sector.

(…)” - Mediante Decreto 081 del 17 de diciembre de 2015, el Alcalde Municipal de Prado declaró una urgencia manifiesta y ordenó contratación, en los siguientes términos3: “(…) Que el Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres "CMGRD" con fundamento en el informe antes mencionado, determinó realizar con carácter de urgente la ejecución de obras que le permitan mitigar de manera inmediata o definitiva la emergencia presentada, para lo cual solicitan al ejecutivo municipal realizar la declaratoria de urgencia manifiesta a fin de apropiar los recursos necesarios y de esta manera evitar una eventual tragedia, en especial porque esta vía constituye un corredor comercial entre las veredas del municipio de Prado y Dolores Tolima.

(…) Que el Ejecutivo Municipal con fundamento en las razones, informe y a la recomendación del Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres "CMGRD'' y a los hechos constitutivos, estima procedente y acertado a fin de conminar la emergencia y hacer cesar el peligro, declarar el estado de Urgencia Manifiesta en razón a que las circunstancias presentadas constituyen una situación excepcional que ameritan su declaratoria (constitutivos de calamidad, fuerza mayor o desastre), tal como se prueba con las diferentes piezas documentales que obran en el expediente.

Que es urgente adelantar acciones o tomar medidas que permitan conjurar el estado de emergencia, con el propósito de reestablecer el servicio y evitar hechos calamitosos, que pongan en peligro la vida, la salud e integridad personal de los habitantes del sector y de los transeúntes que utilizan esta vía en ejercicio de su actividad comercial.

(…)

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: DECRETAR LA URGENCIA MANIFIESTA en el municipio de Prado Tolima, especialmente en el sector vereda El Fique, puente ubicado sobre el Rio Negro, debido a los hechos puestos de presente en la parte considerativa del presente acto y que ameritan la presente declaratoria.

ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR en forma inmediata la ejecución y contratación de obras, bienes y servicios recomendadas por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio, a fin de conjurar de manera provisional o permanente la situación apremiante de emergencia, de conformidad con lo previsto en-la parte motiva.

ARTICULO TERCERO: ORDÉNESE efectuar los traslados presupuéstales que sean necesarios para atender las necesidades y gastos de la urgencia manifiesta, así como correr traslado del mismo a las autoridades del nivel departamental y nacional para que conozcan del mismo y de los hechos constitutivos y de esta manera den viabilidad a la asignación de recursos que permitan conminar de manera definitiva la emergencia. 3 Ver páginas 23-27 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado ARTICULO CUARTO: -Comunicar la presente determinación junto con los contratos suscritos a los organismos de fiscalización (Contraloría General de la Republica) para que surta el control automático para la figura de la urgencia manifiesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la ley 80 de 1993.

(…)”. - El Tesorero del municipio de Prado – Tolima, expidió certificado de disponibilidad presupuestal el 30 de diciembre de 2015, por valor de $ 169,265,460.4 - El 30 de diciembre de 2015, se celebró contrato de interventoría No. 255, entre el municipio de Prado y el contratista Licons LTDA, cuyo objeto era “interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra pública no. 254 de 2015, cuyo objeto consiste en construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el fique. sobre el rio negro del municipio de prado Tolima.”, con un plazo de duración de 4 meses o el tiempo que dure el contrato de obra y por valor de $169.265.460.5 - El 31 de diciembre de 2015, el Alcalde Municipal de Prado remitió a la Contraloría Departamental del Tolima, para el control prevalente, las actuaciones que realizó en calidad de Alcalde Municipal con el fin de mitigar la grave situación que dio origen a la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el Decreto No. 081 de 2015.6 - El 4 de enero de 2016, se suscribió contrato de prestación de servicio por obra labor entre Licons LTDA y Ludivia García Cortes para secretaría de Interventoría.7 - El 8 de enero de 2016, Licons LTDA, remitió al Alcalde de prado, la garantía única de cumplimiento No. 2610740 de Liberty Seguros SA, para la respectiva aprobación.8 - El 8 de enero de 2016, se suscribió contrato de prestación de servicio por obra labor entre Licons LTDA y Mauricio Cifuentes Cifuentes para labores de interventoría.9 - El 14 de enero de 2016, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 001-2016, entre Lincons LTDA y la Ingeniera Paola Fernanda Aragón Vélez, cuyo objeto era prestar sus servicios como ingeniero director de interventoría del contrato de interventoría No.255 de 2015 para la construcción del puente sobre la vía que conduce a la vereda montoso a la vereda el fique sobre el rio negro, en el municipio de prado en el departamento del Tolima.10 - Mediante Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016, el Alcalde del Municipio de Prado, revocó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015, que había declarado una urgencia manifiesta y una contratación, en los siguientes términos11: 4 Ver página 28 cuaderno principal No. 2 expediente digital - teams 5 Ver páginas 29-36 cuaderno principal No. 2 expediente digital – teams 6 Ver página 37 cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams 7 Ver páginas 181-183 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 8 Ver página 38 – 41 del cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams 9 Ver páginas 169-171 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 10 Ver páginas 165-168 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 11 Ver páginas 44-55 cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado “(…) Mediante este acto administrativo, decretó la urgencia manifiesta en el municipio de Prado-Tolima especialmente en el sector vereda el Fique, para la construcción de un puente ubicado sobre el Río Negro, aduciendo inminente paralización del servicio público.

Que producto de esa declaratoria, celebró el Contrato de Obra Pública número 254 de fecha 29 de diciembre de 2015 con el señor LUIS EGIMIO BARON VARGAS por valor de DOS. MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES NOVENTA Y ·OCHO MIL SESENTA PESOS. MONEDA CORRIENTE ($2.315.098.060.oo.) Que al consultar el expediente contractual y llevar a cabo un estudio técnico y jurídico, se verificó lo siguiente: Que dicha urgencia fue declarada para la construcción de un puente, sin que previamente se ordenaran hacer los estudios y diseños, además el puente, según información de la comunidad plasmado en el acta de reunión extraordinaria del Comité de atención del riesgo y desastres se encuentra en ese estado desde hace aproximadamente 15 años.

Que en visita ocular adelantada por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Prado-Tolima a la vereda Ojo de Agua del mismo municipio, se constató que aún se encuentra en el sitio, parte de la estructura del puente colapsado, que según se pudo verificar con la comunidad, éste puente lleva caído aproximadamente más de 15 años.

Que de igual manera, se pudo verificar en la visita técnica, que existe un puente artesanal tipo colgante en materiales de guayas metálicas de soportes viguetas de madera y láminas col - rol sobre las viguetas, las cuales cumplen la función de capas de rodadura y soportes en concreto reforzado. (…) Que en reunión del comité de atención del riesgo que se llevó a cabo el día 14 de enero de 2016, se analizaron los documentos de la visita técnica llevada a cabo por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal al igual que la sustentación que llevó a cabo el Secretario de Planeación e Infraestructura y las constancias de la comunidad, entre ellas, la del presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Malta, se constató que el acta del comité de atención del riesgo llevada a cabo el día 17 de diciembre de 2015, tuvo como fundamento, motivaciones que no coinciden con la realidad, por cuánto el puente colapsado lleva más de 15 años de haberse caído.

(…) Por esas particulares circunstancias que caracterizan la urgencia manifiesta, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón circunstancias que son de obligatoria aplicación los principios y preceptos de la contratación administrativa, esto es, el cumplimiento de los. fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado", en este caso, si era admisible la urgencia si se hubiese demostrado la inminente paralización del servicio Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado público, no para la construcción de un puente que llevaba 15 años sin reparar, siendo así no era· procedente para el señor alcalde decretarla y mucho menos contratar la construcción del puente, pues con ello violaría los principios presupuestales y contractuales, tales como la falta de planeación, transparencia, objetividad y buena fe en las actuaciones.

(…) En palabras sencillas la teoría del riesgo previsible surge con ocasión a la necesidad que tiene la administración pública en contar con las herramientas suficientes para poder mitigar los riesgos que se presenten durante la ejecución del contrato, los cuales deben ser identificables, como en el caso del puente, caído hace 15 años.

Pues era previsible ese riesgo, y no se solucionaba mediante la declaratoria de urgencia, más bien, si se gestionó los recursos, debía y sus decretos reglamentarios, pues con ello se garantiza el principio de acudir a los procedimientos de selección regulados por la Ley 80 de 1993 transparencia, no es aceptable desde el punto de vista legal, que un Alcalde a 3 días de terminar su período, decrete una urgencia y adjudique directamente un contrato de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2'315.098.060.oo) con un argumento infundado, de inminente paralización del servicio público.

Frente a este tema, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha dicho: (…) En este orden de ideas, puede ya tenerse completamente claro que una vez se hace la revisión y trámite que declaró la urgencia manifiesta y la contraloría correspondiente lo califique como no sujeto a derecho, es decir lo desaprueba por no proceder. según los requisitos señalados para esta eventualidad, es necesario que pasen el control jurisdiccional y de esta forma la jurisdicción de lo contencioso administrativo proceda a la anulación de los actos administrativos expedidos por el funcionario con capacidad legal para contratar y haciendo uso de falsas motivaciones o desvío de poder, declararon la urgencia manifiesta y celebraron contratos como consecuencia de ella (…)

ARTICULO PRIMERO: Revocar el Decreto número 081 de fecha 17 de Diciembre de 2015 por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta y se ordenó una contratación en el Municipio de Prado Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Remitir el presente acto administrativo con todos sus anexos a la Contraloría Departamental del Tolima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43º de la Ley 80 de 1993 para lo de su competencia. (…)” - El 21 de enero de 2016, el nuevo Alcalde del Municipio de Prado, comunicó a Licons LTDA que profirió el Decreto No. 018 del 15 de enero de 2016, mediante el cual revocó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015, lo anterior mientras se surtía el control de legalidad ante la Contraloría Departamental del Tolima, con la recomendación de no pago alguno ante la Tesorería de ese municipio y de no constituir la garantía única de cumplimiento y la póliza de responsabilidad civil extracontractual del referido contrato; además de informarle que no suscribiría acta de inicio.12 12 Ver página 42 cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado - El 22 de enero de 2016, se suscribió acta de Visita por parte del Personero Municipal de Prado – Tolima, con el fin de realizar diligencia de verificación ante la Secretaria General y de Gobierno para constatar si a la fecha se ha expedido por parte del señor Alcalde Municipal de Prado el Decreto No. 018 de enero 15 de 2016.13 - El 1° de abril de 2016, el Alcalde del municipio de Prado expidió el Decreto 042, mediante el cual se revocó el Decreto 018 del 15 de enero de 2016, bajo los siguientes argumentos14: “(…) Que los fundamentos del Decreto 081 de diciembre 17 de 2015 mantienen su vigencia, en cuanto es urgente hacer cesar de inmediato el peligro que para la ciudadanía representa el mal estado de un puente con más de 15 años de haber colapsado, y la existencia de uno artesanal y sin bases técnicas ni materiales de primera calidad con amenaza de desastre.

Que el Decreto 018 de 15 de enero de 2016 de esta Alcaldía no está conforme con el interés público, e inclusive atenta contra él. Que mediante radicado del 04 de febrero del año en curso, miembros de las juntas de acción comunal, solicitaron muy respetuosamente a este despacho, se revocara en su integridad, la resolución No. 018 de fecha 15 de enero de 2016, por considerar que esta actuación está vulnerando los postulados de l ley 80 de 1993, por lo que este despacho procedió al estudio jurídico de tal petición, comisionando al contratista Dr. José Eduardo Vitola Moguea.

(…) Dicho en otros términos, la figura de la Revocación Directa de los Actos Administrativos opera excepcionalmente dentro de los precisos límites señalados por el legislador cuando tales actos por su naturaleza irrevocables deban ser suprimidos por razones de mérito o ilegalidad. Sobre el particular, es importante resaltar que “la facultad de la administración de revocar sus propios actos, carece ella de un carácter absoluto, pues en su ejercicio no puede atropellar los derechos de los particulares.

Además la ley 80 de 1993, autoriza al jefe o representante legal de la respectiva entidad, para hacer la declaración de urgencia con el carácter de manifiesta, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica o vinculadas a la imperiosa necesidad que requiere la comunidad, circunstancia que se presentó en este procedimiento, por cuanto los contratos suscrito para la construcción del puente ubicado en la vereda del Fique, es una necesidad imperiosa que posee la comunidad desde hace mucho tiempo y que ocasiona un peligro inminente para dicha población, que requiere ser subsanada.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar el Decreto 018 de 15 de enero de 2016 de este ente territorial, por medio del cual se revocó el Decreto 081 del 15 de diciembre de 2015, por la cual se declarará una urgencia manifiesta y ordenara la realización de las obras bienes y servicios que conjuraran el peligro presentado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del 13 Ver página 56 Cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams 14 Ver página páginas 60-64 Cuaderno principal No. 1 expediente digital - teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado presente acto administrativo y en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

(…)” - Mediante Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016, el Alcalde del municipio de Prado dio por terminado de manera unilateral el contrato de interventoría No. 255 de 2015, por las siguientes razones15: “(…) Que desde la fecha de suscripción del contrato anteriormente mencionado y después de hacer una análisis minucioso del contrato que nos atañe, se logró determinar con las pruebas que reposan en el expediente contractual, que el contratista seleccionado no cumple con los conocimiento específicos para este tipo de obra, con los perjuicios que ello implica, no solo para la administración como ente público, sino para todos los habitantes del Municipio de Prado - Tolima, al afectarse con esta situación la prestación de los servicios de la comunidad de la vereda del fique, ausencia de la vigilancia que atañe a la interventoría contratada.

(…) Que, tal y como quedó expresado en precedencia, es claro como notorio, que el citado incumplimiento se presentó, toda vez, que la actividad contratada tiene como finalidad la interventoría Técnica, Administrativa y Financiera al contrato de obra pública No. 254 de 2015, cuyo objeto consiste en construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el fique, sobre el río negro del municipio de Prado - Tolima, actividad que según la propuesta presentada y el certificado de existencia y representación legal de la empresa LICONS LTADA, emitido por la cámara de comercio del Tolima, no ha desarrollado y que no se encuentra habilitado para realizar la actividad económica requerida para la interventoría para la cual fue contratada; además la empresa no cuenta con la experiencia e idoneidad para el cumplimiento de la actividad contratada según los documentos que reposan en la carpeta del contrato, por lo tanto, carece de los conocimientos técnicos y legales para la interventoría de una obra de tal envergadura y que genera un gran impacto a la población. Que las medidas que se adoptarán, procuran el mejoramiento del servicio y la garantía de su calidad, para que esté a la altura de las exigencias de ley, siendo la declaratoria de caducidad, la medida administrativa idónea para liberar los recursos aún no ejecutados, de manera, que no agudice el perjuicio ya causado por el contratista.

Que el día seis (06) de abril de 2016, se reunieron el Dr. ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, Alcalde Municipal Dr. JUAN DIEGO PRADA, Secretario de Planeación – Infraestructura e interventor de contrato No. 255, con el fin de determinar la necesidad y urgencia de dar por terminado unilateralmente el presente contrato, adoptándose la decisión de manera unánime por los intervinientes.

Por las razones expuestas y por ser de procedencia legal, RESUELVE 15 Ver página 68-70 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado ARTÍCULO PRIMERO. TERMINAR unilateralmente el Contrato Estatal No.255 de 2015, celebrado en la modalidad de Prestación de Servicios de interventoría con la empresa LICONS- l TDA en representación legal del señor YESID FERNANDO TAVERA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.205.661 expedida en Purificación - Tolima, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución. (…)”. - El 20 de abril de 2016, los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas El Fique, Balkanes y Buenos Aires, solicitaron al representante legal de Licons LTDA, que continúe realizando como contratista la ejecución del servicio de interventoría a las obras para dar solución a la problemática, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 042 de 2016.16 - Mediante la Resolución No. 01 del 25 de abril de 2016, la Contralora Delegada Intersectorial de Regalías GIT para la agencia y control fiscal, resolvió abstenerse de pronunciamiento sobre la urgencia manifiesta emitida por el Alcalde del Municipio de Prado – Tolima, porque consideró que una vez verificada la información se advierte que las causas que provocaron la expedición del Decreto 081 del 17 de diciembre de 2015, por declaratoria de urgencia manifiesta desaparecieron cuando este fue objeto de revocatoria.17 - Presentación de propuesta por parte de Licons LTDA para realizar el contrato de interventoría para la construcción del puente sobre la vía que conduce a la vereda Montoso a la vereda el Fique sobre el Río negro junto con anexos.18 - El 4 de mayo de 2016, Licons LTDA, presentó recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016, la cual dio por terminado de manera unilateral el contrato de interventoría.19 - Mediante Resolución No. 209 del 12 de mayo de 2016, el Alcalde del municipio de Prado, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, por los siguientes motivos20: “(…) Manifiesta este despacho, que goza de elementos técnicos y jurídicos para dar Por terminado unilateralmente el contrato en cuestión, toda vez que el Ley 80 del 1993, ordeno dar por MORA, previas las contratado, carece del experticio que se requiere para la realización de este tipo de obra pública y mal haría esta administración endilgarle una responsabilidad a dicha firma, la cual no podría cumplir a cabalidad.

(…) En relación a lo manifestado que la empresa LICONS LETDA, según su RUP ha suscrito contratos de lnterventoría, es claro para el ente que represento, que para nada se está colocando en duda que hayan celebrado contratos de interventoría, lo que aquí se verificó fue que dentro de los documentos aportados para la suscripción del contrato en controversia, no reposa prueba alguna que haya contratado interventoría para la realización de obra pública de construcción de puente, por lo que carece de tal conocimiento sobre el particular. 16 Ver página 65-66 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams 17 Ver páginas 52-62 del Cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 18 Ver página 72 – 235 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams y de la página 2-20 cuaderno principal No. 2 – expediente digital teams 19 Ver página 30-46 cuaderno principal No. 2 – expediente digital teams 20 Ver página 47-51 Cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado Ahora bien en cuanto a la designación de la Ingeniera PAOLA FERNANDA ARAGON VELEZ, como directora de interventoría, es preciso señalar que primero que todo ella no hace parte integral de la firma contratada, tal como aparece en el certificado de existencia y representación legal de la empresa contratada aportada al contrato en mención; además observada la hoja de vida de la ingeniera Aragón tampoco ha desarrollado la actividad específica que requiere la comunidad afectada y este ente territorial, si bien ha desarrollado muchas actividades de la ingeniera civil, no reporta en su currículo prueba alguna para la obra que requiere la comunidad de la vereda el Fique.

(…) Sobre la declaratoria de la caducidad del contrato en mención este mecanismo judicial no opera para el caso en cuestión, tal como ha bien usted lo manifiesta en su escrito de recurso; lo que ha realizado este ente territorial es Iniciar una actuación administrativa consagrada en la ley, tendiente en que la obra a realizar se desarrolle por persona natural o jurídica, con mayor experiencia y que cumpla los requisitos mínimos de ley con el fin de evitar a este ente territorial y a la administración que represento Inconvenientes a futuro.

(…) Todo lo anterior, ha sido el desarrollo del proceso de la CONSTRUCCION A TODO COSTO DEL PUENTE, QUE DE LA VERADA MONTOSO CONDUCE A LA VEREDA El FIQUE, SOBRE EL RIO NEGRO DEL MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA, quiere dejar claro este despacho, que de ninguna forma se está buscando, torpedear el proceso, por cuanto la necesidad sentida de la comunidad así lo requiere y lo que. está procurando este ente territorial es blindar un proceso y hacerlo todo ajustado a la ley, con el fin de evitar inconvenientes a futuro; en virtud al artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece: (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO REVOCAR la Resolución No. 147 del 14 de Abril de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.” - El 26 de julio de 2016, el Alcalde del municipio de Prado Tolima, realizó convocatoria pública para lograr la participación de personas naturales y jurídicas para la escogencia del contratista que realizara la obra pública consistente en la construcción a todo costo del puente ubicado en la vereda el Fique del río negro del municipio de Prado, en virtud a la declaratoria de urgencia manifiesta declarada en el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015.21 - Acta de diligencia de cierre y recibo de las propuestas del 28 de julio de 2016.22 - Propuesta presentada por SIMWA Ingeniería y Diseños SAS para contrato de interventoría.23 21 Ver páginas 63-79 del cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 22 Ver páginas 83-84 del cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 23 Ver folio 89 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado - El 28 de julio de 2016, el Alcalde del Municipio de Prado – Tolima, expidió el Decreto No. 078, mediante el cual modificó el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 el cual declaró una urgencia manifiesta y ordenó una contratación, bajo los siguientes términos:24 “(…) Que en el Decreto No. 081 del 17 de diciembre de 2015 en su parte motiva no hizo referencia a cuantos contratos debían celebrarse o ejecutarse en la declaración de la urgencia manifiesta, esto de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia que al respecto de ha pronunciado (…), Que de acuerdo a lo anterior, se hace necesario incluir y recalcar en la parte motiva que los contratos a celebrar dentro de la declaratoria de urgencia manifiesta son: 1.

Contrato de Obra pública, el cual tiene por objeto CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL PUENTE QUE DE LA VEREDA MONTOSO CONDUCE A LA VEREDA EL FIQUE SOBRE EL RÍO NEGRO DEL MUNICPIO DE PRADO – TOLIMA. 2. Contrato de Interventoría, el cual tiene por objeto: INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EL CUAL TIENE POR OBJETO: “CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL PUENTE QUE DE LA VEREDA MONTOSO CONDUCE A LA VEREDA EL FIQUE SOBRE EL RÍO NEGRO DEL MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA” Este último a fin de verificar que lo contratado corresponda con lo ejecutado y el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas, ya que una vez contraída la obligación de invertir los recursos en dicha obra, se hace necesario también dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 80 de 1993, a sus Decretos reglamentarios y a la Ley 141 de 1994 y la Ley 755 de 2022 en cuanto a supervisión y/o interventoría que permita controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos que se ejecutan.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la administración municipal, incluir en la parte motiva los contratos a fin de que permitan atender la calamidad pública (urgencia manifiesta) y hacer cesar el peligro con el propósito de restablecer el servicio y evitar hechos calamitosos que pongan en peligro la vida, la salud e integridad personal de los habitantes del sector y de los transeúntes que utilizan esta vía en ejercicio de su actividad comercial.

PARAFGRAFO: Sin necesidad de acudir a los procesos contractuales de licitación o concurso d eméritos, según lo establecido en el numeral 1 literal f) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y con el fin de superar la calamidad pública (urgencia manifiesta) declarada, deberán celebrarse los siguientes contratos: 1. Contrato de Obra pública, el cual tiene por objeto: CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL PUENTE QUE DE LA VEREDA MONTOSO 24 Ver folio 99 - 107 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado CONDUCE A LA VEREDA EL FIQUE SOBRE EL RÍO NEGRO DEL MUNICPIO DE PRADO TOLIMA. 2.

Contrato de interventoría, el cual tiene por objeto: INTERVENTORIA TÉCNICA, ADMINSITRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA EL CUAL TIENE POR OBJETO “COSNTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL PUENTE QUE DE LA VEREDA MONTOSO CONDUCE A LA VEREDA EL FIQUE SOBRE EL RÍO NEGRO DEL MUNCIPIO DE PRADO- TOLIMA”

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley 1523 de 2012 los contratos requeridos para la atención de esta situación de calamidad pública se someterán a los requisitos y formalidades que exija la Ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y podrán contemplar clausulas excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993.

PARAGRAFO. Los contratos celebrados en virtud de este artículo se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de calamidad pública (urgencia manifiesta) contemplados en el artículo 42 y 43 de la Ley 80 de 1003 y demás normas que la modifiquen. (…)”. - El 1° de agosto de 2016, el municipio de Prado Tolima suscribió contrato de interventoría No. 140 del 2016 con SIMWA INGENIERÍA Y DISEÑOS SAS, cuyo objeto era realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, jurídica ambiental y social a la ejecución del contrato de obra pública No. 139 de 2016 celebrado ente el mencionado municipio y la Unión Temporal Puente Prado Río Negro 2016, con un plazo de ejecución de 4 meses.25 - Mediante la Resolución No. 000003 del 18 de octubre de 2016, la Contralora Delegada Intersectorial de Regalías, hizo un pronunciamiento respecto de la Urgencia Manifiesta declarada en el municipio de Prado – Tolima, en los siguientes términos:26 “(…) Atendiendo la transcripción precedente, no se evidencia un fundamento jurídico o si quiera técnico que soporte la declaratoria de su propio acto donde se analiza y establece la no procedencia de una contratación directa en uso de la declaratoria de urgencia manifiesta (…) En este punto, resulta cardinal mencionar tener claridad en dos aspectos que saltan a la vista, de un lado que con la declaratoria originada de la urgencia en diciembre de 2015 y dadas las circunstancias que se han venido exponiendo, la contratación para mitigar aquellos hechos considerados calamitosos y de inmediata atención se suscitaron el 01 de agosto de 2016, es decir, estamos hablando de casi 8 meses después de haberse presentado la necesidad que conjurara el aparente estado de emergencia con el propósito de restablecer el servicio y evitar que se presenten hechos calamitosos que pongan en peligro la vida de las personas, para el caso que 25 Ver páginas 109-129 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams 26 Ver páginas 131-153 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado hoy nos ocupa, la construcción de un puente sobre el río Negro que comunica dos veredas del municipio de Prado en el Departamento del Tolima.

(…) De tal forma, que si bien este Despacho intersectorial comparte la necesidad de darle continuidad al servicio a través de la ejecución de una serie de obras, debe tenerse presente que los fundamentos fácticos expuestos, que siendo previsibles, desdibujan por completo la excepción legal que le permita a la administración contratar de manera directa, en uso de la figura de la urgencia manifiesta, es decir, exceptuando los pronunciamientos reglados por la Ley 80 de 1993, y los principios que la rigen; sobre el particular considera el Despacho que la administración del Municipio de Prado, tuvo el tiempo suficiente, entre diciembre de 2015 y Agosto de 2016 para iniciar un proceso de selección de contratista, contando con posibilidades de escogencia oportuna, sin limitarla y sin limitar el libre acceso de más oferentes.

De otra parte, y como segundo aspecto, sustenta dicha posición que los objetos contractuales suscritos en un principio, contrato 254 y 255 de 2015, reflejan una identidad en su esencia con los objetos de los contratos 139 y 140 del 01 de agosto de 2016, por lo tanto, se confirma que se pierde el carácter de inmediatez o la connotación de temporal de la declaratoria de urgencia, lo cual no posibilita a la administración para obviar los procedimientos reglados.

Por todo lo expuesto, y puestas de relieve las evidentes deficiencias e inconsistencias con gestión y planeación de la contratación aludida en párrafos precedentes celebrada por el Alcalde Electo del municipio de Prado Tolima, no es posible que ante la inobservancia y omisión llevados a cabo, emplee un mecanismo excepcional para que con ocasión de la escogencia directa del contratista, se adjudique la ejecución de unas obras y la interventoría integral de las mismas, pudiendo haberse adelantado durante ese lapso, un proceso de contratación con la participación de diferentes oferentes y sujeción estricta a los procedemos (sic) reglados.

Por lo anterior, este despacho anticipa que se encuentra improcedente la declaratoria de urgencia manifiesta por esta causa. La segunda de las circunstancias, contemplada en la Ley, hace alusión a los hechos relacionados con los estados de excepción, tales como guerra exterior, conmoción interior o emergencia económica, social o ecológica, al ser una de estas situaciones un reconocimiento expreso de un estado excepcional, de anormalidad la urgencia manifiesta (…) En el caso subexamine, en ninguno de las consideraciones se invocan circunstancias que se enmarquen dentro de los estados de excepción, razón por la cual no será materia de evaluación por este concepto.

(…) Para el caso materia de estudio, tal como se indicó en apartes iniciales de esta providencia los hechos que sirvieron de fundamento para la declaratoria, está demostrado, se establecieron en diciembre de 2015, no obstante, por actuares reprochables de la administración local actual, la contratación que debiendo ser inmediata, se suscribió 8 meses después de su ocurrencia. En tal eventualidad, contrario a los presupuestos exigidos para que se configure esta tercera causal, era posible contemplar o prever la ocurrencia Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado de los hechos, sin tener limitación en el tiempo, es decir con antelación suficiente que le permitiera adelantar los procesos necesarios con la debida planeación que requiere un proceso licitatorio.

Sin embargo, durante el presente estudio, se establece que el mandatario local electo, de manera profusa extendió y sin fundamentos jurídicos aceptables la contratación que amortiguara la situación de emergencia, pro lo tanto, a todas luces dicho actuar va en contravía de manera contundente con la finalidad de la misma que establece la declaratoria de una Urgencia Manifiesta, l contratar las obra transcurrido casi ocho meses de la ocurrencia de los hechos, de tal forma que ya no encontramos frente a hechos previsibles, que no se fundan en la inmediatez de subsanar una necesidad, debiendo recurrir como ya se ha mencionado, a los procedimientos contractuales previamente establecidos por el legislador, garantizando sí el libre acceso e igualdad de trato a los posibles oferentes interesados y habilitados.

En consecuencia, se desvirtúan como fundamento las previsiones normativas previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que permitan a la Contraloría General de la República declarar ajustada a derecho la figura excepcional de Urgencia Manifiesta. (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que los hechos y circunstancias invocadas por el Alcalde del Municipio de Prado – Tolima, Dr. Álvaro González Murillo mediante el Decreto 018 de enero de 2016, cuyo acto revoca el Decreto 081 de fecha 17 de diciembre de 2015 y que posteriormente revoca el Decreto 042 del 01 de Abril de 2016, “Por medio del cual se Revoca el Decreto 018 de 15 de enero de 2016 de la Alcaldía Municipal de Prado – Tolima”, actos que dejan vigente el Decreto 081 de Diciembre de 2015, pro el cual el alcalde anterior declaró la urgencia manifiesta, no se ajustan a los preceptos normativos dispuestos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia íntegra digitalizada a la Procuraduría General de la Republica para lo de su competencia. (…)” - Mediante Resolución No. 000004 del 30 de noviembre de 2016, la Contralora Delegada Intersectorial, resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0003; confirmando la decisión inicial.27 Igualmente, se recepcionaron los testimonios de: • Luis Egimio Barón Vargas, quien indicó: “(…) a mediados del año 2015 la Alcaldía de Prado, para realizar la visita a una verada en la que existía un puente que había colapsado y otro colgante que estaba a punto de colapsar, y con ocasión a esto se decreto una urgencia manifiesta.

La idea de la alcaldía era mirar si la empresa Luis Egimio Barón estaba en condiciones técnicas y económicas para poder realizar los trabajos e intervenir en la obra, en la urgencia. Fue contactado por la Secretaría de planeación del municipio de prado y habló con el alcalde que ejercía en su momento. Se revisó el sitio de las obras y se manifestó que la empresa estaba en toda la condición tanto técnica como financiera para atender la emergencia y empezar las obras 27 Ver páginas 154-163 cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado de inmediato.

De acuerdo con eso, a finales de diciembre se firmó un contrato y empezaron a ejecutar las obras de forma inmediata. El precio del contrato fue por aproximadamente $2.000´000.000 de pesos. Había un puente a punto de colapsar, un puente artesanal, que si no se intervenía podía generar una tragedia, tenía problemas en los estribos, en los travesaños de madera, y otra serie de problemas técnicos que hacían prever que era una estructura a punto de colapsar.

Era un puente que se había levantado para paso peatonal pero también transitaban vehículos. Al ser una urgencia manifiesta, la empresa empezó a trabajar de forma inmediata, suministraron personal, maquinaria, e iniciaron las obras de intervención. Luego hicieron contacto con personal de la alcaldía, quienes les indicaron que tenían que revisar los temas, no sabían si había o no urgencia manifiesta, y otros temas jurídicos que revisar.

La empresa continuó con las obras porque tenían un contrato derivado de la urgencia manifiesta, y en el momento que el puente colapsara, la empresa se iba a ver involucrada en problemas. Se comprometía la responsabilidad de la empresa, pues los habían contratado para una urgencia manifiesta, lo cual significa que se requiere actuar inmediatamente.

La empresa continuó con las obras, mientras la alcaldía nueva revisaba la situación. La empresa pagó las estampillas y las pólizas para legalizar el contrato, luego la nueva administración del Municipio de Prado les comunicó que se abstuvieran de continuar con la legalización del contrato y las obras, eso fue ya transcurrido algunos días.

La empresa continuó con las obras hasta que consideraron que ya se había atendido lo más urgente, o superada en parte la situación. Se suspendieron las obras y esto le fue comunicado a la administración. Al ser un puente peatonal, también le solicitaron la restricción vehicular, no obstante, la alcaldía no atendió la recomendación. Luego la alcaldía deroga la urgencia manifiesta, a la empresa no se le comunicó. Al tiempo, ese acto se derogó y revivió la urgencia manifiesta y aceptó que sí había urgencia manifiesta.

Gran parte de la urgencia se había atendido, pues gran parte de las obras se habían culminado, las más importantes. Se avanzó en la recuperación de la infraestructura de un puente, y en las partes preliminares de la nueva infraestructura o construcción de un puente. Se rehabilitó un puente colgante que estaba a punto de colapsar, con reforzamiento, reemplazos, todo lo necesario para que no colapsara.

Paralelo a esa intervención, iniciaron obras preliminares para la nueva infraestructura. Las obras se suspendieron mientras perdió vigencia la urgencia manifiesta; cuando ésta tomó vigencia de nuevo, la administración le informó a la empresa que decidió terminar el contrato, indicando que la empresa no tenía la experiencia para realizar la obra contratada, lo cual no es cierto.

Eso se suscitó por el criterio del Secretario de Planeación quien consideró que ese requisito no lo reunía la empresa. Luego, como 5 meses después, hicieron otra contratación de obras con base en la urgencia manifiesta ya decretada. Terminado el contrato, no continuaron con la ejecución de las obras. Señaló que desde la tercera semana del mes de diciembre de 2015 empezó a ejecutar las obras para la rehabilitación del puente colgante y para la construcción de obra nueva.

Para ese momento el contrato no se había firmado. Al ser una urgencia manifiesta las obras se inician de inmediato para atenderla. Las obras se empezaron a ejecutar atendiendo la manifestación y necesidad de la administración. Una vez la administración aceptó la propuesta, la empresa empezó a ejecutar la obra. La orden para iniciar las obras fue dada por el Alcalde y el Secretario de Planeación del Municipio de Prado que fungían para la época de 2015.

En ningún momento la empresa fue llamada a rendir descargos, o requerida para presentar los requisitos faltantes o acreditar su idoneidad. Indicó que la empresa Licons Ltda. estuvo presente como interventora desde el inicio de la ejecución de todas las obras de rehabilitación y obra nueva. Expuso que la empresa Licons Ltda. Cumplió con las funciones y obligaciones a su cargo en materia de interventoría. Cuando se revivió la urgencia manifiesta, estuvieron preparados para el reinicio de la obra y la ejecución del contrato, y no supone que se terminara.

Al ser una urgencia manifiesta iniciaron obras antes de firmar el contrato, no hubo acta de inicio por esa misma situación. El contrato se firmó el 29 de diciembre y allí terminó la administración. No se pudo seguir ejecutando el contrato y no se logró su legalización debido a las decisiones de la nueva administración, pese a que se habían pagado estampillas y legalizado pólizas; lo que se les comunicó fue que se abstuvieran de seguir ejecutando el contrato.

La imposibilidad de continuar ejecutando el contrato fue por causa de la administración del Municipio de Prado, inclusive con el riesgo que ello representaba para la comunidad. Expuso que el Municipio de Prado, representado legalmente por el señor Álvaro González Murillo impidió que realizara el proceso de legalización del contrato de obra, pese a que ya se habían pagado estampillas y se habían constituido las pólizas.

Esa fue la misma Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado situación que pasó la empresa Licons Ltda. que tenía un contrato paralelo. Se le causaron perjuicios, porque realizó unas obras que no fueron canceladas y la contratación derivada para realizar la obra.

Expuso que la empresa Licons Ltda. sufrió los mismos perjuicios que la empresa que ejecutó la obra, teniendo en cuenta la diferencia del contrato de obra y el de interventoría. Señaló que los nuevos contratistas se beneficiaron de las actividades que las empresas realizaron. Las obras y la interventoría fueron conocidas por la administración municipal.

Se realizó el replanteó de las obras del nuevo puente, excavaciones, descapote, desmonte y en todas esas actividades hubo presencia del personal de interventoría Licons Ltda. en la obra, también realizaron el acompañamiento respecto del montaje metálico del puente. Lo que la administración adujo en su momento, fue que ninguno de los dos contratistas contaba con la experiencia e idoneidad para desarrollar los objetos contractuales, lo cual no es cierto.

No recuerda el valor de la inversión de la empresa en la ejecución del contrato. Indicó que si tuvo comunicación con el interventor de la obra. La obra tuvo una ejecución aproximada de un mes. Presentó informes al supervisor e interventor de la obra. Para el año 2016, la administración municipal le solicitó la suspensión de la obra. Para la ejecución del contrato se exigieron pólizas de cumplimiento y estas fueron constituidas por la empresa y se aportaron al Municipio de Prado.

El Municipio de Prado envío los contratos a los órganos de control fiscal, pero desconoce si se pronunció al respecto. Recuerda haberse reunido con 3 o 4 personas de la interventoría” • Carlos Eduardo Guzmán Sánchez. “(…) Indicó que para la fecha de los hechos, diciembre de 2015, se desempeñaba como Secretario de Planeación del Municipio de Prado.

A comienzos de diciembre de 2015, tuvieron conocimiento por parte de la comunidad respecto de una problemática con un puente artesanal con paso provisional que la comunidad había realizado a través del río negro, y que presentaba fallas estructurales. En razón a ello la comunidad le solicitó a la administración realizar una visita de inspección técnica para evidenciar la situación. Dicho puente (única vía de comunicación) comunicaba a los municipios aledaños con el Municipio de Prado, y si colapsaba podía ocasionar una crisis económica en la zona por el no paso de comercialización de los productos.

A través del Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo se realizó una visita a dicho lugar con funcionarios delegados de la administración, y verificaron el riesgo que representaba la infraestructura ante su mal estado, y el posible colapso. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015 se realizó una reunión en el Despacho del Alcalde con el Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo y de Desastres y los organismos de socorro se señaló que era pertinente decretar la urgencia manifiesta con el único propósito de atender la situación de riesgo y de emergencia evidenciada.

Soportado en la visita técnica el Municipio de Prado declaró la urgencia manifiesta para atender de forma técnica y financiera la situación de riesgo. Decretada la urgencia manifiesta, se puso en contacto con ingenieros civiles de la región que tuvieran amplio conocimiento en la ejecución de obras civiles. La urgencia manifiesta le permite a las entidades públicas hacer un manejo a través de contratación directa, ajeno a la Ley 80 de 1993.

Se contactó al ingeniero Luis Egimio Barón, Jhon Henry Girón, y el señor de apellido Peñaloza. Se programó con ellos para el siguiente día una visita al lugar en el cual estaba el puente colgante. La visita se realizó de forma conjunta con los ingenieros y algunos delegados, para verificar la zona y la necesidad de intervención de la obra.

En la visita se explicó a los ingenieros la necesidad de rehabilitar el puente colgante para no dejar incomunicada a la gente, y explicar cuál era la labor por ejecutar respecto a un nuevo puente en el sector. Se requería inicialmente que la persona tuviera amplios conocimientos en la ejecución de obras civiles y de estructuras metálicas; se les explicó que al estar bajo urgencia manifiesta estaba la necesidad de intervenir de manera inmediata el puente colgante lo que implica la inversión de recursos propios por el contratista, porque en ese momento se estaban consiguiendo los recursos con el Departamento del Tolima, de tal manera que la parte a la que se le adjudicara el contrato para la construcción del puente debía tener solvencia y capacidad económica para atender la situación con recursos propios.

El único que podía cumplir, dados los requerimientos que se necesitaban era el Ingeniero Luis Egimio Barón, quien aceptó las condiciones del Municipio de Prado que se impartieron en el lugar de la obra para su pronta intervención. Los otros ingenieros no tenían la capacidad para asumir la intervención y la construcción del puente nuevo.

En el transcurso de la última semana del mes de diciembre de 2015 se le adjudicó el contrato de obra. De forma paralela, se Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado contrató una interventoría externa que cumpla con los requisitos, para el referido contrato de obra.

En su momento se contaba con la presencia del Ingeniero Yesid Fernando Tavera, representante legal de la firma Licons, que fue la empresa de consultoría a la cual se le asignó realizar el contrato de interventoría. El Ingeniero Luis Egimio Barón intervino de forma inmediata la estructura para hacerle rehabilitación, a partir de 19 de diciembre de 201, mientras de manera interna la administración perfeccionaba el contrato de obra, el cual se suscribió el 30 de diciembre de 2015, mientras se asignaban los recursos por parte del Departamento del Tolima, los cuales se giraron el 29 de diciembre de 2015, motivo por el cual el contrato de interventoría también tiene fecha de 30 de diciembre de 2015.

Desde el 19 de diciembre de 2015, los dos contratistas habían intervenido la infraestructura, para su rehabilitación. De forma paralela el Ingeniero Luis Egimio Barón ejecutaba las actividades para la obra nueva, las obras preliminares. Los referidos contratos no alcanzaron a ser legalizados a 30 de diciembre de 2015, por cuestiones de trámite, y solo alcanzarían a serlo en el mes de enero de 2016, tema que sería tratado con la nueva administración. Pese a ello, teniendo en cuenta la urgencia manifiesta, en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Prado se ordenó la ejecución de las actividades a contratar, esto es la habilitación de la infraestructura, la obra nueva y la interventoría. Teniendo en cuenta la urgencia manifiesta, esta situación dio lugar a convocar a ingenieros de la zona que cumplan con los requisitos y expectativas para atender la situación que se presentaba.

Indicó que los contratistas seleccionados contaban con la experiencia técnica y la capacidad financiera adecuadas, e idoneidad para realizar las actividades a contratar. Las directrices impartidas por la administración municipal (Alcalde y él como Secretario de Planeación) fueron que los contratistas realizaran las actividades de inmediato para rehabilitar el puente, que era lo más urgente así como la interventoría; se realizaron las obras preliminares.

Independientemente de que los dos contratos hubieren tenido fecha de 30 de diciembre de 2015, los contratistas desde mediados de diciembre de 2015 ya venían ejecutando actividades de forma paralela. Señaló que la urgencia manifiesta sí existió, teniendo en cuenta el riesgo que representaba el mal estado del puente colgante y la visita técnica realizada por el Concejo de Gestión del Riesgo.

Los contratos se suscribieron hasta el 30 de diciembre de 2015, porque solo hasta esa fecha el Municipio de Prado contó con el presupuesto para ello, teniendo en cuenta los recursos girados por el Departamento del Tolima. Al tratarse de una urgencia manifiesta, así no se tuviera en esos momentos con los recursos financieros, se ordenó la realización de las actividades a contratar.

Al momento de seleccionar los contratistas se tuvo en cuenta la experiencia técnica y la capacidad financiera para realizar las actividades a contratar. Se revisó la documentación presentada por los proponentes para su revisión, y la empresa Licons sí contaba con los requisitos para el efecto. Al ser una intervención inmediata que se había verificado, tenía conocimiento de las actividades a desarrollar y el tipo de intervención a realizarse, así como las actividades u obras preliminares para la obra nueva.

Junto con la interventoría se realizaron los estudios de terreno pertinentes. No se dejó por escrito ningún informe de supervisión de la obra. Al ser preguntado sobre por qué se exigieron pólizas de cumplimiento si el Decreto 1082 determina que no es obligatorio, indicó que esa situación fue resuelta por el área jurídica del Municipio de Prado.

La verificación de la calidad e idoneidad del contratista y de quienes le prestaban sus servicios sí se realizó, y ya se tenía el conocimiento de los profesionales o del personal que iba a intervenir en la obra y a realizarla, que estaban anexos a las propuestas; las hojas de vida se acompañaron con las propuestas. Agregó que la nueva administración revocó el acto que declaró la urgencia manifiesta expedida por la administración anterior, sin tener unas razones claras, pero luego se revivió otra urgencia manifiesta, y desconoce cuál fue la intención de esa situación, aspecto que luego fue denunciado ante la justicia penal la cual señaló que no existió irregularidad en la declaratoria de la urgencia manifiesta.

La Contraloría Departamental del Tolima también se pronunció indicando que no existió irregularidad.” • Jairo Enrique Morales Tovar. “(…) Estuvo vinculado con la administración municipal de Prado como contratista desde enero del año 2016, hasta septiembre de 2018. Como Secretario General desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019.

La nueva administración encontró dos contratos suscritos el 29 de diciembre de 2015 con ocasión de la declaratoria de una Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado urgencia manifiesta realizada el 17 de diciembre de 2015. Esos contratos no estuvieron presentes en el empalme y eran desconocidos por la nueva administración. En enero de 2016 se revocó la urgencia manifiesta.

Frente al contrato de interventoría Nro. 255 celebrado con Licons Ltda. al revisar el certificado de existencia y representación legal que expide la cámara de comercio, no se halló que en su actividad comercial ni el objeto social la posibilidad de realizar interventorías técnicas, administrativas, financieras, contables a los contratos de obra.

En los documentos aportados como experiencia, no se advirtió la existencia de algún contrato con objeto de realizar interventorías, luego no tenía experiencia en esa actividad. Tampoco había constituido la póliza de cumplimiento pactada en el contrato, ni los requisitos de ejecución, no obstante, sí estaba perfeccionado. No tenía la póliza de cumplimiento con los respectivos amparos, ni el pago de impuestos y estampillas municipales, por tanto, no era posible ejecutar el contrato ni suscribir acta de inicio.

El contratista de obra tampoco cumplía con los requisitos. Para el momento de la urgencia manifiesta no se contaba con los recursos económicos, solo ingresaron en mayo de 2016, como lo demostró el proceso penal adelantado contra el exalcalde Álvaro González Murillo, quien hizo nuevas contrataciones bajo esa misma urgencia manifiesta. Con la nueva administración se realizó una nueva visita técnica por el Secretario de Planeación, Juan Diego Prada Marmolejo quien informó de los avances de obra, por eso se revocó la urgencia manifiesta en enero de 2016.

Los contratistas, verificados los documentos de la propuesta, para el mes de diciembre del año 2015 no tenían la experiencia ni la idoneidad para realizar las actividades contratadas. Desconoce si esos contratos se remitieron para el respectivo control fiscal. Al momento de revisar con la nueva administración los documentos soporte de la contratación, verificaron que no cumplían con ciertos requisitos, y que no existía algún documento que indicara que el contrato de interventoría hubiere legalmente iniciado, como el acta de inicio.

La nueva administración en el inicio del año 2016, verificó por intermedio del Secretario de Planeación que no había ninguna obra adelantada en ese momento, lo que está relacionado con la temporada de finales y comienzo de año, y cambio de administración, y en 3 días no es probable ejecutar casi en la totalidad el contrato. El sitio de la obra es un lugar montañoso, de difícil acceso.

Indicó que estuvo vinculado con la administración municipal de Prado como contratista, para asesorar jurídicamente todos los procesos de contratación con el municipio. No conoció lo relacionado con la declaratoria de la urgencia manifiesta ni su revocatoria. Solo realizó la revisión de los contratos de obra y de consultoría, pese a ser el asesor jurídico del Municipio de Prado, se apartó de su conocimiento y actuaciones posteriores, para enfocarse en otras modalidades de contratación. Para el momento de esa revisión, los documentos aportados por los contratistas no estaban completos, como las constituciones de pólizas y las experiencias necesarias.

Ana Loaiza el 13 de enero de 2016 recibió la póliza de cumplimiento, aportado al Municipio de Prado; no obstante, cuando se hizo la revisión del expediente contractual dicha póliza no estaba. Desconoce la situación ocurrida con el señor Damariel quien al parecer no hizo parte de la reunión que posteriormente fue fundamento del acto de revocatoria de la urgencia manifiesta; no obstante, al parecer suscribió un acta de visita al lugar de la obra.

Para el 20 de abril de 2016 no tuvo conocimiento de los procesos ni expedientes que originaron los contratos de obra y de interventoría. Desde el 15 de enero de 2016, no tuvo conocimiento de dichos expedientes. Según el criterio de las autoridades de control y penales, sí existió la urgencia manifiesta”. i) Existencia del contrato de interventoría El Juzgado de instancia declaró la nulidad absoluta de oficio del contrato de interventoría No. 255 de 2015, al considerar que sobre este recaía una causal de nulidad que lo dejaba sin validez, al no cumplir con los presupuestos exigidos en la Ley 80 de 1993, para la contratación directa, como era la elaboración de los estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones previos.

Por su parte la parte apelante indicó que la demandada en ningún momento cuestionó la validez del contrato ni de las resoluciones demandadas, sino que se limitó a indicar que el contrato era inejecutable por ausencia de requisitos legales exigidos para su ejecución, esto es, no haber constituido las garantías, ni pago de impuestos ni suscribir acta de inicio, lo cual obedeció a una causa exclusiva del Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado municipio de Prado Tolima en clara y flagrante intención de perjudicar a los contratistas seleccionados y que en su momento y a términos de la inicial declaratoria de urgencia, ejecutaron las obras, bienes y servicios requeridos para tal fin; y que el contrato nació a la vida jurídica teniendo en cuenta el inciso 3° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Pues bien, en este asunto se encuentra acreditado que mediante Decreto 081 del 17 de diciembre de 2015, el Alcalde Municipal de Prado declaró una urgencia manifiesta y ordenó contratación, en los siguientes términos28: “(…) Que el Consejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Desastres "CMGRD" con fundamento en el informe antes mencionado, determinó realizar con carácter de urgente la ejecución de obras que le permitan mitigar de manera inmediata o definitiva la emergencia presentada, para lo cual solicitan al ejecutivo municipal realizar la declaratoria de urgencia manifiesta a fin de apropiar los recursos necesarios y de esta manera evitar una eventual tragedia, en especial porque esta vía constituye un corredor comercial entre las veredas del municipio de Prado y Dolores Tolima.

(…) Que es urgente adelantar acciones o tomar medidas que permitan conjurar el estado de emergencia, con el propósito de reestablecer el servicio y evitar hechos calamitosos, que pongan en peligro la vida, la salud e integridad personal de los habitantes del sector y de los transeúntes que utilizan esta vía en ejercicio de su actividad comercial.

(…)” En virtud de lo anterior, el 30 de diciembre de 2015, se celebró contrato de interventoría No. 255, entre el municipio de Prado y el contratista Licons LTDA, cuyo objeto era efectuar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de obra pública No. 254 de 2015, suscrito para la construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el fique, sobre el rio negro del municipio de prado Tolima, con un plazo de duración de 4 meses o el tiempo que dure el contrato de obra y por valor de $169.265.460.29 Es decir, que el contrato de interventoría No. 255 del 30 de diciembre de 2015, surgió como consecuencia de la contratación directa que realizó el municipio de Prado – Tolima, en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta.

En materia de contratación estatal, la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades que se rigen bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Ley 1150 de 2007 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos", en su artículo 2°, dispone: “(…)

ARTÍCULO 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a. Urgencia manifiesta;

(…)” La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración”, regula la urgencia manifiesta en los siguientes términos: 28 Ver páginas 23-27 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams 29 Ver páginas 29-36 cuaderno principal No. 2 expediente digital – teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado “(…)

ARTÍCULO 42. - De la Urgencia Manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados de Excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos.

La urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 43. - Del Control de la Contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. (…).” Igualmente, el Decreto No. 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional", reguló lo relacionado con la necesidad de contar con estudios y documentos previos a la contratación, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: (…)

ARTÍCULO 2. 2.1.2.1.4.1. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener: 1. La causal que invoca para contratar directamente. 2. El objeto del contrato. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista. 4.

El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos. Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

ARTÍCULO 2. 2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado elaborar estudios y documentos previos.

(…)” (negrilla y subraya fuera de texto) De acuerdo a lo anterior, esto es, al artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos; ya que se trata de una situación especial que requiere de la inmediatez para ejecutar lo contratado; sin embargo, todos los contratos celebrados bajo esta esta modalidad (urgencia manifiesta) requieren de un control fiscal sobre los hechos y circunstancias que la declararon.

En este punto, cabe aclarar que aunque el No. 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, dispone “Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda”, esta norma no resulta incompatible con el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015, ya que esta última disposición normativa, regula específicamente una de las modalidades en que se da la contratación directa, como es la urgencia manifiesta, siendo una norma especial, para ese evento (urgencia manifiesta), en la que se establece que no es obligatorio la elaboración de estudios y documentos previos a la contratación; más aún, cunado existe un control fiscal posterior en el que se revisan los contratos celebrados bajo esa declaratoria.

Así las cosas, no le asiste razón al a quo de declarar la nulidad absoluta de oficio del contrato de interventoría No. 255 de 2015 de oficio, bajo el argumento que este no tenía validez, porque estaba acreditada la causal que lo vicia de nulidad absoluta, ya que en materia de contratación directa en virtud de la urgencia manifiesta no se hace exigible la elaboración de estudios y documentos previos.

Por lo anterior, se puede concluir que el contrato de interventoría No. 255 de 2015, goza de validez, sin que se pueda declarar su nulidad por la omisión de estudios y documentos previos a la contratación. ii) Ilegalidad del acto que declaró la terminación unilateral del contrato de Interventoría No. 255 de 2015 La parte actora, indicó que existe ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016 y la Resolución No. 209 del 12 de mayo de 2016, porque que las causales esgrimidas para dar por terminado de manera unilateral el contrato de Interventoría No. 255 de 2015, son interpretaciones subjetivas, y se fundan en la falta de idoneidad del contratista para ejecutar el contrato, sin tener en cuenta que obra tanto el certificado de cámara y comercio como el registro único de proponentes, que dan fe de la experiencia e idoneidad del contratista en procesos constructivos de cimentación. La Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016, mediante la cual se dio por terminado unilateralmente el contrato de interventoría No. 255 de 2015, en su motivación indicó que:30 “(…) Que desde la fecha de suscripción del contrato anteriormente mencionado y después de hacer una análisis minucioso del contrato que nos 30 Ver página 68-70 cuaderno principal No. 1 – expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado atañe, se logró determinar con las pruebas que reposan en el expediente contractual, que el contratista seleccionado no cumple con los conocimiento específicos para este tipo de obra, con los perjuicios que ello implica, no solo para la administración como ente público, sino para todos los habitantes del Municipio de Prado - Tolima, al afectarse con esta situación la prestación de los servicios de la comunidad de la vereda del fique, ausencia de la vigilancia que atañe a la interventoría contratada.

(…) Que las medidas que se adoptarán, procuran el mejoramiento del servicio y la garantía de su calidad, para que esté a la altura de las exigencias de ley, siendo la declaratoria de caducidad, la medida administrativa idónea para liberar los recursos aún no ejecutados, de manera, que no agudice el perjuicio ya causado por el contratista.(…)” Y la Resolución No. 209 del 12 de mayo de 2016, el Alcalde del municipio de Prado, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, por mismos motivos.31 Pues bien, el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, establece las causales de terminación unilateral del contrato, así: “(…)

ARTÍCULO 17. - De la Terminación Unilateral. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos: 1. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga. 2. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista. 3.

Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista. 4. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación. (…)” Conforme a lo anterior y lo expuesto en el acto demandado, en el que se indicó que “el contratista seleccionado no cumple con los conocimiento específicos para este tipo de obra, con los perjuicios que ello implica, no solo para la administración como ente público, sino para todos los habitantes del Municipio de Prado - Tolima, al afectarse con esta situación la prestación de los servicios de la comunidad de la vereda del fique”, se puede entender que la causal en la que se fundó el municipio de Prado Tolima para declarar la terminación unilateral del contrato fue la No. 1 del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “(…)Cuando las exigencias del servicio público lo requieran”. 31 Ver página 47-51 Cuaderno principal No. 2 expediente digital teams Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado Cabe precisar que las entidades estatales contratantes para lograr los fines contractuales tiene la obligación de exigir idoneidad del contratista y su servicio prestado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Es decir, que las razones alegadas por la administración en el acto de terminación unilateral, apuntan a que debido a esa falta de idoneidad que se le endilga al contratista se puede afectar la prestación del servicio. Ahora bien, como quiera que el argumento expuesto por el apelante es que la administración municipal realizó interpretaciones subjetivas, fundadas en la falta de idoneidad del contratista para ejecutar el contrato, era carga del demandante acreditar, cuáles eran los requisitos exigidos para ejecutar el contrato de interventoría del contrato de obra No. 254 de 2015, para la construcción a todo costo del puente que de la vereda montoso conduce a la vereda el fique sobre el rio negro del municipio de prado Tolima, y que cumplía con cada uno de ellos, circunstancia que no fue acreditada.

Es decir, que no se logró desvirtuar la legalidad del acto que declaró la terminación unilateral del contrato, pues, aunque de manera expresa no indicó la respectiva causal del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, se entiende por los argumentos expuestos que estos encajan en la establecida en el numeral 1° “(…) Cuando las exigencias del servicio público lo requieran”; además, en ese mismo acto se consignaron las razones que daban lugar a la terminación unilateral, como era falta de experiencia e idoneidad del contratista para ejecutar el contrato, sin que el actor haya acreditado cuáles eran los requisitos exigidos para ese tipo de contrato y cuáles de estos cumplía. Por lo anterior, no se advierte vicio alguno que invalide la Resolución No. 147 del 14 de abril de 2016 y la Resolución No. 209 del 12 de mayo de 2016, mediante las cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato de interventoría. En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la existencia del contrato de interventoría No. 255 de 2015; pero se negarán las demás pretensiones, porque no se logró desvirtuar la legalidad de los actos mediante los cuales se dio por terminado de manera unilateral el contrato de interventoría. Por último, frente a la orden de compulsar copias a a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental del Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima por la actuación del Representante Legal del Municipio de Prado que en su momento suscribió el contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 2015, no se emitirá pronunciamiento alguno porque no fue objeto de apelación, es decir, que dicha orden no será objeto de modificación.

9. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias. Expediente: 73001-33-33-005-2017-00430-01 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Licons LTDA Demandado: Municipio de Prado

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar la existencia del contrato de interventoría No. 255 de 2015, por no encontrarse viciado de nulidad.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental del Tolima y a la Procuraduría Regional del Tolima con el propósito que dichas instituciones determinen dentro de lo de su competencia, lo concerniente a la actuación del Representante Legal del Municipio de Prado que en su momento suscribió el contrato de prestación de servicios de interventoría Nro. 255 de 2015 de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx