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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020180018801

Ponente: Fernando Augusto Garcia Muñoz

Fecha: 2025-01-31

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIA- Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación 76001-33-33-002-2018-00188-01 Medio de Control REPARACION DIRECTA Demandante LUZ MARINA CATAÑO SIERRA Y OTROS rolando.abogados@hotmail.com ubesala2732@gmail.com rynabogados_asociados@hotmail.com acronald@hotmail.com Demandados HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGO siau@hospitaldesanjuandedios.org.co IPS MUNICIPAL DE CARTAGO notificacionesjudiciales@ipscartago.gov.co gerencia@ipscartago.gov.co HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA notificaciones.judiciales@husj.gov.co gerencia@husj.gov.co judiciales@husj.gov.co EPS COOSALUD notificacioncoosaludeps@coosalud.com jrueda@coosalud.com CLINICA LOS ROSALES DE PEREIRA juridica@clirosales.com gerencia@clirosales.com analistajuridica@clirosales.com estadosjudiciales@ospedale.com.co CLINICA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA-COMFANDI DE CARTAGO notificacionesjudiciales@comfandi.com.co 2 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 PROVIDA FARMACEUTICA SAS-CLINICA ESENSA abogadocali@clinicaesensa.com albalilianaaguirre@hotmail.com gerenciageneral@clinicaesensa.com Llamado en Garantía MAPFRE S.A. juanjose@londonouribeabogados.com notificaciones@londonouribeabogados.com njudiciales@mapfre.com.co ALLIANZ SEGUROS S.A. notificacionesjudiciales@allianz.co notificaciones@londonouribeabogados.com SEGUROS DEL ESTADO S.A. firmadeabogadosjr@gmail.com juridico@segurosdelestado.com jromeroe@live.com SEGUROS CONFIANZA S.A. ccorreos@confianza.com.co notificacionesjudiciales@confianza.com.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA-SURA notificacionesjudiciales@sura.com.co LA PREVISORA SEGUROS S.A. olasprilla@gmail.com notificacionesjudiciales@previsora.gov.co CHUBB SEGUROS COLOMBIA notificacioneslegales.co@chubb.com notificacionesjudicialescolombia@chubb.com Tema Falla en atención y servicios médicos Decisión Revoca sentencia que accede parcialmente a las pretensiones.

Mag. Ponente: FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, IPS del Municipio de Cartago, y, Provida Farmacéutica SAS, y, las llamadas en garantía Seguros Confianza S.A. y la Previsora S.A., contra la sentencia No. 47 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Santiago de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 ANTECEDENTES: Por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Marina Cataño Sierra, Libardo de Jesús Espinosa Arroyave, Juan Camilo González Espinosa, Kevin Andrés Espinosa Cataño, Yuli Marcela Espinosa Cataño, Cristian Mauricio Espinosa Cataño, Samuel Antonio Espinosa Cataño, Sandra Viviana Espinosa Cataño, Juan Carlos Espinosa Cataño, Libardo de Jesús Espinosa Cataño, Millerlandy Espinosa Cataño, Luz Estafany Espinosa Cataño y Luz Marina Espinosa Cataño, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandan2 al Hospital San Juan de Dios de Cartago, IPS Municipal de Cartago, Hospital Universitario San Jorge de Pereira, EPS Coosalud, Clínica Los Rosales de Pereira, Clínica de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- Comfandi de Cartago y Provida Farmacéutica SAS-Clínica Esensa; en orden a obtener las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: ➢ Que se condene a la parte demandada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora Luz Marina Cataño Sierra y su núcleo familiar (padres, hijos y hermanos) toda vez que se alega que la parte demandada omitió su deber de brindarle a la señora Leidy Johana Espinosa Cataño (fallecida), los servicios médicos adecuados y la atención médica oportuna para el control de su patología (cáncer), hecho que le ocasionó la muerte. ➢ Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: Materiales por $13.689.635, por concepto de lucro cesante pasado, y, $135.148.871 por concepto de lucro cesante futuro.

Morales, así: Luz Marina Cataño Sierra - Madre 625 SMLMV Libardo de Jesús Espinosa Arroyave - Padre 100 SMLMV Juan Camilo González Espinosa - Hijo 100 SMLMV Kevin Andrés Espinosa Cataño - Hijo 100 SMLMV 1 En adelante CPACA. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00026, 22_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_DEMANDAPDF(.pdf), página 1-35. 4 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 Yuli Marcela Espinosa Cataño - Hermana 100 SMLMV Cristian Mauricio Espinosa Cataño - Hermano 100 SMLMV Samuel Antonio Espinosa Cataño - Hermano 100 SMLMV Sandra Viviana Espinosa Cataño - Hermana 100 SMLMV Juan Carlos Espinosa Cataño - Hermano 100 SMLMV Luz Marina Espinosa Cataño - Hermana 100 SMLMV Millerlandy Espinosa Cataño - Hermana 100 SMLMV Libardo de Jesús Espinosa Cataño - Hermano 100 SMLMV Luz Estafany Espinosa Cataño - Hermana 100 SMLMV Los HECHOS expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma: La señora Leidy Johana Espinosa Cataño, comenzó a recibir atención médica en la IPS Municipal de Cartago en 2002 por dolor abdominal.

A pesar de presentar una sintomatología persistente, los médicos solo diagnosticaron gastritis, sin realizar exámenes adecuados, incumpliendo protocolos médicos. Durante cuatro (4) años, Leidy Johana Espinosa Cataño siguió tratamientos para gastritis, mientras su dolor abdominal persistía y empeoraba. A lo largo de este tiempo, no se le realizaron exámenes especializados que hubieran detectado una posible patología más grave, como el cáncer de estómago que finalmente le fue diagnosticado en 2016.

En varias ocasiones, la paciente expresó que los medicamentos no le ayudaban, pero los médicos desestimaron sus quejas y continuaron con el tratamiento para gastritis. En marzo de 2016, tras insistir por una endoscopia, se le diagnosticó cáncer de estómago en fase II. Sin embargo, los exámenes complementarios realizados posteriormente por su EPS no mostraron evidencia de cáncer, lo que generó confusión sobre el diagnóstico.

A pesar de la persistente sintomatología y el diagnóstico inicial, la atención médica fue insuficiente, lo que llevó al agravamiento de su estado. Desde su salida del Hospital San Jorge de Pereira, Leidy Johana Espinosa Cataño enfrentó la negativa de atención médica en varias clínicas, incluyendo la Clínica Los Rosales y la IPS Municipal de Cartago, donde se le asignó una cita prioritaria en lugar de atención de urgencias.

A pesar de los resultados de exámenes como ecografías que indicaban la presencia de una masa en su abdomen, la atención urgente y los procedimientos médicos necesarios, como la parasíntesis, fueron sistemáticamente retrasados o negados. 5 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 El 1 de julio de 2016, Leidy Johana Espinosa Cataño fue trasladada a la Clínica Esensa de Cali, donde nuevamente fue desatendida, sin que se le realizaran los exámenes urgentes ni se le ofreciera tratamiento adecuado.

Finalmente, el 2 de julio, su salud se deterioró rápidamente y falleció debido a la acumulación de líquido en su abdomen, lo que provocó un ahogamiento. A pesar de las advertencias de su madre, Luz Marina Cataño Sierra, sobre la posible existencia de un cáncer de estómago, las consultas y exámenes médicos fueron mal gestionados y se diagnosticaron otras condiciones erróneas, como embarazo, lo que retrasó la atención adecuada.

La causa de su muerte fue la falta de atención médica oportuna para el cáncer de estómago que padecía, agravada por diagnósticos incorrectos y un manejo inapropiado de su situación por parte de diversos centros médicos. RAZONES DE LA DEFENSA Provida Farmacéutica SAS - Clínica Esensa3 El apoderado de Provida Farmacéutica SAS- Clínica Esensa, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando no encontrar sustento jurídico ni probatorio que las respalde.

Afirmó que los profesionales de la Clínica Esensa no actuaron con negligencia, dado que el protocolo aplicado a la paciente fue el adecuado para su caso. Señaló que lo reprochable en este caso fue la falta de un diagnóstico claro, debido a que la sintomatología presentada por la paciente era atípica y no pudo ser esclarecida inicialmente mediante los métodos diagnósticos disponibles.

En su opinión, la atención proporcionada por la clínica correspondió al inicio de los protocolos para ingreso a hospitalización y la generación de órdenes para interconsultas con especialistas. Además, indicó que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de la gravedad de su enfermedad, y que, en lo que respecta a la atención brindada por la entidad, esta nunca fue negada, siendo este hecho ajeno a la causa del daño que se pretende atribuir.

Formuló como excepciones las que denominó: “No procedencia de las pretensiones del demandante por inexistencia de relación jurídico procesal por falta de legitimación en la 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 6 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 causa por pasiva”, “Inexistencia de la culpa probada”, “Indebida estimación de perjuicios”, “Ausencia total del nexo de causalidad” e “Innominada”.

Entidad llamada en garantía - SEGUROS CONFIANZA S.A.4 La llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que este caso no existe nexo causal entre la atención médica y el daño alegado; precisando que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado. Propuso como excepciones las siguientes: “Ausencia de nexo causal que permita endilgar responsabilidad a provida Farmacéutica SAS”, “Las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado”, “Cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos” e “Improcedencia de reconocimiento de perjuicios por lucro cesante pretendidos con la demanda”.

Clínica Los Rosales S.A.5 El apoderado de esta entidad, señaló que no existe fundamento para culpar a la institución. Añadió, que tanto la actuación de la entidad como la de los médicos vinculados fue diligente, brindando una atención adecuada conforme a las patologías que presentaba la paciente. Adujo, que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho dañoso, ya que no se encuentra sustento fáctico ni probatorio que lo respalde en el escrito de demanda.

Además, destacó que se omitió probar el nexo causal entre la supuesta atención médica negligente y el presunto daño o perjuicio, el cual, según indicó, se derivó de las patologías subyacentes de la paciente. Propuso las excepciones de: “atención clínica correcta y adecuada”, “inexistencia de culpa y/o daño imputado en los hechos de la demanda” “las obligaciones son de medio y no de resultado”, “acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos”, “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”, “indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos”, “carga de la prueba de los perjuicios sufridos” e “innominada”.

Entidad llamada en garantía - Chubb Seguros Colombia S.A.6 4https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00048, 81_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONALADE(.pdf), página 1-20. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00033, 49_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_20230111CONTESTAC(.pdf), página 1-16. 7 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 El apoderado de esta entidad, contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tras considerar que no existe responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, por lo que solicitó absolver a la entidad de cualquier tipo de imputación de responsabilidad.

Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Clínica Los Rosales S.A.”, “Diligencia y cuidado”, “Ausencia de culpa del asegurado Clínica Los Rosales S.A.”, “Ausencia de falla en el servicio”, “Ausencia de nexo de causalidad”, “Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”, “Inexistencia de perjuicios patrimoniales”, “Improcedencia de una sentencia condenatoria” e igualmente propuso excepciones ante su llamante: “Ausencia de cobertura por el factor temporal de la póliza No. 40854”, “Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de responsabilidad civil para instituciones médicas de la póliza No. 40854, por ausencia de responsabilidad imputable a la Clínica Los Rosales S.A.” y “Valores asegurados y deducibles aplicables”.

Entidad llamada en garantía - Allianz Seguros S.A.7 Se opuso a las pretensiones de la demanda y se opuso parcialmente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro – han pasado más de dos años desde el reclamo al asegurado y el llamamiento en garantía”, “Existencia de claims made la única póliza vigente para el momento del reclamo y la fecha de los hechos es la No. 022128308/0”, “Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en las pólizas”, “Monto límite cobertura de la póliza”, “Deducible pactado”, “Inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada”, “Ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva - le corresponde a la parte actora desvirtuar la benevolencia en la actuación médica”, “Ausencia de error de diagnóstico”, “Inexistencia de un daño antijurídico – indebida valoración de los perjuicios reclamados”, “Caducidad”, e “Innominada”.

Clínica de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfandi8 Expuso su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que éstas carecen de fundamento jurídico y legal. Añadió que la parte demandante debía haber demostrado, dentro del proceso, que el daño se causó debido a conductas culposas atribuibles a la entidad demandada, ya sea por acción u omisión en la atención médica proporcionada a la paciente.

Señaló que la atención brindada a la paciente fue adecuada y conforme a la 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00028, 36_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_2CONTESTACIONLLAM(.pdf), página 1-22. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00026, 15_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_1CONTESTACIONDEMAN(.pdf), página 1-57. 8 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 evolución de su condición, y que no existe evidencia probatoria que sugiera que los problemas de salud de la paciente se originaron en una mala práctica médica.

Propuso como excepciones las de: “Inexistencia de relación de causa a efecto entre el acto de carácter medico practicado por profesional de la salud de Comfandi y el resultado que pueda haber afectado la paciente”, “Ausencia de error culpable en el diagnóstico”, “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos de carácter médico de la patóloga y el resultado que pueda haber afectado al paciente”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, “Exoneración por estar probado que Comfandi empleo la debida diligencia y cuidado”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Caso fortuito”, “El acto médico realizado en Comfandi se cumplió conforme con la lex artis y la discrecionalidad científica”, “Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas”, e “Innominada”.

Entidad llamada en garantía - Allianz Seguros S.A.9 Se opuso a las pretensiones, dado que considera que no existe prueba de la responsabilidad o existencia del título de imputación atribuible a la entidad por el fallecimiento de la paciente. Propuso como excepciones las de: “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro - han pasado más de dos años desde el reclamo al asegurado y el llamamiento en garantía”, “Delimitación de los riesgos asegurados en la póliza No. 022200987”, “Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en las pólizas”, “Monto límite cobertura de la póliza”, “Deducible pactado”, “Inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada”, “Ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva - le corresponde a la parte actora desvirtuar la benevolencia en la actuación médica”, “Ausencia de error de diagnóstico”, “Inexistencia de un daño antijurídico - indebida valoración de los perjuicios reclamados”, “Caducidad” e “Innominada”.

COOSALUD EPS S.A.10 Contestó la demanda, indicando que considera improcedentes las pretensiones, ya que no se establecen los elementos esenciales necesarios para constituir la responsabilidad civil 9https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00030, 41_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_1CONTESTACIONLLAM(.pdf), página 1-21. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 9 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 de ninguno de los demandados.

Añadió que los actos y omisiones en los que se fundamenta la acción no fueron cometidos por la entidad en su rol de administradora de los servicios, sino por quienes los prestaron. Además, sostuvo que, dado que no se discute en la demanda el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad, corresponde eximirla de responsabilidad.

Propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla médica para tratar a la paciente de un cáncer de estómago”, “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Coosalud EPS respecto a la atención prestada”, “Imputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico a Coosalud EPS”, “Ausencia de participación en el proceso de atención suministrado a la paciente”, “No configuración del nexo causal entre los actos de Coosalud EPS y el presunto daño sufrido por los demandados en atención prestada demandada”, “Demostración de diligencia y cuidado por parte de Coosalud EPS en cumplimiento de sus obligaciones”, “Caso fortuito”, “Ausencia de fallo en el servicio por parte de Coosalud EPS”, “Falta de elemento de culpa por parte de Coosalud EPS”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” e “Innominada”.

Entidad llamada en garantía - Seguros del Estado S.A.11 Se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no se cumplen los requisitos para que se estructure la responsabilidad pretendida, además de no sustentarse debidamente los daños que se pretende sean pagados. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño atribuido”, “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de Coosalud EPS S.A. y los supuestos perjuicios alegados por la parte actora”, “Diligencia y cuidado”, “El régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 167 del código general del proceso - Inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa”, “Aplicación de los protocolos”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”, “La atención médica brindada se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica”, “Ilegitimidad en la causa por pasiva”, “Caso fortuito”, “Ausencia de cumplimiento carga de la prueba del daño y perjuicios reclamados”, “Enriquecimiento sin causa”, “Buena fe contractual”, “Las meras expectativas no son indemnizables” y “Genérica o Innominada”.

Igualmente propuso excepciones ante su llamante, a saber: “Falta de legitimación en la causa por activa parte de Coosalud EPS S.A. frente al llamamiento en garantía que realiza a Seguros del Estado S.A.”, “Ilegitimidad en la causa por pasiva”, “No cobertura del amparo 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00034, 55_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf), página 1-54. 10 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 / ausencia de la realización del riesgo asegurado para la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 60-44-101002939”, “Sujeción al contrato de seguro celebrado - condiciones, amparos, límites y exclusiones”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Exclusiones del contrato de seguros instrumentado en la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 60-44-101002939”, “El contrato es ley para las partes”, “Carencia de solidaridad entre Seguros del Estado S.A., el asegurado y el tomador de la póliza de seguro de cumplimiento entidad estatal No. 60-44-101002939”, “Violación al principio indemnizatorio”, “Falta de cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas del seguro por parte del asegurado”, “Enriquecimiento sin causa”, y, “Genérica”.

E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira12 A través de su apoderado, la entidad presentó contestación en la que manifestó que no tuvo ninguna responsabilidad en el fallecimiento de la paciente. Según lo señalado en la demanda, se alega que se le negó la realización de exámenes médicos, sin embargo, no existe documentación que respalde que dichos exámenes le fueran efectivamente ordenados.

En conclusión, sostuvo que en ningún momento se le negó el servicio médico, por lo que no existe un nexo de causalidad entre los daños que se pretenden imputar y el actuar de la entidad. Propuso las excepciones de: “Inexistencia del nexo de causalidad” y “Genérica”. Entidad llamada en garantía - Allianz Seguros S.A.13 Se opone a las pretensiones del llamamiento, argumentando que no existe fundamento para su obligación indemnizatoria.

En relación con las pretensiones de la demanda, expresó su desacuerdo con la procedencia de las mismas, ya que considera que no hay evidencia que demuestre una responsabilidad o título de imputación atribuible a la entidad asegurada. Formuló las siguientes excepciones: “Existencia de claims made y consecuente ausencia de cobertura para el evento por no haberse hecho el reclamo al asegurado dentro de la vigencia de la póliza - carencia de legitimación en la causa por pasiva para Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.” “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro - han pasado más de dos años desde el reclamo al asegurado y el llamamiento en garantía”, “Delimitación contractual mediante exclusiones, garantías y demás condiciones contractuales establecidas en las pólizas, monto límite cobertura de la póliza”, “Existencia de coaseguro en las pólizas No. 1601215000067 y 1601216000040 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. participa en un 70% del riesgo dentro del valor asegurado”, 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 13https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00029, 38_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_3CONTESTACIONLLAM(.pdf), página 1-21. 11 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 “Monto límite cobertura de la póliza”, “Deducible pactado”, “Inexistencia de restablecimiento automático de la suma asegurada”, “Ausencia de responsabilidad atribuible a la parte pasiva - le corresponde a la parte actora desvirtuar la benevolencia en la actuación médica”, “ausencia de error de diagnóstico”, “Inexistencia de un daño antijurídico - indebida valoración de los perjuicios reclamados”, “Caducidad” e “Innominada”.

Entidad llamada en garantía - Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.14 Considera que, de acuerdo a la delimitación temporal, el reclamo de las pretensiones con la conciliación prejudicial no se dio en vigencia de ninguna de las pólizas expedidas por la llamada en garantía, por lo que se ha configurado la prescripción de las acciones.

Respecto a las pretensiones de la demanda, se opuso a ellas argumentando que no existe prueba de responsabilidad por parte de la llamante. No propuso excepciones. Entidad llamada en garantía - Seguros Generales Suramericana - SURA15 Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que no se establecen los elementos estructurales de la responsabilidad civil por falla en el servicio médico como se pretende.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente Leidy Johana Espinosa Cataño (q.e.p.d.), el 02 de julio de 2016 y la atención médica brindada en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E.”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E.”, “Excesivo cobro de perjuicios e indebida cuantificación de los mismos”, y “Genérica o Innominada”, Igualmente propuso excepciones ante su llamante: “Falta de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil instituciones médicas No. 1601215000067, vigencia comprendida entre el 31/01/2015 a 30/01/2016, por cuanto la misma no estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro”, “Falta de cobertura contractual de la póliza de responsabilidad civil profesional instituciones médicas No. 1601216000040 vigencia comprendida entre el 31/01/2016 a 30/01/2017, por cuanto la póliza no estaba vigente para el 23 de abril de 2018, fecha en que se reclamó el siniestro al asegurado (modalidad de contratación del seguro: claims made)”, “Prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros”, “Límite del valor asegurado y deducible”, “Sublímite de valor asegurado para el amparo de perjuicios extrapatrimoniales” y “Coaseguro o porcentaje de participación de Seguros Generales Suramericana S.A. en un porcentaje del 30% del valor de la pérdida”. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00031, 43_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_1CONTESTACIONDEM(.pdf), página 1-27. 15https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 índice 00047, 77_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_CONTESTACIONALLLAM(.pdf), página 1-39. 12 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 I.P.S. del Municipio de Cartago - Valle E.S.E.16 Manifestó no aceptar que la entidad sea responsable solidaria y administrativamente del fallecimiento de la señora Leidy Johana Espinosa Cataño por la supuesta falla en el servicio por la deficiente atención médica, argumentando que la paciente fue atendida desde su ingreso brindándole todos los servicios necesarios de acuerdo con su patología, tales como órdenes para exámenes, orden de valoración por especialistas, remisión para cirugía y a otras clínicas de manera oportuna.

Formuló las excepciones de: “Inexistencia de falla en el servicio médico”, “Ausencia de responsabilidad”, “Inexistencia de las causas invocadas”, “Rompimiento del nexo causal” e “Inexistencia de falla en el servicio médico por diligencia y cuidado en la atención médica”. Entidad llamada en garantía - La Previsora Compañía de Seguros S.A.17 Señala que tras un estudio de los elementos probatorios aportados con la demanda se puede vislumbrar que la asegurada actuó de manera diligente en lo que respecta a la atención medica que se le brindó a la paciente no siendo responsable de las dolencias ni patologías que causaron su muerte por lo que solicitó se absuelva de cualquier eventual condena a la asegurada.

Propuso las excepciones que denominó: “Principio de congruencia entre lo solicitado en demanda y la sentencia”, “Inexistencia de nexo causal entre la conducta de la IPS Municipal de Cartago y los supuestos perjuicios reclamados en este proceso”, “Enriquecimiento sin causa” y “Genérica o Innominada”, también propuso excepciones ante su llamante: “Inexistencia de obligación indemnizatoria, como consecuencia del incumplimiento de las cargas del artículo 1077 del Código de Comercio”, y, “Genérica o Innominada”.

Trámite procesal La demanda fue admitida el 21 de junio de 2019, a través del auto interlocutorio No. 97818; mediante el auto de sustanciación No. 567 se fijó fecha para audiencia inicial la cual fue celebrada el 24 de mayo del 2023. Por medio del Auto Interlocutorio No. 722 proferido en la audiencia del 14 de junio de 2023, se concedió el término para alegatos de conclusión de manera verbal dentro de la precitada diligencia. 16https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133 17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00049, 83_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_20230607CONTESTAC(.pdf), página 1-18. 18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00026, 25_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_I9782018188ADMIT(.pdf), página 1-3. 13 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA19 El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Santiago de Cali, en el fallo apelado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que: La I.P.S. del Municipio de Cartago – Valle E.S.E., y, Provida Farmacéutica SAS - Clínica Esensa, argumentaron que brindaron atención médica adecuada y que el fallecimiento fue consecuencia de la gravedad del cuadro clínico.

Sin embargo, la investigación reveló omisiones y retardos en la atención. A pesar de que se indicó la necesidad de realizar una paracentesis desde el 24 de junio de 2016, este procedimiento no se realizó hasta después de su muerte, ocho días más tarde. Además, la paciente no fue trasladada a otro centro médico de manera oportuna. Se demostró que la falta de diagnóstico temprano del cáncer y la demora en la atención médica contribuyeron significativamente a la muerte de la joven, lo que constituyó una falla en el servicio médico por parte de ambas instituciones.

Por lo tanto, se determinó que la responsabilidad recae en la IPS Municipal de Cartago, y, en la Clínica Esensa, por sus omisiones y retardos. Desestimó las excepciones planteadas por las referidas demandadas, y, las condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante. Concluyó, que las aseguradoras involucradas no lograron justificar la falta de responsabilidad de sus aseguradas, a pesar de sus intentos de argumentar que no existía nexo causal.

RECURSOS DE APELACION Seguros Confianza S.A.20 Inconforme con la decisión anterior, la aseguradora interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis que Provida Farmacéutica S.A.S. actuó conforme a los protocolos médicos establecidos. 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00058, 98_SENTENCIA(.pdf), página 1-31. 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00072, 117_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_201800188RECURSOD(.pdf), página 1-6. 14 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 Refiere diversos eventos médicos que ocurrieron antes y después de la remisión de la paciente, como el diagnóstico de masas pélvicas, y, la remisión a la clínica para una valoración ginecológica.

Aunque la paciente falleció 17 horas después de ingresar, se sostiene que la causa del fallecimiento fue una falla respiratoria debido a un carcinoma de ovario avanzado, y, no a la atención médica brindada. Afirma, que no existe prueba suficiente de negligencia por parte del personal médico de Provida Farmacéutica S.A.S., y que la atención brindada fue adecuada, incluso superando lo requerido por la remisión inicial.

Además, menciona que la sentencia de primera instancia impuso obligaciones de resultado, cuando las obligaciones médicas son de medio. En cuanto a los daños morales reclamados por los hermanos de la paciente, arguye, que no se presentó evidencia suficiente que demostrara que todos los hermanos sufrieron un perjuicio moral significativo, ni se aportaron dictámenes psicológicos que apoyaran las reclamaciones.

Cuestiona también que el Juez haya basado la indemnización solo en el parentesco, sin considerar la cercanía emocional de cada hermano con la paciente. Finalmente, señala que los testigos técnicos en el proceso, podrían haber ofrecido una mejor comprensión del caso. I.P.S. Municipio de Cartago Valle E.S.E.21 Por medio de apoderada judicial, en su escrito de apelación, sostiene, que el Juzgado de primera instancia que emitió la sentencia no consideró correctamente los argumentos presentados por la IPS de Cartago, que es de primer nivel y de baja complejidad, lo cual limitó las capacidades de atención para tratar la patología grave de la paciente.

A pesar de que la IPS realizó varias remisiones a centros de mayor nivel, y, solicitó procedimientos como la endoscopia y la paracentesis, la autorización por parte de la EPS Coosalud y la aceptación de otros hospitales fueron factores clave que dificultaron el tratamiento adecuado. Además, se menciona que la paciente no presentó la documentación completa de su tratamiento en otros centros médicos, lo que impidió un diagnóstico y manejo oportuno. Considera que el Juez parece haber errado en sus conclusiones sobre la remisión tardía y la falta de diagnóstico temprano, ya que la enfermedad fue difícil de detectar y tratada en una institución con recursos limitados.

La causa de la muerte, según un informe pericial, fue el cáncer de ovario, que se complicó con carcinomatosis abdominal. El Juez, en su análisis, 21https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00073, 118_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSODEAPELACION(.pdf), página 1-19. 15 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 no tomó en cuenta que la IPS de Cartago no estaba capacitada para tratar un cáncer tan avanzado.

Agrega, que la IPS del Municipio de Cartago no cometió ninguna falla en el servicio ni responsabilidad en la muerte de la paciente Leidy Johana Espinosa Cataño. Los puntos clave del argumento son: Error en el diagnóstico de cáncer de ovario: Se sostiene que el diagnóstico de cáncer de ovario no era responsabilidad de la IPS, ya que la paciente ingresó por síntomas gástricos, y el diagnóstico de cáncer gástrico fue confirmado.

Las pruebas como ecografías y TAC realizados en la IPS no mostraron cáncer de ovario, y no se dispone de tecnología ni personal para diagnosticar cáncer de ovario en una institución de primer nivel. Remisión tardía: El Juez erró al afirmar que la IPS demoró más de 48 horas en remitir a la paciente a un centro médico de mayor complejidad.

Se argumenta que las gestiones de remisión a instituciones de mayor nivel fueron realizadas correctamente, pero la EPS Coosalud no autorizó la remisión de manera oportuna, lo que retrasó el traslado. Tratamiento de la paciente: Se critica la afirmación de que la IPS no ordenó el tratamiento adecuado. Se argumenta que la paciente fue tratada correctamente con los recursos disponibles, incluidos exámenes y remisiones a especialistas, y que el procedimiento de paracentesis no podía realizarse en la IPS debido a su baja complejidad.

Falta de pruebas clave: Aduce, que el Juez no escuchó a los médicos que trataron a la paciente, lo cual podría haber ayudado a comprender cómo se manejaron los casos en una institución de primer nivel. La historia clínica, que demuestra que la atención fue acorde con la capacidad de la IPS, fue tomada como suficiente para el juicio, pero no se consideraron testimonios cruciales.

Diagnóstico post mortem: Finalmente, afirma, que el cáncer de ovario bilateral con metástasis fue diagnosticado solo en la necropsia, por lo que la paciente ya estaba en una etapa terminal al momento de su fallecimiento, lo que hacía imposible cualquier intervención efectiva. Además, se cuestiona la lógica del fallo que pretende responsabilizar a la IPS, cuando la paciente fue atendida de acuerdo a los estándares y recursos disponibles en una institución de baja complejidad.

Concluye que la IPS del Municipio de Cartago actuó de manera adecuada y que la responsabilidad recae en otros factores, como la falta de recursos para un diagnóstico 16 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 avanzado y la demora en la autorización de la EPS para la remisión a un centro especializado. Solicita revisar el fallo por una posible valoración incorrecta de las pruebas.

Provida Farmacéutica S.A.S.22 Por medio de apoderada judicial, en su escrito de apelación, cuestiona la valoración probatoria realizada en Primera Instancia, especialmente en lo relacionado con la historia clínica y el informe de necropsia de la paciente, que se considera no fue evaluado de manera adecuada. Que el Juez de Primera Instancia dictó que hubo una "falta de oportunidad" en la atención médica, vinculando esta falta a la calidad del servicio prestado.

Sin embargo, se argumenta que el fallo no consideró correctamente las pruebas científicas clave, como el informe de necropsia y la historia clínica, los cuales demuestran que la paciente ya padecía un cáncer ovárico metastásico avanzado, difícil de diagnosticar debido a la inespecificidad de los exámenes previos. Además, se indica que la atención recibida en la clínica Esensa fue apropiada y conforme a los protocolos establecidos, ya que se le realizaron los estudios necesarios dentro del corto tiempo que estuvo allí. También señala el hecho de que el Juez no consideró que la paciente se encontraba en una fase terminal de la enfermedad al momento de ingresar a la clínica, lo que hacía que el pronóstico fuera muy pobre, independientemente de la atención recibida.

Se argumenta que la muerte fue consecuencia de la evolución natural de la enfermedad y no de un acto de mala praxis médica. Concluye diciendo, que el Juez cometió errores en el análisis probatorio, al no permitir la testificación de los médicos que atendieron a la paciente y al no evaluar correctamente el impacto de las pruebas documentales.

Afirma, que no se puede hablar de negligencia médica en este caso, dado el avanzado estado de salud de la paciente y las circunstancias del tratamiento recibido. La Previsora Compañía de Seguros S.A.23 Por medio de apoderada judicial, en su escrito de apelación, explica, que la paciente Leidy Johana Espinosa Cataño, al ingresar a la IPS del Municipio de Cartago el 15 de junio de 2015 por dolor abdominal, fue diagnosticada inicialmente con adenocarcinoma gástrico, 22https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00074, 122_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_APELACION_JUZGADO_SE(.pdf), página 1-16. 23https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002201800188007600133, índice 00075, 125_RECEPCIONMEMORIALOAALDESPACHO_RECURSOLF38518PD(.pdf), página 1-9. 17 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 pero no con cáncer de ovario, que era el diagnóstico que se cuestionaba.

La paciente recibió varios exámenes, entre ellos endoscopia y TAC, los cuales no mostraron señales de cáncer de ovario en ese momento. Informa, que la IPS del Municipio de Cartago es una institución de baja complejidad, sin capacidad para diagnosticar patologías avanzadas como el cáncer de ovario, lo que implicaba que la responsabilidad de este diagnóstico recaía en entidades de mayor nivel.

Además, se menciona que la IPS actuó conforme a sus competencias, derivando a la paciente a especialistas y realizando gestiones de remisión. A pesar de que se realizaron esfuerzos para remitir a la paciente a centros de mayor complejidad, los trámites fueron demorados por la EPS Coosalud, lo que retrasó la atención. Se cuestiona la afirmación de que hubo demora en la remisión y en la realización de procedimientos, ya que las gestiones fueron realizadas de acuerdo con los protocolos y la información médica disponible.

También se argumenta que la responsabilidad no recae sobre la IPS de Cartago, ya que esta entidad no estaba capacitada para realizar diagnósticos de patologías tan complejas, como se evidenció en los exámenes realizados. Concluye cuestionando la valoración de las pruebas, afirmando que se basó en testimonios subjetivos, como el de la madre de la paciente, y, no en las pruebas documentales que demostraban la correcta actuación de la IPS.

Solicita la revocación del fallo debido a la indebida apreciación de las pruebas. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud de los recursos de apelación incoados en contra de la reseñada sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA. 2.

Marco normativo Se ejercita en este proceso el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, que faculta a la persona interesada para demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. 18 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 Su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 2º (inciso segundo) y 90 de la Carta.

El primero de ellos dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” El segundo, impone al Estado la obligación de indemnizar todo daño antijurídico originado en la actividad administrativa y que le sea imputable a este, cuyos efectos los asociados no tengan el deber legal de soportar. 3.

Problema Jurídico ¿Determinar si la IPS Municipal de Cartago ESE, y, Provida Farmacéutica SAS-Clínica Esensa; incurrieron en falla en la prestación del servicio médico durante la atención médica dispensada a la señora Leidy Johana Espinosa Cataño, que permita atribuirles responsabilidad patrimonial por su fallecimiento? Para arribar a la decisión final, la Sala, seguirá el siguiente derrotero: 4.

Verificará los medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de analizarlos en su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia24), con miras a establecer los hechos que han sido probados en este proceso, acompasados con el examen de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado25 (el daño y la atribución del mismo 24 El Consejo de Estado, ha entendido este medio de conocimiento de los hechos en los siguientes términos: “… El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas…”.Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de junio de 2012, Exp.

Rad. 2012-00620-00 (AC), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 En este punto es del caso resaltar, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de la Constitución Política de 1991, y en particular bajo la egida de la nueva concepción de la responsabilidad del Estado consagrada en el dispositivo normativo del artículo 90 superior, ha venido modificando el esquema tradicional de la responsabilidad extracontractual del Estado; pues pasó de estudiar los tres (3) elementos clásicos que son: la existencia de un daño padecido por la víctima, precedido de una acción u omisión de la entidad estatal y el consecuente nexo de causalidad que explique la relación causal del primero respecto del segundo; a un esquema sintetizado, donde sólo se requiere de la acreditación de dos (2) elementos, que los circunscribió a la demostración de un daño antijurídico, definido como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un derecho legítimamente protegido, que la víctima no esté en la obligación legal de soportar y la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el fundamento de la obligación resarcitoria) de ese daño a la entidad pública demandada.

Al respecto la Alta Corporación, ha discurrido bajo el siguiente temperamento: “…Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública…”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de marzo de 2012, Expediente No. 22163, C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 7 de febrero de 2010, No. Interno 38382, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 9 de mayo de 2011, No. Interno 19388, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz;

Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de agosto de 2012, No. Interno 22573, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2013, No. interno 25624, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014, No. interno 30273, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 19 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 a la entidad demandada, -nexo causal-; todo ello con fundamento en el régimen de imputación aplicable al caso concreto -la falla probada del servicio-). 5.

Finalmente, se decidirá, si hay lugar a confirmar, revocar, o, modificar el fallo de primera instancia. 4. Elementos de la Responsabilidad Patrimonial del Estado 4.1. El Daño Constituye el primer presupuesto y fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual no tiene definición positiva en nuestro ordenamiento jurídico, en esa medida el desarrollo de su contenido normativo, se ha perfeccionado vía jurisprudencial, por el Consejo de Estado26.

En ese sentido, para que el daño se torne en antijurídico, debe reunir los siguientes elementos: i) Que sea antijurídico en sentido estricto; ii) Que sea cierto (apreciable material o jurídicamente) y, iii) que sea personal, (bien sea porque el ordenamiento jurídico lo autoriza, el bien o interés le es propio o le devino por herencia).

Sobre este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala, al socaire del material probatorio militante en el dossier, se encuentra probado lo siguiente: a) De acuerdo con la Historia Clinica IPS MPAL. CARTAGO Leidy.pdf, la señora Leidy Johana Espinosa Cataño, era usuaria subsidiada de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO E.S.E., con asegurador COOSALUD SUBSIDIADO como EPS. b) A la señora Espinosa Cataño se le diagnosticó “gastritis crónica” aproximadamente, desde el año 2010, tal como se desprende de la Historia Clínica No. 201506150158 de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO visible a (folio 2) del mencionado documento. c) La señora Espinosa Cataño acudió en reiteradas ocasiones ante la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO y la IPS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – SEDE CARTAGO, indicando: - “sufro de la gastritis hace 4 años” según atención No. 2015/06150158 (visible a folio 2) - ”Lleva quince días con dolor muy fuerte en zona de epigastrio, hoy se desmayó, pirosis, distensión abdominal, dolor bajito, eructadera” según Atención No. 201509161168 (visible 26 Lo ha descrito así la Alta Corporación: “…es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación…”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de diciembre de 2005, Expediente No. 12158, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, así mismo ver Sentencias del 11 de noviembre de 1999, expediente No. 11499, del 27 de enero de 2000, expediente No. 10867 y del 2 de marzo de 2000, expediente No. 11945. 20 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 a folio 5), -“gastritis severa estado de más de 4 años” según atención No. 201512050225, -“en tratamiento de gastritis esas pastas no me sirven me da a las 3 horas” según atención No. 201602240290 (visible a folio 12) del documento denominado Historia Clinica IPS MPAL.

CARTAGO Leidy.pdf d) La IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO le brindó tratamiento para gastritis con medicamentos como: ”HIDROXIDO DE ALUMINIO 4% + HIDROXIDO DE MAGNESIO 4% + SIMETICONA 0.4% SUSPENSION Suspensión oral, ESOMEPRAZOL TABLETA CUBIERTA 40MG Tableta, SUCRALFATO TAB 1MG Tableta, ALBENDAZOL TAB 200MG Tableta” y otros, según (folios 2, 6, 8, 13, 14, 17). e) En la historia clínica de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, de Fecha: 02/09/2015 Hora: 17:18:26 Profesional: RIVERA GRISALES LUISA FERNANDA (ENFERMERO JEFE.), se describe: “INGRESA USUARIA PARA TOMA DE CITOLOGIA CERVICOUTERINA, POR SUS PROPIOS MEDIOS CONSCIENTE ORIENTADA EN LAS TRES ESFERAS, QUIEN REFIERE QUE NO SE ENCUENTRA EMBARAZADA, PLANIFICA CON IMPLANTE SIUBDERMICO SE LE REALIZA ANAMNESIS DE REQUISITO Y ANTECEDENTES GINECOLOGICOS DE CITOLOGIA, SE EDUCA A LA USUARIA, SOBRE EL AUTOEXAMEN DE SENO Y LA IMPORTANCIA DE REALIZARSELA CADA AÑO, SE REALIZA PROCEDIMIENTO DE BIOSEGURIDAD Y PROTOCOLO, SE UBICA EN POSICION GINECOLOGICA, SE INTRODUCE ESPECULO SIN DIFICULTAD, SE EXTRAE MUESTRA DE ENDOCERVIX CON CITOCEPILLO Y DE ENDOCERVIX CON ESPATULA SE OBSERVO CUELLO SANO SIN SANGRADOS, SE FIJA PLACA # 583, SE RETIRA ESPECULO…”. f) La historia clínica de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO– Triage de fecha y hora: 24/06/2016 - 13:38:44 Profesional, CANO ELISEO MARIN, revela: “…ingresó la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO con “Motivo: EMBARAZADA DESCONOCE LA FUM APROXIMADAMENT 20 SEMANAS????? (…) PACIENTE QUE REFIERE DOLOR BAJITO TIPO CONTRACCION NO PERDIDAS VAGINALES, CA EN ESTOMAGO EN ESTUDIO”.

Que ese mismo día a las 13:49:30, el Profesional: RENDON OSPINA JHON JAIRO. (MEDICINA GENERAL) en CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL y con enfermedad actual anotada: “MULTIGESTANTE QUE SE PRESENTA POR SUS DOLORES ABDOMINALES TIPO COLICO QUE LE HAN DADO DE HACE DIAS CON SU AUMENTO EN LOS ULTIMOS DIAS CON SU IRRADIADIACION HACIA REGION LUMBAR, CON NO RETRAZO MENSTRUAL, PERO DICE FAMILIAR QUE LA EXPLORO Y QUE ENCONTRO CON UTERO OCUPADO QUE INFORMA QUE SIENTE EL BEBE.

PERO PACIENTE QUE ESTA EN CONTROL DE ONCOLOLGIA POR SU PROBABLE CA DE ESTOMAGO,.,PERO NO ESTA CONFIRMADO, CON FUR=21-5-2016 PERO LE DURA DOS HORAS,TOMANDO SUS TABLETAS ANTICONCEPTIVAS HASTAS HACE 1 SEMANA.CON DIURESIS CON DISURIA Y POLAQIURIA CON COLOR CAFE DE MAL OLOR Y FIEBRE ”. 21 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 g) A la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO, el 24/03/2016-Hora:14:08:18 en CONSULTA MEDICA PRIORITARIA, por el Profesional: ARANGO LONDONO BRAULIO (MEDICINA GENERAL), se le diagnostica con “Carcinoma in situ del estómago” según Atención: 201603240119 (visible a folio 14 y 15) del documento denominado Historia Clínica IPS MPAL.

CARTAGO Leidy.pdf h) Se consignó lo siguiente en notas de enfermería de la IPS DE CARTAGO: “…Diag. Principal: (R104) OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Diag. Relacionado1: (Z320) EMBARAZO (AUN) NO CONFIRMADO Diag. Relacionado2: (C169) TUMOR MALIGNO DEL ESTOMAGO, PARTE NO ESPECIFICADA Diag. Relacionado3: (N390) INFECCION DE VIAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO (…) SE DESCARTA EMBBARAZO.

SALIDA CON TX POR MEJORIA DE SU DOLOR ABDOMINAL…”. i) Se le realizaron varios exámenes, entre ellos biopsia gástrica del 23 de marzo de 2016 en laboratorios Ángel, de la cual el informe de patología visible a folio (37-38) del documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf indica: j) Se le realizó TAC abdominal total contrastado del 16 de abril de 2016, en el laboratorio Diagnostico Vital S.A. visible a folio (42) del mismo documento y que de dicha lectura se concluyó “Estudio dentro de los límites normales”, también se le realizó una ultrasonografía de abdomen total el día 20 de abril de 2016, por parte del laboratorio Radiólogos Asociados S.A. de la cual se estableció “ecografía de abdomen total dentro de los límites normales” k) En la Historia Clínica IPS MPAL.

CARTAGO Leidy.pdf fecha, 31 de marzo de 2016, visible a folio (28), se estableció en el diagnosticó de LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO con “Sospecha de CANCER INICIAL”. 22 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 l) De acuerdo con la atención medica de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO con numero 201606270969 constatada a folio 37 del documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf, el resultado de la prueba de embarazo fue negativo. m) Se presentó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGO el 09/06/2016 por dolores abdominales, así: n) La señora ESPINOSA CATAÑO, asistió a la CLINICA ROSALES S.A. de manera particular el 26/06/2016, anotándose como diagnóstico: “SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA”.

“…SE DIRECCIONA PACIENTE A SU ENTIDAD PARA CONTINUAR MANEJO. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA QUE EN CASO DE PRESENTAR: FIEBRE ALTA PERSISTENTE, QUE SE LE HUNDA EL PECHO AL RESPIRAR, VOMITO O SOMNOLENCIA, QUE NO RESPONDA AL LLAMADO QUE CONVULSIONE, PUEDE RECONSULTAR AL SERVICIO DE URGENCIAS. SE ENTREGA ORDEN MANUAL PARA ECOGRAFIA ABDOMINAL AMBULATORIA…”.

Posteriormente, de manera particular se dirige la víctima y su madre al 23 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, dentro del cual, manifiestan posible embarazo por el por el tamaño de su de su vientre. o) Por voluntad de la PARTE DEMANDANTE, se acercaron a urgencias de la CLINICA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA-COMFANDI DE CARTAGO el 26/06/2016, para lo cual se estableció en el TRIAGE: “Motivo de Consulta paciente con dolor abdominal hace mas de un mes y lumbar asociado a sangrado vaginal Refiere que el día de ayer consultó en la IPS municipal, donde le contestan "ella no está embarazada".

Refiere Luz Marina Cataño la Madre quien asegura que está embarazada y luego de reinterrogarla dice. “la verdad es que ella está en un tratamiento para cáncer” paciente que es valorada por la Dra. Castrillon, donde encuentra abdomen distendido, se hace rastreo con doppler sin hallar fetocardia, TV cuello largo y formado posterior con sangrado escaso no fétido, paciente niega maniobras abortivas” recomendándosele: “Paciente Hemodinámicamente estable se explica clasificación de Triage se dan signos puntuales para consultar por urgencias de su IPS y sale en compañía de su madre.”- HC Triage 10cf33f8_3004T163104 (1).pdf y que con anterioridad también se habían dirigido a la CLINICA LOS ROSALES S.A. p) En el Triage de fecha y hora: 27/06/2016 - 17:42:50 Profesional: CANO ELISEO MARIN, registra que la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO y su señora madre ingresan a la IPS DE CARTAGO con motivo: “DOLOR ABDOMINAL” y se anotaron como hallazgos clínicos, lo siguiente: PACIENTE CON MASA PELVICA QUE REQUIERE ESTUDIOS y anotándose: “Motivo de Consulta: Una masa en el abdomen Enfermedad Actual: Paciente con cuadro clínico de seis meses de evolución consistente en dolor a nivel del abdomen, múltiples estudios sin llegar a un diagnóstico, hasta se pensó que era un embarazo, ayer en Pereira le hicieron una ecografía de abdomen total que reporta: "..importante cantidad de líquido libre en cavidad abdominal configurándose ascitis con medicalización de asas masa quística compleja que ocupa gran parte de la cavidad pélvica con extenso componente solido que mide 150x115x138 cms” q) Según la historia clinica de la IPS del MUNICIPIO DE CARTAGO de fecha: 2016-06-27 y hora 19:14:03 se anotó: “requiere valoración urgente por ginecología, se solicita TAC de abdomen contrastado como parte del estudio lo mismo de antígeno carcinoembrionario y CA 125, se da orden para paracentesis que disminuirá el dolor de la paciente.”. r) El día 27 de junio de 2016, a la señora ESPINOSA CATAÑO se le realizó de manera particular ecografía de abdomen total en el laboratorio Diagnostico Vital S.A.S, en la cual se le diagnostica “masa pélvica de aspecto infiltrado” según lectura de procedimiento visible a folio (66) del mismo documento. 24 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 s) El día 27 de junio de 2016, se ordenó por parte de la IPS del Municipio de Cartago ESE, la realización de “PARACENTESIS TERAPEUTICO PARA DESCOMPRENSION” según ordenación No. 380938 visible a folio (65) de documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf, el cual se le realizó de manera particular según resumen de historia clínica visible a folio 79 del mismo documento, anotado así: “…Fecha y Hora: 29/06/2016 - 09:27:55 Profesional: RAMIREZ ZAPATA DIANA MARCELA Motivo: REMITIDA DE ENDODIGESTIVOS Signos Vitales: Peso:46.00 Kg Talla:145 cm MC:21.88 Kg/m2 FC:118 Min.

FR:20 Min. Temp:36.00 °C PA:130/80 Saturación:99.00 % Hallazgos Clinicos: PCTE REMITIDA POR GASTROENTEROLOGIA POR MASA PELVICA INFILTRATIVA PARA REMISION URGENTE A GINEOCLOGIA PCTE ALGICA Impresión Diag: Clasificación: Triage II Conducta: Urgencias. l Consultas Consulta N°. 0 Fecha: 29 de Junio de 2016 Hora: 09:40:44 Profesional: ACOSTA RABA CARLOS BRAULIO.(MEDICINA GENERAL.) Tipo: (101238) CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL Anamnesis Finalidad: No Aplica Motivo de Consulta: REMITIDA DE ENDODIGESTIVOS Enfermedad Actual: PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD, SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA, DESDE HACE + - 1 MES CON DISTENSION ABDOMINAL Y DOLOR ABDOMINAL, EL DIA LUNES SE LE REALIZO ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL QUE REPORTA IMPORTANTE CANTIDAD DE LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD ABDOMINAL - ASCITIS - MASA PELVICA DE ASPECTO INFILTRATIVO QUE AMERITA ESTUDIOS ADICIONALES (SUGIERE COMPLEMENTO CON ECVOGRAFIA TRANSVAGINAL) EL DIA DE AYER SE LE REALIZO PARACENTESIS POR ASCITIS DE 4.5 LITROS POR MEDICO PARTICULAR.

¿TIENE ENDOSCOPIA DEL 15/06/2016 QUE REPORTA 1 CA GASTRICO AVANZADO TIPO IIB, ADENOCARCINOMA GASTRICO TIPO INDIFERENCIADO?, LINFOMA TIPO MALT? EL DIA DE HOY FUE VALORADA POR GASTROENTEROLOGIA DR CASTAÑEDA EL CUAL DESCRIBE EN SU HISTORIA HISTORIA DE DOLOR DE 6 AÑOS DE DOLOR ASOCIADO AL PARECER A PERDID DE PESO Y EMESIS - CONSIDERA LOS RESULTADOS REPORTADOS DE PATOLOGIA NO CONCUERDAN CON LO ENCONTRADO EN LA ENDOSCOPIA, PACIENTE MUY SINTOMATICA, SOLICITA REPETIR ENDOSCOPIA PARA NUEVA TOMA DE BIOPSIA URGENTE.

INDICO REMISION URGENTE PARA VALORACION POR GINECOLOGIA A DESCARTAR MASA PELVICA INFILTRATIVATERATOMA? PACIENTE ACTUALMENTE CON DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO Y DOLOR LUMBAR DE SEVERA INTENSIDAD. TIENE PENDIENTE MAÑANA RESONANCIA DE ABDOMEN…”. t) Según la historia clínica de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, de Fecha: 29/06/2016 Hora: 10:13:58 en Notas de enfermería llenada por Profesional: VALLEJO POVEDA MARIA VICTORIA se plasmó lo siguiente: “INGRESA PTE CONSCIENTE ORIENTADA EN COMPAÑIA DE UN FAMILIAR REMITIDA DE ENDODIGESTIVOS PTE QUE LLEVA MAS O MENOS 1 MES CON DOLOR ABDOMINAL MAS DISTENCION, LE REALIZARON PARASENTESIS, REMITIDA PARA QUE SEA VALORADA POR GINECOLOGIA, SE ORDENA HEMOGRAMA, CREATININA, RX DE TOEAX LUEGO EVOLUCIONAR CON REPORTE DE LABORATORIOS ”. 25 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 v) Que según la historia clínica de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO de fecha: 30/06/2016 Hora: 16:17:13 Profesional: VALENCIA SANCHEZ GILLIANA VICTORIA, se anotó: “…PACIENTE VALORADA POR LA DOCTORA PUERTA LA CUAL DA ORDEN DE CONTINUAR EN OBSERVACION HASTA LOGRAR REMISION GINECOLOGIA, SE CUMPLEN ORDENES MEDICAS NO SIGNOS DE ALARMA PACIENTE TOLERA MEDICAMENTOS QUEDA EN UNIDAD..”. w) Notas Enfermería Fecha: 30/06/2016 Hora: 18:16:09 Profesional: PEREZ GALLEGO YANETH CRISTINA Nota: “…ENTREGO USUARIA EN SERVICIO DEURGENCIAS CONCIENTE, ORIENTADA, AFEBRIL, EN COMPANIA DE FAMILIAR, SE OBSERVA PALIDA, ADINAMICA, DURANTE LA TARDE SEADMINISTRA TRATAMIENTO ORDENADO Y TOLERA, REFIERE LEVE DOLOR BAJITO, LEV PERMEABLES A BALANCE, PENDIENTE REMISION A GINECOLOGIA…”. x) DE TOEAX LUEGO EVOLUCIONAR CON REPORTE DE LABORATORIOS. y) Que según la historia clinica de la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO en “Notas Medicas” de fecha 2016-07-01 Hora 08:44:26 Profesional RENDON OSPINA JHON JAIRO Especialidad MEDICINA GENERAL Nota: “…PACIENTE EN CAMILLA CONSCIENTE CON MUCOSA ORAL HUMEDA, REFIERE AUN SU DOLOR ABDOMINAL EN PARTE MEDIA E INFERIOR, A NIVEL DE FLANCOS E HIPOGASTRIO, CON NAUSEAS OCASIONALES Y TUVO EMESIS, POCA TOLERANCIA ORAL, NO DIFICULTAD RESPIRATORIA, TOLERA DEAMBULACION AL IR AL BAÑO,REFIERE QUE LE AUMENTA DOLOR AL CAMBIO DE POSICION, AUN SIN RESPUESTA DE SU EPS DE REMISION, CON TA=120/70 Y FR=20 TO=36.5, HIDRATADA SIN OXIGENO. ALGCA EN MESO E HIPOGASTRIO, SIN DATOS DE IRRITACION PERITONEAL, SE CONTINUA CON TX ORDENADO Y SE AGREGA ANTIACIDO…”. z) Que según historia clínica aportada de la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO de fecha: 01/07/2016 y hora: 09:23:36, registrada por la Profesional: SANCHEZ GOMEZ MIRIAM ALICIA: “…REENVIO CORREO SOLICITANDO LA AUTORIZACION PARA LA REMISION VALORACION Y MANEJO POR GINECOLOGIA SE ANEXA EVOLUCION MEDICA DEL DIA 01-07-2016 TAMBIEN ENVIO CORREO A COOSALUD CARTAGO, CALI Y CARTAGENA.

SAN ANTONIO ROLDANILLO, SAN JOSE DE BUGA, ESENSA CALI, LOS REMEDIOS CALI, SAN JUAN DE DIOS CALI, RECUPERAR CALI…”. aa) Que según historia clínica aportada de la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO de Fecha: 01/07/2016 Hora: 11:34:06 Profesional: SANCHEZ GOMEZ MIRIAM ALICIA, se dejó como nota: “…ME REFIERE FACTURACION LEIDY GARCIA QUE SE COMUNICA CON CLINICA RECUPERAR EN CALI JEFE DR TURNO QUIEN LE INFORMA QUE NO CUENTAN CON CUPO EN EL MOMENTO, SE LE INFORMA AL DR. RENDON MEDICO DE INFORMACION…”. 26 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 bb) Que según historia de clínica de la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA” y nota del mismo 01/07/2016 y hora: 14:03:26 Profesional: “SANCHEZ GOMEZ MIRIAM ALICIA: “…ME COMUNICO VIA TELEFONICA CON FUNDACION ESENSA EN CALI FUNCIONARIO FELIPE CABRERA QUIEN REFIERE QUE LA PERSONA ENCARGADA DE REFERENCIA EN EL MOMENTO ESTA ALMORZANDO PIDE RECOMENTAR DESPUES DE LAS 15 HORAS CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS EN CALI REFERENCIA NANCY MORALES REFEIERE NO CUPO PIDE RECOMENTAR DESPUES DE LAS 15 HORAS QUE TAL VEZ DEN SALIDAS ME TRATO DE COMUNICAR CON LA CLINICA RECUPERAR EN CALI EN MULTIPLES OCASIONES PERO NO CONTESTAN ”. cc) El día 01/07/2016 a Hora: 15:44:04, se consagró en la denotada historia clínica por la Profesional: SANCHEZ GOMEZ MIRIAM ALICIA que: “…ME COMUNICO VIA TELEFONICA CON FUNDACION ESENSA EN CALI FUNCIONARIO FELIPE CABRERA QUIEN REFIERE QUE NO CUENTAN CON CUPO.

CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS EN CALI REFERENCIA NANCY MORALES REFEIERE NO CUPO CLINICA RECUPERAR EN CALI JEFE MARIA EUGENIA DEL SERVICIO DE HOSPITALIZACION NO CUPO, DR. ANDRES GONZALEZ NO CUPO, CUIDADOS INTERMEDIOS JEFE ELSI NO CUPO, DRA.JAZMIN GONZALEZ ADMINISTRACION TODOS LOS SERVICIOS COLAPSADOS DESDE EL DIA MIERCOLES 29-06- 2016 CLINICA IMBANACO REFERENCIA STEFANY QUIÑONEZ NO CUPO…”. dd) Que según notas de enfermería de la IPS DE CARTAGO de fecha: 01/07/2016 Hora: 19:04:09 Profesional: SANCHEZ GOMEZ MIRIAM ALICIA se dispuso que: “…A LAS 16 HORAS RECIBO LLAMADA DE REFERENCIA COOSALUD CALI MAURICIO GONZALEZ QUIEN INFORMA QUE EL PTE HA SIDO ACEPTADO EN LA FUNDACION ESENSA EN CALI REFERENCIA SIRLEY SANCHEZ Y DR. IVONNE.

SE LE INFORMA AL DR. RENDON MEDICO DE OBSERVACION, JEFE ROCHA, FAMILIAR, PTE Y AUXILIAR DE REMISIONES LUISA GUZMAN A QUIEN SE LE ENTREGA LA REMISION, LOS SOPORTES Y SE EXPLICA EL PROCESO. ENVIO CORREO CON ANEXO TECNICO #3, SOLICITANDO LA AUTORIZACION PARA EL TAB TRASLADO DESDE LA IPS DE CARTAGO HASTA LA FUNDACION ESENSA EN CALI…”. ee) Que según notas de enfermería de la IPS DE CARTAGO de fecha 02/07/2016 y hora: 03:02:25, plasmado por la Profesional: GUZMAN AGUIRRE LUISA ALEJANDRA, se anotó que: “…SE TRASLADA PACIENTE DEL SERVICIO DE URGENCIAS EN AMBULANCIA A CLINICA ESENSA CALI, CON DX DE MASA PELVICA, PACIENTE CONCIENTE ORIENTADA TRANQUILA, EN APARENTES BUENAS CONDICIONES GENERALES, CON TAPON SALINO EM MSI PERMEABLE PARA TRATAMIENTO, DURANTE EL TRASLADO LA PACIENTE REFIERE SENTIR DOLOR EN EL PECHO, ME COMUNICO CON LA INSTITUCIION PARA INFORMAR EL ESTADO DE LA PACIENTE, LA DRA ESPINOSA ORDENA ADMINISTRAR 1 AMP DE DIPIRONA X 1 GR VENOSA, SE CUMPLE ORDEN, PACIENTE REFIERE SENTIRSE MEJOR, QUEDA EN LA UNIDAD ESTABLE EN SERVICIO DE HOSPITALIZACION PARA VALORACION POR 27 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 GINECOLOGIA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR…”.

Del documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf. ff) Se extrae que la causa de muerte de la señora LEIDY JOHANA ESPINOSA CATAÑO según el informe pericial de necropsia No. 2016010176001001661 visible a folio (25-32) del documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf, la víctima padecía de un carcinoma bilateral de ovario, expuesto así: Concluyéndose: “(…) (…)”.

De modo que, en esas condiciones, está plenamente probado el daño, de donde deviene la reclamación judicial para obtener el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados a los actores. 4.2. Imputabilidad 4.2.1. Régimen jurídico aplicable Establecida la existencia del daño antijurídico, abordará la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u omisión a las entidades demandadas apelantes, y si éstas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan. 28 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 En la actualidad, como precedentemente se anotó, el estado del arte jurisprudencial, en lo tocante a la responsabilidad médica tiene su asidero en la falla probada del servicio27, régimen conforme al cual deben acreditarse todos los elementos de la responsabilidad estatal, es decir, la existencia del daño, y la imputación del mismo a las entidades accionadas, probando la falta o falla del servicio médico que ocasionó el daño irrogado, sin que sea dable presumirlos28.

Acerca de cómo se desencadenó el insuceso representativo del daño, resultan bastante ilustrativas las historias clínicas previamente descrita, en las cuales se muestra el itinerario cronológico y el carácter de la atención médico-asistencial suministrada a la paciente, así como el informe Pericial de Necropsia Nro. 2016010176001001661, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Cali, la declaración Juramentada de la señora LUZ MARINA CATAÑO SIERRA, y el Interrogatorio de Parte a la madre de la víctima, la señora LUZ MARINA CATAÑO SIERRA recepcionada en la audiencia llevada a cabo el 14/06/2023.

En este contexto, de acuerdo al juicio de imputación planteado con la demanda, la parte accionante considera que la causa del daño consistente en el fallecimiento de la señora Leidy Johana Espinosa Cataño, corresponde a una inadecuada atención médica. De acuerdo con este panorama probatorio, el juez primigenio, estimó y concluyó que: “(…) Los antecedentes probatorios referidos dan cuenta que, primero, a pesar de las manifestaciones de la joven LEIDY JOHANA ESPINOSA de sus antecedentes de cáncer, su verdadera patología no se determinó con precisión -CANCER DE OVARIO- hasta el momento de su fallecimiento.

Segundo, del ingresó a urgencias próximo a su deceso, no se ordenó su remisión oportuna de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO a otro centro médico, pues se tardó más de 48 horas en remitirla sin justificación alguna, a la CLINICA ESENSA. Por otra parte, en cuanto al tratamiento ordenado a la paciente, se tiene que, a pesar de que, desde el 24 de junio de 2016, se le ordenó la realización de la PARACENTESIS, la joven LEIDY JOHANA ESPINOSA, murió el 2 de julio de 2016 a la espera de la realización del procedimiento ordenado por los médicos tratantes, es decir, ocho (8) días después de haberse prescrito el tratamiento a seguir.

Lo anterior desvirtúa la afirmación traída por el extremo procesal demandado, toda vez que se torna claro que fue la parte demandada- IPS MUNICIPAL DE CARTAGO y CLINICA ESENSA-, quien con su conducta omisiva cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado mortal referido.

Por 27 Puede consultarse entre muchas otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, del 24 de enero de 2.011, Exp. Rad. 17547, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 28 Al respecto pueden verse las sentencias del Consejo de Estado-Sección Tercera, proferidas el 28 de abril de 2010, Exp. No. interno 20087, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y, del 24 de enero de 2.011, No. interno. 17547, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 29 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 lo anterior, se acreditó una falla del servicio médico asistencial por parte de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO y de la CLINICA ESENSA, la cual estuvo causalmente relacionada con la muerte de la joven LEIDY JOHANA ESPINOSA, puesto que de haberse diagnosticado a tiempo la afección de cáncer de ovario, se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace cuatro (04) días después de su reingreso a la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO, después de haberle realizado de manera particular la PARACENTESIS ordenada; de ahí que ese resultado dañoso le resulte imputable a ambos entes hospitalarios demandados.

(…) En ese orden de ideas, el presente Despacho tiene suficientes razones para declarar que hubo una falla del servicio médico por parte de PROVIDA FARMACEUTICA SAS-CLINICA ESENSA por no haber practicado los procedimientos médicos pertinentes de forma oportuna y la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO por no haber trasladado a la paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud y la PARACENTESIS ordenada y posiblemente evitar el fatal desenlace…”.

Constata la Sala que en efecto la paciente acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias de la IPS, recibiendo el tratamiento sintomático a su queja que era el dolor epigástrico dispéptico, pues así lo revelan las historias clínicas aperturadas a la paciente, que contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, reflejan las actividades desplegadas por las entidades demandadas con claridad y precisión. Ahora, recordemos que el informe de Necropsia Pericial No. 2016010176001001661 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicado al cuerpo de la señora Leidy Johana Espinosa Cataño, concluyó: “…CONCLUSION PERICIAL: Muere por falla respiratoria aguda con pulmón de choque secundario a neoplasia de ovario bilateral complicada con peritonitis…”.

Ahora bien, le asiste la razón a los apoderados judiciales de las demandadas IPS MUNICIPIO DE CARTAGO E.S.E., y, CLINICA ESENSA – PROVIDA- FARMACEUTICA SAS, cuando afirman que la “supuesta falta de precisión en el diagnóstico de cáncer de ovario”, no se configuró, y, que los exámenes que le fueron realizados a la paciente en distintas entidades de salud, nunca fueron concluyentes de la referida enfermedad; dado que en efecto de la historia clínica de la paciente se desprende que ésta ingresó a la entidad de salud IPS MUNICIPIO DE CARTAGO, el 15 de junio de 2015 por el servicio de urgencias refiriendo dolor en epigastrio y posteriormente se le ordena ENDOSCOPIA DIGESTIVA con biopsia, cuyo resultado arroja ADENOCARCINOMA GÁSTRICO INDIFERENCIADO +HELICOBACTER PILORY, y por ello se solicita también TAC CONTRASTADO DE ABDOMEN TOTAL, el cual se indica dentro de límites normales; es decir, que la paciente tenía una enfermedad de base que no pudo ser diagnosticada por la misma inespecificidad 30 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 de los resultados de las ayudas diagnósticas practicadas, descartándose así el mal diagnostico al que alude la sentencia de primera instancia. Igualmente, le asiste la razón a los demandados apelantes, cuando cuestionan la afirmación del Juez de primera instancia, en el sentido de que: “…no se ordenó su remisión oportuna de la IPS MUNICIPAL DE CARTAGO a otro centro médico, pues se tardó más de 48 horas en remitirla, sin justificación alguna…”; pues a contrario sensu la historia clínica registra que desde el 29 de junio de 2016, la paciente regresa a urgencias remitida por médico especialista en Gastroenterología para que desde urgencias fuera remitida a una institución médica de mayor nivel de complejidad para manejo por cirugía general, ginecología, oncología; realizando y registrándose las gestiones pertinentes durante los días 29, 30 de junio, y, 1º de julio de 2016, por los médicos de turno, personal de facturación y remisiones, y, que el día 1º de julio a las 7:00 p.m., se aceptó la paciente en la Clínica Esensa de Cali.

Finalmente, le asiste la razón a los apelantes IPS MUNICIPIO DE CARTAGO E.S.E., y PROVIDA FARMACEUTICA SAS, cuando afirman, que no incurrieron en actos omisivos, que contribuyeran al fatal desenlace, pues contrario a la conclusión del Juez de primera instancia, cuando indica: “…Por otra parte, en cuanto al tratamiento ordenado a la paciente, se tiene que, a pesar de que, desde el 24 de junio de 2016 se le ordenó la realización de la PARACENTESIS, Leidy Johana Espinosa Cataño murió el 2 de julio de 2016 a la espera de la realización del procedimiento ordenado por los médicos tratantes, es decir, ocho (8) días después de haberse prescrito el tratamiento a seguir…”; detecta la Sala, que si bien es cierto, está probado que el procedimiento médico de PARACENTESIS fue ordenado a la paciente desde el día 24 de junio de 2016, también lo es, que el mismo sí se le practicó, y no es cierto que haya fallecido esperando su realización como lo concluyó el Juez primigenio.

De hecho el referido procedimiento se había realizado con anterioridad a su traslado a PROVIDA FARMACEUTICA SAS. -CLINICA ESENSA-, es decir, el día 28 de junio de 2016, en donde se extraen 4.5 cc de líquido; según lo consignado en la orden de remisión. (H. C. de fecha 29 de junio de 2016 IPS Municipio de Cartago ESE), en los siguientes términos: “(…) El día 27 de junio de 2016, se ordenó por parte de la IPS del Municipio de Cartago ESE, la realización de “PARACENTESIS TERAPEUTICO PARA DESCOMPRENSION” según ordenación No. 380938 visible a folio (65) de documento Anexos 1 CASO CARTAGO.pdf, el cual se le realizó de manera particular según resumen de historia clínica visible a folio 79 del mismo documento, anotado así: “Fecha y Hora: 29/06/2016 - 09:27:55 Profesional: RAMIREZ ZAPATA DIANA MARCELA Motivo: REMITIDA DE ENDODIGESTIVOS Signos Vitales: Peso:46.00 Kg Talla:145 cm MC:21.88 Kg/m2 FC:118 Min.

FR:20 Min. Temp:36.00 °C PA:130/80 Saturación:99.00 % Hallazgos Clínicos: PCTE REMITIDA POR GASTROENTEROLOGIA POR MASA PELVICA INFILTRATIVA PARA REMISION URGENTE A GINEOCLOGIA PCTE ALGICA Impresión Diag: Clasificación: Triage II Conducta: 31 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 Urgencias. l Consultas Consulta N°. 0 Fecha: 29 de Junio de 2016 Hora: 09:40:44 Profesional: ACOSTA RABA CARLOS BRAULIO.(MEDICINA GENERAL.) Tipo: (101238) CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL Anamnesis Finalidad: No Aplica Motivo de Consulta: REMITIDA DE ENDODIGESTIVOS Enfermedad Actual: PACIENTE DE 25 AÑOS DE EDAD, SIN ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA, DESDE HACE + - 1 MES CON DISTENSION ABDOMINAL Y DOLOR ABDOMINAL, EL DIA LUNES SE LE REALIZO ECOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL QUE REPORTA IMPORTANTE CANTIDAD DE LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD ABDOMINAL - ASCITIS - MASA PELVICA DE ASPECTO INFILTRATIVO QUE AMERITA ESTUDIOS ADICIONALES (SUGIERE COMPLEMENTO CON ECVOGRAFIA TRANSVAGINAL) EL DIA DE AYER SE LE REALIZO PARACENTESIS POR ASCITIS DE 4.5 LITROS POR MEDICO PARTICULAR.

¿TIENE ENDOSCOPIA DEL 15/06/2016 QUE REPORTA 1 CA GASTRICO AVANZADO TIPO IIB, ADENOCARCINOMA GASTRICO TIPO INDIFERENCIADO?, LINFOMA TIPO MALT? EL DIA DE HOY FUE VALORADA POR GASTROENTEROLOGIA DR CASTAÑEDA…”. (Subrayado y negrilla, fuera del texto original). De acuerdo con lo hasta aquí analizado, estima la Sala, que efectivamente tienen vocación de prosperidad los recursos de apelación interpuestos, habida consideración que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la fuente cierta del daño cuya indemnización reclaman.

La Sala recuerda que en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, es decir, que si se buscaba la declaración de responsabilidad, la parte demandante tenía la carga procesal de acreditar que la configuración del daño sufrido se debió a una causa atribuible a las entidades demandadas, lo que no aconteció en el sub-judice.

De otra parte, el Consejo de Estado29 ha sido reiterativo en señalar que: “las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño”.

Así las cosas, la Sala concluye que no se probó la falla del servicio a la que alude la parte demandante frente a las entidades demandadas, en relación con el fallecimiento de la señora señora Leidy Johana Espinosa Cataño. En conclusión, el daño de que fueron objeto 29 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección “A”;

C: P. María Adriana Marín; sentencia del 18 de marzo de 2022; Exp. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00675- 02 (42834). 32 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 los demandantes, no es imputable a las entidades demandadas al no probarse la existencia de una falla en el servicio médico prestado a la paciente.

Sin más elucubraciones, se revocará la sentencia de primera instancia. 5. COSTAS La Sala venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal30. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala Segunda de Decisión aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la demanda, no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas en segunda instancia. Contrario a ello, la parte actora manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia No. 47 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad Santiago de Cali, que accedió parcialmente a 30 Así lo ha interpretado entre otras sentencias la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2024, expediente radicado No. 52001233300020180046100 (4256-2021).

C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 33 Expediente Radicación No. 76001-33-33-002-2018-00188-01 las pretensiones de la demanda; acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto. Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 009 Los Magistrados, -Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAI- FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Firmado electrónicamente por SAMAI- JHON ERICK CHAVES BRAVO