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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76147334000220160020901

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-02-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76147-33-40-002-2016-00209-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIETH ANDREA GONZÁLEZ ARCE Y OTROS grupojuridicosat@hotmail.com adsecar@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO notificacionesjudiciales@cartago.gov.co demasore1@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICPROCURADURÍA 19 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA QUE MODIFICA LA QUE ACCEDIÓ Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la apelación presentada por el municipio de Cartago y las Empresas Municipales de Cartago, contra la sentencia 92 del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por el Municipio de Cartago, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el Municipio de Cartago es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones físicas sufridas por la señora Julieth Andrea González Arce en el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2014.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de las demandantes las siguientes sumas: Nombre Calidad Monto Julieth Andrea González Arce víctima 60 SMMLV Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la demandante Julieth Andrea González Arce, la suma de 60 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de lucro cesante a favor de la señora Julieth Andrea González Arce la suma de $127.619.101 SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y deberá reconocer intereses moratorios sobre los valores debidos, desde su ejecutoria en los términos y oportunidades descritos en el artículo 195 núm. 4 del CPACA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al Municipio de Cartago en favor de los demandantes. Liquídense por Secretaría. Se fija el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. (…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. Por conducto de apoderado judicial, Julieth Andrea González Arce, Liliana Arce Zuluaga, Wilson de Jesús González Arce y William González Zuluaga presentaron demanda de Reparación Directa contra el municipio de Cartago con las siguientes pretensiones: • Que al municipio de Cartago se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el accidente de tránsito que sufrió Julieth Andrea González Arce, el 14 de febrero de 2014 en el municipio de Cartago, quien, mientras conducía una motocicleta en la calle 4 entre carreras 8 y 10, cayó en un hueco que no estaba señalizado. • Que, por lo anterior, se condene al municipio de Cartago a pagar a favor de cada demandante el reconocimiento y pago de los perjuicios morales por 50 SMLMV (para la víctima directa) y 25 SMLMV (para los otros demandantes). • Así mismo, se condene a las entidades demandadas, por daño a la salud, a pagar Julieth Andrea González Arce la suma de 50 SMLMV. • Por último, que se condene al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) en favor de Julieth Andrea González Arce, la suma de $46.301.779.

Liliana Arce Zuluaga madre 60 SMMLV Wilson de Jesús González Arce hermano 30 SMMLV William González Zuluaga hermano 30 SMMLV Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 3 2.

Hechos 3. El 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 20:40 horas, Julieth Andrea González Arce sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta por la calle 4 entre carreras 8 y 10 de Cartago (Valle del Cauca). Según la demanda, el accidente se produjo porque tropezó con un hundimiento que le causó múltiples lesiones. 4.

Personas que se encontraban en el lugar la auxiliaron y la trasladaron a la Clínica Comfandi de Cartago. Según la demanda, se cuenta con fotografías que evidencian el deterioro de la vía y la falta de señalización. 3. Contestación de la demanda 3.1. El municipio de Cartago1 5. El apoderado del municipio de Cartago manifestó que el suceso en el que resultó lesionada Julieth Andrea González Arce no podía ser atribuido al municipio de Cartago.

Dijo que en el expediente no reposa el informe de accidente de tránsito que acredite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro. A su juicio, el accidente se causó por la falta de pericia de la señora González Arce en el manejo de la motocicleta. 6. Señaló que la calle 4 entre carreras 8 y 10 de Cartago se encontraba en buen estado, de allí la importancia de que la parte actora aportara el croquis.

Además, la dirección informada en la historia clínica (carrera 4, al frente del Sena, carrera 9 con 12—141) no coincide con la expuesta en la demanda (calle 4 entre carreras 8 y 10). 7. Sostuvo que en este caso el hecho se debió a culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal. Y que se debe se eximir a la demandada de cualquier responsabilidad y de la obligación de pagar la indemnización. 8.

Afirmó que las pruebas aportadas al plenario no permiten el esclarecimiento de los hechos, sobre todo las fotografías, que no determinan las condiciones de tiempo, modo y lugar, pues se tomaron «20 meses después». 9. Propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «culpa exclusiva de la víctima», «no existe certeza del lugar donde ocurrieron los hechos», «ante la falta de croquis, se desconoce las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos», «no existe prueba plena para imputarle responsabilidad al municipio de Cartago», e «inexistencia de responsabilidad extrapatrimonial». 1 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 84—153 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 4 4. Sentencia de primera instancia2 10. Mediante sentencia 92 del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como se transcribió en el párrafo 1 de esta sentencia. 11.

La primera instancia, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, sostuvo que se demostró que Julieth Andrea González Arce sufrió un accidente de tránsito el 14 de febrero de 2014, en el que resultó lesionada al caer en un hueco en la vía pública del municipio de Cartago. Manifestó que el accidente le ocasionó varias lesiones, dejando como secuela una invalidez del 31.25% y afectaciones físicas permanentes. 12.

Argumentó que el accidente que sufrió Julieth Andrea González Arce se causó por una omisión en el mantenimiento de la vía pública y su falta de señalización. Según la sentencia, aunque no se contó con un informe de tránsito, las pruebas documentales, testimoniales y fotográficas fueron suficientes para establecer las circunstancias del accidente y demostrar que el hueco, además de que sí estaba en la vía, no estaba señalizado, y que la vía estaba oscura, situaciones por las que la actora no pudo evitar el accidente. 13.

Descartó la culpa exclusiva de la víctima, pues no se encontró evidencia de que Julieth Andrea González Arce hubiese contribuido a su accidente por imprudencia, el exceso de velocidad o incumplimiento de las normas de tránsito. 14. Adicionalmente, ordenó los perjuicios solicitados en la demanda. Reconoció que las lesiones sufridas por Julieth Andrea González Arce (una fractura que resultó en una incapacidad laboral del 31.25%) causaron dolor, angustia y sufrimiento tanto a la víctima como a sus familiares cercanos. Esto lo tuvo por probado con los testimonios, el dictamen médico, y la historia clínica. 15.

También concluyó que las secuelas de la fractura sufrida por la actora impactaron significativamente su calidad de vida y su capacidad para realizar actividades rutinarias. Estableció que la víctima sufrió una alteración funcional significativa, por lo que era viable condenar al municipio de Cartago por el daño a la salud de la demandante. 16.

Por último, verificó que Julieth Andrea González Arce tenía un trabajo remunerado al momento del accidente y que, debido a su incapacidad y pérdida de capacidad laboral, se generó un perjuicio económico derivado de la imposibilidad de trabajar en condiciones normales. En ese orden, calculó el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro por un valor total de $127.619.101. 2 Índice 11, archivo «21ED_2016002091603112021S(.pdf) NroActua 11» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 5 5. Recurso de apelación 5.1. Municipio de Cartago3 17. El municipio de Cartago apeló la sentencia de primera instancia. Argumentó que la primera instancia no estudió la tacha propuesta contra el testigo Jorge Luis Castro Giraldo, técnico en criminalística, pues carecía de imparcialidad y credibilidad. 18.

Alegó que Jorge Luis Castro Giraldo tenía vínculos laborales y de parentesco con la firma de abogados apoderada de la parte demandante, lo que comprometía su neutralidad. Agregó que, en todo caso, el registro fotográfico presentado por el mencionado técnico no se tomó el día del accidente (14 de febrero de 2014), sino 20 meses después (19 de octubre de 2015), lo que cuestiona la inmediatez y veracidad de las pruebas. 19.

Por otro lado, argumentó que los testimonios son incongruentes en sus declaraciones. Dijo que las declaraciones de las testigos Ana María Mosquera Ruiz y Luisa Fernanda Bermúdez fueron incoherentes en cuanto a la descripción del accidente, los hechos y la participación de organismos de socorro. Añadió que Ana María Mosquera Ruiz afirmó tener un negocio cerca del lugar de los hechos, pero según pruebas aportadas por el municipio de Cartago, el negocio se registró años después de la fecha del accidente, circunstancia que no se estudió por la primera instancia. 20.

Aseguró que, por parte del municipio de Cartago, también se aportaron pruebas documentales y testimonios de funcionarios del municipio, como el del ingeniero Adolfo León Lasprilla Barón y la arquitecta Marta Cecilia Orozco Toncel, quienes afirmaron que la vía estaba en buen estado y que no requería intervención en la época del accidente. 21.

Insistió en que no se realizó un croquis oficial del accidente ni se contó con la participación de las autoridades de tránsito para determinar las circunstancias exactas del hecho, como el estado de la vía, el estado de la motocicleta, o la responsabilidad de la demandante. Argumentó que conducir una motocicleta es una actividad intrínsecamente peligrosa y que la responsabilidad del accidente no puede atribuirse únicamente al estado de la vía. 22.

Indicó que la primera instancia no analizó el asunto bajo los principios de la sana crítica y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que señalan que el mal estado de una vía no es suficiente, por sí solo, para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. 23. En consecuencia, solicitó que el fallo sea revocado en su integridad, porque las pruebas presentadas eran insuficientes, contradictorias y carecían de objetividad, y que la sentencia no valoró adecuadamente los elementos probatorios favorables al 3 Índice 11, archivo «23ED_2016002091811112021R(.pdf) NroActua 11» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 6 municipio. Además, resaltó la ausencia de un nexo causal claro entre el accidente y una supuesta falla en el mantenimiento de la vía. 6.

Tramite de segunda instancia 24. El Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, mediante auto del 11 de enero de 20224, concedió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia 92 del 3 de noviembre de 2021. 25. El proceso, en segunda instancia, se admitió el 12 de mayo de 20225, oportunidad en la que se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admitió el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia5. 26.

Las partes del proceso no se pronunciaron6. 27. El Ministerio Público no emitió concepto7. CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. 2.

Problema jurídico 29. De acuerdo con los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el accidente de tránsito del 14 de febrero de 2014 donde resultó lesionada la señora Alexandra Bolaños Díaz es imputable al municipio de Cartago, por la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía, o si el fallo se debe revocar, ya que las pruebas documentales y testimoniales son contradictorias e insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda. 3.

Solución del caso 30. Para solucionar el caso se analizará: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y señalización y iii) el caso concreto. 4 Índice 11, archivo «26ED_20160020921CONCEDERE(.pdf) NroActua 11» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 5 Índice 6 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 6 Según constancia secretarial del 11 de julio de 2022 (Índice 10 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 7 Según constancia secretarial del 11 de julio de 2022 (Índice 10 expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 7 3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 31. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado. 32.

El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»8.

Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado. 33. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica. 34.

En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada9. 35.

Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva. 36. La teoría de la imputación objetiva surgió por las falencias que generaba, en materia de responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba dudas sobre la efectividad en las ciencias sociales (derecho).

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola —no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado. 37. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)10 ha explicado: 8 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 10 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 8 Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 38.

En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)11 ha dicho que «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos». 39. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)12 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación». 40.

La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal. 3.2. La responsabilidad por los daños generados en accidente de tránsito con ocasión de la ausencia de mantenimiento vial y señalización 41.

Sobre la responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento en la vía, el Consejo de Estado (2020)13 ha dicho que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el 11 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 12 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación número: 17001-23-31-000-2008-00013-01(45546). consejera ponente: María Adriana Marín, criterio tenido en cuenta por el Consejo de Estado en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente No. 42492.

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 9 sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder si, al conocer las condiciones naturales del terreno que podrían provocar desprendimientos en carreteras, no toma medidas preventivas para evitar tragedias o accidentes.

Además, incurre en responsabilidad si omite sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial, especialmente si los daños u obstáculos persisten en las vías durante un tiempo razonable sin que se tomen acciones de limpieza, remoción, reparación o señalización. La evaluación de su responsabilidad será más rigurosa si se demuestra que fue notificada del problema y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de responsabilidad. 42.

Además, la Alta Corporación (2017)14 agregó que la demostración del mal estado de la vía no es suficiente para declarar, por sí sola, la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues debe acreditarse el nexo causal entre este y la acción u omisión de la administración. 3.3. El caso concreto 3.3.1. Hechos probados 43.

Según el historial clínico emitido por la Clínica Comfandi de Cartago15, el 14 de febrero de 2014, la señora Julieth Andrea González Arce ingresó al servicio de urgencias. En esa atención inicial se anotó: «Paciente que consulta por presentar accidente de tránsito el cual ocurrió en la Carrera Cuarta, el frente del Sena, la paciente refiere que cae a un hueco.

Ingresa con mucho dolor en el brazo izquierdo». Ante el cuadro clínico, el 15 de febrero de 2014 se le practicó la cirugía de «reducción abierta de fractura en segmento proximal de cubito o de olecranon». Y el 17 de febrero de 2014, la actora salió del ente hospitalario con el diagnóstico de «fractura de la epífisis superior del cubito y contusión del codo». 44.

El 20 de febrero de 201416, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad Básica de Cartago) efectuó el primer reconocimiento médico legal a Julieth Andrea González Arce. Se le otorgó una incapacidad médico legal de 75 días, pero se postergó (en 4 meses) la determinación de sus secuelas medicolegales. 45. El 2 de julio de 201417 se le practicó a Julieth Andrea González Arce el segundo reconocimiento médico legal.

En la diligencia se determinaron las secuelas medicolegales como «deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente». En el dictamen se sugirió que a la actora se le practique la calificación de invalidez, dado que las secuelas de la paciente «limitan su capacidad laboral». 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de febrero de 2017, radicación número: 08001-23-31-000-1998-00663-01(38432). 15 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 36—38 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 16 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 59—60 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 17 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 61—63 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 10 46. Se allegó dictamen de «calificación de invalidez» del 17 de junio de 201418 que se elaboró por el médico laboral Juan Manuel Hincapié. En ese documento se determinó que Julieth Andrea González Arce perdió el 31.5% de su capacidad laboral por «secuela de FX de codo izquierdo en accidente de tránsito y demás documentos que sirvieron de base al dictamen». 47.

Por oficio del 21 de noviembre de 201419, Adolfo León Lasprilla, ingeniero adscrito a la Secretaría de Infraestructura de Cartago, señaló que, durante los años 2013 y 2014, la calle 4 entre carreras 8 y 10 no fue incluida para su mejoramiento. 48. En la audiencia de pruebas del 10 de febrero de 202120, el señor Lasprilla ratificó el citado documento y agregó que en los años 2013 y 2014 no hubo contratos para la intervención de la malla vial.

Dijo que en la calle 4 entre carreras 8 y 10 «posiblemente» no ameritaba la intervención a la malla vial. Afirmó que las vías que se priorizan para su mantenimiento en el municipio de Cartago son las que se encuentran en regular estado para evitar accidentes de tránsito. 49. El 14 de enero de 201521, mediante oficio 0052, la arquitecta Marta Cecilia Orozco Toncel, secretaria de Infraestructura de Cartago, advirtió que para el «14 de febrero de 2014, la vía pública vehicular denominada calle 4 entre carreras 8 y 10 de la ciudad no contaban con señalización que alertara algún tipo de deterioro de la misma ya que dicha vía estaba en buen estado». 50.

El 10 de diciembre de 201922, el comandante de la Estación de Policía de Cartago dijo que no se tuvo conocimiento del accidente de tránsito del 14 de febrero de 2014 ni reposan archivos donde se observe alguna anotación. Señaló que los accidentes de tránsito deben ser atendidos por los agentes de tránsito del respectivo municipio, según la Ley 769 de 2002. 51.

El 12 de diciembre de 201623, la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Cartago informó que en sus archivos no existe información ni documentos relacionados al accidente de tránsito del 14 de febrero de 2014. Esa información se reiteró por el oficio del 12 de noviembre de 201924 suscrito por el Siett —Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cartago—. 18 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 64—69 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 19 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folio 51 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 20 Índice 11, archivo «13ED_2016002090810022021A(.pdf) NroActua 11» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai 21 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folio 53 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 22 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folio 275 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 23 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folio 162 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai 24 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folio 274 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 11 52.

En audiencia de pruebas del del 10 de febrero de 202125, Ana María Mosquera Ruíz y Luisa Fernanda Bermúdez rindieron su versión de los hechos. 53. Ana María Mosquera Ruíz manifestó que el accidente lo presenció en febrero de 2014 (no recuerda el día). Dijo que el accidente ocurrió en la calle 4, entre las carreras 8 y 9, en un sector conocido como el Camellón del Quindío. La señora Mosquera Ruíz, que se encontraba afuera de su negocio «Fritos y asados la Negra», a unos siete metros del lugar del accidente, relató que entre las 8:00 y las 8:30 de la noche, Julieth Andrea González Arce que se desplazaba sola en una motocicleta sufrió un accidente al pasar sobre un hueco de considerable tamaño y ubicado en la mitad de la vía. Según la descripción hecha por la testigo, el hueco medía aproximadamente un metro de largo por cuarenta centímetros de ancho y no contaba con ningún tipo de señalización. Afirmó que, aunque la carretera estaba seca, la visibilidad era precaria debido a la falta de iluminación de la vía en esa época. 54.

Mencionó que la conductora llevaba las luces de la moto encendidas, pero al llegar al hueco perdió el control y cayó al suelo. Que la motocicleta terminó «pasándole por encima», lo que le causó una fractura en el brazo izquierdo, específicamente a la altura del codo. Según la testigo, la víctima no podía mover el brazo y, debido a sus lesiones, no fue posible trasladarla de inmediato al hospital.

Que finalmente, unos familiares, entre ellos su cuñada, llegaron al lugar y la llevaron en una camioneta al centro médico. 55. Por su parte, Luisa Fernanda Bermúdez refirió que, aproximadamente entre enero y febrero de 2014, alrededor de las 8:30 p.m., ocurrió un accidente en la calle 4, entre las carreras 8 y 9, en el barrio Camellón del Quindío. Manifestó que conoció del hecho porque en ese momento se encontraba cerca del lugar, a unos dos o tres metros del accidente. 56.

Mencionó que regresaba de hacer una diligencia (jugar un chance) cuando observó que una motocicleta, conducida por Julieth Andrea González Arce, transitaba en sentido de «Las Colinas hacia el parque de Los Brujos». Y mientras la motociclista avanzaba, no logró evitar un hueco en la vía y cayó de forma repentina. De acuerdo con su relato, no hubo tiempo para reaccionar, y varias personas que se encontraban cerca se acercaron de inmediato para ver qué había sucedido. 57.

El hueco lo describió como grande. Aunque en principio dijo que estaba ubicado al lado derecho de la vía, también dijo que se encontraba «casi llegando al centro». Luego manifestó que «ese hueco está al lado derecho, pero seguidamente aclaró que hueco está «más ubicado hacía a la mitad de la vía». Se observa que su relato, frente a la ubicación del hueco no es tan claro y pareciera contradecirse. 58.

Por otro lado, según la testigo, el hueco tenía unas dimensiones aproximadas de un metro de ancho por 70 u 80 centímetros de largo. Afirmó que ese hueco había estado presente en la vía durante aproximadamente año y medio o dos años, 25 Índice 11, archivo «13ED_2016002090810022021A(.pdf) NroActua 11» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 12 deteriorándose aún más con el tiempo sin que se realizaran reparaciones, además de que carecía de señalización, lo que aumentaba el riesgo de accidentes.

Relató que la visibilidad en la zona era escasa debido a la deficiente iluminación pública de esa época. 59. Aclaró que la ubicación del hueco era reconocida por los habitantes del sector, ya que estaba frente a un negocio que ofrecía servicios de minutos, internet y helados. Finalmente, la testigo añadió que vivía en la carrera 9, entre calles 3 y 4, cerca del sitio del accidente, lo que le permitió observar con claridad las condiciones de la vía y confirmar la falta de medidas preventivas para evitar incidentes como el ocurrido esa noche. 60.

Aseguró que Julieth Andrea González Arce conducía una motocicleta pequeña, tipo «señoritera» de color oscuro y vio las lesiones de la actora que estaban visibles en el brazo izquierdo, también que estaba gravemente raspada, sangrando y con un dolor intenso. Aunque la testigo observó el estado de la víctima, no permaneció mucho tiempo en el lugar y no pudo precisar quiénes le brindaron los primeros auxilios. 61.

Por otro lado, se aportó el informe investigador de campo del 19 de octubre de 201526 por el grupo jurídico SAT—Servicios de Accidentes de Tránsito, donde a través de 10 fotografías se ilustró —después del accidente— las condiciones del lugar de los hechos, la descripción de la vía y el sentido vial en el que — aparentemente— transitaba la motocicleta.

Esos documentos los elaboró Jorge Luis Castro Giraldo, técnico en criminalística y ciencias forenses, abogado litigante y estudiante (no aclaró qué estudios estaba adelantado). 62. El 19 de marzo de 202127, el señor Castro Giraldo asistió a la audiencia de pruebas (continuación) con el fin de ratificar el álbum fotográfico aportado28.

Frente a estos documentos y su ratificación, el apoderado del municipio de Cartago solicitó, en audiencia, su tacha, dado que su imparcialidad se encontraba afectada, porque labora para el grupo jurídico SAT, grupo que representa a la actora a través de su apoderado. 63. Sea lo primero advertir que, en este caso, más allá de la tacha y contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la Sala no tendrá en cuenta las fotografías aportadas. 64.

Respecto a este tema, el Consejo de Estado (2018)29 ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto 26 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 39—49 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 27 Índice 11, archivo «16ED_2016002091119032021A(.pdf) NroActua 11» y video en archivo 3gp «17ED_2016002091219032021G(.3gp)» (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai 28 Índice 11, archivo «6ED_20160020901DEMANDACO(.pdf) NroActua 11», folios 84—153 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación 05001233100020030399301(44494).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 13 a él mismo. De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse. 65.

Unido a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2020)30 ha sostenido que, según el criterio uniforme de esa Sección (2014)31 y el artículo 244 del CGP, las fotografías, además de que no se tienen en cuenta cuando no existe la certeza de la persona que las realizó, tampoco se valoran cuando se desconozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. 66.

En la audiencia, Jorge Luis Castro Giraldo sostuvo que fotografió el lugar de los hechos, el día siguiente de ocurrido el suceso: el 15 de febrero de 2014 y por solicitud del apoderado de la parte actora. Dijo que arribó al sitio de los hechos en compañía de un familiar de la actora, pero que no recordaba bien su nombre. También tomó unas fotografías en octubre del 2015 (meses después de los hechos).

De esta forma, para la Sala, las fotos tomadas en estas circunstancias nada prueban sobre las circunstancias fácticas del momento exacto del suceso. 67. Adicionalmente, aunque el juez consideró en audiencia inicial32 que el informe investigador de campo sería tenido en cuenta como material documental, se observa que en la audiencia de pruebas se cuestionó el tipo de técnicas y procedimientos empleados para tomar las fotografías incluso el autor del informe ilustró, por medio de figuras (flechas y recuadros), la trayectoria y sentido vial por donde transitaba — de forma aparente— la motocicleta.

También describió los sentidos viales de la totalidad de la vía. Es decir que se resolvieron preguntas de tipo técnico y pericial. Esa circunstancia es violatoria del debido proceso del municipio de Cartago, ya que no se cumplieron las ritualidades procesales que la prueba pericial requiere (artículos 218 y 219 del CPACA y 226 y siguientes del CGP). 3.3.2.

Juicio de responsabilidad 3.3.2.1. El daño 68. Sobre el daño no hay duda, pues en el expediente se demostró que Julieth Andrea González Arce, el 14 de febrero de 2014, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta que causó lesiones en su brazo izquierdo. Lo anterior se encuentra demostrado con la historia clínica y los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales tienen valor probatorio y dan certeza sobre el daño. 3.3.2.2.

La imputación 69. El municipio de Cartago señaló que no le asiste responsabilidad en las lesiones causadas a Julieth Andrea González Arce, debido a que los testimonios son contradictorios y las pruebas documentales no se valoraron en su integridad, por lo 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicación 05001-23-31-000-2002- 04297-01.

Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 32 Índice 3, carpeta zip, archivo «2016-00665-01 DEMANDA-CONTESTACION-AUDIENCIA INICIAL.pdf», folios 241—246 (expediente de segunda instancia digitalizado en Samai). Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 14 que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la lesión. Así, consideró que el hecho se causó por la culpa exclusiva de la víctima. 70.

Sin embargo, para la Sala, el nexo causal entre el hecho generador del daño y la lesión de Julieth Andrea González Arce sí se acreditó. 71. Aunque en el expediente no existe informe de accidente de tránsito en el que se observe, entre otros asuntos, la posible hipótesis del accidente, ha de indicarse que su ausencia no conlleva a que se nieguen las pretensiones de manera automática.

Lo anterior, porque obran pruebas adicionales que permiten el esclarecimiento de los hechos. 72. El municipio de Cartago dijo que las respuestas de los testimonios son contradictorios e incongruentes. Expuso que las declaraciones de las testigos Ana María Mosquera Ruiz y Luisa Fernanda Bermúdez fueron incoherentes en cuanto a la descripción del accidente, los hechos y la participación de organismos de socorro.

Añadió que Ana María Mosquera Ruiz afirmó tener un negocio cerca del lugar de los hechos, pero que, según las pruebas aportadas por el municipio de Cartago, el negocio se registró años después de la fecha del accidente, circunstancia que no se estudió por la primera instancia. 73. No obstante, esos señalamientos no son ciertos, pues, aunque ninguna de las testigos recuerda con exactitud el día exacto del accidente, ambas coinciden en que ocurrió a principios del 2014 entre enero y febrero.

También coinciden en que el accidente ocurrió en la calle 4, entre las carreras 8 y 9, en el sector conocido como «Camellón del Quindío» y durante la noche, específicamente entre las 8:00 p.m. y las 8:30 p.m. 74. Las testigos coinciden en que el hueco no tenía ninguna señalización que advirtiera a la víctima ni a otros conductores sobre el peligro y describieron el hueco como grande y peligroso.

También indicaron que el hueco llevaba mucho tiempo sin ser reparado y que su deterioro había aumentado con el paso del tiempo. 75. Ambas testigos confirman que la persona que sufrió el accidente era una mujer que conducía una motocicleta sola. Que la víctima no logró evitar el hueco y cayó en él, lo que provocó su accidente. Y, en ambos relatos, afirmaron que la conductora de la motocicleta resultó con lesiones en el brazo izquierdo. 76.

Una de las testigos mencionó que la motocicleta le pasó por encima, fracturándole el brazo, mientras que la otra describe que el brazo quedó completamente raspado y sangraba abundantemente. De acuerdo con las dos versiones, la víctima se quejaba mucho del dolor tras el impacto. 77. Así, las coincidencias en estos testimonios son notables, lo que refuerza la credibilidad del relato sobre el accidente.

Las señoras Ana María Mosquera Ruiz y Luisa Fernanda Bermúdez proporcionaron información congruente sobre la ubicación, el tiempo, las condiciones de la vía, la descripción del hueco, las circunstancias del accidente y el estado de la víctima. Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 15 78.

Ahora, el municipio de Cartago menciona que los relatos de las testigos son «fantasiosos», porque era imposible que una motocicleta que pase por encima de la humanidad de alguien solo resulte con lesiones en el brazo. Es decir, para la demandada, la versión de las testigos solo es creíble si la demandante tuvo un mayor grado de lesión. No obstante, la Sala advierte que esta idea es subjetiva y no tiene respaldo probatorio.

Además, las consecuencias derivadas de un accidente de tránsito son variables: la víctima puede salir ilesa o altamente afectada por el siniestro. 79. La Sala advierte que, aunque existen pequeñas diferencias en la descripción del tamaño del hueco y en algunos detalles sobre la reacción inmediata tras el accidente, estas variaciones pueden deberse a la perspectiva individual de cada testigo y al tiempo que permanecieron en la escena.

Para la Sala, en algunas ocasiones, los testigos puede que no recuerden con precisión detalles secundarios del accidente, pero eso no implica que su relato sobre el hecho principal sea falso. 80. Así mismo, el municipio de Cartago no desvirtuó la inexistencia del hueco, pues si bien aportó pruebas documentales, como el oficio suscrito por Marta Cecilia Orozco Toncel, secretaria de infraestructura de Cartago, donde se afirma que la vía estaba en perfectas condiciones a la época en que ocurrió el accidente, ello se desvirtúa con la declaración de las testigos.

Además, Adolfo León Lasprilla, ingeniero adscrito a la Secretaría de Infraestructura de Cartago, no es que haya manifestado de forma categórica que la vía estaba en perfectas condiciones como lo manifestó la demandada, solo dijo que en la calle 4 entre carreras 8 y 10 «posiblemente» no se ameritaba la intervención a la malla vial. 81.

Por último, el municipio de Cartago pretende que se valoren pruebas aportadas con el escrito de alegatos de primera instancia (las relacionadas con el tiempo de existencia del negocio de la señora Ana María Mosquera Ruiz que no coincide con la fecha del accidente)33, lo que es improcedente, ya que las oportunidades para pedir o aportar pruebas en el proceso contencioso administrativo en ambas instancias son las previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, presupuestos que no se cumplen en el caso concreto.

En todo caso, la legalidad o ilegalidad del funcionamiento del negocio comercial no desvirtúa el relato de la testigo, pues, se reitera, su testimonio coindice con el de la señora Luisa Fernanda Bermúdez. 3.3.2.2.1 Concurrencia de culpas 82. No obstante, la Sala no pasa por inadvertido la incidencia que tuvo la conducta de Julieth Andrea González Arce en la realización del daño. 33 Al respecto, el municipio de Cartago dijo en su apelación que aportó la «comunicación oficial signada por el doctor VICTOR HUGO SIERRA YEPES Jefe de oficina de Rentas y gestión Municipal, la fecha en que inició el referido establecimiento de comercio actividades fue el día 4 del mes de Octubre de 2016 es decir, dos años y medio después de la ocurrencia del hecho, lo que significa que cuando probablemente sucedió el accidente la declarante no tenia en ese sitio que pregona en la declaración el referido establecimiento de comercio».

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 16 83. Según lo dispuesto en los artículos 6034 y 6835 de la Ley 769 de 2002, los conductores están obligados a transitar por sus respectivos carriles.

En las vías de 2 carriles deben transitar por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. 84. Por su parte, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que contempla las normas generales para bicicletas, triciclos, motociclos, mototriciclos y motocicletas contempla, en su inciso primero, que los conductores están obligados a transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a 1 metro de la cera u orilla.

Lo anterior en concordancia del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, que estipuló las normas específicas para este tipo de vehículos. 85. El Consejo de Estado (2024)36 sostuvo que el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 reitera el deber de los conductores de motocicletas de transitar ocupando su respectivo carril «sin que hubiera modificado lo referente al mandato contenido en el artículo 94 que, como se indicó, obligaba a conducir las motocicletas por la derecha de las vías y a una distancia no mayor a 1.00 metro de la acera u orilla». 86.

Por otro lado, aunque se profirió la Ley 1811 de 2016, esta regula las normas específicas para las bicicletas y triciclos no para las motocicletas. Y en cuanto a las motocicletas, se profirió la Ley 2251 de 2022 que modificó las normas específicas para motociclos, mototriciclos y motocicletas, ley que no derogó el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, y, en gracia de discusión, el accidente ocurrió en el 2014 cuando aún no estaban vigentes las leyes 1811 de 2016 y 2251 de 2022. 87.

Entonces, para la Sala, Julieth Andrea González Arce infringió el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, “normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos”, que en su inciso primero contempla que las motocicletas «deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo». 88.

Según la testigo Ana María Mosquera Ruíz el hueco se encontraba en la mitad de la vía, por lo que Julieth Andrea González Arce transgredió la norma citada en el párrafo anterior. Esto se agrava aún más, porque de los testimonios se entrevé que la vía correspondía a una calzada con dos carriles en sentido contrario, por lo que la actora no debía transitar por el intermedio de ambos carriles, sino a la derecha del carril derecho.

Así mismo, de los testimonios no se evidencia que la actora haya efectuado maniobras de adelantamiento, caso en cual estaría autorizada. Se advierte 34 «Artículo 60. Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…)» 35 «Artículo 68. Utilización de los carriles. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: […] […] Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. (…)». 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 68001233100020110076301, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 17 que la señora Mosquera Ruíz no dudó en decir que el hueco, aunque grande estaba en la mitad de la vía. 89. Caso contrario sucede con la testigo Luisa Fernanda Bermúdez, de quien se reitera que su relato genera dudas —solo en este aspecto— pues al inicio dijo que el hueco se encontraba «casi llegando al centro».

Luego manifestó que «ese hueco está al lado derecho, pero seguidamente aclaró que hueco está «más ubicado hacía a la mitad de la vía». 90. Así pues, si bien el municipio de Cartago obró en abierta transgresión del contenido legal que la obligaba a mantener en excelente estado la vía y/o su debida señalización que alertara sobre el bache por donde transitaba la actora, también es cierto que Julieth Andrea González Arce omitió acatar la norma de tránsito al transitar por el centro de la vía. 91.

En relación con el tema de la concausa, el Consejo de Estado (2012)37 ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, teniendo en cuenta que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. 92.

En consecuencia, no hay duda de que el accidente en el que sufrió las lesiones Julieth Andrea González Arce obedeció a la concurrencia de culpas entre el municipio de Cartago y la actora, por lo que la condena impuesta deberá reducirse en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de aquella incidió en el daño. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y la dejará incólume en lo demás, ya que las demás consideraciones de la sentencia no se controvirtieron. 4.

Condena en costas 93. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». Por su parte, el inciso segundo de ese artículo dispone que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 94.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, órgano de cierre en temas de reparación directa, prevé que la condena en costas procede bajo un criterio objetivo valorativo, y se imponen cuando su causación esté probada. En ese sentido, ver providencias del 19 de febrero de 2024 (expediente 13001-23-33-000-2017-00208-01) y del 24 de enero de 2024 (expediente 11001-03-26-000-2016-00050-00). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del once (11) de julio de dos mil doce (2012), radicación número: 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445).

Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 18 95. De acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están conformadas por dos rubros: i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) las agencias en derecho.

Sin embargo, la Sala estima que no debe condenarse en costas en segunda instancia a la parte recurrente, en la medida que no se acreditó su causación en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia 92 del 3 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, conforme a lo anteriormente considerado. En su lugar, la sentencia quedará así: (…)

SEGUNDO: DECLARAR la concurrencia de culpas entre el municipio de Cartago y la señora Julieth Andrea González Arce, por las lesiones causadas a este última, en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2014, en el municipio de Cartago.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de las demandantes las siguientes sumas:

CUARTO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la demandante Julieth Andrea González Arce, la suma de 30 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR al Municipio de Cartago a pagar por concepto de lucro cesante a favor de la señora Julieth Andrea González Arce la suma de $63.809.550.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Nombre Calidad Monto Julieth Andrea González Arce víctima 30 SMMLV Liliana Arce Zuluaga madre 30 SMMLV Wilson de Jesús González Arce hermano 15 SMMLV William González Zuluaga hermano 15 SMMLV Proceso: 76147-33-40-002-2016-00209-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Julieth Andrea González Arce y otros Demandados: municipio de Cartago Sentencia de segunda instancia 19 Los magistrados, Firmado electrónicamente por Samai PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente por Samai LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado electrónicamente por Samai ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT EETA