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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020240076400

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA No. 5 Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME I. ASUNTO 1. Profiere el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde, sobre la validez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024, y 156 del 28 de agosto de 2024, proferidos por el Alcalde Municipal de Roldanillo, cuya revisión fue solicitada por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con el Decreto 1333 de 1986.

II. LA DEMANDA 2. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial, conforme al Decreto 1333 de 1986, solicita se decida sobre la validez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024 y 156 del 28 de agosto de 2024, expedidos por el Alcalde Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), mediante los cuales se crearon rubros y apropiaciones y se efectuaron adiciones al presupuesto de la vigencia fiscal 2024.

A juicio del demandante, dichos actos administrativos contravienen disposiciones constitucionales y legales en materia de competencias presupuestales de los municipios. 3. Como fundamento de su solicitud, alegó que el burgomaestre municipal carecía de competencia para realizar modificaciones presupuestales mediante decretos, pues, de acuerdo con la Constitución y la legislación ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS - DECRETOS DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co bautista.bufete@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE ROLDANILLO personeriamunicipal@roldanillo-valle.gov.co concejo@roldanillo-valle.gov.co alcaldia@roldanillo-valle.gov.co notificacionjudicial@roldanillo-valle.gov.co RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 TEMA: MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO MUNICIPAL POR EL ALCALDE / ADICIÓN DE RECURSOS / CREACIÓN DE NUEVOS RUBROS DECISIÓN: DECLARA INVALIDEZ DE DECRETOS MUNICIPALES ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO vigente, tales atribuciones corresponden exclusivamente al Concejo Municipal; precisó que los artículos 313, 345, 347, y 353 de la Constitución, así como el artículo 32 la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 111 de 1996 en sus artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, y 84, establecen que la aprobación y modificación del presupuesto municipal debe ser autorizada por el Concejo, evitando que el ejecutivo local ejerza de manera unilateral funciones que no le han sido delegadas. 4.

En relación con la normatividad vulnerada, indicó que los decretos demandados desconocen los principios de legalidad y jerarquía normativa en materia presupuestal, al no haberse seguido el trámite adecuado para la incorporación y adición de rentas y gastos, resaltando que la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2023, reafirmó que las facultades presupuestales de los alcaldes deben estar limitadas por el control del Concejo Municipal, a fin de garantizar el principio democrático y evitar la concentración indebida del poder en el ejecutivo. 5.

Asimismo, expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha declarado en sentencias recientes la invalidez de acuerdos municipales que otorgan facultades amplias e imprecisas a los alcaldes en materia presupuestal, por considerarlas contrarias al principio de separación de poderes. Argumentó que, al igual que en estos precedentes judiciales, en el presente caso el Alcalde de Roldanillo actuó por fuera de su competencia, al realizar modificaciones presupuestales sin la intervención del Concejo Municipal, en contravención de la normativa aplicable. 6.

Por lo anterior, solicitó declarar la invalidez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024 y 156 del 28 de agosto de 2024, por haber sido expedidos en forma irregular y contrariando la Constitución y la ley1. III. INTERVINIENTES PROCESALES 7. El MUNICIPIO DE ROLDANILLO no contestó la demanda en término2. 8. Por su parte, la señora PROCURADORA JUDICIAL II para asuntos administrativos emitió concepto, expresando que los decretos cuestionados son en efecto contrarios al principio de legalidad presupuestal, por cuanto se modificó el presupuesto municipal sin la intervención del Concejo Municipal. 9.

Explicó que tales decretos adicionaron rubros al presupuesto general de rentas y gastos del municipio por valores de $1.674.078.136 y $249.000.000, respectivamente, lo que constituye una afrenta a los principios presupuestales, ya que la competencia para modificar el presupuesto corresponde exclusivamente al Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución y en el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. 10.

En respaldo de su posición, citó la sentencia C-036 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual reafirmó que las modificaciones presupuestales que impliquen la adición de rentas o la reasignación de recursos solo pueden 1 Aplicativo SAMAI, índice 3, archivo 1, folio digital 18 a 28. 2 Aplicativo SAMAI, índice 13. ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO efectuarse mediante normas con fuerza de ley en el ámbito nacional, y mediante acuerdos expedidos por los Concejos Municipales en el nivel territorial. 11.

Asimismo, resaltó que el principio democrático exige que las decisiones presupuestales sean adoptadas por órganos de representación popular y no de manera unilateral por el ejecutivo municipal, por lo que solicitó declarar la invalidez de los decretos expedidos por el Alcalde de Roldanillo, al haber incurrido en una extralimitación de sus funciones3.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 12. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente declarar la invalidez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024 y 156 del 28 de agosto de 2024, expedidos por el Alcalde Municipal de Roldanillo, por presuntamente desconocer disposiciones constitucionales y legales en materia presupuestal, al introducir modificaciones al presupuesto municipal mediante la adición de recursos y la creación de nuevos rubros, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal.

V. TESIS DE LA SALA 13. La Sala declarará la invalidez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024 y 156 del 28 de agosto de 2024, tras concluir que el alcalde municipal de Roldanillo incurrió en una extralimitación de funciones al modificar el presupuesto municipal sin la intervención del Concejo Municipal, desconociendo la normativa constitucional y legal aplicable en materia presupuestal.

VI. COMPETENCIA 14. Previo a resolver sobre la validez de los decretos objeto de revisión, es preciso advertir que en atención a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en el numeral 3º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los actos de los alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, que le remita el Gobernador Departamental.

VII. CONSIDERACIONES 15. Constitucionalmente se ha otorgado a los Gobernadores Departamentales la facultad para revisar los Acuerdos y decretos municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales, constituyendo ésta, una función propia de su investidura, consignada en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. 16.

Este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple; no obstante, se diferencian por las distintas fuentes normativas, en la 3 Aplicativo SAMAI, índice 12, archivo 2. ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO medida que la primera, se define como un mecanismo de control de constitucionalidad y legalidad, y la segunda como una acción ordinaria jurisdiccional de tipo popular, que vela por el mantenimiento del orden jurídico en abstracto. 17.

Frente a esta atribución en cabeza de los Gobernadores, la Corte Constitucional4 ha señalado: “La facultad que le atribuyó el Constituyente a los Gobernadores, a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se traduce en un especial control de constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios, facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerza por parte del Gobernador, en un término no superior a veinte días, sobre los actos que producen los Concejos Municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales, de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos.

Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funciones propias que emanan del ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control se efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misma que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en el artículo 4º de la C. P.… Se trata de un control excepcional, que se activa cuando el funcionario responsable del mismo, evidencia que el contenido del respectivo acto es contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los Gobernadores para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del artículo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán el ejercicio de esa función pública.

(…) 18. En efecto, el control de constitucionalidad del artículo 305 de la Carta Política, presenta las características de un ejercicio preventivo, que procede antes de entrar en vigencia el respectivo acto, precisamente para evitar que si es contrario a la Constitución y a la ley produzca efectos, aunque sea por un corto tiempo. Este mecanismo, prevé un agente intermedio, el Gobernador, entre el productor del acto, en el caso que nos ocupa el Concejo Distrital y el ente judicial al que le corresponde definir sobre su validez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

VIII.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DE CASO 19. En el presente caso se encuentra acreditado que los Decretos demandados5 introdujeron modificaciones al presupuesto municipal mediante la adición de recursos y la creación de nuevos rubros, con fundamento en los Acuerdos Nos. 010 del 16 de agosto de 2024 y 08 del 10 de julio de 2024, expedidos por el Concejo Municipal de Roldanillo, los cuales 4 Sentencia C-869 de 1999. 5 Nos. 137 del 17 de julio de 2024 y 156 del 28 de agosto de 2024, expedidos por el Alcalde Municipal de Roldanillo.

SAMAI, índice 3, archivo 1, folio digital 30 y 36. ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO autorizaron y/o determinaron adiciones, reducciones, creación de rubros y apropiaciones al presupuesto de la vigencia 2024. 20.

Pues bien, los numerales 3° y 5° del artículo 313 de la Constitución; y la Ley 136 de 1996, modificada por la Ley 1551 de 2012; establecen las funciones de los Concejos Municipales, así: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 3°. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…) 5° Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. 21. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 18, que modificó el artículo 36 de la Ley 136 de 1994, señaló como funciones de los Concejos Municipales: “Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”. 22.

De otro lado el literal a) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 señala como función del alcalde municipal respecto al concejo, presentar en el término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. “Artículo 91.-Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el concejo: (…) 3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos. (…)”. 23. A partir de esa egida normativa, se tiene entonces que expedir el presupuesto de rentas y gastos del municipio es función del concejo; y que al alcalde le corresponde ejecutar dicho presupuesto, para lo cual debe ordenar el gasto, celebrar los contratos y convenios conforme a las normas jurídicas. 24.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de hacer modificaciones al presupuesto durante la ejecución de este, la Sala precia que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 345 superior, que señala: ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”. 25.

De cara al principio de legalidad (artículos 345 y 346 superior), la Corte Constitucional6 ha tenido la oportunidad de expresar lo siguiente: “Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. (…).” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley.

Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello. (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto.

Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. (…) 26. Esta restricción de legalidad es aplicable también a nivel territorial y en mayor medida entratándose de asuntos presupuestales, cuya regulación específica debe atender al principio democrático de representación del gasto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. 27.

Así pues, la sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023 que declaró inexequibles el numeral 5 del artículo 19 y el numeral 50 del artículo 119 de la Ley 2200 de 2022, estableció que el principio de legalidad del presupuesto debe aplicarse en el ámbito territorial a las competencias asignadas a los concejos y a los alcaldes, así lo definió: “En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.” 28.

Pues bien, la Corte ídem7, estableció que los actos de modificación presupuestal que impliquen la adición de recursos o la reasignación de apropiaciones requieren de la intervención del Concejo Municipal para su aprobación, sin que este pueda exceder sus competencias al establecer la 6 Sentencia C-442 de 2001. 7 Sentencia C-036 de 2023 ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO destinación de los recursos de manera unilateral.

Lo anterior, entraña que esa operación se deba realizar a través de un acuerdo municipal expedido por el concejo a iniciativa del ejecutivo local. 29. Igualmente, estableció que los actos de modificación presupuestal del alcalde que impliquen la reducción de apropiaciones y reasignación de recursos requieren de la intervención del Concejo Municipal, sin que este pueda exceder sus competencias al alterar la destinación de los recursos sin justificación legal suficiente. 30.

Como se indicó ut supra, el principio de legalidad presupuestal exige que toda modificación en la estructura del presupuesto público se realice conforme a las normas y procedimientos establecidos, garantizando el control democrático sobre el uso de los recursos; en este sentido, la Constitución Política8, en concordancia con el Estatuto Orgánico del Presupuesto9 asigna a los Concejos Municipales la competencia para aprobar el presupuesto de rentas y gastos, permitiendo únicamente la ejecución del mismo por parte del alcalde. 31.

Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 ha explicado: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.11 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199612, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.

El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; 8 Constitución Política de Colombia, art. 313, núm. 5, art. 345 y 346. 9 Decreto 111 de 1996. 10 Pronunciamiento del 5 de junio de dos mil 2008, Rad. 11001-03-06- 000-2008-00022-00(1889). 11 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º.

“El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 12 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.

De la ejecución del presupuesto. ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.13 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.

La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos extraordinarios, cuando se crea una partida.14 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.15 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas16.

En ese sentido, la capacidad para contratar que se regula en 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996.

Exp.D-3216. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp.

D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 15 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.

En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.

Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 16 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTICULO 110.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.

Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.17” 32. Por lo tanto, cuando un mandatario local introduce cambios en las apropiaciones sin la intervención del Concejo, se transgrede el principio de legalidad, pues se afecta la planeación financiera del municipio y se vulnera la distribución de competencias establecida en el ordenamiento jurídico; al respecto, la jurisprudencia ídem18, ha reafirmado que cualquier alteración en la asignación de recursos debe contar con la intervención del órgano colegiado, pues este actúa como garante de la legalidad y transparencia en la administración del erario. 33.

Bajo esta premisa, es claro para la Sala, tal y como lo aduce la demandante y el Ministerio Público, que los alcaldes no pueden efectuar modificaciones presupuestales de manera unilateral, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley19; y, por lo tanto, cualquier alteración presupuestal sin aprobación del Concejo constituye una violación al esquema de controles democráticos. 34.

En este sentido, al desconocerse el esquema de controles democráticos y la separación de competencias en la administración de los recursos municipales, los Decretos Nos. 137 y 156 de 2024 objetados resultan contrarios a derecho, y por lo tanto, prosperas las observaciones efectuadas por la señora Gobernadora. IX. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la invalidez de los Decretos Nos. 137 del 17 de julio de 2024, y 156 del 28 de agosto de 2024, proferidos por el Alcalde Municipal de por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02;

Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389-01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 18 Sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023 19 Vgr.

La ejecución de ajustes en escenarios de emergencia o fuerza mayor, siempre dentro de los límites normativos. ACCIÓN: REVISIÓN DE ACUERDOS-DECRETOS RADICACIÓN: 76-001-23-33-000-2024-00764-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA DEMANDADO: Decretos 137 y 156 de 2024, MUNICIPIO DE ROLDANILLO Roldanillo, conforme lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Alcalde, al Presidente del Concejo Municipal y al Personero Municipal de Roldanillo, así como a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firma electrónica en SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ