TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mi veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación. Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01.
Accionante Francis Jairo Arias Quiceno. Accionado Banco Agrario, Bancolombia y Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla. Tema Mínimo vital, petición y debido proceso // falta de vulneración. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnación presentada por el actor contra sentencia de 20 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo negó pretensiones.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Francis Jairo Arias Quiceno, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Banco Agrario, Bancolombia y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla, en la cual solicito1: «Primero: Solicito que me transfieran a mi cuenta bancaria de DAVIVIENDA CORRIENTE número 7024184957, EL SALDO QUE ME TIENEN A FAVOR.
Segundo: Solicito aclaración e informe de dineros descontados y montos de dinero a favor en todo este proceso». 3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) La Secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla decretó embargo en su contra, por deuda relacionada con impuestos, y realizó respectivo cobro. 5.
Dijo el actor, que al momento realizarse embargo y cobro ya había cancelado la obligación, por lo que la administración cobró más de lo debido. 6. (2) Con posterioridad, se levantaron las medidas cautelares y se emitió orden de desembargo. Sin embargo, no le «han transferido el dinero sobrante». 7. Señaló que ha realizado las gestiones pertinentes para «recuperar el dinero» y no ha sido posible, «ya que responden de manera esquiva y no de fondo». 1 Folio 2 archivo “01Demanda”. 2 Folio 1 archivo “01Demanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.2.
Posición de la parte accionada 8. El Banco Agrario3 rindió informe, solicitó su desvinculación y se declare la improcedente la tutela, para lo cual, en resumen, argumentó: 9. (i) «No existe responsabilidad alguna por parte de esta entidad financiera frente a la reclamación que realiza el accionante, porque el banco no tiene la competencia para disponer del pago y/o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, dicha competencia es del despacho judicial y/o ente administrativo para el cual fueron constituidos los títulos». 10.
(ii) «Nos encontramos en una total falta de legitimación, ya que, no se cuenta con la competencia para acceder a lo peticionado por la accionante, aunado al hecho que no nos encontramos realizando ninguna conducta respecto de la cual se pueda efectuar juicio de vulnerabilidad de derechos fundamental alguno». 11. El Bancolombia S.A.4 rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite, para lo cual, en resumen, argumentó: 12. a) «Carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, toda vez que no fue la entidad que ordenó ni tiene competencia para modificar o levantar la medida de embargo cuestionada por la parte accionante.
Dicha medida fue decretada por la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla». 13. b) «Actuó exclusivamente como mero ejecutor material de la orden de embargo… los recursos objeto del embargo ya no se encuentran en poder de Bancolombia, toda vez que, mediante comunicación del 22 de junio de 2023, la entidad informó a la parte accionante que se realizó el traslado de los dineros retenidos a la cuenta judicial del Banco Agrario, por valor de $581.416, en cumplimiento de la orden emitida por la autoridad correspondiente». 14.
El Distrito de Barranquilla-Alcaldía Distrital-Secretaría de Tránsito y Movilidad5 rindió informe y solicitó negar por improcedente la tutela, para lo cual, en resumen, argumentó: 15. (i) «El ciudadano debe surtir el trámite descrito en el siguiente enlace, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto con esta secretaría de tránsito: https://barranquilla.gov.co/devolucion-de-titulos-de- deposito-judicial». 16.
(ii) «Para este caso, es indispensable diligenciar y firmar: El formato (adjunto) de solicitud de devoluciones de títulos de depósito judicial, documentos soporte requeridos: documento de identificación (cedula) (ambas caras) … en el enlace web: https://barranquilla.gov.co/pqrs». 3 Archivo “05InformebancoAgrario”. 4 Archivo “06InformeBancolombia”. 5 Archivo “07InformeTransito”.
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(iii) «No ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso al accionante, teniendo en cuenta que solo hasta ser notificados de la presente acción se tuvo conocimiento de la solicitud». 3.3. Fallo de primera instancia 18. Mediante sentencia de 20 de octubre de 20256, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Agrario de Colombia y Bancolombia S.A.; y negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, para lo cual señaló, en resumen, las siguientes razones: 19. a) «No advierte esta Judicatura ninguna evidencia que permita afirmar que el aquí accionante adelantó el procedimiento de devolución a que hace alusión el comunicado oficio QUILLA 23-148828 de 2 de agosto de 2023, expedido por el asesor de la oficina de procesos contravencionales de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Barranquilla». 20. b) «La respuesta allegada a criterio de este Despacho es concreta y de fondo, dado que le está informando en efecto que levantó las medidas cautelares en su contra, que comunicó dicha decisión y que los dineros en depósitos judiciales que le deben ser devueltos la entidad estableció un procedimiento administrativo para ello, con el fin de trazabilidad y transparencia, que debe adelantar el interesado en la devolución y que se encuentran determinadas en el portal de títulos de depósito judicial del banco agrario de Colombia». 21. c) «No existen elementos para soportar la presunta vulneración del derecho al debido proceso del señor Francis Jairo Arias Quiceno», ya que no se acreditó que el actor «accionante agotó el procedimiento de devolución que le fue informado por la secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla mediante oficio QUILLA- 23-148828 de 2 de agosto de 2023, que se repite, debe realizarse ingresando al siguiente enlace https://barranquilla.gov.co/devolucion-de-titulos-de-deposito- judicial». 22. d) «En cuanto al derecho al mínimo vital, el accionante no sustento ni mucho menos probó que las sumas de dinero de su propiedad a la fecha aún bajo custodia de la secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla, afecten de manera significativa su congrua subsistencia o la financiación de sus necesidades básicas y esto más cuando desde el año 2023 se le ha indicado el procedimiento que debe adelantar de su parte para la devolución pedida, y han pasado más de dos años sin que, como lo sostiene en la acción de tutela, no ha reingresado dichos valores a su patrimonio». 6 Archivo “08Sentencia202500220”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 23. El accionante impugnó7 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 24. (i) La decisión «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición». 25. «Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», además, «incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios». 26.
(ii) «No es la primera vez que realizo el proceso para la devolución del título que me tienen a favor, ya he surtido anteriormente el trámite llenando los formatos pertinentes y haciendo los procedimientos indicados por Secretaría de Tránsito». 27. (iii) «Existe documento que confirma esto emitido por la respectiva entidad, y esta sigue con evasivas, sin solucionar de fondo y sin hacer el trámite correspondiente para que me consignen a mi cuenta, no obstante, desde la fecha de emisión del documento la entidad ni a petición de parte ni de oficio se ha realizado el trámite para que me llegue el dinero a mi cuenta bancaria». 28.
(iv) Finalmente, dijo que «es incongruente, ilógico, incoherente y contradictorio lo que manifiestan como informe en la tutela y lo que respondieron en aquella ocasión con fecha de 01 de agosto de 2023». 29. En auto de 28 de octubre de 20258 se concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 29 de octubre de 20259; y pasó con informe secretarial para emitir sentencia el 22 de noviembre de 202510.
Por tanto, la Sala está en término para resolver el asunto de fondo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 30. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones. 7 Archivo “10Impugnacion202500220”. 8 Archivo “11Concedeimpugnación202500220” 9 Archivo “16rptActaReparto” 10 Archivo “02PasoAlDespacho” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.1.
Competencia 31. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 32. La competencia de este Tribunal se constata en lo siguiente: 33.
En materia de acciones de tutela, reza el artículo 86 de la Constitución Nacional, así: «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 34.
Nótese que la Constitución Política asigna a todos los jueces de todos los lugares de Colombia, competencia para conocer acciones de tutela, sin distinción. 35. Ahora, el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual es reglamentario del artículo 86 constitucional, reza: «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)». 36.
Nótese que el mencionado artículo cuando se refiere a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza, indica expresamente que la competencia de los mismos se activa «a prevención». Ello quiere decir, que el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del 86 constitucional, no se opone, ni contradice ni inaplica lo dispuesto en este último artículo de jerarquía superior. 37.
En tal virtud, lo que hace el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es: (1) primero, ratificar que todos los jueces de todos los lugares de Colombia, por regla principal, son competentes para conocer de acciones de tutela; y (2) segundo, consignar una regla preventiva, a partir de la cual las autoridades judiciales son competentes para tramitar acciones de amparo presentadas por hechos u omisiones acaecidas en el territorio donde ejercen jurisdicción. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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Debe tenerse en cuenta, que el carácter preventivo del que habla el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no se antepone, ni se prefiere ante la regla principal de competencia plasmada en el artículo 86 de la Constitución Política. 39. Sumado a ello, la Corte Constitucional explicó que, cuando el inciso 1 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 habla de «a prevención» lo que se busca es garantizar es «proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover» 13. 40.
Siendo así, este Tribunal sí es competente para conocer el asunto. Ello, sobre todo, si la única excepción a la regla general de competencia que se ha explicado, se encuentra es en el segundo inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual les asigna a los jueces de circuito (en general y no de un territorio en específico) la competencia territorial de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. 41.
En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dijo: «(…) las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito (…)»14. 42.
Pero la cuestión no se agota allí, por lo siguiente: 43. a) En auto 131 de 201815, la Corte Constitucional, al definir conflicto de competencias, brindó prevalencia al circuito elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, y manifestó: En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos.
En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. 13 Ver por ejemplo, Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 14 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. 15 Este auto puede tomarse con efectos doctrinales y servir de referencia para ratificar la competencia de este Tribunal.
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En esa línea, ante cualquier “divergencia” como dijo la Corte, cobra importancia el lugar elegido por el accionante para presentar la acción de tutela, como ocurrió en este caso. 45. b) Cuando se trata de reglas de competencia, las mismas deben entenderse en el sentido aquí explicado. Adicionalmente, ha de resaltarse que no es dable confundirlas con las de reparto.
La Corte Constitucional enseña que las reglas de reparto al tener menor jerarquía que las de competencia, no tienen la vocación de modificar a estas ni sobreponerse a ellas: El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia16.
Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia (…)17. 46. c) Según el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial»; luego entonces, la respuesta eficiente a ese mandamiento categórico del poder soberano, es emitir pronunciamiento de fondo con base a las razones anteriormente descritas en aras de salvaguardar garantías sustanciales como el acceso a la administración de justicia en condiciones de calidad, eficiencia y celeridad, por ejemplo. 5.2.
Problema jurídico de instancia 47. Determinar si están afectados los derechos al debido proceso, petición y debido proceso de la parte actora. 48. Establecer si, contrario a lo anterior, la administración no realizó acción u omisión vulneradora de las citadas garantías fundamentales. 5.3. Tesis de la Sala 49. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 50.
(i) La administración contestó la petición presentada por el accionante, en forma congruente y notificó la respuesta adecuadamente. 51. (ii) La respuesta satisfizo el núcleo esencial de la petición del actor. 52. (iii) No se vulneró el debido proceso y, por el contrario, fue el interesado quien incumplió su carga de agotar el procedimiento interno dispuesto para la devolución de títulos o de saldos que persigue. 16 Auto 170A de 2003.
Reiterado en autos A 165/05, A. 167/05, A 093/05, A. 169/06, A 312/06, A. 095/06, entre otros. 17 Corte Constitucional, ver por ejemplo: autos 124 de 2009 y auto 198 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 53.
(iv) Por otro lado, no se advierte vulneración al mínimo vital, porque no se demostró situación ruinosa, de extrema pobreza o de indigencia que padezca el actor a causa de los hechos materia de tutela. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 54. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales;
(2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 55. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.). 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 56. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 57.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho18; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 18 Sentencia T – 274 de 2020, fj
14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 58.
La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 59.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión19. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente20. 5.6.2.
Derecho fundamental al debido proceso 60. El derecho al debido proceso tiene categoría de fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, aplica a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 61. En relación con esta garantía, la Corte Constitucional21 dijo que: (i) limita el poder público;
(ii) salvaguarda a ciudadanos de arbitrariedades de la administración; (iii) está ligado al principio de legalidad; y (iv) sirve para proteger otros derechos de las personas involucradas en la actuación: En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal ha expuesto en diversas ocasiones que el debido proceso está ligado al principio de legalidad porque representa un límite al poder del Estado, en la medida en que protege a los ciudadanos de las actuaciones arbitrarias de las autoridades.
El objetivo de esta prerrogativa constitucional es proteger los derechos de quienes son vinculados a cualquier actuación administrativa o judicial que pueda resultar en la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, lo que conlleva a que en cualquier proceso se deben observar las formalidades que para ese efecto se hayan establecido previamente en la ley, en relación con las forma que se deben adelantar las diferentes etapas de un trámite, la garantía el derecho a la defensa, la interposición de recursos, entre otros22. 62.
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al debido proceso exige a la autoridad someterse a la normatividad previamente establecida y respetar el conjunto de condiciones impuestas por la ley. Todo ello para garantizar la seguridad jurídica, validez de las actuaciones, contradicción, impugnación y publicidad, entre otras prerrogativas de los ciudadanos: 19 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 20 Ibidem. 21 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. 22 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Respecto a las actuaciones administrativas, la Corte ha reiterado que los ciudadanos involucrados en cualquier tipo de proceso tienen la facultad de exigir que la autoridad competente se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad.
En este sentido, esta garantía ha sido definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados23. 5.6.3.
Derecho fundamental al mínimo vital 63. La Corte Constitucional dijo que «este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente»24. 64. Señaló ese Alto Tribunal que, «en esta medida, la protección y garantía del derecho fundamental al mínimo vital se constituye como una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario»25. 65.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional26 ha determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al mínimo vital: «(i) Es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. (ii) Como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.
(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional». 23 Ibidem. 24 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. 25 Ibidem. 26 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 5.7.
Análisis del caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 66. (1) Cédula de ciudadanía del actor27. 67. (2) Recibo oficial de pago, expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental de Bolívar28. 68. (3) Oficio emitido por Bancolombia el 22 de junio de 202329 que relaciona suma dineraria de $ 581.416, depositada en el Banco Agrario el 14 de junio de 2023. 69.
(4) Oficio de 2 de agosto de 202330 expedido por la Oficina de Procesos Contravencionales, en respuesta a solicitud de desembargo presentada por el señor Francis Jairo Arias. 70. (5) Oficio de 29 de mayo de 202331 expedido por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en el cual comunica desembargo en favor del actor. 71.
(6) Resolución de 29 de mayo de 202332 emitida por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en la cual decreta desembargo en favor del actor. 72. (7) Certificado de 2 de octubre de 202533, expedido por Banco Davivienda, sobre existencia de cuenta corriente a nombre del actor. 73. (8) Oficio de 1 de agosto de 202334, por la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, en respuesta a solicitud de devolución de títulos realizada por el actor. 74.
(9) Pantallazos de correos electrónicos35. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 75. En el escrito de tutela, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y derecho de petición. 76. Señaló que la Secretaría de tránsito y movilidad de Barranquilla decretó embargo en su contra, por deuda relacionada con impuestos, y realizó el respectivo cobro. 27 Folio 5 archivo “01Demanda” 28 Folio 6 archivo “01Demanda” 29 Folio 7 archivo “01Demanda” 30 Folios 8-11 archivo “01Demanda” 31 Folio 12 archivo “01Demanda” 32 Folio 13 archivo “01Demanda” 33 Folio 14 archivo “01Demanda” 34 Folios 6-7 archivo “10Impugnacion” 35 Folio 5 archivo “10Impugnacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 77.
Indicó que, luego de levantarse el embargo no le fueron devueltas las sumas dinerarias liberadas, a pesar de realizar los trámites pertinentes para recuperar dichos dineros. 78. En contraposición, el Distrito de Barranquilla-Alcaldía Distrital-Secretaría de Tránsito y Movilidad, sostuvo: (i) el actor debe surtir el trámite interno dispuesto para la devolución de dineros extras capturados, siempre y cuando esté a paz y salvo;
(ii) no ha vulnerado garantía fundamental alguna. 79. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y señaló: (i) la respuesta brindada al actor fue de fondo; (ii) el actor no agotó el procedimiento que la administración dispuso para la devolución de saldos; y (iii) no se probó afectación a mínimo vital. 80.
También consideró el a-quo que, como la actora no tiene reporte negativo por la deuda que adquirió con el ICETEX, no se han vulnerado sus derechos a la honra, habeas data y buen nombre. 81. El accionante impugnó la sentencia del juez y argumentó: (i) la decisión no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni consulta los derechos invocados;
(ii) sí agotó el procedimiento interno dispuesto para la devolución de saldos; y (iii) la respuesta de la administración fue incongruente. 82. En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 83. (1) Inexistencia de violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso 84. En oficio QUILLA-23-14882836, se hizo mención de solicitud de desembargo y devolución de título, presentada por el accionante ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla. 85.
Precisamente, la entidad respondió tal solicitud, en el mentado oficio QUILLA-23-148828 expedido el 2 de agosto de 202337. Dicho oficio fue notificado al actor, quien lo aportó con el escrito de tutela. 86. La Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla contestó al actor que: (i) levantó el embargo mediante Resolución de 29 de mayo de 2023;
(ii) anexó el oficio de desembargo; (iii) el indicó el procedimiento que debía seguir para materializar la devolución de títulos; y (iv) le relacionó los formatos que debía diligenciar para ese efecto. 87. Adicionalmente, el 1 de agosto de 202338, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla emitió oficio de en el que había informado al interesado sobre el trámite interno que debía surtir para que la devolución de saldos fuera efectiva. 36 Folios 8-11 archivo “01Demanda” 37 Folios 8-11 archivo “01Demanda” 38 Folios 6-7 archivo “10Impugnacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 88.
Se destaca que, este último documento, así como la resolución que levantó la medida cautelar y el oficio de desembargo, fueron entregados al accionante quien los allegó a este expediente39. 89. En ese contexto, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición. 90. Por otro lado, tampoco se evidencia afectación al debido proceso.
Nótese: 91. En los oficios que expidió, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía de Barranquilla puso de presente al señor Francis Jairo Arias Quintero, lo siguiente: « Para llevar a cabo la devolución del (los) título(s) referenciado(s) se debe surtir el trámite descrito en el siguiente enlace, siempre y cuando se encuentre a paz y salvo por todo concepto con esta secretaría de tránsito: https://www.barranquilla.gov.co/tramites-de-transito-y-seguridad- vial/devolucion-de-titulos-de-deposito-judicial El formato (adjunto) de solicitud de devoluciones de títulos de depósito judicial diligenciado y firmado, al igual que los documentos soporte requeridos, pueden ser enviados al siguiente correo electrónico: atencionalciudadano@barranquilla.gov.co o anexados en el formulario virtual de PQRSD, de la alcaldía de Barranquilla en el enlace web: http://gestdoc.barranquilla.gov.co:83/RadicacionSolicitudes/ » 92.
Al revisar el expediente no se evidencia prueba fehaciente de que el actor agotó el trámite interno establecido para la efectiva devolución de títulos o de los dineros que reclama. 93. La Sala destaca que, mientras la entidad contestó adecuadamente la solicitud del actor y le informó cabalmente las etapas que debía cumplir para obtener el beneficio que persigue, este no acreditó el cumplimiento de su carga dentro del procedimiento que terminaría con la devolución efectiva de saldos. 94.
Con el escrito de impugnación se aportó pantallazo de correo electrónico que aduce haber enviado el accionante. Pero del mismo no es posible verificar que este diligenció los formatos exigidos por la administración, ni que correspondan a los requeridos dentro de ese trámite. 95. En este contexto, no es posible considerar que la entidad vulneró garantía alguna relativa al debido proceso, como en acertados términos lo concluyó el juez de primera instancia. 39 Folios 10-13 archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 96.
(2) Falta de vulneración al derecho fundamental al mínimo vital 97. En el marco jurídico se describió que, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente»40. 98.
Ahora bien, en este proceso no se demostró circunstancia de extrema pobreza, indigencia u otra similar, que esté sufriendo el accionante a causa de los hechos que motivaron la solicitud de tutela. 99. Tampoco se acreditó que se encuentre amenazada su congrua subsistencia o que la administración le haya causado situaciones límites para su digna convivencia. 100.
En esa línea, no se evidencia afectación al mínimo vital del actor, como lo dispuso el juez de primera instancia. 5.8. Conclusiones 101. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, contrario a lo alegado en la impugnación, esa providencia: (i) sí hizo debida valoración de los hechos litigiosos y no incurrió en error de hecho ni de derecho;
(ii) se fundó en adecuadas consideraciones; y (iii) fue producto de una buena interpretación y sana crítica judicial. VI.– DECISIÓN 102. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para 40 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N.° _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-013-2025-00220-01 Accionante Francis Jairo Arias Quinceno Accionado Bancolombia y otros Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Jean Paul Vásquez Gómez Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez Magistrado