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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250021101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-11-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: Versión: Fecha: 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Demandante Leidis Ester Gutiérrez Zarza Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Calificación de pérdida de capacidad para laborar y pago de honorarios a Junta Regional de Calificación de Invalidez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 3 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Leidis Esther Gutiérrez Zarza instauró acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, integridad física, igualdad y mínimo vital.

Para tales efectos solicitó2: «5.1. Que se ordene a la aseguradora S E G U R O S PREVISORA S.A., dar trámite inmediato a la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL). 5.2. Que, en caso de objeción, se ordene a la aseguradora acudir directamente a la Junta Regional de Invalidez, asumiendo todos los gastos del trámite. 5.3.

Que se ordene expresamente no descontar el valor del trámite de la Junta de Invalidez de la indemnización final que se reconozca al accionante. 5.4. Que se le garantice al accionante su derecho a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad». 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 1-2 archivo “0001DEMANDA” 3 Folio 1 archivo “0001DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 2 4. (1) El 27 de junio de 2025, sufrió un accidente de tránsito que le produjo varias lesiones de consideración. El accidente fue cubierto por la póliza SOAT del vehículo involucrado, cuya aseguradora es Seguros Previsora S.A. 5.

(2) Para poder acceder a las indemnizaciones a los que tiene derecho por su condición de víctima de accidente de tránsito, es indispensable obtener un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL). 6. (3) Ante la inactividad de la aseguradora, elevó solicitud formal para que procedieran a realizar la calificación de la PCL o, en su defecto, remitieran al menor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo establece la normatividad vigente. 7.

(4) La aseguradora se ha negado a efectuar dicha calificación directamente, y tampoco ha tramitado la remisión a la Junta, alegando que los honorarios deben ser asumidos por el solicitante o su representante, lo cual vulnera principios constitucionales. 3.2. Posición de la parte demandada 8. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4 solicitó se nieguen las pretensiones, e informó que: 9.

(i) La accionante presentó una solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, el 12 de agosto de 2024 y el 1 de septiembre de 2025, a la cual se dio respuesta mediante comunicado de 8 de septiembre 2025, donde se le informó que, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de su equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos.

Sin embargo, a la fecha la accionante no ha presentado la documentación requerida para realizar el trámite de calificación. 10. (ii) Concluyó que respondió sustancialmente de forma clara y oportuna, proporcionando y enlazando la documentación necesaria para la calificación. Sin embargo, dicha documentación no fue presentada, incumpliendo los requisitos legales mínimos para acceder a tal derecho. 11.

(iii) Indicó que no se identifica acción u omisión imputable a la parte demandada. Por el contrario, observa que la accionante ha disminuido su interés por falta de diligencia, tal como se evidencia en los anexos presentados con la tutela. 4 Archivo “06ContestacionlaPrevisora” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 3 3.3.

Fallo de primera instancia 12. Mediante sentencia de 3 de octubre de 20255, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda y señaló, en resumen, las siguientes razones: 13. a) Se encontró acreditado que el 14 de agosto de 2025 y el 1° de septiembre de 2025, la parte actora solicitó ante la demandada ser remitida a la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora. 14. b) «la negativa de la entidad de sufragar los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación para que le sea practicado por primera vez el dictamen de pérdida de capacidad laboral no atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues se reitera, tal deber está en cabeza de la accionada». 15. c) «Si bien la entidad accionada manifiesta que no se ha negado a proferir el dictamen, esta ha supeditado su emisión a la radicación de una documentación que la parte actora desconoce, pues no se indicó en la respuesta dictada el 8 de septiembre de 2025, ni tampoco puede consultarse en la página web a través del enlace suministrado». 16. d) «La conducta antes descrita evidencia una dilación en el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, con la consecuente afectación de su derecho a la seguridad social, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, en la medida en que le ha impedido conocer el porcentaje de su afectación, lo cual resulta indispensable para determinar el monto de las prestaciones asistenciales y económicas a que tendría derecho». 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 17. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitó se revoque y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual, en resumen, argumentó que el 2 de octubre de 2025 dio respuesta a la petición de la actora sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral remitida al correo electrónico: mp.legalcompany@gmail.com. 5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “10Impugnación”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 4 18. La impugnación se concedió a través de auto de 20 de octubre de 20257.

En acta de reparto de 20 de octubre de 2023 se asignó el asunto a esta Corporación8. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 19. Revisado el expediente, la Sala no observa causal de nulidad total o parcial ni motivo que impidan proferir decisión, por ello, se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20159 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.

Problema jurídico 21. (i) Determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al no realizar la valoración en primera oportunidad para la calificación de pérdida de capacidad laboral; o 22. (ii) Identificar si hay carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Tesis de la Sala 23. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque: 24.

(i) La entidad demandada desconoció su obligación de valoración en primera oportunidad para la calificación de pérdida de capacidad laboral. 25. (ii) El accionante no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios para la realización de la valoración y la aseguradora debe asumirlos. 7 Archivo digital “0043AutoConcedeImpugnacion”. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. 9 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 5 26.

(iii) La conducta de la aseguradora vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante y sobre estos no se configuró hecho superado. 27. (iv) Sin embargo, sí hay carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición del actor, ya que la aseguradora contestó la solicitud que le hizo el usuario en sede administrativa. 5.4.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 28. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, seguridad social, igualdad, mínimo vital;

(2) la señora Leidis Esther Gutiérrez Zarza es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa12, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos invocados;

(4) frente al requisito de subsidiariedad, la Sala lo tendrá por superado, atendiendo la situación particular13 del actor quien acude a la tutela como mecanismo eficaz e inmediato para proteger sus derechos fundamentales; (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a un derecho fundamental que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela 29. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. 12 En el acápite de análisis del caso concreto se valorará la legitimación de las entidades vinculadas durante el proceso. 13 En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que el actor acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT.

La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio. Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, dado el contexto particular del solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. En este caso, la historia clínica y el dictamen evidencia que el accionante sufrió diversas y graves lesiones. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) El accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral;

(2) La negativa de la aseguradora de cubrir este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (3) El mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que el accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica.

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Normatividad relativa al sistema de seguridad social en salud 31. La seguridad social14 es catalogada como un derecho humano en: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)15, así como en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional. De igual manera, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, en lo pertinente, consagran lo siguiente: «Artículo 48.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social (…)» «Artículo 49.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)». 32. De acuerdo con los postulados descritos, se trata de un derecho constitucional y de un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado y debe orientarse por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este servicio directamente, a través de entidades oficiales o por intermedio de entidades privadas. 33.

La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», definió en su preámbulo a la seguridad social integral como: «El conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad». 14 Cfr. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 100, Informe VI, "Seguridad social para la justicia social y una globalización equitativa", Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2011, Pág. 9. 15 Artículo 6.1 consagra que el derecho a la vida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 7 5.5.3.

Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen 34. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 35.

Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días. 5.5.4.

Sobre el pago de honorarios a JRCI de acuerdo con el origen de las patologías a calificar 36. Por regla general, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así: «Artículo 20.

Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.

El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente». 37.

Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: «Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.

Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 8 reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral». 38. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-045 de 2013, señaló: «Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido». 39.

En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad social y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio. 40.

En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que el reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. 5.5.5.

Carencia actual de objeto por hecho superado en derecho de petición 41. La Corte Constitucional en la sentencia T-179 de 2024, estableció que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 9 el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío. 42.

En la sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. 43.

La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes 44. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas relevantes: 45. (1) Escrito presentado por la actora ante La Previsora el 12 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó: (i) valoración y determinación de pérdida de capacidad para laboral; (ii) que, en caso de refutarse el dictamen, fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (iii) pago de honorarios16. 46.

(2) Constancia de recibido del escrito anterior17. 47. (3) Respuesta emitida por La Previsora S.A., en la cual informa al interesado que debe presentar todos los documentos de la «lista de chequeo», para realizarle la calificación18. 48. (4) Historia clínica de la actora19. 49. (6) Oficio de 2 de octubre de 2025, con asunto: «notificación dictamen»20.

Allí, la entidad indicó al actor, entre otras cosas, lo siguiente: 16 Folios 1-8, archivo “01Demanda” 17 Folio 6, archivo “01Demanda” 18 Folios 08-09 archivo “01Demanda” 19 Folios 15-17 archivo “01Demanda” 20 Folio 7-10, archivo “10ImpugnacionLAPrevisora” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 10 «La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración» 50.

(7) Constancia de notificación efectiva realizada al accionante21. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 51. Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 5.6.2.1. Sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante 52.

En este caso la calificación de pérdida de capacidad para laboral fue realizada por La Previsora S.A. Compañía aseguradora22, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 53. Dicho dictamen fue notificado al accionante y de ello se aportó prueba al expediente23. 54. Sin embargo, en el oficio de notificación24, La Previsora le indicó al actor que, si no estaba conforme con la calificación, podía «acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración». 55.

La posición de la aseguradora contraría el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 199325. 56. Esa norma enseña que si el interesado no está de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez 10 días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual también decidirá en un término de 5 días. 21 Folio 27-31, Archivo “10ImpugnacionLaPrevisora” 22 Archivo “0023DICTAMEN”. 23 Archivo “0024Anexo” 24 Archivo “022Notificaciondictamen”. 25 Reza la norma: “ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. (…) En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 11 57.

En este caso, la aseguradora no debió exigir al actor que, en caso de estar inconforme con el dictamen, se dirigiera por sí mismo a otro organismo competente, en búsqueda de nueva calificación. 58. En esa medida, La Previsora vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, aplica a toda clase de actuaciones administrativas. 59.

Adicionalmente, La Previsora debe pagar los honorarios de calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo siguiente: 60. Como vimos en el marco jurídico, a partir de los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26, se tiene que, las compañías aseguradoras son responsables del referido pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 61.

Dijo la Corte Constitucional: «Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido»27. 62.

Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos del usuario se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. 63. La Sala, atendiendo las facultades oficiosas del Juez Constitucional28, consultó en el Sistema de Identificaciones de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, y encontró lo siguiente29: 26 Véase entre otras, las sentencias T-045 de 2013 y T-256 de 2019. 27 T-045 de 2013. 28 La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU-768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”. 29 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=XZS3YKjDCskkXPKrfbt1cQ== TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 12 64.

Lo anterior demuestra que la señora Leidis Ester Gutiérrez Zarza se encuentra en la categoría de vulnerable en el Sisbén, lo que sugiere su imposibilidad económica para sufragar los gastos de calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez. 65. Por lo tanto, al incumplir su deber, La Previsora SA. generó un obstáculo que impidió al accionante, acceder a una prestación esencial del sistema de seguridad social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 13 66. La Corte Constitucional ha previsto que, la aseguradora debe asumir el pago de honorarios del dictamen cuando el interesado no ostente suficiente capacidad económica.

En este sentido, en sentencia T-400 de 2017, se estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen. La Corte consideró: «Imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos». 67.

En el mismo sentido, en sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvió la petición de un accionante a quien Seguros Mundial le había negado cubrir el dictamen en primera oportunidad. En palabras de la Corte: «Las compañías aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado». 68.

En consecuencia, es deber de La Previsora SA., asumir el pago de los honorarios para que la Junta Regional resuelva la inconformidad presentada contra el dictamen de primera oportunidad, máxime si esa aseguradora cuenta con la capacidad económica de asumir los costos. 69. Al no respetar todo lo anteriormente expuesto, y como dijo la Corte Constitucional30, la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social de la señora Leidis Ester Gutiérrez Zarza. 5.6.2.2.

De la falta de hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social 70. La Sala descarta la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobarse actual vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social, invocados por el tutelante. 71. La Corte Constitucional en la sentencia T-179 de 2024, estableció que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o ha cesado y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o caería en el vacío. 30 T-045 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 14 72.

Lo anterior no ocurre en este caso, pues la afectación a los citados derechos fundamentales invocados sigue vigente. 5.6.2.2. De la configuración de un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del actor 73. Distinta suerte corre el derecho fundamental de petición del accionante, sobre el cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado en primera instancia. 74.

La Sala coincide con ese ítem de la decisión censurada, al evidenciarse en esta providencia, lo siguiente: 75. (i) El 12 de agosto de 2025, el demandante radicó ante La Previsora S.A., escrito mediante el cual solicitó: (i) valoración y determinación de pérdida de capacidad para laboral; (ii) que en caso de refutarse el dictamen, fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (iii) pago de honorarios31. 76.

(ii) Oficio de 2 de octubre de 2025, con asunto: «notificación dictamen»32. Allí, la entidad indicó al actor, entre otras cosas, lo siguiente: «La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración» 77.

En esa medida, resulta claro que la entidad resolvió de fondo la petición del tutelante. 78. Se aclara que, en materia de derecho de petición propiamente dicho, no le corresponde al juzgador valorar el contenido negativo o positivo de la respuesta o si esta beneficia los intereses del usuario o no. 79. En ese panorama, deberá declararse hecho superado en relación con el derecho de petición invocado por el tutelante, máxime si la respuesta se expidió y notificó durante el trámite de primera instancia. 31 Folios 5-7 archivo “01Demanda” 32 Folio 7-10, archivo “10ImpugnacionLAPrevisora” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 15 5.6.2.3.

Conclusiones 80. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, y decidirá: 81. (1) Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social. 82. (2) Consecuencia de lo anterior, se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 83. (2.1.) Remitir el caso de la señora Leidis Ester Gutiérrez Zarza, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta realice segunda valoración y calificación conforme a sus competencias normativas, en caso de inconformidad. 84.

(2.2.) Pagar los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 85. (3) Finalmente, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición del actor. VI.– DECISIÓN 86. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena el 3 de octubre de 2025. En su LUGAR:

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a debido proceso y seguridad social del accionante, conforme las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Consecuencia de lo anterior, ORDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros que, en caso de inconformidad del dictamen realizado en primera oportunidad, a la señora Leidis Ester Gutiérrez Zarza deberá REMITIR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que esta realice segunda valoración y calificación conforme a sus competencias normativas.

Y en consecuencia, PAGAR los honorarios respectivos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2023 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-012-2025-00211-01 Accionante Leidis Esther Gutiérrez Zarza Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: Versión: Fecha: 16 CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, solo en relación con el derecho de petición del actor, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.