TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación. Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01.
Accionante Claudia Patricia Amador Manga. Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema Derecho de petición y debido proceso // inexistencia de hecho superado. Habeas data, buen nombre y honra // falta de vulneración. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez. II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 29 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo declaró hecho superado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Claudia Patricia Amador Manga, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior1, en la cual solicito2: «Primero. Tutelar mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso Administrativo, Habeas Data, Honra y Buen Nombre, vulnerados por el ICETEX.
Segundo. Ordenar al representante legal del ICETEX, o a quien corresponda, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir y notificar una resolución de fondo, definitiva, clara, precisa y motivada sobre la solicitud de condonación de mi crédito beca, radicada bajo el número CAS-7495264-NGY2W5 desde el 26 de mayo de 2020.
Tercero. Ordenar al ICETEX que, en caso de que la resolución sea favorable a la condonación, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas desde la ejecutoria de dicho acto, realice todas las gestiones necesarias para actualizar, rectificar y asegurar la eliminación de cualquier reporte negativo asociado a esta obligación en todas las centrales de información financiera y crediticia que operan en el país». 3.
La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 ICETEX. 2 Folio 5 archivo “01Demanda”. 3 Folios 2-3 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
(1) Fue beneficiaria de un crédito-beca otorgado por el ICETEX a través del «Fondo Minsalud-Icetex (Ley 100/93)» para cursar estudios de posgrado. 5. (2) El 19 de mayo de 2020, el ICETEX la instó a iniciar el trámite digital para la condonación de su obligación y el 26 de mayo de 2020 radicó la respectiva solicitud para comenzar el procedimiento. 6.
Dijo que, desde hace 4 años la entidad ha omitido dar respuesta de fondo, definitiva y motivada a la solicitud. 7. (3) El 1 de octubre de 2024, el ICETEX le informó que la solicitud había sido revisada, cumplía los requisitos y se encontraba a la espera de una sesión de su junta administradora, para la aprobación. 8. (4) El 24 de octubre de 2024, el ICETEX la conminó a presentar nueva solicitud de condonación, so pena de iniciar el cobro de la deuda y efectuar reporte en centrales de riesgo. 9.
(5) El 5 de agosto de 2025, la entidad requirió nuevamente el suministro de documentos que ya habían sido radicado. 10. Señaló que: «esta última comunicación ignora por completo el trámite administrativo que cursa desde hace más de cuatro años y me sitúa en un estado de absoluta indefensión y zozobra, amenazando con afectar mi historial crediticio por la propia negligencia de la entidad». 11.
(7) Añadió la actora que: «la dilación injustificada del ICETEX y la falta de una respuesta de fondo han permitido que mi obligación sea susceptible de ser reportada negativamente, o que ya lo esté, presentando una información que no es veraz ni completa, pues omite el hecho fundamental de que la deuda está pendiente de una decisión de condonación». 12.
(8) Finalmente, dijo: «hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no he obtenido una respuesta de fondo respecto de mi solicitud de condonación de la deuda». 3.2. Posición de la parte accionada 13. El ICETEX4 rindió informe y se opuso a las pretensiones de tutela, para lo cual, argumentó, en resumen: 4 Archivo “10Rtaaccionada”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 14.
(i) La accionante, «es beneficiaria del fondo Minsalud – Ley 100/93 para adelantar estudios en el programa de especialización en cirugía plástica, reconstructiva y estética en la Universidad Simón Bolívar». 15. (ii) Ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la actora y «la solicitud de condonación presentada por la señora Claudia Patricia Amador Manga será incluida para revisión en el próximo Comité de Administrativo del fondo, cuya realización está prevista para el mes de octubre de 2025». 16.
Señaló que, para satisfacer el núcleo del derecho de petición no es necesario que la respuesta sea positiva. 17. (iii) «Las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se ordene la resolución inmediata de su solicitud de condonación, desconocen que la decisión corresponde a un Comité interinstitucional y no de manera exclusiva al ICETEX.
Imponer un término perentorio de 48 horas para resolver sería tanto como sustituir la competencia del órgano colegiado y desbordar el marco reglamentario que rige el Fondo». 18. (iv) «La obligación a cargo de la accionante presenta únicamente reportes positivos en las centrales de información crediticia. No existe, por tanto, registro negativo que pueda afectar su buen nombre, honra o el ejercicio de su derecho al habeas data». 19. «La solicitud de ordenar la rectificación de reportes en centrales de riesgo carece de fundamento, toda vez que no existen reportes negativos asociados a la obligación». 20.
(v) «La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional. En este caso, la accionante no demuestra la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional. El trámite de condonación está en curso y se resolverá conforme a los mecanismos ordinarios previstos en el reglamento del Fondo». 21.
(vi) «No se ha configurado ninguna irregularidad procesal que implique la vulneración al derecho de petición y debido proceso manifestado por la accionante, ya que, se ha actuado con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por la ley, con el objeto de garantizarle a la tutelante la protección de sus derechos, en cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad».
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Fallo de primera instancia 22. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y señaló las siguientes razones: 23. a) Según informe rendido por el ICETEX, «la señora Claudia Patricia Amador Manga presentó petición ante la entidad la cual fue radicada bajo el consecutivo 22804647 – CAS-7495264-NGY2W5». 24. b) Frente a ello, la entidad informó a la peticionaria que: (i) su solicitud de condonación será incluida para revisión en el Comité Administrativo del mes de octubre de 2025;
(ii) a corte del 18 de septiembre de 2025, el crédito presenta el estado de retiro del crédito por terminación de materias; (iii) la cartera no está castigada; (iv) la obligación presenta reportes positivos en las centrales de riesgo. 25. c) «Así las cosas, de conformidad con el informe rendido por el ICETEX, se evidencia que la entidad dio respuesta a la presente acción constitucional… Lo anterior, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones ya expuestas se declarará la misma». 26. d) Finalmente, dijo que respecto de los derechos fundamentales a la honra y habeas data, «no se configura vulneración o amenaza alguna de los mismos, toda vez que, tal y como fue mencionado en informe rendido por la entidad, los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia para dicha obligación es positiva dado su comportamiento de pago, razón por la cual resultaría superfluo dictar medidas de protección». 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 27. El accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y se concedan las pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 28. (i) El ICETEX ha incurrido en «un patrón de negligencia administrativa» y ha «sometido a la accionante a un estado de zozobra e indefensión por más de cinco años». 5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “09Impugnacion”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 29. «La conducta del ICETEX no ha sido un simple retraso, sino una suerte de inexactitudes administrativas, caracterizadas por la inacción, la contradicción y la imposición de cargas indebidas que no estoy en el deber de soportar». 30.
(ii) El juez «comete un error fundamental de juicio al equiparar una comunicación de mero trámite — que se limita a informar sobre un paso futuro e incierto en el procedimiento — con una respuesta de fondo que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición». 31. «El fallo del a-quo se fundamenta en la comunicación que el ICETEX remitió el 19 de septiembre de 2025, tras ser notificado de la acción de tutela.
En dicha misiva, la entidad se limita a informar que la solicitud será incluida para revisión en el próximo Comité Administrativo del fondo, cuya realización está prevista para el mes de octubre de 2025. Un análisis riguroso de esta comunicación, a la luz de la consolidada jurisprudencia constitucional, revela su absoluta insuficiencia para configurar un hecho superado». 32.
Por lo anterior, dice la actora, que se ha mantenido en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 33. (iii) Argumentó que también tiene afectados los derechos fundamentales a la honra, habeas data y buen nombre, por lo siguiente: 34. El juez debió ordenar al ICETEX que, en la información crediticia de la accionante, incluyera una nota aclaratoria, mediante la cual se consagrada que si bien existe una deuda activa, también hay una solicitud de condonación de esa deuda desde hace más de 5 años. 35.
Según la apelante, ello es importante porque, entre otras cosas: - Consulta la dimensión preventiva, la veracidad, calidad y completitud del dato. -Para un tercero evaluador de crédito, una deuda activa es un pasivo que disminuye la capacidad de endeudamiento y aumenta el perfil de riesgo, sin importar si los pagos están al día. El hecho de que la deuda esté pendiente de una condonación que la extinguiría por completo, es una información esencial que altera radicalmente dicho perfil. - «Al no ordenar que se incluyera una leyenda aclaratoria», «el juez permitió que la información crediticia de la accionante siga siendo engañosa, afectando su vida financiera y económica de manera real y presente, incluso en ausencia de un reporte negativo por mora».
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En auto de 16 de octubre de 20247 se concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 16 de octubre de 20258. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 37. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones 5.1. Competencia 38. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110). 5.2.
Problema jurídico de instancia 39. Determinar si en la actualidad, están afectados los derechos de petición, debido proceso, habeas data, honra y buen nombre de la actora. 40. Establecer si, contrario a lo anterior, procede la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Tesis de la Sala 41. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 42.
(i) La respuesta que le notificó la demandada al actor durante el trámite de tutela no fue de fondo y no se ajustó a las reglas legales que rigen la materia. 43. (ii) La respuesta no satisfizo el núcleo esencial de la petición del actor, incumpliéndose los términos y exigencias legales. 7 Archivo “10AutoConcedeimpugnacióndetutela” 8 Archivo “16rptActaReparto” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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(iii) Por lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. 45. (iv) Por otro lado, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre, en los términos alegados por la apelante. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 46.
En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados;
(4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la luz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se desarrollará más adelante, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo. 5.5.
Metodología y estructura de la decisión 47. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 5.6.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 48. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 49.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho11;
(b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 50. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 51.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión12. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13. 5.6.2.
Derecho al Habeas Data 52. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, «el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales»14. 53.
En sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto «dato persona» presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos;
(iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de 11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgación- está sometido a determinados principios. 54.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos15. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales16. 5.6.3.
Derecho fundamental al habeas data financiero 27. Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona. 28.
Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada. 29.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación. 30. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante «el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticia»17.
El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero18. 15Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.
En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1101 de 2008 y Sentencia C-282 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 31.
La Corte Constitucional, mediante Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, determinaron que el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos. 32.
Por su parte, el principio de incorporación, cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C-282 de 2021y C-032 de 2021, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorable para el titular. En otras palabras, cuando la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias.
El cumplimiento de ese deber implica, por ende, la satisfacción de los principios de incorporación y veracidad. 5.6.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 33. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados.
No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite de amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido19. 34. Por ello, en esos casos, «el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción20».
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil21. 35. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla «carencia actual de objeto», la cual se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho 19 Sentencia T-290 de 2018. 20 Sentencia T-096 de 2006. 21 Sentencia T-703 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la Sentencia T-096 de 2006. 36.
En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: «Que con anterioridad a la interposición de la acción exista o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; 2) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción de tutela que generó la vulneración u amenaza haya cesado; 3) si lo que pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe hecho superado». 37.
A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional. 5.7. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 38.
(1) Escrito de 19 de mayo de 2020, a través del cual el ICETEX manifestó a la accionante la posibilidad de condonación de deuda22. 39. (2) Oficio de 1 de octubre de 2024, mediante el cual, la entidad dijo la actora, que: «Acorde a tu solicitud te informamos que, el ICETEX procedió con la revisión de la documentación allegada por ti y conforme lo establece el reglamento operativo del fondo, a la fecha nos encontramos pendiente de que el constituyente, nos confirme la fecha en la que se realizará la sesión de la junta administradora en donde se les expondrá la relación de los beneficiarios susceptibles de condonación a fin de obtener las aprobaciones que correspondan.
Una vez contemos con la decisión de la junta administradora, nos estaremos comunicando contigo vía correo electrónico o a través de su celular, informando el resultado»23. 40. (3) Escrito de 28 de octubre de 2024, con asunto: solicitud de condonación de beca – crédito (fondo médico ley 100/93)24. 22 Folio 13 archivo “01Demanda” 23 Folio 12 archivo “01Demanda” 24 Folio 7 archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 41.
(4) Correos electrónicos de 24 de octubre de 2024 y 5 de agosto d e2025, a través del cual, el ICETEX informó a la actora que está tramitando su solicitud de condonación, y le requiere el aporte de documentos para continuar el procedimiento25. 42. (5) Correo remitido el 5 de agosto de 2025, mediante el cual la actora entrega al ICETEX, la última documentación que le solicitó26. 43.
(6) Certificación del ICETEX27, en la cual hace constar, entre otras cosas: (i) la calidad de beneficiaria de la accionante, en la entidad; (ii) la solicitud de condonación de la deuda será incluida en el Comité Administrativo de octubre de 2025. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44. En el escrito de tutela, la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, honra, habeas data y buen nombre. 45.
Señaló la actora que la accionada no respondió solicitud de condonación de crédito-beca que le presentó y, en lugar de ello, ha dilatado injustificadamente el trámite dado a la petición. 46. Al momento de rendir informe, el ICETEX dijo que: (i) respondió la solicitud que la accionante hizo en sede administrativa y no hay vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso;
(ii) no ha reportado dato negativo de la actora y su reporte se encuentra con registro positivo, por lo que no hay afectación de buen nombre, honra ni habeas data. 47. El juez de primera instancia declaró el hecho superado en relación con la solicitud de condonación de deuda presentada por la actora ante el ICETEX, al considerar que la respuesta emitida por la entidad satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. 48.
También consideró el a-quo que, como la actora no tiene reporte negativo por la deuda que adquirió con el ICETEX, no se han vulnerado sus derechos a la honra, habeas data y buen nombre. 49. Inconforme con la decisión, la accionante presentó impugnación y argumentó: 25 Folios 10-11; 14 y 17-19 archivo “01Demanda” 26 Folio 17 archivo “01Demanda” 27 Folios 21-23 archivo “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 50.
(i) La respuesta del ICETEX fue un acto de mero trámite que solo aplazó el pronunciamiento de la entidad, pero no resolvió de fondo la petición. 51. (ii) A pesar de no existir reporte negativo actualmente por la deuda adquirido con la entidad, sí debe exigírsele al ICETEX que incluya en el reporte respectivo, una anotación mediante la cual se indique la existencia de la solicitud de condonación de la deuda. 52.
En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 53. (1) Inexistencia de hecho superado y violación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso 54. El 19 de mayo de 2020, el ICETEX informó a la actora la posibilidad de condonarle el crédito educativo que adquirió para especialización en medicina28. 55.
En consecuencia, la accionante radicó ante el ICETEX, solicitud de condonación de beca – crédito29. 56. El 1 de octubre de 2024, el ICETEX le respondió que: «Acorde a tu solicitud te informamos que, el ICETEX procedió con la revisión de la documentación allegada por ti y conforme lo establece el reglamento operativo del fondo, a la fecha nos encontramos pendiente de que el constituyente, nos confirme la fecha en la que se realizará la sesión de la junta administradora en donde se les expondrá la relación de los beneficiarios susceptibles de condonación a fin de obtener las aprobaciones que correspondan.
Una vez contemos con la decisión de la junta administradora, nos estaremos comunicando contigo vía correo electrónico o a través de su celular, informando el resultado»30. 57. De igual modo, el ICETEX31 aportó certificación e hizo constar, entre otras cosas, que la solicitud de condonación de la deuda sería incluida en el Comité Administrativo del pasado mes de octubre de 2025. 58.
Lo anterior fue ratificado por la accionante, quien afirmó haber recibido esa respuesta de la entidad32. 59. Este Tribunal advierte que, la respuesta ofrecida por el ICETEX rompe el núcleo del derecho fundamental de petición, por lo siguiente: 28 Folio 13 archivo “01Demanda” 29 Se afirma en el escrito de tutela que la petición se radicó en línea, el 26 de mayo de 2020. 30 Folio 12 archivo “01Demanda” 31 Folios 21-23 archivo “01Demanda” 32 Archivo “06Impugnacion”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 60.
La Corte Constitucional33 resaltó que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra: la pronta respuesta y la solución de fondo. Ahora bien, esos 2 aspectos son ajenos al pronunciamiento de la demandada. 61. En efecto, se descarta solución de fondo, pues la entidad manifestó que la solicitud de condonación presentada por la actora, se incluiría en un Comité que sesionaría el pasado mes de octubre. 62.
Lo anterior se reprocha, al evidenciarse que a la fecha, el ICETEX no ha incluido la solicitud en el mencionado comité ni acreditó que dicho comité se haya reunido o sesionado. 63. No aparece en el expediente prueba de que la petición haya sido considerada por el Comité en el mes de octubre -que ya pasó-. Por contrario, la accionante allegó memorial34 en el cual informó que venció el mes de octubre, sin que el ICETEX cumpliera lo anunciado. 64.
La conducta de la entidad no tiene justificación, porque no respeta las normas que regulan la materia. Véase: 65. El artículo 14 de la Ley 1437 de 201135, se refiere a los «TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES», y contiene las siguientes reglas: 66. Primera regla: Las peticiones deben resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción. 67.
Esta regla fue incumplida, porque a la fecha dichos 15 días están vencidos, aunque el término se cuente desde: (i) el momento en que la actora presentó la solicitud inicial al ICETEX -26 de mayo de 2020-; o (ii) desde el día en que la accionante radicó el último documento solicitado por la entidad -5 de agosto de 2025-. 68. Segunda regla: Las peticiones de información deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción. 33 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 34 Archivo “02MemorialAccionante”. 35 “(…) 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 69.
Se desconoció esta regla, ya que los citados 10 días se vencieron sin que se entregara información de fondo a la actora. 70. Esa tesis se sostiene aunque se contabilice los 10 días desde: (i) momento en que la actora presentó la solicitud inicial al ICETEX -26 de mayo de 2020-; o (ii) desde el día en que la accionante radicó el último documento solicitado por la entidad -5 de agosto de 2025-. 71.
Tercera regla: Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término conferido en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 72.
Esta regla fue incumplida, porque el ICETEX indicó que en el mes de octubre se incluiría la petición de la actora en sesión del Comité Administrativo, como condición para resolver de fondo la solicitud; sin embargo, dicho mes ha vencido sin que la entidad emita y notifique la respuesta de fondo que se le exige. 73. Adicionalmente, la Sala observa que la conducta del ICETEX fue vulnerante de garantías del debido proceso, por lo siguiente: 74.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 75. La Corte Constitucional36 ha sostenido que: «El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que el derecho a las garantías judiciales se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa». 76. Con apoyo en lo anterior, se tiene: 77. (i) El ICETEX, frente a la reclamación de la actora incumplió las reglas procedimentales establecidas en la Ley 1437 de 2011, que establece los plazos razonables para emitir respuesta y el procedimiento establecido para ese fin. 36 T-286 de 2022, entre otras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 78.
(ii) El ICETEX condicionó la respuesta de fondo al desarrollo de un trámite interno, el cual, a pesar de ser obligatorio, según su propio criterio interno, no cumplió. 79. (iii) La dilación injustificada de la entidad, quien se ha excusado en razones procedimentales que no ha atendido, impiden que el derecho sustancial reclamado por la actora se efectivice. 80.
(iv) La conducta del ICETEX contraría, en esa medida, el procedimiento establecido para brindar a la interesada, respuesta oportuna y de fondo. 81. (2) Falta de vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data. 82. En el presente caso ambas partes afirmaron que en la actualidad no existe reporte negativo contra la accionante, lo mismo constató el juez de primera instancia. 83.
En esa medida, lo que exige la tutelante en la apelación, es que se ordene al ICETEX que realice el trámite para que, en los reportes relacionados con la actora, se incluya una anotación, la cual indique que ella presentó solicitud de condonación de la deuda. 84. La Sala coindice con el juez de primera instancia y, afirma, que los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data de la actora no se amenazan ni vulneran, porque falte en sus reportes una anotación la cual diga que ella solicitó condonación del crédito que le otorgó el ICETEX. 85.
La posición de la Sala se fundamenta en las siguientes razones: 86. (i) No toda situación puede verse como atentatoria de un derecho fundamental, sino aquella que tenga la idoneidad de vaciar su contenido, de afectar la garantía constitucional materialmente o de ponerla en peligro. 87. En este caso, quedó probado que, en la fecha, la tutelante no tiene registro negativo en su contra y que la obligación que sostiene con el ICETEX está reportada, pero en forma positiva. 88.
Así las cosas, cualquier ciudadano, empresa privada o entidad pública que tenga acceso al dato referido de la actora, no se llevará una impresión negativa de la misma ni de su buen nombre, ni de su honra. 89. En tal sentido, el habeas data no le ha sido afectado porque, se enfatiza, el dato reportado es veraz, real y, además, positivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 90.
(ii) La solicitud de condonación que presentó la accionante, está en trámite. Las decisiones que sobre ella ha emitido el ICETEX han sido de mero impulso. En tal virtud, por seguridad jurídica para los sujetos protagonistas de la relación crediticia y para los terceros, resulta útil que se resuelva la petición, a fin de determinarse su procedencia, su rechazo o su aceptación. 91.
(iv) No es dable que el interprete de un significado mayor al que tiene la situación en estudio, pues no es admisible que se consideren vulnerados los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data, sin que exista una conducta que atente materialmente contra ellos. 5.7. Conclusiones 92. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, así: 93. - Se revocará la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición de la tutelante. 94.
En su lugar, se amparará la citada garantía constitucional y se adoptarán medidas para su efectiva protección. 95. – Se amparará el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se impartirán órdenes para su efectiva protección. 96. - Se confirmará la decisión de negar el amparo a los derechos fundamentales a la honra y habeas data. 97. - Se negará la pretensión de amparar el derecho fundamental al buen nombre.
VI.– DECISIÓN 98. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 29 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. En consecuencia:
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, según las consideraciones de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TERCERO: ORDENAR a lCETEX que, en un término no superior a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo, de manera completa y congruente, la solicitud de condonación de beca-crédito, que le presentó la señora Claudia Patricia Amador Manga, según las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data invocados por la accionante, por las razones de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.