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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300920250018301

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-11-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00183-01 Accionante Evidialdo Rincón Cortes Accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Vinculados Herederos indeterminados de José Rincón y Luz Castro Rincón Tema Régimen de servicios públicos domiciliarios - suministro de agua a local destinado al uso comercial y asociado a una póliza de servicio en situación de mora extendida Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia del 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparó de los derechos fundamentales invocados. III.– ANTECEDENTES 3.1.

Posición de la parte demandante 2. Evidialdo Rincón Cortes, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, igualdad, defensa, acceso al servicio público domiciliario de agua potable, vivienda digna, dignidad humana».

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.

Para tales efectos, solicitó1:

PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, acceso agua potable, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, al señor EVIDIALDO RINCON CORTES.

SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P, emitir un informe donde esta exponga las razones claras y precisas de cuáles son los montos exigibles de pago que adeuda mi poderdante el señor EVIDIALDO RINCON CORTES.

TERCERO: ORDENAR, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P, (ACUACAR), realizar el trámite correspondiente para legalizar el servicio de agua potable de mi poderdante el señor EVIDIALDO RINCON CORTES.

CUARTO: ORDENAR, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, dar repuesta clara, expresa y de fondo, sobre el recurso de apelación interpuesto ante la accionada AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P QUINTO: SOLICITO, la vinculación de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, como entidad del ministerio público, con el fin de velar por la no violación de los derechos de mi poderdante, que le asisten. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Que es poseedor del inmueble ubicado en el barrio los Alpes, calle 31 A #71-67 LOCAL 6 desde hace más de 15 años. Se indica que en el inmueble el señor Evidialdo Rincón no es usuario (contratante) del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta la ESP Aguas de Cartagena -Acuacar-.

De tal suerte que obtiene el suministro de agua de manera irregular por los propietarios de bienes inmuebles colindantes. 6. (2) Expuso que hace más de un año ha venido solicitando a Acuacar la instalación y legalización del servicio en el inmueble, pero la ESP se ha negado con base en que el inmueble está relacionado con unas pólizas que se encuentran en mora por el servicio. 1 Folio 4.

Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3. Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

(3) Indicó que el 9 de abril de 2025 presentó una petición ante Acuacar solicitando el servicio, y el 24 del mismo mes la ESP la resolvió negativamente con base en el motivo previamente expuesto. Frente a la respuesta presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La ESP confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la resolución de la apelación, que a la fecha no ha tenido lugar. 8.

(4) Expuso que el accionante no es titular de las pólizas en mora y por tanto no está obligado a asumir su pago, además, es un adulto mayor en estado de vulnerabilidad. 3.2. Posición de la parte demandada 9. En su contestación, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.3, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 10.

(i) El señor Evidialdo Rincón no es suscriptor de contrato de prestación de servicios domiciliarios con la entidad. Que la única solicitud de servicio presentada por el accionante data del 9 de abril de 2025 (radicado 2025- 17246-E). 11. (ii) Expuso que la petición fue negada porque el inmueble está asociado a la póliza No. 674220, y presenta mora en el pago de las facturas relacionadas desde el año 2020.

También indica que el apoderado del accionante, el señor Javier Guillermo Pérez Sarabia, el día 23 de enero de 2025 presentó una solicitud de instalación de servicio (radicado 2025-03165- E) para dos locales ubicados en la misma dirección del barrio Los Alpes, Calle 31A 71-67, pero en dicha oportunidad lo hizo en nombre del aquí accionante, sino en nombre del señor Pedro Alfonso Rincón Cortés. 12.

(iii) En el marco de tal radicado 2025-03165-E, la ESP indicó que realizó una primera visita a la dirección, y encontró que es un mismo predio que cuenta con varios locales comerciales, además, el predio cuenta con 3 Archivo «08Memorial». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 una póliza asociada correspondiente al número 674220, actualmente en mora; razón por la cual le indicó al usuario que debía sufragar la deuda para la instalación del servicio pretendido. 13.

(iv) En igual sentido, advirtió que los locales pertenecen al mismo predio, y cuentan con un total de 4 pólizas así: “674221 – C31A 71-67 (Jose Rincón) 674220 – C31A 71-47 (Jose Rincón) 674222 – C31A 71-67 LOC 01 (Jose Rincón) 681056 – C31A 71-67 Apto 201 (Luz Castro Rincón) 14. La póliza 674220, como se manifestó anteriormente se encuentra totalmente en mora, reiterando que uno de los requisitos para realizar la independización de un nuevo servicio es que las pólizas existentes en el predio deben encontrarse totalmente al día; por este motivo en estos momentos no es procedente levantar presupuesto para realizar una nueva acometida. 15.

(v) Finalizó señalando lo siguiente: «Se le informó al usuario en la visita que deberá colocarse al día para poder continuar el proceso de su solicitud y que debe aportar el certificado de tradición y libertad donde se pueda evidenciar el desglose de los demás predios existentes y así continuar el proceso» 16. En su contestación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que: 17.

(i) mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20255292170512 la superintendencia recibió del señor Evidialdo Rincón Cortes un recurso de Queja que se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver lo que corresponda. 18. (ii) Destacó que “frente al caso concreto del accionante tenemos que fue necesario realizar requerimiento de expediente a la prestadora -, mediante oficios SSPD: 20258602392671 Fecha: 25/07/2025 11:11:56; sobre dicho requerimiento no se ha obtenido respuesta de la comercializadora.” E indica que la tutela no está establecida con el objeto de afectar el sentido 4 Archivo «06Contestacion».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 de las decisiones que deban ser adoptadas en el marco de actuaciones administrativas.

Solicita denegar lo pretendido por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.3. Sentencia de primera instancia 19. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena resolvió: Primero. DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la instalación del servicio de agua potable en el barrio los Alpes, calle 31 A #71-67, local comercial 6.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo del señor Evidialdo Rincón Cortés. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a resolver expresamente y notificar al accionante de la decisión del recurso de apelación promovido en subsidio contra la decisión empresarial emitida por la ESP Acuacar y contenida en el oficio rad. 2025-1506-35473-S del 24 de abril de 2025. 20.

Sustentó su decisión en las siguientes razones: 21. (1) A pesar de la existencia en abstracto de otros medios judiciales ordinarios, consideró que la relevancia constitucional del asunto (mínimo vital de agua) permite sortear y advertir acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción; Además, el asunto concreto no califica prima facie dentro de los criterios que ha definido la Corte Constitucional para determinar la improcedencia de la tutela a través de la cual se reclama el suministro de agua. 22.

(2) no le resultan aplicables al caso concreto las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional con el objeto de impedir la suspensión del servicio público (incluso ante la mora justificada o 5 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 “no culpable”) y procurar la protección del derecho al agua en el sector residencial y hospitalario. 23.

(3) El régimen de SPD atribuye a las ESP el derecho/deber de cortar el suministro del servicio ante el sucesivo incumplimiento del contrato, tal como lo dispone el art. 141 de la Ley 142 de 1994. Además, el inciso segundo del art. 130 de la citada Ley dispone que “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”, por que no prosperaba el amparo al derecho al agua. 24.

(4) Mediante oficio 2025-1506-43757-S del 19 de mayo de 2025 Acuacar resolvió la reposición promovida por el accionante contra el oficio 2025-1506-35473-S del 24 de abril de 2025, y en cuanto a la apelación presentada en subsidio ordenó trasladar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surta el trámite del recurso de apelación. 25.

El mencionado termino de traslado era desde el 20 de mayo de 2025, superándose los 2 meses de que trata el art. 86 del CPACA, que tenía la Superintendencia para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de Acuacar contenida en el oficio 2025-1506-35473-S del 24 de abril de 2025. Por tal motivo se concedió la tutela del derecho al debido proceso y se ordenará la resolución del recurso. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 26. El 7 de octubre de 20256, la parte accionante impugnó y solicitó conceder el amparo solicitado frente al derecho agua, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda y (2) se tuvo en cuenta el informe rendido por Acuacar que determina una presunta conexión ilegal del servicios de agua potable en la póliza en cuestión de la cual se expone que adeuda un suma de dinero. 6 Archivo «08Impugnación».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 27.

A través de auto de 10 de octubre de 20257, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto de 15 del mismo mes y año8 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 28. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 29. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del actor al suspender el servicio de agua potable, o si por el contrario, no se encuentran vulnerando derecho alguno al existir mora en el pago del servicio público. 7 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.3.

Tesis de la Sala 31. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente para ordenar la instalación o reconexión del servicio de agua potable cuando el inmueble no está destinado a uso residencial, no se acreditan sujetos de especial protección constitucional y la suspensión obedece a una mora prolongada, pues no se configura afectación al mínimo vital y el ordenamiento prevé otros mecanismos ordinarios y administrativos idóneos para controvertir las decisiones de la empresa prestadora, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. 32.

En contraste, la tutela sí procede de manera excepcional para amparar el derecho al debido proceso administrativo ante la omisión de la autoridad competente de resolver oportunamente los recursos interpuestos dentro de la actuación, escenario en el cual no existe un medio alternativo eficaz que permita la satisfacción de dicho derecho. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

El derecho al agua – suspensión del servicio por mora en el pago – Reiteración Jurisprudencial. 34. Con base en la regulación normativa del régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional ha reconocido que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es de carácter oneroso, de tal suerte que las empresas de servicios públicos domiciliarios (en adelante ESP) están legalmente facultadas a suspender la provisión del servicio público ante el incumplimiento del suscriptor o usuario, en los términos de lo dispuesto en el artículo 140.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 35.

Al respecto, la Corte Constitucional es Sentencia T-374 de 2018 determino que, atendiendo al derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, consideró que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otras fuentes, y ii) el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario. 36.

Por ello, se ha señalado que tales empresas deben hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento la concurrencia de las causales ya descritas, de modo que el incumplimiento de esta última obligación en cabeza del suscriptor en ningún caso puede ser obstáculo para que las personas que estén en situación de indefensión no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasión de un actuar negligente por parte de sus representantes. 37.

Por su parte, en la sentencia C-150 de 2003, en que se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, referido al derecho/deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, la Corte indicó que la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protección constitucional, que la llevó a condicionar su exequibilidad en el siguiente sentido: «las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio.

Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. » TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.6.

Análisis del Caso concreto 38. A partir del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, y de las pruebas practicadas y aportadas por las entidades accionadas, esta Sala tiene por acreditados, sin controversia relevante, los siguientes hechos: 39. El inmueble para el cual el accionante solicita la instalación del servicio de acueducto corresponde a un local comercial.

De conformidad con las visitas técnicas realizadas por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el espacio identificado como Local 6 se encuentra destinado a actividades comerciales y no presenta condiciones de uso habitacional. Dichas actuaciones fueron documentadas mediante informes técnicos y registros fotográficos. 40. En el predio existe únicamente una unidad residencial, la cual cuenta con una póliza distinta y mantiene servicio activo.

La empresa prestadora estableció que la unidad de vivienda está asociada a la póliza No. 681056, la cual se encuentra normalizada y con suministro de agua potable en funcionamiento, circunstancia que excluye afectación directa al consumo humano. 41. La póliza No. 674220, asociada a los locales comerciales del predio, presenta una mora acumulada y prolongada.

El reporte comercial de la empresa demuestra que existe una deuda de varios millones de pesos por concepto de facturación vencida, la cual ha generado la suspensión del servicio conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994. 42. La solicitud del accionante pretendía la instalación de un nuevo servicio sobre la infraestructura vinculada a dicha póliza en mora.

El requerimiento elevado a Aguas de Cartagena buscaba activar un punto de suministro en el local comercial, sin que se acreditara la existencia de una póliza independiente o la satisfacción de los requisitos financieros exigibles. 43. El accionante no figura como suscriptor del servicio público ni acreditó vínculo contractual con la empresa prestadora.

De las certificaciones aportadas por Aguas de Cartagena se concluye que el actor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 no aparece registrado como suscriptor o responsable de pago del servicio asociado al predio. 44.

En el inmueble comercial no habitan sujetos de especial protección constitucional. De los informes de visita y del análisis fáctico realizado por el juez de primera instancia se determina que el espacio solicitado no constituye vivienda, ni se identificaron menores, adultos mayores, personas en discapacidad, mujeres gestantes o enfermos graves que pudieran activar el estándar reforzado de protección jurisprudencial. 45.

La empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. negó la instalación del servicio por existir mora en la póliza asociada al predio. La comunicación remitida al accionante explica que, conforme al régimen legal de servicios públicos, no es posible habilitar un nuevo suministro mientras persista la obligación vencida. 46. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvió oportunamente el recurso de apelación presentado por el actor.

Tal omisión fue reconocida por la entidad y verificada por el juez de primera instancia, circunstancia que motivó la concesión parcial de la tutela respecto del derecho al debido proceso administrativo. 5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 47. Legitimación en la causa. El señor Evidialdo Rincón Cortes tiene legitimación activa12 para presentar la acción de tutela, en tanto solicita la protección de sus propios derechos fundamentales. 48.

Por su parte, la acción se dirige contra: (i) Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.; (ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y (iii) los vinculados Herederos Indeterminados del señor José Rincón y Luz Castro Rincón. Estas entidades son responsables de las actuaciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante. 12 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 49.

En consecuencia, dicha entidad ostenta legitimación por pasiva13. 50. Inmediatez. Se cumple el requisito de inmediatez, dado que la conducta presuntamente vulneradora se ha mantenido en el tiempo, conforme al artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199114. 51. Subsidiariedad. 52. Del examen integral del expediente y de los hechos que se tuvieron por probados, esta Sala concluye que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión relacionada con la instalación o restablecimiento del servicio de agua potable.

En primer lugar, se acreditó que el inmueble para el cual se solicita la instalación del servicio corresponde a un local comercial, lo cual quedó demostrado a partir de los informes de visita realizados por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Esta constatación resulta determinante, pues el derecho al agua como derecho fundamental solo adquiere tal connotación cuando está asociado al consumo humano en una vivienda de uso residencial, lo cual no ocurre en el presente caso. 53.

Adicionalmente, las pruebas indican que en el predio únicamente existe una unidad residencial distinta a la solicitada, identificada con una póliza propia que mantiene activo el servicio de acueducto. Esto confirma que la presunta afectación alegada por el accionante no compromete la provisión del mínimo vital de agua para fines como beber, preparar alimentos o realizar actividades básicas de higiene personal, que son las circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como habilitantes para la procedencia excepcional de la acción de tutela. 13 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad.

Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 14 La Corte Constitucional ha señalado que el “presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado” (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 54.

Tampoco se acreditó que en el inmueble comercial residan sujetos de especial protección constitucional, tales como menores de edad, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres gestantes o personas con condiciones médicas graves. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la protección reforzada del derecho al agua, incluso frente a la suspensión por mora, solo procede cuando concurren condiciones de vulnerabilidad que permitan inferir un riesgo cierto e inminente para derechos fundamentales como la vida digna o la salud.

No demostrándose tales condiciones, no es posible activar el estándar reforzado que permitiría desplazar los mecanismos ordinarios de discusión contractual. 55. La presunta afectación alegada por el actor se origina en una situación estrictamente vinculada a la mora prolongada en el pago del servicio, circunstancia que no puede ser subsanada mediante acción de tutela.

La Ley 142 de 1994 establece un marco procedimental y contractual específico para resolver controversias relacionadas con la continuidad del servicio y el cumplimiento de obligaciones económicas, y prevé mecanismos administrativos y judiciales idóneos, como las actuaciones ante la Superintendencia de Servicios Públicos o las acciones contractuales correspondientes.

En estos escenarios, la tutela solo desplaza los medios ordinarios cuando la falta del servicio afecta directamente el mínimo vital, lo cual no ocurre. 56. Así las cosas, aunque el actor afirma que la negativa de la empresa le genera una afectación, lo cierto es que dicha afectación no incide en la satisfacción del mínimo vital, debido a que el espacio en cuestión no es habitacional, no alberga población vulnerable y no guarda relación con la provisión de agua necesaria para la subsistencia. 57.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, pues dispone de otros mecanismos idóneos para controvertir las decisiones de la empresa y, además, no se configura un riesgo constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 58.

Por el contrario, la acción de tutela sí supera la subsidiariedad en lo relacionado con la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En el expediente está acreditado que la entidad omitió resolver oportunamente el recurso de apelación presentado por el actor dentro de la actuación administrativa correspondiente.

Esta omisión constituye una vulneración directa del derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues priva al interesado de una respuesta dentro del trámite legal y lo coloca en un estado de indefensión procesal. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, ante vacíos decisorios injustificados de la administración, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para exigir que la autoridad cumpla con su deber legal de resolver. 59.

Al no existir un medio alternativo eficaz ni inmediato para compeler a la Superintendencia a emitir la decisión omitida, la Sala confirmará la procedencia del amparo en este punto y mantendrá la orden impartida para que la entidad resuelva el recurso pendiente dentro del término fijado por el juez de primera instancia. 60. En síntesis, la tutela es improcedente respecto de la pretensión de instalación o reconexión del servicio de agua, por tratarse de un inmueble comercial, no existir sujetos vulnerables, no comprometerse el mínimo vital y existir mecanismos ordinarios idóneos; y es procedente únicamente frente a la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en resolver el recurso de apelación, por configurarse una vulneración autónoma del derecho fundamental al debido proceso.

Conclusión 61. De acuerdo con el análisis efectuado, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de instalación o restablecimiento del servicio de agua potable, por cuanto la presunta afectación alegada por el actor no compromete el mínimo vital, el inmueble objeto de la petición corresponde a un local de uso comercial, no se acreditó la presencia de sujetos de especial protección constitucional y, además, existen mecanismos ordinarios idóneos para controvertir la negativa de la empresa prestadora, lo cual impide superar el requisito de subsidiariedad.

En este aspecto, se revocará la decisión de primera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo respecto del derecho al agua. 62.

No obstante, la Sala confirmará la procedencia del amparo únicamente respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto está plenamente acreditado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación administrativa.

Frente a esta vulneración, no existe un medio alternativo eficaz que permita al actor obtener una respuesta en sede administrativa, razón por la cual se mantiene la decisión de ordenar a la entidad competente que emita la resolución correspondiente dentro del término fijado. 63. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada parcialmente, declarando la improcedencia de la tutela respecto del derecho al agua potable, y será confirmada en cuanto al amparo otorgado por la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

VI.– DECISIÓN 64. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 2 de octubre de 2025, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de instalación o reconexión del servicio de agua potable.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.