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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2018-00181-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-02-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-002-2018-00181-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Apoderado: Yudi Lorena Torres Varón Demandado: Nelson Gómez Apoderado: Oscar Andrés Valderrama Vélez Vinculado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones Apoderado: Sara Lucia Galindo Lozano Tema: Pensión de vejez ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, contra la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda COLPENSIONES1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el señor Nelson Gómez y el Departamento del Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del señor Nelson Gómez Parra, con efectividad a partir del 18 de agosto de 2013, así como el pago del retroactivo pensional correspondiente.

Se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Nelson Gómez Parra. Se declare que el Departamento del Tolima es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar dicha pensión. 1 A través de apoderado. 2 A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Nelson Gómez Parra a devolver las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez desde su inclusión en nómina, conforme a la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, hasta la fecha en que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

Se ordene que las sumas a favor de COLPENSIONES sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya lugar, según el caso, con el fin de evitar un detrimento patrimonial, considerando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: El señor Nelson Gómez Parra nació el 18 de agosto de 1953 y cotizó 287 semanas al sistema de pensiones a través de COLPENSIONES, además de 838 semanas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima.

El 20 de agosto de 2013, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, con efectividad a partir del 18 de agosto de 2013, fijando una cuantía de $926.898 para el año 2013, con un IBL de $1.235.864 y una tasa de reemplazo del 75%.

Además, ordenó el pago de un retroactivo por $7.869.066 e incluyó al beneficiario en la nómina de pensionados a partir del período 2014-05. El 10 de noviembre de 2017, el señor Nelson Gómez Parra solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 4585 del 11 de enero de 2018. A través del Auto de Pruebas APSUB 4962 del 23 de noviembre de 2017, COLPENSIONES requirió al señor Gómez autorización para revocar directamente la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, al considerar que no era la entidad competente para reconocer su derecho pensional.

Sin embargo, el señor Nelson Gómez Parra no se pronunció al respecto. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nelson Gómez Parra Mediante apoderado, expresó oposición a las pretensiones, argumentando que, conforme al artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 71 de 1988, el pago de la pensión corresponde a la última entidad de previsión a la que el afiliado efectuó aportes, salvo que dicho período sea inferior a seis años, en cuyo caso la obligación recae en la entidad a la que se hayan realizado más aportes en cualquier tiempo.

Asimismo, señaló que la obligación pensional recae sobre todas las entidades de previsión a las que el afiliado haya efectuado aportes, en la proporción correspondiente al tiempo cotizado en cada una, sin perjuicio del derecho de la entidad pagadora a repetir contra las entidades concurrentes por las cuotas partes a su cargo. Mencionó que no existe un marco jurídico claro que permita concluir, de manera definitiva, que COLPENSIONES no sea la entidad competente para reconocer y pagar 3 la pensión de jubilación por acumulación de aportes, pero anotó que las entidades pensionales están obligadas a adelantar los trámites administrativos necesarios para determinar, en primer lugar, cuál de ellas es la competente para el pago de la prestación; en segundo lugar, exigir el pago de la cuota parte correspondiente o repetir contra la entidad responsable; y en tercer lugar, garantizar el reconocimiento de la pensión, considerando las condiciones de edad, mínimo vital y salud del afiliado.

En este sentido, sostuvo que las reglas establecidas en el Decreto 2709 de 1994 no constituyen una restricción absoluta para definir la entidad obligada, pues la jurisprudencia administrativa ha señalado que, en atención a las particularidades de cada caso, el pago puede ser imputado a otra entidad previsora, quedando a salvo el derecho de repetición o cobro de cuotas partes.

Finalmente, afirmó que, en el caso concreto, COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, ordenó el trámite y liquidación del Bono Pensional Tipo B, con fundamento en el traslado del demandado al ISS, para financiar la pensión reconocida. En virtud de ello, coligió que la obligación pensional asumida por COLPENSIONES debe mantenerse vigente.

Afirmó que la devolución de las mesadas pensionales no procede si se determina que COLPENSIONES no era la entidad competente para el pago, pues estas fueron recibidas bajo el amparo del principio de buena fe. 1.2.2. Departamento del Tolima Presentó contestación a la demanda de manera extemporánea. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, resolvió en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Procedibilidad de que Colpensiones continúe con el pago de reconocimiento de la prestación repitiendo contra el Departamento del Tolima en lo que corresponda, propuesta por el demandado NELSON GOMEZ PARRA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. (…).” La autoridad judicial determinó que, con fundamento en las pruebas aportadas, se acredita que el señor Nelson Gómez Parra nació el 13 de agosto de 1953, por lo que en el año 2014 tenía más de 60 años y acumulaba un total de 7.731 días de servicio, equivalentes a 1.104 semanas, motivo por el cual, mediante la Resolución GNR 126429 del 14 de abril de 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, precisando que igualmente se acreditó que el Departamento del Tolima emitió Bono Pensional a favor del demandado mediante la Resolución 0272 del 6 de julio de 2017, con destino a COLPENSIONES, el cual fue legalizado mediante la Resolución 0564 del 11 de diciembre de 2017.

Señaló que, según el historial de semanas cotizadas actualizado al 13 de diciembre de 2013, el señor Nelson Gómez Parra cotizó en COLPENSIONES un total de 266,14 semanas en periodos interrumpidos entre el 1 de febrero de 1976 y el 30 de septiembre de 2012, y que, de acuerdo con certificación expedida por el Ministerio del Trabajo el 4 de junio de 2021, el demandado estuvo vinculado al Departamento 4 del Tolima desde el 22 de enero de 1977 hasta el 24 de marzo de 1992 y del 7 de mayo de 1992 hasta el 28 de junio de 1993, desempeñando el cargo de supervisor.

Aclaró que si bien el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 dispone que la pensión de jubilación por aportes debe ser asumida por la última entidad a la que se efectuaron cotizaciones, esta obligación solo aplica cuando el tiempo de aportación fue de al menos seis años, en caso contrario, corresponde a la entidad en la que se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, por lo que se determinó que, en el caso concreto, el demandado cotizó más de seis años en COLPENSIONES, aunque de forma discontinua.

Precisó que la norma no restringe el derecho por la forma de cotización, sino por el tiempo mínimo de aportación, el cual en este caso se cumple, pues se superan ampliamente los seis años exigidos, coligiendo que, en orden a lo expuesto, COLPENSIONES es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión por aportes del demandado, incluyendo las reliquidaciones a que haya lugar. 1.4.

Apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el demandado cotizó en esta entidad por un periodo inferior a seis años, por lo que no le corresponde asumir el pago de la prestación. Explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de cotización, continuo o discontinuo, sea de al menos seis años.

En caso contrario, la obligación recae sobre la entidad en la que se haya cotizado por mayor tiempo. Sostuvo que el asegurado registra un mayor número de aportes a favor del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en comparación con los efectuados a COLPENSIONES, por lo que corresponde a aquella asumir el pago de la prestación. Indicó que en el expediente obra certificación de devengados y deducidos expedida por el departamento de nómina de COLPENSIONES, en la que se acredita que el demandado ha recibido sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales a las que no tenía derecho, lo que ha generado un detrimento económico para la entidad, razón por la cual solicita su reintegro. 1.5.

Trámite en segunda instancia La demanda fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2025. Las partes y el agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. Según esta disposición, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros casos, de las apelaciones de las sentencias emitidas en primera instancia por los jueces administrativos. 5 A su vez, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de primera instancia son apelables, situación que se presenta en el presente caso. 2.3. Problema jurídico de segunda instancia De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala establecer cuál es la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación de Nelson Gómez, reconocida bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, y, en caso de determinarse que COLPENSIONES no era la autoridad competente para resolver la solicitud pensional del demandado, se definirá si éste deberá reintegrar las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque, aunque en COLPENSIONES no se hayan realizado cotizaciones por más de seis años y, según el artículo 10 del Decreto 2709, la competencia correspondería a la Caja de Previsión Social de Tolima por ser la entidad a la que se efectuaron la mayor parte de los aportes, esta fue liquidada por ministerio de la ley.

Además, ante la falta de prueba de que el Departamento del Tolima, a través del Fondo Territorial de Pensiones, tenga competencia para reconocer nuevas pensiones, en virtud del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, correspondía a COLPENSIONES decidir la solicitud pensional del demandado, por lo que el acto enjuiciado es legal. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1.

La pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podían acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: “Artículo 7°.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de 6 jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” De la norma se destacan las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” e “Instituto de Seguros Sociales”.

En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales.

La norma regula el requisito del tiempo, en función de los “aportes” en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental, y de las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma trascrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión2.

En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19943, cuyo artículo 1º denominó “pensión de jubilación por aportes” a esta prestación, y la describió así: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS.

Dijo la norma: “Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” 2 Ejemplos: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, rad. núm. 25000-23-25-000-2007-00612-01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas radicado con el núm. 2015-00031. 3 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), «por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988». 7 El Consejo de Estado, Sección Segunda4, declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del Legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos.

En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general: “(…) De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social (…) Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación5.

El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial6. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

(…)” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013, radicación número 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08). 5 Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Ibídem. 8 De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado. 2.4.2.

Entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes El artículo 10 del Decreto 2709, estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones, así: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…)” (Se resalta). De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. 2.4.3. Principio de buena fe El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

La Corte Constitucional7 ha definido el principio de la buena fe como aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una “persona correcta”. También ha sostenido que el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones reciprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros8.

Por otra parte, en materia contenciosa administrativa, el numeral 1° del artículo 164 del CPACA9 prevé que en todos los actos de los particulares y de las autoridades 7 T-475 del 29 de julio de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 9 se presume la buena fe. Por lo tanto, cuando se pretenda demostrar lo contrario, es decir, que no se actuó de buena fe, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Esto implica que corresponde probar la obtención del derecho prestacional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese sentido, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, es necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas durante el trámite de la actuación administrativa que, eventualmente, condujo al reconocimiento de la pensión. 2.5. Caso concreto COLPENSIONES promovió este proceso con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual reconoció pensión de jubilación al señor Nelson Gómez Parra bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, argumentando que carecía de competencia para tal reconocimiento, dado que aquel no cotizó a esta entidad de previsión los seis años exigidos en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 como requisito para asumir el pago de la prestación. En consecuencia, solicita el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la prestación reconocida y cancelada al señor Nelson Gómez Parra.

En primera instancia se negaron las pretensiones formuladas, pues, contrario a lo señalado por COLPENSIONES, la autoridad judicial estableció que el demandado sí cotizó a esta entidad de previsión por más de seis años en períodos discontinuos y que, al ser la última a la que efectuó aportes, tenía competencia para resolver su solicitud pensional.

En este asunto se precisa que no está en discusión el derecho pensional del señor Nelson Gómez Parra bajo el régimen de la Ley 71 de 1988, dado que cumplió los requisitos para acogerse al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni el hecho de que adquirió estatus pensional el 18 de agosto de 2013. La controversia se centra exclusivamente en determinar la competencia de la autoridad encargada del pago de la prestación. Según el artículo 10 del Decreto 2709 de 199410, la pensión de jubilación por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988, será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes, siempre que el tiempo de cotización, continuo o discontinuo, sea de al menos seis años.

De no cumplirse este requisito, la norma dispone que la pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión en la que se haya cotizado por el mayor tiempo. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, el señor Nelson Gómez Parra cotizó en esta entidad por períodos interrumpidos entre el 1 de febrero de 1976 y el 30 de septiembre de 2012, así:11 Empleador Desde Hasta Total Gastelbondo Barrera 01/02/1976 30/01/1977 1 año Grandes Marcas S.A. 01/08/1995 31/08/1995 1 mes Ruth Estella Serrano 01/04/2006 31/07/2007 1 año – 4 meses c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 10 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 11 SAMAI, Expediente digital, Índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_1_6122023(.zip) NroActua 4, archivo 001. CUADERNO PRINCIPAL.pdf, páginas 53-59. 10 Nelson Gómez Parra 01/04/2009 31/05/2009 2 meses Nelson Gómez Parra 01/06/2009 31/08/2009 3 meses Nelson Gómez Parra 01/09/2009 31/10/2009 2 meses Nelson Gómez Parra 01/11/2009 30/11/2009 1 mes Nelson Gómez Parra 01/12/2009 31/01/2010 2 meses Nelson Gómez Parra 01/02/2010 31/12/2010 11 meses Nelson Gómez Parra 01/02/2011 30/09/2012 1 año – 8 meses Total de tiempo de cotización: 5 años y 10 meses De acuerdo con el certificado de tiempos laborados expedido por el CETIL el 4 de junio de 2021, el señor Nelson Gómez Parra estuvo vinculado al Departamento del Tolima como supervisor en los siguientes períodos, durante los cuales cotizó a pensión en la Caja de Previsión Social del Tolima:12 − Del 22 de enero de 1977 al 24 de marzo de 1992 − Del 7 de mayo de 1992 al 28 de junio de 1993 Así las cosas, aunque la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes fue COLPENSIONES, el tiempo de cotización, ya sea continuo o discontinuo, no alcanzó los seis años exigidos.

En consecuencia, al no cumplirse este requisito, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión debía ser reconocida y pagada por la entidad de previsión en la que se haya cotizado por el mayor tiempo, es decir, la Caja de Previsión Social del Tolima. Se precisa que el Departamento del Tolima fue vinculado a este proceso para la integración del contradictorio; sin embargo, su intervención se presentó de manera extemporánea.

En ese sentido, respecto de los fondos de pensiones territoriales, el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para “establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales” (numeral 3°).

(Se destaca). En ejercicio de estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas”, con el propósito de garantizar las obligaciones pensionales a cargo de las entidades de previsión declaradas insolventes (cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) y autorizar la creación de los Fondos de Pensiones Territoriales.

El artículo 1° del decreto establece que su propósito es regular el régimen general de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, creados para asumir el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en los niveles territoriales correspondientes. 12 SAMAI, Expediente digital, Índice 4, documento 4_ED_ONEDRIVE_1_6122023(.zip) NroActua 4, archivo 013. 2018-00181 ContestacionDemanda 23-07-21.pdf, páginas 20-30. 11 El artículo 2° autoriza la creación de los Fondos de Pensiones Territoriales, con plazo máximo hasta el 30 de junio de 1995, en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 3° define estos fondos como cuentas especiales sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a otra entidad según la conveniencia. Sus recursos deben ser administrados mediante encargo fiduciario; sin embargo, si esto no es posible, la gestión podrá asignarse a cualquier entidad del mismo ente territorial.

En consecuencia, los Fondos de Pensiones Territoriales son mecanismos diseñados para sustituir el pago de pensiones a nivel territorial. No poseen personería jurídica, están adscritos a la entidad territorial correspondiente y sus recursos pueden ser administrados a través de encargo fiduciario o por otra entidad del mismo ente territorial.

En cuanto a sus funciones, el artículo 4º señaló lo siguiente: “ARTICULO 4. FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…) Parágrafo. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.” (Resalta la Sala). Por otra parte, en relación con la transición de los empleados oficiales del orden territorial que estuvieran afiliados a fondos, cajas o entidades de previsión de ese mismo orden, que se declararon insolventes y fueron sustituidas por los fondos 12 territoriales de pensiones, el artículo 11 del Decreto 1068 de 1995 previó lo siguiente: “Artículo 11- Constitución de los fondos de pensiones territoriales.

Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento.

Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el artículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial.” (Resaltado fuera del texto).

Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales fueron creados principalmente para sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3) y, de manera excepcional, para reconocer nuevas prestaciones si así lo establecía su acto de creación. En otras palabras, dichos fondos son, en esencia, cuentas especiales destinadas a asumir el pago de pensiones previamente reconocidas por las antiguas cajas o entidades de previsión territorial, de ahí su naturaleza de fondos-cuenta sin personería jurídica.

En el mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 1068 de 199513 establece que la función de los Fondos Territoriales de Pensiones es la sustitución en el pago de pensiones, sin contemplar la posibilidad de reconocer prestaciones no causadas a cargo de cajas o fondos territoriales insolventes. Esto significa que dichos fondos asumieron el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público en el nivel territorial declaradas insolventes, pero no el reconocimiento de pensiones para aquellas personas que, aunque afiliadas a los respectivos fondos, aún no habían adquirido el derecho.

Como se indicó anteriormente, las competencias asignadas a los Fondos Territoriales creados con la Ley 100 de 1993 en materia de pago de pensiones se limitan a los casos previstos en los numerales 1 al 4 del artículo 4° del Decreto 1296 de 199414. 13 Artículo 13. Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial. 14 “ARTICULO 4o.

FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.- sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 13 En este caso, no se adjuntaron al expediente las disposiciones que regulan el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima15, por lo que la parte demandante no logró acreditar que dicho fondo tuviera competencia para reconocer pensiones causadas después de su creación, como es el caso del demandado, quien adquirió el derecho a la pensión de vejez el 18 de agosto de 2013, al cumplir la edad y el tiempo de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988.

Es relevante señalar que el tiempo de servicio cotizado a la Caja de Previsión del Tolima fue de 16 años, 5 meses y 26 días, por lo que con estas cotizaciones no alcanzó a completar el tiempo total necesario para la referida pensión. Es decir, no cumplió con el tiempo de servicios requerido para la prestación mientras estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del Tolima.

En esa línea, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general y principal del régimen pensional de prima media con prestación definida, mientras que las cajas, fondos o entidades de previsión, ya sean públicas o privadas, solo ejercerían dicha función respecto de sus afiliados y mientras subsistieran.

La norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” El Decreto 692 de 199916, reglamentó la norma legal transcrita y en su artículo 34 precisó: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan.

En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.” El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 es concordante y armoniza con el artículo 129 de la misma ley, el cual prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, tanto nacionales como 3.- Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.- Tomar las medidas necesarias para que se de cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…)” 15 Artículo 177 del CGP. “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte…” 16 Decreto 692 de 1994 (marzo 29), «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 14 territoriales, salvo aquellas constituidas como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

En ese orden, los Fondos de Pensiones Territoriales tienen como función cubrir las pensiones a cargo de fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de sus prestaciones y, de manera excepcional, reconocer nuevas pensiones si así lo establecía su acto de creación. En este caso, como se mencionó, la parte actora no acreditó que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima hubiera dispuesto tal excepción en su acto de creación17; por lo tanto, conforme al marco normativo citado, se infiere que carece de competencia para reconocer pensiones cuyo derecho haya sido adquirido con posterioridad a su creación, ya que esta facultad es la excepción a la regla.

Tal es el caso del actor, cuyos requisitos para acceder a la pensión se consolidaron el 18 de agosto de 2013, cuando cumplió 60 años de edad y completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 71 de 1988. Es claro, y resulta relevante insistir, que el tiempo de servicio prestado por el actor en el Departamento del Tolima no fue suficiente para obtener la pensión y que las semanas faltantes fueron cotizadas al ISS durante la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por las anteriores circunstancias, se debe acudir a las reglas de competencia atribuidas por el Decreto 813 de 1994 al antiguo ISS. Lo anterior, en razón de que el demandado se trasladó voluntariamente a dicha entidad de previsión del orden nacional. Además, el ISS fue la entidad que recibió los últimos aportes realizados para completar los 20 años de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión. El artículo 6° del Decreto 813 de 1994, dispone lo siguiente: “Artículo 6.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

(…)” En aplicación de la norma citada, correspondía a COLPENSIONES resolver la solicitud pensional del demandado, como efectivamente lo hizo. 17 Artículo 167. Carga de la prueba. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En concordancia con el artículo 177 del mismo Código.

“El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte…” 15 En conclusión, en este caso, COLPENSIONES tiene competencia para decidir sobre el reconocimiento y pago del derecho pensional, por lo que el acto demandado es legal, al no configurarse la causal de falta de competencia de la autoridad que lo profirió. Para respaldar la conclusión anterior, se hace referencia a la decisión del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil18, en la que se resolvió un conflicto de competencia administrativa entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Departamento del Magdalena.

En esta decisión, aplicando el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se estableció que, en casos como el presente, en los que el pensionado no acreditó los seis años de cotización al ISS (hoy COLPENSIONES), esta última es la entidad competente para resolver el derecho pensional. Para el efecto se explicó: “La Sala declarará competente Colpensiones, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional de la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, por las siguientes razones: De conformidad con los documentos allegados al expediente, se evidencia que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla nació el 15 de mayo de 1957 y actualmente tiene 66 años.

(…) Como se observa, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla el 30 de enero de 1999, alcanzó 1037 semanas de cotización (7261 días), es decir que, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, cumplió con el requisito de las 750 semanas cotizadas exigidas en esta norma. Por tal motivo, se encontraría amparada en el régimen de transición hasta el año 2014.

Y como se verá más adelante, la señora Navarro castilla, posiblemente, alcanzó su estatus pensional antes de 2014. En efecto, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, al parecer, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el Régimen General de Pensiones en el nivel territorial, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios.

Asimismo, se observa que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla tiene la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicios (20 años). En consecuencia, al parecer, el régimen que le es más favorable a la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla es el establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues este régimen permite pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicios.

La señora Navarro Castilla podría acreditar el último requisito con los tiempos servidos en los sectores privado y público, cotizados al ISS y a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena. En ese orden de ideas, posiblemente, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla alcanzó su estatus pensional el 15 de mayo de 2012, cuando 18 Proceso con radicación número: 11001-03-06-000-2023-00344-00, partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Departamento del Magdalena, proveído del 20 de septiembre de 2023. 16 cumplió los 55 años de edad, por cuanto para esa época ya contaba con 20 años de servicios.

Así las cosas, le aplicaría, en principio, la regla de competencia del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, según la cual la pensión debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando estos se hayan realizado mínimo por 6 años. En caso contrario, la entidad de previsión que recibió la mayoría de aportes debe reconocer la prestación. Como ya se anotó, la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla, durante su vida laboral, cotizó solamente al ISS y a la liquidada Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena.

La última entidad a la cual cotizó fue al ISS. Sin embargo, no alcanzó a completar 6 años de cotización en dicha entidad. En consecuencia, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión sería aquella en la que cotizó la mayor parte del tiempo, esta es, la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena. Sin embargo, esta entidad fue liquidada y sustituida por el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Magdalena que se encuentra actualmente adscrita al despacho del gobernador.

Con todo, este fondo sustituyó a la citada Caja en el pago de las pensiones ya reconocidas, lo que no ocurre en el caso objeto de estudio. De manera adicional, se advierte que, en concordancia con en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto Ley 1296 de 1994, el decreto de creación del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena (Decreto Departamental 599 del 30 de junio de 1995) también estableció que el Fondo estaría a cargo de pagar las pensiones que tenía a cargo la Caja de Previsión Social del Magdalena y la de sus afiliados que lograron completar los 20 años de servicios y que no alcanzaron la edad para pensionarse, «siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.» Por su parte, el departamento del Magdalena, en el curso de la presente actuación administrativa, advirtió que esa entidad territorial ha venido asumiendo el reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la extinta caja, pero únicamente de las personas que reúnen las condiciones descritas en el numeral 2 del Decreto 559 del 30 de junio 1995: de aquellos afiliados que al momento de creación del fondo territorial de pensiones cumplieron el tiempo de servicios pero no la edad para pensionarse y no se trasladaron a otra administradora de pensiones.

Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se puede inferir que la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla no alcanzó a completar los 20 años de servicios en el momento que se encontraba afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena, y que, además, posteriormente decidió trasladarse voluntariamente al ISS.

Por lo anterior, el departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones del mismo departamento no tienen la competencia para 17 reconocer y pagar, respectivamente, el derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla. Por las anteriores circunstancias, en criterio de la Sala, se debe acudir, entonces, a las reglas de competencia atribuidas por el Decreto 813 de 1994 al antiguo ISS.

Lo anterior, en razón a que la peticionaria al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se trasladó voluntariamente a aquella entidad de previsión del orden nacional. Además, el ISS fue la entidad de previsión que recibió los últimos aportes que realizó Gladys Cecilia Navarro Castilla para completar los 20 años de servicio. (…) En aplicación del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, le correspondería al ISS resolver la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional solicitado por la señora Gladys Cecilia Navarro Castilla.

Como las peticiones de carácter pensional de competencia del ISS, le corresponde ahora resolverlas a Colpensiones, es evidente que esta entidad de previsión es la competente para decidir la solicitud pensional.” En orden a que la competencia es de COLPENSIONES, resulta relevante precisar que la supresión del ISS fue contemplada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

En este contexto, el 28 de septiembre de 2012 se expidieron tres decretos: el Decreto 2011 de 2012, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; el Decreto 2012 de 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura relacionadas con la administración del régimen pensional; y el Decreto 2013 de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del ISS.

Dichos decretos entraron en vigencia el mismo 28 de septiembre de 2012, tras su publicación en el Diario Oficial 48.567. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 también creó la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como la entidad pública encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida. La norma: “Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. 18 Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (Se subraya) Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D.C. (…)” El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: “Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…) Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

(…) 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.” 19 El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 20 de septiembre de 202319, en la que resolvió un conflicto de competencia administrativa, precisó lo siguiente sobre el alcance de las normas precedentes: “i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha -12 de septiembre de 2012 - hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó, a Colpensiones, el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 2011 de 2012.” De este modo, queda claramente establecida la competencia de COLPENSIONES para la expedición del acto demandado.

En consecuencia, no se abordará el problema jurídico relacionado con el reintegro de las mesadas devengadas por el demandado, dado que este aspecto dependía de la prosperidad de la nulidad del acto enjuiciado. En consecuencia, y por los términos expuestos en esta providencia, se confirmará la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En el presente caso, al tratarse de un asunto que involucra un interés público y no verificarse la existencia de una demanda carente de fundamento legal, no hay lugar a la imposición de costas en esta instancia. 19 Proceso con radicación: número único: 11001-03-06-000-2023-00344-00, partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Departamento del Magdalena. 20 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al Juzgado de origen, realizando las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx