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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250018701

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez.

Fecha: 2025-10-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2025 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación. Radicado 13001-33-33-008-2025-00187-01 Accionante Álvaro Zúñiga Hernández Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Ecopetrol S.A. – COYS y CIA Limitada – Construcciones Obras y Suministros S.A.S. Tema Auto declara Nulidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO 1. El despacho declara nulidad de la acción de tutela de primera instancia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Tramite Surtido. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Álvaro Zúñiga Hernández, instauró en nombre propio acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES), Ecopetrol S.A., COYS y CIA Limitada y G Construcciones Obras y Suministros S.A.S., con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital.

Para tales efectos, solicitó1: «PRIMERO: Tutelar mis derechos Fundamentales, Seguridad social, Dignidad Humana, Debido Proceso y Mínimo Vital.

SEGUNDO: Conminar y Ordenar a las accionadas, adelantar los tramites sugeridos por COLPENSIONES en comunicado proferido el 29 de agosto 2025, para que este suscrito reciba la devolución de los aportes comprendidos 2009- 01 hasta 2013-12 ». 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) Señaló que es adulto mayor, cuenta con 83 años de edad, padece de hipertensión y diabetes; además, manifestó no tener la capacidad económica para sufragar los honorarios de un abogado que lo represente en una demanda ordinaria. 1 Folio 7, Archivo digital, “02DemandayAnexos” En carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Folio 1, Archivo digital “02DemandayAnexos” En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2025 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00187-01 Accionante Álvaro Zúñiga Hernández Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Ecopetrol – Coyos y CIA Limitada Decisión Auto Declara Nulidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(2) Indicó que se encuentra desempleado desde hace más de once (11) años, está afiliado al régimen subsidiado de salud, no es pensionado y no posee rentas ni bienes a su nombre, siendo cabeza de familia. 6. (3) Manifestó que, mediante comunicado del 29 de julio de 2025, Colpensiones informó que Ecopetrol y la sociedad COYS y Cía. Limitada adeudan los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre enero de 2009 y diciembre de 2013.

En consecuencia, dichas empresas deben adelantar el trámite de devolución de aportes ante la administradora de pensiones, a fin de que esta efectúe la devolución al cotizante. 7. (4) Sostuvo que Ecopetrol señaló no haber tenido vinculación laboral con él durante el período 2009-01 a 2013-12; sin embargo, considera que la empresa no ha adelantado los trámites pertinentes frente a los ciclos pensionales cuya mora ha sido reiteradamente informada por Colpensiones. 8.

(5) En cuanto a la sociedad Construcciones, Obras y Suministros S.A.S., manifestó que esta niega adeudar aportes al sistema de pensiones y se rehúsa a efectuar los trámites necesarios para el pago o, en su defecto, para la devolución ante la administradora de pensiones, con el fin de que se restituyan los saldos correspondientes a los periodos mencionados. 9.

(6) Finalmente, indicó que las entidades accionadas se niegan a realizar el pago de los aportes pensionales adeudados y a adelantar el trámite pertinente ante Colpensiones para la devolución de saldos a su favor, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. 3.2. Posición de la parte accionada 10. Ecopetrol rindió informe3, en el cual solicitó negar la vulneración al derecho, la relación de aportes correspondientes a contratos posteriores a la Ley 797 de 2003, se evidencia que Colpensiones recibió los aportes reclamados por el señor Álvaro Zúñiga Hernández en la presente acción de tutela, específicamente entre los años 2009 y 2013. 11.

Así mismo, advirtió que el afiliado realizó varios traslados de régimen: inicialmente pertenecía al Régimen de Prima Media, posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, más adelante, retornó nuevamente al Régimen de Prima Media, traslado que, según los registros, fue efectuado por la Administradora Porvenir hacia Colpensiones. 3 Archivo digital, “08InformeEcopetrol”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2025 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00187-01 Accionante Álvaro Zúñiga Hernández Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Ecopetrol – Coyos y CIA Limitada Decisión Auto Declara Nulidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 12.

De lo anterior, se concluye que los periodos a cargo de Ecopetrol y en favor del accionante efectivamente fueron recibidos por Colpensiones, los mismos que el accionante reclama en la presente acción. Sin embargo, el accionante manifestó que Colpensiones le informó que dichos aportes no reposan en su historia laboral y que, en consecuencia, debía reclamarlos ante Ecopetrol. 13.

Finalmente, Ecopetrol en cumplimiento de sus deberes legales y administrativos ha colaborado activamente con el proceso, garantizando el flujo de información requerido por Colpensiones para la protección del derecho fundamental a la seguridad social del señor Zúñiga Hernández. 14. Además, ha efectuado el pago de las cuotas partes correspondientes, demostrando su compromiso institucional con la garantía de los derechos fundamentales, especialmente en favor de personas en condición de vulnerabilidad. 15.

En cuanto COYS y CIA Limitada Construcciones Obras y Suministros S.A.S.4, en su informe señaló que radicó petición formal ante Colpensiones a fin de que se certificara expresamente la existencia o inexistencia de obligaciones a cargo de COYS S.A.S. frente al señor Zúñiga Hernández, como resultado de dicha gestión, Colpensiones expidió la comunicación del 22 de agosto de 2025, radicado BZ2025_17358954-2509671, en la cual precisó que «para el señor ÁLVARO ZUÑIGA HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.019.024, se registran aportes continuos y completos desde agosto de 2013 hasta diciembre de 2013, con la respectiva novedad de retiro (R)». 3.3.

Trámite surtido 16. El presente acción de tutela tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto 5 de septiembre de 20255, admitió la demanda y ordenó la notificación de Ecopetrol y la sociedad COYS y CIA Limitada Construcciones Obras y Suministros; y, (2) el 10 de septiembre de 20256, el a quo vinculó al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones; y, (3) mediante sentencia del 18 de septiembre de 20257, declaro la improcedencia de la acción de tutela. 4 Archivo digital, “07InformeTutelaConstruccionesyObrasySuministros”, en Carpeta “01PrimeraInstancia” 5Archivo digital “05AutoAdmiteTutela” 6 Archivo digital “09AutoVincula” 7 Archivo digital “12FalloDeclaraImprocedente” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2025 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00187-01 Accionante Álvaro Zúñiga Hernández Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Ecopetrol – Coyos y CIA Limitada Decisión Auto Declara Nulidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17.

El artículo 133.8 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de la remisión establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone que:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

(subrayado fuera del texto) 18. Verificada el expediente, el despacho advierte que no fue notificada la providencia de 10 de septiembre de 2025 que vinculo a Colpensiones, debido a que existió un error en el correo de notificaciones delimitado, tal como puede verificarse: 19. En efecto, el correo de notificaciones remitido corresponde al: notificacionesjudiciales@colpnesiones.gov.co, lo cual se evidencia un error involuntario por parte del despacho debido a que el correo delimitado de notificaciones oficiales de la entidad es: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2025 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00187-01 Accionante Álvaro Zúñiga Hernández Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Ecopetrol – Coyos y CIA Limitada Decisión Auto Declara Nulidad Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.

Lo anterior, denota una indebida notificación del auto de vinculación, resultando necesario surtirse nuevamente por parte de primera instancia, advirtiéndose, además, que se ve afectado los derechos al debido proceso de las partes dentro de las actuaciones judiciales. 21. Especialmente, cuando una de las circunstancias de la litis entromete a Colpensiones como parte esencial del conflicto que afecta el señor Zúñiga Hernández. 22.

En consecuencia, al no haberse notificado el auto de vinculación a Colpensiones, se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del CGP. Resulta imperativo, entonces, anular la actuación para que el juez de primera instancia rehaga el trámite, garantizando la correcta integración del contradictorio. 23. En virtud de lo expuesto, el despacho declara la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela a partir de la notificación del auto de vinculación del 10 de septiembre de 2025.

VI.– DECISIÓN 24. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 10 de septiembre de 2025 que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena para que rehaga el trámite, efectuando en debida forma la notificación del auto que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE