TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mi veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante José María Castillo Hernández actuando como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandadas Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Tema INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - Diligencia de la UARIV en ejecutar pago de indemnización / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Configuración por ausencia de respuesta oportuna Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la Sentencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado. III.– ANTECEDENTES 3.1.
Posición de la parte demandante 2. José María Castillo Hernández, actuando como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, reparación integral y salud. 3.
Para tales efectos, solicitó1: 1 Folio 3. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.
Ordénese la indemnización administrativa que trata la ley 1448 de 2011 a favor de FELIPE RAMON GUTIÉRREZ ÁLVAREZ identificado (a) con cedula de ciudadanía N° 9311772, teniendo en cuenta el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, con la modificación introducida por el artículo 2º literal C de la Resolución No. 582 de 2021, esto es: b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
( )" 1. Expídasele copia del expediente completa de su caso, para lo cual pido copia de la resolución de inclusión en RUV, resolución que ordena el pago de la indemnización, copia de los documentos aportados al trámite de reparación. 2. Ordene a la accionada que le imparta un trámite preferencial y prioritario al presente trámite de reclamación, puesto que se trata de una persona con discapacidad y enfermad catastrófica. 3.
Indicar ¿Cuál es el turno que tiene mi prohijado para acceder a la indemnización que trata la ley 1448 de 2011? ¿Cuál es el turno actual en que va la indemnización? ¿Cuál es la ruta por seguir para gozar de los otros factores de la reparación integral, tales como la inclusión en programa de vivienda, apoyo y capital semilla microempresarial para las víctimas? 4.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Es víctima del conflicto armado y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV). Los hechos victimizantes ocurrieron el 20 de octubre de 2020 en la vereda Mata de Caña, municipio de San Pelayo (Córdoba), e incluyen amenaza, tortura, desplazamiento forzado y abandono de bienes. 6.
(2) En el marco del trámite de reparación, la UARIV registró su solicitud de indemnización administrativa en la ruta «prioritaria», atendiendo a su condición de persona con discapacidad física y a una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, acreditada mediante certificado de discapacidad expedido el 12 de septiembre de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Folios 1 a 3.
Ibid. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.
(3) Mediante Resolución No. 04102019-190092, de junio de 2023, la UARIV le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 8. (4) Según el registro del sistema informático «Indemniza», el giro correspondiente no se cobró dentro del plazo y los recursos se reintegraron a la UARIV. 9.
(5) El 14 de octubre de 2025, funcionarios de la UARIV informaron al accionante que el dinero correspondiente a su indemnización se había devuelto porque no fue posible notificarlo. 3.2. Posición de la parte demandada 10. En su contestación, la UARIV3 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 11.
(1) El señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez presentó ante la entidad la petición radicada con el No. 2025-0512136-2. En atención a dicha solicitud y en el marco de la presente acción de tutela, emitió la respuesta identificada con el radicado Lex 8848666, remitida el 18 de octubre de 2025. 12. (2) Respondió la petición de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, actuando dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, por lo que no se habría configurado la vulneración de derechos fundamentales invocada. 3.3.
Sentencia de primera instancia 13. Mediante Sentencia de 29 de octubre de 20254, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del agenciado. Como medida de amparo ordenó: 3 Archivo «07InformeTutelaUnidadVictimas». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 4 Archivo «12SentenciaTutela (2)».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor FELIPE RAMÓN GUTIERREZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.772, dentro de la acción de tutela adelantada contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, conforme a las consideraciones que sobre el particular se expusieron.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV, a través de su Directora Nacional, Dra. PATRICIA TOBON YAGARI o quien haga sus veces, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la comunicación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, radicada ante esa entidad con el No. 3928446-17269723 por el Sr. FELIPE RAMÓN GUTIERREZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.311.772, e inicie el proceso de reprogramación del giro, indicando la fecha en la cual se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 2022-1075839-1 del 19 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que se encuentra priorizado en virtud de su situación de urgencia manifiesta debido a su discapacidad física y la ponga en conocimiento de éste a la mayor brevedad posible, de conformidad con la ley 1437 de 2011. […] 14.
Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 15. (1) No se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la comunicación Lex 8848666 del 18 de octubre de 2025 se limitó a informar que el caso estaba en «proceso de validación y gestión», sin resolver de fondo la solicitud del accionante ni indicar un término cierto para la decisión. 16.
(2) La UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues desde marzo de 2025 viene reiterando la misma fórmula genérica de «validación y gestión» sin brindar una respuesta clara, suficiente y congruente, pese al tiempo transcurrido y a la condición de prioridad del caso. 17. (3) La entidad vulneró el debido proceso administrativo, al no notificar de manera efectiva el giro de la indemnización, lo que impidió su cobro y condujo al reintegro de los recursos, circunstancia que impuso la orden de reprogramar el giro y notificarlo oportunamente al beneficiario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 18. El 30 de octubre de 20255, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó su revocatoria o, en subsidio, su modificación, así como la ampliación del plazo fijado para el cumplimiento de la orden impartida, con fundamento en los siguientes argumentos: 19. (1) No vulneró el derecho fundamental de petición del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, por cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado con el núm. 2025-0512136-2 mediante la comunicación Lex 8848666 del 18 de octubre de 2025. 20.
(2) Alegó la imposibilidad de cumplir la orden en el término de cinco (5) días fijado por el a quo, debido a las validaciones administrativas y verificaciones del núcleo familiar que exige el procedimiento de reprogramación de giros y redistribución de porcentajes de la indemnización. 21. A través de auto de 7 de noviembre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 22.
Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. V.– CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 23. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución 5 Archivo «14ImpugnaciónSentenciaTutelaUnidadVictimas».
En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15Auto Concede Impugnación 2025-00226». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «01ActaReparto». En carpeta: «02SegundaInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.
Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. En caso de declararse procedente la acción, la Sala deberá analizar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Gutiérrez Álvarez. 25. De considerarse procedente la acción, deberá resolver: 26.
(i) si la respuesta emitida por la UARIV mediante la comunicación Lex 8848666 configura un hecho superado o, por el contrario, mantiene la vulneración del derecho de petición del accionante; (ii) si la actuación de la entidad, al permitir el reintegro del giro de la indemnización sin notificación efectiva y al no activar de manera diligente el trámite de reprogramación, vulneró el debido proceso administrativo; y (iii) si resulta necesario modificar el plazo de cinco (5) días fijado por el a quo para el cumplimiento de la orden impartida, a la luz de la imposibilidad alegada por la UARIV. 5.3.
Tesis de la Sala 27. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela es procedente para conocer de las reclamaciones del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez frente a la UARIV, dada su condición de víctima del conflicto armado con discapacidad, la 8 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 afectación de su mínimo vital y la ineficacia de los mecanismos administrativos ordinarios para obtener, en un plazo razonable, el pago de la indemnización administrativa ya reconocida. 28.
En segundo lugar, la Sala considera que no se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La comunicación identificada con el radicado LEX 8848666 no resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, los puntos planteados por el accionante, ni subsanó la situación derivada del reintegro del giro de la indemnización. 29.
En tercer término, la Sala concluye que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al limitarse a remitir respuestas genéricas sobre un trámite en “validación y gestión”, sin pronunciarse específicamente sobre el reintegro del giro, el estado del trámite de reprogramación, la metodología de priorización ni la fecha estimada de pago. 30.
En cuarto lugar, la Sala considera acreditada la vulneración del debido proceso administrativo. La UARIV permitió que el giro de la indemnización se reintegrara sin una notificación efectiva al beneficiario y no activó diligentemente el trámite de reprogramación, pese al deber que le impone su propia normativa interna y el artículo 21 de la Resolución 1049 de 2019, en un contexto de especial vulnerabilidad y prioridad reforzada del accionante. 31.
Finalmente, la Sala estima que la UARIV no demostró una imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia en el término de cinco (5) días hábiles. Las alegaciones sobre validaciones internas, priorización masiva y disponibilidad presupuestal no desvirtúan la obligación de corregir una dilación prolongada y contraria a los derechos fundamentales del actor. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables: Procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de pago de indemnización administrativa reconocida por la UARIV 33. Como regla general, la acción de tutela no procede para obtener el pago de prestaciones de contenido patrimonial o económico. Tampoco tiene una finalidad indemnizatoria.
En consecuencia, las pretensiones de esa naturaleza deben formularse ante las autoridades competentes. Para ello existen los medios administrativos y judiciales ordinarios previstos por el legislador. 34. No obstante, en los casos de víctimas del conflicto armado y de población desplazada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad.
Esto obedece, de una parte, a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que deben demostrarse con medios de prueba debidamente aportados12. De otra parte, responde a las barreras y cargas desproporcionadas que enfrenta la víctima y que justifican la intervención excepcional del juez constitucional. 35. En este contexto, el juez debe ponderar los factores de riesgo que confluyen en la situación de la persona accionante.
Entre otros, debe atender a los siguientes aspectos13: (i) La pertenencia de la persona a uno de los grupos de especial protección constitucional. (ii) Su situación personal de pobreza, analfabetismo o discapacidad física o mental. (iii) El hecho de que el riesgo derive de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
(iv) Que el riesgo provenga de hechos de violencia política, ideológica o vinculados al conflicto armado interno. 36. Con base en estos elementos, corresponde establecer si, pese a la acreditación de la situación de riesgo, el accionante está en capacidad de afrontar por sí mismo dicha situación. También debe analizarse si puede hacerlo con la ayuda de su entorno y si logra satisfacer sus necesidades básicas mientras acude a la jurisdicción ordinaria.
Solo cuando carece de 11 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2017 y T- 141 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia 7-028 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 esa capacidad se configura una situación de vulnerabilidad relevante para el análisis de procedencia de la tutela. 37.
En consecuencia, el juez solo puede estudiar el problema jurídico de fondo cuando se satisface el carácter subsidiario de la acción de tutela. Esta condición se verifica a partir de la situación de vulnerabilidad de quien acciona. Si se concede el amparo con fundamento en esa condición de vulnerabilidad, la tutela debe otorgarse de manera definitiva.
En cambio, cuando no se constate una situación de vulnerabilidad o un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe declararse improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 38. En la misma línea, la Corte Constitucional14 ha definido parámetros que deben observar los jueces cuando conocen tutelas de personas en situación de desplazamiento, en especial sobre la entrega de ayudas humanitarias.
Tales parámetros son los siguientes: 39. (i) Respetar el orden de turnos previamente establecido por la autoridad competente. 40. (ii) Abstenerse de emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos. 41. (iii) Apartarse de ese orden preestablecido u otorgar prelación dentro del mismo únicamente cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema.
Estas situaciones deben justificar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso cuando solo se alegue la vulneración del derecho de petición. 42. (iv) Exigir a las autoridades que respondan las peticiones y solicitudes e indicar un término cierto y oportuno en el cual se hará efectiva la ayuda humanitaria. 43.
Todo lo anterior resulta relevante para la resolución de este caso. En efecto, se plantea ante el juez constitucional una presunta vulneración de 14 Corte constitucional, Sentencia T-410 de 2017. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 derechos fundamentales derivada de la tardanza en la entrega completa de una ayuda humanitaria reconocida mediante acto administrativo. 44.
Debe recordarse que los jueces de tutela no cuentan con la facultad de ordenar que se realicen este tipo de pagos de manera discrecional y automática ante cada solicitud o petición de las personas desplazadas. Esta limitación se mantiene incluso cuando dichas personas no han obtenido aún una decisión definitiva sobre su situación. 5.6.
Análisis del Caso concreto 5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 45. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que el señor José María Castillo Hernández actúa como agente oficioso de Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez y solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la reparación integral, dado que este último presenta una discapacidad física y una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, circunstancias que dificultan que promueva por sí mismo su defensa. 46.
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 199115 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la agencia oficiosa en tutela exige: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en tal calidad y (ii) que se acredite la imposibilidad del titular de ejercer directamente la defensa de sus derechos16. En el caso concreto se cumplen ambos requisitos, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. 15 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;
(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. 16 La jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposibilidad va más allá de la capacidad legal y puede derivarse de “circunstancias físicas”, “razones psíquicas” o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 47.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva17, la acción se dirige contra la UARIV, entidad del orden nacional encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, administrar el RUV y gestionar la entrega de la indemnización administrativa. 48. Además, es la entidad que reconoció al señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez una indemnización administrativa, ordenó el giro correspondiente —que luego se reintegró— y frente a la cual se predica la omisión en dar respuesta de fondo a las peticiones sobre la reprogramación del pago.
En estas condiciones, ostenta legitimación por pasiva. 49. En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala encuentra plenamente acreditado su cumplimiento18. La vulneración es continua, la situación de indefensión permanece de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199119. 50. Respecto del requisito de subsidiariedad20, la acción de tutela solo procede cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de derecho de petición, la Corte Constitucional ha reconocido de forma reiterada que el ordenamiento jurídico no prevé un medio judicial distinto que resulte idóneo para garantizar su protección21. 51. En el presente caso, la controversia se centra precisamente en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes del señor Felipe Ramón Gutiérrez 17 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad.
Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 18 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;
(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 19 La Corte Constitucional ha señalado que el «presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado» (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 20 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1). 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-1062 de 2010. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 Álvarez y en las consecuencias que ello tiene sobre el giro de una indemnización ya reconocida, situación que se agrava por su condición de víctima del conflicto armado con discapacidad.
En estas condiciones, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal de protección, por estar satisfechos los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. 5.6.2. Hechos probados 52. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos. 53. (1) Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 9.311.772, es víctima del conflicto armado interno. Mediante Resolución núm. 2022-1075839-1, de 19 de diciembre de 2022, la UARIV dispuso su inclusión en el RUV y reconoció como hechos victimizantes la amenaza, la tortura, el desplazamiento forzado y el abandono forzado de bienes muebles. 54.
(2) El accionante presenta una discapacidad física con pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, acreditada mediante certificado de discapacidad expedido el 12 de septiembre de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social. En virtud de esa condición, cumple uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, y su solicitud de indemnización administrativa radicada con el núm. 3928446-17269723 figura en la plataforma de la UARIV en ruta «PRIORITARIA». 55.
(3) En el marco de la primera acción de tutela resuelta por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena (rad. 13001-33-33-005-2025- 00067-00), se tuvo por probado que, mediante Resolución núm. 04102019- 190092 de junio de 2023, la UARIV reconoció a favor del señor Gutiérrez Álvarez el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 56.
(4) Adicionalmente, mediante Resolución núm. 0600120233958614 de 2023, la UARIV le reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia, correspondiente a tres giros de 420.000 pesos. 57. (5) En los pantallazos de la plataforma institucional aportados al expediente consta un giro por concepto de indemnización administrativa a favor del accionante, registrado con estado «REINTEGRADO» por no cobro, junto con la anotación de que debe comunicarse con la entidad para iniciar el proceso de reprogramación del giro.
No se allegó constancia de que ese giro hubiera sido previamente notificado al señor Gutiérrez Álvarez. 58. (6) El 17 de diciembre de 2024, el señor Gutiérrez Álvarez, por conducto de apoderado, presentó una petición en la que solicitó priorizar su indemnización administrativa a partir de la discapacidad certificada. La UARIV respondió el 20 de marzo de 2025 mediante la comunicación Lex 8491798, en la que informó que la solicitud de indemnización radicada con el núm. 3928446-17269723 cumplía uno de los criterios de urgencia, pero señaló que la entidad se encontraba realizando verificaciones en sus sistemas de información, bajo el contexto normativo de la Resolución 1049 de 2019, y que una vez culminara ese proceso brindaría una respuesta de fondo. 59.
(7) El 29 de agosto de 2025, nuevamente por intermedio de su apoderado, el accionante presentó ante la UARIV el derecho de petición radicado con el núm. 2025-0512136-2, solicitando información sobre el pago de la indemnización administrativa, copias del expediente y orientación sobre otros componentes de la reparación integral. 60.
(8) El 18 de octubre de 2025, la UARIV respondió esa solicitud mediante el Oficio rad. núm. 2025-1800410-1 / Lex 8848666, en el cual indicó que «actualmente [la entidad] se encuentra en proceso de validación y gestión a fin de dar una respuesta de fondo» a la petición y que, una vez concluyera dicho trámite, la decisión sería comunicada a los correos electrónicos esdanayo@yahoo.es y gutierrezfeliperamon@gmail.com registrados por el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 5.6.3.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 61. La Sala confirmará la decisión de primera instancia del 29 de octubre de 2025. Considera que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez y que no demostró una imposibilidad fáctica o jurídica que permita ampliar el plazo de cinco (5) días hábiles fijado para cumplir la orden impartida. 62.
Para resolver el problema jurídico planteado en sede de impugnación, la Sala analizará: (i) la alegada carencia actual de objeto y el contenido del derecho de petición; (ii) la vulneración del debido proceso administrativo con ocasión del reintegro del giro; y (iii) la imposibilidad de cumplimiento inmediato invocada por la UARIV y la procedencia de mantener el plazo fijado en la sentencia de primera instancia. 5.6.3.1.
Sobre la alegada carencia actual de objeto y el derecho de petición 63. La UARIV sostiene que la tutela ya no tiene objeto porque, mediante la comunicación Lex 8848666 del 18 de octubre de 2025, respondió el derecho de petición radicado con el núm. 2025-0512136-2. Señala que en ese oficio informó que el caso se encontraba en «proceso de validación y gestión» y que, una vez terminara dicho proceso, daría una respuesta de fondo a través de los datos de contacto registrados.
Con base en ello, afirma que no existe vulneración del derecho de petición. 64. No comparte esta Sala esa apreciación. La carencia actual de objeto por hecho superado solo se presenta cuando, entre la interposición de la acción y la decisión judicial, la autoridad realiza la conducta debida y la afectación del derecho cesa de manera efectiva.
No basta una actuación formal o incompleta; se requiere que el problema planteado quede realmente resuelto22. 65. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, exige que la autoridad: (i) responda dentro de los plazos legales; (ii) se pronuncie de fondo, de 22 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 manera clara, precisa y acorde con lo solicitado; y (iii) informe efectivamente al peticionario la decisión adoptada.
Cuando falta alguno de estos elementos, se configura la vulneración del derecho23. 66. En este caso, Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez, por medio de su apoderado, formuló varias preguntas concretas: pidió copia íntegra del expediente administrativo, información sobre el turno y el estado de su indemnización, explicación de la metodología de priorización, razones del reintegro del giro, ruta para reprogramarlo y claridad sobre la fecha o el periodo en que se realizaría el pago, todo ello en atención a su condición de víctima priorizada. 67.
La comunicación Lex 8848666 se limita a señalar que la solicitud está en «validación y gestión» y a anunciar una respuesta posterior. No explica qué ocurrió con el giro, por qué no se notificó de manera efectiva, si se inició el trámite de reprogramación, en qué fase se encuentra, cuál es el turno asignado al accionante ni cuándo, siquiera de forma aproximada, se realizará el pago. 68.
A la luz de estos criterios, no puede sostenerse que dicha comunicación sea una respuesta de fondo, suficiente y congruente. No resuelve los puntos centrales de la petición, no brinda información clara a una víctima en situación de urgencia manifiesta y se limita a reproducir una fórmula genérica sobre un trámite interno en curso. 69.
En estas condiciones, la Sala coincide con el juez de primera instancia: la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez y no se configuró un hecho superado. La mera existencia de un oficio formal no excluye el amparo cuando su contenido es materialmente insuficiente frente a lo solicitado. 5.6.3.2.
Sobre la vulneración del debido proceso administrativo y el reintegro del giro 70. Está acreditado que la UARIV reconoció a favor del accionante una indemnización administrativa por desplazamiento forzado, ordenó el giro 23 Corte Constitucional. Sentencia T-917/05 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 correspondiente y permitió que este se reintegrara a la entidad por no cobro. 71.
También está probado que ello ocurrió sin una notificación efectiva al beneficiario y sin que se activara oportunamente el trámite de reprogramación, a pesar de que la entidad conocía su especial situación de vulnerabilidad y contaba con diversos datos de contacto. 72. El debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 3 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige que las decisiones que afectan derechos sean notificadas de manera adecuada, para que la persona pueda ejercerlos de forma real y, en su caso, controvertir las determinaciones adversas. 73.
En el campo de la atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, la Ley 1448 de 2011 y la normativa interna de la UARIV refuerzan ese deber de diligencia. La administración no solo debe adoptar decisiones ajustadas a la ley, sino garantizar que las medidas de reparación lleguen efectivamente a sus destinatarios, lo que pasa por agotar de manera razonable los medios de comunicación y por corregir con prontitud los problemas que impidan el acceso a las prestaciones reconocidas. 74.
Aquí, pese a tener correos electrónicos, números telefónicos y registro de varias visitas personales del señor Gutiérrez Álvarez, la UARIV no logró informarle eficazmente la existencia del giro ni avanzó de forma diligente en la reprogramación cuando se produjo el reintegro. 75. Como resultado, el accionante no pudo cobrar la indemnización ni discutir a tiempo la devolución de los recursos.
La entidad trasladó al beneficiario las consecuencias de fallas que le son propias y, en la práctica, vació de contenido un derecho ya reconocido mediante acto administrativo firme. Ello vulnera el debido proceso administrativo y desconoce la condición de víctima priorizada del señor Gutiérrez Álvarez. 76. La decisión de primera instancia acierta, entonces, al declarar esta vulneración y al ordenar la reprogramación del giro y su notificación efectiva, con el fin de restablecer el ejercicio real del derecho reconocido.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 5.6.3.3.
Sobre la imposibilidad de cumplimiento inmediato y la modulación temporal de la orden 77. La UARIV afirma que no puede cumplir en cinco (5) días hábiles la orden de reprogramar el giro e informar la fecha de pago. Señala que debe realizar verificaciones internas sobre el núcleo familiar del accionante, respetar el método de priorización definido en la Resolución 1049 de 2019, sujetarse a la disponibilidad presupuestal y aplicar el procedimiento de reprogramaciones previsto en el artículo 21 de esa resolución. 78.
De acuerdo con dicha norma y con el procedimiento interno de reprogramaciones24, cuando un giro de indemnización se reintegra por no cobro, la UARIV debe gestionar su reprogramación, ya sea a solicitud de la víctima o de oficio, dentro de un término no inferior a noventa (90) días hábiles, realizando las verificaciones necesarias y actualizando la información en las herramientas respectivas. 79.
De este marco se desprenden dos ideas. La primera, que la reprogramación de giros reintegrados no es una opción discrecional, sino un deber activo de la entidad cuando constata que el pago no se hizo efectivo. La segunda, que el término de noventa (90) días hábiles es el horizonte ordinario para completar ese trámite, pero no una autorización para mantener indefinidamente suspendido el pago de una indemnización ya reconocida, menos aún si la víctima ha sido priorizada por su discapacidad. 80.
En el caso concreto, el sistema de la UARIV registra desde 2023 que el giro de indemnización administrativa a favor del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez se encuentra en estado «REINTEGRADO» por no cobro. Pese a ello, la entidad no adelantó de manera eficaz la reprogramación y fue necesaria una primera acción de tutela, resuelta el 31 de marzo de 2025, para que se ordenara responder de fondo una petición anterior sobre la misma indemnización. 24 Para mayor información consultar el procedimiento interno para el trámite de reprogramación de indemnizaciones en los siguientes enlaces: https://www.unidadvictimas.gov.co/wp- content/uploads/2018/10/21procedimientoreprogramacionesdeindemnizacionadministrativav8-1.pdf y https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2015/10/52.-Procedimietno-Reprogramaciones-de- Indemnizacines-Administrativa-v1.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 81.
Después de esa decisión, la UARIV siguió enviando comunicaciones que aludían, de forma genérica, a procesos de “validación y gestión”, sin aclarar qué había pasado con el giro, cuál era la ruta de reprogramación ni en qué plazo se efectuaría el pago. Esa falta de claridad llevó al accionante a presentar el derecho de petición del 29 de agosto de 2025 y, finalmente, la presente tutela. 82.
Aun si se entendiera que, desde la última petición, la entidad podía disponer de hasta noventa (90) días hábiles para completar la reprogramación, ese plazo no puede analizarse como si el caso comenzara apenas allí. Debe valorarse a la luz de: (i) un giro reconocido y reintegrado desde 2023; (ii) una notificación deficiente que impidió el cobro; y (iii) una primera acción de tutela que ya había advertido las falencias en la gestión de la UARIV. 83.
La jurisprudencia constitucional ha admitido que, cuando se trata de órdenes complejas o problemas estructurales, el juez de tutela puede ajustar el tiempo, el modo y el lugar de cumplimiento de sus decisiones. Pero también ha sido clara en que la imposibilidad de cumplimiento debe demostrarse de manera concreta y no puede apoyarse únicamente en referencias generales a cargas administrativas, validaciones internas o restricciones presupuestales. 84.
En este caso, la UARIV no discute que el derecho está reconocido mediante acto administrativo firme ni que el actor es una víctima priorizada por discapacidad. Solo menciona la necesidad de validar información y respetar los términos de la Resolución 1049 de 2019, pero no explica por qué, pese al tiempo transcurrido desde el reintegro del giro, a la existencia de una tutela anterior y a la disponibilidad de un procedimiento definido para reprogramar indemnizaciones, no puede iniciar y completar la reprogramación en cinco (5) días hábiles. 85.
La Sala concluye, por tanto, que no se acreditó una imposibilidad fáctica o jurídica que justifique ampliar el plazo fijado en la sentencia de primera instancia. El núcleo de la orden —reprogramar el giro, notificar de manera efectiva al accionante y señalar una fecha cierta para el pago— debe mantenerse intacto y cumplirse dentro de esos mismos cinco (5) días hábiles, en atención a la historia del caso, a la situación de vulnerabilidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez y al carácter urgente de la acción de tutela. 5.7.
Conclusión 86. En suma, la acción de tutela es procedente para conocer las reclamaciones del señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez frente a la UARIV, dada su condición de víctima del conflicto armado con discapacidad, la afectación de su mínimo vital y la ineficacia de los mecanismos ordinarios para lograr, en un tiempo razonable, el pago de la indemnización administrativa ya reconocida. 87.
Está demostrado que la UARIV vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo: no le dio una respuesta de fondo, clara y congruente a sus solicitudes; permitió que el giro de la indemnización se reintegrara sin notificación efectiva ni gestión diligente de la reprogramación; y trasladó al beneficiario las consecuencias de deficiencias atribuibles a la propia administración. 88.
Tampoco se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ni se probó una imposibilidad fáctica o jurídica para cumplir la orden impartida. 89. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la UARIV que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reprograme el giro de la indemnización administrativa, lo notifique de manera efectiva al señor Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez e informe una fecha cierta para el pago, atendiendo su condición de víctima priorizada por discapacidad.
VI.– DECISIÓN 90. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-007-2025-00226-01 Demandante Felipe Ramón Gutiérrez Álvarez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2025, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. Jean Paul Vásquez Gómez Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez Magistrado