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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720250020201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso – Ana Elvira Torres Guerrero – Milena Rodríguez Martínez Accionado Caribemar de la Costa SAS – Afinia ESP – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema Confirmar decisión de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de octubre de 20252, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que declaró la improcedencia de la acción. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Dolly Benitez Tonso – Ana Elvira Torres Guerrero y Milena Rodríguez Martínez, instauraron acción de tutela en contra de Caribemar de la Costa SAS – Afinia ESP – Ministerio de Minas y Energía – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales de acceso a servicios públicos en conexidad con la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad.

Para tales efectos solicitó3: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la prestación del servicio público de energía eléctrica y el consumo básico de subsistencia de energía mediante los subsidios para los estratos 1, 2 y 3 en conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad de los accionantes y de los miles de usuarios de estratos 1, 2 y 3 en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del Magdalena; por las acciones y omisiones de las autoridades accionadas.

Ordenar al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cesen las omisiones en que han incurrido y proceda en el ejercicio de sus facultades constitucionales como Estado a reconocer mediante acto administrativo y girar efectivamente los recursos destinados al pago de los subsidios de energía eléctrica de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los Departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo: “14SentenciaTutela” 3 Folios 97 a 99 Archivo “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 Departamento del Magdalena, para de esta manera eliminar la violación y/o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales mencionados en el numeral anterior. Ordenar a las entidades públicas accionadas: Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Ejercito Nacional, Armada Nacional de Colombia, Fiscalía General de la Nación, la Nación en representación de la Rama Judicial Dirección seccional, Servicio Nacional De Aprendizaje SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que presupuesten y realicen el pago del servicio de energía eléctrica Ordenar a las autoridades disciplinarias y de control fiscal accionadas que inicien las investigaciones correspondientes en contra de las entidades oficiales por ellas vigiladas conforme a sus competencias, para que de esta manera cesen en las omisiones en que incurrieron, y le ordenen procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas a cumplir con su deber especial de presupuestar y pagar efectivamente el servicio público de energía eléctrica en los Departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del Departamento del Magdalena.

Ordenar al Ministerio de Minas y Energía para en el término de cuatro (4) meses estructure una política pública para la normalización efectiva de los barrios eléctricamente subnormales de los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y los 11 municipios del Departamento del Magdalena, atendidos por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., dotando a los mismos de la infraestructura eléctrica necesaria para garantizar el acceso a la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones dignas.

Ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda que en el término de cuarenta y ocho (48) inicien las actuaciones administrativas correspondientes para darle cumplimiento a la promesa realizada por el señor presidente de la República de asumir el pago de la opción tarifaria de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del servicio de energía eléctrica prestado por CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A.S. E.S.P. 3.

En la demanda se narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. Dolly Benítez, Ana Elvira Torres y Milena Rodríguez, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de familiares vulnerables (personas con enfermedades crónicas, adultos mayores y menores de edad) en la Región Caribe, interpusieron tutela. Todas residen en estrato 1 y dependen del subsidio estatal para el consumo básico de energía eléctrica. 5.

El problema central radica en la financiación de dichos subsidios. Se señala que el Presupuesto General para 2025 no cubrió la totalidad de lo requerido, y que el Ministerio de Minas y Energía no ha reconocido ni pagado completamente los giros causados entre enero y junio de 2025, resultando en un adeudo superior a 563 mil millones de pesos a AFINIA S.A. E.S.P. 4 Folio 23-61, Archivo digital “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 6.

Esta falta de pago oportuno obliga a la empresa a endeudarse con sobrecostos, lo que, junto a la alta cartera de entidades oficiales, ha llevado al revisor fiscal a advertir sobre la viabilidad de AFINIA en dicha prestación del servicio. 7. La inacción estatal en el pago de los subsidios amenaza directamente la continuidad del servicio esencial para miles de hogares vulnerables en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y Magdalena, configurando una vulneración inminente de derechos fundamentales. 3.2.

Posición de la parte accionada 8. Caribemar de la Costa SAS ESP explicó que el retraso en el pago de los subsidios de energía a usuarios de estratos 1, 2 y 3 no es responsabilidad de la empresa. Que la obligación de reconocer y pagar estos subsidios recae en el Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y Minas y Energía), conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994. 9.

Que como empresa prestadora de Servicio Público enfrenta un déficit financiero de más de $563 mil millones debido a la falta de giros estatales y solicitó ser desvinculados de la acción de tutela, ya que la vulneración alegada es imputable a la falta de acción presupuestal del Estado y que muy a pesar del déficit, han mantenido la prestación continua del servicio, asumiendo costos financieros por endeudamiento. 10.

El Ministerio de Minas y Energía se refirió a su cumplimiento en el reconocimiento de subsidios de energía eléctrica, afirmando que no hay omisiones de su parte, sino restricciones presupuestales del Ministerio de Hacienda. 11. Que en el marco de sus deberes legales se han emitido resoluciones en 2025 que reconocen pagos por un total de $213.629.650.129 a AFINIA, gestionando el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) para mejorar la infraestructura en barrios con deficiencias eléctricas. 12.

Aclaró que el tema de la opción tarifaria implementada durante la emergencia sanitaria fue de competencia exclusiva de la CREG, y que el Ministerio únicamente actuó como órgano técnico de acompañamiento, sin asumir responsabilidades financieras derivadas de dicha medida. 13. Finalmente, sostuvo que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las pretensiones de las actoras tienen alcance colectivo, por lo que el mecanismo idóneo sería la acción popular o la acción de grupo. 14.

Afirmó, además, que no existe vulneración directa ni omisión imputable a la entidad, pues esta ha cumplido cabalmente con sus deberes de planeación, reconocimiento y coordinación interinstitucional. En consecuencia, solicitó al Despacho negar las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Minas y Energía, al no encontrarse acreditada la vulneración de derechos fundamentales por su actuación, y exhortó a que se mantenga la articulación entre las carteras de Minas y Hacienda para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema de subsidios eléctricos en la Región Caribe. 15.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló en su informe que la acción de tutela resulta improcedente frente a dicha cartera, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese ministerio no ha realizado acción ni omisión alguna que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por las actoras.

Indicó que los hechos relatados en la demanda se circunscriben a la relación existente entre las usuarias y la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – AFINIA, así como a las competencias técnicas del Ministerio de Minas y Energía. 16. Explicó que, de acuerdo con la distribución legal de competencias, el Ministerio de Hacienda participa en el financiamiento de los subsidios de energía a través del Presupuesto General de la Nación, razón por la cual su intervención se enmarca en la asignación, control y giro de recursos al programa de subsidios.

Precisó que el déficit existente en la vigencia 2025 impide realizar nuevas adiciones presupuestales, debido a las restricciones fiscales vigentes, por lo que no se tiene previsto presentar proyectos de ley que modifiquen las apropiaciones actuales. 17. Citó expresamente el Decreto 1621 de 2024, por medio del cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2025, en cuyo artículo 56 se dispone que los saldos por concepto de pagos de menores tarifas del sector eléctrico que no se cubran durante la presente vigencia deberán atenderse con cargo a las apropiaciones de la vigencia siguiente, garantizando así la continuidad del reconocimiento y pago de los subsidios. 18.

Igualmente, recordó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) dispone que toda apropiación debe contar con título constitutivo de gasto, y que los recursos aprobados por el Congreso de la República solo pueden destinarse al objeto específico para el cual fueron apropiados, en virtud del principio de especialización presupuestal. 19.

En relación con la denominada “opción tarifaria”, el Ministerio enfatizó que no existe base legal que autorice a la Nación a asumir dicha obligación, razón por la cual no es posible apropiar recursos para cubrir ese concepto hasta tanto no se expida una ley que así lo faculte. 20. La entidad invocó los principios de legalidad y competencia en el ejercicio del poder público, señalando que, conforme a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y a la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas solo pueden ejecutar actos y funciones expresamente conferidos por la ley.

En consecuencia, no es procedente impartir órdenes judiciales que impliquen actuaciones fuera de la órbita funcional del Ministerio de Hacienda, ni exigirle asumir obligaciones que corresponden al Ministerio de Minas o a las empresas prestadoras del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 21. El extremo demandante se pronunció en relación con cada uno de los informes rendidos a manera de objeción, reiterando que el incumplimiento en el pago de subsidios afecta sus derechos fundamentales y configura un Estado de Cosas Inconstitucional. 22.

Frente al Ministerio de Minas y Energía, sostienen que hay incumplimiento porque no se han expedido los actos para el segundo trimestre de 2025 y los pagos del primer trimestre fueron parciales y tardíos (hasta seis meses después). 23. Respecto al Ministerio de Hacienda, señalan que justificar los retrasos en restricciones presupuestales es inaceptable, ya que tienen el deber legal de apropiar y girar los recursos, y su falta de coordinación con Minas y Energía causa los rezagos sistemáticos, insistiendo en medidas estructurales y coordinadas a ambas carteras para garantizar el pago continuo del subsidio de energía. 24.

Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto, exponiendo que respalda la solicitud de las accionantes, concluyendo que la falta de pago de subsidios pone en riesgo derechos fundamentales y sugiere medidas tanto inmediatas como estructurales. 25. El concepto destaca que la interrupción de la energía afecta derechos conexos como la vida digna y el mínimo vital, y recuerda que la Constitución prioriza los gastos sociales sobre otros. 26.

Solicita ordenar a los Ministerios de Hacienda y Minas y Energía que adopten medidas urgentes para reconocer y girar los subsidios adeudados. 27. Recomienda exhortar a la Contraloría y Procuraduría para que investiguen las presuntas omisiones. 28. Propone instar al Gobierno, DNP y CREG a diseñar una política pública estructural que asegure la sostenibilidad de los subsidios en la Costa Caribe. 3.3.

Fallo de primera instancia 29. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 20255, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acredita la legitimación en la causa por activa respecto de los derechos invocados, ni se evidencia una afectación concreta y actual que permita la intervención del juez constitucional. 30.

El juez de primera instancia se refirió al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, expresando que la acción de tutela podrá ser ejercida por el titular del derecho fundamental o por su representante debidamente autorizado y que en el presente caso, las ciudadanas Dolly Benítez Tonso, Ana Elvira Torres Guerrero y Milena Rodríguez Martínez actuaban en nombre propio, pero las pretensiones 5 Archivo digital “14SentenciadeTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 formuladas no se circunscriben a la protección de sus derechos individuales, sino que se encaminaron a obtener órdenes de carácter estructural, orientadas a garantizar la continuidad del subsidio de energía eléctrica a favor de una población amplia y heterogénea: los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de la Región Caribe. 31.

Se refirió a varios precedentes de la Corte Constitucional donde se ha precisado que la legitimación en la causa por activa dentro de la acción de tutela exige la existencia de un interés directo y personal en la protección reclamada. 32. Explicó, que aun en el evento de restringir el análisis a las tres accionantes, el Despacho observa que las pretensiones formuladas no buscan la protección concreta de sus derechos individuales, sino la adopción de medidas generales que trascienden su esfera personal y que implicarían la emisión de órdenes dirigidas a reorganizar la política de subsidios del sector eléctrico, materia sujeta a decisiones presupuestales y normativas propias de la Rama Ejecutiva y del Congreso de la República. 33.

Además de la anterior conclusión de improcedencia, decide emitir un pronunciamiento específico respecto de las pretensiones formuladas por las accionantes, con el propósito de brindar una respuesta integral y razonada a los aspectos concretos planteados en la demanda, y asegurar la coherencia argumentativa del fallo, así: Primera pretensión: Las actoras solicitan el amparo de sus derechos fundamentales de acceso al servicio público de energía eléctrica y al consumo básico de subsistencia mediante los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3, en conexidad con los derechos a la vida, salud, educación, trabajo e igualdad, tanto respecto de ellas como de los “miles de usuarios” de los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y once (11) municipios del Magdalena.

Esta pretensión no se dirige a la protección concreta de derechos individuales de las accionantes, sino que plantea una orden de alcance general y colectivo, orientada a garantizar el suministro continuo de energía y la permanencia de los subsidios para una población amplia e indeterminada. Tal solicitud excede el ámbito material de la acción de tutela, dado que la Constitución prevé instrumentos específicos para la defensa de intereses colectivos.

Por tanto, no procede su estudio en sede constitucional individual. Segunda pretensión: Se solicita ordenar al Ministerio de Minas y Energía que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca y gire los recursos destinados al pago de los subsidios de energía eléctrica para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en los departamentos mencionados.

Respecto de esta solicitud, el Despacho observa que la orden solicitada implica una disposición presupuestal, cuya ejecución corresponde a los procedimientos y competencias establecidos en la Ley Anual de Presupuesto y en las normas de ejecución presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su informe, precisó que tales recursos provienen del Presupuesto General de la Nación y se encuentran sometidos a los principios de legalidad, especialización y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 sostenibilidad fiscal. Por tanto, el juez de tutela no puede ordenar giros o transferencias de recursos públicos, dado que ello comportaría una intromisión en las competencias propias de la Rama Ejecutiva y vulneraría la separación funcional entre las ramas del poder público.

Tercera pretensión: Las actoras solicitan ordenar a diversas entidades públicas — Policía Nacional, INPEC, Ejército Nacional, Armada Nacional, fiscalía general de la Nación, Rama Judicial, SENA, ICBF y DIAN— presupuestar y pagar el servicio de energía eléctrica en los departamentos mencionados. Esta pretensión no guarda relación directa con los hechos narrados en la demanda, ni con una afectación particular de las actoras, y además supone el ejercicio de competencias presupuestales propias de cada entidad pública, las cuales están reguladas por la Ley Orgánica del Presupuesto y por los marcos fiscales institucionales.

La tutela no constituye un mecanismo para imponer obligaciones de gasto o de ejecución presupuestal a entidades estatales, motivo por el cual no es procedente impartir la orden solicitada. Cuarta pretensión: Se solicita ordenar a las autoridades disciplinarias y de control fiscal que inicien investigaciones contra las entidades oficiales presuntamente omisivas y les ordenen presupuestar y pagar el servicio público de energía eléctrica.

Frente a esta solicitud, el Despacho precisa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para promover o exigir la apertura de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, pues tales actuaciones corresponden al ejercicio autónomo de las competencias del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la fiscalía general de la Nación, conforme a los principios de especialidad y debido proceso.

En todo caso, del análisis de los hechos y del material probatorio allegado, este Despacho no advierte la existencia de conductas que puedan considerarse reprochables o susceptibles de sanción por parte de las entidades accionadas. No obstante, se pondrán en conocimiento de los órganos de control competentes los hechos objeto de este accionamiento, para que, dentro del ámbito de sus funciones constitucionales y legales, adopten las determinaciones que estimen pertinentes.

Lo anterior, sin perjuicio de que las accionantes puedan acudir directamente ante dichas autoridades, si consideran que existen elementos adicionales que deban ser valorados, en ejercicio de sus derechos de participación y control ciudadano. Quinta pretensión: Las actoras piden que se ordene al Ministerio de Minas y Energía estructurar, en un término de cuatro (4) meses, una política pública para la normalización de los barrios eléctricamente subnormales en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y once (11) municipios del Magdalena, dotándolos de la infraestructura eléctrica necesaria para garantizar el acceso al servicio.

Esta solicitud involucra la adopción de medidas estructurales de política pública y la ejecución de proyectos de inversión, competencias que corresponden al Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones de planeación, ejecución del gasto y administración del sector minero-energético. En consecuencia, no es TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 viable que el juez de tutela imparta órdenes que sustituyan la función administrativa o presupuestal del Ejecutivo, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencias SU-556 de 2019 y T-760 de 2008).

Sexta pretensión: Finalmente, se solicita ordenar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar actuaciones administrativas para cumplir la promesa presidencial de asumir el pago de la “opción tarifaria” de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del servicio de energía eléctrica prestado por AFINIA.

Sobre este punto, el Despacho advierte que una promesa o anuncio presidencial carece por sí mismo de fuerza normativa vinculante, y su materialización está sujeta a las decisiones de política pública y a la disponibilidad presupuestal determinada por el Congreso y el Gobierno Nacional. Por tanto, no es posible ordenar en sede de tutela su ejecución, pues ello implicaría sustituir las competencias constitucionales de las autoridades encargadas de formular y aprobar el gasto público.

Así las cosas, ninguna de las pretensiones formuladas por las actoras puede prosperar, tanto por la improcedencia general de la acción —derivada de la falta de legitimación en la causa por activa— como por el carácter estructural, programático y presupuestal de las solicitudes, que exceden el ámbito material de protección de los derechos fundamentales por vía de tutela.

Finalmente, este Despacho considera oportuno formular un exhorto a las autoridades nacionales competentes, en particular, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, continúen adoptando las medidas necesarias que garanticen la adecuada financiación y sostenibilidad del servicio público de energía eléctrica en los estratos subsidiados, velando por el cumplimiento de los principios de eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 34. La parte actora impugnó6 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, tutele los derechos fundamentales invocados. 35. Expresó que la legitimación en la causa por activa fue narrada en los hechos 1 a 3 y 22 de la acción de tutela donde se dice que: • Necesitamos el acceso al mínimo vital de energía eléctrica, consumo de subsistencia de energía eléctrica, para realizar las actividades humanas básicas de refrigeración y cocción de alimentos, ventilación para mitigar los efectos del calor en nuestras viviendas y la protección de la salud de miembros de nuestro núcleo familiar de especial protección constitucional (adultos mayores, ancianos y niños), para el estudio de nuestros niños en condiciones adecuadas (luz eléctrica, ventilación, entre otras) • Pertenecemos al estrato 1 y nos encontramos en situación de pobreza extrema. 6 Archivo digital “16mpugnación Accionante” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 • Somos beneficiarias del subsidio de energía reconocido en la ley para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. • Presentamos condiciones de vulnerabilidad: enfermedades crónicas, cuidamos de adultos mayores con patologías severas, menores de edad, somos madres cabeza de hogar y tenemos bajo cuidado menores en condición de orfandad. • Las omisiones de las entidades demandadas atentan contra nuestro derecho a recibir el subsidio al mínimo vital de energía y amenazan con impedirnos acceder al servicio público de energía eléctrica. 36.

Se refirió el escrito de impugnación a cada una de las accionantes, identificándolas como usuarias del servicio de energía, pertenecientes al estrato 1 y pertenecientes a un grupo familiar vulnerable, sin recursos suficientes para asumir el costo del citado servicio público, tal y como se demuestra a partir de los datos de consumo que se registra en las respectivas facturas de energía. 37.

Que la legitimación en la causa por activa está probada por la afectación de derechos fundamentales para poder realizar actividades básicas y esenciales de la vida digna, vivienda digna, salud, educación, lo que se acreditó con las facturas del servicio público de energía que da cuenta de la condición de beneficiarias del subsidio al mínimo vital de energía (consumo de subsistencia), las historias clínicas y registros civiles. 38.

Se expuso en el escrito de impugnación, que la evidencia de la afectación concreta y actual consiste en: (i) La inminente pérdida del subsidio (es decir que los accionantes tengamos que pagar todo nuestro mínimo vital de energía) o (ii) El inminente apagón en la Costa Atlántica que afectará directamente nuestro acceso al servicio público de energía eléctrica. 39.

Recalcó la presunta omisión del juez de primera instancia de pronunciarse sobre hechos esenciales y de vincular a todas las entidades que tienen incidencia directa o indirecta en la amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. 40. Acusó el fallo de no analizar explícitamente dos hechos cruciales: el incumplimiento de deberes por parte de las entidades oficiales morosas (Ley 142/1994) y la omisión de control y vigilancia por parte de las Procuradurías y Contralorías accionadas, negándose la vinculación de las entidades oficiales deudoras y los organismos de control (Procuradurías y Contralorías), a pesar de haber sido señalados como responsables directos o indirectos de la amenaza a la continuidad del servicio de energía. 41.

Que es procedente la acción de tutela debido a que se configura amenaza y/o violación subjetiva concreta e individual de derechos fundamentales y que lo realmente perseguido es que cesen las omisiones de las autoridades accionadas en el cumplimiento de sus deberes de girar los subsidios del consumo de subsistencia de energía eléctrica por la consecuente amenaza de desmonte de este beneficio; que las entidades oficiales cumplan sus deberes especiales de presupuestar y pagar los servicios públicos de energía eléctrica, asumiendo el pago de las opción tarifaria por parte del gobierno nacional y que se adopten medidas respecto de los barrios eléctricamente subnormales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 42.

Puntualizan en no querer perder el acceso individual, concreto y subjetivo al servicio público de energía eléctrica, que las omisiones de las autoridades accionadas ocasionan. 43. Explicaron que el acceso al mínimo vital de energía por el no pago de los subsidios, sumado al no pago oportuno de las deudas de las entidades oficiales, la no asunción de la opción tarifaria por parte del gobierno nacional y la omisión en adoptar medidas respecto de los barrios eléctricamente subnormales amenaza y viola el derecho fundamental subjetivo de gozar del servicio de energía eléctrica, en sus viviendas. 44.

Que si bien es cierto se podría pensar que para la protección del derecho de acceso al servicio público de energía eléctrica procedería la acción popular, no es menos cierto que existe una conexidad entre la violación del mencionado derecho colectivo y derechos fundamentales concretos, individuales y subjetivos, que están siendo amenazados y violados por las omisiones de las autoridades administrativas accionadas, y su protección no da espera, precisamente por tratarse de derechos fundamentales que involucran la dignidad humana, vivienda digna, salud, educación, trabajo, igualdad, por lo cual no hay duda de que resulta procedente la acción de tutela por ser el medio idóneo y eficaz para lograr su protección. 45.

Se refirieron a la sentencia SU-1116 de 2001, donde la Corte señaló la necesidad de acreditar para estos casos: (a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), (b) que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental está directamente afectado (legitimación);

(c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección). 46.

Expresaron que el juez de tutela si puede ordenar la expedición de actos administrativos frente a las omisiones de deberes constitucionales y legales de las autoridades accionadas y que el juez A quo, erradamente concluye que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 sólo le permite ordenar el restablecimiento del derecho o la protección de éste y señalar medidas específicas que deba adoptar la autoridad o el particular responsable para cumplimiento, sin que le sea dable la modificación o reorientación de políticas públicas, la asignación de recursos presupuestales o la expedición de normas jurídicas, materias que son de la reserva funcional del Congreso de la República y del Gobierno Nacional. 47.

Señalaron también, que las ordenes que solicitaron por medio de las pretensiones vigentes implican la expedición de actos administrativos que reconocen y ordenan el pago de los subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía, el eventual pago que se encuentra omitiendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el pago del servicio de energía eléctrica por parte TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 de las entidades oficiales. El presente caso encaja exactamente en la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, pues se impugna la omisión de expedir actos administrativos indispensables para garantizar el goce efectivo de un derecho.

La jurisprudencia ha reiterado que el juez de tutela debe ordenar su realización cuando la inactividad administrativa amenaza derechos fundamentales. 48. Destacaron que las omisiones se encuentran cobijadas por la posibilidad que tiene el juez de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la energía y al consumo básico de subsistencia por medio del esquema de subsidios, que garantiza la prestación continúa y eficiente. 49.

En la impugnación se describió una omisión del Ministerio de Hacienda al no apropiar los recursos completos para los subsidios de energía de los estratos 1, 2 y 3 para 2025, empeorando una situación histórica de desfinanciamiento que afecta los derechos fundamentales de los usuarios vulnerables. Además, se argumenta que el juez de primera instancia cometió un error al no vincular a varias entidades oficiales morosas ni a los órganos de control (Procuradurías y Contralorías) que deben vigilar el pago de servicios públicos, lo cual vicia de nulidad el proceso. 50.

Como puntos clave del argumento se refirieron las accionantes a los siguientes items: *Omisión Presupuestal:* Hacienda apropió menos de la mitad de los subsidios de energía solicitados para 2025 (aprox. \$3.16 billones de los \$6.66 billones estimados), repitiendo el patrón de 2024. *Mandato Constitucional Incumplido: Esta acción incumple los artículos 368 de la Constitución y 3 y 47 de la Ley 143 de 1994, que obligan a asegurar los recursos para subsidios básicos. *Necesidad de Órdenes Judiciales: Se argumenta que, ante un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) reconocido incluso por el Ministerio de Minas, el juez constitucional debe ordenar el pago a los responsables. 51.

Finalmente se pide la nulidad por Falta de Vinculación: Se pide anular la actuación porque el juez de primera instancia no vinculó a entidades oficiales deudoras ni a los órganos de control (Procuradurías/Contralorías), y que ello impidió un pronunciamiento integral sobre las omisiones que amenazan la sostenibilidad del servicio en la Costa Caribe por la falta de pago de subsidios y la mora de las entidades oficiales ponen en riesgo los derechos básicos de los accionantes (dignidad, vida, salud, vivienda) al amenazar con racionamientos o apagones. 52.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento mediante acta de 10 de octubre de la presente anualidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 53. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 54. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20218). 5.2.

Problema jurídico de instancia 55. La Sala deberá determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes de acceso a servicios públicos en conexidad con la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad, por presuntas omisiones de las autoridades accionadas en el cumplimiento de sus deberes de girar los subsidios del consumo de subsistencia de energía eléctrica por la consecuente amenaza de desmonte de este beneficio; y porque presuntamente, las entidades oficiales no cumplen sus deberes especiales de presupuestar y pagar los servicios públicos de energía eléctrica, asumiendo el pago de la opción tarifaria respecto de los barrios eléctricamente subnormales. 56.

Previo a realizar un estudio de fondo, la Sala verificará que se cumplan con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 5.3. Tesis de la Sala 57. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa, ni se cumplió el requisito de subsidiariedad al existir otros medios idóneos para que se hagan valer los derechos invocados. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 58. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente 7 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela / Falta de legitimación en la causa por activa. 59. El artículo 86 de la Constitución74 estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa situación. Además, previó que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de pedir su salvaguarda. 60.

Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. En materia de tutela, la Corte ha precisado que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 61.

La hipótesis de legitimidad por causa activa se articula en las siguientes situaciones: i) la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental.

Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales9. 62. Las disposiciones referidas facultan a cualquier persona para solicitar el amparo de sus derechos, vocablo que no realiza distinción alguna entre las personas naturales o fictas como las jurídicas.

Conjuntamente, la titularidad de los principios constitucionales dependerá de que “(i) así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) exista una relación 9 Corte Constitucional Sentencia T-416 de 1997 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. 63. En la Sentencia SU-111 de 1997, la Corte Constitucional señaló: La acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por consiguiente, no está llamada a reemplazar los medios ordinarios de defensa ni a convertirse en una vía alterna para la protección de derechos colectivos, cuya garantía se logra por medio de las acciones populares y de grupo. 64. De otra parte, en Sentencia T-135 de 2008, también puntualizó que el análisis de procedencia de la acción de tutela, está circunscrito a la acreditación cierta de la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la persona que presenta la acción de amparo. 65.

Tal y como se dijo en primera instancia, los anteriores pronunciamientos demarcaron una línea jurisprudencial consolidada, cuando no se ostenta legitimación sustancial para reclamar, por vía de tutela, la protección de derechos cuya titularidad corresponde a una pluralidad indeterminada de personas, más allá de su propio ámbito familiar o doméstico. 66.

Para lo anterior, debe verificarse que las pretensiones formuladas pretendan la adopción de medidas generales que trasciendan la esfera personal. 67. Al respecto esta Sala recuerda, que la acción de tutela, por su naturaleza eminentemente residual y subsidiaria, está diseñada para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de forma actual y específica a favor del extremo accionante.

Cuando las pretensiones exceden esta esfera individual y buscan una reestructuración o modificación de políticas públicas generales, se desdibuja el interés directo y legítimo del peticionario. 68. La legitimación en la causa por activa en sede de tutela exige que el accionante sea el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado o amenazado, o que actúe en su nombre (agencia oficiosa).

Sin embargo, la tutela no constituye un mecanismo idóneo para la defensa de intereses puramente objetivos o colectivos, ni para solicitar la revisión de políticas públicas generales, salvo que dichas políticas impacten de manera directa e inminente un derecho fundamental del tutelante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 5.5.2. De la procedencia de la acción de tutela / uso del mecanismo para obtener recursos en pro de la garantía de subsidios con cargo al presupuesto nacional. 69. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 70.

Debido a que el amparo constitucional se caracteriza por ser residual o supletorio, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judiciales y administrativos, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. 71. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría como improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable deber ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables10. 72.

Por lo anterior, el juez de tutela debe: (i) determinar si se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente o grave, que deba tratarse de manera inmediata; y, (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio idóneo de defensa para el caso concreto, o que de serlo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 73.

La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo11 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T- 956 de 2013 11 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.

Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.

Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 74. Ahora, en relación con asuntos relacionados con el giro de recursos con cargo al presupuesto nacional, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que esto puede lograrse mediante los procedimientos que la administración y el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) consagran con ese fin. 75.

De acuerdo con la Sección Primera de la citada corporación, discutir temas sobre el presupuesto a través de esta acción desnaturalizaría su esencia. 76. La Sección recordó la tesis de la Corte Constitucional según la cual este mecanismo no puede emplearse para que las autoridades cumplan sus obligaciones presupuestales, pues las apropiaciones e inversiones requieren una evaluación precisa de prioridades y con estos argumentos, el alto tribunal negó una tutela que buscaba controvertir el giro de recursos por concepto de compensación predial indígena. 77.

En opinión del alto tribunal, esto puede realizarse mediante un trámite distinto ante el Ministerio de Hacienda, especialmente, al no existir una violación de derechos fundamentales, así: Ahora bien, para la Sala el tema de fondo de esta acción gira en torno a la consignación o traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Juradó - Chocó y el presunto incumplimiento de una decisión judicial que ordena el levantamiento de la medida de embargo sobre los mismos, que por concepto de Compensación Predial Indígena, tiene derecho el accionante, por lo cual, se procederá a dilucidar el tema de la procedencia de la tutela frente a los fundamentos fácticos y de derecho alegados en la demanda.

El giro o consignación de los recursos anteriormente mencionados, es la única pretensión que expuso la parte accionante dentro de la presente tutela, pues según él, la cartera Ministerial de Hacienda y Crédito Público se ha negado en diversas oportunidades a trasladar dichos dineros a los cuales tiene derecho. Atendiendo lo anterior, para la Sala es claro que la acción constitucional tramitada en el presente proceso, no es procedente para procurar el efectivo giro de unos rubros con cargo al Presupuesto Nacional, pues dicha situación puede ser requerida mediante los procedimientos propios que ha estipulado la misma Administración para tal finalidad y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

No es la acción de tutela un mecanismo pertinente para discutir o controvertir actuaciones propias de la Administración concernientes a temas relacionados con el Presupuesto Nacional, pues se perdería la esencia natural de este mecanismo constitucional, el cual es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos efectivamente vulnerados, situación que en ningún momento se vislumbra en el caso de marras.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela, para controvertir temas relacionados con el presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 1. Improcedencia de la Acción de tutela La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluación de prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, departamentales, municipales, distritales, etc”.

Igualmente, en sentencia T-113 de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional manifestó: “Por lo tanto, no puede el Juez de Tutela, dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley, en relación con su competencia y atribuciones, como acertadamente lo manifestó el aquo, "entrar a inmiscuirse a través de su providencia, en materia de política administrativa, de planeación, recursos, obras públicas, presupuesto, etc.", que corresponden de manera exclusiva a las autoridades administrativas del Distrito Capital.” Para la Sala, es claro entonces que la acción de tutela no es procedente para debatir o controvertir el giro de los recursos de Compensación Predial Indígena, por ser un tema inherente a las actuaciones propias de la Administración y frente a las cuales existen trámites y procedimientos propios que deben ser verificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo el actor mecanismos idóneos diferentes a esta acción constitucional, para requerir su cumplimiento, máxime cuando no se encuentra demostrada conculcación alguna de derechos fundamentales12. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas recaudadas 78. De las pruebas recaudadas, se verificaron aquellas relacionadas por la parte accionante el juez de primera instancia entre folios 105 a 1047 del expediente digital aportado, tales como: Documentos de identidad de quienes accionan // Registros civiles de familiares // Facturas de energía a sus nombres // Historias clínicas // Derechos de petición presentado ante AFINIA prestador del servicio público de energía eléctrica // Respuesta de AFINIA al derecho de petición // Respuestas a derechos de Petición Radicado MME 2-2025-006775 y sus anexos. // Comunicación dirigida conjuntamente por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República al Ministerio de Minas y Energía de Febrero 3 de 2025 Rad. 2025EE0016134 // Estudio Sectorial Subsidios en Electricidad, Gas Combustible, GLP 2014-2024 // Comunicados de prensa de la Contraloría General de la República No. 171 de 2 de septiembre de 2024, cuya información fue reiterada 3 de abril de 2025. 12 Consejo e Estado, Sentencia de 2 de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00503- 01(AC) Actor: MUNICIPIO DE JURADO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.6.2.

Análisis crítico del caso frente al marco jurídico aplicable 79. En el presente caso, la parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela por cuanto existe vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a servicios públicos en conexidad con la vida, la salud, la educación, el trabajo y la igualdad pues consideran que están siendo afectados por las entidades accionadas, quienes, según su dicho, han sido omisos, obstaculizado subsidios para los estratos 1, 2 y 3 y para los miles de usuarios de estratos 1, 2 y 3 en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y 11 municipios del Magdalena; por las acciones y omisiones de las autoridades accionadas. 80.

A manera de contextualización a lo arriba señalado, la Sala se remite a la transcripción de pretensiones que quedó consignada en el acápite 3.1 de esta providencia, párrafo 2. 81. Sea lo primero señalar que el Juez de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción interpuesta por el accionante, debido a que la misma no cumple con el requisito de falta de legitimación en la causa por activa y por no superar el aspecto de la subsidiariedad característico de esta acción constitucional. 82.

Insistió la parte accionante en su impugnación, en que se estudie de fondo la solicitud de amparo, pues los restantes medios resultan ineficaces, dadas las circunstancias fácticas narradas en el memorial de tutela. Que en realidad si existe una afectación particular y concreta que las legitima para accionar pues necesitan el acceso al mínimo vital de energía eléctrica, consumo de subsistencia de energía eléctrica, para realizar las actividades humanas básicas de refrigeración y cocción de alimentos, ventilación para mitigar los efectos del calor en sus viviendas y la protección de la salud de miembros de sus núcleos familiares de especial protección constitucional (adultos mayores, ancianos y niños). 83.

También exponen las accionantes, que pertenecen al estrato 1 y se encuentran en situación de pobreza extrema; que son beneficiarias del subsidio de energía reconocido en la ley para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y presentan condiciones de vulnerabilidad como enfermedades crónicas, cuidan de adultos mayores y tienen bajo cuidado menores en condición de orfandad; de modo que las omisiones de las entidades demandadas atentan contra su derecho a recibir el subsidio al mínimo vital de energía y amenazan con impedirles acceder al servicio público de energía eléctrica. 84.

La Sala, al analizar las pretensiones formuladas, advierte que, en efecto, no buscan la protección concreta de derechos individuales, sino la adopción de medidas generales para un grupo especifico de personas con incidencia directa en la política de subsidios del sector eléctrico, e implicaciones presupuestales y normativas propias de la Rama Ejecutiva y del Congreso de la República.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia. Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 85.

Muy a pesar de lo expuesto en sede de tutela y de impugnación, del examen integral de lo señalado por el extremo que acciona y lo traído como prueba, no se desprende una situación concreta de amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales de las actoras ni de sus núcleos familiares. 86. Así, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, si bien las accionantes invocan una condición de vulnerabilidad socioeconómica derivada de la deficiente prestación del servicio y del retardo en el pago de subsidios, no se evidencia que busquen la obtención de una orden judicial específica y directamente encaminada a evitar o cesar una vulneración cierta y personal.

Por el contrario, la solicitud de amparo pretende que el juez constitucional emita mandatos de alcance general, dirigidos a restablecer la sostenibilidad financiera del sistema de subsidios y a asegurar su continuidad para toda la población usuaria, lo cual excede el ámbito propio de la tutela individual y traslada el debate a la órbita de las acciones colectivas como las populares. 87.

De tal suerte que la Legitimación en la causa por activa no se encuentra acreditada; aun restringiendo el análisis a las tres accionantes, pues no se busca la protección concreta de derechos individuales, sino órdenes puntuales con incidencia en la política de subsidios del sector eléctrico, a aspectos presupuestales y a normativas propias de la Rama Ejecutiva y el Congreso de la República. 88.

Este razonamiento es fundamental, ya que demuestra que las solicitudes de las accionantes, aunque puedan estar ligadas a un sector (el eléctrico), se dirigen a la modificación estructural de una política pública (subsidios). La tutela no es un mecanismo de control de legalidad o constitucionalidad abstracto de normas o actos administrativos generales, ni un instrumento para suplir la función legislativa o presupuestal del Congreso o del Ejecutivo, lo que también descarta la subsidiariedad del mecanismo. 89.

Así, tal y como se aprecia de la jurisprudencia citada, cuando las pretensiones exigen al juez ordenar una reorganización de la política de subsidios, se está solicitando una intervención en el margen de configuración que la Constitución otorga a las ramas del poder público para la gestión fiscal y la definición de políticas sectoriales, se excede con ello la facultad del juez constitucional en sede de tutela, configurando una falta de legitimación para solicitar ese tipo de pronunciamientos específicos. 90.

Es por lo expuesto que se ha delimitado claramente en la imposibilidad de utilizar la tutela para obtener pronunciamientos de carácter eminentemente general o abstracto, lo cual afecta la legitimación para formular dichas pretensiones, resultando como aspecto relevante que la acción de tutela procede cuando se busca la protección de un derecho subjetivo en cabeza del tutelante.

Cuando las pretensiones son de carácter general, la tutela deviene improcedente por falta de afectación directa e individual. 91. En síntesis, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la constitucionalidad o legalidad de actos normativos o para obtener decisiones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 de carácter general que vacíen de contenido la competencia de las autoridades administrativas o legislativas para establecer políticas públicas. La procedencia de la tutela requiere la existencia de una afectación directa e inminente de un derecho fundamental del actor. 92.

Cuando las pretensiones – como en el presente caso - buscan la adopción de medidas de alcance general, se debe acudir a las vías judiciales ordinarias o constitucionales previstas para el control abstracto de las normas; de ahí que este principio se encuentre reiterado en sentencias relativas a la improcedencia por defensa de intereses generales, como se observa en providencias que distinguen entre derechos subjetivos y derechos colectivos/objetivos, por ejemplo, la línea jurisprudencial que remite a las acciones populares para intereses colectivos. 93.

Así, dado que las pretensiones formuladas no buscan restaurar un derecho fundamental propio y concreto de las accionantes, sino que exigen una orden de carácter estructural y general sobre la política pública de subsidios eléctricos, las accionantes carecen de la legitimación en la causa por activa para solicitar este tipo específico de pronunciamiento judicial a través de la acción de tutela.

Por lo tanto, la acción debe ser declarada improcedente, tal y como se indicó en el fallo impugnado, concluyéndose que lo pretendido, en últimas, no es la tutela de un derecho fundamental individual afectado, sino la redefinición de una política pública. 94. Se recuerda en todo caso respecto a la Subsidiariedad, que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales13. 95.

Ante ello, la Sala comparte lo decidido por el Juez de primera instancia, en declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues tampoco se desvirtuó la idoneidad de otros medios para hacer efectivo los derechos deprecados. 96. En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente o irremediable sobre las accionantes, que las habilite para prescindir de otros mecanismos para surtir el estudio requerido, pues uno de los principales argumentos de a acción es que la inacción estatal descrita en el pago de los subsidios amenaza directamente la continuidad del servicio esencial para miles de hogares vulnerables en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y Magdalena, configurando una vulneración inminente de derechos fundamentales. 97.

Finalmente se descarta el argumento de nulidad en el que se insistió con la impugnación, porque presuntamente el juez de primera instancia no vinculó a entidades oficiales deudoras como: la Policía Nacional, Departamento de Policía del Cesar, INPEC, Ejército Nacional, Armada Nacional, fiscalía general de 13 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 la Nación, Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, SENA, DIAN, ICBF, Procuradurías y Contralorías regionales y municipales. 98. Al respecto se recuerda, que en oportunidad de admisión, esto es, a través de auto de 19 de septiembre de 202514, el juez de primera instancia, bajo consideraciones que comparte esta Sala, consideró que, conforme a la órbita funcional de competencias, únicamente guardaban relación directa con los hechos y pretensiones de la acción: el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – AFINIA15, en tanto resultan ser autoridades rectoras de la política energética y operador directo del servicio en la zona de los hechos, en su orden.

En consecuencia, se abstuvo de vincular al resto de las entidades señaladas por la parte actora, por no se evidenciarse una relación funcional concreta entre sus competencias y las reclamaciones planteadas en la presente acción de tutela. 99. De hecho, refiriéndose el juez a la relación funcional de cara a los hechos y pretensiones de la tutela, definió el extremo pasivo de la acción, así: 100.

Con todo, se decidió en el fallo impugnado, y a pesar de la improcedencia declarada, lo siguiente:

SEGUNDO: EXHORTAR al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, continúen adoptando las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la adecuada financiación del servicio público de energía eléctrica a los usuarios de los estratos subsidiados, velando por la sostenibilidad del sistema y la observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal. 14 Archi digital 03AutoAdmitetUtela. 15 Con auto separado vinculó a Minhacienda (Archivo digital 7) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-007-2025-00202-01 Accionante Dolly Benítez Tonso y Otras Accionados Minhacienda – MinMinas – Afinia.

Decisión Confirmar decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TERCERO: Por Secretaría, pónganse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, los hechos objeto del presente accionamiento y los documentos que lo acompañan, para que, en caso de considerarlo pertinente, adelanten las actuaciones a que haya lugar dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 101.

Las citadas órdenes resultan adecuadas y acertadas, como medidas positivas que puede emitir el juez de tutela, a efectos de que otras autoridades, en el marco de sus competencias, actúen frente a posibles irregularidades de las que dio cuenta la acción constitucional y que se continúen implementando acciones para garantizar la adecuada financiación del servicio de energía; sin que ello implique invadir la órbita de acción de estas entidades, ni un amparo que tal y como se estudió, resulta improcedente vía tutela; razón por la cual se CONFIRMARÁ lo decidido.

VI.– DECISIÓN 102. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.