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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250022101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-11-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Tema ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – Procedencia excepcional / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Regla de reconocimiento corresponderá a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuración de la invalidez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia del 3 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana.

III.– ANTECEDENTES 3.1. Posición de la parte demandante 2. Wilmer Javier Rodríguez Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana. 3.

Para tales efectos, solicitó1: 1 Folio 5. Archivo «01DemandaAnexos». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 1.

Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas. 2. Que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante, con efectos desde la fecha de estructuración de la invalidez (15 de julio de 2024). 3.

Subsidiariamente, que se ordene a Colpensiones asumir de manera inmediata el pago de una mesada provisional mientras se decide de fondo, para garantizar la subsistencia y tratamiento médico del accionante. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 5. (1) Fue calificado con el 61,88% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2024, conforme al dictamen expedido por Colpensiones el 11 de mayo de 2025. 6.

(2) Le diagnosticaron linfoma no Hodgkin, estadio IV con metástasis, y explicó que esta enfermedad se manifestó antes de cambiarse al fondo privado. Señaló que, según la jurisprudencia constitucional, ese traslado es ineficaz cuando existen enfermedades graves previas. 7. (3) Mediante Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para reconocer la pensión de invalidez y remitió el expediente a la AFP Protección. 3.2.

Posición de la parte demandada 8. En su contestación, COLPENSIONES3, solicitó que se niegue el amparo solicitado, argumentando que: 9. (1) La entidad no es competente para emitir una decisión de reconocimiento de la pensión de invalidez. 2 Folios 1 a 2. Ibid. 3 Archivo «06InformeColpensiones20250925» y Archivo «08AlcanceInformeColpensiones20250929».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.

(2) La AFP responsable de las prestaciones por invalidez es aquella a la cual el afiliado estaba vinculado en la fecha de estructuración. 11. (3) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. La controversia debe resolverse por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 12.

(iv) La entidad actuó conforme a derecho, declaró su falta de competencia y no tiene actualmente petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. 13. (v) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ciudadano. 3.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 3 de octubre de 20254, el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró que Colpensiones no vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana de la accionante.

Sustentó su decisión en las siguientes razones: 15. (1) La controversia sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales debe resolverse en el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. 16. (2) La pretensión de reconocimiento y pago es improcedente porque aún no existe certeza probatoria sobre la titularidad del derecho reclamado. 17.

(3) Aunque la tutela puede ser procedente excepcionalmente para sujetos de especial protección (como es el caso), se requiere certeza probatoria sobre la titularidad del derecho, requisito que el despacho no encontró cumplido para conceder el amparo. 4 Archivo «12SentenciaNiega20251003». En carpeta: «01PrimeraInstancia». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 18.

(4) Colpensiones satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición al responder de manera oportuna, completa y de fondo no solo la petición formulada por el accionante, sino también los recursos interpuestos contra lo decidido. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 19. El 9 de octubre de 20255, la parte accionante impugnó la acción de tutela sin exponer argumentos adicionales ni controvertir de manera específica las consideraciones del juez. 20.

La Sala aplica el principio de informalidad de la acción de tutela. En ese sentido, entiende que la impugnación implica la reiteración de los argumentos planteados en la demanda inicial. 21. En su escrito, el actor afirmó que Colpensiones vulneró sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al no acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 22.

A través de auto de 15 de octubre de 20256, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionada y mediante acta de reparto7 se asignó el asunto a esta corporación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 23. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia. 5 Archivo «14Impugnacion20251009».

En carpeta: «01PrimeraInstancia». 6 Archivo «15ConcedeImpugnacion20251015». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 7 Archivo «17ActaReparto2Instancia20251016». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 V.– CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia 24. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202110, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela. 5.2.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Una vez verificada su procedencia, deberá establecerse si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al declararse incompetente para reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada. 26.

En caso afirmativo, será preciso determinar cuál administradora debe asumir el reconocimiento de la prestación reclamada: si Colpensiones, último fondo al que el actor se afilió de forma voluntaria con conocimiento de su estado de salud, o AFP Protección, entidad en la que se estructuró la invalidez el 15 de julio de 2024. 8 Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

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Tesis de la Sala 27. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y sostendrá como tesis que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto. Ello, debido al grave estado de salud del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas, la afectación intensa de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario laboral frente a sus especiales condiciones de vulnerabilidad. 28.

En segundo lugar, la Sala considera que el actor reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y que, en consecuencia, el derecho se encuentra causado. Esta conclusión se apoya en el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y en el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral y su fecha de estructuración. 29.

En tercer término, conforme a la regla de unificación fijada en la Sentencia SU-313 de 2020, la entidad llamada a responder por la prestación reclamada es la AFP Protección S. A., por ser la administradora a la que el actor se encontraba afiliado en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 30. Colpensiones aplicó este precedente, se declaró incompetente y remitió el expediente a la administradora competente, de modo que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales imputable a dicha entidad. 31.

Finalmente, la Sala concluye que no puede impartir órdenes de reconocimiento pensional a la AFP Protección S. A., al no haber sido vinculada al trámite ni haber ejercido su derecho de defensa. Por ello, aunque la tutela es formalmente procedente, el amparo debe negarse frente a Colpensiones, sin perjuicio de que el actor continúe el trámite ante la administradora competente o, ante una eventual negativa injustificada o demora irrazonable, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional con todas las partes debidamente vinculadas.

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Metodología y estructura de la decisión 32. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social, en relación con la pensión de invalidez 33. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Su prestación debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 34.

La misma disposición constitucional dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable, garantizado para todos los habitantes del territorio nacional. Además, encuentra respaldo en los artículos 49 y 53 de la Constitución, en materia de salud y trabajo, entre otros preceptos. 35. Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social se ha definido como: «(…) como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano…»11. 36.

Así entendida, la seguridad social permite a las personas y sus familias enfrentar contingencias derivadas de la edad, la pérdida de capacidad laboral o la muerte, mediante recursos que garanticen una vida digna. Por ello, se relaciona estrechamente con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, y busca concretar principios como el de solidaridad. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 37.

En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 100 de 199312 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos disponibles para que la persona y la comunidad accedan a una calidad de vida adecuada. 38. Este acceso debe garantizarse de forma progresiva por parte del Estado y la sociedad, con el objetivo de cubrir las contingencias que afectan la salud o la capacidad económica, y de promover el bienestar general. 39.

Tal protección debe priorizar a quienes se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, por razones de salud, desempleo, edad avanzada, embarazo, jefatura de hogar, infancia o carencia de recursos para satisfacer necesidades básicas13. 40. Entre las prestaciones comprendidas en el Sistema General de Pensiones se encuentran la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. 5.5.2.

La pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia 41. Como se indicó, la pensión de invalidez es uno de los mecanismos mediante los cuales se garantiza el derecho a la seguridad social. Según la jurisprudencia constitucional, es una prestación económica reconocida a quienes, por pérdida de capacidad laboral, no pueden trabajar ni generar ingresos para satisfacer sus necesidades básicas14.

Su finalidad es proteger el mínimo vital de las personas con discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo15. 12 Artículo 5. «[…] En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley […]». 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008. 14 Cfr. Consultar, entre otras: Sentencias T-489 de 2019, y T-045 de 2022. 15 Sentencia T-176 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.

Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, establecen los requisitos para acceder a esta pensión: (i) tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, y (ii) haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 43. El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 define la fecha de estructuración de la invalidez como el momento en que la persona alcanza un grado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, originado por enfermedad o accidente.

Esta debe establecerse con base en la evolución de las secuelas, y sustentarse en la historia clínica, exámenes médicos y ayudas diagnósticas. 44. En consecuencia, corresponde a las autoridades médicas competentes determinar, con base en la documentación clínica, si existe una pérdida de capacidad laboral del 50% y la fecha exacta en que se produjo. 45.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que la calificación de invalidez debe realizarse conforme a un manual expedido por el Gobierno nacional. Inicialmente, se adoptó mediante el Decreto 692 de 199516. Actualmente, los criterios técnicos aplicables se encuentran en el Decreto 1507 de 2014, que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 46.

En relación con las enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, esta Corte ha establecido reglas específicas para fijar la fecha de estructuración. Lo anterior, debido a que, en estos casos, la pérdida real de capacidad para trabajar puede no coincidir con la fecha determinada por las autoridades médicas. 16 Derogado por el Decreto 917 de 1999.

Posteriormente, el Decreto 1355 de 2008, abordó cuestiones relacionadas al acceso al subsidio determinado en esa normativa dirigido a las personas con discapacidad, en el entendido de que eran aquellas personas que se habían calificado con un porcentaje superior al 50%, de conformidad con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.

Y, actualmente, se encuentra vigente el Decreto 1507 de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.5.3.

Criterio de definición de la competencia entre el RPM y el RAIS cuando se produce un traslado durante la cotización posterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Unificación de jurisprudencia a partir de la Sentencia SU-313 de 2020 47. Mediante la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre los conflictos de competencia entre las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM) y las del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), en materia de pensión de invalidez. 48.

Lo hizo con el propósito de fijar una regla clara y estable que permita resolver, de manera definitiva, qué administradora debe reconocer y pagar la pensión de invalidez cuando el afiliado se trasladó de régimen con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, en el intervalo comprendido entre dicha fecha y la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 49.

La decisión de la Corte se apoya en varios aspectos relevantes, que se sintetizan a continuación: 50. (1) Determinación de la competencia: La Sala Plena concluyó que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez corresponde al régimen al que se encontraba afiliado el ciudadano en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

Esta fecha, definida por el dictamen médico, es el punto de partida para dirimir los conflictos entre administradoras. 51. (2) Base normativa: La regla se sustenta en el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que establece que la administradora anterior conserva la responsabilidad por las prestaciones causadas durante su vigencia, incluso si el afiliado se traslada después a otra entidad. 52.

(3) Sistema de financiación: La interpretación acogida armoniza con la forma en que el legislador ha diseñado la financiación de la pensión de invalidez en ambos regímenes: mientras el RPM cubre esta prestación con recursos de un fondo común de naturaleza pública, el RAIS lo hace mediante cuentas individuales y seguros previsionales contratados por las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 AFP.

Ordenar el pago al fondo nuevo podría distorsionar la lógica financiera del sistema y generar inequidades. 53. (4) Garantía de derechos fundamentales: La Corte analizó si la aplicación de esta regla vulnera la libertad de elección de régimen o el derecho fundamental a la seguridad social. 54. Concluyó que no existe afectación desproporcionada, pues el afiliado continúa recibiendo su pensión de invalidez y,, si pierde esta prestación por mejoría de su salud, podrá continuar cotizando para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen al que pertenezca, incluso con la posibilidad de que, en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se habiliten como semanas cotizadas aquellas durante las cuales disfrutó la pensión de invalidez. 55.

(5) Estabilidad jurídica y eficiencia administrativa: La regla de la fecha de estructuración evita dilaciones injustificadas y controversias prolongadas entre entidades que pueden perjudicar al afiliado, en especial cuando se encuentra en condición de vulnerabilidad, y garantiza un reconocimiento más oportuno y efectivo de su derecho pensional. 56.

En este contexto, la Corte fijó la siguiente regla de unificación: «El régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez será aquel en el que se encontraba afiliado el ciudadano en el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. La fecha de estructuración resolverá cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM» 57.

Esta regla se definió para asegurar la coherencia del sistema pensional colombiano y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al tiempo que se respeta el diseño legislativo de financiación de las pensiones de invalidez en cada régimen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.6.

Análisis del Caso concreto 5.6.1. Asunto previo: La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 58. La Sentencia T-479 de 2014, que retomó lo expuesto en la Sentencia T-533 de 2010, señaló que el análisis del requisito de subsidiariedad adquiere un matiz particular cuando la pretensión se dirige al reconocimiento de una pensión de invalidez. 59.

En tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección inmediata por vía de acción de tutela, a partir de dos elementos centrales: 60. (i) De una parte, la calidad del sujeto reclamante, pues las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de una persona declarada inválida hacen necesaria la protección inmediata del derecho a la pensión de invalidez, a fin de garantizar y respetar derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y el mínimo vital, entre otros. 61.

(ii) De otra parte, la relevancia económica y social de la prestación, dado que, en la gran mayoría de los casos, la pensión de invalidez se constituye en el único sustento con el que cuenta la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas. 62. Bajo la misma línea argumentativa, la Sentencia T-364 de 2022 precisó que la Corte Constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales, cuando se presentan circunstancias especiales de vulnerabilidad. 63.

En esa oportunidad se recordó que los casos analizados correspondían a personas vulnerables, como adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, quienes atravesaban problemas de salud y una precaria situación económica que les impedía satisfacer sus necesidades básicas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 64.

Por tal razón, el Tribunal consideró que exigirles agotar la vía ordinaria resultaba desproporcionado e, incluso, podía derivar en la afectación de otros derechos fundamentales. En consecuencia, se activó la intervención de esta Corporación para ordenar, por vía de amparo, el reconocimiento de la prestación reclamada, entre ellas la pensión de invalidez. 65.

A su turno, la Sentencia T-323 de 2023 destacó que, al analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos que, en principio, cuentan con una vía ordinaria judicial, el juez constitucional debe valorar especialmente las condiciones de salud y socioeconómicas del accionante. 66. En dicha providencia se señaló que, cuando esas condiciones evidencian una situación de grave vulnerabilidad, no resulta razonable exigir al interesado las cargas y demoras propias de un trámite ordinario, de modo que la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales, pues el medio ordinario deviene ineficaz frente a sus circunstancias concretas. 67.

Bajo el anterior marco jurisprudencial, y a la luz de las reglas generales de procedencia de la acción de tutela establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el presente caso. 5.6.2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 68.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas está habilitado para promover la acción de tutela17. Actúa en nombre propio y reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. 17 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada;

(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 69.

En lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la acción se dirige contra Colpensiones, administradora del RPM. Ello obedece a que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad y fue esta quien negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. En estas condiciones, Colpensiones ostenta legitimación por pasiva en el presente trámite constitucional18. 70.

En lo atinente al requisito de inmediatez, la Sala encuentra plenamente acreditado su cumplimiento19. La Resolución DPE 16017, se expidió el 17 de septiembre de 2025. La acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, de modo que entre ambos hitos transcurrió un lapso de solo cinco (5) días. Además, la vulneración es continua, la situación de indefensión permanece de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199120; y el derecho a la seguridad social es imprescriptible, lo cual refuerza la satisfacción de este requisito. 71.

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad21, la Sala observa que el accionante cuenta, en principio, con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dicho mecanismo es idóneo, en la medida en que tiene la potencialidad jurídica de amparar los derechos invocados. 72.

Sin embargo, en las circunstancias concretas del caso, ese medio no resulta eficaz, porque las condiciones de salud y la situación socioeconómica del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas hacen desproporcionado exigirle que asuma las cargas y demoras propias de un proceso judicial ordinario. 18 El artículo 86 superior señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad.

Asimismo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental. 19 Sobre el principio de inmediatez, la Sentencia T-070 de 2014, expuso que: «Esta Corporación ha sostenido que cuando se trata de personas vulnerables, debe efectuarse un análisis menos riguroso de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada;

(ii) la edad del solicitante; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica». 20 La Corte Constitucional ha señalado que el «presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado» (SU-006 de 2023, reiterando las sentencias SU-189 de 2019, SU-108 de 2018, T-412 de 2018, C-590 de 2005 y SU-961 de 1999). 21 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 73.

El señor Rodríguez Vargas es sujeto de especial protección constitucional por su crítica condición de salud y su acentuada vulnerabilidad económica. Fue diagnosticado con linfoma no Hodgkin difuso en estadio IV, enfermedad catalogada como catastrófica, crónica y de alto costo. 74. Además, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 61,88 %, con concepto de rehabilitación desfavorable, lo que descarta una recuperación funcional relevante. 75.

Actualmente carece de ingresos y se encuentra en una situación de indefensión continua y actual, pues depende del reconocimiento de la pensión para garantizar su mínimo vital y el acceso a los tratamientos médicos que requiere. En este contexto, someterlo a un proceso ordinario prolongado implica un riesgo serio de afectación adicional e injustificada de sus derechos fundamentales. 76.

En síntesis, aunque la acción de tutela no constituye, por regla general, el mecanismo ordinario para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, en este caso concurren circunstancias excepcionales que justifican su procedencia como medio principal y definitivo. 77. La enfermedad catastrófica del accionante, la ausencia total de ingresos, la afectación grave y actual de su mínimo vital y la existencia de una barrera administrativa derivada de la disputa por la competencia entre administradoras, convierten el proceso ordinario laboral en un remedio insuficiente.

En consecuencia, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en el caso del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas. 5.6.3. Hechos probados 78. De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 79.

(1) El accionante es el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas, identificado con cédula de ciudadanía núm. 73.181.987. Nació el 6 de agosto de 1981 y, para la fecha de presentación de la acción de tutela, contaba con cuarenta y cuatro (44) años. 80. (2) El señor Rodríguez Vargas fue diagnosticado con linfoma no Hodgkin difuso con metástasis en pulmón izquierdo, patología que se ha catalogado como enfermedad crónica, progresiva y degenerativa, así como de carácter catastrófico, de alto costo o ruinosa. 81.

(3) Según el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral núm. 6013688, emitido el 20 de mayo de 2025 por la entidad competente, el accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 61,88 %, con concepto de rehabilitación desfavorable. Consta, además, que dicho dictamen adquirió firmeza el 17 de junio de 2025, fecha desde la cual se tiene por debidamente ejecutoriado. 82.

(4) En el mismo dictamen se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de julio de 2024. Esta fecha corresponde al momento en que, según la valoración médica, el señor Rodríguez Vargas alcanzó el umbral del cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, en los términos del Decreto 1507 de 2014. 83.

(5) Del reporte de historia laboral y de semanas cotizadas allegado se desprende que el accionante registra 2.663 días laborados, equivalentes a 380 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. 84. (6) Consta igualmente que, para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 15 de julio de 2024, el señor Rodríguez Vargas se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S. A., en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que se acredita con las consideraciones de los actos administrativos aportados. 85.

(7) De los actos administrativos aportados por Colpensiones se desprende que el traslado al Régimen de Prima Media se hizo efectivo el 1 de febrero de 2025. A partir de esa fecha, el señor Rodríguez Vargas quedó registrado como afiliado activo a Colpensiones y sus aportes pensionales se dirigieron a dicho régimen. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 86.

(8) La historia laboral da cuenta de que el accionante continuó cotizando al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En particular, se verifican cotizaciones desde julio de 2024 hasta mayo de 2025, incluidas las efectuadas entre febrero y mayo de 2025, esto es, durante ciento veinte (120) días posteriores a la efectividad del traslado a Colpensiones. 87.

(9) Consta en el expediente que, el 4 de julio de 2025, el señor Rodríguez Vargas presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 61,88 % y en las semanas cotizadas acreditadas. 88. (10) Mediante Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

En la misma decisión ordenó remitir el expediente administrativo a la AFP Protección, al considerar que la entidad responsable era el fondo al que se encontraba afiliado el actor en la fecha de estructuración de la invalidez. 89. (11) El señor Rodríguez Vargas interpuso, el 28 de agosto de 2025, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SUB 263631 de 2025.

Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante Resolución SUB 288349 del 5 de septiembre de 2025, en la cual confirmó la decisión inicial de declararse incompetente para reconocer la pensión, manteniendo la remisión del expediente a la AFP Protección. Contra esta determinación se concedió y tramitó el recurso de apelación ante la instancia superior de la entidad. 90.

(12) Por medio de la Resolución DPE 16017 del 17 de septiembre de 2025, Colpensiones decidió el recurso de apelación y ratificó la declaratoria de falta de competencia. 91. (13) Finalmente, el accionante pertenece al grupo C del Sisbén IV, que identifica a la población vulnerable en riesgo de caer en pobreza. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 5.6.3.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 92. La Sala revocará la decisión de primera instancia, al advertir que la acción de tutela promovida por el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas sí resulta procedente como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. Como se explicó en los apartados de procedencia, concurren condiciones de grave vulnerabilidad en salud, afectación intensa del mínimo vital, ausencia de ingresos e ineficacia del proceso ordinario laboral, que justifican la intervención del juez constitucional conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. 93.

Sin embargo, a la luz del marco normativo y jurisprudencial estudiado, la Sala concluye que Colpensiones no incurrió en una actuación u omisión contraria al orden constitucional que sea imputable como vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La entidad reconoció su falta de competencia, aplicó la regla fijada en la Sentencia SU-313 de 2020 y remitió el expediente a la administradora que, en principio, estaría llamada a responder. 94.

Para sustentar lo anterior y resolver el problema jurídico formulado, la Sala expondrá a continuación las razones de fondo que apoyan esta decisión. En particular, analizará: (i) la causación del derecho a la pensión de invalidez; (ii) la determinación del régimen competente a la luz de la SU- 313 de 2020; y (iii) la situación procesal de la AFP Protección S. A. y alcance del amparo. 5.6.3.1.

Causación del derecho a la pensión de invalidez 95. De conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez exige: (i) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) y (ii) al menos cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. 96.

En el caso concreto, el Dictamen núm. 6013688 estableció una pérdida de capacidad laboral del 61,88 %, con fecha de estructuración fijada el 15 de julio de 2024. Además, la historia laboral demuestra que el actor registra 380 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 superando ampliamente el mínimo exigido, sin que exista controversia sobre el cumplimiento del número de semanas en el periodo de referencia. 97.

A la luz de lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos materiales para acceder a la pensión de invalidez: el grado de pérdida de capacidad laboral supera el umbral legal del 50 %, la fecha de estructuración fue determinada por la autoridad médica competente con base en la historia clínica y en las pruebas diagnósticas, conforme al Decreto 1507 de 2014, y el número de semanas cotizadas cumple el estándar previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 98.

En consecuencia, desde la perspectiva estrictamente legal, el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas causó el derecho a la pensión de invalidez. Esta conclusión se armoniza con la finalidad constitucional de la seguridad social y, en particular, con la función de la pensión de invalidez, que busca proteger el mínimo vital de quienes, por su discapacidad, no pueden generar ingresos suficientes. 99.

En el caso del señor Rodríguez Vargas, su enfermedad catastrófica, la pérdida de capacidad laboral del 61,88 %, la ausencia total de ingresos y su clasificación en el grupo C del Sisbén IV evidencian que la falta de reconocimiento pensional compromete de forma directa sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna 5.6.3.2.

Determinación del régimen competente a la luz de la SU-313 de 2020 100. Definida la causación del derecho, corresponde establecer cual es la administradora responsable de su reconocimiento y pago. La Sentencia SU-313 de 2020, explicada anteriormente, fijó una regla de unificación clara: el régimen responsable será aquel al que estaba afiliado el ciudadano en la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. 101.

La fecha de estructuración es, entonces, el criterio llamado a resolver cualquier conflicto de competencias entre administradoras del RAIS y del RPM, incluso cuando ha existido traslado de régimen y se han efectuado cotizaciones posteriores a dicho momento. Esta regla se apoya, además, en la forma de financiación de la pensión de invalidez y en el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 102.

En el presente asunto, está acreditado que la invalidez del actor se estructuró el 15 de julio de 2024. Para ese momento, el señor Rodríguez Vargas se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Posteriormente, solicitó el traslado al Régimen de Prima Media, el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2025, e incluso continuó cotizando después de la estructuración, tanto antes como después de la efectividad del traslado. 103.

En aplicación directa de la regla fijada en la SU-313 de 2020, la contingencia de invalidez se causó mientras el actor era afiliado del RAIS en Protección S. A. En consecuencia, la competencia para reconocer y pagar la pensión recae en dicha administradora, y no en Colpensiones, que solo empezó a ser la entidad receptora de las cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración. 104.

Esta conclusión coincide, además, con la interpretación del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, según la cual la administradora anterior conserva la responsabilidad por las prestaciones que se causan durante su vigencia. Ordenar a Colpensiones asumir el pago de una pensión cuya estructuración se produjo antes de la efectividad del traslado, además de desconocer esa regla, generaría distorsiones en el sistema de financiación de la invalidez previsto para cada régimen, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia SU-313 de 2020. 105.

Finalmente, la aplicación de la regla del fondo de estructuración no implica una afectación desproporcionada de la libertad de elección de régimen pensional ni del derecho a la seguridad social del actor. El afiliado mantiene el derecho a percibir la pensión de invalidez en el régimen donde se causó el riesgo y, en caso de eventual mejoría que lleve a la pérdida de la prestación, podrá continuar cotizando para acceder a una pensión de vejez en el régimen correspondiente, con la habilitación de semanas prevista en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. 106.

En el caso del señor Rodríguez Vargas, reconocer la pensión a cargo de Protección S. A. no lo despoja, en abstracto, de la posibilidad de completar en el futuro los requisitos para una pensión de vejez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 107.

Por el contrario, asegura, de manera coherente con el diseño legal, la protección de su mínimo vital frente a una invalidez ya estructurada, sin trasladar indebidamente al RPM un riesgo que se causó bajo la vigencia del RAIS. 5.6.3.3. Situación procesal de la AFP Protección S. A. y alcance del amparo 108. Desde la perspectiva del fondo, correspondería examinar las actuaciones de la AFP Protección S. A. frente a la falta de reconocimiento de la pensión reclamada.

Sin embargo, dicha administradora no fue vinculada al presente trámite constitucional y no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa en esta actuación. 109. Esta circunstancia impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad de Protección por la no concesión de la prestación. Cualquier orden encaminada a imponer el reconocimiento pensional o a reprochar una inactividad, sin su vinculación al proceso, vulneraría las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 110.

Con todo, el acervo probatorio sugiere que AFP Protección todavía se encontraría dentro de un plazo razonable para emitir una decisión de fondo sobre la solicitud pensional del actor. 111. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las autoridades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional deben hacerlo dentro de un plazo máximo de cuatro (4) meses calendario.

Este término se cuenta desde la radicación completa de la petición y busca armonizar la eficacia administrativa con la protección del derecho a la seguridad social. 112. En el expediente consta que Colpensiones declaró su falta de competencia mediante la Resolución SUB 263631 del 15 de agosto de 2025 y ordenó remitir expediente a la AFP Protección. La última resolución que confirmó la remisión fue la Resolución DPE 16017 del 17 de septiembre de 2025.

No obra prueba de una negativa expresa de Protección ni de que hubiera recibido el expediente antes de esa fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 113.

Teniendo como referencia la Resolución DPE 16017 del 17 de septiembre de 2025, la AFP Protección dispondría, en principio, de hasta cuatro meses para emitir una respuesta de fondo. Ese término no había expirado al momento de presentarse la acción de tutela, el 22 de septiembre de 2025. Tampoco había vencido al dictarse el fallo de primera instancia ni a la fecha de esta decisión. 114.

En consecuencia, la Sala no puede predicar, por ahora, una mora injustificada atribuible a Protección ni ordenar, por vía de tutela, el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez. 115. En este escenario, la Sala se encuentra limitada, en sede de tutela, a precisar el marco jurídico aplicable al caso. En particular, debe reconocer que el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas causó el derecho a la pensión de invalidez.

Asimismo, debe precisar que, conforme a la Sentencia SU-313, la administradora llamada a responder es AFP Protección, por ser el fondo al que estaba afiliado en la fecha de estructuración. 116. En consecuencia, aun cuando la acción de tutela es procedente, no se acredita una vulneración de derechos fundamentales imputable a Colpensiones y AFP Protección no ha sido vinculada al proceso.

Por ello, esta Sala no puede ordenar, por vía de amparo, el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez. 117. Lo anterior conduce a revocar la decisión de primera instancia y a negar el amparo solicitado. Ello se entiende sin perjuicio de que el accionante continúe el trámite ante la administradora competente o, frente a una negativa injustificada o a una demora irrazonable, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional con las partes vinculadas. 5.7.

Conclusión 118. De lo expuesto se desprenden tres conclusiones centrales. Primero, la acción de tutela resulta procedente, dado el grave estado de salud del señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas, la afectación intensa de su mínimo vital y la ineficacia del proceso ordinario laboral en sus circunstancias particulares. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 119.

Segundo, el actor, en principio, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y, por tanto, el derecho se encuentra causado. 120. Tercero, conforme a la regla de unificación fijada en la Sentencia SU- 313 de 2020, la entidad llamada a responder por la prestación reclamada es la AFP Protección S. A., por ser la administradora a la que el actor se encontraba afiliado en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 121.

Colpensiones aplicó esta regla, se declaró incompetente y remitió el expediente a la administradora competente, de modo que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales imputable a dicha entidad. 122. En este escenario, la Sala no puede impartir órdenes de reconocimiento pensional a la AFP Protección S. A., al no haber sido vinculada al trámite ni haber ejercido su derecho de defensa. 123.

Por ello, aunque la tutela es formalmente procedente, el amparo debe negarse frente a Colpensiones, sin perjuicio de que el actor continúe el trámite ante la administradora competente o, ante una eventual negativa injustificada o demora irrazonable, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional con todas las partes debidamente vinculadas.

VI.– DECISIÓN 124. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de octubre de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-006-2025-00221-01 Demandante Wilmer Javier Rodríguez Vargas Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana invocados por el señor Wilmer Javier Rodríguez Vargas frente a Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.