JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2024-00463-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240046301 Demandante: Martha Cecilia Hernández Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para que le fuera reconocida y pagada las cesantías parciales el día 9 de septiembre de 2020, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 2270 del 1 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 30 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que presentó petición el día 29 de octubre de 2021, donde solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no obstante, trascurridos 3 meses no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora el 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Radicado: 23001333300220240046301 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante y solicita que se absuelva de las mismas.

Insiste que las moras que se generen a partir de la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 el 2019, es responsabilidad de la entidad territorial el pago con sus recursos, de la sanción moratoria que se genere, mas no pueden ser atribuidas al FOMAG. Propuso como excepciones de fondo “falta de legitimación por pasiva”, “improcedencia de la indexación”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”, y “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, considera que no se encuentra acreditado la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, lo que podría arrojar que se reconocieran días inferiores a los que se solicitan en la demanda.

Aduce que la falta de pruebas impide que se establezca en cabeza de quien estuvo la demora en el trámite, pero que en todo caso la regla es que sea el FNPSM quien debe responder, y la excepción los entes territoriales. El Departamento de Córdoba no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de mayo de 2025, en la que declaró la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada por la parte actora, en la que se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, condeno al Departamento de Córdoba y al FNPSM al reconocimiento y pago de 38 días de sanción moratoria.

A la anterior decisión se allegó, luego de encontrase demostrado que, la petición de pago de las cesantías se había realizado, el 9 de septiembre de 2020, y siendo reconocidas de manera extemporánea mediante la Resolución No 2270 del 1 de octubre de 2020, se debía aplicar la regla del conteo de los 70 días siguientes a la presentación de esta, por lo que al efectuarlo arroja debió pagarse el 22 de diciembre de 2020, y al haberse consignado las cesantías el 30 de enero de 2021, se habían generado la sanción moratoria antes mencionada.

Indica que al Departamento de Córdoba debe responder por 22 días de sanción moratoria, en razón a que se acreditó mora en el trámite a su cargo, pues al haberse radicado la petición el 9 de septiembre de 2020 el término para reconocer el derecho fenecía el 30 de septiembre de 2020, no obstante, la resolución de reconocimiento se hizo de manera extemporánea, esto es el 1 de Radicado: 23001333300220240046301 3 octubre de esa anualidad, y adicional a ello solo fue remitida al FNPSM para pago el 4 de noviembre de 2020.

Consideró que, al recibir el FNPSM el 4 de noviembre de 2020 la resolución para que se efectuara el pago, esta tenía 45 días para materializarlo, los cuales fenecían el 13 de enero de 2021, por lo que al haber realizado el pago el 30 de ese mismo mes y año, también se constituyó en mora por 16 días. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación- FNPSM, sustenta su inconformidad en que efectuó el pago de las cesantías dentro del término de los 45 días después de que recibió para pago el acto administrativo.

Así reafirma que dicha entidad sólo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el ente territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra manera, no hay forma de conocer su existencia, lo que implica que no pueda ser merecedora de una sanción por situaciones anteriores. Aduce que la mora aquí reclamada únicamente está en cabeza de la entidad territorial que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, lo que genera una falta de legitimación por pasiva.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Mineducación-FNPSM, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la entidad recurrente excedió los 45 días con los que contaba para efectuar el pago de las cesantías, o si, por el contrario, dicho pago se hizo en tiempo.

La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Radicado: 23001333300220240046301 4 Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Radicado: 23001333300220240046301 5 (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Radicado: 23001333300220240046301 6 Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300220240046301 7 5.3. Caso Concreto Como se indicó, el cargo de apelación de la Nación-Ministerio de Educación- FNPSM, consiste en que efectuó el pago de las cesantías dentro del término de los 45 días después de haber recibió el acto administrativo para su pago, y que por ello no incurrió en la sanción moratoria que reconoció el a quo.

Revisado el expediente se observa a folio 33 del escrito de demanda, pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, en el que se observa que la señora Martha Cecilia Hernández Narváez el 9 de septiembre de 2020 radicó solicitud de cesantías definitivas, la cual contiene como radicado COR2020ER014696, ratificado por el pantallazo aportado por el Departamento de Córdoba en su contestación obrante a folio 32 del expediente.

Se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 002270 del 1 de octubre de 20202, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba reconoció las cesantías definitivas a la señora Martha Cecilia Hernández Narváez. Así, el acto se expidió por fuera del término de los 15 días con los que contaba la entidad, pues, fenecían el 30 de septiembre de 2020 y fue expedido el 1 de octubre de 2020, debiéndose en consecuencia aplicar la regla de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud contenida en el evento segundo de la tabla arriba indicada.

Así, como quiera que la solicitud de cesantías se realizó el 9 de septiembre de 2020, los 70 días para el reconocimiento y pago fenecían el 22 de diciembre de 2020, por lo que al haberse cancelado las mismas el 30 de enero de 20213, se generó una sanción moratoria comprendida entre el 23 de diciembre de 2020 hasta el 29 de enero de 2021, equivalentes a 38 días de mora, tal y como lo indicó el a quo.

Verificado lo anterior, corresponde establecer la entidad responsable en el pago de la sanción. Así, tenemos que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 9 de septiembre de 2020, por consiguiente resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 57, parágrafo único establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso sea imputable al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida.

Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Luego, para hallar la proporción en que cada entidad va a participar en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar la siguiente regla de tres simple, donde “c” es el total de la extemporaneidad en el trámite y pago de las cesantías y “a” la extemporaneidad de la entidad (territorial o Fiduprevisora) en su respectiva función: 2 Ver acto a folios 34 y 35 del escrito de demanda. 3 Ver certificado emitido por el FOMAG a folio 36 y 37 del escrito de demanda.

Radicado: 23001333300220240046301 8 c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Entonces, establecida la sanción moratoria, procede la Sala a determinar si la responsabilidad de su pago debe compartirse entre el FOMAG y el Departamento, y en qué proporción. Como quiera que el ente territorial reconoció las cesantías mediante la Resolución No. 002270 del 1 de octubre de 20204, y notificó dicho acto a la parte demandante el 19 de octubre de 20205, y habiendo renunciado a la ejecutoria en la misma fecha, le correspondía remitir el acto administrativo para su pago a la Fiduprevisora, lo cual ocurrió tan solo el 4 de noviembre de 2020, es decir 11 días después de la renuncia a la ejecutoria.

Ahora, de acuerdo con hoja de revisión aportada, se evidencia que la Fiduprevisora recibió la resolución para su pago el 4 de noviembre de 20206, por lo que los 45 días con que contaba para efectuar el pago iban hasta el 13 de enero de 2021, por lo que al haberse efectuado el pago el 30 de enero de 2021, lo hizo 16 días después. Consecuencia de lo anterior, la Sala determina que tanto el departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria.

Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 38 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: a+b=c a=11; b=16 11+16= 27 Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Remplazando: Entidad territorial FIDUPREVISORA-FOMAG 27=100 % 11= x x= (11 * 100 %) / 27 x= 40.75% 27=100 % 16= x x= (16 * 100 %) / 27 x= 59.25% Así las cosas, al remplazar los porcentajes antes mencionados de cara a los 38 días de sanción moratoria tenemos que el Departamento de Córdoba le corresponde a 15 días, equivalente al 40.75%, y a la Nación – Ministerio de Educación-FNPSM 23 días, equivalente al 59.25%. 4 Ver acto a folios 34 y 35 del escrito de demanda. 5 ver folio 38 de la contestación de la demanda del Departamento de Córdoba. 6 Ver hoja de revisión a folio 40 de la contestación de la demanda efectuada por el Departamento de Córdoba.

Radicado: 23001333300220240046301 9 Como puede verse, la aplicación de la anterior regla varía los días de sanción moratoria que se le había impuesto a las demandadas en primera instancia. Así, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidencia que al aplicarse la regla pasó de tener 16 días de sanción moratoria impuesta por el Juez de instancia, a tener 23 días de sanción, situación que de aplicarse reformaría en peor a la apelante única antes mencionada.

Así, como quiera que el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, y 328 del CGP, prohíbe al Juez de segunda instancia agravar la pena impuesta por el inferior en su decisión, cuando se trate de un apelante único. Y que en el presente caso aplica dicha prohibición al ser la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la apelante única, y se le impondrían mayores días de sanción moratoria a los que se le impusieron en primera instancia, hay lugar a que no se aplique la regla arriba expuesta, y se mantenga incólume los días de sanción moratoria impuestos en la sentencia de 30 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación no prosperó, no habrá condena en costas en la medida en que no se probó su causación, y que no hubo intervención de las partes.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en el considerativo.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Radicado: 23001333300220240046301 10