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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2023-00076-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120230007601 Demandante: Arleyda Esther Zapata Anaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y el Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Decisión: Modifica parcialmente sentencia que accede a las pretensiones La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos La parte actora, indica que labora como docente de forma continua al servicio de la Secretaria de educación de Córdoba desde el 11 de junio de 1995, por lo que, presentó solicitud de pago de cesantías ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, el día 11 de junio de 2020, solicitud que fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002273 del 1 de octubre de 2020, y efectuado el pago por la entidad correspondiente el día 20 de enero de 2021.

Considera que el pago se hizo por fuera del término de 45 días establecidos en la ley 1071 de 2006 habiéndose generado una sanción moratoria de 118 días atribuible a las demandadas. Menciona que, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2022, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por la liquidación y pago tardío de las cesantías, la cual no fue contestada de manera directa por la entidad correspondiente, generando con ello el silencio administrativo negativo, y, configurando el acto administrativo ficto o presunto. b) Pretensiones Con la demanda incoada se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora el día 28 de enero de 2022, entendiéndose negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, establecidos en la Ley 144 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se Ordene al Ministerio De Educación Nacional por conducto del Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio - Regional Córdoba, a que resulten condenados a pagar al demandante sean indexadas o actualizadas desde la fecha Radicado: 23001333300120230007601 2 en que se causaron hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando la fórmula adoptada por el honorable Consejo de Estado para estos casos.

Asimismo, solicitó que el fallo se de en cumplimiento a los términos establecidos en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, y, en relación con los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 3 del mismo código. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el escrito de contestación la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante por carecer de fundamentos de derecho y solicita se exonere de toda responsabilidad.

Indica que la entidad no incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, Que no reposa en el expediente prueba alguna que acredite que la entidad realizó la cancelación por fuera del término previsto, y que de haber responsabilidad le corresponde asumirla al departamento de Córdoba Propuso las excepciones de “Legalidad de los actos administrativos”, “improcedencia de la indexación de las condenas en costas”, “Responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido”. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones y condenas en relación al Departamento de Córdoba, en razón a que, la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por medio de la Fiduprevisora aprueban y pagan las cesantías, y, el Departamento de Córdoba no está en la obligación de efectuar el pago de sanciones con sus recursos, sino el FNPSM.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad del acto ficto o y a título de restablecimiento condenó al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el termino de 114 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba al momento de causarse la mora.

A la anterior decisión se allegó, luego del estudio del material probatorio, determinando que, la solicitud de cesantías fue presentada el día 11 de junio de 2022, el acto administrativo que expidió la resolución es de fecha 1 de octubre de 2020, y con ocasión a ello, el pago de las cesantías fue efectuado el día 18 de enero de 2021, tiempo que supera los 70 días previstos por la ley, pues, dicho termino fenecía el 25 de septiembre de 2020, debiéndose iniciar el conteo a partir del día siguiente (26 de septiembre de 2020) hasta el día antes del pago, esto es, hasta el 17 de enero de 2021, para un total de 114 días de mora.

Radicado: 23001333300120230007601 3 También indicó el a quo que la entidad territorial Departamento de Córdoba, fue la única que incurrió en la mora, al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro del término otorgado por la normativa. También hizo estudio de prescripción indicando que, desde la fecha en que se causó el derecho reclamado (26 de septiembre de 2020), hasta que se hizo la reclamación administrativa solicitando su reconocimiento (28 de enero de 2022), no transcurrieron más de tres (3) años; aunado a ello, como la reclamación respectiva interrumpe el término prescriptivo, el cual se reanuda por una sola vez, se advierte también que, entre esa fecha y la presentación de la demanda (24 de febrero de 2023), tampoco transcurrieron los 3 años, considerando entonces que no había prescripción. III.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba, en su recurso indica que existen en su sistema de información, dos solicitudes presentadas por la parte actora, la primera con fecha de 11 de junio de 2020, y la segunda, del 29 de septiembre de 2020; señalando que en la resolución No. 002273 del 1 de octubre de 2020 mediante el cual se le reconocieron las cesantías a la señora Arleyda Esther Zapata Anaya, se indica que la fecha de la solicitud es del 29 de septiembre de 2020, no obstante, el Juez de primera instancia tomó como fecha de solicitud la primera, esto es, la de fecha 11 de junio de 2020, y, en base a ello, realizó las determinaciones y su decisión la cual no comparte Adicionalmente, indicó que la Resolución No.002273 de 1 de octubre de 2020, se expidió dentro del término legal, y que fue enviada a la Fiduprevisora el día 28 de octubre de 2020, fecha en la que transcurren 20 días después de la solicitud presentada el 29 de septiembre de 2020, no habiendo mora.

Reitera que, la Fiduprevisora tenía plazo de realizar el pago hasta el 14 de enero de 2021, no obstante, dicho pago, fue realizado el 20 de enero de 2021, por lo que, establece una mora de 5 días, y no, de 114 días como lo indica la sentencia de primera instancia. Señaló que, la resolución fue notificada en debida forma, quedando en firme, al no ser objeto de uso de recursos administrativos, dejando constancia de aceptar el acto administrativo en el cual se establecía de manera clara la fecha de la solicitud de las cesantías, sin que haya configurado impedimento alguno. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y se deniegue las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de 11 de febrero de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Radicado: 23001333300120230007601 4 5.1. Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento de Córdoba, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de los términos de la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías, es el contenido en el considerando del acto que reconoció las cesantías como lo indica la recurrente, o si por el contrario, debe tomarse la fecha indicada por el a quo.

La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.

Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Radicado: 23001333300120230007601 5 ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público Radicado: 23001333300120230007601 6 establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicado: 23001333300120230007601 7 Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto Como arriba se indicó, el cargo de apelación del Departamento de Córdoba consiste en que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de los términos de la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías, es el contenido en el considerando del acto que reconoció las cesantías, el cual, en el presente caso sería el 29 de septiembre de 2020.

Revisado el expediente se observa a folio 14 del escrito de demanda, pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, en el que se observa que la señora Arleyda Esther Zapata Anaya el 11 de junio de 2020 radicó solicitud de cesantías definitivas el cual registra el radicado COR2020ER008400. Así mismo se encuentra acreditado que la entidad territorial reconoció las cesantías solicitadas por la parte demandante a través de la Resolución No. 002273 de 1 de octubre de 20202,.

En los considerandos de dicho acto se indica que “ mediante solicitud radicada bajo el número 2020’-CES-047867 de fecha 29/09/2020, la docente ARLEYDA ESTHER ZAPATA ANAYA, identificada con CC. 50.966.264 de CERETÉ-CORDOBA, solicitó reconocimiento y pago de una Cesantías Parcial para CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL…”.

Que mediante Oficio DS N° 002020 de fecha 04/09/2020, se procede informar vía correo electrónico al docente el día 10/09/2020 las inconsistencias a subsanar para darle continuidad al proceso de retiro de cesantías parciales, el docente aporta la documentación requerida por el SAC virtual N° COR2020ER015154 de fecha 14/09/2020. Así entonces tenemos que, del mismo contenido de la resolución de reconocimiento de las cesantías se extrae que la fecha de radicación no es la de 29 de septiembre de 2020, sino que fue con mucha anterioridad, pues, como se observa, el mismo acto administrativo expone seguidamente que el 4 de septiembre de 2020, la entidad le requirió a la actora la subsanación de inconsistencias, y que fue subsanada el 14 de septiembre de 20203, infiriéndose que realmente la solicitud de cesantías se hizo al menos con antelación a esta última fecha, por lo que al valorar las pruebas en conjunto ha de prevalecer que la fecha efectiva de radicación de la petición es la que aparece en el pantallazo SAC, esto es, el 11 de junio de 2020. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 2 Ver folio 15 y 16 del escrito de demanda. 3 Ver escrito dirigido de fecha 14 de septiembre 2020, donde la parte actora aporta documentos ante la entidad territorial, obrante a folio 40 del escrito de contestación del departamento de córdoba. Radicado: 23001333300120230007601 8 No obstante, a que la fecha de la petición de las cesantías acreditada es la de 11 de junio de 2020, no podía iniciarse el conteo del término con que contaba la entidad para dar respuesta a la petición, iniciaba a partir del día siguiente al de la subsanación de los documentos, lo cual ocurrió el día 14 de septiembre de 2020, por lo que los 15 días para responder la petición por parte del ente territorial iniciaban a partir del 15 de septiembre de 2020.

De acuerdo con lo anterior, los 15 días con que contaba la entidad territorial para responder la petición fenecían el 5 de octubre de 2020, por lo que al expedirse la Resolución No 002273 del 1 de octubre de 2020 (mediante el cual se reconoció dichas cesantías al docente), ser notificada en tiempo el 14 del mismo mes y año, con renuncia del término de la ejecutoria en la misma fecha4.

Así estamos ante la expedición y notificación del acto por escrito en tiempo, con renuncia de términos de ejecutoría, lo que nos ubica en el séptimo escenario de la regla arriba indicada, esto es, que el termino en que debe solventarse todo el trámite para que no se genera la sanción moratoria es dentro de los 45 días posteriores a la renuncia del término de ejecutoria.

Así, como quiera que la renuncia al termino de ejecutoria ocurrió el 14 de octubre de 2020, el termino de los 45 días comienza a contarse desde el día siguiente (15 de octubre de 2020) venciéndose los mismos el 21 de diciembre de 2020, por consiguiente, al haberse puesto a disposición de la actora los dineros el 18 de enero de 20215, tenemos que se generó una mora desde el 22 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 equivalente a 27 días de sanción moratoria.

Superado lo anterior, corresponde establecer la entidad responsable en el pago de la sanción. Así, tenemos que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 11 de junio de 2020, por consiguiente resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 57, parágrafo único establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso sea imputable al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Obra en el expediente hoja de revisión6 que da cuenta que la Fiduprevisora recibió la resolución para su pago el 28 de octubre de 2020, por lo que los 45 días con que contaba para efectuar el pago iban hasta el 5 de enero de 2021, por lo que al haberse efectuado el pago el 18 de enero de 2021, lo hizo 12 días hábiles después, situación que lo hace responsable de parte de la mora arriba indicada.

Se observa que existe retardo en el trámite por parte de las dos entidades encargadas. Ello en tanto, si bien el acto administrativo fue expedido (1 de octubre de 2020) y notificado (14 de octubre de 2020) en tiempo por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, y que el interesado renunció a los términos de ejecutoria el mismo 14 de octubre de 2020, lo cierto es que la entidad territorial lo remitió por fuera del término legal (el 28 de octubre de 2020) establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 20187, que establece que una vez ejecutoriado el acto deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Así las cosas, al no haber la entidad territorial remitido el acto el 15 sino el 28 de octubre de 2020, tuvo una demora de 10 días. 4 Ver folios 46 al 48 del escrito de contestación de demanda realizada por el Departamento de Córdoba. 5 Conforme se observa en el certificado obrante a folio 17 del escrito de demanda. 6 Ver a folio 45 de la contestación de la demanda realizada por el Departamento de córdoba. 7 [1] «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» Radicado: 23001333300120230007601 9 En ese sentido, se tendrá por no probada la excepción de responsabilidad del ente territorial y cobro de lo no debido propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, teniendo en cuenta que se determinó que, en este caso también es responsable del pago de la sanción moratoria.

Así, la Sala revocará parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia de 11 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Así como también modificarán los numerales “TERCERO”, y “CUARTO”. Así las cosas, para establecer la proporción con la cual va a responder cada entidad, se debe aplicar una fórmula matemática8 en la que se sume la tardanza de cada una de las entidades en el trámite que de forma individual le corresponde, para hallar el porcentaje de su participación, y luego esa proporción será aplicada en la sanción moratoria que previamente quedó establecida.

Esto, porque el cómputo de la sanción moratoria se realiza en días calendario, mientras que el plazo para cada una de las entidades transcurre en días hábiles. Dicha fórmula matemática, la Sala la establece de la siguiente forma: a+b=c Donde c equivale a la demora total en el trámite de gestión y pago de las cesantías docente; y a y b corresponden al número de días en que se excedieron el plazo la entidad territorial y la Fiduprevisora, respectivamente, para el trámite correspondiente.

Como se acaba de exponer, la Sala determina que tanto el departamento de Córdoba como el FOMAG tienen responsabilidad en la causación de la sanción moratoria. Así que, dado que unos términos transcurren en días hábiles (los de las entidades para surtir su respectiva actuación) y otros en días calendario (la sanción moratoria causada), es necesario establecer la proporción en la que deberán responder en la multa correspondiente a los 27 días de salario que resultó como sanción moratoria a favor del docente, como pasa a verse: a+b=c a=10; b=12 10+12= 22 Luego, para conocer la proporción de cada entidad se tiene que: c=100 % a= x x= (a * 100 %) / c Remplazando: 8 En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, Sala Quinta de Decisión, Sentencia de fecha 26 de abril de 2024, Radicado 23.001.33.33.002.2021.00272.01.

Radicado: 23001333300120230007601 10 Entidad territorial FIDUPREVISORA- FOMAG 22=100 % 10= x x= (10 * 100 %) / 22 x= 45.45% 22=100 % 12= x x= (12 * 100 %) / 22 x= 54.55 % Así las cosas, al remplazar los porcentajes antes mencionados de cara a los 27 días de sanción moratoria tenemos que el Departamento de Córdoba le corresponde a 12 días, equivalente al 45.45%, y a la Nación – Ministerio de Educación-FNPSM 15 días, equivalente al 54.55 %. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera instancia, La Sala no condenará en costas a la parte vencida, en la medida en que no se probó su causación, y que no hubo intervención de las partes.

Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral “PRIMERO”, de la sentencia expedida el día 11 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar quedará así:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y la genérica, propuestas por el Departamento de Córdoba. Así mismo, las de Responsabilidad del ente territorial y cobro de lo no debido propuestas por la Nación – Ministerio de Educación-FNPSM, por las razones expuestas en el considerativo.

SEGUNDO: Modificar los numerales “TERCERO”, y “CUARTO” de la sentencia expedida el día 11 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 15 días de sanción moratoria, en proporción de 54.55 % a que tiene derecho la señora Arleyda Esther Zapata Anaya; y al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 12 días de sanción moratoria, en proporción de 45.45% a que tiene derecho la señora Arleyda Esther Zapata Anaya la cuales deberán ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, enero de 2021, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Radicado: 23001333300120230007601 11 TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx