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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020250002900

Ponente: Oscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2025-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 76-001-23-33-000-2025-00029-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Actor: CÉSAR FERNANDO GÓMEZ VARGAS gomezvargascesarfernando95@gmail.com; Demandado: DAVID RUIZ SALAZAR davidsalazarruiz@gmail.com;

ASUNTO: Pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Toro – Celebración de contratos de prestación de servicios – Régimen de inhabilidades – Sentencia niega pretensiones. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de Pérdida de Investidura formulado contra el señor DAVID RUIZ SALAZAR, quien funge en calidad de Concejal del Municipio de Toro, durante los periodos 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES El señor CÉSAR FERNANDO GÓMEZ VARGAS, actuando a nombre propio y en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del CPACA, presentó demanda en contra del Concejal del Municipio de Toro, el señor DAVID RUIZ SALAZAR, invocando para tal efecto el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Toro y fue electo concejal para el periodo 2024- 2027, como constaba en el Acta E- 6 COL del 27 de octubre de 2023, pero había incurrido en una violación al régimen de inhabilidades, pues de conformidad al artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no podía inscribirse como candidato, ni ser elegido como concejal, “Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 2 anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”.

Sostuvo que, el demandado celebró contrato de prestación de servicios con el DISTRITO DE CALI, cuyo objeto fue prestar los servicios de apoyo a la gestión en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana para fortalecer las capacidades comunitarias del proyecto denominado: "FORTALECIMIENTO EN LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD EN MECANISMOS DE TRABAJO COLABORATIVO EN SANTIAGO DE CALI BP-26002654”, con fecha de inicio del 11 de Noviembre de 2022 hasta el 30 de diciembre del mismo año, es decir, se celebró y ejecutó dentro del año anterior a la elección del cargo y desarrollo sus funciones.

Que por lo anterior, consideraba que se había configurado la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. PRETENSIONES Solicita que decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Toro, el señor DAVID RUIZ SALAZAR, para el periodo 2024-2027. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor DAVID RUIZ SALAZAR, en su calidad de Concejal del Municipio de Toro, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que, no había incurrido en la causal por la que se solicitaba su pérdida de investidura, pues si bien había celebrado un contrato de prestación de servicios con el DISTRITO DE CALI, el mismo no se ejecutó en el Municipio de Toro, ni fue contratado a través de la Alcaldía de este ente territorial. Sostuvo que, la celebración del contrato que ejecutó con la Alcaldía Distrital de Cali se dio siete meses antes de que se iniciara la contienda electoral, momento en el cual ni siquiera existía la certeza de que se fuera a inscribir como candidato en las elecciones territoriales de Toro; y que para su inscripción fue asesorado por el partido político al que pertenecía ante las posibles inhabilidades, siendo la que corresponde al artículo 43 inciso 3° de la Ley 136 de 1994 no era una de ellas, dado que la contratación fue ejecutada en un distrito distinto al municipio en el cual fue elegido.

Agregó que, este mecanismo de control era sancionatorio, y por ende no estaba comprobado que la conducta que se le reprochara fue realizada con dolo o culpa, pues a través de la contratación con la Alcaldía de Santiago de Cali nunca existió un favorecimiento en la contienda electoral, al igual que tampoco recibió alguna compensación o apoyo político para así quedar electo como concejal en el Municipio de Toro.

Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 3 Estimó que, se presentaba una inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos sancionables. TRÁMITE La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a admitirla (Registro No. 05).

Mediante auto del 31 de enero de esta anualidad se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública de alegaciones. Esta diligencia se celebró el 07 de febrero, en la cual se escucharon al demandado y al MINISTERIO PÚBLICO, pues la parte demandante no compareció. AUDIENCIA PÚBLICA El 07 de febrero se celebró audiencia pública de alegaciones en la cual intervinieron la parte demandada y el MINISTERIO PÚBLICO.

ALEGACIONES La parte demandada reiteró lo mencionado en la contestación de la demanda. Expuso que, el demandante no cumplió con acreditar los elementos objetivos, en cuanto a que no existía la configuración de los elementos de la causal alegada, como tampoco fue demostrado el elemento subjetivo para la procedencia de la pretensión. Indicó que, el contrato no fue celebrado en el mismo municipio donde quedó electo.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO rindió su concepto, considerando que en el presente asunto no se debía decretarse la pérdida de investidura del demandado. Para llegar a la anterior conclusión hizo mención a las inhabilidades de los Concejales y trajo a colación Sentencia del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2020 en el cual se desarrolló los elementos que integraban la inhabilidad relacionada con la celebración de contratos, como eran: i) un elemento temporal, que debía estar limitado al año anterior a la fecha de elección, es decir, se tomaba como punto de referencia el día de la elección y se contaba con un año hacia atrás; y que en el caso concreto, sí estaba configurado, pues el contrato que se le estaba reprochando al accionado, fue celebrado el 11 de noviembre de 2022, según pantallazo del SECOP obrante en el expediente, y las elecciones se llevaron a cabo el 26 de octubre de 2023. ii) un elemento material u objetivo, que consistía en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier orden y de cualquier nivel.

Que, en Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 4 este punto, el contrato se había celebrado con el Distrito Especial de Santiago de Cali, por lo que también estaba acreditado. iii) un elemento subjetivo, relacionado con que dicha celebración se realiza en interés propio o de terceros, y para el presente asunto, estaba acreditado que el señor DAVID RUIZ SALAZAR suscribió el contrato en interés propio, por cuanto concurrió a su celebración como persona natural. iv) un elemento territorial, que implicaba que el contrato se debía ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo, lo cual no se configuraba en esta controversia, toda vez que el contrato prestación de servicios fue suscrito con el Distrito de Santiago de Cali y el accionado resultó electo concejal en el Municipio de Toro, de manera que, la ejecución contractual, por lo menos en lo referente a las obligaciones contractuales pactadas en sus numerales, no daba cuenta de tener alcance en tal circunscripción electoral, y al contrario, de conformidad con los informes de supervisión, se establecía que el desarrollo de las actividades contractuales se ejercieron en el distrito, circunscripción territorial diferente a la de la acción. Que, por lo anterior, no se configuró la causal de inhabilidad reprochada y por ende, no hay lugar para acceder a la pérdida de investidura.

CONSIDERACIONES Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Pérdida de Investidura, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 numeral 13 del CPACA, y en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al tratarse de un concejal de un municipio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala Plena le corresponderá determinar si es procedente decretar la pérdida de investidura del señor DAVID RUÍZ SALAZAR, en calidad de Concejal del Municipio de Toro, por haber incurrido en una violación al régimen de inhabilidades, al celebrar un contrato de prestación de servicios con el DISTRITO DE CALI, el 11 de noviembre de 2022.

TESIS DE LA SALA La Sala despachará de manera desfavorable la cuestión planteada en este asunto, y negará las pretensiones de la demanda, pues de conformidad a las pruebas valoradas, no se configura la causal de pérdida de investidura que se alega en la demanda. ARGUMENTOS DEL FALLO Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 5 La acción pública de Pérdida de Investidura fue incorporada en la Constitución de 1991, y se trata de un mecanismo de carácter sancionatorio, que permite a los ciudadanos exigir la responsabilidad política de los integrantes de las corporaciones públicas, que conduce a la imposición de una sanción jurisdiccional de naturaleza disciplinaria, impuesta por el órgano judicial, sin perjuicio de la acción penal en la que se pueda incurrir, cuando estos, con su comportamiento hayan violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o incurran en conflicto de intereses en su actuación, por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por extralimitación en las mismas.

Aunado a lo anterior, esta acción tiene como finalidad la preservación de la dignidad del miembro de la corporación pública, asegurar la transparencia y efectividad del ejercicio que desempeñan y asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones propias de su investidura. Vale agregar que, la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, pues se requiere verificar si la conducta del servidor demandado fue dolosa o culposa, al incurrir en alguna de las causales en las que procede adelantar este tipo de proceso.

Frente a este elemento subjetivo, la Corte Constitucional en Sentencia SU 424 de 2016 sostuvo que al ser la pérdida de investidura una expresión del derecho sancionatorio, se rige por los principios de éste que “incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable.[65] De este último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito”.

Por lo anterior, la Alta Corporación sostiene que “tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión”.

Concluyó que, “el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”.

No sobra indicar que, “que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 6 inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva”1.

En este sentido, el Consejo de Estado precisó que “la interpretación y aplicación restrictiva de las normas aplicables al régimen de pérdida de investidura también obedece al principio pro homine que obliga al juez a optar por aquella interpretación más favorable al hombre y a sus derechos, y de contera se aplica el principio de in dubio pro reo aplicable a este tipo de juicios”2 Ahora bien, respecto a la regulación de la pérdida de investidura, la misma se encuentra tanto en la Constitución Política de 1991, como en la Ley 1881 de 2018, tratándose de congresistas; y artículo 55 de la Ley 136 de 1994 en lo relacionado a los concejales.

Esta disposición establece: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda” (Resalta la Sala).

INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES Respecto a la causal de violación del régimen de inhabilidades, contenida en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, se tiene que el artículo 43 de la misma normatividad, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 dispone: “ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1.

Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00059-00.

Sentencia del 21 de julio de 2015. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, C.P. GUILLERMO VARGAS AYALA, Radicado No. 23001-23-33-004- 2015-00489-01. Sentencia del 03 de noviembre de 2016. Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 7 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".

(Resalta la Sala) Con relación a la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 numeral 3° de la precitada ley, el Consejo de Estado3 ha señalado: “En lo que se refiere a la celebración de contratos, que es la hipótesis que ocupa la atención de la Sala en este caso, se pueden extraer los siguientes elementos: Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.

Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del concejal. Elemento territorial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido. Elemento subjetivo: interés propio o de terceros. Respecto de la finalidad de la inhabilidad se ha dicho que es: 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Radicación No. 20001-23-33- 000-2024-00008-01.

Sentencia del 23 de enero de 2025. Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 8 …preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos4 De acuerdo con la jurisprudencia vigente hasta el momento, la cual constituye precedente para resolver el caso concreto, la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos.

De manera que, se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva5 del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación. Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.6” De conformidad a lo anterior, se tiene que dentro de las inhabilidades establecidas para los concejales, se encuentra que éstos no pueden celebrar contrato alguno que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual resulte elegido.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso en particular, se encuentra que de conformidad a lo relatado en la demanda el señor CÉSAR FERNANDO GÓMEZ VARGAS pretende que sea decretada la pérdida de investidura del señor DAVID RUÍZ SALAZAR, en su calidad de Concejal Municipal de Toro, pues alega que el mismo incurrió en una violación al régimen de inhabilidades al haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el DISTRITO DE CALI.

Como fundamento de lo anterior hace alusión a la causal establecida en el artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994. En principio debe decirse que, en el plenario se encuentra acreditada la calidad de concejal del demandado, pues obra copia del Acta E26-CON del 29 de octubre de 2023, en la que se declaró su elección para dicho cargo en el Municipio de Toro, con aval del Partido Demócrata Colombiano (Anexos demanda – Registro No. 3 en SAMAI).

Seguidamente, se encuentra acreditado que el señor DAVID RUÍZ SALAZAR celebró el contrato de prestación de servicios No. 4173.010.26.1.836 el 11 de noviembre de 2022 con el DISTRITO DE CALI, el cual tuvo por objeto “Prestar los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 5 Así lo ha señalado la Sala Electoral mediante providencias de: 2 de agosto de 2018, radicado 13001-23-33- 000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 24 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022- 00032-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 de octubre de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00057-00 acumulado, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 9 servicios de Apoyo a la Gestión en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Participación Ciudadana para fortalecer las capacidades comunitarias del proyecto denominado: "Fortalecimiento en las competencias de la comunidad en mecanismos de trabajo colaborativo en Santiago de Cali”.

Este contrato tuvo una duración de 49 días, y terminó el 30 de diciembre de 2022 (Anexos demanda – Registro No. 3 en SAMAI). De conformidad a lo anterior, al revisar la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda, y los elementos que constituyen la inhabilidad por celebración de contratos, la Sala considera que la misma no se encuentra configurada, pues atendiendo el elemento territorial de la misma, en el presente asunto el contrato suscrito por el concejal DAVID RUÍZ SALAZAR se celebró y se ejecutó en el DISTRITO DE CALI, sin que tuvieran algún tipo de injerencia o relación con el Municipio de Toro, lugar de su circunscripción territorial.

En este orden de ideas, en el presente asunto no se configura la conducta que hace procedente la declaratoria de pérdida de investidura reclamada, pues en atención a lo anterior, no se evidencia una violación al régimen de inhabilidades del concejal. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura por el señor CÉSAR FERNANDO GÓMEZ VARGAS contra el Concejal DAVID RUÍZ SALAZAR. SEGUNDO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado en SAMAI ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado en SAMAI KATIA ALEZANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2025-00029-00/ Pérdida de Investidura Dte: César Fernando Gómez Vargas /Ddo: David Ruíz Salazar 10 Firmado en SAMAI OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado en SAMAI PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado en SAMAI LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Firmado en SAMAI JHON ERICK CHÁVES BRAVO Firmado en SAMAI ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Firmado en SAMAI OMAR EDGAR BORJA SOTO Firmado en SAMAI JUAN PABLO DOSSMAN CORTÉS Firmado en SAMAI VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ Firmado en SAMAI EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS Firmado en SAMAI RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Firmado en SAMAI GUILLERMO POVEDA PERDOMO Firmado en SAMAI PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Firmado en SAMAI FERNANDO GARCÍA MUÑOZ