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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520200019103

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-10-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual Ser EPS e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) Tema Confirma Sanción/ incumplimiento de la sentencia de primera instancia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve en grado de consulta la providencia de 27 de octubre de 2025. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. De la solicitud de desacato; y 3.2. Respuesta de la accionada en el grado de consulta. 3.1. De la solicitud de desacato 2. El señor Oscar Emilio Lora Espitia en calidad de agente oficiosa de Elis Johana Ortega, manifestó que la parte demandada no habría dado cumplimiento al fallo de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual tuteló sus derechos fundamentales a la salud, vida, a la seguridad social y a la vida digna2. 3.

El accionante expuso que Mutual Ser EPS no ha realizado la autorización y entrega del medicamento TOLVAPTAN TAB de 30mg, total cantidad de 720 tabletas correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2025. 3.2. Respuesta del funcionario incidentado 4. La parte incidentada no rindió informe aun cuando fue notificada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@mutualser.org; smontoyae@invima.gov.co y jebarrios@mutualser.org 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01Incidente”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 2 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 IV.– DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA 5.

En sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, así: «PRIMERO: CONCEDER la presente acción de tutela interpuesta por ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ, contra la MUTUAL SER EPS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS ”INVIMA”, respecto de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y la vida digna, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al INVIMA que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo que en cumplimiento de la presente tutela autorice la importación sanitariae ingreso al país del medicamento vital no disponible: TOLVAPTAN TABLETAS 15 mg para que sea usado en el tratamiento que prescribió el médico tratante EMIRO SOLORZANO ANAYA a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ.

Parágrafo: Para efectos de lo anterior, se le otorga un plazo de 10 días para que contacten al respectivo importador, de manera que en términos de prioridad se lleven a cabo todos los procedimientos que resulten necesarios para la efectiva entrega y suministro del medicamento prescrito, en las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, para lo cual deberán remitir a la sociedad SOLUCOL GROUP S.A.S. o quien haga sus veces, la respectiva aprobación del aludido tratamiento y adelantar las gestiones requeridas para su adquisición e importación al país y su efectiva entrega a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la EPS MUTUAL SER que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que se materialice la importación del medicamento TOLVAPTAN TABLETAS 15 mg en la cantidad que prescribió el médico tratante EMIRO SOLORZANO ANAYA a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ (por 6 meses N° 360) y le sea suministrado el tratamiento a ELIS JOHANA ORTEGA DOMÍNGUEZ C.C.1.005.605.359 en la forma y condiciones ordenadas, sin que para ello deba mediar ninguna otra actuación administrativa.

Parágrafo 1: Las autoridades demandadas deberán garantizar el tratamiento integral, permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, para la intervención médica, eficaz, pronta y oportuna de la patología que aqueja a la joven ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ, sin imponer trabas de índole administrativo que dilaten su atención ni fragmentar o trasladar injustificadamente la responsabilidad de las autoridades encargadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 3 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 Parágrafo 2: Ordenar se garantice la continuidad del tratamiento a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ por parte de los médicos tratantes, sin que medien dilaciones de carácter administrativas; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. » V.– ACTUACIÓN PROCESAL 6.

El presente incidente de desacato tuvo las siguientes actuaciones procesales: (1) la solicitud fue presentada el 19 de septiembre de 20253; (2) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto 22 de septiembre de 2025, se abrió el incidente de desacato y otorgó término de 3 de días para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; y, (3) el 27 de octubre de 20254, el a quo resolvió el incidente con pago de una multa de 3 SMLMV a la doctora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de gerente regional de Bolívar de Mutual Ser5. 7.

El 27 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena remitió el asunto de la referencia6 y mediante informe secretarial de la misma fecha, la secretaria de la corporación dio cuenta al despacho sustanciador para que se surtiera el respectivo grado de consulta7. VI.– CONSIDERACIONES Contenido: 6.1. Competencia; 6.2.

Problema jurídico; 6.3. Tesis de la Sala; 6.4. Metodología y estructura de la decisión; 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables: 6.5.1. Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia de tutela; y 6.6. Caso concreto. 6.1. Competencia 8. Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional.

Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 3 Archivo digital “01Solicitud”. 4 Archivo digital “07AutoSanciona” 5 Se advierte que el proceso previamente contaba con una sanción, mediante providencia de 2 de octubre de 2025; sin embargo, se declaro la nulidad por la falta de notificación al incidentado. 6 Archivo digital “10ActadeReparto” 7 Archivo digital “02InformeSecreatrial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 4 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 6.2.

Problema jurídico 9. La Sala revisará si en el presente asunto se ha producido el incumplimiento y consecuente desacato por parte a la doctora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de gerente regional de Bolívar de Mutual Ser; o si, por el contrario, se evidencia una conducta tendiente al cumplimiento de la providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Juez Quinta Administrativa de Cartagena. 6.3.

Tesis de la Sala 10. La Sala CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo respecto a la sanción por desacato, comoquiera que la doctora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de gerente regional de Bolívar de Mutual Ser, no acreditaron el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que motivó el presente trámite incidental. 6.4.

Metodología y estructura de la decisión 11. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, identificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (6.5.) y, posteriormente, estudiará el caso concreto (6.6.) 6.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 6.5.1.

Generalidades del cumplimiento y desacato de la sentencia 12. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, para que ese mandato no se convierta en letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato. 13.

Por una parte, están las normas que regulan el tema del cumplimiento del fallo. En concreto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 5 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ». 14.

En cuanto al alcance de la citada norma, la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-763 de 1998, ha realizado las siguientes precisiones: « Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a- Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b- Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c- En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.

Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho”. “Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela.

Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 6 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela8 ». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 15. En relación con el desacato, este se encuentra regulado en el artículo 52 del citado Decreto 2591 de 1991, así: «ART. 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)» *(Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996). 16. De conformidad con lo expuesto, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: (1) el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, y (2) el desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”. 17.

Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes. 18.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación No. 25000231500020100341802, precisó: 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998, fj.

2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 7 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 « Debe entenderse entonces que, para el cumplimiento de una orden de tutela, se cuenta con dos trámites de diferente naturaleza (CUMPLIMIENTO Y DESACATO) que bajo herramientas disímiles tienen un mismo propósito.

Su naturaleza comprende, en el caso del incumplimiento, el mero desacatamiento o inobservancia de la decisión del juez de tutela, para lo cual este mantiene la competencia indefinidamente hasta tanto verifique el obedecimiento de la orden; y en lo que atiene al desacato, este comprende el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez, que necesariamente conlleva la responsabilidad subjetiva de quien está llamado a cumplir la orden del juez de tutela y no lo ha hecho.

En ejercicio del trámite de cumplimiento el juez debe verificar si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto, la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Ahora, en cuanto al trámite de desacato, además de las anteriores observaciones, y una vez comprobado el incumplimiento, para imponer la sanción, el juez de conocimiento debe verificar, con asomo al material probatorio obrante en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad (responsabilidad subjetiva), sin embargo, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción ». 19.

Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha hecho alusión a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato. Así, por ejemplo, en Sentencia T-399 de 20139, señaló: « La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua.

Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO- Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias 9 Cf.

Fj.

2.4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 8 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.

Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil.

El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará. ». 20. De acuerdo con lo dicho en líneas anteriores, ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes que no son excluyentes entre sí: (1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y (2) Iniciar un incidente de desacato. 21.

En ese sentido, se tiene que: (i) El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. (ii) En cambio, el incidente de desacato tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. (iii) El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. (iv) El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad –a título de culpa o dolo– de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 9 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 precedida de un trámite que haya estado gobernado, por el derecho de contradicción por parte de los implicados. 22.

Es menester reiterar que, el hecho de que se demuestre el incumplimiento no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que bien puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad. 23.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela o cuando se vienen realizando actuaciones encaminadas a ello. En efecto, se ha precisado que « …. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor» 11. 6.6.

Caso concreto 6.6.1. Aspecto objetivo del incumplimiento de la orden de tutela 24. La Sala procede a verificar si en el presente asunto existe un incumplimiento de tipo objetivo por parte de la doctora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de gerente regional de Bolívar de Mutual Ser. 25. En el fallo de tutela que dio origen al presente incidente, la orden se impartió al INVIMA y MUTUAL SER EPS y durante el trámite de incidente se hizo parte la incidentada; evidenciándose, además, la correcta notificación a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mutualser.org; smontoyae@invima.gov.co y jebarrios@mutualser.org12 de las decisiones a quienes se encuentran en el deber jurídico de cumplir lo ordenado judicialmente. 26.

En la sentencia de 18 de marzo de 2020, modificado mediante providencia de 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa que la orden fue: 10 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-527 de 2012. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-010 de 2012. 12 Archivos digitales “05Notificacion”, “09Notificacion” y “13Notificacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 10 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 « SEGUNDO: ORDENAR al INVIMA que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo que en cumplimiento de la presente tutela autorice la importación sanitaria e ingreso al país del medicamento vital no disponible: TOLVAPTAN TABLETAS 15 mg para que sea usado en el tratamiento que prescribió el médico tratante EMIRO SOLORZANO ANAYA a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ.

Parágrafo: Para efectos de lo anterior, se le otorga un plazo de 10 días para que contacten al respectivo importador, de manera que en términos de prioridad se lleven a cabo todos los procedimientos que resulten necesarios para la efectiva entrega y suministro del medicamento prescrito, en las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, para lo cual deberán remitir a la sociedad SOLUCOL GROUP S.A.S. o quien haga sus veces, la respectiva aprobación del aludido tratamiento y adelantar las gestiones requeridas para su adquisición e importación al país y su efectiva entrega a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la EPS MUTUAL SER que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones pertinentes para que se materialice la importación del medicamento TOLVAPTAN TABLETAS 15 mg en la cantidad que prescribió el médico tratante EMIRO SOLORZANO ANAYA a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ (por 6 meses N° 360) y le sea suministrado el tratamiento a ELIS JOHANA ORTEGA DOMÍNGUEZ C.C.1.005.605.359 en la forma y condiciones ordenadas, sin que para ello deba mediar ninguna otra actuación administrativa.

Parágrafo 1: Las autoridades demandadas deberán garantizar el tratamiento integral, permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, para la intervención médica, eficaz, pronta y oportuna de la patología que aqueja a la joven ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ, sin imponer trabas de índole administrativo que dilaten su atención ni fragmentar o trasladar injustificadamente la responsabilidad de las autoridades encargadas Parágrafo 2: Ordenar se garantice la continuidad del tratamiento a la paciente ELIS JOHANA ORTEGA DOMINGUEZ por parte de los médicos tratantes, sin que medien dilaciones de carácter TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 11 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 administrativas; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia » 27.

Al respecto, en el incidente de desacato la parte actora hace referencia a la falta de entrega de los medicamentos que fueron recetados por su médico: TOLVAPTAN TAB de 30mg, total cantidad de 720 tabletas correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre de 2025. Tal como puede verificarse: 28. La parte incidentada no rindió informe que permitiera evidenciar las gestiones administrativas realizadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden constitucional, referente a la integralidad en salud. 29.

De lo anterior, la Sala puede concluir que no se verifica en el expediente el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020, debido a que no hay prueba que acredite la entrega de los demás medicamentos, incumplimiento la orden judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 12 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 30.

Aun, cuando la accionante padece de POLIQUISTOSIS RENAL con el potencial de generar en su salud deterioros graves como insuficiencia renal terminal y que se trata de una paciente joven a la que le fue agotado procedimiento de trasplante y hemodiálisis, sin que más a allá de eso cuente Colombia con un fármaco para tratar su diagnóstico; y que el uso del medicamento TOLVAPTAN 15 mg puede generar a una mejoría en su estado general de salud, así como evitar que la actora se vea comprometida aún mas no solo su integridad física. 6.6.2.

Aspecto subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela 31. En cuanto al elemento subjetivo, de conformidad con la valoración integral de las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que no se evidencia en el expediente que se acreditara la entrega de la totalidad de los medicamentos prescritos por el médico tratante a la señora Elis Johana Ortega Domínguez. 32.

En ese sentido, la Sala considera que ante el incumplimiento que advirtió la falladora de primera instancia en el marco de incidente de desacato presentado por la actora, y que se constata en sede consulta, no se supera el incumplimiento objeto de sanción en relación con la sentencia de 18 de marzo de 2020 proferida por la Juez Quinto Administrativo de Cartagena, y en tal sentido la consecuencia jurídica de multa que se plasma en la providencia sanción de 27 de octubre de 2025, deberá confirmarse. 33.

Así las cosas, la Sala confirmará la sanción por desacato, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VII. DECISIÓN 34. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinta Administrativo de Cartagena, a través de auto de 27 de octubre de 2025, en el sentido que declaró incurso en desacato a la doctora Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de gerente regional de Bolívar de Mutual Ser.

SEGUNDO: Ejecutoriada este proveído archívese el presente incidente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. ______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13-001-33-33-005-2020-00191-03 Accionante Elis Johana Ortega Domínguez Accionado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Mutual SER EPS - INVIMA Decisión Confirma sanción Página de la providencia 13 de 13 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TERCERO: En firme esta sentencia, dar aviso de retorno digital del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.