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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250046200

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Enrique Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Vinculado Fiscalía General de la Nación Tema Buen nombre, honra, dignidad humana e integridad personal // falta de vulneración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar profiere sentencia dentro del proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Posición de la parte vinculada; y, 3.4. Trámite desarrollado. 3.1. Posición de la parte demandante 2.

El señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la cual solicitó1: «1. Que mediante la presente Acción de Cumplimiento se ordene a la Policía Nacional - Metropolitana de Cartagena, el cumplimiento de los artículos 2, 6, 90 y 87 de la Constitución Política, disponiendo las medidas necesarias para la reparación integral de los daños materiales y morales sufridos por el suscrito accionante. 2.

Que se ordene a la Policía Nacional reparar los perjuicios causados por los actos de abuso de autoridad, allanamiento ilegal, hurto y vulneración de derechos fundamentales cometidos por la patrullera Eneida del Carmen Mondol Castro, el patrullero NOE y el teniente ex comandante del CAÍ Blas de Lezo, de manera solidaria con el Estado, por la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). 3.

Que se disponga la apertura de investigación disciplinaria interna contra los miembros de la Policía involucrados, y se me notifique formalmente del resultado de las actuaciones. 4. Que se ordene a la Policía Nacional ofrecer disculpas públicas y adoptar medidas de no repetición frente a los hechos descritos». 3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 3.1.

Alegó la calidad de persona protegida por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 1-2 archivo “01Demanda”. 2 Folio 2 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.2.

Relató que, en el año 2017 dos agentes de policía3 incurrieron en conductas vulneradoras de sus «derechos fundamentales», tratándolo injustamente como delincuente, y señalándolo falsamente de participar en acciones delictivas. 3.3. Agregó que, los uniformados invadieron en forma arbitraria su vivienda, «actuaron con abuso de autoridad, realizando allanamientos ilegales sin orden judicial, y procediendo con trato degradante, humillante y agresivo, incluso delante de mi madre, adulta mayor, hipertensa y con problemas de tiroides, afectando gravemente su salud y dignidad». 3.4.

Dijo que: «los agentes se burlaron públicamente de mi persona con expresiones como positivo, positivo…insinuando que yo pertenecía a grupos delincuenciales, afectando mi honor, buen nombre y dignidad personal». 3.5. Añadió: «posteriormente, los mismos uniformados permitieron que terceros hurtaran mis pertenencias4 personales» y fui «fotografiado y filmado sin consentimiento para posteriores daños a mi reputación o tentativa de homicidio». 3.6.

Señaló que los hechos ocurrieron en el parqueadero del CAI Blas de Lezo, y en el establecimiento Almacenamiento La Principal S.A.S. Ternera. 3.7. Indicó: «estos actos ocurrieron a pesar de que me encontraba bajo medida de protección de la Fiscalía General de la Nación, situación conocida por la Policía Metropolitana de Cartagena». 3.8.

Finalmente, manifestó que «los hechos descritos configuran violaciones graves a mis derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, honra, integridad personal». 3.2. Posición de la parte accionada 4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Policía Metropolitana de Cartagena5 rindió informe y solicitó se negaran las pretensiones por improcedencia de la tutela, para lo cual, en resumen, argumentó: 5.

(i) No se aportó prueba para demostrar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por el contrario, la entidad cumplió sus deberes constitucionales y legales, e inmovilizó vehículo de propiedad del demandante en virtud de orden expedida por autoridad judicial competente. 6. (ii) La inmovilización «disgustó» la accionante quien «se ha dedicado a interponer innumerables derechos de petición, quejas disciplinarias, denuncias penales y acciones de tutela contra algunos miembros de la institución». 3 “Patrullera Eneida del Carmen Mondol Castro” y “Patrullero NOE”. 4 “Avaluadas en aproximadamente diez millones de pesos ($10.000.000)”. 5 Archivo “ContestacionTutelaHumbertoGuzmanJimenez”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 7.

Ejemplo de lo anterior, fue acción de tutela conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena6. 8. (iii) La acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa regulados por la Ley 1437 de 2011. 9. Del mismo modo, es improcedente la pretensión de reparar daños materiales y morales, al tenor de los artículos 1 y 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.3.

Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional Cartagena 10. No rindió informe de tutela. 3.4. Trámite desarrollado 11. El 21 de noviembre de 2025 se asignó el asunto al Despacho 07 de este Tribunal, como acción de cumplimiento7. 12. El 25 de noviembre de 2025 el citado Despacho adecuó el trámite a acción de tutela y admitió la misma8. 13.

El 1 de diciembre de 2025 ingresa el proceso con informe secretarial para dictarse sentencia9. 14. En consecuencia, la Sala Decisión está en oportunidad de emitir fallo y resolver el asunto de fondo. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones. 5.1.

Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 6 Declaró improcedente la tutela, en sentencia de 6 de noviembre de 2024 radicada 1300140090052024-00270-00. 7 Archivo “04ActaReparto”. 8 Archivo “05AutoAdecuaCumplimientoaTutela”. 9 Archivo “11InformeSecretarial”. 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. Determinar si están afectados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana e integridad personal del accionante. 18. Establecer si, contrario a lo anterior, la administración no realizó acción u omisión vulneradora de las citadas garantías constitucionales. 5.3. Tesis de la Sala 19.

La Sala NEGARÁ las pretensiones por las siguientes razones: 20. (i) La administración no vulneró garantía fundamental del accionante, el cual invoca afectación al buen nombre, honra, dignidad humana e integridad personal sin demostrarlo. 21. (ii) No se acreditó que la conducta de la entidad estatal haya contrariado las subreglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que rigen para los derechos invocados por el tutelante. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Derecho a la honra 23. Según el artículo segundo de la Constitución Política, «las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades». 24. Asimismo, el artículo 42 ibidem, establece que la honra es inviolable. 25.

La Corte Constitucional12 refirió: «Este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho». 12 Sentencia T-007 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.2.

Derecho al buen nombre 26. Según el artículo 15 de la Constitución Política, «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar». 27. La Corte Constitucional ha entendido esa garantía, como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

En ese sentido, constituye uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad»13. 28. El Alto Tribunal también refirió: «Se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen». 5.5.3.

Dignidad humana 29. El artículo 1 de la Constitución Política, reconoce a Colombia como un estado fundado en el respeto a la dignidad humana. 30. La Corte Constitucional14 ha estudiado a la dignidad humana, como un principio -acudiendo a la teoría Kantiana- y como derecho fundamental. 31. Señaló el alto Tribunal que: La dignidad humana como principio parte de una premisa incuestionable e irrebatible: toda persona es única, irrepetible y posee un valor intrínseco que la convierte en un fin en sí misma, por lo cual, en ningún caso puede ser considerada o utilizada como un medio o instrumento para cumplir con los propósitos o finalidades de otras personas.

Esta idea se fundamenta en la concepción kantiana del ser humano como fin en sí mismo y se ha consolidado como un pilar ético y jurídico en las sociedades democráticas. (…) Bajo este entendido, el principio de la dignidad humana presenta las siguientes características esenciales: (i) Universalidad. Todas las personas están dotadas de dignidad por el solo hecho de ser humanas, sin distinción alguna.

(ii) Inalienabilidad. La dignidad no puede ser enajenada, transferida o renunciada; es inherente a la condición humana, independientemente de la percepción o consciencia que una persona tenga sobre su propia dignidad. (iii) Inviolabilidad. Ninguna persona o entidad puede atentar contra la dignidad de otra. (iv) Innegociabilidad. La dignidad no es una mercancía, ni está sujeta a transacción o negociación. (v) Irrenunciabilidad.

No es posible prescindir de la dignidad propia, aun voluntariamente, pues resultaría en un imposible lógico y 13 Ibidem. 14 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 ético.

(vi) Absoluta en su esencia. Al entrar en conflicto con otros principios debe prevalecer su garantía. (…) Ahora bien, como derecho fundamental, la dignidad humana es un derecho subjetivo, intrínseco e inescindible de la condición humana, reconocido en distintos instrumentos normativos tanto nacionales como internacionales. Este derecho confiere a todas y a cada persona la facultad o potestad de exigir al Estado, a la sociedad y a las instituciones el respeto por su plan de vida, el acceso a condiciones materiales mínimas de existencia y la protección de su integridad moral y física.

En consecuencia, la dignidad humana, como derecho fundamental, es justiciable y exigible, y constituye la base que sustenta la protección de otros derechos esenciales. En este sentido, esta Corporación ha reafirmado que el contenido esencial de la dignidad exige que las personas sean tratadas de acuerdo con su naturaleza, respetando su autonomía, integridad física y moral.

(…). 32. Con base en lo anterior, concluyó la Corte que: «la dignidad humana, como principio jurídico- normativo, se constituye como la base sobre la que se cimentan todos los derechos y se estructuran los deberes y responsabilidades que tienen los individuos hacia sí mismos y hacia los demás. De tal manera que se concibe un mandato que orienta la interpretación y aplicación del derecho en todos sus ámbitos.

Por otra parte, como derecho fundamental, implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o, incluso, como cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren de la garantía de unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia»15. 33.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional16 ha determinado los siguientes criterios como subreglas ligadas al mínimo vital: «(i) Es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. (ii) Como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda.

(iii) En materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional». 15 Ibidem. 16 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron los siguientes: 34. (1) Cédula de ciudadanía del actor17. 35. (2) Escritos dirigidos a la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación18. 36. (3) Pantallazos de correos enviados por el accionante19. 37.

(4) Consulta de casos registrados en la base de datos del sistema penal oral acusatorio - SPOA20. 38. (5) Fotografías aportadas por el accionante y anotación parcial del libro de minuta del CAI Blas de Lezo21. 39. (6) Inventario de vehículo22. 40. (7) Oficio de 7 de mayo de 2022, en el cual se identifica el siguiente vehículo: clase automóvil; placa EGU227; marcha Chevrolet; chasis 9GACE6CD4LB004765; línea Spark; motor Z2190168HOAX037723. 41.

En el oficio se menciona que el automotor tiene solicitud vigente de inmovilización, expedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena. 42. (8) Informe de aprehensión de vehículo expedido el 2 de junio de 202224, por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, CAI Blas de Lezo. 43. Allí se indicó que: «se dio cumplimiento a la orden de aprehensión del vehículo automotor modelo 2020, marca Chevrolet, placas EGU227, linea Spark, servicio particular, color plata brillante de propiedad del señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez». 44.

(9) Libro de minuta abierto el 25 de abril de 202225 y libro de minuta de población26. 45. (10) Libro de minuta abierto el 25 de abril de 202227 y libro de minuta de población28. 17 Folios 4 y 14-15 y 20 archivo “07MemorialDemandante” 18 Folios 5-6 archivo “07MemorialDemandante” 19 Folios 7-13 archivo “07MemorialDemandante” 20 Folios 17-19 y 35-36 archivo “07MemorialDemandante” 21 Folios 21-32 archivo “07MemorialDemandante” 22 Folios 33-34 archivo “07MemorialDemandante” y archivo “2.1Actadeinventario” 23 Archivo “2.520Respuesta” 24 Archivo “2.4Oficioponiendoadisposiciónvehiculo” 25 Archivo “2.3Minutadeservicio” 26 Archivo “2.2LibrodepoblacionCaiBlasdeLezo” 27 Archivo “2.3Minutadeservicio” 28 Archivo “2.2LibrodepoblacionCaiBlasdeLezo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 46. En el escrito de tutela, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana e integridad personal. 47. Señaló que la parte accionada, afectó dichas garantías constitucionales, porque: (i) uniformados lo consideraron injustamente como delincuente;

(ii) varios agentes invadieron en forma arbitraria su vivienda, sin orden judicial, y trato degradante; (iii) los policías se «burlaron públicamente» de él; (iv) los mismos uniformados permitieron que terceros hurtaran sus «pertenencias29 personales»; y (v) fue fotografiado y filmado «sin consentimiento para posteriores daños a reputación o tentativa de homicidio». 48.

En contraposición, la entidad de policía contestó: (i) no afectó derechos fundamentales e inmovilizó vehículo de propiedad del demandante en virtud de orden expedida por autoridad judicial competente; (ii) la inmovilización «disgustó» al accionante y por ello ha presentado varias quejas, denuncias y acciones de tutelas; y (iii) en todo caso, la presente acción es improcedente. 49.

En este contexto, la Sala realiza las siguientes precisiones: 50. (1) Inexistencia de violación al derecho fundamental al buen nombre 51. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional30 ha fijado las siguientes subreglas sobre ella: - Se entiende como la reputación o el concepto que tienen los demás, sobre una persona. - Se vulnera mediante expresiones ofensivas, injuriosas, o informaciones falsas o tendenciosas. - También se viola, cuando sin justificación ni causa real se propaga entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto que se tiene sobre un individuo. 52.

Con fundamento en esas subreglas, no se evidencia que la entidad demandada haya vulnerado el buen nombre de Humberto Guzmán Jiménez, por lo siguiente: 53. a) No existe en el expediente medio de prueba el cual informe sobre imputación deshonrosa, calumnia o pronunciamiento que en forma tendenciosa haya publicado algún agente o miembro de la Policía Nacional, contra la reputación, imagen, decoro o nombre del tutelante Humberto Guzmán Jiménez. 29 “Avaluadas en aproximadamente diez millones de pesos ($10.000.000)”. 30 Ver, entre otras: sentencia T-007 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 54.

Tampoco se advierte prueba de la supuesta invasión arbitraria a la residencia del accionante, ni de la «burla» pública que dijo realizaron agentes de policía, en su contra. 55. De igual modo, no hay soporte probatorio para considerar que el actor fue fotografiado por uniformados que tenían intenciones homicidas en su contra, o de dañar su reputación. 56.

Los señalamientos del actor, como se refieren al aspecto volitivo y subjetivo, debieron demostrarse con algún tipo de medio de prueba, idóneo. No basta en este caso, con la sola manifestación de que su nombre fue ofendido. 57. b) Lo que sí aparece en el expediente, son elementos probatorios que dan crédito a la tesis de la Policía Nacional, consistente en que inmovilizó vehículo propiedad del actor, en cumplimiento a orden de autoridad competente y en uso de sus funciones legales y constitucionales. 58.

Al respecto, se aportó a este proceso: - Informe de aprehensión de vehículo expedido el 2 de junio de 202231, por la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, CAI Blas de Lezo. - Oficio de 7 de mayo de 2022, en el cual se identifica el vehículo, así: clase automóvil; placa EGU227; marcha Chevrolet; chasis 9GACE6CD4LB004765; línea Spark; motor Z2190168HOAX037732. - En el oficio se menciona que el automotor tiene solicitud vigente de inmovilización, expedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena. - También se indicó que: «se dio cumplimiento a la orden de aprehensión del vehículo automotor modelo 2020, marca Chevrolet, placas EGU227, línea Spark, servicio particular, color plata brillante de propiedad del señor Humberto Enrique Guzmán Jiménez». 59. c) Ahora bien, el accionante allegó fotografías33 a través de las cuales pretende acreditar que agentes de policía realizaron operativo en su contra, donde inmovilizaron su vehículo, pero también hurtaron bienes de su propiedad. 60.

La Sala revisa dichas fotografías y las aprecia con un criterio amplio y flexible por tratarse de acción de tutela; sin embargo, ellas no logran demostrar el hurto alegado por el tutelante. Nótese: 61. (i) En las fotografías se observan varios automóviles, algunas motocicletas, una bicicleta, y personas. No obstante, es imposible descifrar la conducta que asumió cada persona en la escena.

Igualmente, es imposible establecer qué bienes existían dentro de los vehículos, y es imposible determinar qué daños ocurrieron en la escena, quien los causó y que grado de culpabilidad o 31 Archivo “2.4Oficioponiendoadisposiciónvehiculo” 32 Archivo “2.520Respuesta” 33 Archivo “07MemorialDemandante”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 responsabilidad tienen las personas fotografiadas de quienes no se conoce su identidad. 62.

(ii) Las imágenes no brindan convicción sobre las circunstancias modales y temporales en que fueron realizadas. 63. (iii) Ni siquiera haciendo integración probatoria entre las fotografías aportadas por el actor y algún otro medio de convicción del expediente, es posible concluir la veracidad de la tesis usada por el accionante para solicitar el amparo de tutela. 64.

(2) Falta de vulneración al derecho fundamental a la honra 65. Según el artículo 42 de la Constitución Política, la honra es inviolable. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional34 ha fijado las siguientes subreglas para dicha garantía: - La honra se vulnera por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. - No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un daño en el patrimonio moral del sujeto. - Su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. 66.

Con apoyo en lo anterior, la Sala no evidencia afectación a la honra del actor. Véase: 67. (i) Como se evidenció en el acápite pasado, no puede considerarse que este derecho se encuentra afectado, por alguna «burla» de uniformados contra el accionante; ni por allanamiento irregular a su hogar, ni por falsa acusación delictiva. 68.

Ello es así porque, ninguno de los hechos mencionados se encuentran demostrados. 69. (ii) Si bien la inmovilización del vehículo pudo causarle malestar al tutelante, ello no significa per se, vulneración a su honra, pues como lo dijo la Corte Constitucional, «no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa». 34 Ver, entre otras: sentencia T-007 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 70.

(iii) El accionante realiza varias afirmaciones en el escrito de tutela, las cuales, por no tener prueba que las soporte, se ubican en el plano de la «impresión personal» como lo ha denominado la jurisprudencia, lo cual por sí solo no conduce a la vulneración de la honra de una persona. 71. (3) Ausencia de vulneración al derecho a la integridad personal 72.

Esta garantía protege el aspecto físico del ser humano y también su estructura mental, psicológica. En tal medida, las autoridades deben omitir las acciones que, sin justa causa, afecte esa doble connotación de la persona. 73. Así mismo, el Estado ha de realizar aquellos actos que salvaguarden la integridad del ciudadano. 74. En ese contexto, la Sala no advierte conducta a través de la cual, la entidad accionada haya causado daño a la integridad física o mental del señor Humberto Guzmán Jiménez. 75.

No se acreditó la existencia de un acto, operación, actividad u omisión que usara la administración para mermar las funciones orgánicas o mentales del tutelante, lo cual era necesario para considerarle violada la garantía que invoca y cuyo amparo persigue. 76. (4) Falta de vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana 77.

El artículo 1 de la Constitución Política reconoce a Colombia como un estado fundado en el respeto a la dignidad humana. 78. La jurisprudencia de la Corte Constitucional35 ha fijado, entre otras, las siguientes subreglas, en relación con la citada prerrogativa fundamental: - Implica la facultad que tiene cada persona, por el solo hecho de pertenecer a la especie humana, de exigir al estado, a la sociedad y a las instituciones no ser tratados con desidia, como instrumentos o cosas, sino como fines de la propia existencia, como seres valiosos, únicos, que requieren unas condiciones mínimas de existencia, que no pueden limitarse única y exclusivamente a la subsistencia36. - Se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. 79.

Por lo considerado en los acápites precedentes, la Sala entiende que no se ha vulnerado la dignidad humana del señor Humberto Guzmán Jiménez. Nótese: 35 Ver entre otras, las consideraciones de la sentencia T-521 de 2024. 36 Ibidem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N°. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-000-2025-00462-00 Accionante Humberto Guzmán Jiménez Accionado Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 80.

No se acreditó que la Policía Nacional le brindara trato de instrumento o que degradara su condición humana a la de un objeto o cosa. 81. No se probó que dicha entidad pública sometiera al accionante a una situación que le impidiera gozar de sus derechos mínimos o que le anulara la posibilidad de acceder a condiciones mínimas de subsistencia individual, social o de desarrollar su persona a nivel comunicatorio o propio. 82.

No se demostró que el órgano estatal haya truncado sin justa causa, aspiraciones básicas del actor, relacionadas con elementales condiciones de vida cómoda. 5.7. Conclusiones 83. La Sala negará las pretensiones de tutela por no haberse demostrado que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana e integridad personal del accionante.

VI.– DECISIÓN 84. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, en caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.