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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210144100

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2025-11-18

2 Páginas 2 a 16 del archivo 03 del expediente electrónico. PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza del pliego de condiciones / REQUISITOS HABILITANTES - Procesos de selección de contratistas / DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES – Síntesis del caso: La acción fue interpuesta por G.R.R. contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicitando la nulidad del pliego de condiciones de la Licitación Pública 006 de 2020, cuyo objeto era la construcción de un módulo de cuarentena en el Centro de Atención y Valorización de Fauna Silvestre (CAV) en Barbosa, Antioquia.

El demandante alegó que el pliego omitió exigir la acreditación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y la certificación prevista en la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio de Trabajo. Extracto: [ ] El pliego de condiciones se ha entendido como la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y del contrato a suscribir.

De allí que se le considere «la ley del proceso de selección y del futuro contrato, por lo que sus disposiciones obligan tanto a los proponentes como a la misma entidad contratante». [ ] En consecuencia, el pliego de condiciones establece un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración las cuales tienen un carácter vinculante.

Así, el pliego tiene como propósito regulas las fases del proceso de selección y el contrato que se aspira celebrar «por lo que debe llevarse a cabo con plenas garantías y en condiciones de igualdad para los oferentes, sin tener en consideración factores de interés personal y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva». [ ] Así las cosas, los requisitos habilitantes se refieren a las condiciones mínimas que deben llenar los proponentes para que puedan participar en algún proceso de selección. [ ] Así las cosas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan determinar que el contratista cuenta con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

No se trata de un requisito de selección de contratistas ni es deber verificar que ellos lo hayan implementado para contratarlos. [ ] En el asunto bajo estudio se debe determinar si está viciado de nulidad el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública nro. 006 de 2020 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. [ ] Así las cosas, esta Corporación tiene plena competencias para revisar la legalidad del pliego de condiciones de la Licitación Pública nro. 006 de 2020 expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Independientemente de que se haya efectuado la adjudicación y consecuente suscripción del contrato estatal por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general que no pierde vigencia por ello. [ ] De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al demandante sobre el vicio de nulidad invocado respecto del pliego de condiciones de la Licitación Pública nro. 006 de 2020 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. La Resolución 0312 de 2019 no estableció la obligación de incluir en ese pliego la implementación del SG-SST ni de aportar un certificado de acreditación en SST como requisito habilitante para contratar con el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Resolución 0312 de 2019 no impone la inclusión del SG-SST ni la certificación de acreditación como requisito habilitante en los pliegos de condiciones, sino que su aplicación es potestativa. Además, reiteró que el certificado de acreditación en SST es un incentivo voluntario y no un mandato imperativo para la contratación pública.

Por tanto, el pliego de condiciones no incurrió en ilegalidad. 2 Páginas 2 a 16 del archivo 03 del expediente electrónico. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín18 de noviembre de 2025 Referencia: Nulidad Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá Radicado: 05001-23-33-000-2021-01441-00 Tema: Pliego de condiciones.

Naturaleza del pliego de condiciones. Requisitos habilitantes para procesos de selección de contratistas. Sistema General de Riesgos Laborales. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Decisión: Niega pretensiones Instancia: Primera Sentencia No.: 231 Enlace al expediente 05001233300020210144100 Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA.

Demanda interpuesta por el señor Gustavo Rodríguez Rojas en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá; con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES El demandante solicita1 declarar la nulidad del acto administrativo denominado «PLIEGO DE CONDICIONES-LICITACIÓN PÚBLICA: LP006 DE 2020»; cuyo objeto es la construcción del módulo de cuarentena en el centro de atención y valorización de fauna silvestre (CAV) del Área Metropolitana del Valle de Aburrá localizado en el municipio de Barbosa (Antioquia).

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos2 que se resumen de la siguiente manera: 1 Página 16 del archivo 03 del expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 2 de 23 Se indicó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó la apertura del proceso de licitación denominado «LICITACIÓN PÚBLICA LP 006 DE 2020».

Pero en el expediente de contratación publicado en el SECOP omitió insertar, en el pliego de condiciones, lo dispuesto por la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio de Trabajo. Acto que establece los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) durante la escogencia del proponente. Señaló que la demandada no exigió la presentación en físico del SG-SST, desde el acto de publicación del pliego de condiciones, pese a que la empresa proponente debe ser certificada según el artículo 22 de la Resolución 312 de 2019.

Afirmó que esa exigencia no está en el acápite de requisitos técnicos habilitantes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró el demandante que se infringieron los artículos 25 de la Constitución Política; 3° y 25 de la Ley 80 de 1993; 1° y 14 de la Ley 1562 de 2012; 2° y 26 del Decreto 1295 de 1994, y 2.2.4.6.8. numeral 5, 2.2.4.7.4. y 2.2.4.7.5. del Decreto 1072 de 2015; capítulo 7 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y Resolución 312 de 2019 del Ministerio del Trabajo.

Como concepto de violación3 la parte actora argumentó que todas las personas deben acatar la Resolución 312 de 2019 para poder trabajar bajo condiciones dignas y seguras. Señaló que el Ministerio del Trabajo emite una certificación a la empresa oferente de acreditación del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales y el Plan de Gestión de Calidad; y con ello se evalúa la capacidad del oferente para desarrollar las actividades requeridas para gestionar la seguridad y la salud de los trabajadores.

Sin embargo, el pliego de condiciones no hizo referencia a la Resolución 312 de 2019 ni a la certificación que expide ese Ministerio. Agregó que no incluir en el pliego de condiciones los requerimientos de la Resolución 312 de 2019 ni exigir a los oferentes la presentación del SG-SST y la certificación emitida por el Ministerio puede conllevar la imposición de sanciones. 3 Páginas 16 a 21 del archivo 03 del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 3 de 23 También manifestó que no exigir la aplicación de la Resolución 312 de 2019 en los pliegos de condiciones genera un riesgo financiero. Más aún si se tiene en cuenta que ese acto es obligatorio para quien pretende adelantar contrataciones con el Estado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por tres meses, prorrogables por otros tres4. TRAMITE DEL PROCESO La demanda fue radicada y repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín quien, por auto del 29 de enero de 2021, la admitió5. Sin embargo, mediante providencia del 9 de julio de 2021, declaró su falta de competencia y remitió el proceso ante este Tribunal6.

Asignado el expediente al Despacho ponente, éste avocó su conocimiento y resolvió negar la suspensión provisional del acto atacado, a través de auto del 9 de junio de 20227. Posteriormente, el Despacho ponente decretó e incorporó las pruebas solicitadas, fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión mediante proveído del 19 de septiembre de 20228.

Y, finalmente, se ingresó el proceso a Despacho para fallo el 25 de septiembre de 2024. CONTESTACIÓN DE DEMANDA El Área Metropolitana del Valle de Aburrá9 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que adelantó proceso de selección mediante licitación pública en ejercicio de sus competencias y conforme con la ley.

Su objeto fue la construcción del módulo de cuarentena en el centro de atención y valoración de fauna silvestre (CAV) del Área Metropolitana del Valle de Aburrá ubicado en el municipio de Barbosa. Al proceso 4 Páginas 21 a 33 del archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivos 02 y 08 del expediente electrónico. 6 Archivo 10 del expediente electrónico. 7 Archivos 13, 14 y 18 del expediente electrónico. 8 Archivo 21 del expediente electrónico. 9 Archivo 15 del expediente electrónico.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 4 de 23 de selección se presentaron treinta y un oferentes y ya se adjudicó, sin que se manifestaran quejas o denuncias. Precisó que el pliego de condiciones de la licitación pública 006 de 2020 se elaboró conforme las reglas propias de la esa modalidad de selección. Consideró que el acto administrativo demandado dejó de ser de carácter general porque el proceso de selección ya se adjudicó el 29 de diciembre de 2020.

Por tanto, el pliego de condiciones sólo vincula al contratista y al contratante por lo que pasó a ser un acto particular y concreto. Enfatizó que los procesos de contratación pública son reglados, los requisitos habitantes y los criterios de puntuación son establecidos por las leyes que los regulan. La acreditación del Sistema de Gestión en Salud y Seguridad en el Trabajo, como lo prevé la Resolución 312 de 2019, no es un requisito habilitante ni calificable en los procesos de selección. Los parágrafos de los artículos 19 y 22 establecen que es una facultad y no una obligación. Como excepciones propuso las siguientes: a. Falta de criterio hermenéutico por cuanto el demandante desconoció la regulación propia de los procesos de contratación pública y a Colombia Compra Eficiente como ente rector de la contratación pública.

Además, sus afirmaciones son contradictorias y temerarias. b. Legalidad de los actos administrativos porque el pliego de condiciones de la licitación pública 006 de 2020 se expidió respetando los principios de legalidad, planeación, transparencia, publicidad, selección objetiva y demás que rigen la contratación pública. c. Falta de presupuestos para sentencia favorable dado que el actor no desarrolló una conceptualización de las normas presuntamente violadas.

Simplemente se limitó a enunciar unas disposiciones que no son pertinentes y suficientes para declarar la nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública 006 de 2020. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 5 de 23 1.

La parte demandante se pronunció en esta etapa10 y expuso que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se puede igualar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo, de inclusión obligatoria en la evaluación y selección de proveedores y contratistas, con el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se trata de conceptos distintos que son regulados separadamente en el Decreto 1072 de 2015 (artículos 2.2.4.6.4. y 2.2.4.6.28.).

Consideró que no se puede dictar sentencia de fondo ya que se requiere vincular al contratista que ejecuta el contrato de la licitación pública. Ello porque tiene una relación laboral con los trabajadores que desarrollan el objeto contractual y tiene una vinculación con la administración demandada. 2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá11 allegó escrito de alegatos en el que pidió no acceder a las pretensiones.

Manifestó que el acto demandado ya no es de carácter general si no particular porque ya se efectuó el acto de adjudicación. Además, los requisitos habilitantes y criterios de puntuación son establecidos por las leyes que los regulan, sin que lo previsto en la Resolución 312 de 2019 sea de obligatoria exigencia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho, Procuradora 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 152 del CPACA12 y el artículo 33 de la Ley 1625 de 2013, esta Corporación es competente para conocer del proceso en primera instancia. 2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto administrativo denominado «PLIEGO DE CONDICIONES-LICITACIÓN PÚBLICA: 10 Archivo 23 del expediente electrónico. 11 Archivo 25 del expediente electrónico. 12 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021.

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 6 de 23 LP006 DE 2020», cuyo objeto fue la construcción del módulo de cuarentena en el centro de atención y valoración de fauna silvestre (CAV) del Área Metropolitana del Valle de Aburrá localizado en el municipio de Barbosa (Antioquia). 3.

Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala en el presente asunto será la de negar las pretensiones de la demanda en tanto la Resolución 0312 de 2019 no establece algún requisito habilitante que deba ser incluido en el pliego de condiciones, sino que su regulación es de aplicación potestativa. 4. Acervo probatorio Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Resolución Metropolitana nro. 20201009132065124112054 del 9 de octubre de 2020 con el cual la entidad demandada dio apertura a la licitación pública nro. 006 de 202013. - Pliego de condiciones de la licitación de obra pública nro. 006 de 2020 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá para la «CONSTRUCCIÓN DEL MÓDULO DE CUARENTENA EN EL CENTRO DE ATENCIÓN Y VALORACIÓN DE FAUNA SILVESTRE – CAV – DEL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ UBICADO EN EL MUNICIPIO DE BARBOSA – ANTIOQUIA»14. - Resolución nro. 0312 del 13 de febrero de 2019 a través del cual el Ministerio del Trabajo definió los estándares mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)15. - Tanto el demandante 16 como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá 17 aportaron un enlace de acceso al expediente administrativo de contratación del SECOP. 5.

Marco jurídico. 13 Archivo 04 del expediente electrónico. 14 Archivo 05 del expediente electrónico. 15 Archivo 07 del expediente electrónico. 16 Archivo 06 del expediente electrónico. 17 Página 10 del archivo 23 del expediente electrónico. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 7 de 23 5.1.

Del pliego de condiciones. El pliego de condiciones se ha entendido como la norma que rige el procedimiento administrativo de selección del contratista y del contrato a suscribir. De allí que se le considere «la ley del proceso de selección y del futuro contrato, por lo que sus disposiciones obligan tanto a los proponentes como a la misma entidad contratante»18.

El artículo 24 de la Ley 80 de 1993 establece el principio de transparencia y en su numeral 5 precisó el contenido mínimo de los pliegos de condiciones. En esa forma señaló que allí: a. Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b. Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c. Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d. No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e. Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f. Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Así mismo, establece que serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en ese numeral o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos enunciados. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación nro. 25000-23-36-000- 2018-006810-02(71.438). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 8 de 23 Mientras que los artículos 2.2.1.1.2.1.1. y 2.2.1.1.2.1.3. del Decreto 1082 de 2015 establecen los estudios y documentos previos y el pliego de condiciones en materia de contratación estatal.

La primera norma determina que los estudios y documentos previos son el soporte para la elaboración del proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato19; y la segunda disposición establece las condiciones mínimas que deben tener los pliegos de condiciones, así: Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información: 1.

La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo. 2. La modalidad del proceso de selección y su justificación. 3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar. 4.

Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista. 5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato. 6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta. 7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar. 8.

Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes. 9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones. 19 Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato.

Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección: 1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación. 2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto. 3.

La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos. 4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos.

Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración. 5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable. 6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo. 7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación. 8. La indicación de sí el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 9 de 23 10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial. 11.

Los términos, condiciones y minuta del contrato. 12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato. 13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas. 14. El Cronograma. En consecuencia, el pliego de condiciones establece un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración las cuales tienen un carácter vinculante.

Así, el pliego tiene como propósito regulas las fases del proceso de selección y el contrato que se aspira celebrar «por lo que debe llevarse a cabo con plenas garantías y en condiciones de igualdad para los oferentes, sin tener en consideración factores de interés personal y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva»20. Bajo el principio de economía, el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 concibió que, para la escogencia de contratistas, en los pliegos de condiciones se «cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable».

Para este propósito, se señalarán los términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 estableció la selección objetiva del contratista y precisó los criterios que se han de tener en cuenta como factores de escogencia y calificación a ser incluidos en los pliegos de condiciones.

Así determinó que la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia y la capacidad financiera y de organización de los proponentes son objeto de verificación como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección. Y ello no otorgará puntaje salvo lo previsto en el numeral 4 de ese artículo 21. Sin embargo, tales requisitos habilitantes pueden ser objeto de subsanación y son corregibles dentro del plazo que la entidad confiera durante la evaluación de las ofertas22. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2025. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación nro. 25000-23-36-000- 2018-00680-02(71.438). 21 Numeral 1. 22 Artículo 5o. De la selección objetiva. […] Parágrafo 1o. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.

En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes hasta el término de traslado del informe de evaluación que corresponda a cada modalidad de selección, salvo lo dispuesto para el proceso de Mínima MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 10 de 23 Y el parágrafo 2° establece que las «certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos».

A su vez, el artículo 2.2.1.1.1.6.2. del Decreto 1082 de 2015 dispuso que la entidad estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación. Para ello debía tener en cuenta «(a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial».

Y precisó que esa autoridad no debía limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes. En el artículo 2.2.1.2.1.1.1 ibidem se indica que la entidad estatal, dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones, debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales, si hay lugar a ello.

Esto para establecer los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. Y en el artículo 2.2.1.1.1.5.3. del Decreto 1082 se establece la obligación a las cámaras de comercio de verificar y certificar los requisitos habilitantes concernientes a la experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera y organizacional, en la forma que allí se refiere.

Y que todo ello se debe hacer con base en la información referida en el canon 2.2.1.1.1.5.2. ibidem. Así las cosas, los requisitos habilitantes se refieren a las condiciones mínimas que deben llenar los proponentes para que puedan participar en algún proceso de selección. 5.2. Del sistema general de riesgos laborales. Mediante el Decreto 1295 de 1994 se determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.

Según su artículo 2 este sistema tiene como objetivos: a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, cuantía y para el proceso de selección a través del sistema de subasta. Serán rechazadas las ofertas de aquellos proponentes que no suministren la información y la documentación solicitada por la entidad estatal hasta el plazo anteriormente señalado.

Durante el término otorgado para subsanar las ofertas, los proponentes no podrán acreditar circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso […]. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 11 de 23 protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional<1> y muerte de origen profesional. d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.

El artículo 56 estableció los responsables de la prevención de riesgos profesionales y fijó una obligación en cabeza del Gobierno Nacional, así: Artículo 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales. […] Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales. […] Posteriormente se expidió la Ley 1562 de 2012 que modificó el Sistema de Riesgos Laborales y dictó otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. En su artículo 1° introdujo la definición del Sistema General de Riegos Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo y Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

Frente al Sistema Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, anteriormente conocido como Programa de Salud Ocupacional, la norma señaló lo siguiente: Artículo 1o. Definiciones: […] Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo […] (Negrillas de origen y subrayado por fuera del texto).

El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo fue reglamentado por el Decreto 1443 de 2014, norma compilada en el Decreto 1072 de 2015 23. 23 Por medio del cual se expidió el Decreto Reglamentario del Sector Trabajo. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 12 de 23 En el capítulo 6 del Decreto 1072 se definieron las directrices para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo las cuales son de obligatorio cumplimiento.

Por tanto, deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados y los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo. Así como por las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales «y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión»24.

El artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 fijó en qué consiste el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, así: Artículo 2.2.4.6.4. Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SG-SST). El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el trabajo.

El SG-SST debe ser liderado e implementado por el empleador o contratante, con la participación de los trabajadores y/o contratistas, garantizando a través de dicho sistema, la aplicación de las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mejoramiento del comportamiento de los trabajadores, las condiciones y el medio ambiente laboral, y el control eficaz de los peligros y riesgos en el lugar de trabajo.

Para el efecto, el empleador o contratante debe abordar la prevención de los accidentes y las enfermedades laborales y también la protección y promoción de la salud de los trabajadores y/o contratistas, a través de la implementación, mantenimiento y mejora continua de un sistema de gestión cuyos principios estén basados en el ciclo PHVA (Planificar, Hacer, Verificar y Actuar).

Parágrafo 1. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) debe adaptarse al tamaño y características de la empresa; igualmente, puede ser compatible con los otros sistemas de gestión de la empresa y estar integrado en ellos. […] Y en el parágrafo 2 de ese artículo se determinó que «Dentro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que la empresa a contratar cuente con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST)».

(Negrillas y subrayado por fuera del texto). Por su parte, el artículo 2.2.4.6.37. del Decreto 1072 de 2015 estableció un régimen de transición de sustitución del Programa de Salud Ocupacional por el 24 Artículo 2.2.4.6.1. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 13 de 23 Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Y en su parágrafo 1° le ordenó al Ministerio de Trabajo definir el proceso de implementación del SG- SST «de acuerdo a las fases descritas en el presente artículo y determinará los estándares mínimos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para la implementación del referido sistema». Por otro lado, el artículo 2.2.4.7.4. ibidem enlistó los componentes del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales y en su parágrafo 1 le fijó una obligación al Ministerio de Trabajo, así: Artículo 2.2.4.7.4.

Componentes. […] Parágrafo 1. El Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, determinará, de manera progresiva, los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, de conformidad con el desarrollo del país, los avances técnicos y científicos del sector, realizando los ajustes y actualizaciones a que haya lugar.

Dichos estándares deberán ser implementados por los integrantes del Sistema General de Riesgos Laborales en las fases y dentro de las fechas que el mencionado Ministerio defina. […]. (Negrillas de origen y subrayado por fuera del texto). Y el artículo 2.2.4.7.5. del Decreto 1072 definió el Sistema de Estándares Mínimos, así: Artículo 2.2.4.7.5.

Sistema de Estándares Mínimos. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos de obligatorio cumplimiento, mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica; de suficiencia patrimonial y financiera; y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para el funcionamiento, ejercicio y desarrollo de actividades de los diferentes actores en el Sistema General de Riesgos Laborales, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la atención, prestación, acatamiento de obligaciones, derechos, deberes, funciones y compromisos en seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales.

Con base en los parágrafos 1 de los artículos 2.2.4.6.37. y 2.2.4.7.4. del Decreto 1072 de 2015, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución nro. 0312 del 13 de febrero de 2019. Mediante este acto definió los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). El artículo 2 establece las personas naturales y jurídicas a las que se le aplica la Resolución 0312 de 2019.

Dice la norma: Artículo 2. Campo de aplicación. La presente Resolución se aplica a los empleadores públicos y privados, a los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, a los trabajadores dependientes e independientes, a las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las agremiaciones o asociaciones que afilian trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, a las empresas de servicios temporales, a los estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales y los MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 14 de 23 trabajadores en misión; a las administradoras de riesgos laborales; a la Policía Nacional en lo que corresponde a su personal no uniformado y al personal civil de las Fuerzas Militares; quienes deben implementar los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de SST en el marco del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema de Riesgos Laborales […].

Por su parte, los artículos 14, 19, 22 y 23 establecieron la selección y evaluación de proveedores y contratistas, la acreditación en seguridad y salud en el trabajo y las obligaciones del empleador o contratante. En todas las disposiciones se fijó, como una facultad, que en los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas se pudieran incluir criterios para identificar el cumplimiento de los Estándares Mínimos.

Dicen así las normas: Artículo 14. Selección y evaluación de proveedores y contratistas. Dentro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan identificar que el proveedor o contratista cumple con los Estándares Mínimos establecidos en la presente Resolución para empresas de once (11) a cincuenta (50) trabajadores. […] Artículo 19.

Selección y evaluación de proveedores y contratistas. Dentro de los parámetros de selección y evaluación de proveedores y contratistas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan conocer que el proveedor o contratista cuenta con los estándares mínimos establecidos en la presente norma para empresas con más de cincuenta (50) trabajadores clasificadas con riesgo I, II, III, IV o V y las de cincuenta (50) o menos trabajadores con riesgo IV o V. Artículo 22.

Acreditación en SST. El certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo es el reconocimiento oficial que realiza el Ministerio de Trabajo a las empresas, entidades, empleadores y contratantes con excelente calificación en el cumplimiento de los Estándares Mínimos de SST, que aportan valor agregado, ejecutan de manera permanente actividades adicionales a las establecidas en la normativa de riesgos laborales, que impactan positivamente en la salud y bienestar de los trabajadores, estudiantes y contratistas. […] Parágrafo.

La acreditación en seguridad y salud en el trabajo es gratuita para las empresas, entidades y empleadores, se dará a conocer en acto público o mediante publicación de la acreditación en la página web del Ministerio del Trabajo. La certificación se tendrá como referente para efectos de la disminución de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales y podrá ser utilizado por las empresas públicas y privadas como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada. […] Artículo 23.

Obligaciones del empleador o contratante. Los empleadores contratantes deben cumplir con todos los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de SST en el marco del Sistema de Garantía de Calidad del Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual se tendrá en cuenta y contabilizarán en el cálculo de los indicadores a todos los trabajadores dependientes e independientes, cooperados, estudiantes, trabajadores en misión y en general todas las personas que presten servicios o ejecuten labores bajo cualquier clase o modalidad de contratación en las instalaciones, sedes o centros de trabajo del empleador o contratante.

La implementación de los Estándares Mínimos establecidos en la presente Resolución no exime a los empleadores del cumplimiento de MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 15 de 23 las obligaciones y requisitos contenidos en otras normas del Sistema General de Riesgos Laborales vigentes.

Los empleadores o contratantes podrán verificar, constatar y tener documentado el cumplimiento de los Estándares Mínimos establecidos en la presente Resolución por parte de los diferentes proveedores, contratistas, cooperativas, empresas de servicio temporal y en general de toda empresa o entidad que preste servicios en las instalaciones, sedes o centros de trabajo de las empresas o entidades contratantes y de las personas que lo asesoran o asisten en SST, quienes deben tener licencia en SST vigente y aprobar el curso virtual de cincuenta (50) horas en SST.

(Subrayado por fuera del texto). Así las cosas, el contratante podrá incluir criterios que le permitan determinar que el contratista cuenta con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. No se trata de un requisito de selección de contratistas ni es deber verificar que ellos lo hayan implementado para contratarlos. 6.

Caso concreto. En el asunto bajo estudio se debe determinar si está viciado de nulidad el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública nro. 006 de 2020 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Argumentó el actor que se omitió incluir la exigencia a los oferentes de presentar el certificado en seguridad y salud en el trabajo previsto en la Resolución 0312 de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones porque el pliego de condiciones se elaboró según las reglas propias de esa modalidad contractual. Además, la acreditación del Sistema de Gestión en Salud y Seguridad en el Trabajo, prevista en la Resolución 0312 de 2009, no es un requisito habilitante ni calificable en los procesos de selección, sino que es facultativo.

Y, finalmente, consideró que el acto demandado dejó de ser general y pasó a ser particular y concreto porque el proceso de selección ya se adjudicó. Para resolver lo anterior, la Sala debe precisar lo siguiente: a. El medio de control de nulidad simple o contencioso objetivo, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de actos administrativos que adolecen de algún vicio de los que refiere el artículo 137 del CPACA.

En esa forma, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto y, por regla general, se dirige contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Excepcionalmente por este medio se pueden atacar actos particulares, lo que MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 16 de 23 ocurre cuando se cumplen los presupuestos descritos en el citado canon.

En este tipo de asuntos, la defensa de la legalidad del acto recae sobre la entidad que expidió el acto administrativo atacado. Ahora bien, respecto de los pliegos de condiciones, se ha entendido que son susceptibles de control judicial ya que se trata de actos administrativos precontractuales de carácter general. Dichos actos contienen decisiones de fondo que inciden directamente en el proceso de selección y en la ejecución contractual.

Sobre el asunto se pronunció el Consejo de Estado25, así: […] Contrario a lo afirmado por el recurrente, el criterio jurisprudencial mayoritario de esta Corporación26 ha establecido que los pliegos de condiciones son pasibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad simple […] En efecto, en reciente pronunciamiento la Sala de Decisión27 resolvió un recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 18 de diciembre de 2024 […] que había rechazado de plano una demanda de nulidad simple porque el asunto no era susceptible de control jurisdiccional; dicha decisión fue revocada sobre la base de advertir que el pliego de condiciones no es una simple decisión de impulso, sino que contiene determinaciones sustanciales en relación con el procedimiento de selección contractual, por lo cual, es susceptible de ser enjuiciado jurisdiccionalmente […] Adicionalmente, el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011(CPACA)28 reitera también la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad simple en contra de actos precontractuales de contenido general […] En ese sentido, los actos precontractuales generales (publicables), al margen de que no pongan fin al procedimiento de selección del contratista, son también materia de control jurisdiccional por determinación de la ley, en tanto revisten efectivos (sic) definitivos, por ejemplo, frente a los factores de evaluación y ponderación para seleccionar el contratista. […] Por otra parte, independientemente de si en el presente caso se suscribió el contrato de suministro no impide que se estudie si el pliego de condiciones se ajustó a la ley, máxime si existen pluralidad de preceptos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que de manera inequívoca habilitan el ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de actos precontractuales generales, publicables, que pongan o no fin a una actuación administrativa; además, porque este proceso contencioso objetivo solo persigue el análisis de la legalidad en concreto 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección B. Auto del 3 de septiembre de 2025. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación nro. 11001-03-26-000-2025- 0042-00(72.599). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, expediente no. 11001-03-26-000-2010-00036-01 (IJ), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente no. 18.059, CP Alier E. Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente no. 69.108, CP Fredy Ibarra Martínez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 26 de marzo de 2025, CP Fredy Ibarra Martínez, expediente no. 2024-00113-00 (71.869). 28 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso” (negrillas adicionales).

MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 17 de 23 y propende por la protección de los principios superiores de la función administrativa y de la contratación pública, así como también redunda en beneficio del interés general, en procura de la protección del patrimonio público, la moralidad administrativa, la selección objetiva y otros principios estructurales de la contratación. Incluso, aunque haya operado la adjudicación y suscripción del contrato estatal ello no conlleva que el pliego de condiciones pierda su vigencia o deje de producir efectos, dada su doble naturaleza jurídica.

Por un lado, antes de la adjudicación del contrato, constituye un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Pero una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado29.

Así las cosas, esta Corporación tiene plena competencias para revisar la legalidad del pliego de condiciones de la Licitación Pública nro. 006 de 2020 expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Independientemente de que se haya efectuado la adjudicación y consecuente suscripción del contrato estatal por cuanto se trata de un acto administrativo de carácter general que no pierde vigencia por ello.

De allí que no sea de recibo el argumento de la entidad demandada tendiente a que ese acto dejó de tener carácter general y pasó a ser particular. Por otro lado, como se trata de un medio de control de nulidad, la entidad legitimada por pasiva es el Área Metropolitana del Valle de Aburrá por ser quien expidió el acto administrativo atacado en esta oportunidad.

Motivo por el cual no le asista razón al actor respecto de lo afirmado en los alegatos de conclusión. b. Esta Corporación advierte que en los procesos en los que se pretenda obtener la nulidad de un acto administrativo es fundamental que en la demanda se indiquen los vicios del acto administrativo. Y si lo que se alega es la infracción de las normas Constitucionales y legales se deben indicar las mismas.

Además, se debe explicar el concepto de violación, el que tiene una doble connotación30: 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 20 de mayo de 2024. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Radicación nro. 11001-03-26-000-2020-00106- 00(66189). 30 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.

Derecho Procesal Administrativo. 8 ed. Medellín - Colombia. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Enero de 2013. p. 254. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 18 de 23 1) Desde el punto de vista formal el concepto de violación debe ser revisado por el juez al momento de la admisión de la demanda sin entrar a analizar su incidencia en las pretensiones.

Si no hay concepto de violación ni se especifican las normas infringidas el Juez puede solicitar que se corrija la demanda. 2) Desde el punto de vista sustancial se mira la procedencia de la pretensión. Con fundamento en el concepto de violación el juez puede calificar, evaluar y confrontar el acto con la norma vulnerada y decidir si se anula el acto acusado al proferir el fallo.

El concepto de violación entonces se convierte en un requisito formal indispensable para poder obtener la respectiva declaratoria de nulidad de los actos acusados. Este será el marco sobre el cual se tendrá que circunscribir el juez para determinar su ilegalidad y éste no puede realizar un análisis oficioso respecto de lo que no fue sustentado o invocado.

Pero el Consejo de Estado31 ha sostenido que el juez dentro de su autonomía funcional y en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia debe interpretar de manera integral el escrito de demanda. Y debe buscar el verdadero sentido y alcance de la protección judicial pedida por quien acude a la jurisdicción32.

Partiendo de lo anterior, se encuentra del contenido íntegro de la demanda que el actor cuestiona la falta de inclusión de los requerimientos de la Resolución 0312 de 2019 en el pliego de condiciones. Y que no se exigió a los oferentes la presentación de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y la certificación emitida por el Ministerio del Trabajo.

Pese a que citó normas distintas a la Resolución 0312 de 2019, no efectuó algún desarrollo argumentativo de infracción a esas disposiciones. Por eso no es posible analizar los razonamientos normativos que hizo el actor en los alegatos de conclusión por no ser la oportunidad procesal para ello. 31 Ver sentencia del 20 de enero de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 15001- 23-31-000-2004-00453-02, con ponencia de la Consejera María Nohemí Hernández Pinzón. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Auto del 19 de agosto de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 2500-23-36-000- 2015-02529-01(57380). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 19 de 23 Por tanto, el análisis que corresponde a esta Corporación se centrará en la omisión de exigir a los oferentes lo previsto en la Resolución 0312 de 2019 como requisito habilitante para contratar con la entidad demandada.

Así las cosas, se recuerda que la Resolución 0312 de 2019 definió los estándares mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). En los artículos 14, 19, 22 y 23 se estableció la selección y evaluación de proveedores y contratistas, la acreditación en seguridad y salud en el trabajo (SST) y las obligaciones del empleador o contratante.

Esas disposiciones establecen la posibilidad de incluir criterios para identificar que los proveedores o contratistas cuentan con los estándares mínimos que dicha Resolución regula. Dentro esas posibilidades está la de exigir la certificación de acreditación en seguridad y salud en el trabajo para la contratación pública. El vocablo que cada uno de esos artículos establece para consagrar esas potestades es «podrá» y esta corresponde a la tercera persona del singular del futuro simple del verbo «poder».

Según la RAE «poder» significa «Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo» y «facultad» se refiere como «Poder o derecho para hacer algo». Claramente las citadas disposiciones de la Resolución 0312 de 2019 no establecen un requisito habilitante para la contratación con el Estado. Es decir, no fijan un deber, obligación o mandato imperativo de incluir los estándares mínimos del SG-SST ni la certificación de acreditación en SST en los pliegos de condiciones para la selección de proveedores o contratistas.

Es más, el certificado de acreditación en SST se expide por el Ministerio del Trabajo para reconocer y exaltar las buenas prácticas que tenga una entidad o empresa en la implementación de los estándares mínimos de SST. Particularmente sobre este certificado, como requisito habilitante, el Consejo de Estado33 se refirió en los siguientes términos: De acuerdo con la norma transcrita, el certificado en cuestión corresponde a un documento expedido por el Ministerio del Trabajo que reconoce y exalta las buenas prácticas que tengan entidades y empresarios en la implementación de los Estándares Mínimos de SST.

Lejos de ser obligatoria, esta certificación es un estímulo al que 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Consejera ponente: María Adriana Marín. Radicación nro. 11001-03-26-000-2021- 00060-00(66750). MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 20 de 23 voluntariamente pueden acceder quienes deban implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, cuando ejecuten actividades adicionales a los Estándares Mínimos de SST, fijados en la misma Resolución 312 de 2019.

Contrario a lo señalado por el demandante, la norma en cuestión no consagra un deber jurídico de contar con dicha certificación, sino que, como incentivo que es, puede -mas no debe- ser tenida en cuenta “como referente en seguridad y salud en el trabajo para efectos de la contratación pública o privada”. En términos generales, la Resolución 312 de 2019 establece la obligación para las empresas de contar con un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST- dirigido a anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y la salud en el ejercicio laboral.

Sin embargo, en ninguna de sus disposiciones se consagra que el certificado previsto en su artículo 22 deba ser considerado como un requisito insoslayable para dotar de juridicidad un procedimiento de selección en la contratación pública o privada. (Subrayado por fuera del texto). Inclusive, el parágrafo 2° del artículo 2.2.4.6.4. del Decreto 1072 de 2015 fijó en cabeza del contratante la potestad de incluir el SG-SST dentro de los parámetros de selección y evaluación de los contratistas.

Ahora, el pliego de conficiones que se demanda señaló34, sobre los requisitos habilitantes de la propuesta y documentos para acreditarlos, lo siguiente: Los proponentes deberán acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015. La Entidad, a través de su Comité Asesor y Evaluador, de conformidad con los factores de escogencia y calificación establecidos en el pliego de condiciones, verificará la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, con el fin de determinar cuáles son habilitados para participar en el proceso de selección, y solo respecto de las propuestas que califiquen como HABILITADAS, se procederá a calificar los criterios que otorgan puntaje.

Uno de los documentos que exigió el pliego de condiciones fue la certificación de pago de seguridad social y aportes parafiscales según si era persona jurídica o natural. De esa forma requirió certificar el pago de sus aportes y el de sus empleados «a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos que trata Art. 50 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 23 de Ley 1150 de 2007»35.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al demandante sobre el vicio de nulidad invocado respecto del pliego de condiciones de la Licitación Pública nro. 34 Página 53 del archivo 05. 35 Páginas 57 y 58 del archivo

05. MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 21 de 23 006 de 2020 del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. La Resolución 0312 de 2019 no estableció la obligación de incluir en ese pliego la implementación del SG-SST ni de aportar un certificado de acreditación en SST como requisito habilitante para contratar con el Estado.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 7. Costas y agencias en derecho. En el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Su liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso.

Precisa también que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad es una acción pública, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 104. LAS MAGISTRADAS, MEDIO DE CONTROL: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Nulidad Gustavo Rodríguez Rojas Área Metropolitana del Valle de Aburrá 05001-23-33-000-2021-01441-00 22 de 23 (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ (firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da6bfabb072168313e9b9752bef0d9cf6def68a95eeb7802f468294855767030 Documento generado en 18/11/2025 03:15:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica