TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2025 SALA DE DECISIÓN N.º 6 Código: FCA - 008 Versión: 003 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Demandante Luis Ernesto Ramírez Hernández Demandado Distrito de Cartagena y Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena Tema Improcedencia de la acción Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve apelación presentada por la parte accionante contra sentencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3.
Sentencia de primera instancia, e 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Luis Ernesto Ramírez Hernández presentó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos1, contra el Distrito de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena (en adelante DATT), formulando las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: Que se declare la renuencia por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – DATT, frente al cumplimiento de lo ordenado en el artículo tercero del Acuerdo Distrital No. 056 del 14 de mayo de 2021.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento inmediato y efectivo del contenido del artículo TERCERO del citado acuerdo, definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R.
TERCERO: Que se ordene al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS la definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, y en los términos del acuerdo incumplido.
CUARTO: Que se adopten las medidas necesarias de verificación y seguimiento para garantizar la plena ejecución de lo ordenado y evitar futuras omisiones administrativas frente a normas con fuerza vinculante». 1 Archivo “01DEMANDA” 2 Folios 9-10 archivo “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4. (1) Mediante el Acuerdo Distrital N.º 056 del 14 de mayo de 2021, el Concejo Distrital de Cartagena estableció el Sistema de Estacionamiento Regulado en Vía Pública (ZER) y concedió al Alcalde Distrital un término 12 meses, contados a partir de la sanción del acuerdo, para definir la reglamentación específica de dichas zonas, previa coordinación con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) y la Secretaría de Planeación Distrital. 5.
(2) Han transcurrido más de 3 años desde la sanción del acuerdo, sin que el Alcalde haya expedido el acto administrativo requerido, ni se haya dado cumplimiento al mandato legal que impone el artículo tercero. 6. (3) El 25 de junio de 2025 solicitó el cumplimiento de la norma, y el DATT admitió que no se ha expedido el acto administrativo exigido y que las facultades del acuerdo han caducado, sin ofrecer un plan de cumplimiento. 7.
(4) «Se configura el incumplimiento de una norma con carácter obligatorio, vigente y exigible, cuya ejecución corresponde directamente a una autoridad administrativa, sin que exista otro mecanismo judicial más eficaz para su exigencia». 8. (5) «No se ha recibido respuesta o actuación alguna por parte del Distrito de Cartagena ni del DATT, lo que evidencia una omisión injustificada y una negativa tácita al cumplimiento de una norma con fuerza obligatoria». 9.
Como norma incumplida4 invocó el Acuerdo Distrital N.º 056 de 14 de mayo de 2021, el cual dispone: «ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el Sistema Distrital de Estacionamiento en Vía Pública, denominado "Zonas de Estacionamiento Regulado Z.E.R en el Distrito de Cartagena de Indias".
ARTÍCULO TERCERO: Conceder al Alcalde del Distrito de Cartagena un periodo de 12 meses a partir de la sanción del Presente Acuerdo para definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, previa definición de las zonas donde se autorice el estacionamiento en vía y la realización de los estudios técnicos, administrativos, jurídicos y financieros de soporte que se coordinarán entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Planeación Distrital». 3.2.
Posición de la parte demandada 10. El Distrito de Cartagena5 contestó la demanda y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: 3 Folio 4 archivo “01DEMANDA”. 4 Folios 1-2 archivo “01DEMANDA”. 5 Archivo “06Acciondecumplimiento”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 11.
(i) El artículo 3º del Acuerdo 056 de 2021 le otorgó al Alcalde Distrital un término de 12 meses –contados desde el 14 de mayo de 2021–, para definir mediante acto administrativo la reglamentación del Sistema de Estacionamiento Regulado en Vía Pública (ZER). 12. Lo anterior no se ha realizado, pero la falta de expedición no obedece a una renuencia injustificada, sino a una situación jurídica objetiva, puesto que el término concedido venció el 14 de mayo de 2022. 13.
A pesar de ello, la Alcaldía «celebró el contrato CM-DATT-UAC-039-2022, cuyo objeto fue la elaboración de los estudios técnicos, jurídicos, financieros y administrativos requeridos como soporte para la reglamentación, lo cual evidencia acciones de cumplimiento parcial. Adicionalmente, la administración ha manifestado su intención de presentar un nuevo proyecto normativo ante el Concejo Distrital, lo que reafirma la existencia de voluntad institucional de cumplimiento ajustada al marco legal vigente». 14.
(ii) No existe renuencia porque la petición del actor se resolvió con oficio de 15 de mayo de 2025, en el cual se expuso que el acto reglamentario no ha sido expedido debido al vencimiento del término otorgado en el acuerdo. 15. (iii) No existe una obligación actualmente exigible, pues el Alcalde no tiene competencia para expedir la reglamentación, por el vencimiento del término conferido.
Además, existen actuaciones de cumplimiento parcial. 16. (iv) Por lo expuesto, la acción es improcedente. Además, la administración actualmente requiere una nueva autorización del Concejo Distrital para poder reglamentar válidamente el sistema ZER, y el cumplimiento de la norma invocada genera gastos. 3.3. Sentencia de primera instancia 17.
Mediante sentencia de 8 de agosto de 20256, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena negó pretensiones y señaló, en resumen, las siguientes razones: 18. a) «De la norma cuyo cumplimiento se exige no se desprende una exigencia inminente e inobjetable a cargo de la accionada», y «no es posible imponer que se cumpla de manera irrestricta, dado que no se cumplen los presupuestos para ello». 19. b) «La facultad otorgada al Distrito de Cartagena y al DATT estaba limitada en el tiempo.
Esta debía cumplirse en un plazo de doce (12) meses a partir de la sanción del acuerdo, plazo que venció el 14 de mayo de 2022». 6 Archivo “19SentenciaPrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 20. c) «Este plazo perentorio para reglamentar el Sistema de Estacionamiento Regulado (ZER) no solo se deriva del acuerdo, sino también del artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política», y «dado que la delegación es por naturaleza temporal, el plazo establecido en el acuerdo ha caducado sin que se haya prorrogado o renovado mediante un nuevo acto administrativo». 21. d) «No existe actualmente competencia en cabeza del alcalde ni del DATT para expedir el acto reglamentario solicitado por el demandante.
La administración ha manifestado su intención de presentar un nuevo proyecto normativo ante el Concejo Distrital, lo cual evidencia que el cumplimiento de la norma depende de una nueva autorización por parte del Concejo Distrital, y no de una simple omisión administrativa». 22. e) «En consecuencia, no se configura un deber jurídico exigible, ni puede el juez ordenar el cumplimiento de una norma cuyo cumplimiento está condicionado a una competencia legal ya vencida.
Hacerlo implicaría vulnerar el principio de legalidad y exceder el marco constitucional de separación de funciones». 3.4. Impugnación 23. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se concedas las pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, las siguientes razones7: 24. (i) «El artículo 112 de la ley 769 de 2002, contiene una obligación clara, expresa y exigible de expedir los actos administrativos debidamente justificados por estudios técnicos de las señales de tránsito de prohibido parquear distintas a las enunciadas en el artículo 76 del código nacional de tránsito». 25.
(ii) «Esta debidamente determinado que la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena tienen la potestad de expedir las normas regulatorias de las señales de tránsito por mandato legal». 26. (iii) «Al tratarse de una omisión en el cumplimiento de normas con carácter de fuerza de ley, la inejecución de su cumplimiento es una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba en la entidad demanda quien tiene que probar que si ha dado cumplimiento a mandato imperativo». 27.
(iv) La providencia incurrió en error de derecho, porque al vencerse el plazo otorgado en el Acuerdo Distrital 056 de 2021 la obligación no desaparece, sino que «surge un deber imperativo e irrefutable en cabeza de la administración» y «se convierte judicialmente exigible a través de la acción de cumplimiento». 7 Archivo “01Impugnacion”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 28.
(v) «El juez olvidó que la acción de cumplimiento no se limita a ordenar deberes vigentes en curso, sino también a corregir omisiones de ejecución normativa», como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado. 29. (vi) La decisión del juez vulneró los principios de eficacia normativa y de la función administrativa, y moralidad administrativa.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 30. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6.
Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 31. La corporación es competente para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 20118. Por su parte, la Sala de decisión es competente por lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA. 5.2. Problema jurídico 32.
La controversia planteada, se centra en resolver los siguientes problemas jurídicos: 33. (1) ¿Cumplió la parte actora con el requisito de constitución en renuencia, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997? 34. (2) ¿Se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento? 35. (3) A partir de los argumentos presentados por el impugnante, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 5.3.
Tesis de la Sala 36. La Sala modificará la decisión de primera instancia y declarará improcedente la acción, por las siguientes razones: 8 En adelante CPACA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 37.
(i) La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia. 38. (ii) En este caso sí es posible perseguir el cumplimiento de la norma, aunque se haya vencido el plazo que la misma disposición estableció para su acatamiento. 39. (iii) Pese a lo anterior, la acción es improcedente porque la norma cuyo cumplimiento se exige, genera ostensibles gastos para la administración. 40.
(iv) Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 41. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 42. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución y regulada por la Ley 393 de 1997, permite a cualquier persona exigir judicialmente que se cumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. 43. La Corte Constitucional ha señalado que esta acción permite a cualquier ciudadano, incluidos los servidores públicos, demandar el cumplimiento de un deber legal omitido por una autoridad o particular en funciones públicas9.
De este modo, se garantiza no solo la vigencia formal de las leyes, sino su aplicación efectiva. 44. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) se acredite la renuencia11 del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 10 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 25000- 23-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II;
Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado 54001-23-33-000- 2017-00534-01, fj II.3. 11 El inciso segundo del artículo 8 dice: “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 45.
La Ley 393 de 199712 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”. 46.
El artículo 9 de esa misma ley versa sobre la “improcedibilidad”, y entre otras cosas, manifiesta que e indica que la acción “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” y no “procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. 47.
Si la acción prospera, la autoridad ordenará a la entidad renuente cumplir con su deber. Este mecanismo fortalece el Estado social de derecho, asegurando la efectividad de los principios constitucionales y el respeto a las obligaciones públicas13. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes: 48.
(1) Oficio dirigido a la Alcaldía Distrital de Cartagena y al DATT, con asunto «solicitud de cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo Distrital No. 056 del 14 de mayo de 2021»14. 49. (2) Pantallazo de correo electrónico enviado el 27 de junio de 2025, con asunto «solicitud de cumplimiento del artículo tercero del Acuerdo Distrital N.º 056 del 14 de mayo de 2021»15. 50.
(3) Acuerdo N.º 056 de 14 de mayo de 2021, «por el cual se autoriza a la administración distrital el cobro de la tasa por el estacionamiento sobre las vías públicas y se establece el sistema de estacionamiento regulado en las vías públicas del Distrito de Cartagena de Indias»16. 51. (4) Documento que hace constar que el Alcalde Distrital sancionó el citado acuerdo, el 14 de mayo de 202117. 52.
(5) Oficio de 15 de mayo de 2025, suscrito por el Subdirector Jurídico del DATT y dirigido al accionante, mediante el cual se resolvió una petición18. 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 20001-23-33-000-2016- 00371-01 (ACU); sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicado 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU); sentencia de 2 de febrero de 2017, radicado 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU); sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU). 14 Folios 12-14 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 15 Folios 15-17 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 16 Folios 18-20 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 17 Folios 22 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 18 Folios 23-25 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 53.
(6) Acta de inspección judicial realizada por el juzgado de primera instancia19. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 5.6.2.1. Sobre el requisito de renuencia en este caso 54. La Sala advierte satisfecho este presupuesto, por las siguientes razones: 55. El requisito de la constitución en renuencia exige que el interesado presente previamente un reclamo escrito a la autoridad, solicitando el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo específico. 56.
El artículo 8 de la Ley 393 de 1997, establece que para constituir la renuencia, el solicitante debe pedir previamente el cumplimiento del deber y la autoridad negarse a cumplir o no responder dentro del plazo señalado. No es necesario que el peticionario mencione explícitamente que busca constituir la renuencia; basta con que su solicitud implique el cumplimiento del deber, lo que permite inferir tal propósito. 57.
Al respecto, el Consejo de Estado ha aclarado que no se constituye la renuencia cuando la petición tiene un objetivo distinto. Además, ha señalado que la negativa de la autoridad puede ser expresa, si responde en contra del ciudadano, o tácita, si no da respuesta en el tiempo estipulado. 58. En el presente caso se demostró que: (i) mediante escrito de 25 de junio de 202520, el accionante solicitó a la parte demandada, el cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo N.º 056 de 14 de mayo de 2021; y (ii) se emitió respuesta en oficio de 15 de mayo de 202521, la cual no satisfizo lo perseguido por el interesada al punto que instauró la acción de la referencia. 59.
Por lo anterior, en respuesta al primer problema jurídico, la Sala concluye que la parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 5.6.2.2. Sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una norma luego de vencerse el término otorgado a la autoridad para ejercer la potestad reglamentaria. 60.
Para la Sala sí es posible en este caso perseguir el cumplimiento de la norma invocada en la demanda, que facultó al Alcalde Distrital para definir zonas de estacionamiento en la ciudad, aunque se haya vencido el término de 12 meses otorgados para el efecto. 19 Archivo “17ActaInspeccionJudicial”. 20 Folios 15-17 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 21 Folios 23-25 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 61.
Lo anterior, se justifica en las siguientes razones: 62. (1) Según el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado se divide en «salas y secciones» que tienen funciones señaladas en la «Ley». 63. La «Ley» 270 de 199622 «Estatutaria de la Administración de Justicia», señala en su artículo 34, que el Consejo de Estado «ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas», incluida «la de lo Contencioso Administrativo». 64.
De acuerdo con el artículo 36 de esa Ley, la Sala de lo Contencioso Administrativo está divida «en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación». 65.
El artículo 13.7 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019), asignó a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la función de conocer: «7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 66.
La competencia de la Sección Quinta en materia de acciones de cumplimiento dentro del Consejo de Estado, no es un asunto novedoso sino tradicional23 dentro del reparto de funciones que realiza dicha entidad en el reglamento interno, todo lo cual viene ordenado desde la Constitución y la Ley. 67. En armonía con lo expuesto, la propia Sección Quinta indicó en una sentencia de acción de cumplimiento expedida en el año 2015, ser la «Sección del Consejo de Estado, a la que se le ha confiado la honrosa labor de cerrar jurisprudencia en tratándose de esta acción constitucional»24. 68.
Ahora bien, esa sentencia de 2015 es de especial importancia para el presente caso, por cuatro aspectos trascendentales: 69. Primero. Se estudiaron los criterios jurisprudenciales que hasta esa fecha había adoptado la Sección, relacionados con la procedencia de la acción de cumplimiento frente a normas25 que brindan un término a la autoridad26 para reglamentar un asunto legal. 22 Modificado por la Ley 2430 de 2024 23 Es preciso recordar lo siguiente: - El 29 de julio de 1997, el Congreso de la República expidió la Ley 393 de 1997 y en su artículo tercero incluyó un parágrafo transitorio cuyo contenido fue: «Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo». - Por lo anterior, llegó a existir en el Acuerdo 0055 expedido en el año 2003 por el Consejo de Estado, un artículo que asignó a la Sección Quinta el conocimiento en forma transitoria de «las acciones de cumplimiento». 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, radicado 63001-23-33-000-2015-00227-01(ACU), actor Darío Gil Londoño y demandado Ministerio de Trabajo y otros. 25 En el caso estudiado por el Consejo de Estado fue una Ley. 26 En el caso estudiado por el Consejo de Estado fue el Presidente de la República.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 70.
Segundo. La Sección Quinta evidenció: - Antes del año 201127, su jurisprudencia afirmaba que mediante acción de cumplimiento no era posible ordenar al ejecutivo que reglamentara una norma. Ello, en virtud del principio de separación de poderes. - En el año 201128 varió el criterio «y en su lugar determinó que si en la norma, que se consideraba incumplida, el legislador había establecido un tiempo determinado para ejercer la potestad reglamentaria, dicha disposición sería exigible a través de la acción de cumplimiento».
Según la Sección Quinta, desde ese momento se reconoció que para «que proceda la acción, además es necesario que el lapso que estipule la ley, al momento de presentar la demanda, esté vencido». 71. Tercero. La Sección realizó un cuadro para ilustrar las variaciones jurisprudenciales descritas en precedencia, así: Respuesta X Problema jurídico: ¿La acción de cumplimiento procede para ordenar al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria que le impone una ley? Respuesta Y NO, el mecanismo de la acción de cumplimiento nunca es procedente para exigir del Gobierno Nacional el desarrollo de la potestad reglamentaria.
X Sección Quinta Sentencia de 10 de Febrero de 2000 Acu-1123 C.P. Darío Quiñones Pinilla X Sección Quinta Sentencia de 27 de mayo de 2004 25000-23-24-000-2003-1863-02 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón X Sección Quinta Sentencia de 5 de febrero de 2004 25000-23-27-000-2003-1963-01 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón X Sección Quinta Sentencia de 19 de septiembre de 2004 05001-23-31-000-2004-3577-01 C.P. Darío Quiñones Pinilla X Sección Quinta Sentencia de 6 de septiembre de 2004 66001-23-31-000-2003-00619-01 C.P. Reinaldo Chavarro Buritica SI, el mecanismo de la acción de cumplimiento sí es procedente para exigir del Gobierno Nacional el desarrollo de la potestad reglamentaria, pero siempre y cuando el legislador haya fijado un término para el efecto. 27 La Corporación citó las siguientes providencias: (i) sentencia de 10 de febrero de 2000, radicado Acu-1123;
(ii) sentencia de 27 de mayo del 2004, radicado 25000-23-24-000-2003-01863-02 (ACU); y (iii) sentencia de 9 de septiembre de 2004, radicado 05001-23-31-000-2004-3577- 01. 28 La Corporación citó la siguiente decisión: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia dee 9 de junio de 2011, radicado 25000-23-24-000-2010-00629-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 X Sección Quinta Sentencia de 20 de noviembre de 2013 25000-23-41-000-2013-01712-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro X Sección Quinta Sentencia de 4 de diciembre de 2013 25000-23-41-000-2013-01775-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez X Sección Quinta Sentencia de 30 de enero de 2014 47001-23-33-000-2012-00458-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) X Sección Quinta Sentencia de 3 de abril de 2014 25000-23-41-000-2013-02852-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez X Sección Quinta Sentencia de 16 de octubre de 2014 17001-23-33-000-2014-00215-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez X Sección Quinta Sentencia de 26 de febrero de 2015 17001-23-33-000-2014-00219-01 C.P. Susana Buitrago Valencia X Sección Quinta Sentencia de 14 de mayo de 2015 25000-23-41-000-2013-00493-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro (E) X Sección Quinta Sentencia del 17 de julio de 2015 47001-23-31-000-2015-00032-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro 72.
Cuarto. Luego de plasmar el cuadro anterior, la Sección Quinta concluyó: 73. «Es necesario, una vez más, modificar la línea jurisprudencial expuesta, para en su lugar entender que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto29 debido a que, como se explicará la ausencia de un lapso especifico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción de cumplimiento»30. 74.
Seguidamente, la corporación31 hizo un estudio de la potestad reglamentaria del ejecutivo y refirió los eventos que podían suscitarse con base en ella. Ese ejercicio lo hizo «para agotar las cargas de transparencia y argumentación». 29 Esta negrilla es del texto original. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, radicado 63001-23-33-000-2015-00227- 01(ACU), actor Darío Gil Londoño y demandado Ministerio de Trabajo y otros. 31 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 75.
Así, y con fundamento en los principios de transparencia y argumentación, la Sección Quinta32 describió 2 eventos que pueden presentarse: «Evento 1. Cuando se fija un plazo para el desarrollo de la potestad reglamentaria, usualmente la ley adopta la siguiente formula: “Dentro de los xxxx meses (o años) siguientes a la expedición de esta ley, el Gobierno reglamentará la materia”.
Bajo este supuesto, nace para el ejecutivo el deber imperioso e irrefutable de ejercer la potestad reglamentaria contemplada en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, de forma tal que para su ejercicio posee un determinado lapso, el cual empieza a contar desde la vigencia misma de la ley. Es de anotar que una vez vencido el término consagrado en la disposición legal, la obligación se torna exigible judicialmente.
En otras palabras, nos encontramos frente a una obligación sometida a plazo, la cual una vez el lapso contenido en la ley haya acaecido, concede a los ciudadanos, en caso de incumplimiento, la posibilidad de demandar la aplicación de la norma a través de la acción contenida en el artículo 87 Superior. Nótese, como el vencimiento del lapso estipulado en la ley no significa que el ejecutivo pierda la competencia para reglamentar, sino que la obligación se torna exigible judicialmente, y por ello, la acción de cumplimiento es plenamente procedente, para satisfacer el deber que se dice insatisfecho».
Evento 2. «Cuando el legislador no estipuló un término, pero aun así contempla la obligación de reglamentar, la ley usualmente acuña frases como “el Gobierno reglamentará la materia,” o “previa reglamentación que haga el Gobierno” o “de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. En esta situación, la potestad de reglamentación si bien no indica un plazo para su ejercicio, también se torna obligatoria pues, como se explicó, se parte de la base de que la norma cuya reglamentación se exige solo alcanzará su eficacia plena cuando se expida el reglamento correspondiente.
Se trata entonces, desde la teoría de las obligaciones si se quiere, no ya de una obligación sujeta a plazo, sino de una pura y simple. Así las cosas, que el legislador, guarde silencio respecto al tiempo en el que debe ejercerse la potestad reglamentaria, no significa que el poder ejecutivo quede relevado del deber que le impuso la ley, por el contrario, solo implica que surge para el gobierno la obligación de expedir la reglamentación exigida, obligación que, valga recordarlo, es de resultado -por oposición a una obligación de medio-.
Esto es así, porque la ausencia de un término para ejercer la potestad reglamentaria no significa que aquel mandato no sea exigible, razón por la cual la acción de cumplimiento sí es procedente para solicitar la materialización de esa clase de disposiciones. En efecto, sería un contrasentido afirmar que la carencia de un plazo para ejercer la potestad reglamentaria, deriva en que el mandato contemplado en la ley se torna inane, inexistente o carente de exigencia, cuando lo cierto es que aquel es plenamente exigible». 76.
De lo anterior se concluye que, desde hace casi una década, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, encargada de sentar jurisprudencia en materia de acciones de cumplimiento como la presente, establece: (i) la procedencia de la acción de cumplimiento frente a normas que establecen plazo para ejercer la potestad reglamentaria; y (ii) que la procedencia de la acción permanece, aunque el plazo haya vencido o no se haya otorgado este. 32 Ibidem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 77.
La tesis anterior ha sido ratificada en pronunciamientos posteriores del mismo Consejo de Estado, dentro de los cuales ha reafirmado la postura asumida en la sentencia de 201533. Nótese: - En el año 2018, manifestó: «de conformidad con lo anterior se tiene, inequívocamente, que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional tanto en el evento que el legislador ha fijado previa y expresamente un determinado plazo para ejercer tal competencia, como en el caso en el que no lo ha establecido pero, que resulta necesario o indispensable la expedición de una reglamentación legal para posibilitar la eficacia práctica o material de la norma»34. - En el año 2021 determinó: «En todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinado tema con independencia de si se impuso término o no, es decir, que la ausencia de un plazo para desarrollar la facultad que se otorga para desarrollar ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma»35. - En el año 2024, dijo: «La acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de reglamentar determinada materia, con independencia de si se impuso término o no al efecto»36. 78.
(2) La posición actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es válidamente aplicable a este caso, por lo siguiente: 79. La parte actora pretende el cumplimiento de una norma mediante la cual el Concejo Distrital de Cartagena, concede al Alcalde un período de 12 meses para: «Definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, previa definición de las zonas donde se autorice el estacionamiento en vía y la realización de los estudios técnicos, administrativos, jurídicos y financieros de soporte que se coordinarán entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Planeación Distrital»37. 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, radicado 63001-23-33-000-2015-00227- 01(ACU), actor Darío Gil Londoño y demandado Ministerio de Trabajo y otros. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12) de marzo de 2018, Radicado 25000-23-41-000-2018-00058-00. 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2020-00270- 02(ACU). 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 18 de julio de 2024, radicado 25000-23-41-000-2024-00766-01. 37 Artículo tercero del Acuerdo Distrital 056 de 14 de mayo de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 80.
En esa medida, para que el Alcalde cumpla esa disposición, debe hacer uso de su potestad reglamentaria38 y, en consecuencia, este asunto se regula por la posición jurisprudencial adoptada desde 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, sí es procedente la acción de cumplimiento cuando ha vencido el término concedido en la norma para ejercer la potestad reglamentaria. 81.
La aplicación de esa posición jurisprudencial en este asunto, se afianza, al haberse ratificado su validez, en años posteriores a 2015, como lo fueron, el año 2018, 2021 y el año reciente de 2024. 82. (3) Al aplicar lo anterior al caso concreto, la Sala concluye: 83. (i) El artículo tercero del Acuerdo Distrital N.º 056 de 14 de mayo de 2021, otorgó 12 meses al Alcalde de Cartagena para que definiera las zonas de estacionamiento. 84.
(ii) Esos 12 meses vencieron el 14 de mayo de 202239. 85. (iii) La acción de cumplimiento se presentó el 10 de julio de 2025, luego de vencerse el referido plazo de 12 meses. 86. (iv) En ese contexto, sí resulta posible perseguir el cumplimiento de la norma, mediante la presente acción, por lo cual el juez de primera instancia no debió negar las pretensiones con el argumento relativo a que ya había vencido el término otorgado al Alcalde para que definiera las zonas de estacionamiento. 5.6.2.3.
Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, en concreto. 87. A pesar de todo lo expuesto, la presente acción resulta improcedente, porque con ella se persigue el cumplimiento de una norma que genera ostensibles gastos para la administración. Lo anterior, se justifica en las siguientes razones: 88. En el presente caso, se exigió a la accionada el cumplimiento de norma contenida en el Acuerdo Distrital N.º 056 de 14 de mayo de 2021, «por el cual se autoriza a la administración distrital el cobro de la tasa por el estacionamiento sobre las vías públicas y se establece el sistema de estacionamiento regulado en las vías públicas del Distrito de Cartagena de Indias»40. 38 La potestad reglamentaria se ha entendido como la facultad «a través de la cual el poder ejecutivo tiene la facultad de dictar las normas que estime necesarias a fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes, cuando de ellas se advierta la existencia de aspectos que deben precisarse o ahondarse mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes».
Véase: (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado AC-0165; y (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2004, radicado 66001-23-31-000-2003-00619-01(ACU) CP. Además, ténganse en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2017, radicado 05001-23 31000 2006 03105 01(20464): «Sea lo primero precisar que lo que se predica, sobre la facultad reglamentaria del gobierno nacional, se predica también, a nivel regional.
Por eso, la Sala parte de reiterar que la facultad reglamentaria, que la Constitución Política le reconoce al poder ejecutivo sea nacional o regional, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica.
Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto». 39 Folios 18-20 y 22 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. 40 Folios 18-20 archivo “01DEMANDAACCIONDECUMPLIMIENTO”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 89.
El artículo tercero de dicho acuerdo, dispuso:
ARTÍCULO TERCERO: Conceder al Alcalde del Distrito de Cartagena un período de 12 meses a partir de la sanción del Presente Acuerdo para definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, previa definición de las zonas donde se autorice el estacionamiento en vía y la realización de los estudios técnicos, administrativos, jurídicos y financieros de soporte que se coordinarán entre el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Planeación Distrital. 90.
Pues bien, según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando las normas que se piden obedecer, generen gastos. Y en este caso, el obedecimiento al artículo tercero del Acuerdo Distrital 056 de 14 de mayo de 2021, genera gastos. 91. En efecto, nótese: 92. La norma le exige a la administración que, antes de definir la reglamentación específica de las zonas de estacionamiento regulado Z.E.R, efectúe estudios técnicos, administrativos, jurídicos y financieros de soporte. 93.
En esa medida, resulta claro que el artículo tercero del Acuerdo N.º 056 de 14 de mayo de 2021, reconoce que se aplicación o materialización, implica el asumir gastos económicos a cargo de la administración. 94. Lo anterior fue bien entendido por la propia Alcaldía Distrital, quien, al momento de contestar la acción, refirió entre sus argumentos que la norma cuyo cumplimiento se persigue exige gastos. 95.
En ese contexto, la Sala constata la improcedencia de la acción por perseguir el cumplimiento de normas que ocasionan gastos. 96. Por otro lado, se tiene que: si bien en la impugnación el actor hizo mención del artículo 112 de la ley 769 de 2002, el mismo actor reconoce que esa exige que la expedición de los respectivos actos administrativos esté justificada en «estudios técnicos», lo cual también implica gastos. 97.
Ahora bien, la citada improcedencia se refuerza al considerarse lo siguiente: 98. Según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procede cuando exista otro instrumento judicial para lograr la efectividad de normas. 99. En este caso, frente a la pretensión de que se definan zonas de estacionamiento en la ciudad, el demandante tiene la facultad de hacer uso de los medios de control ordinarios u otras acciones constitucionales que sean procedentes, o provocar, si no lo ha hecho, expreso pronunciamiento de la administración susceptible de tales medios y atendiendo criterios de procedencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-002-2025-00147-01 Accionante Luis Ramírez Hernández Accionado Distrito de Cartagena y DATT Decisión Modifica sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 100.
Adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e inminente, ni se evidencia en la actuación de las entidades demandadas, conducta vulnerante de derechos fundamentales, que obliguen al juzgador a realizar un pronunciamiento de fondo por subsidiariedad o a adoptar otra medida constitucional para garantizar algún ius fundamental. 101.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción. VI.– DECISIÓN 102. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de la referencia, según las razones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, y al Ministerio Público a través del Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación.
TERCERO: HACER todas las anotaciones y registros del caso.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.