JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2016-00178-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 5 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 126 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Mónica María López Betancourt Demandada: Assbasalud E.S.E Expediente: 17001-3339-005-2016-00178-02 Acta de discusión: No. 101 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Mónica María López Betancourt, a través de apoderado judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Assbasalud E.S.E, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se declare la nulidad del Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2015, suscrito por la gerente de Assbasalud E.S.E, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 1.1.2 Se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E por los contratos suscritos desde el 28 de enero de 2008 hasta el 30 de julio de 2015, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales: primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, pago de las bonificaciones por servicios, pago del subsidio familiar, pago del auxilio de transporte y alimentos, aumentos salariales legales, el valor de los aportes al sistema de seguridad social, intereses moratorios y la devolución de los dineros por retención en la fuente. 1 SAMAI archivo 3EDC01Principal_03DEMANDAPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 2 de 25 1.1.3 Se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social; los valores correspondientes a las pólizas de cumplimiento y los aportes a la seguridad social en el porcentaje que corresponde al empleador; una indemnización equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes al momento de emitirse el fallo; y, finalmente, que se imponga a Assbasalud E.S.E. la obligación de cancelar, a título de indemnización por daños materiales, daño emergente y beneficios económicos determinados en la Ley 1636 de 2013 dejados de percibir. 1.1.4 Que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.5 Se condene a la entidad Assbasalud E.S.E. al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1.2.1 La señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E suscribieron los siguientes contratos: N° Contrato Fecha Inicio Fecha Final Valor 1 001 02-01-2008 23-01-2008 $1.290.667 2 77 24-01-2008 30-04-2008 $6.369.667 3 302 01-05-2008 31-05-2008 $1.970.000 4 541 01-06-2008 30-06-2008 $1.970.000 5 737 01-07-2008 31-07-2008 $1.970.000 6 826 01-08-2008 30-09-2008 $3.940.000 7 1051 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000 8 1221 01-12-2008 30-12-2008 $1.492.480 9 060 02-01-2009 31-01-2009 $1.803.423 10 163 02-02-2009 28-02-2009 $2.108.000 11 311 01-03-2009 30-04-2009 $5.000.000 12 381 01-05-2009 30-06-2009 $5.000.000 13 435 01-07-2009 31-07-2009 $2.500.000 14 630 01-08-2009 31-08-2009 $1.900.000 15 654 01-09-2009 15-12-2009 $8.750.000 16 088 01-01-2010 30-06-2010 $13.000.000 17 324 01-07-2010 31-08-2010 $4.800.000 18 498 01-09-2010 15-12-2010 $8.400.000 19 657 16-12-2010 15-01-2011 $2.400.000 20 006 16-01-2011 30-06-2011 $13.596.000 21 226 01-07-2011 31-07-2011 $2.016.960 22 401 08-09-2011 15-01-2012 $9.076.320 23 140 16-01-2012 31-01-2012 $1.008.480 24 155 01-02-2012 29-02-2012 $1.783.119 25 392 01-03-2012 31-03-2012 $1.783.119 26 481 02-04-2012 31-07-2012 $7.132.200 27 586 01-08-2012 15-01-2013 $9.807.155 28 018 16-01-2013 30-06-2013 $10.101.300 29 398 02-07-2013 30-09-2013 $6.489.320 30 734 01-10-2013 10-01-2014 $7.162.740 31 006 11-01-2014 30-04-2014 $8.204.122 32 264 01-05-2014 31-08-2014 $8.913.800 33 636 01-09-2014 30-09-2014 $2.228.450 34 703 01-10-2014 30-11-2014 $4.456.900 35 1016 01-12-2014 12-01-2015 $2.856.150 36 05 13-01-2015 31-01-2015 $1.523.060 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 3 de 25 37 0164 02-02-2015 31-07-2015 $13.433.831 1.2.2 La señora Mónica María López Betancourt explicó que es bacterióloga y que prestó servicios profesionales a la entidad Assbasalud E.S.E. desde enero de 2008 hasta julio de 2015, mediante múltiples contratos de prestación de servicios. 1.2.3 Indicó que, durante ese período desempeñó funciones propias de un cargo permanente, cumpliendo horarios, acatando órdenes y sometiéndose a los reglamentos internos de la entidad.

Además, agregó que se encontraba sometida a una continua subordinación y dependencia del “Líder [de] proceso laboratorio clínico”. 1.2.4 Destacó que el horario que debía cumplir era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y que dos sábados al mes trabajaba media jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. 1.2.5 Mencionó que existían restricciones durante la jornada laboral, como la prohibición del uso de esmaltes, joyas, cabello suelto y prendas fuera del uniforme, así como la limitación en el uso del teléfono móvil. 1.2.6 Refirió que, a pesar de lo anterior, la entidad no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales correspondientes, tales como cesantías, intereses, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, aportes a seguridad social, entre otros.

Además, la demandante tuvo que asumir pagos que correspondían al empleador, como pólizas de cumplimiento y aportes a salud, pensión y riesgos laborales. 1.2.7 Relató que tampoco pudo acceder al subsidio de desempleo por no haber sido afiliada correctamente a la caja de compensación familiar. 1.2.8 Finalmente, señaló que Assbasalud E.S.E. negó el reconocimiento de los derechos laborales mediante el Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2015, ignorando jurisprudencia constitucional como la Sentencia C-171 de 2012, que prohíbe el uso de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes. 1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política. - Decreto 2400 de 1968 y la Ley 1636 de 2013 - Artículo 137 y 138 del CPACA Como concepto de violación, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se demuestran los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y, en específico el elemento de subordinación, lo que da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (Art. 53).

Menciona que la señora Mónica María López Betancourt que la prestación de los servicios de manera continua e ininterrumpida evidencia la permanencia en la prestación del servicio. Por tanto, concluye que la relación laboral no reconocida por Assbasalud E.S.E es contraria al ordenamiento jurídico. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 4 de 25

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En constancia secretarial de 1 de febrero de 20182, se tuvo que la contestación de la demanda fue extemporánea.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, por lo que declaró la nulidad del oficio GER-885 de 2015 y reconoció la existencia de una relación laboral entre Mónica María López Betancourt y ASSBASALUD E.S.E. desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a Assbasalud E.S.E. a pagar las prestaciones sociales correspondientes al período anteriormente señalado, tomando como base los honorarios pactados en los contratos, a indexar las sumas conforme al IPC, computar el tiempo laborado para efectos pensionales y a realizar los aportes faltantes al sistema de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, siempre que la demandante acredite los pagos realizados.

El juzgado determinó que la señora Mónica María López Betancourt tenía una relación laboral encubierta con la entidad demandada, demostrando la prestación personal del servicio y, en específico la subordinación, ya que se encontraba sometida a la supervisión directa por parte del Líder del Proceso de Laboratorio Clínico. De igual manera, señaló que se cumplía con los otros elementos esenciales de la relación laboral, debido a que, en el contrato de prestación de servicios suscrito, se estipuló el valor total del contrato y su forma de pago mensual, así como las obligaciones específicas que daban cuenta que la prestación del servicio no se podía delegar.

Finalmente, negó la pretensión relacionada con “la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, el pago de la indemnización moratoria, la devolución de los dineros pagados por concepto de póliza de cumplimiento, el reconocimiento del daño moral y daño emergente” por falta de prueba y por no ser procedente en este tipo de acción.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE4 El apoderado de la demandante sostiene que la primera instancia realizó una interpretación normativa incorrecta y no favorable, al señalar que, al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre las partes, correspondía también reconocer los daños materiales y morales solicitados, los cuales considera probados, al no disfrutar del pago de cesantías e intereses desde la terminación del vínculo laboral y de tener que iniciar una acción judicial prolongada. 4.2 RECURSO DE APELACIÓN DE ASSBASALUD E.S.E.5 El apoderado de la entidad demandada señaló que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ya que no se acreditaron los elementos 2 SAMAI archivo 18EDC01Principal1A_003CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 3 SAMAI archivo 48EDC01Principal1A_033SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf). 4 SAMAI archivo 51EDC01Principal1A_036ESCRITORECURSOAPELACIONDMTEPDF(.pdf) 5 SAMAI archivo 50EDC01Principal1A_035ESCRITORECURSOAPELACIONASSBASALUDPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 5 de 25 esenciales del contrato de trabajo.

En particular, argumenta que los testimonios practicados no permiten establecer subordinación, dado que los testigos no compartieron ni el mismo período de vinculación ni las condiciones laborales de la demandante. Asimismo, señaló que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración probatoria incorrecta, al concluir que el hecho de trabajar en el laboratorio clínico implicaba subordinación, a juicio del recurrente no se consideró la autonomía técnica propia de las funciones desempeñadas, ni el cumplimiento de protocolos médicos que rigen la actividad profesional.

Por otra parte, el apelante destaca la existencia de múltiples períodos de interrupción entre los contratos de prestación de servicios, lo que desvirtúa la continuidad laboral alegada por la demandante y plantea que hubo una aplicación errónea de las reglas sobre prescripción de derechos laborales, ya que no se tuvo en cuenta el carácter discontinuo de los contratos ni se aplicaron los criterios jurisprudenciales vigentes para este tipo de casos.

Finalmente, manifiesta que no se probó la existencia de un cargo en la planta de personal de la entidad con funciones equivalentes a las desempeñadas por la demandante como bacterióloga, lo cual es un requisito indispensable para declarar la existencia de una relación laboral.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 20226 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público. 5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.1 Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal7. 5.1.2 Parte demandada8 Los alegatos de conclusión 9 presentados por Assbasalud E.S.E, reiteran su inconformidad con la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral entre la entidad y la demandante Mónica María López Betancourt, y solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: - Inexistencia de la subordinación laboral: Afirma que no se probó el elemento de subordinación, esencial para configurar una relación laboral, ya que la 6 SAMAI archivo 70EDC02Apelacion_003AUTOADMITERECURSOPDF(.pdf) 7 SAMAI archivo 73EDC02Apelacion_006CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 8 SAMAI archivo 72EDC02Apelacion_005ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONASSBASALUDPDF(.pdf) 9 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta el Despacho que en el presente asunto se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para condensar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, propuestos por la entidad demandada.

Para tal fin, se utilizó la herramienta de IA Microsoft 365Copilot proporcionada por la Rama Judicial, a la cual se le proporcionó el archivo de SAMAI 72EDC02Apelacion_005ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONASSBASALUDPDF(.pdf), del expediente 17001333900520160017802 y desde la cuenta institucional de los servidores del despacho. Con base en este insumo, se le indicó (“prompt”) “Resumir los alegatos de conclusión planteados por la demandada” y la herramienta generó una versión en texto corrido depurada, sin marcas de tiempo, ni formato de dialogo, la cual fue posteriormente revisada, validada y ajustada por este despacho, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 6 de 25 demandante no fue empleada pública, nunca fue nombrada ni tomó posesión de cargo alguno y que los contratos fueron de prestación de servicios, con autonomía técnica y sin imposición de horarios ni funciones públicas. - Naturaleza contractual de la relación: Que se celebraron múltiples contratos de prestación de servicios entre 2008 y 2015, todos con solución de continuidad.

Que la demandante prestó servicios como bacterióloga, pero bajo condiciones pactadas contractualmente, no como funcionaria de planta y que la ejecución de actividades en instalaciones de la entidad no implica subordinación, sino coordinación técnica. - Ausencia de pruebas contundentes: Que los testimonios presentados por la parte actora son considerados imprecisos, subjetivos y no concluyentes y que no se demostró la existencia de control de horarios, sanciones disciplinarias, exclusividad ni dependencia funcional. - Aplicación de la Ley 80 de 1993: Argumentó que los contratos se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80, que permite contratar servicios especializados cuando no hay personal de planta suficiente.

Finalmente, solicita al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia de primera instancia. Negar todas las pretensiones de la demanda. Absolver a Assbasalud E.S.E. de cualquier condena. Archivar el proceso. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio en esta etapa procesal10. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2015 11 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos12), entre el 1 de marzo de 2016 y el 21 de abril de 201613, siendo presentada la demanda el 31 de mayo de 201614. 10 SAMAI archivo 73EDC02Apelacion_006CONSTANCIASECRETARIALPDF(.pdf) 11 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 7 – 10. 12 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 13 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 14 SAMAI archivo 1EDC01Principal_01ACTAREPARTOPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 7 de 25 En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 1 de marzo de 2016, la cual entregó a la demandante constancia de no conciliación15 según el artículo 2° de la Ley 640 de 200116, el día 21 de abril de 2016.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del párrafo 2 del artículo 328 del Código General del Proceso17, el análisis de la Sala se realizará atendiendo los cargos formulados por ambas partes recurrentes.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante los contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 28 de enero de 2008 y hasta el 30 de julio de 2015? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿Es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados del desconocimiento de dicha relación y del no pago de las prestaciones sociales? Y, adicionalmente, ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales reconocidos? 3.

TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en tanto se acreditaron los elementos esenciales que configuran la existencia de una relación laboral entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E., particularmente los de subordinación y equidad o similitud respecto del personal de planta.

Por otra parte, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales y morales, toda vez que no fueron acreditados en el proceso y, dado el carácter esencialmente patrimonial de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, resultan improcedentes. Finalmente, tampoco prospera el cargo de prescripción alegado por la entidad demandada, en tanto los contratos de prestación de servicios se ejecutaron sin solución de continuidad que superara el término de 30 días hábiles, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado. 15 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 184 – 185. 16 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 17 “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 8 de 25

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y actas de terminación y liquidación de estos18 NÚMERO DE CONTRATO FECHA INICIO FECHA FINAL VALOR OBJETO CONTRACTUAL N° 001 de 2 de enero de 2007 (sic19) 02-01-2008 23-01-2008 $1.290.667 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 77 de 15 de enero de 2008 24-01-2008 30-04-2008 $6.369.667 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se tenga convenio o contrato en la Entidad; entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a viernes, los fines de semana iniciando el sábado a partir de la 1:00 p.m. durante el día y la noche de acuerdo con programación establecida con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 302 de 24 de abril de 2008 01-05-2008 31-05-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N°541 de 30 de mayo de 2008 01-06-2008 30-06-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 737 de 27 de junio de 2008 01-07-2008 31-07-2008 $1.970.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que dan cobertura de lunes a viernes, fines de semana y festivo día o noche de acuerdo con la programación establecida con la Líder de Proyecto Laboratorio Clínico.” N° 826 de 1° de agosto de 2008 01-08-2008 30-09-2008 $3.940.000 N° 1051 de 26 de septiembre de 2008 01-10-2008 30-11-2008 $3.940.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología, las cuales serán coordinadas con la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico.” N° 1221 de 21 de noviembre de 2008 01-12-2008 19-12-2008 $1.492.480 22-12-2008 23-12-2008 26-12-2008 29-12-2008 30-12-2008 N° 060 de 2 de enero de 2009 02-01-2009 31-01-2009 $1.803.423 N° 163 de 30 de enero de 2009 02-02-2009 28-02-2009 $2.108.000 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de las Clínicas de ASSBASALUD ESE que prestan servicios permanentes (Enea, San Cayetano, Centro Piloto), y de aquellas con las cuales se N°311 de 27 de febrero de 2009 01-03-2009 30-04-2009 $5.000.000 N° 381 de 30 de abril de 2009 01-05-2009 30-06-2009 $5.000.000 18 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 12 – 160. 19 En realidad el contrato fue suscrito el 2 de enero de 2018.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 9 de 25 N° 435 de 1° de julio de 2009 01-07-2009 31-07-2009 $2.500.000 tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que dan cobertura de lunes a viernes, fines de semana y festivo día o noche de acuerdo con la programación establecida con la Líder de Proyecto Laboratorio Clínico.” N° 630 de 27 de julio de 2009 01-08-2009 31-08-2009 $1.900.000 N° 654 de 1° de septiembre de 2009 01-09-2009 15-12-2009 $8.750.000 Otrosí de 27 de noviembre de 2009 al contrato N° 654 de 1° de septiembre de 2009 Amplia su duración hasta el 31-01-2010 $4.200.000 N° 088 de 25 de enero de 2010 01-02-2010 30-06-2010 $13.000.000 N° 324 de 30 de junio de 2010 01-07-2010 31-08-2010 $4.800.000 N° 498 de 31 de agosto de 2010 01-09-2010 15-12-2010 $8.400.000 N° 657 de 15 de diciembre de 2010 16-12-2010 15-01-2011 $2.400.000 N° 006 de 12 de enero de 2011 16-01-2011 30-06-2011 $13.596.000 N° 226 de 28 de junio de 2011 01-07-2011 31-07-2011 $2.016.960 N° 401 de 6 de septiembre de 2011 08-09-2011 15-01-2012 $9.076.320 N° 140 de 10 de enero de 2012 16-01-2012 31-01-2012 $1.008.480 N° 155 de 27 de enero de 2012 01-02-2012 29-02-2012 $1.783.119 N° 392 de 27 de febrero de 2012 01-03-2012 31-03-2012 $1.783.119 N° 481 de 23 de marzo de 2012 02-04-2012 31-07-2012 $7.132.200 N° 586 de 13 de julio de 2012 01-08-2012 15-01-2013 $9.807.155 N° 018 de 8 de enero de 2013 16-01-2013 30-06-2013 $10.101.300 N° 398 de 24 de junio de 2013 02-07-2013 30-09-2013 $6.489.320 N° 734 de 20 de septiembre de 2013 01-10-2013 10-01-2014 $7.162.740 N° 006 de 8 de enero de 2014 11-01-2014 30-04-2014 $8.204.122 N° 264 de 24 de abril de 2014 01-05-2014 31-08-2014 $8.913.800 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de los Puntos de Atención de ASSBASALUD ESE, y de entidades o empresas con las que se tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que se coordine con la Líder de Proyecto Laboratorio Clínico – Encargada, objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas.” N° 636 de 25 de agosto de 2014 01-09-2014 30-09-2014 $2.228.450 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de los Puntos de Atención de ASSBASALUD ESE, y de entidades o empresas con las que se tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que se coordine con la Líder de Proyecto Laboratorio Clínico – Encargada, objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas.” N° 703 de 29 de septiembre de 2014 01-10-2014 30-11-2014 $4.456.900 “CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales en Bacteriología en el Laboratorio Clínico procesando las muestras de Laboratorio que sean reportadas de los Puntos de Atención de ASSBASALUD ESE, y de entidades o empresas con las que se tenga convenio o contrato en la Entidad; de acuerdo con cuadro de turnos que se coordine con la Líder de Proyecto N° 1016 de 26 de noviembre de 2014 01-12-2014 12-01-2015 $2.856.150 N°05 de 5 de enero de 2015 13-01-2015 31-01-2015 $1.523.060 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 10 de 25 N° 0164 de 30 de enero de 2015 02-02-2015 31-07-2015 $13.433.831 Laboratorio Clínico – Encargada, objeto que no involucra el cumplimiento de funciones públicas y administrativas.” 4.1.2 En relación con la actuación administrativa - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido a Assbasalud E.S.E. el 17 de noviembre de 2015, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y los aportes de seguridad social que le tocó asumir durante toda la relación laboral como contratista.20 - Mediante Oficio GER-885 de 16 de diciembre de 2015, el gerente de Assbasalud E.S.E., dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por la demandante.21 4.1.3 Otros documentos - Certificados BZ_2018_4756338-2018-4928974 y BZ_2018_4933029 de 2 de mayo de 2018 expedidos por Colpensiones en el que se señala que la señora Mónica María López Betancourt estuvo afiliada como dependiente e independiente entre el mes de diciembre de 2010 y el mes de marzo de 2018.22 - Certificado DGH-283 de 3 de mayo de 2018 emitido por parte de Assbasalud E.S.E., y en donde se incluye los nombres de los Bacteriólogos en la planta de personal y los valores salariales y prestacionales cancelados. 23 - Certificado No. 3911-18 de 16 de mayo de 2018 suscrito por Colmena Seguros S.A. sobre los períodos cotizados por la señora Mónica María López Betancourt ante la ARL Colmena. 24 - Certificado OP-11240669 de 2 de agosto de 2018 emitido por la EPS Coomeva que acredita la vinculación de la señora Mónica María López Betancourt en calidad de afiliada independiente, así como la constancia de los pagos realizados durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2015 por concepto de aportes a salud. 25 4.1.4 Pruebas Testimoniales26 - Mónica Fernanda Gaviria Giraldo, afirmó conocer a la señora Mónica María López Betancourt desde hace aproximadamente veinte años, cuando esta última cursaba sus estudios en bacteriología. Señaló que conoce de su vinculación con la empresa Assbasalud E.S.E., donde prestó sus servicios de manera directa en el laboratorio del Centro Piloto de la ciudad de Manizales durante un periodo cercano a siete años.

Según su testimonio, la señora Mónica María López Betancourt cumplía con los turnos establecidos mensualmente, manteniendo una disponibilidad total, incluso en fechas especiales, conforme a la programación asignada. Añadió que siempre 20 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 1 – 6. 21 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 7 - 8. 22 SAMAI archivos 29EDC01Principal1A_014RESPUESTASOLICITUDCOLPENSIONESPDF(.pdf) y 30EDC01Principal1A_015RESPUESTASOLICITUDCOLPENSIONESPDF(.pdf) 23 SAMAI archivo 28EDC01Principal1A_013RESPUESTASOLICITUDASSBASALUDPDF(.pdf) 24 SAMAI archivo 31EDC01Principal1A_016RESPUESTASOLICITUDCOLMENAPDF(.pdf) 25 SAMAI archivo 38EDC01Principal1A_023RESPUESTASOLICITUDCOOMEVAPDF. 26 SAMAI archivo 35EDC01Principal1A_020AUDIENCIAPRUEBAS NroActua 9(.mpg).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 11 de 25 estuvo debidamente identificada como trabajadora de Assbasalud E.S.E., portando la dotación correspondiente, y que conocía las funciones que desempeñaba dentro de la institución, las cuales consistían en el procesamiento de pruebas de laboratorio como bacterióloga.

También indicó que había personal de planta que realizaba las mismas actividades que la contratista. Sin embargo, aclara que la señora Mónica María López Betancourt debía asumir el pago de su seguridad social como trabajadora independiente, además de incurrir en gastos adicionales por concepto de pólizas y estampillas. Finalmente, señaló que nunca recibió pagos por primas, cesantías ni aportes a cajas de compensación. - José Duván López Orozco, manifestó que la demandante debía cumplir un horario de lunes a lunes, e incluso en horas de la noche, que le consta que no le pagaron las prestaciones sociales, cesantías y que no recibía primas vacaciones, ni recargo nocturno. Explicó que le constaba esto porque era él, quien le pagaba la salud y la pensión a la demandante.

A su vez, señaló que durante el tiempo en que conoció la vinculación de Mónica María López Betancourt con Assbasalud E.S.E., no tuvo conocimiento de interrupciones en su relación con la entidad, describiéndola como continua y consecutiva. Respecto a las órdenes o instrucciones que pudiera haber recibido Mónica María López Betancourt durante su vinculación, el testigo afirmó no conocer quién se las impartía. Sin embargo, aseguró que ella cumplía con un horario establecido y que, además, era citada en días y horas específicas para asistir a su lugar de trabajo.

El señor José Duván López Orozco relató que, en las ocasiones en que visitó a la demandante en su lugar de trabajo, ella no podía ausentarse libremente de la institución sin autorización y precisó que la atendía en el área de atención al público, y que estas visitas solían coincidir con los momentos en que él iba por el dinero para realizar los pagos correspondientes a salud y pensión. Finalmente, en cuanto a las prestaciones sociales, afirmó que Mónica María López Betancourt no recibía pagos por conceptos como vacaciones, primas, aportes a pensión, riesgos laborales o cajas de compensación, ya que él mismo se encargaba de realizar dichos pagos como trabajador independiente, una vez ella recibía su remuneración. - Lina María Tavares Monsalve, quien también es bacterióloga y coincidió con la demandante en un periodo en que prestaron los servicios para Assbasalud E.S.E. Señaló que mientras ambas desempeñaban las mismas labores como bacteriólogas, bajo instrucciones directas de la coordinadora del laboratorio, y que el cumplimiento del horario era estricto.

Además, indicó que debían asumir el pago de salud, pensión y estampillas, y comprar los uniformes exigidos por la ESE. Aseguró que la demandante trabajó de forma continua durante ocho años, sin interrupciones y explicó que los contratos eran mensuales, y que antes de finalizar uno, ya se estaban gestionando los documentos para el siguiente, aclarando que en ocasiones, los contratos eran de tres meses, pero siempre se renovaban sin que las trabajadoras fueran desvinculadas.

En cuanto a las prestaciones sociales, manifestó que ni ella ni Mónica María López Betancourt recibieron pagos por conceptos como cesantías, vacaciones o primas. Respecto a las funciones de la demandante, indicó que las cumplía en turnos nocturnos, fines de semana y festivos y confirmó que existía personal de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 12 de 25 planta que desarrollaba las mismas labores, pero con acceso a prestaciones y liquidaciones.

Reiteró que era la coordinadora quien les asignaba las funciones tanto del laboratorio como de aspectos administrativos. 4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” 27 Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando estas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política28). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 28 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º)… " Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 13 de 25 Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”29 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. A su turno, sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 14 de 25 - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.30 Siguiendo lo anterior, el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo al principio de discrecionalidad en su desarrollo, y la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal.

Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197331 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones 30 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”.

Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) 31 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 15 de 25 sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."32 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de estos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que, ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de este tipo de vínculo frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa cómo sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo 32 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 16 de 25 legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión194, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”33 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201634, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.

La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”35 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el 33 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 35 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 17 de 25 sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”36 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente37. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202138 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, 36 Ibíd. 37 Ibíd. Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 38 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 18 de 25 aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”39 39 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 19 de 25 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16740 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución su vínculo con la entidad se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral ya enunciados, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la prosperidad de sus pretensiones41. 4.5 CASO CONCRETO 4.5.1 Configuración del elemento de subordinación y de equidad o similitud a las funciones desarrolladas por otros servidores públicos vinculados a la entidad demandada.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente y teniendo como base la legislación y jurisprudencia citada en esta providencia, debe esta Sala determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, si se logró desnaturalizar en el caso concreto la relación contractual de prestación de servicios pactada inicialmente entre las partes, por el lapso durante el cual la accionante prestó sus servicios como bacterióloga en Assbasalud E.S.E. Es oportuno anotar que no son objeto de disenso los elementos relacionados con la prestación personal del servicio, el desempeño de labores inherentes a la entidad y la remuneración, por cuanto es claro que la parte actora fue contratada por Assbasalud E.S.E para prestar su servicio profesional de bacterióloga en el Centro Piloto de Assbasalud de la ciudad de Manizales, en virtud de los contratos 40 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 41 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 20 de 25 de prestación de servicios42 suscritos entre el 28 de enero de 2008 y el 30 de julio de 2015, así como el pago de los mismos con cargo en los recursos presupuestales de la entidad demandada.

Además, de acuerdo con las funciones desempeñadas por la demandante, debía cumplir con las obligaciones propias de la entidad, que son permanentes y corresponden al objeto o misión de prestación de servicios de Assbasalud E.S.E. Por ende, el punto que marca el litigio en esta oportunidad es la existencia o no de subordinación o dependencia entre la señora Mónica María López Betancourt y la entidad demandada y si en el plenario se demostró la existencia de otros empleados que desempeñaran funciones equivalentes a las de la demandante.

Sobre este último punto, se debe destacar que la propia entidad demandada, mediante el certificado DGH-283 del 3 de mayo de 201843, reconoció expresamente que dentro de su planta de personal existía el cargo de bacteriólogo. Además, se indicó que a estos funcionarios se les reconocían y pagaban prestaciones sociales como el sueldo, las vacaciones, la prima de vacaciones, los intereses a las cesantías y las cesantías mismas.

Aunado a lo anterior, el testimonio rendido por la señora Lina María Tavares Monsalve refuerza esta afirmación, ya que, en su declaración, señaló que conocía la existencia de bacteriólogos de planta que desarrollaban exactamente las mismas funciones que ella y la señora Mónica María López, pero que ellas, en calidad de contratistas, no recibían prestaciones sociales a pesar de cumplir con los mismos turnos, horarios, funciones técnicas y exigencias operativas.

Por tanto, no le asiste razón al apelante al afirmar que no se acreditó la existencia de personal de planta que desempeñara funciones similares a las de la demandante, debido a que, se itera, el documento oficial expedido por la entidad como el testimonio directo de una compañera quien también ejercía la función de bacterióloga y que compartió funciones con la demandante, desvirtúan dicha afirmación. Ahora bien, en cuanto al requisito de subordinación o dependencia, se tiene que dicho elemento, como se señaló con suficiencia, debe trascender de la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto contractual pactado.

En el fallo de primera instancia, el funcionario judicial consideró que la existencia de la subordinación estaba probada, en el sentido de que i) las laborales desarrolladas por el demandante no eran transitorias en la entidad, sino que fueron continuas e interrumpidas, ii) que las funciones pactadas en los contratos requerían de un tiempo adecuado para poder cumplirlas y que por su naturaleza debían ser subordinadas y, iii) que contaba con un horario coordinado por la Líder de Proyectos de Laboratorio Clínico de la E.S.E. y que era quien les daba órdenes y a quien le debían pedir permisos.

En un primer lugar, de la lectura del contenido de los contratos de prestación de servicios se puede comprobar el cumplimiento del requisito de subordinación. En efecto, en uno de los contratos se estipuló expresamente que la contratista debía cumplir con un horario determinado, el cual comprendía turnos entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m. de lunes a viernes, así como los fines de semana, iniciando el sábado 42 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 12 – 159. 43 SAMAI archivo 28EDC01Principal1A_013RESPUESTASOLICITUDASSBASALUDPDF(.pdf) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 21 de 25 a la 1:00 p.m., tanto en el día como en la noche, de acuerdo con la programación establecida por la Líder de Proyecto del Laboratorio Clínico44.

Adicionalmente, en cada uno de los contratos se estableció que era la Líder de Proyecto del Laboratorio quien tenía la facultad de programar y coordinar los turnos de la contratista, situación que evidencia la relación de dependencia en que la demandante se encontraba, ya que no contaba con la libertad para determinar su jornada ni la forma de ejecución de sus actividades, sino que debía ajustarse a las directrices de la entidad.

Lo anterior denota una situación de sujeción y dependencia por parte de quien ejerce el cargo de bacterióloga, como ocurre con la demandante, frente a Assbasalud E.S.E, ya que la finalidad del servicio, sus cláusulas contractuales y las funciones esenciales que debe cumplir la entidad demandada implican, por su propia naturaleza, la imposición de órdenes en la ejecución del objeto contractual.

En segundo lugar, se debe resaltar que los tres testigos coinciden en señalar que la señora Mónica María debía cumplir con un horario previamente establecido, incluyendo turnos nocturnos, fines de semana y festivos y, en específico la señora Mónica Fernanda Gaviria Giraldo señaló que el cumplimiento del horario era estricto y que las funciones eran asignadas directamente por la coordinadora del laboratorio.

Además, el testimonio de José Duván López Orozco refuerza esta afirmación al indicar que la demandante no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin autorización, y que era citada en días y horas específicas. De igual manera, tanto la señora Mónica Fernanda Gaviria Giraldo como Lina María Tavares Monsalve señalaron que existía personal de planta que desempeñaba exactamente las mismas funciones que la demandante, que se les reconocía las prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Por otro lado, al plenario se allegó como prueba el Memorando LAB-060 de 3 de julio de 2014, emitido por la Líder de Programa de Proyecto del Laboratorio de Assbasalud45, en el cual se impartieron instrucciones específicas a los bacteriólogos vinculados a la entidad, tales como que debían presentarse diez minutos antes del inicio de cada turno para comenzar oportunamente su jornada laboral.

Adicionalmente, el memorando estableció restricciones sobre el uso del teléfono móvil durante la jornada, señalando que su utilización interfería con la concentración y el rendimiento en el trabajo. Por lo tanto, en este punto se debe indicar que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios y órdenes que son de naturaleza subordinada, en el sentido de que estas atienden a un control de un superior para llevar a cabo la ejecución de los contratos.

En efecto, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia y, como se ha venido desarrollando en esta providencia, Assbasalud E.S.E. impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de autonomía e independencia. 44 De conformidad con el Contrato de Prestación N° 077 de 15 de enero de 2008 (SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 15 - 17) 45 SAMAI archivo 4EDC01Principal_04ANEXOSPDF(.pdf) Fls. 186 – 190.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 22 de 25 Aunque la entidad demandada sostuvo en su apelación que la señora Mónica María López Betancourt actuaba con plena autonomía e independencia, y que el cumplimiento de turnos obedecía únicamente a una coordinación operativa, lo cierto es que no aportó prueba alguna que respaldara dicha afirmación. Por el contrario, se evidencia que la contratista no disponía de libertad real en la ejecución de sus funciones, ya que el cumplimiento del horario estaba previamente establecido por la propia entidad y constituía una obligación contractual.

Si bien el cumplimiento de un horario, por sí solo, no configura automáticamente subordinación, en este caso no puede ignorarse la realidad de la prestación del servicio. La imposición de turnos, la programación por parte de la entidad, y la ausencia de autonomía en la ejecución de las actividades, desvirtúan la tesis de una mera coordinación, y, en consecuencia, no resulta válido sostener la existencia de una relación “coordinada” cuando los elementos materiales demuestran una subordinación funcional.

En suma, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Mónica María López Betancourt y Assbasalud E.S.E, en tanto era ella la que le correspondía acatar las órdenes, parámetros, instrucciones y requerimientos dispuestos por Assbasalud E.S.E. 4.5.2 Sobre la prescripción de las prestaciones sociales En su recurso de apelación, la ESE demandada plantea que el Juez de primera instancia dio una aplicación errónea de las reglas sobre prescripción de derechos laborales, ya que no se tuvo en cuenta el carácter discontinuo de los contratos ni se aplicaron los criterios jurisprudenciales vigentes para este tipo de casos.

Para tal efecto, señaló que entre el Contrato de Prestación de Servicios No. 226 de 2011 (del 1 al 31 de julio de 2011) y el Contrato de Prestación de Servicios No. 401 de 2011 (del 8 de septiembre de 2011 al 15 de enero de 2012) existió un término de interrupción de 1 mes y 7 días. Ahora bien, en cuanto a la prescripción el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró:   “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 23 de 25 de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”46   Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 202147, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios anteriormente señalados. NÚMERO DE CONTRATO DURACIÓN DÍAS HÁBILES DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO DEL ANTERIOR N° 226 de 28 de junio de 2011 Del 1 al 31 de julio de 2011 No Aplica N° 401 de 6 de septiembre de 2011 Del 08 de septiembre de 2011 al 15 de enero de 2012 27 días hábiles Por lo tanto, en el presente caso, resulta evidente que no ha operado la prescripción, toda vez que no se ha configurado una solución de continuidad que supere el término de 30 días hábiles, conforme lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia. Adicionalmente, tampoco se identifican otros períodos contractuales que superen el umbral de los 30 días hábiles, por lo que se confirmará la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia de señalar que no operaba el fenómeno de la prescripción. 4.5.3 Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales y morales Finalmente, la parte demandante, en su recurso de apelación, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, argumentando que debía reconocerse la indemnización por perjuicios materiales y morales derivados del desconocimiento de la relación laboral y del no pago de las prestaciones sociales, en especial de las cesantías.

Sin embargo, debe precisar la Sala que esta pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto no se acreditó ninguna afectación emocional, sufrimiento o aflicción que permita inferir la existencia del perjuicio inmaterial y las pruebas testimoniales obrantes en el expediente no hacen referencia alguna a este tipo de afectación, lo que impide su reconocimiento conforme a las reglas de la carga probatoria.

Por otro lado, respecto a los perjuicios materiales, si bien la parte apelante no precisó si se trataba de lucro cesante o daño emergente, cualquiera de estas tipologías resulta improcedente en el contexto de un proceso en el que se declara la existencia de un contrato realidad. Esto se debe a que los derechos reclamados tienen un carácter esencialmente patrimonial, y su restitución se produce con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, lo que excluye la posibilidad de una reparación integral adicional.

Así lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005- 16 de 25 de agosto de 2016: 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). Actor: Lucinda María Cordero Causil.

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 24 de 25 “Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista- trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.

Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé.”48 5.

CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que los cargos de apelación en cuanto a la falta de acreditación de los elementos constitutivos de una relación laboral no están llamados a prosperar, al igual que el planteamiento sobre la prescripción, toda vez que no se evidenció interrupción entre los contratos suscritos por la parte demandante y la parte demandada.

Tampoco prospera el cargo dirigido al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, ya que no fueron debidamente acreditados. Además, dado el carácter esencialmente patrimonial de los derechos reclamados, los mismos resultan restituidos con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, lo que hace improcedente su reconocimiento adicional, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 49, resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica. En ese sentido, al confirmarse la sentencia de primera instancia, no se impondrá condena en costas en segunda instancia, dado que los recursos de apelación se sustentaron en argumentos jurídicos válidos de defensa de los intereses de las partes, sin que se evidencie ausencia de fundamento legal, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia50. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro. 49 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 50 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona. Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves.

Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022). Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2016-00178-02 25 de 25 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 5 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 101 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx