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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00179-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120240017901 Demandante: Alfonso Castellanos Peñafiel Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 12 de abril de 2021, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución nro. 1995 del 18 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 20 de agosto de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de agosto de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no obstante, la entidad no dio respuesta dentro de los 3 meses siguientes. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora 31 de agosto de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Radicado: 23001333300120240017901 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante y solicita que se le absuelva de las mismas.

Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”; “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”; “Improcedencia de la indexación de las condenas”; “Compensación” y “Condena en costas”. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías no fue radicada en la fecha indicada en la demanda, sino el 8 de junio de 2021, conforme consta en la Resolución No. 001995 del 18 de junio de 2021, la cual no fue objeto de recurso, por lo tanto, la fecha allí consignada adquiere plena certeza jurídica como la de radicación efectiva de la petición. En consecuencia, el acto se expidió y notificó dentro del término de quince (15) días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, y el pago se efectuó el día 50, esto es, el 23 de agosto de 2021, dentro del plazo legal, por lo que no se causó sanción moratoria alguna.

Finalmente indica que en el evento que se haya generado la mora alegada, no está en cabeza del ente territorial, sino que la responsabilidad está en cabeza de la Fiduprevisora S.A., y por ello debe responder con sus propios recursos. Propuso las excepciones de “Inexistencia de la sanción moratoria en cabeza del Ente territorial”; “Presunción de legalidad del acto acusado – falta de pruebas”;

“Culpa exclusiva del FOMAG – Fiduprevisora S.A”. Asimismo, en el reconocimiento oficioso de excepciones, solicita al juzgador declarar probada cualquiera otra excepción que resultara configurada a lo largo del desarrollo procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de fecha 11 de marzo de 2025, donde decidió declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por el demandante el 31 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho, condeno al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. Encontró acreditado el Juez que el 12 de abril de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, y que el derecho fue reconocido mediante la Resolución No. 001995 de 18 de junio de 2021.

Así, los 70 días fenecían el 26 de julio de 2021, por consiguiente, al haberse cancelado el 20 de agosto de ese mismo año, se generaron 24 días de sanción moratoria. Radicado: 23001333300120240017901 3 A la anterior decisión se allegó, luego de encontrase demostrado que, se generó una sanción moratoria de 24 días de mora, correspondientes entre el 1 hasta el 19 de agosto 2, la cual fue responsabilidad del Departamento de Córdoba.

Como quiera dicha entidad generó demora en el trámite a su cargo. III. RECURSO DE APELACIÓN • Recurso de apelación de la parte demandada: Departamento de Córdoba. El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, alegó que el reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses corresponde de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en virtud del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y normas complementarias.

Señaló que la Secretaría de Educación solo proyecta las resoluciones por delegación, sin que el ente territorial administre o disponga de los recursos, los cuales son girados directamente al Fondo a través de la Fiduprevisora S.A.; por lo tanto, el Departamento carece de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma, sostuvo que la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no resulta aplicable al personal docente, dado que este se encuentra sometido a un régimen excepcional que regula de manera específica el reconocimiento de los intereses a las cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y al Acuerdo 39 de 1998, sin que en dicho marco normativo se contemple la imposición de sanciones o el pago de intereses sobre intereses.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y absolver al Departamento de Córdoba de toda responsabilidad. • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que adicione la sentencia, en el sentido de que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de 11 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico 1 PDF 20 (Pág. 7-8). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 2 PDF 20 (Pág. 7-8). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. Radicado: 23001333300120240017901 4 Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por las partes, el problema jurídico a resolver consiste en establecer sobre cuál de las entidades accionadas recae la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria generada.

Así mismo determinar si el A quo aplicó o no debidamente la actualización de la condena impuesta. La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente. Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: Radicado: 23001333300120240017901 5 “Artículo

5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;

(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.

En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: Radicado: 23001333300120240017901 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20193, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la 3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300120240017901 7 Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías;

(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas. Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el desde el 27 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021, es decir 24 días de mora, asignándole la responsabilidad del pago al Departamento de Córdoba.

Sobre esa decisión, ambas parte presentaron recurso de apelación, argumentando la parte demandante que las sumas reconocidas no fueron ajustadas tomando como base el IPC según lo establece en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la parte demandada, Departamento de Córdoba, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el reconocimiento y pago de cesantías corresponde de manera exclusiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) en virtud del régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 y normas complementarias.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda. Así, el 12 de abril de 2021, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía4, obteniendo como respuesta la Resolución No. 001995 de 18 de junio de 20215 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al demandante.

Se encuentra acreditado con la colilla de pago aportada al expediente que las cesantías reconocidas a la parte demandante fueron pagadas el día 20 de agosto de 20216. Así, al haberse efectuado la petición el 12 de abril, el ente territorial contaba con 15 días para expedir el acto que reconoce las cesantías, no obstante, lo expidió de manera extemporánea mediante la Resolución No. 001995 de 18 de junio de 2021, debiéndose en consecuencia aplicar el evento segundo de la tabla arriba indicada, esto es, que el termino para el reconocimiento y pago no puede exceder de los 70 días siguientes a la presentación de la petición. Bajo esas circunstancias fácticas se advierte que, en el caso bajo estudio no existe duda que al demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los periodos comprendidos desde el 27 de julio de 2021 hasta el 19 de agosto de 2021, ello en tanto al haberse radicado la petición de cesantías el 12 de abril de 2021, los 70 días fenecían el 26 de julio de 2021, por consiguiente, al haberse cancelado el 20 de agosto de ese mismo año, se generó la 4 PDF 02Demanda202400179 (Pág. 31).

Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 5 PDF 02Demanda202400179 (Pág. 32 – 33). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 6 PDF 02Demanda202400179 (Pág. 34). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. Radicado: 23001333300120240017901 8 sanción moratoria en los tiempos arriba indicados, equivalentes a 24 días de sanción moratoria como lo estableció el a quo.

A fin de establecer la entidad responsable en el pago de la sanción, tenemos que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada el 12 de abril de 2021, por consiguiente resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en su artículo 57, parágrafo único establece que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora corresponde a la entidad territorial únicamente cuando el retraso sea imputable al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En el presente caso, tal como lo indicó el A quo, se encuentra demostrado que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 18 de junio de 2021, es decir, por fuera del término de quince (15) días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. Si bien en el expediente no obra constancia de notificación de dicho acto, ello no resulta relevante para efectos del cómputo de la mora, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dado que el acto fue expedido de manera extemporánea, pues la solicitud había sido presentada el 12 de abril de 2021 y el término legal (70 días hábiles) para el reconocimiento y pago de las cesantías vencían el 26 de julio de 2021.

Así, según consta en la copia de la hoja de revisión7 el ente territorial remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 001995 del 18 de junio de 2025, el día 8 de julio 2021, para que ésta efectuara el pago, por lo que al hacer el conteo entre dicha fecha y la del pago (20 de agosto de 2021) trascurrieron únicamente 30 días de los 45 con que contaba la entidad fiduciaria, lo que permite concluir que la responsabilidad en la sanción moratoria generada recae únicamente en cabeza del Departamento de Córdoba, atendiendo a los lineamientos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En ese orden, frente al argumento expuesto por el ente territorial, según el cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990 – norma que no resulta aplicable al personal docente por estar sometido a un régimen excepcional–, esta Sala considera que dicho planteamiento no guarda coherencia con lo planteado en la demanda y en la sentencia, pues lo reclamado en la demanda desde un inicio fue la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, disposiciones que sí resultan aplicables al régimen prestacional docente.

Finalmente, advierte esta Sala, que si bien en la Sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC. Así entonces, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, se modificará parcialmente la sentencia del 11 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Montería, en el sentido de ordenar que las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.4 Condena en costas 7 PDF 08ContestacionDepartamento202400179 (Pág. 48).

Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. Radicado: 23001333300120240017901 9 Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la sentencia del 11 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva, la cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 24 días, a que tiene derecho el señor ALFONSO CASTELLANOS PEÑAFIEL, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, julio de 2021.

Conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de agosto de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Salvamento de voto parcial) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.