SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Da. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120240002401 Demandante: Elvia Rosa Flórez Ochoa Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías. Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 13 de octubre de 2022, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución nro.
CORDOV2023000144 del 6 (sic) de marzo de 2023, y pagada por la entidad correspondiente el día 23 de marzo de 2023, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Se señala que el día 30 de junio de 2023, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo demandado de fecha 04 de julio de 2023. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo oficio nro. 236 de fecha 04 de julio de 2023, mediante el cual se dio respuesta a la petición radicada por la parte actora 30 de junio de 2023, negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Radicado: 23001333300120240002401 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante y solicita absolver a la nación – magisterio de educación – fondo de prestaciones sociales del magisterio de todo cargo.
Insiste que las moras que se generen a partir del 01 de enero de 2020 son responsabilidad de la entidad territorial y no pueden ser atribuidas al FOMAG. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación por pasiva del FOMAG”,” improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de la condena en costas”. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, las cesantías parciales solicitadas el 3 de marzo de 2023 fueron reconocidas mediante Resolución nro.
CORDVO2023000144 del 8 de marzo de 2023 y pagadas el 23 de marzo de 2023, es decir, dentro de los trece (13) días siguientes a la radicación, sin que se configurara mora alguna que dé lugar a la sanción moratoria. Propuso las excepciones de “Inexistencia del derecho reclamado”; “Inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”.
Asimismo, en el reconocimiento oficioso de excepciones, solicita al juzgador declarar probada cualquiera otra excepción que resultara configurada a lo largo del desarrollo procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, donde decidió declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio con número 00236 de fecha 04 de julio de 2023 que negó el reconocimiento de sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de dicha sanción por el término de 28 días, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación. Así, indicó que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 13 de octubre de 2022, por lo que el término de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencían el 25 de enero de 2023; no obstante, la Resolución No. CORDOV2023000144 fue expedida el 8 de marzo de 2023 y notificada el 9 del mismo mes y año, considerándolo como actuación extemporánea por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Indicó que se generó una sanción moratoria de 28 días de mora, comprendida entre el 26 de enero de 20231 hasta el 22 de marzo de 20232, la cual fue atribuida al Departamento de Córdoba, como quiera dicha entidad generó demora en el trámite a su cargo, ya que la entrega o remisión de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación de la 1 PDF 20 (Pág. 8-12).
Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 2 PDF 20 (Pág. 8-12). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. Radicado: 23001333300120240002401 3 entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se efectuó el 9 de marzo de 2023, de manera evidentemente extemporánea. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba fundamenta su inconformidad en que la demandante no allegó la totalidad de los documentos exigidos al momento de presentar la solicitud de cesantías parciales, pues tanto la promesa de compraventa como el certificado de tradición – documentos indispensables para el trámite– tienen fecha del 15 de febrero de 2023, lo cual evidencia que fueron presentados con posterioridad.
En consecuencia, la fecha cierta de radicación es el 3 de marzo de 2023, conforme consta en la Resolución No. CORDOV2023000144 del 6 de marzo de 2023, bajo radicado CORDO20230303VN5049922747. De esta manera, entre la radicación completa de la solicitud y el pago efectuado el 23 de marzo de 2023 transcurrieron únicamente 12 días, circunstancia que descarta la configuración de mora y, por ende, la procedencia de la sanción reclamada.
Agrega que el juez de primera instancia pasó por alto que las fechas de los documentos demuestran que estos se allegaron después de la radicación inicial, razón por la cual la entidad actuó dentro de los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Resalta que Resolución No. CORDOV2023000144 goza de presunción de legalidad conforme al artículo 88 del CPACA, al no haber sido anulada por la autoridad judicial, así como, si la demandante consideraba incongruente la fecha de radicación consignada, debió controvertirla en sede administrativa mediante los recursos correspondientes, lo cual no hizo.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar exonerar al Departamento de Córdoba de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se causó sanción moratoria y se evidencia un intento de cobro de lo no debido. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de 28 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento de Córdoba, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la que aparece en el acto que reconoció las cesantías conforme lo indica la recurrente, o si por el contrario ha de tenerse la indicada por el Juez de primera instancia. La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Radicado: 23001333300120240002401 4 Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo
5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: Radicado: 23001333300120240002401 5 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.
En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto Radicado: 23001333300120240002401 6 que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20193, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300120240002401 7 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la sanción moratoria. Así, indicó que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 13 de octubre de 2022, por lo que el término de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencían el 25 de enero de 2023; no obstante, la Resolución No. CORDOV2023000144 fue expedida el 8 de marzo de 2023 y notificada el 9 de marzo de 2023, considerándolo una actuación extemporánea por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Por su parte, el recurrente manifestó la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de los términos de la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías, es el contenido en el considerando del acto que reconoció las cesantías, que en el presente caso sería el 3 de marzo de 2023. Revisado el expediente se observa pantallazo Sistema Humano en Línea4, en el que constan las distintas etapas surtidas dentro del trámite de reconocimiento de cesantías, en el que se observa que la señora Elvia Rosa Flórez Ochoa, el 13 de octubre de 2022, radicó solicitud de cesantías definitivas.
No obstante, del pantallazo de la plataforma Humano en Línea, se evidencia que el ente territorial devolvió la documentación en varias oportunidades (13/10/22, 23/02/23, 28/02/23)– pues allí se registra la anotación “validación documentos devuelta–, y que solo hasta el 2 de marzo de 2023 la peticionaria allegó los documentos necesarios para subsanar la solicitud, circunstancia corroborada con el registro de aprobación efectuado el 3 de marzo de 2023 por la usuaria.
Aunado a lo anterior, los documentos soporte del trámite –la promesa de compraventa autenticada el 15 de febrero de 20235; el certificado de libertad y tradición del inmueble expedido el 15 de febrero de 20236; y la certificación bancaria emitida el 14 de febrero de 20237– son todos posteriores a la fecha de la radicación inicial del 13 de octubre de 2022, lo que confirma que en esa oportunidad la petición se presentó de manera incompleta que debió ser subsanada y que fue con posterioridad a la radicación inicial.
Así entonces, conforme el Sistema Humano en Línea antes indicado, la fecha efectiva de radicación de la petición es el 13 de octubre de 2020. No obstante, el conteo del término de la sanción moratoria no podía iniciarse a partir del día siguiente de aquella, en la medida en que el ente territorial requirió en varias oportunidades a la parte actora para que subsanara las inconsistencias que presentaba la solicitud, las cuales fueron finalmente corregidas el 2 de marzo de 2023, razón por la cual el cómputo debía comenzar desde el día siguiente a la subsanación, esto es, a partir del 3 de marzo de 2023.
De acuerdo con lo anterior, los 15 días con que contaba la entidad territorial para responder la petición fenecían el 23 de marzo de 2023, por lo que al expedirse el acto que reconoció dichas cesantías mediante la Resolución No. CORDOV2023000144 del 8 de marzo de 2023, notificado el 9 de marzo del mismo año, y aprobado por la parte demandante en esa misma fecha – lo que implica la renuncia expresa a los términos legales de interponer recurso8– estamos ante el escenario de la expedición en tiempo del acto de reconocimiento, lo que nos sitúa en el evento 4 PDF 002Demanda202400024 (Pág. 27).
Igualmente, PDF 08ContestacionDemanda202400024 (Pág. 9 - 10). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 5 PDF 08ContestacionDemanda202400024 (Pág. 20 - 23). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 6 PDF 08ContestacionDemanda202400024 (Pág. 18 - 19). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 7 PDF 08ContestacionDemanda202400024 (Pág. 16).
Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 8 Asi se indica en el pantallazo de humano en línea obrante a folio 27 de la demanda. Radicado: 23001333300120240002401 8 siete de la tabla arriba indicada, esto es, que el término para el reconocimiento y pago no puede exceder de los 45 días siguientes a la renuncia de términos. Así, como quiera que la renuncia de los términos ocurrió el 9 de marzo de 2023, los 45 días iniciaban al día siguiente, y finalizaron el 17 de mayo de 2023, por consiguiente, al haberse puesto a disposición de la actora los dineros el 23 de marzo de 20239, tenemos que no se generó mora alguna a favor del demandante.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, a la parte actora no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de las entidades demandadas la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales, atendiendo a que no existe mora alguna por haberse realizado el reconocimiento y pago de las cesantías dentro del término legal, por lo que se declarará probada las excepciones “Inexistencia del derecho reclamado”;
“Inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” alegadas por el Departamento de Córdoba, debiéndose revocar la sentencia del 28 de marzo de 2025 por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, y revocará la sentencia de primera instancia, La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia se declaran probadas las excepciones “Inexistencia del derecho reclamado”; “Inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” alegadas por el Departamento de Córdoba, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 Conforme se observa en el certificado obrante a folio 32 del escrito de demanda. Radicado: 23001333300120240002401 9