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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233301020180021002

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2025-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN No.: 76001-33-33-010-2018-00210-02 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ASUNTOS LABORALES ACCIONANTE: PAOLA ANDREA MICOLTA DIAZ drharold.h@gmail.com ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL. deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co procesos@defensajuridica.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co ASUNTO: Bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial – factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del servidor – excepción de inconstitucionalidad de los apartes que condicionan el alcance del derecho – confirma sentencia que accedió a las pretensiones MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia No. 320 de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA La señora PAOLA ANDREA MICOLTA DIAZ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CAPACA, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, elevando las siguientes PRETENSIONES: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 2 A.- Que se INAPLIQUEN BAJO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD las siguientes expresiones: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”. del artículo 1° de los Decretos 383 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017; y 384 del 06 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017.

B.- Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR18-112 del 18 de enero de 2018, suscrito por la Dra. Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Ejecutiva Seccional, mediante la cual se negaron las pretensiones de la reclamación administrativa. C.- Que se DECLARE LA NULIDAD del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto el día 26 de enero de 2018, contra la Resolución No. DESAJCLR18-112 del 18 de enero de 2018, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución mencionada anteriormente.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se le reconozca que la bonificación judicial i) constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por la demandante y las que se causen a futuro, y ii) debe ser pagada igualmente al servidor que se separe de su cargo en virtud de licencias, incapacidades, entre otros.

D.- Que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y se reconozcan los respectivos intereses, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada como parte vencida y que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes: Que, la demandante sostiene una relación laboral y reglamentaria con la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 4 de octubre del 2011, ejerciendo actualmente el cargo de Secretario Municipal 00 en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Jamundí. Que, conforme al parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992 norma que ordenó la nivelación salarial de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y con ocasión del cese de actividades convocado por las bases de la administración de justicia, mediante Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, el Gobierno Nacional reconoció el mencionado derecho a la nivelación salarial, acto jurídico que no determinó ningún tipo de excepción, siendo vinculante entre las partes.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 3 Que, por lo anterior, el Gobierno profirió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creaba una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Que, no obstante, el acto en cuestión dispuso que el emolumento creado constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando a un lado la aplicación como factor salarial para todos los efectos legales.

Que, con ocasión de lo expuesto, la actora elevó reclamación administrativa, donde solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, a partir del 1 de enero de 2013, y que se efectuara la liquidación y pago debidamente indexado. Que este pedimento fue resuelto de forma negativa por la RAMA JUDICIAL, tanto en el acto demandado como en sede de apelación, mediante los actos administrativos demandados.

Que se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 59 Judicial I para los asuntos administrativos, la cual fue declarada fallida. Como NORMAS VIOLADAS, de la Constitución de 1991, citó los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 209 y 228, mientras que, como normas legales y reglamentarias, citó las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992.

Adicionalmente citó como tratados internacionales el convenio Americano de derechos humanos (Pacto de San José), convenio C095 sobre la protección del salario 1949, convenio C100 sobre la igualdad de remuneración 1951, convenio C111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) 1958 y el convenio C151 sobre las relaciones del trabajo en la administración pública 1978.

Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, en síntesis, señaló que la bonificación judicial percibida por la demandante reúne todas las condiciones para constituir factor salarial de acuerdo a la ley 50 de 1990, que por lo tanto la negativa de la entidad demandada de aceptar dicha bonificación es constitutiva de un menoscabo a los derechos de la actora y una violación al ordenamiento jurídico.

A su vez, indicó que la DESAJ, como autoridad administrativa, se encuentra en la obligación de someter sus decisiones a un control constitucional y que, en caso de encontrar una incompatibilidad entre una norma y la constitución, deberá inaplicar la norma con el fin de proteger y sostener la disposición constitucional. Por ende, argumentó que, ante la negativa de la entidad demandada de reconocer la bonificación judicial como factor salarial, expresada en los actos administrativos que aquí se discuten, implica ir en contra de los logros obtenidos por disposición legal y constitucional en materia laboral y de seguridad social. 1.2.- LA DEFENSA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 4 La RAMA JUDICIAL allegó escrito de contestación donde se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda y solicitó que se absuelva de todo cargo.

Explicó que la expedición del Decreto 383 de 2013 tuvo como precedente una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de los empleados donde se buscaba materializar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4 de 1992. De manera que, en virtud de la Constitución Política de 1991 y lo establecido en la citada Ley, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Más adelante, luego de realizar un recorrido normativo y jurisprudencial sobre la bonificación judicial reclamada, explicó que esa prestación únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al sistema de pensiones y en salud. Que en cuanto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, argumentó que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

A su vez, señaló que la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que adujó no ocurre en el presente caso, ya que la normatividad aplicada para el mismo se presume legal y constitucional. Además, aclaró que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, y que acceder a lo solicitado en la demanda sería ir en contra del ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Finalmente, invocó como excepciones, las de inexistencia de causa para demandar, prescripción trienal de derechos laborales y la innominada. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para ello, inaplicó por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, y todas sus modificaciones. A renglón seguido, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la entidad accionada reliquidar las prestaciones sociales de la actora Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 5 con la inclusión, en la base de liquidación respectiva, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.

En primer lugar, explicó que, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial a través de los Decretos 57 y 110 de 1993 y sus concordantes. Esto para explicar que la bonificación judicial objeto de debate aplica a los servidores judiciales regidos por esos Decretos.

Posteriormente, explicó que, a partir del año 1993, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales: el primero, que es el régimen ordinario o de los no acogidos, que rige a los funcionarios vinculados antes del 01 de enero de 1993 y que optaron por continuar bajo el amparo de las disposiciones anteriores; y los acogidos, que son aquellos funcionarios que optaron por las nuevas disposiciones, se vincularon a partir del 01 de enero de 1993 y, a su vez, quienes en virtud de la expedición del Decreto 383 de 2003 se encuentran percibiendo la bonificación judicial.

Luego, tras efectuar el recorrido que fundamentó la expedición del Decreto 383 de 2013, concluyó que ciertamente fue voluntad del Ejecutivo excluir la bonificación judicial creada mediante dicha normatividad, de su carácter de factor salarial para la liquidación de la carga prestacional del servidor judicial, salvo lo relativo a las cotizaciones de salud y pensión. No obstante, recordó que conforme al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, entre otras disposiciones, el salario comporta un concepto amplio que abarca todos los montos recibidos de manera habitual por el empleado como contraprestación por el servicio prestado, independientemente de su denominación, amén de su carácter de derecho fundamental.

Que, dado el carácter salarial del emolumento, se le debe incluir como factor para la liquidación de la carga prestacional del empleado. Que, en tal sentido, la consagración del emolumento en cuestión como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, se torna abiertamente inconstitucional, pues desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la carta política, de manera que la incompatibilidad del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 con la Carta Política resulta palmaria.

Que esta línea de argumentos permite inaplicar al caso concreto dichas disposiciones por la vía de la excepción de inconstitucionalidad. Aclaró que es cierto que la Corte Constitucional se ha pronunciado favorablemente sobre la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 4 de 1992 que autorizaban efectuar ciertos reconocimientos, pero excluyendo su factor salarial.

No obstante, precisó que esta tesis “(…) se desarrolló respecto a Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 6 normas contenidas en leyes de la república y por ende frente a la libertad de configuración del legislador para determinar que ciertas remuneraciones de orden habitual y permanente no se consideren como factor salarial, aspecto muy diferente al que se vincula al presente asunto, por cuanto la bonificación judicial de que tratan los Decretos 383 y 384 de 2013, si bien se constituyen en razón a las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1.992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestaciones de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no encuentra en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si (sic) se plantea específicamente para la prima especial de servicios”.

Que, conforme a lo anterior, se puede concluir que el Decreto 383 de 2013 se expidió dentro del marco de competencias reglamentarias del ejecutivo, y que de ningún modo puede sustituir al legislador en la materia y por ende atribuirse competencias que no son de su resorte. En tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionaban los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá del configurado en la Ley marco.

A su vez, dicho despacho tuvo en cuenta en su providencia que la señora PAOLA ANDREA MICOLTA DIAZ es parte del régimen acogido (Decreto 57 de 1993), que devengo de forma ininterrumpida la bonificación judicial como remuneración mensual y que la misma no ha sido tenida en cuenta como factor salarial, lo cual resulta violatorio de las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales y del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial.

Por ende, el juzgado de primer grado ordenó inaplicar la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. Finalmente, el A quo indicó respecto a las excepciones propuestas por la Rama Judicial que, en cuanto a la excepción denominada “inexistencia de causa para demandar”, basta con las razones expuestas en esta providencia para observar que no le asiste razón a la demandada.

Así mismo, expresó que, como la accionante elevó la reclamación ante la administración el 17 de enero de 2018, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de” prescripción trienal de derechos laborales” del periodo anterior al 17 de enero de 2015. 1.4.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1.4.1.- POR PARTE DE LA DEMANDADA: Inconforme con la decisión de instancia, la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL presentó escrito de apelación, buscando la revocatoria de la sentencia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 7 de primer grado para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que la negativa del reconocimiento como factor salarial integral de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 obedeció a que, por disposición expresa del legislador, dicho emolumento únicamente constituía factor para la liquidación de la base de cotización a salud y pensión. Luego, su conducta se limitó a dar aplicación a los apartes normativos que le ordenaban proceder en tal sentido.

Por otra parte, indico que la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta de la cual puede hacer uso cualquier autoridad administrativa; sin embargo, advirtió que esta debe ser utilizada únicamente en casos donde se evidencie una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, o que, de no usarse, pueda generarse un perjuicio irremediable.

Así mismo, aclaró que esta no se limita únicamente a los derechos fundamentales, sino que también cuando se afecten derechos patrimoniales que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere.

Por lo anterior, argumentó que en el presente caso se evidencia que la demandante busca el mejoramiento de sus ingresos salariales, pero no acredita que este pasando por una situación que pueda generar un perjuicio irremediable o que sus derechos fundamentales se vean comprometidos. Por tal razón, señaló que la señora Paola Micolta pudo haber acudido al medio de control de nulidad por inconstitucional sin ninguna premura y que el Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este Caso el Consejo de Estado.

Por otro lado, la apelante hizo referencia a la regla fiscal y a la máxima de sostenibilidad financiera, teniendo que el Decreto 383 de 2013 se dio porque el Gobierno Nacional tenía la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la Bonificación Judicial sin carácter salarial. Que, de haberlo considerado de otra manera, no se hubiera otorgado tal prestación, y ello no por falta de voluntad, sino por disciplina fiscal.

Que, en tal medida, la conducta desplegada por la RAMA JUDICIAL cuando expidió los actos demandados y negó el pedimento de la actora, se halló apegada a derecho y resultó respetuosa de la regla fiscal, por lo que, igualmente, está amparada por la presunción de legalidad. Para terminar, reitero las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia recurrida, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 8 Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si es procedente inaplicar por inconstitucional el aparte "( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenido en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, y, si en tal virtud, debe ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores con la inclusión de la bonificación judicial ahí reconocida. 2.2.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES 2.2.1.- EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 4 de la Constitución establece que, “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”. En este sentido, jurisprudencialmente, se ha establecido que el control constitucional en el sistema colombiano es de carácter mixto, “(…) ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”1.

Este último se trata de un control por vía de excepción, y su aplicación puede ser a solicitud de parte o de oficio, pero “se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución”2.

Respecto a los presupuestos que deben configurarse para su procedencia, se tiene que la Corte Constitucional ha dispuesto que dicho mecanismo puede aplicarse cuando se acredite alguna de las siguientes situaciones: “(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia 1 Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. 2 Ídem.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 9 judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[74]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso [75]; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental [76].

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales” [77]”3 Atendiendo lo expuesto, se tiene que el Decreto 0383 de 2013 no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni reproduce el contenido de alguna norma que hubiere sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por los órganos judiciales competentes.

Por estos motivos, la Sala estima procedente, en el caso sub examine, aplicar el estudio de la excepción por inconstitucionalidad, en aras de determinar si se configura el tercer presupuesto mencionado, esto es, que la aplicación de la norma trae consigo consecuencias que no resultan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental, de forma en cómo se ventila en la demanda. 2.2.2.- COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En lo que respecta a este punto, se tiene que el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, dispuso: “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

(…)” En cumplimiento de lo anterior, el legislador procedió con la expedición de la Ley 4 de 1992, ley marco mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

En atención a lo dispuesto en el artículo 1 literal b) de la norma en cita, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y 3 Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2016. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 10 prestacional de “Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación (…)”.

En este punto se advierte que en sentencia C-312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional reflexionó que, si bien el artículo 253 de la Constitución Política consagraba que la ley establecería lo relativo a la remuneración de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la disposición que resultaba aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional era la Ley 4 de 1992, por cuanto constituía la Ley marco contemplada en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que atribuía la competencia al legislador y al ejecutivo para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Ahora bien, en el artículo 2 de la norma en comento se establecieron los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional tendría en cuenta para la fijación salarial y prestacional de los empleados, encontrándose entre ellos, “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, y en su artículo 10 se consagró una cláusula de ineficacia, en la que se advertía que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

En lo relacionado al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL, se avizora lo dispuesto en los artículos 14 y 15, que dispusieron: “(…) Artículo 14. Modificado por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial4 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial 4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. - Mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la referida Sentencia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 11 sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

(Negrillas fuera del texto original). “Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial5, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá6 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública (…)”. La consagración de las precitadas disposiciones obedeció a una política pública estatal que intentó mejorar los ingresos de los servidores públicos de esta Rama del Poder Público, frente a la percepción que imperaba, respecto a que su sistema de remuneración no era suficientemente alto y que no estaba nivelado de manera equitativa frente a otros funcionarios de las demás Ramas del Poder Público.

Sobre los antecedentes legislativos de la Ley 4 de 1992 en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, la Sentencia C-244 de 20137, ilustra de manera clara, cómo en la exposición de motivos que dio origen a los citados artículos, se manifestó que la finalidad de la norma era lograr la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, en la medida que existía una incoherencia ‘externa’ respecto a la remuneración de las demás Ramas del Poder Público, e ‘interna’, relacionada con la desproporción salarial imperante en la pirámide salarial de los Magistrados de las Cortes de cierre, los Magistrados Tribunal y Magistrados auxiliares de Altas Cortes y aún más significativa respecto del resto de jueces unipersonales del país y empleados judiciales, lo cual reflejaba un desconocimiento del principio de equidad.

De igual forma, señaló que la política salarial consagrada en las normas de la Ley 4 de 1992, pese a tener como finalidad la nivelación salarial de la Rama Judicial, también había originado controversias y vacíos legales que a su vez han suscitado litigios constitucionales y administrativos, como quiera que el legislador no quiso que los beneficios concedidos en los artículos 14 y 15 ibídem, fueran considerados como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de sus destinatarios, con el fin de evitar una desmesurada carga 5 De la revisión de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra que el aparte subrayado 'sin carácter salarial' incluido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, inicialmente fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996 de Magistrado Ponente Dr. Hugo Palacios Mejía. De igual manera, mediante Sentencia C-052-99 de 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Alta Corporación declaró estese a lo resuelto en la primera sentencia citada.

Posteriormente se encuentra que el aparte tachado 'sin carácter salarial' fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz. 6 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'podrá' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-079-06 de 8 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra 7 Conjuez Sustanciador Diego E. López Medina.

En esta providencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-681-03, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 12 prestacional y de mantener un cierto equilibrio fiscal.

Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional reconoció, “(…) que el esfuerzo de reajuste de ingreso, aunque iba dirigido a todos los jueces, se concentró particularmente en los dos primeros niveles de la jerarquía funcional y nunca llegó a cubrir, en su implementación, al resto de los jueces colombianos (…)”. 2.2.3.- FACULTAD DEL LEGISLADOR PARA DETERMINAR FACTORES SALARIALES Y SUS ALCANCES Sobre este punto, la Sentencia C-279 de 1996 declaró exequibles los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 en su expresión “(…) sin carácter salarial”, estableciendo que la negación de tal carácter no violaba la Constitución Política, puesto que el legislador tenía plenas atribuciones para limitar el carácter prestacional de dicha prima, en la medida que la ley ordenaba una nivelación relativa, más no una igualdad total de su régimen salarial y prestacional.

Seguidamente, en Sentencia C-681 de 2003 se declaró inexequible la expresión “(…) sin carácter salarial”, contenido en el artículo 15 de la ley 4 de 1992, al considerar que se presentaba una inconstitucionalidad sobreviniente con la expedición de la Ley 336 de 1996, por la violación al principio de igualdad del aparte acusado, y por ello, no operaba una cosa juzgada constitucional relacionada con lo resuelto en la Sentencia C-279 de 1996, más cuando los cargos presentados en el asunto bajo estudio se encaminaban a restablecer el equilibrio que garantiza el principio de igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la ley 4 de 1992.

En esta oportunidad la Corte también mencionó que no existía justificación en la Ley 332 para establecer un trato diferenciado entre los funcionarios del artículo 14 y los del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y por tanto, en aplicación del principio de igualdad, la prima especial consagrada en éste último artículo, también debía constituir factor salarial para los funcionarios que allí se señalaban, pero tan sólo para efectos de la cotización y liquidación de su pensión de jubilación, y sin afectar las otras prestaciones sociales reconocidas por la ley.

Finalmente, en una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, relacionada a la restricción impuesta en la sentencia C-681 de 2013 al carácter salarial de la prima especial consagrada en esta disposición, en cuanto reconoció tal carácter sólo para efectos de cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios allí señalados, la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 2013 sostuvo que el principio de igualdad al cual hizo referencia la sentencia C- 831 de 2003, no debía entenderse como una concepción abstracta de equivalencias, sino que, conforme a la Constitución, apuntaba en “realidad a la redistribución de ingresos, y no hacia su acumulación regresiva”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 13 Agregó que, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 14 y 15 “quiso establecer equivalencias genéricas en las magnitudes” y no “equivalencias peso a peso, ni centavo a centavo”, especialmente para los altos rangos de ingresos concernidos en estas disposiciones”.

En esta ocasión se sostuvo que, que bajo una interpretación genuina del artículo 53 de la Constitución, la orientación fundamental de la igualdad en el derecho social del trabajo, “tiene una concepción de igualdad redistributiva hacia los menores ingresos y hacia las personas económicamente más vulnerables” y no “de una igualdad formal y abstracta entre salarios altos”.

Aunado a lo anterior, se advirtió que “Las prestaciones sociales, pues, son parte de un esquema muy básico de seguridad social basado en pagos de nómina que persiste en el derecho laboral colombiano de hoy en día y que ha sido significativamente transcendido por esquemas de "salarios integrales", especialmente cuando las cuantías de dichos salarios permiten afirmar que sean realmente "integrales" frente a las vicisitudes de la vida.

Por esta razón, el legislador en Colombia ha tenido la competencia de hacer que algunos pagos de nómina no sean parte del factor salarial o que, incluso, para cierto rango de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales”. (Resalta la Sala). 2.2.4.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PROTECTORES DEL SALARIO En el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se dispuso que el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y de la Fiscalía General de la Nación, encomendada al Gobierno Nacional por parte del Legislador, se fundamenta en el principio de equidad y su finalidad fue la de lograr una nivelación de sus funcionarios acorde a la investidura de los cargos desempeñados, en razón a la incoherencia que existía en su escala de remuneración. En relación a este principio se tiene que, si bien el concepto de equidad no se encuentra establecido en un artículo determinado en la Constitución; diversos de sus preceptos hacen referencia a este postulado8, como un principio general en el que se fundamenta el Estado Social de Derecho, y que orienta las actuaciones de las instituciones públicas y de los asociados, con la finalidad de lograr la justicia social y la distribución equilibrada de derechos y servicios.

Jurisprudencialmente se ha establecido que este principio “(i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar 8 Artículos 20, 95, 116, 150, 152 PAR.

TRANS. —Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º, 226, 227, 230, 247, 267, 356 a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º y 363. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 14 “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto”9.

Frente a su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación Constitucional ha reflexionado que cuando en un caso particular, “la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial” y permite “que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa”, al adaptarla al caso concreto.

Aunado a lo anterior, se expone que en el Estado Social de Derecho el papel de los jueces, no se limita únicamente a la aplicación vertical de derecho, sino que en aplicación del principio de equidad y como receptores “habituales de las particularidades de la realidad social y jurídica de la nación”, deben velar por “la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución”, conforme lo establecido en el artículo 228 superior10.

Por otro lado, se encuentra que el artículo 53 constitucional enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral, deben consultar los principios allí establecidos, dentro de los cuales se encuentra el principio del salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Sobre este principio la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, en el estudio para declarar exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, dijo que derecho al trabajo “representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho”, y era deber del Estado protegerlo mediante la implementación de “condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales” para los asociados, mediante la expedición de normas que garanticen de manera justa y digna las condiciones laborales, de cara a los principios fundamentales básicos y mínimos establecidos en el artículo 53 superior.

En este sentido, la Alta Corporación discurrió que, atendiendo a las diversas maneras de trabajo, se debía garantizar que el trabajador, además de gozar de condiciones dignas de trabajo, accediera a una remuneración justa y equilibrada a las labores que ejerza, es decir que, percibiera un salario, no solo vital y móvil, sino proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado.

Así la Corte Constitucional precisó que, las características del salario comprendían no sólo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino también 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-837 de 2002. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 15 “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” de manera habitual. 2.2.5.- EL CONCEPTO DE SALARIO EN LA LEGISLACIÓN INTERNA El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Y a su vez, el artículo 128 establece qué pagos no lo constituyen, señalando: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” Complementariamente, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Con relación al concepto de Salario, el Consejo de Estado ha empleado la definición contenida en el artículo 127 del CST, advirtiendo que su contenido se emplea como criterio de interpretación para determinar el alcance de dicho concepto11, a pesar de que las disposiciones de dicha codificación no son aplicables en la regulación salarial y prestacional de los servidores públicos.

Sobre el alcance e interpretación del concepto de salario, la Sección Segunda de la Alta Corporación, al pronunciarse sobre la demanda de nulidad parcial de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999, que consagran “sin carácter salarial”, respectivamente, la prima de dirección, el Incentivo por Desempeño Grupal y los Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas de algunos servidores públicos de la DIAN, sostuvo que constituía criterio reiterado de esa 11Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00067-00 y número interno 0192-2011.

En este caso, se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 16 sección, que la naturaleza salarial de un pago se derivaba de la retribución directa de los servicios del trabajador causado de manera habitual y periódica.12 En esa oportunidad, se estudiaron los cargos de nulidad planteados en la demanda relacionados con la violación del derecho a la igualdad frente a la prima de servicios de la rama judicial consagrada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; el desconocimiento de los derechos adquiridos de los empleados públicos de la DIAN; la desviación de poder y el carácter remunerativo de los elementos salariales previstos en los artículos demandados, y se concluyó que el único cargo que ameritaba prosperar era este último, sólo respecto de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 4 del Decreto 1268 de 1999, que consagraba la prima de dirección, por desconocer el concepto de salario, como quiera que se trataba de un pago como retribución por la prestación del servicio, es decir que remuneraba de forma periódica el ejercicio de las funciones de los servidores que hubieren sido designados en las jefaturas de la DIAN, situación que no ocurría respecto de los incentivos previstos en los artículos 5 y 6 del citado decreto, en razón a que se percibían de manera ocasional.

En atención a lo anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: • Que es criterio reiterado del Consejo de Estado que el concepto de salario emerge de la interpretación efectuada al artículo 127 del CST, en el sentido que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, comisiones), ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, sin que pueda condicionarse su naturaleza salarial a la definición que le atribuya el gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria. • Que según lo establecido en el artículo 128 ibídem, los pagos meramente ocasionales que devengue el servidor público o que se encuentren condicionados al cumplimiento de determinadas situaciones, no constituyen salario. • Que el concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico interno, igualmente se interpreta a la luz del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, que guarda intrínseca relación con lo establecido en el artículo 127 del CST, en la medida que define este concepto como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación, debida por el empleador a un trabajador en virtud del servicio o trabajo realizado. 12Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. CESAR PALOMINO CORTES.

Radicación No. 2011-00167-00. Sentencia del 19 de febrero de 2018. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 17 • Que desconocer el contenido salarial a los pagos que el servidor público percibe de manera habitual y periódica, sea bajo la denominación de prima, bonificación o cualquier otra, es contrario a la finalidad que persiguen, relacionada básicamente con representar un incremento a su remuneración y se traduce en el desconocimiento al principio de progresividad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que contiene la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. 2.2.6.- NORMAS INTERNACIONALES - BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL SALARIO En atención al artículo 93 constitucional, los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia, hacen parte de la normativa iusfundamental de nuestro ordenamiento jurídico, al ser incorporados al bloque de constitucionalidad.

Así, el Convenio 095 de 1949 de la OIT, ratificado por la Ley 54 de 1992, establece respecto de la protección del salario de los trabajadores lo siguiente: “(…) Artículo 1 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Artículo 2 1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario (…)”. Sobre la aplicación de dicho convenio en el ordenamiento interno, la Corte Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, estimó que “la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -relativo a la protección del salario”, y en razón a ello, su significado la normatividad, y sobre todo para la protección en instancias judiciales de su pago “deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”, inclusive “todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 18 2.2.7. - BONIFICACIÓN JUDICIAL DEL DECRETO 383 DE 2013 – TRATAMIENTO DIFERENCIADO DISPENSADO A LOS SERVIDORES ACOGIDOS Y NO ACOGIDOS AL DECRETO 57 DE 1993 Y CONCORDANTES. Mediante el Decreto 383 de 2013 el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL a quienes se aplicaba el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos 57 de 1993 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, y que venían rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y por las disposiciones que lo modificaran o sustituyeran, y a dicho emolumento únicamente se le atribuyó el carácter salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad social en salud.

Como antecedentes del emolumento en mención, se encuentra el cese de actividades adelantado en el año 2012 por parte de los jueces, fiscales y empleados de la RAMA JUDICIAL y de la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo era la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo cual condujo al Gobierno Nacional y a los representantes de los funcionarios y empleados de estas entidades a suscribir el Acta del 06 de noviembre de 2012, en la que se estableció: “1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera (…)”.

(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013, consagró la bonificación judicial de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 19 La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) ARTÍCULO 2º.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

ARTÍCULO 3. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…)” Los numerales 1 y subsiguientes del artículo 1 de la norma en cita estableció los montos a reconocer por concepto de bonificación judicial a los servidores judiciales beneficiarios durante el periodo comprendido entre los años 2013- 2018, cuál era el lapso previsto para materializar efectivamente la nivelación. No obstante, el Decreto 383 fue modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 en lo relativo a la actualización de los montos a reconocer por concepto de la bonificación, ello atendiendo a que el IPC proyectado inicialmente como aumento de la bonificación judicial para ese año fue menor al efectivamente registrado, aunque se mantuvo la restricción de considerarla como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A su turno, el artículo segundo del Decreto 383 estableció el tratamiento que se dispensaría a los servidores judiciales no acogidos al Decreto 57 de 1993 y concordantes de cara al reconocimiento de la bonificación judicial. Para estos servidores, la norma en comento dispuso que la bonificación judicial se desembolsaría, pero a título de diferencia, siempre y cuando a partir del año 2013 el empleado no acogido devengara un ingreso total anual inferior al ingreso total anual, incluyendo la bonificación, devengado por quien ejerciera el mismo empleo en el régimen acogido.

Dicho de otra forma, si bien el reconocimiento de la bonificación judicial se hizo extensivo a los servidores no acogidos, este reconocimiento se efectuó de forma condicional, en tanto los ingresos del servidor resultaren inferiores a los de su homólogo acogido, caso en el cual monto a reconocer se desembolsaría, pero a título de diferencia para igualar ambos ingresos.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 20 Siendo claro que, en efecto, el Decreto 383 dispuso un trato diferenciado a los servidores acogidos y no acogidos al Decreto 57 de 1993 y concordantes, se hace necesario precisar el alcance de dichos regímenes.

Sabido es que en la Administración de Justicia Rama Judicial cohabitan dos regímenes salariales y prestacionales, a saber, el ordinario o no acogido, previsto en el Decreto 51 de 1993 27 y sus modificaciones, y el especial o acogido, previsto en el Decreto 57 de 1993 y sus modificaciones. El régimen no acogido se aplica a los servidores vinculados con anterioridad al 7 de enero de 1993 que no se acogieron al Decreto 57 de 1993, es decir, que no renunciaron a su condición inicial.

Se recuerda que el artículo 2 del Decreto 57 dispuso para los servidores del régimen anterior la posibilidad de acogerse a las nuevas disposiciones, por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993. La remuneración de los servidores ordinarios o no acogidos depende del cargo que ejercen en la Administración de Justicia, aunque comprende los siguientes conceptos salariales: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, un incremento del 2,5% 29, la prima especial, la prima de capacitación, la prima ascensional, la bonificación por compensación, el subsidio de alimentación, los auxilios de transporte general y especial, las horas extras para los conductores y una sobrerremuneración adicional del 8%.

A su turno, el régimen especial o acogido, previsto en los decretos 57 y 110 de 1993 y sus modificaciones, se aplicaría a los servidores vinculados a partir del 1 de enero de 1993 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 57-, y a quienes, siendo vinculados con anterioridad, optaren por ese nuevo régimen (artículos 1 y 2 del Decreto 57 de 1993).

La remuneración de estos servidores está integrada por la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, el subsidio de alimentación, los auxilios de transporte general y especial y las horas extra para conductores conforme los decretos 1045 de 1978, 244 de 1981, 34 de 1996 y 1692 de 1996.

Resulta relevante tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 57 de 1993 dispone que los servidores sometidos al régimen ahí previsto, no devengarían primas de antigüedad, ascensional, de capacitación ni ninguna otra sobrerremuneración, amén de que su sistema de cesantías sería anualizado. 2.3.- CASO CONCRETO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 21 Los anteriores documentos fueron regularmente allegados al proceso, sin que las partes hayan efectuado salvedad al respecto pese a tener oportunidad para ello, lo que permite tener como probados los hechos ahí plasmados.

El anterior recaudo probatorio da cuenta de que la demandante fue vinculada laboralmente a la Rama Judicial y que, al momento de la presentación de la demanda, fungía en esa entidad en el cargo de Secretario Municipal Grado 00. También se halló probado que, a la demandante, como servidora de la Rama Judicial, le fue reconocida la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, en los términos ahí previstos.

Esta última precisión cobra especial relevancia en la medida en que el Decreto 383 de 2013, ciertamente, reconoció la mentada bonificación judicial, aunque limitó el alcance de la prestación al tenerla como factor salarial únicamente para la base de cotización a salud y pensión; lo que significa que, si la Rama Judicial dio aplicación cabal a tal contenido normativo en los términos ahí previstos, la entidad no utilizó la bonificación judicial como factor para liquidar el resto de la carga prestacional de la titular del derecho. 13 Primera instancia. Expediente digitalizado.

SAMAI, índice 19, archivo 29. 14 Primera instancia. Expediente digitalizado. SAMAI, índice 19, archivos 27 y 28. 15 Primera instancia. Expediente digitalizado. SAMAI, índice 9, archivo No. 4, folios 10 a 12. 16 Primera instancia. Expediente digitalizado. SAMAI, índice 9, archivo No. 4, folios 13 a 15. 17 Primera instancia. Expediente digitalizado.

SAMAI, índice 9, archivo No. 4, folios 15 a 17 Demand ante Fecha de ingreso / Cargo a la fecha de prestaci ón de la demand a. Pago bonifica ción judicial / ¿Se incluyó como factor salarial para liquidar prestaci ones sociales ? Reclamación administrativa – Bonificación judicial como factor salarial total Acto administ rativo de respuest a a la reclamac ión /Sentido de la decisión Recurso de reposición en subsidio de apelación. Acto administ rativo que resuelve recurso de apelació n. Paola Andrea Micolta Diaz. 04 de octubre de 2011 / secretario Municipal Grado 00 (Certifica do laboral expedido por la dirección ejecutiva de administr ación judicial y sus seccional es)13 el 22 de abril de 2024.

Sí (Informe acumula dos concepto /emplea do – Administ ración Judicial Secciona l Cali – expedida el 22 de abril de 2024)14. 17 de enero de 2018.15 RESOLU CION No. DESAJCL R18-112 18 de enero de 2018.16 26 de enero de 2018.17 Hasta la fecha no se le ha dado respuesta al recurso de apelación interpuest o, por lo que, estamos frente a un acto ficto o presunto de carácter negativo.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 22 En efecto, la Rama Judicial, en el presente escenario, acepta que en sede administrativa defendió y aplicó la posición de negar el carácter salarial de la bonificación judicial en los términos solicitados por la actora, lo cual se refuerza en los actos administrativos demandados.

El cuadro arriba plasmado también ilustra que la demandante presentó, a través de apoderado, solicitud ante la entidad demandada, en la que pidió el reconocimiento como factor salarial de la bonificación judicial antedicha, con su correlativo uso para liquidar la carga prestacional devengada. Se acreditó que la entidad requerida negó tales pedimentos, aduciendo para ello que la fuente del derecho reclamado, el Decreto 383 de 2013, era expreso en determinar los alcances de la citada bonificación en la carga prestacional del empleado, sin que se haya previsto el efecto que pretendía la petente.

Con todo lo anterior, se aprecia que la bonificación judicial en cuestión que reconoció la Rama Judicial a la demandante, no constituyó factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues el Decreto 383 de 2013 impuso una limitación al advertir que únicamente se consideraba factor salarial para la base de cotización a pensión y salud; y a pesar de que con su creación se cumplió con la finalidad de nivelar salarialmente a los servidores de la Rama Judicial; a consideración de la Sala, dicha nivelación se efectuó de manera restrictiva al condicionarse su carácter de factor salarial exclusivamente para los fines establecidos, lo cual no correspondía a la concepción de “salario” y a la finalidad de la Ley 4 de 1992, respecto de los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la entidad.

Respecto a lo anterior, se tiene que la bonificación judicial se trata de: i) una prestación que se percibe de manera habitual y periódica (mensualmente), ii) se constituye en una retribución directa a la prestación del servicio; y iii) es eminentemente onerosa, y por esto, es que se acreditan los presupuestos propios para considerarse factor salarial, en los términos en los que la ley laboral y los pronunciamientos de las Altas Cortes lo establecen.

En este sentido, y de conformidad al recorrido normativo y jurisprudencial traído a colación, la Sala considera que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, es violatoria de los principios de protección al salario, tales como el principio del salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo (artículo 53 constitucional), los cuales a su vez guardan intrínseca relación con el concepto de salario, el cual comprende no solo la remuneración fija u ordinaria devengada por el trabajador por la prestación de sus servicios, de forma personal, directa y subordinada, sino además por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese a su patrimonio de manera habitual y periódica, y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 23 que como bien se evidenció en el párrafo anterior, la bonificación judicial cumple con estas características.

Es por lo anterior que para la Sala se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicho aparte normativo desconoce los principios constitucionales aludidos. En ese orden de ideas, resulta contradictorio con los principios y normas atrás mencionados, que se restrinja la bonificación judicial como factor salarial únicamente para efectuar descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social, como quiera que por una parte, se crea un beneficio con el fin de nivelar salarialmente a los servidores judiciales, conforme lo ordenado por la Ley 4 de 1992; y por otra, se desconoce su naturaleza salarial para desmejorar sus condiciones prestacionales, en la medida que se descuenta de la misma un porcentaje para cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, pero no se tiene en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas, cesantía entre otras.

Es por lo expuesto que, en atención a los precedentes jurisprudenciales traídos a colación anteriormente, y como quiera que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 383 de 2013, y demás decretos que lo modificaron, constituye factor salarial para todos los efectos legales, como bien se demostró; en aplicación del artículo 4º de la Constitución, es procedente inaplicar para el caso concreto la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del citado decreto.

Por tanto, conforme lo precisó el Juzgado de primera instancia, la Administración debe reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales e incluirla en la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, desde la fecha en que se hizo exigible y en las que a futuro se causen. En este punto debe advertirse que, a pesar de que en anteriores ocasiones el Magistrado Ponente conservaba una posición contraria al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos sus efectos, como consecuencia de la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad, pues se consideraba que esta figura no era la procedente para respaldar el reconocimiento de las pretensiones, en vista de la excepcionalidad de este mecanismo; debido a un nuevo estudio se adopta esta nueva tesis, en razón a que no existe una justificación constitucional para que la bonificación sólo sea factor para la cotización a pensión y salud, y no para otras prestaciones, como bien se desarrolló en los párrafos anteriores, siendo aplicable la precitada excepción al advertirse una contradicción entre la norma (Decretos 382 y 383 de 2013) y la Constitución. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 24 Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud formulada por la demandante, la Sala encuentra que el conteo de la prescripción trienal efectuado por el A quo estuvo ajustado a derecho, por lo que no se ahondará más en lo que a este punto respecta. 2.4.- LAS COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sobre el tema, en principio se tiene que el artículo 188 del CPACA, reza lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el Consejo de Estado ha analizado la forma en la que se debe interpretar la mentada disposición, y sobre lo cual ha establecido: “Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a su imposición a la parte vencida.

Sin embargo, se considera que debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”18.

En relación con esta norma, en sentencia del 20 de enero del 2015, esta Subsección19 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial.

La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. 18 “Artículo 366 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” 19 Expediente No, 4593-2013, actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 25 La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 del 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también lo es, que no opera hoy día la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”20 De lo anterior, se deduce que cuando la norma habla de disponer sobre la condena en costas, se refiere a que el juez debe hacer un pronunciamiento al respecto, más no una imposición automática de ellas, por lo que al momento de decidir sobre su procedencia en el asunto deberá tener en cuenta una serie de factores, tales como la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costos en el curso de la actuación, realizándose una ponderación de dichas circunstancias.

Igualmente, dicho pronunciamiento jurisprudencial hace alusión a que, si bien en el CPACA no se estableció la potestad de imponer condena en costas teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes que sí contenía el Decreto 01 de 1984, debe entenderse que ésta también es el resultado de observar aspectos como la temeridad y la mala fe junto con el respaldo de los gastos incurridos, como bien se indicó atrás. En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 188 del CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080, en el sentido de advertir que, “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, el Consejo de Estado21 le da dado alcance a tal disposición, señalando que “La modificación señalada no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el artículo 171 del CCA, pues la norma tiene un alcance distinto, en cuanto debe interpretarse en concordancia con el inciso primero del citado artículo 188”.

De manera que, “La nueva disposición no es aplicable frente a las costas de los procesos ordinarios de lo contencioso administrativo en los cuales prima el factor objetivo ser la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso interpuesto-, sino que rige para aquellos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 250002342000201301959 01 (2655-2014).

Noviembre 3 de 2016. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera – Subsección A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicado No. 17001-23-33- 000-2016-00950-01 (67.700). Sentencia del 11 de mayo de 2022. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 26 Debe decirse que, en esta oportunidad, la Alta Corporación reiteró que, “En suma, para las costas lo determinante es perder el proceso o que la actuación promovida sea resuelta de manera desfavorable, sin que para ello tenga alguna injerencia la conducta subjetiva de las partes durante el proceso, situación que tiene otras consecuencias procesales”.

De manera que, si bien en anteriores pronunciamientos se había hecho mención a tener en cuenta aspectos como la temeridad y la mala fe, en esta nueva posición sólo basta el criterio objetivo para la imposición de esta condena, determinando la parte vencida del proceso. Aclarado esto, resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 361 del CGP, “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, mientras que el numeral 8 del artículo 365 ídem, dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

A partir de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas a la demandada en su modalidad de gastos procesales y agencias en derecho, pues, aunque a este extremo procesal ciertamente le fue decidida desfavorablemente la apelación, dentro del trámite de segunda instancia no se aprecian gastos o expensas que se hayan causado, recordando que en esta sede no hubo actividad probatoria, según consta en el auto de sustanciación No. 531 del 11 de diciembre de 2024.

III.- DECISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMESE la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2024, expedida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali.

SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas.

TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los magistrados, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral / Rad. 2018-00210-02 27 Firmado electrónicamente - SAMAI OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente – SAMAI Firmado electrónicamente - SAMAI PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA