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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00260-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240026001 Demandante: Luis Eduardo Charrasquiel Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – FOMAG contra la sentencia dictada en audiencia el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 07 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 2034 de 28 de junio de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 9 de octubre de 2021. Se señala que el día 29 de octubre de 2021, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado. oficio sin número de fecha 29 de enero de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, oficio sin número de fecha 29 de enero de 2022, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 2 A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019. • Departamento de Córdoba.

La entidad territorial mediante apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que éste se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia en audiencia el día 18 de diciembre de 2024, mediante la cual condenó al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021, que corresponden a 22 días de mora.

Señala que el 03 de junio de 2021, se presentó la solicitud de pago de las cesantías, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 0002034 del 28 de junio de 2021 y fueron puestas a disposición de la parte actora el 09 de octubre de 2021. Menciona que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (3 de junio de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 28 de junio de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 28 de junio de 2021; por lo que, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el FOMAG para efectuar el pago de las cesantías empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, siendo que este fue emitido dentro del término legal, esto es, el 28 de junio de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 3 Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 13 de julio de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 16 de septiembre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Considera que, el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías de la parte demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 16 de septiembre de 2021 y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, el cual se materializó el día 9 de octubre de 2021, correspondiéndole un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021, es decir veintidós (22) días de mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a que considera que la fecha tomada por el A quo para realizar el conteo de los días de mora no corresponde a la fecha real de la solicitud de cesantías, la cual es el día 7 de mayo de 2021, aunado a ello, solicita que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. 4.2 – Ministerio de Educación – FNPSM.

La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación – FNPSM solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que los recursos del FOMAG solo pueden destinarse para el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a los afiliados y que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del fondo, aunado a esto, indica que, a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de las sanciones moratorias causadas a partir del 1 enero del año 2020 recae en la entidad territorial.

Así mismo, señala que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba incumplió con los términos para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y que, por su parte, el FOMAG realizó el pago de la prestación dentro del término de 45 días establecido para ello. Conforme a lo anterior, manifiesta que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae exclusivamente en el ente territorial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 05 de septiembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada -FOMAG. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada – FOMAG, el problema jurídico consiste en determinar la fecha que Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 4 se debe tener en cuenta como de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante, para efecto del conteo de la sanción moratoria, de igual forma, establecer cuál es la entidad responsable de pagar el periodo de mora del cual es acreedor el docente.

Así mismo, se deberá verificar si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el demandante. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 5 Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021, es decir, veintidós (22) días de mora, cuya responsabilidad recae sobre el FOMAG, para tal efecto, tomó como fecha de presentación de la solicitud de cesantías el día 03 de junio de 2021, que se encuentra consignado en la Resolución No. 0002034 del 28 de junio de 2021.

La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el A Quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías para el conteo de la sanción moratoria, pues según la constancia del SAC, el docente solicitó el pago de la prestación el día 7 mayo de 2021, además solicitó el ajuste de la condena.

La parte demandada – FOMAG, también interpuso recurso de apelación alegando que es la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba quien incumplió con los términos para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y que, por su parte, el FOMAG realizó el pago de la prestación dentro del término de 45 días establecido para ello. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 6 Teniendo en cuenta los anterior, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías fue presentada en fecha 07 de mayo de 20213, por su parte, el A quo tuvo como fecha la enunciada en el acto administrativo, esto es, 03 de junio de 2021; sin embargo, al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, lo que deja sin soporte la fecha tomada por el juez de primera instancia, máxime cuando el ente territorial era el que debía demostrara que la petición se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Con lo expresado, se puede determinar por esta Sala que contrario a lo señalado por el A quo, el documento que deberá tomarse para empezar a contabilizar la sanción moratoria de las cesantías parciales del docente es la establecida en el aplicativo del SAC, 07 de mayo de 2021, lo cual implica que se modifique el conteo de los días de sanción moratoria, por tratarse de una fecha anterior a la tomada en la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 07 de mayo de 20214, que mediante la Resolución No. 0002034 del 28 de junio de 20215, se reconoce y ordena el pago de una cesantía a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su pago el día 31 de agosto de 20216 y fue cancelado a la parte actora el 09 de octubre de 20217.

En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días, conforme a la ley y la jurisprudencia en cita, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde del 24 de agosto de 2021 y 08 de octubre de 2021, es decir, 46 días de mora.

Con relación a lo alegado en el recurso de apelación por el FOMAG, respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se hacer necesario precisar que para efectos de determinar la incidencia de cada una de las entidades en el periodo mora causado, se debe entender que la entidad territorial cuenta con 25 días hábiles a partir de la fecha de solicitud de cesantías para realizar la remisión del acto administrativo a FOMAG, en ese orden, dicha entidad cuenta con 45 días hábiles, a partir de la fecha en que recibe el acto administrativo que reconoce la prestación, para realizar el pago efectivo de las cesantías al docente.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, conforme lo sostiene el FOMAG en el recurso de apelación, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías el 09 de octubre de 2021, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado (31 de agosto de 2021), concretamente, el pago lo efectuó a los 29 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria y no el FOMAG, conforme lo aquí expuesto, debiendo modificarse el 3 Archivo01, pág. 33 C01. 4 Archivo01, pág. 33 C01. 5 Archivo01, pág. 35-36 C01. 6 Archivo33, pág. 29 C01. 7 Archivo01, pág. 37 C01.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 7 Ahora bien, con relación al otro argumento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre el ajuste de la condena, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en lo atinente al número de días de mora y a la entidad a cargo del pago del pago de este, conforme a lo expuesto precedencia. De igual forma, se adicionará un numeral en el que se ordene el ajuste de la condena. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante y demandada apelaron y dieron lugar a modificar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral sexto de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Montería, solo respecto al proceso de la referencia, el cual quedará así:

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS EDUARDO CHARRASQUIEL MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.681.162 expedida en Purísima, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, es decir, cuarenta y seis (46) días de mora.

SEGUNDO: Adicionar un numeral a la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería solo respecto al proceso de la referencia:

VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (09 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Radicación Nº23-001-33-33-007-2024-00260-01 8 TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx