SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240039001 Demandante: Fanny Esther Cuadrado de Guerra Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra la sentencia expedida el día 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para que le fuera reconocida y pagada las cesantías parciales el día 12 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 1114 del 6 de abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 8 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que presentó petición el día 30 de noviembre de 2021, donde solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, no obstante, trascurridos 3 meses no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora el 30 de noviembre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Radicado: 23001333300220240039001 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante y solicita que se absuelva de las mismas.
Insiste que las moras que se generen a partir de la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 el 2019, es responsabilidad de la entidad territorial el pago con sus recursos, de la sanción moratoria que se genere, mas no pueden ser atribuidas al FOMAG. Propuso como excepciones de fondo “falta de legitimación por pasiva”, “improcedencia de la indexación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales”, y “culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”. • Departamento de Córdoba La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor se encuentra afiliado al mismo.
Propone como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de mayo de 2025, en la que declaró la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada por la parte actora, en la que se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, condeno al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de 117 días de sanción moratoria.
A la anterior decisión se allegó, luego de encontrase demostrado que, la petición de pago de las cesantías se había realizado, el 12 de noviembre de 2020, no obstante, tomó como fecha de inicio del conteo de la sanción moratoria el 30 de noviembre de 2020, en razón a que sólo en esta fecha la actora subsanó los documentos exigidos por la entidad demandada como quedó establecido en los considerandos de la resolución de reconocimiento.
Así, partiendo el conteo desde el día siguiente de la subsanación, los 70 días aplicables en este caso, fenecían el 12 de marzo de 2021, por lo que al haberse consignado las cesantías el 8 de julio de 2021, consideró que entre estas fechas se habían generado 117 días de sanción moratoria. En cuanto a la distribución de la responsabilidad el a quo indicó que, le es atribuible a la entidad territorial como quiera que el acto que reconoció las cesantías fue remitido por ésta a la Fiduprevisora el 11 de mayo de 2021, por lo que los 45 días hábiles con que contaba la fiduciaria para surtir su actuación -pago- fenecían el 19 de julio de 2021, así que al haber materializado el Radicado: 23001333300220240039001 3 pago el 8 de julio de 2021, lo hizo dentro del término, debiéndose excluir de responsabilidad al FNPSM.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba, sustenta su inconformidad en que existen dos radicados de solicitudes de cesantías de la parte actora; la primera, que fue radicada el día 12 de noviembre de 2020, que es la fecha que toma el a quo del inicio del conteo de los 70 días; la segunda, de fecha 9 de abril de 2021, contenida en el considerando primero de la Resolución No. 1114 del 06 de abril del año 2021, mediante la cual se le reconoce las cesantías de la señora Fanny Esther Cuadrado de Guerra.
Que esta resolución fue notificada y la parte no la recurrió dentro del término entendiéndose que estaba conforme, por lo que el estar en firme es la fecha que debe adoptarse. Así, indica que, tomándose como fecha de radicación de la petición, la contenida en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, esto es, la del 9 de abril de 2021, y haberse realizado el pago de estas el 8 de julio de 2021, se hizo dentro del término, pues los 70 días para el pago de las cesantías de la demandante, vencían el día 23 de julio de 2021, en consecuencia, no existió mora.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de 30 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento de Córdoba, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de los términos de la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías, es el contenido en el considerando del acto que reconoció las cesantías como lo indica la recurrente, o si por el contrario, debe tomarse la fecha indicada por el a quo.
La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Radicado: 23001333300220240039001 4 Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019. ➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado.
Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. ➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que: “Artículo
5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto) De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Radicado: 23001333300220240039001 5 (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.
De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano;
(ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes.
En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de Radicado: 23001333300220240039001 6 reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20191, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300220240039001 7 5.3. Caso Concreto Como arriba se indicó, el cargo de apelación del Departamento de Córdoba consiste en que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de los términos de la sanción moratoria generada por el no pago de las cesantías, es el contenido en el considerando del acto que reconoció las cesantías, que en el presente caso sería el 9 de abril de 2021.
Revisado el expediente se observa a folio 35 del escrito de demanda, pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, en el que se observa que la señora Fanny Esther Cuadrado de Guerra el 12 de noviembre de 2020 radicó solicitud de cesantías definitivas. Así mismo se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 1114 del 6 de abril de 20212, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba reconoció las cesantías definitivas a la señora Fanny Esther Cuadrado de Guerra, siendo notificado dicho acto el 21 de abril de 20213.
En los considerandos de dicha resolución se indica que “ mediante solicitud radicada bajo el número No. 2021-CES-025764 de fecha 09/04/2021, la docente FANNY ESTHER CUADRADO DE GUERRA, identificada con CC 25.833.016 de BUENAVISTA-CORDOBA, solicitó reconocimiento y pago de CESANTÍAS DEFINITIVAS a que tiene derecho por haber prestado sus servicios al Estado como docente con vinculación NACIONAL…”.
Que mediante Respuesta enviada bajo SAC No. COR2020EE005315 de fecha 26/11/2020 se procede informarle al docente las inconsistencias a subsanar para darle continuidad al proceso de retiro de cesantías definitivas, el docente aporta la documentación requerida bajo el sistema Radicado SAC No COR2020ER022203 de fecha 30/11/2020. Así entonces tenemos que, del mismo contenido de la resolución de reconocimiento de las cesantías se extrae que la fecha de radicación no es la de 9 de abril de 2021, sino que fue con mucha anterioridad, pues, como se observa, el mismo acto administrativo expone seguidamente que el 26 de noviembre de 2020, la entidad le requirió a la actora la subsanación de inconsistencias, infiriéndose que realmente la solicitud de cesantías se hizo al menos con antelación a esta última fecha, por lo que al valorar las pruebas en conjunto ha de prevalecer que la fecha efectiva de radicación de la petición es la que aparece en el pantallazo SAC, esto es, el 12 de noviembre de 2020.
No obstante a que la fecha de la petición de las cesantías acreditada es la de 12 de noviembre de 2020, no podía iniciarse el conteo del término de la sanción moratoria de los 70 días a partir del día siguiente a dicha fecha, ello como quiera que el ente territorial requirió a la parte actora el 26 de noviembre de 2020 para que subsanara las inconsistencias que presentaba la petición, y la actora lo subsanó el día 30 de noviembre de 2020, situación que conlleva a que el conteo inicie a partir del día siguiente al de la subsanación, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, los 15 días con que contaba la entidad territorial para responder la petición fenecían el 22 de diciembre de 2020, por lo que al expedirse el acto que reconoció dichas cesantías mediante la Resolución No 1114 del 6 de abril de 2021, estamos ante el escenario de la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, lo que nos sitúa en el evento segundo de la tabla arriba indicada, esto es, que el termino para el reconocimiento y pago no puede exceder de los 70 días siguientes a la subsanación en el presente caso.
Así, como quiera que la petición inicialmente radicada el 12 de noviembre de 2020, fue subsanada el 30 de noviembre de ese mismo año, el termino de los 70 días comienza a contarse desde el día siguiente (1 de diciembre de 2020) venciéndose los mismos el 12 de marzo de 2021, por 2 Ver acto a folios 36 y 37 del escrito de demanda. 3 Ver pantallazo de notificación de la resolución a folio 38 del escrito de demanda.
Radicado: 23001333300220240039001 8 consiguiente, al haberse puesto a disposición de la actora los dineros el 8 de julio de 20214, tenemos que se generó una mora desde el 13 de marzo hasta el 7 de julio de 2021, equivalente a 117 días como lo determinó el a quo. Así las cosas, al no haber prueba adicional que acredite que la entidad nuevamente hubiera requerido al actor para que subsanara otro tipo de documentos, no resulta factible tomar como fecha distinta a la tenida en cuenta por el a quo.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala confirmar la sentencia expedida el día 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda 5.4 Condena en costas Si bien el recurso de apelación prosperó, y se modificará la sentencia de primera instancia, La Sala no condenará en costas a la parte vencida, en la medida en que no se probó su causación, y que no hubo intervención de las partes.
Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia expedida el día 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Conforme se observa en el certificado obrante a folio 39 del escrito de demanda.