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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2022-00577-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2022-00577-01 Demandante: Eligio Manuel Guerra Causil Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno de Cesantías Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada – Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos Los fundamentos fácticos los sintetiza la Sala así: La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 05 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con Resolución No. 1255 de 20 de abril de 2021, pero no cancelada en tiempo, toda vez que la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 21 de junio de 2021 (sic). Se señala que el día 31 de enero de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Que se declare que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 2 Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor del demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada, se manifestó sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó denegar en su totalidad las condenas en contra.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas como: ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019. • Departamento de Córdoba.

La entidad territorial mediante apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, contestó los hechos de la misma y fundamentó su defensa en que no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que éste se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia en fecha 1° de noviembre de 2024, declarando la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio COR2022ER001929 y COR2022EE004592 del 25 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.

En consecuencia, condenó al Departamento de Córdoba a realizar el pago de la sanción moratoria, por el periodo comprendido desde el día 22 Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 3 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021, es decir, nueve (9) días de mora. Señala que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (5 de marzo de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 20 de abril de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 29 de marzo de 2021.

Considera que, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba profirió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, después del vencimiento del término legal de 15 días establecido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006; no obstante, no existe prueba en el expediente que pueda llevar a establecer la fecha en que se llevó a cabo la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación del ente territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, no es posible a partir del enunciado de esta norma establecer que el departamento de córdoba, resulte como el único responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

No obstante lo anterior, señala que de acuerdo con lo establecido en la norma y analizado el caso concreto se tiene que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el día 20 de abril de 2021 y notificado el 26 de abril de 2021, por lo que el término de 10 días de ejecutoria se contabiliza desde tal fecha, y hasta el 10 de mayo de 2021, fecha en la que quedó en firme el acto administrativo, por lo que los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago corrieron desde dicha fecha y hasta el 16 de julio de 2021.

Concluye que, habiéndose realizado el pago el día 1 de julio de 2021, resulta evidente que el pago de la mora solo pude correr a cargo del departamento de Córdoba, en el entendido que el FOMAG, no excedió el término que le confiere la ley para realizar el pago. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación parcial manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la indexación en la condena.

Respecto a lo anterior, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Por otra parte, la parte demandada – departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicando que si bien el A quo hace referencia a que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue realizado el día 5 de marzo de 2021, revisado el expediente administrativo del docente constataron conforme al considerando primero de la Resolución No. 001255 de fecha 20 de abril del 2021, que la solicitud fue presentada mediante radicado Nº 2021- CES-027881 de fecha 14 de abril del 2021; por lo que, al ser notificado dicho acto administrativo y dado que no se presentó inconformidad con el mismo, este quedó en firme en todas sus partes, lo que indica que para este caso la fecha a tomar sería la del 14 de abril de 2021 y no 5 de marzo de 2021.

Concluye que para el caso en particular realizado el respectivo conteo entre la fecha de radicación de la reclamación 2021-CES-027881 de fecha 14 de abril del 2021 y la fecha de pago, observa que el tiempo transcurrido para hacerse efectivo el pago de la cesantías no superó los 70 días Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 4 que establece la norma, por el contrario, las mismas fueron canceladas cuando habían trascurrido 53 días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria ordenada por el A Quo, pues se reitera el pago se realizó dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar la fecha que se debe tener en cuenta como de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías por parte del demandante, para efecto del conteo de la sanción moratoria.

Así mismo, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el demandante. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 5 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 6 5.3. Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 22 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021; es decir, nueve (9) días de mora., cuya responsabilidad recae sobre el Departamento de Córdoba.

La parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII- 012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria.

Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Por su parte el Departamento de Córdoba no comparte la decisión, al considerar que se debe tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías es la contenida en el considerando primero de la 001255 de fecha 20 de abril del 2021 (14 de abril de 2021), por hacer parte de un acto administrativo debidamente notificado y que no fue objeto de los recursos administrativos y por tanto se encuentra en firme.

Precisado lo anterior, se pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías de la docente que aquí demanda: (i) El 05 de marzo de 2021, la parte actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, radicado COR2021ER0088213.

(ii) El 20 de abril de 2021, se expidió la Resolución No. 001255 de 2021, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte demandante. 4 (iii) Certificado de pago de cesantías, donde consta que las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a su disposición el 01 de julio de 2021. 5 Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 05 de marzo de 2021, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 14 de abril del 2021; sin embargo, al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Con lo expresado, se puede determinar por esta Sala que conforme lo hizo el A quo el documento que deberá tomarse para empezar a contabilizar la sanción moratoria de las cesantías parciales del docente es la establecida en el aplicativo del SAC. Así las cosas, como la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 05 de marzo de 2021, los 70 días fenecieron el 21 de junio de 2021.

Por consiguiente, al ser puestas a disposición de 3 PDF No. 001Demanda (pág. 34)C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 PDF No. 001Demanda (pag. 35-36)C01PrimeraInstancia. Expediente digital 5 PDF No. 006Demanda (Pag. 18-19)C01Primera instancia. Expediente digital Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 7 la parte demandante las cesantías el 01 de julio de 2021, se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 9 días de mora, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 29 de marzo de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 20 de abril de 2021, (21 días), término este que supera el de la mora reconocida.

En ese orden, para desatar el recurso de apelación de la parte demandada, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del criterio de unificación6 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 22 de junio de 2021 y 30 de junio de 2021, es decir, 9 días de mora.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción- ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Por lo analizado en precedencia, la Sala adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia de fecha del 1° de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que en el presente caso si hay lugar a acceder a la pretensión de ajuste de valor de la condena conforme lo solicitado por la parte demandante. 6 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicación Nº23-001-33-33-007-2022-00577-01 8 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Adicionar un ordinal a la sentencia de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “DÉCIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx