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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2024-00259-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240025901 Demandante: Juan Carlos Rodríguez Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos El señor Juan Carlos Rodríguez Lozano, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 3981 del 10 de septiembre de 2021, y pagada el 1 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 31 de mayo de 2022, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante ficto del 31 de agosto de 2022. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto ficto del 31 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el día 31 de mayo de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, indica que se opone a que se declare la existencia de un acto ficto o presunto.

Finalmente propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria iv) imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria. • Departamento de Córdoba3 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías no siempre corresponde al ente territorial.

Que según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, este solo será responsable cuando el retraso se deba al incumplimiento de la Secretaría de Educación territorial en la radicación o entrega oportuna de las solicitudes al Fondo. Para que proceda esta excepción, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe demostrar que el retardo fue imputable al ente territorial, por ejemplo, por demoras en el envío o remisión de actos administrativos necesarios para el trámite.

De lo contrario, la regla general es que la sanción moratoria se cubra con recursos del Fondo, sin perjuicio de las acciones que este pueda iniciar contra el responsable. Asimismo, debe considerarse las reglas que ha establecido el Alto Tribunal sobre los términos administrativos para determinar el inicio del conteo de la sanción, de acuerdo con el procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas.

En el caso analizado, se registran los siguientes preceptos: • 23 de agosto de 2021: presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. • 10 de septiembre de 2021: reconocimiento mediante resolución de cesantías parciales para compra de vivienda. • 01 de diciembre de 2021: pago de las cesantías parciales (según certificación). • 31 de mayo de 2022: presentación de la petición de sanción moratoria.

Argumentó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el inicio de la sanción moratoria depende de la hipótesis aplicable en cada caso. En el presente proceso, al analizar los hechos y pruebas del expediente, se evidencia que no se configura la sanción reclamada por la parte demandante. Incluso si se demostrará un retardo atribuible al ente territorial, el pago se efectuó dentro del plazo de 70 días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta la existencia de una obligación y configura un cobro de lo no debido.

Por lo que concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda. 2 C01, Carpeta005ContesatcionDemanda, Pdf7_23001333300720240025901 3 C01, Carpeta006ContestacionDepartamento, PdfRecepcionMemorial Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 3 Finalmente propuso excepciones: i) Inexistencia del derecho reclamado ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia en audiencia conjunta el 18 de diciembre de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda que estuvo encaminada a la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto a la petición del 31 de mayo de 2022 con radicado No. COR2022ER014925, presentada por el actor ante las entidades demandadas, negando en forma tácita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.

Indicó que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales fue 23 de agosto de 2021, la cual es tomada de la Resolución No. 0003481 del 10 de septiembre de 2021 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda”, y que le fueron pagadas el 1 de diciembre de 2021. Señala que de esta forma desde la presentación de la solicitud de las cesantías (23 de agosto de 2021) la entidad tenía el término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento, los cuales se vencían el 13 de septiembre de 2021, y fue expedido el 10 de septiembre del 2021, es decir dentro del término para ello.

Además, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías empezó a correr después de ejecutoriado el acto de reconocimiento, los cuales vencían el 1° de diciembre de 2021, y le fueron pagados en esa misma fecha, por lo que en el caso no existió mora, y procedió a negar las pretensiones.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que el a quo no tomó de manera correcta la fecha de solicitud de las cesantías es decir el 10 de mayo de 2021, con radicado COR2021ER013023, tal como se evidencia en la captura del SAC incorporada en el escrito de apelación. Sostiene el recurrente que la solicitud de las cesantías fue radicada el 10 de mayo de 2021 y no desde el 23 de agosto de 2021, como erradamente lo determinó el juzgado.

Que conforme a la Ley 1071 de 2006, el término para efectuar el pago vencía el 24 de agosto de 2021, y el desembolso solo se produjo el 1 de diciembre, arrojando un total de 99 días de mora. Finalmente, hizo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.

Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 4 IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al argumento de la sentencia impugnada, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la parte demandante, para efecto de iniciar el conteo de los términos que tenían las demandadas para reconocer y pagar las referidas cesantías.

Si es la fecha contenida en el SAC, o la que se haya señalada en el acto de reconocimiento, tenida en cuenta por el a quo. De la respuesta a esta formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia. Y en caso de revocarse, será necesario señalar a que entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad, Y finalmente establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 5 término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA  No aplica  10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días)  Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto  45 días posteriores a la ejecutoria  70 días posteriores a la petición  Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 6 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. • Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales: Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.

El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.

En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 7 de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que no existió mora en el caso, al tener como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el 23 de agosto de 2021; las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0003481 del 10 de septiembre de 2021, y canceladas el 1° de diciembre del 2021, cuando vencía el término legal.

Decisión que fue apelada por el demandante, argumentando que el juzgado tomó de forma incorrecta la fecha de solicitud de las cesantías, la cual fue realmente el 10 de mayo de 2021, bajo radicado COR2021ER013023, tal como consta en el SAC, y no desde el 23 de agosto como lo determinó el A quo, por lo que, el plazo legal se cumplió el 24 de agosto de 2021 y, dado que el pago se realizó solo hasta el 1 de diciembre, existieron 99 días de mora.

Además, respecto a la solicitud de la indexación en la condena, hizo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria.

Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Revisado el expediente, la Sala observa que, la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales formulada por el actor, y tenida en cuenta por el Juez de instancia, es la del 23 de agosto de 2021 consignada en la Resolución No. 003481 del 10 de septiembre de 2021.

Sin embargo, con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual 4 C01, 001CarpetaDemanda, Pdf01DEMANDA, folio 36 Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 8 pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 10 de mayo de 2021, fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, ello en tanto, no se acreditó en el expediente que se le hubiese requerido a la parte actora una documentación adicional para dar trámite a su solicitud, que haya hecho que se corrieran los términos para resolver la misma.

En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del segundo criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 25 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir 98 días en mora.

Visto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio correspondiente con el fin de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. En este sentido, se advierte que dentro del trámite administrativo fueron expedidos dos actos administrativos. El primero, la Resolución No. 3481 del 10 de septiembre de 2021, que reconoció al docente el pago por concepto de cesantías parciales para compra de vivienda.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 20215, a través del correo electrónico del Fondo de Prestaciones, envió un correo electrónico al demandante, en el cual señala que se encontraba listo para ser notificado de un acto administrativo y que debía seguir unos pasos para ser notificado. El mismo día el demandante autoriza la notificación vía correo electrónico6.

El 20 de septiembre de 2021, el fondo envía nuevamente correo electrónico en el cual adjunta la resolución 3481 del 10 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoce el pago de las cesantías parciales7, el mismo 20 de septiembre el actor mediante contestación advierte un error en la cedula y solicita corrección8. Que el 8 de octubre de 2021, fue enviado nuevamente el correo al actor, en el cual indica que se encuentra listo para ser notificado de un acto administrativo9, el mismo día el señor Rodríguez Lozano, mediante respuesta autoriza la notificación vía correo electrónico10 Mediante resolución 3976 del 10 de octubre de 2021, modificó la resolución inicial11, y posteriormente el 11 de octubre de 2021, es notificado el demandante del acto corregido12, el mismo día el actor mediante escrito en el asunto manifiesta: “recibido de la resolución 3976 del 10 de octubre de 2021”. 13 Así las cosas respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo 5 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 35 6 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 36 7 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 37 8 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 38 9 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 31 10 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 32 11 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 29-30 12 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 33 13 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 34 Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 9 ejecutoriado, concretamente, es decir el 29 de octubre de 202114 efectuándose el pago el 1 de diciembre del mismo año, esto es a los 21 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

A título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor Juan Carlos Rodríguez Lozano, desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir 98 días en mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

Finalmente, sobre, la Indexación en la condena, haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012- 2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el tema de ajustes a la condena de la sanción reclamada, se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria, la Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Lo anterior, en tanto tal como lo señaló la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.

El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.

De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda y en su lugar se accederá. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del 14 C01, Carpeta012ExpedienteAdministrativo, Pdf25RecepecionamientoMemorial, folio 39 Radicado: 23001 33 33 007 2024 00259 01 10 artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 31 de agosto de 2022, el cual negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: Condenar al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor al señor Juan Carlos Rodríguez Lozano, desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021, es decir 98 días en mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.

CUARTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de diciembre 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx