JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2025-00024-00

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2025-05-13

Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0033 Medio de Control Acción de tutela 1era instancia Radicado 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante Joan Neomay Williams Escalona Demandadas Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora Joan Neomay Williams Escalona, contra la Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Distrito del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (Seccional Bolívar), con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición y seguridad social, los cuales considera conculcados por la demandada.

II.- ANTECEDENTES - Hechos La actora relata los siguientes hechos: (se transcribe) “Mediante el Acuerdo No. 059 del 15 de noviembre de 2017, con acta de posesión No. 172 del 23 de noviembre de 2017, fui vinculada a la Rama Judicial del Poder Público para cubrir las vacaciones de la Juez Circuito 2°Promiscuo de Familia de esta ciudad, entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 2027.

Durante este periodo laboral, se debieron realizar los descuentos legales correspondientes para salud y pensión, y aportados a mi Fondo de Pensiones - Porvenir. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia Una vez cumplidos los requisitos para solicitar mi pensión, opté por la devolución de aportes.

Para ello, solicité mediante la plataforma de Porvenir la actualización de mi historia laboral. Al recibir mi historia laboral, observé que no se incluía el periodo trabajado en la Rama Judicial entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 2027. Por esta razón, el día 15 de agosto de 2024, radiqué una solicitud al correo electrónico ofcooradmsjudsanandres@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En dicha solicitud, pedí el pago correspondiente a las cotizaciones del periodo mencionado, adjuntando certificación laboral y la historia laboral. Dado que no recibí respuesta alguna, el día 26 de marzo del año 2025, radiqué nuevamente al mismo correo una petición formal. En esta ocasión, anexé nuevamente la solicitud del 15 de agosto de 2024, el certificado laboral y la historia laboral, solicitando información sobre el trámite iniciado para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente.

A la fecha (2 de mayo de 2025), no he recibido respuesta a la petición presentada desde el 26 de marzo del año 2025, lo cual vulnera mi derecho constitucionalmente protegido a la información. Por estas razones, me veo obligada a invocar la acción de tutela con el fin de garantizar mi derecho a recibir una respuesta sobre el trámite iniciado, así como la expedición de una certificación del cálculo actuarial correspondiente y la determinación de la fecha en que se realizará el pago de los aportes extemporáneos a mi Fondo de Pensiones - Porvenir.” (cursivas fuera del texto) - PRETENSIONES De acuerdo con los hechos narrados, solicita que se ordene a la Rama Judicial dar respuesta inmediata y de fondo a la petición presentada el 26 de marzo de 2025.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de su derecho de petición y se eviten futuras vulneraciones. - CONTESTACIÓN Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, la demandada Rama Judicial a través de apoderada judicial presentó su contestación en los siguientes términos: (se transcribe) Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia En el asunto sub examine, la actora alegó la vulneración al derecho fundamental invocado presuntamente quebrantado por la entidad demandada, en tanto que no ha respondido los referidos derechos de petición, mediante el cual solicitó el pago correspondiente a las cotizaciones a pensión entre el periodo del 23 de noviembre y el 17 de diciembre del año 2017 y el pago de la liquidación por concepto de intereses moratorios.

Nótese prima facie que, del análisis de las pruebas aportadas a la demanda de tutela, la petición objeto de la presente acción constitucional fue radicada en la oficina de coordinación administrativa de servicios judiciales de San Andrés, al correo ofcooradmsjudsanandres@cendoj.gov.co, y no ante al canal oficial de correspondencia de la DEAJ.

Bajo ese hilo argumentativo, es pertinente señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dispone de un canal digital oficial para recepcionar la totalidad de correspondencia, el cual se encuentra determinado en la página web de la Rama Judicial10, así: “El Consejo superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales reciben la correspondencia administrativa a través de las siguientes cuentas de correo: (…)” Dirección Ejecutiva De Administración Judicial medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co Con todo lo anterior, se advierte entonces que la aludida petición no ha sido radicada a esta entidad, de allí que la DEAJ no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado.

Precisado lo anterior, y expuestas las razones de defensa, se solicita de manera respetuosa al honorable Juzgado declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, ordenar la desvinculación de mi representada de las presentes diligencias y negar las pretensiones de la demanda de tutela en lo que concierne a la DEAJ.

(cursivas fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto en precedencia, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DEAJ y, por ende, ordenar la desvinculación de esta entidad. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2025, encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la demandada remitió con destino a este trámite, nueva contestación, afirmando que ya fue atendida la petición de la actora y en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por un hecho superado.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia - Trámite de Instancia. La presente acción fue repartida el 02 de mayo de 2025, según el acta individual de reparto efectuada por la oficina de Coordinación Administrativa.

Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a lase autoridades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

(ver documento No. 005 del expediente digital) El nueve (09) de mayo del año en curso, se registró el proyecto del presente fallo. III.- CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordado con lo previsto en el numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, comoquiera que, en este caso, la acción de tutela fue presentada por la Dra. Joan Neomay Williams Escalona quien ocupó el cargo de Juez del Circuito 2°Promiscuo de Familia de esta ciudad, entre el 23 de noviembre y el 17 de diciembre de 2017, esto es, por una ex empleada judicial de la jurisdicción ordinaria, y fue repartida a esta Corporación, este Tribunal es competente para conocer de ella.

Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Legitimación por activa El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra: “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el asunto sub lite, la acción de tutela fue interpuesta por la señora Joan Neomay Williams Escalona, actuando en nombre propio, quien se encuentra legitimada en la causa por activa por considerar que le han sido vulnerado sus derechos a la petición y seguridad social. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Joan Neomay Williams Escalona se encuentra legitimada en la causa por activa, por considerar que se le está vulnerando sus derechos fundamentales.

Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la accionante manifiesta que el derecho fundamental invocado se encuentra amenazado en cabeza de la Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Cartagena.

Ahora bien, es menester del Despacho advertir que inicialmente la entidad demandada dentro de este proceso manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva debido a que la petición objeto de tutela fue remitida al correo de la Oficina de Coordinación Administrativa de Servicios Judiciales de San Andrés, Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia entendiéndose que a quien va dirigida la solicitud de la actora, es dicha Oficina.

Lo anterior, pese a que se trata de una sola entidad. Dicho argumento no es de recibo para esta autoridad judicial, por cuanto es claro que la demanda está dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, a su vez, se divide en Direcciones Seccionales y estas últimas cuentan con sus respectivas coordinaciones administrativas tal como se muestra en el organigrama correspondiente.

Mal haría este Despacho haber declarado la falta de legitimación en este caso, bajo el argumento expuesto por la apoderada judicial de la DEAJ si ciertamente, la acción de tutela fue presentada por una ex empleada que ocupó un cargo en el Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por tratarse de un tema que compete al área de recursos humanos a quien le corresponde dar respuesta a la petición elevada por la señora Williams Escalona, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena se encuentra legitimada sin desconocer la posible equivocación en la dirección de correo electrónico en que incurrió presuntamente la tutelante.

No obstante, se evidencia que posteriormente, allegó nueva contestación de la demanda en donde solicita que se declare la carencia de objeto por hecho superado ante la respuesta de fondo que dio a la petición de la aquí interesada, ratificando su legitimación por pasiva. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia - PRESENTACIÓN DEL CASO La accionante asevera, que el día 15 de agosto de 2024, radicó una solicitud al correo electrónico ofcooradmsjudsanandres@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Bolívar.

En dicha solicitud, pidió el pago correspondiente a las cotizaciones del periodo laborado, adjuntando certificación laboral y la historia laboral. Dado que no obtuvo respuesta alguna, el día 26 de marzo del año 2025, radicó nuevamente al mismo correo, su petición formal. Por su parte, la demandada al descorrer el traslado puso de presente que ya fue dada respuesta a la petición de la señora Joan Neomay Williams Escalona. - PROBLEMA CONSTITUCIONAL Partiendo de lo antes expuesto, corresponde a la Sala de decisión de este Tribunal en esta oportunidad, determinar si procede la acción constitucional instaurada y de ser así, si tal como lo afirma el demandante, su derecho fundamental de petición, ha sido conculcado por las entidades señaladas o si contrario sensu, existe una carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada. - TESIS La Sala de Decisión de esta Corporación considera desde ya, que en el sub examine la demanda de tutela presentada por la señora Joan Neomay Williams Escalona, es procedente sin embargo, se declarará la carencia actual de objeto toda vez que se encuentra probado que encontrándose en curso el trámite constitucional de la referencia, la entidad dio respuesta de fondo a la respectiva petición respetuosa (Art. 23 CN) Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Aspectos generales de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Estas disposiciones establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”.

Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Procedencia de la acción constitucional de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales.

Así, y como surge de amplísima Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Dadas las características especiales de la acción de tutela –sumaria y preferente- este mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)1 Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Constitución Nacional de 1991 a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de amparo constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

En sentencia SU-037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. 1 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar „una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales‟, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.” (Subrayas de la Sala) En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que el afectado demuestre que éstos últimos no resultan eficaces o idóneos para la protección requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.2 2 Sentencia T-279/16.

Referencia: expediente T-5407069 - Acción de tutela presentada por Ingrid Lishet Vigoya Molina y otros, contra el Hospital de Usme I Nivel E.S.E. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia En tal virtud, es al funcionario encargado de impartir justicia a instancias de la tutela a quien le corresponde, en cada caso concreto, apreciar las circunstancias fácticas que dan origen a la acción, a fin de identificar la existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre los criterios que ha de seguir el juez de tutela, para identificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional3 sostuvo: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. (,,,) Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.

Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Bajo este entendido, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, deben confluir los siguientes elementos, tales como: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, el carácter transitorio de la tutela constituye una excepción a la regla general, pues aun cuando existan otros medios de defensa judicial frente a la acción u omisión de la autoridad pública, está procederá cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Derecho fundamental invocado 1. Derecho de petición4 Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, 4 Sentencia T-230/20 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–.

Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos.

En otras palabras, los términos para contestar empiezan Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada–, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. 2.

Seguridad social El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.5 5 Sentencia T-043/19 Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia - Caso Concreto Advierte la Sala, primeramente, que la acción de tutela en este caso es procedente por reunir con cada uno de los requisitos descritos en el acápite correspondiente.

Ahora bien, pertinente es destacar que cuando se pretende obtener la protección de los derechos fundamentales considerados como conculcados, el accionante debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo; en tal sentido, la Sala procederá a examinar las pruebas debidamente aportadas al plenario por la parte accionante: - Copia de la petición presentada el 26 de marzo de 2025 - Certificado laboral - Historia Laboral - Escrito de fecha 15 de agosto de 2024 - Cedula de ciudadanía - Capture de pantalla del envío del derecho de petición al correo institucional de la rama.

De igual manera se avizora que al expediente fue allegado material probatorio por parte de la demandada y algunos anexos que reposan en el expediente: - Respuesta a la petición. - Envío de la respuesta a la petición. - Acuerdo 059 del 15 de noviembre de 2017. - Acta de posesión No. 172 - Recibido de Porvenir. - Oficio DESAJCAO25-391 del 6 de mayo de 2025.

Con base en los documentos que obran en el plenario, se logró demostrar que efectivamente la accionante presentó una petición ante la entidad demandada sin que, a la fecha de la demanda de tutela, hubiera obtenido respuesta alguna. Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia También se observa que, durante este trámite procesal, la demandada arrimó prueba de la respuesta de fondo absolviendo la solicitud de la actora.

En este orden, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela cuando se invoca como vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición, no es otra que obtener respuesta de fondo por parte de la autoridad, entidad o particular competente ante la cual fue presentada la solicitud, sin mayores esfuerzos se desprende, que respecto de la Rama Judicial, se presenta al momento de proferir este Fallo, un hecho superado por cuanto como se indicó, ya fue comunicada a la accionante, la respuesta a su solicitud.

En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado. Se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

Siendo así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.- FALLA Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a las partes y a la representante del ministerio Público, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMI CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO G. Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33-000- 2025-00024-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Expediente: 88-001-23-33-000-2025-00024-00 Demandante: Joan Neomay Williams Escalona Demandado: Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Bolívar Acción Constitucional de Tutela 1era instancia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 590ccfeaa566aae464d477a6e22ad1a22484b44b863467652b390d82c4745743 Documento generado en 15/05/2025 08:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica