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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-23-33-000-2023-00059-00 88-001-23-33-000-2023-00067-00

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2025-04-21

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 029 Medio de control Nulidad Electoral Radicado 88-001-23-33-000-2023-00059-00 88-001-23-33-000-2023-00067-00 Demandante Evis Eulalia Livingston Howard Gilbert Kenin Bush Brown Demandado Alex Alberto Ramírez Nuza-Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas periodo 2024-2027 Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala procede la Corporación a dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad electoral instaurado por los ciudadanos Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown en contra de la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas periodo 2024-2027.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Los ciudadanos Evis Eulalia Livingston Howard y Gilbert Kenin Bush Brown a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas periodo 2024-2027, con la finalidad que se concedan las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES Exp. 88-001-23-33-000- 2023-00059-00 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral “Primera: Que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la comisión escrutadora municipal de la Paz (sic), el día treinta (30) de octubre del 2023, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano al señor Alex Alberto Ramírez Nuza, identificado con cédula de ciudadanía No. 18004445, de la denominada “Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida” para el periodo constitucional 2024- 2027, por haber incurrido en doble militancia en modalidad de apoyo y obligatoriedad de los acuerdos de coalición, de conformidad con los hechos y las pruebas que se aportan.

Segunda: Que se declare la nulidad, de los votos computados (2028), en favor del señor Alex Alberto Ramírez Nuza, identificado con cédula de ciudadanía No. 18004445, de la “Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida” para el periodo constitucional 2024- 2027, por haber incurrido éste en doble militancia en modalidad de apoyo.

Tercera: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se declare la elección de la señora Evis Eulalia Livingston Howard, como alcaldesa del Municipio de Providencia y Santa Catalina, persona que obtuvo la segunda votación en el municipio, con un total de mil quinientos veintiocho (1528) votos, para el periodo Constitucional 2024- 2027.

Exp. 88-001-23-33-000- 2023-00067-00 I. Que se declare la nulidad del Acta del escrutinio general contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, por el cual se declaró electo como alcalde del municipio de Providencia, para el periodo constitucional 2024-2027, al candidato Alex Alberto Ramírez Nuza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.004.445, y como consecuencia, II.

Que se cancele la credencial expedida a favor del demandado, porque al momento de la elección, el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - HECHOS Los demandantes exponen como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 1.

El Partido Liberal mediante la Resolución No 7787 del 11 de agosto de 2023, otorgó el aval principal al hoy elegido alcalde y demandado Alex Alberto Ramírez Nuza. 2. Sostiene que obra prueba en video, en el que se evidencia que Alex Alberto Ramírez Nuza, inscrito por la coalición “Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida” con el aval principal del Partido Liberal y los coavales de los partidos Conservador y Centro Democrático, el día 17 de octubre, invitó a votar, abierta y textualmente por la candidata al concejo Jaylene Jay Hidalgo, inscrita como única aspirante en la lista cerrada por el grupo significativo de ciudadanos “Reverdecer de las islas REDI”. 3.

El demandante señaló que separadamente, el Partido Liberal Colombiano, y el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, inscribieron lista de candidatos al concejo municipal de Providencia para el periodo 2024-2027. 4. El grupo significativo de ciudadanos “Reverdecer de las islas REDI” no hacía parte de algún acuerdo de coalición o alianza con el Partido Liberal, pues al momento de la inscripción llevaba su propia candidata al concejo municipal de Providencia, por lo que, en su consideración, se configura la doble militancia. 5.

Igualmente, manifiesta que fueron allegadas fotografías que dan cuenta del proselitismo político y de propaganda electoral, donde son claros los apoyos del candidato a la alcaldía Alex Alberto Ramírez a candidatos distintos a los del aval principal, el partido Liberal. - NORMAS VIOLADAS Los actores señalan como vulneradas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Constitución Política: artículos: 40, 95 y 107.

Ley 1437 de 2011: artículo 275. Ley 1475 de 2011: artículos 2°, 29 y 137. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral - CONCEPTO DE VIOLACIÓN Exp. 88-001-23-33-000- 2023-00059-00 La parte actora sostiene que el Sr. Alex Alberto Ramírez, de la “Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida” para el periodo constitucional 2024-2027, transgredió el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo segundo de la Ley 1475 de 2011, que establece la prohibición de doble militancia. Al efecto, cita apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado para ilustrar lo pertinente.

Finalmente, se indica que la trasgresión de la prohibición constitucional de la doble militancia puede acarrear la nulidad del acto de elección. Exp 88-001-23-33-000- 2023-00067-00 El accionante sostiene que con el acto acusado se desconocieron los artículos 107 de la Constitución y los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto el demandado incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

Refiere que el Sr. Alex Alberto Ramírez Nuza, simultáneamente, apoyó la candidatura al concejo de Providencia para el periodo constitucional 2024-2027 de la señora Jaylene Arlee Jay Hidalgo y a la Asamblea del departamento San Andrés para el periodo constitucional 2024- 2027 al señor Randy Jesús Ward Marín, desconociendo que solamente podía apoyar la lista de candidatos de su Partido Liberal Colombiano avalista, el cual contaba con lista propia de candidatos al Concejo del municipio de Providencia y a la Asamblea del departamento de San Andrés para el mismo periodo.

El actor precisa que, “con relación a los candidatos inscritos por los partidos coaligados que recibieron el apoyo del Alcalde electo, resulta claro que ellos sí estaban autorizados por su partido político para apoyar al candidato a alcalde Alex Alberto Ramírez Nuza, pero este sujeto activo no se encontraba habilitado legalmente para apoyarlos recíprocamente, atendiendo que su Partido Liberal Colombiano avalista también llevaba lista de candidatos al Concejo del municipio de Providencia y a la Asamblea del departamento de San Andrés.” Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Coadyuvantes parte actora Gilbert Kenin Bush Brown El señor Bush Brown solicita la declaratoria de nulidad del Acta del escrutinio general contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, por el cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Providencia, para el periodo constitucional 2024-2027, al candidato Alex Alberto Ramírez Nuza, por haber incurrido la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - CONTESTACIÓN EXPEDIENTE 88-001-23-33-000-2023-00059-00 ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA – DEMANDADO El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas.

Sostuvo que ninguna de las comisiones escrutadoras del municipio de la Paz tiene la competencia para haber declarado la elección para la Alcaldía del Municipio de Providencia y Santa catalina Islas, y las pruebas allegadas no demuestran que el Sr. Alex Alberto Ramírez Nuza hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia de apoyo y obligatoriedad de los acuerdos de coalición. Asevera que los mensajes de datos aportados con la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, los cuales establecen los criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos y las condiciones de conservación de dichos mensajes y documentos, respectivamente.

Respecto a las fotografías, indica que las imágenes muestran que el apoyo era hacia el candidato electo Alex Alberto Ramírez y no como lo busca demostrar el demandante hacia otro candidato, ni del candidato a quienes portaban los distintivos. Igualmente, señala que su autenticidad, origen, autoría, fecha, hora y Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral ubicación resultan indeterminables, debido a que carecen de cualquier medio para ser verificadas en cuanto a su autenticidad.

Sostiene que los vínculos o link transcritos en la demanda no tienen contenido alguno. Algunas de las fotografías allegadas corresponden a capturas de pantalla con las cuales se pretende probar que el alcalde Alex Alberto Ramírez, apoya al concejo al candidato Leonel Pérez, del partido Centro democrático, lo cual es incorrecto. Asevera que para que estas capturas de pantalla tengan valor probatorio, se deben seguir los criterios establecidos en la Ley 527 de 1999.

La parte demandada se pronunció sobre las normas violadas, indicando a ese respecto que el demandante presentó pruebas que demuestren que el demandado haya incurrido en la prohibición establecida en el artículo 107 constitucional, el cual prohíbe la doble militancia política. Además, el demandante está ignorando la voluntad de los electores ya que no existe evidencia de doble militancia por parte del Sr. Ramírez Nuza.

Para sustentar el punto, elaboró un análisis legal y jurisprudencial de la figura de doble militancia. En relación con las pruebas aportadas con la demanda, se defendió indicando sobre las fotografías y videos que, de acuerdo con el artículo 243 del C.G.P., los videos, las grabaciones y fotografías son considerados documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba.

La jurisprudencia ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. De acuerdo con el demandado, las fotografías aportadas en la demanda permiten inferir el registro de varias imágenes, pero sobre las mismas no es posible determinar su origen, lugar, ni las fechas en las que fueron obtenidas.

Por lo tanto, no tienen el valor probatorio que determina la ley. En cuanto a los mensajes de datos, la parte demandada indica que según el artículo 247 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para que tengan valor probatorio, es necesario que se aporten en los formatos digitales en los que fueron generados, y que permiten su reproducción o consulta posterior, garantizando siempre su accesibilidad.

Explica que el demandante Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral pretende hacer valer como prueba unos vínculos o links que no cumplen con las exigencias descritas y, por lo tanto, no es posible apreciarlos como pruebas de los hechos.

El demandado también se pronunció sobre los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, para lo cual citó lo dispuesto en la ley, para luego indicar la diferencia que la jurisprudencia ha establecido entre aquellos y los grupos significativo de ciudadanos. En ese orden, sostiene que para el caso bajo estudio el movimiento “REDI” Fi Work Tugedah no cumple con los requisitos para ser movimiento o partido político, lo que se corrobora con la certificación dada al respecto por el Consejo Nacional Electoral donde se indica que dicho movimiento no se encuentra inscrito como partido o movimiento político.

En esta medida, asevera que desde el punto de vista jurídico es imposible hablar de una doble militancia. En cuanto a la prohibición de la doble militancia, la parte demandada sostiene que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos políticos.

En el caso bajo estudio, afirma que se encuentra probado con la certificación CNE-S-2024- 000155- DVIE-700 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el Movimiento “REDI” “Fi Work Tugedah no se encuentra inscrito como un partido o movimiento político, por lo que no resulta posible hablar de doble militancia. El demandado solicitó dar aplicación al principio de eficacia del voto, recordando al efecto lo dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 1986, en su artículo 1° numeral 3°, que contempla la eficacia del voto; que de manera precisa señala que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que de validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.

Así mismo, sostiene que, conforme lo señalado por la jurisprudencia, el juez de la causa no puede desbordar sus facultades y competencias bajo el pretexto de salvaguardar una verdad electoral que no fue alegada en debida forma por una de las partes. En este caso, indica que la verdad electoral que pretende acreditar el demandante, es decir, la existencia de una doble militancia, carece de sustento probatorio, teniendo en cuenta que el Movimiento “REDI” “Fi Work Tugedah”, no se encuentra registrado como un movimiento o partido político.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral EXPEDIENTE 88-001-23-33-000- 2023-00067-00 PARTE DEMANDADA - ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA La parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas.

Sostuvo que no se cumplen los requisitos necesarios para que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo. En esa línea sostiene que las pruebas presentadas por el demandante no demuestran de manera concluyente el presunto respaldo o apoyo del señor Alex Ramírez a candidatos ajenos a su organización política. Afirma que el demandante no certifica la autenticidad de los elementos fotográficos y videográficos aportados, lo que imposibilita determinar el lugar, la fecha, el contexto y la autorización y consentimiento dado por el Sr. Alex Ramírez a los elementos como muestra de apoyo.

Afirma que es evidente la manipulación y alteración del material probatorio, lo cual impide su valoración. Frente a los hechos de la demanda, reconoce como cierto lo referente al aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano para inscribir la candidatura del demandado a la Alcaldía del municipio de Providencia periodo constitucional 2024- 2027, la suscripción del acuerdo de coalición programática y política entre los partidos: Liberal Colombiano, Conservador Colombiano y Centro Democrático para el apoyo de su candidatura y la declaración de electo como alcalde del municipio de Providencia. Igualmente, lo referente a la inscripción de lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de San Andrés por parte de la coalición: Partido Nuevo Liberalismo-Partido Conservador Colombiano-Partido Colombia Justa Libres y la inscripción por parte del Partido Liberal de listas de candidatos al concejo del municipio de Providencia y a la Asamblea del departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027.

Inexistencia de doble militancia El demandado sostiene que el actor fundamenta la demanda en la violación del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; no obstante, no existe ninguna violación de los artículos Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral mencionados en la demanda.

A ese respecto, explica que conforme lo establece la constitución, la ley y la jurisprudencia, la prohibición de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. En el caso bajo estudio se encuentra probado que la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo del Movimiento Reverdecer para las islas “REDI” se inscribió como candidata de un movimiento social y no como un partido político con personería jurídica.

En los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia se aplica a ciudadanos que pertenecen simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dado que el Movimiento Reverdecer para las islas “REDI” no tiene personería jurídica, no se puede hablar de doble militancia. La prohibición de doble militancia se aplica solo a miembros de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, no a ciudadanos votantes que apoyan movimientos sin personería jurídica.

Agrega que, según la jurisprudencia, el comportamiento sancionable se centra en ofrecer apoyos, no en recibir respaldos, y, en este caso, el demandante no demuestra que Alex Alberto Ramírez Nuza haya autorizado o consentido estos actos, ni que su presencia implicara respaldo a algún candidato ajeno a su organización política. Incluso, si recibió respaldo de otros candidatos, esto no constituye doble militancia. Las pruebas presentadas por el demandante carecen de autenticidad, lo que impide su valoración y dificulta establecer el supuesto apoyo.

Inexistencia de incumplimiento de acuerdo de coalición De acuerdo con la parte demandada, ni el Partido Liberal ni los demás partidos que integran la coalición que avaló al demandado percibieron indicios de doble militancia por parte del alcalde electo. Afirma que en el caso que hubiera existido alguna violación, se habrían aplicado las sanciones correspondientes.

El demandado cumplió con todos los parámetros constitucionales y legales en su candidatura. La norma prohíbe el respaldo a candidatos fuera de la coalición, ya que esto contraviene los acuerdos establecidos y puede llevar a la revocatoria de la inscripción o nulidad de la elección. La irregularidad dentro de las coaliciones se genera al apoyar candidatos ajenos a la coalición. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En cuanto a las pruebas aportadas en la demanda, el demandado se pronunció esencialmente en los mismos términos que lo hizo en el proceso bajo el expediente No. 2023 0059 00.

En cuanto a las fotografías y videos aportados con la demanda, sostiene que el juez tiene la obligación de valorar las fotografías dentro del conjunto probatorio, partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. Afirma que, si en el escrito de la demanda las fotografías y videos hubiesen sido aportados apoyados en un dictamen pericial que corrobore su autenticidad, su autoría, y la ausencia de alteraciones, además de los elementos de fecha, lugar y contexto, se podría dar a estos elementos probatorios la calidad de pruebas indiciarias; no obstante, en la presente situación, no se cumplieron los requisitos exigidos ni se han garantizado estos para evaluar su autenticidad tanto de las fotografías como de los videos.

Por consiguiente, no pueden ser considerados como pruebas a ser evaluadas por su falta de pertinencia y conducencia. Respecto a la prueba pericial aportada, se señala que la misma da cuenta que uno de los videos ha sido alterado y presenta recortes. En cuanto a las fotografías adjuntas, estas presentan incongruencias y alteraciones que dificultan reconocer su autenticidad e integridad, además de no cumplir con los criterios mínimos requeridos y carecer de respaldo de otras pruebas que permitan establecer de manera absoluta la fecha, autenticidad, contexto y autoría, aspectos esenciales para corroborar los hechos que el demandante intenta probar.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La entidad demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que es una entidad técnica e imparcial, que no puede hacer un pronunciamiento sustancial sobre las pretensiones de la demanda. Explicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber de inscribir candidatos, respetando los derechos constitucionales de elegir y ser elegido, siempre que se cumplan los requisitos formales según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

En este caso, la inscripción es válida y se realizó dentro del marco legal. La entidad no tiene la función de verificar cuestiones de ética electoral, como la doble militancia, Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral la validez de un aval o causales de nulidad, por lo que se concluye que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como fundamentos de defensa indica que la entidad como organizador de los comicios electorales no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad del acto citado en la demanda, máxime cuando no fue la Entidad que expidió el acto. En este orden, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

TERCEROS IMPUGNADORES - EXPEDIENTE 88-001-23-33-000- 2023-00059-00 El Partido Liberal Colombiano, Hon Lenny Huffington Robinson y la Asociación Colombiana de Capitales - ASOCAPITALES, manifiestan su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitaron la terminación anormal del proceso por abandono. TERCEROS IMPUGNADORES - EXP 88-001-23-33-000- 2023-00059-00 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CAPITALES-ASOCAPITALES Manifiesta que el material probatorio allegado junto con la demanda no atiende los estándares mínimos exigidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para la valoración de las pruebas.

En esa línea, sostiene que la Ley 527 de 1999 establece los criterios que se deben tener en cuenta para la valoración de las pruebas como son: (i) la seguridad en la generación del documento y (ii) la posibilidad de consultar el mismo con posterioridad. Explica que la Corte Constitucional en sentencia SU-371 de 2021 considera que las que las grabaciones de voz o imagen realizadas en los ámbitos privados sin el consentimiento del titular del derecho y que después se pretenden aportar como prueba a un proceso judicial, son ilícitas.

En esta medida, en su consideración, las pruebas aportadas por el demandante correspondientes a fotos y videos no cumplen con los criterios básicos para ser valorados por el juez, en cuanto, no contienen información relevante y posiblemente han sido manipulados, puesto que no es posible conocer la fecha, hora o lugar donde fueron tomadas.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Misión Archipiélago de San Andrés Fundación Masa. Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda y solicita la protección de los derechos de la comunidad raizal.

Hon Lenny Huffington Robinson Por intermedio de apoderado judicial, solicita que se nieguen las pretensiones formuladas por el demandante al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Asevera que, de los elementos probatorios disponibles en el expediente, no es posible acreditar los elementos subjetivos, objetivo, modal, territorial y temporal de la figura de doble militancia en modalidad de apoyo.

Sostiene que los mensajes de datos deben cumplir con las exigencias de las que tratan los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999. En lo que concierne a las fotografías, el Consejo de Estado ha sostenido que “deben valorarse según lo establece el artículo 243 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 296 y 211 del CPACA”. Partido Liberal Colombiano Por intermedio de su director jurídico, el Partido Liberal como tercero impugnante contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones planteadas, argumentando que carecen de elementos fácticos o jurídicos que impacten la legalidad del acto de elección acusado.

Asevera que el material probatorio allegado con la demanda resulta insuficiente para probar los elementos que configuran el supuesto fáctico de la prohibición de doble militancia, además de ser insuficientes para ser admitidos como pruebas dentro de un proceso judicial. En cuanto a la valoración de los mensajes de datos asevera que, conforme a la ley y jurisprudencia, estos deberán cumplir las exigencias de los artículo 6,7,8 y 9 de la Ley 527 de 1999.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Respecto a los videos y fotografías allegadas, asevera que no hay claridad sobre la temporalidad del video, ya que el demandante afirma haberlo tomado de la página de Facebook de la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo, publicado el 17 de octubre de 2023, pero esto no se ha demostrado.

Considera que la prueba no fue acopiada adecuadamente, afectando la cadena de custodia. Finalmente, manifiesta que tacha de falsedad el video de campaña publicado en Facebook el 17 de octubre de 2023, en la página de la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo en el que presuntamente aparece el Sr. Alex Alberto Ramírez Nuza. Sostiene que el video tiene mala iluminación y baja calidad, mostrando dos personas de pie moviendo los brazos.

Aunque se escucha una voz masculina, no se logra identificar al hablante ni sincronizar el audio con las imágenes. Igualmente, sobre la fotografía adjunta, manifiesta que se desconoce la originalidad y autenticidad de la misma, pues la evidencia pudo ser editada con la imposición del logo en la parte superior. - ACTUACIÓN PROCESAL A continuación, la Sala va a revisar las actuaciones surtidas en cada unos de los procesos, que luego terminaron acumulados: Exp. 2023-00059-00 Mediante providencia No. 137 del 24 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado y la entidad vinculada contestaron la demanda. Por medio de Auto No. 031 del 16 de febrero de 2024, se reconoció al señor Gilbert Kenin Bush Brown como tercero coadyuvante de la parte actora y se dispuso oficiar al despacho del H.M. Dr. Jesús Guillermo Guerrero González, con la finalidad que remitiera el proceso No. 88-001-23-33-001-2023-00067-00 que cursaba en su despacho, con la finalidad de estudiar la procedencia de ordenar la acumulación de los mismos.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Mediante providencia No. 041 del 6 de marzo de 2024, se decretó la acumulación de los siguientes procesos de nulidad electoral: (i) 88-001-23-33-000-2023-00059- 00 adelantado por la señora Evis Eulalia Livingston Howard y (ii) 88-001-23-33-000- 2023-00067-00 adelantado por el señor Gilbert Kenin Bush Brown y se ordenó a la secretaría de la Corporación, fijar el aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., para informar a las partes del proceso lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente.

La diligencia de sorteo de ponente fue llevada a cabo el día 12 de marzo de 2024 fue suspendida en atención al auto de fecha siete (7) de marzo de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el número 88-001-23-33-000-2023-00067-00, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de enero de 2024 que había dispuesto la admisión de la demanda y resolvió la petición de medida cautelar.

En razón de lo anterior, mediante providencia No. 058 del primero (1º) de abril de 2024 se ordenó la desacumulación de los procesos. Posteriormente, mediante providencia No. 065 del 16 de abril de 2024 se dispuso, entre otras cosas, reconocer como coadyuvantes del extremo pasivo al Partido Liberal Colombiano, al Sr. concejal del Municipio de Providencia Hon Lenny Huffington y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales-ASOCAPITALES.

Mediante auto No. 108 del 20 de junio de 2024 se ordenó la suspensión del trámite del proceso con el radicado No. 88- 001-23-33-000-2023-00059-00 hasta tanto el proceso radicado bajo el No. 88-001-23-33-000-2023-00067-00 surtiera el trámite de la contestación de la demanda, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 Por auto No. 132 del 21 de agosto de 2024, se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral ya identificados, se dispuso tener como expediente principal el radicado con el número 88-001- 23-33-000-2023- 00059-00 y conforme al artículo 282 del C.P.A.C.A., se dispuso lo pertinente para el sorteo del magistrado ponente.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral El día tres (3) de septiembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de sorteo de magistrado ponente, el cual dio como ponente del proceso a la magistrada Dra. Noemí Carreño Corpus.

Por auto No. 139 del nueve (9) de septiembre de 2024 se resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad presentada por el coadyuvante del demandado Misión Archipiélago San Andrés. Exp. 2023-00067-00 Mediante providencia No. 01 del 18 de enero de 2024 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

La parte demandada y la entidad vinculada presentaron oportunamente la contestación a la demanda. La parte demandada y el partido Liberal Colombiano en condición de coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra la medida cautelar decretada. Mediante providencia No. 011 del primero (1°) de febrero de 2024 se concedieron los recursos de apelación impetrados.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 18 de enero de 2024 que había dispuesto la admisión de la demanda y resolvió la petición de medida cautelar. A través de providencia No. 049 del 18 de abril de 2024 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, disponiendo el traslado de la medida cautelar presentada por la parte actora.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y el Sr. concejal del Municipio de Providencia Hon Lenny Huffington descorrieron el traslado. Por medio de auto No. 74 del 25 de junio de 2024 se admitió la demanda, se ordenó tener al Sr. Huffington Robinson Hon Lenny como coadyuvante de la parte demandada y se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

La parte demandada y los coadyuvantes Sr. Hon Lenny Huffington Robinson, Partido Liberal Colombiano presentaron recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar. A través de providencia No. 089 del 31 de julio de 2024 se dispuso, entre otros asuntos, conceder los recursos de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral apelación interpuestos por el demandado y sus coadyuvantes en contra del auto que decretó una medida cautelar y tener como coadyuvantes (impugnadores) a la fundación Misión Archipiélago de San Andrés y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - ASOCAPITALES.

La parte demandada y la entidad vinculada presentaron oportunamente la contestación a la demanda. La audiencia inicial se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2024. La audiencia de pruebas se realizó el día 24 de octubre de 2024. Mediante auto No. 019 del 21 de febrero de 2025 se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante - Evis Eulalia Livingston La demandante presentó los alegatos de conclusión, en síntesis, bajo las siguientes consideraciones: De la tacha de falsedad de los videos Al respecto, sostiene que el demandado no demostró alteraciones en las evidencias digitales allegadas.

La prueba pericial no demostró técnicamente las alteraciones alegadas, por lo que solicita desestimar el dictamen pericial por no cumplir con lo establecido en el artículo 227 del CGP. La parte demandada no logró probar la falsedad de los videos, por lo que deben ser considerados auténticos y suficientes para aplicar la nulidad electoral por doble militancia. Además, conforme lo señalado en el artículo 243 del CGP, los videos aportados al expediente deben ser considerados documentos, sin aplicar las reglas de los artículos 247 del CGP ni de la Ley 527 de 1999.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral De la causal de nulidad invocada Explica que la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura en este caso por los siguientes elementos: i) subjetivo: la persona es el Alcalde electo; ii) objetivo: la conducta prohibida es apoyar a otros candidatos fuera de su colectividad; iii) temporal: la conducta se realizó durante la campaña; iv) modal: el partido de la persona inscribió postulaciones a las corporaciones y cargos donde se prestó el apoyo indebido; v) territorial: ocurrió en el municipio del departamento de San Andrés, Providencia y Catalina.

La causal de nulidad electoral invocada se encuentra en el artículo 275-8 de la Ley 1437 de 2011. De lo probado La parte demandante afirma que en el expediente obran pruebas suficientes para acreditar la causal de anulación invocada en la demanda. Se probó la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del alcalde electo de Providencia, Alex Alberto Ramírez Nuza, quien apoyó listas de candidatos al concejo municipal distintas a las de su partido, violando el artículo 107 Superior y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

Las pruebas digitales no fueron desvirtuadas en el informe pericial. Sostiene que se identificaron los candidatos apoyados que no pertenecían a la coalición, los actos realizados por el demandado, y las pruebas de los candidatos inscritos por el Partido Liberal. La doble militancia se acreditó en los elementos objetivo, modal, territorial y temporal.

Asevera que el demandado apoyó activamente a candidatos de otras colectividades mediante mensajes directos, alusiones públicas y publicidad compartida. Favoreció a Jaylene Arlee Jay Hidalgo y Randy Jesús Ward Marín, inscritos por otros partidos. El Partido Liberal Colombiano que avaló a Ramírez Nuza, también inscribió lista de candidatos al concejo del municipio de Providencia y a la Asamblea del departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027 sin formar coaliciones con otras colectividades, evidenciando el elemento modal.

Los apoyos se dieron durante las campañas políticas y se materializaron entre la inscripción de la candidatura y las elecciones del 29 de octubre de 2023, acreditando los elementos territorial y temporal. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral De la traducción de los videos allegados junto con la demanda Al respecto indica que, para probar la falsedad, se debe demostrar que la voz o imagen registrada fue modificada.

No se probó que la persona en el video no sea Alex Alberto Ramírez Nuza, ni que él no estuviera en los lugares mostrados, ni que las reproducciones de voz no sean suyas. Aunque una grabación puede ser manipulada con logos, subtítulos o publicidad, esto no implica falsedad del contenido. Agrega que no se cuestionó la identidad de Alex Alberto Ramírez Nuza en los videos, ni su presencia en los lugares mostrados, ni la autenticidad de su voz y discursos.

Los videos no han perdido su valor de convicción y pueden ser valorados como pruebas para verificar la doble militancia en la modalidad de apoyo. La pericia aportada por la parte demandada no prueba que Ramírez Nuza no sea la persona en los videos. El perito no demostró alteración, modificación o edición de las grabaciones en concreto, así que, en los términos del artículo 244 del CGP, existe sobre éstas una presunción de autenticidad que no ha sido debidamente refutada y que hace procedente su estudio; sin que, tal como se mostró en el marco normativo y jurisprudencial, sea procedente restársele valor probatorio alguno bajo las previsiones de la Ley 527 de 1999.

Comprobación de aplicación de la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo como causal de nulidad electoral. El perito de la parte demandada argumentó que el video compilatorio podría haber sido alterado, pero no explicó cómo ocurrió dicha alteración ni utilizó herramientas técnicas para determinarlo. No accedió a los metadatos y se limitó a clasificar los videos según la Ley 527 de 1999, lo cual es inadmisible según el artículo 226 del Código General del Proceso.

No realizó un análisis adecuado de los datos originales ni un cotejo que permitiera afirmar con certeza que los videos fueron alterados. Aunque sugirió que los videos podrían haber sido editados con herramientas de inteligencia artificial, esta afirmación carece de fundamento, ya que los videos muestran rostros humanos reales y no presentan signos de alteración. Por lo tanto, los videos son auténticos y su contenido no está afectado Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Parte demandante - Gilbert Bush Brown Por intermedio de apoderado judicial, presenta escrito de alegatos de conclusión bajo los siguientes términos: Afirma que los documentos presentados con la demanda son documentos que se presumen auténticos, por lo que deben ser objeto de valoración. Recalca que en el asunto bajo estudio no se está frente a la evaluación de documentos electrónicos de manera que resulte obligatorio aplicar los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999.

Se está frente a reproducciones físicas, siendo aplicable el régimen general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, según las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. En lo que concierne al dictamen pericial presentado, indica que sostiene que, con base en su análisis, no fue posible certificar aspectos como la autenticidad, integridad e inalterabilidad del video, sin embargo, no señaló las razones de esa conclusión, toda vez que no explicó si, con ocasión de la aplicación de los filtros sobre los fotogramas en los que descompuso, surgieron signos de edición en el caso de ambos y quién y cuándo lo hizo, tampoco dijo si encontró evidencias de falsificación, borrado, copiado o cualquier otra clase de manipulación o inconsistencia del archivo, que permitieran concluir que fue alterado y, en consecuencia, que limite el valor de convicción de la prueba.

Finalmente señala que dentro del plenario se encuentran debidamente acreditados los elementos constitutivos de la prohibición alegada. Parte demandada- Alex Ramírez Nuza La parte demandada alegó de conclusión argumentando lo siguiente: Sostiene que las fotografías allegadas al plenario, por ser impresiones de WhatsApp no hay forma de verificar su autenticidad, origen, autor, fecha de captura o toma.

Para sustentar este punto, el apoderado del demandado cita jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Frente a los links relacionados de la red social Facebook, afirma la inexistencia de los videos que se indica contener los links relacionados debido a la imposibilidad de Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral ser consultados.

En esa línea explicó que el uso de enlaces a publicaciones de redes sociales, como Facebook, debe cumplir con ciertos requisitos procesales, como la autenticidad y la integridad de la prueba digital. Además, la prueba debe ser corroborada con otros elementos, y en algunos casos es necesario un peritaje técnico que certifique la veracidad del contenido.

Este planteamiento fue reforzado citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, enfatizando en la necesidad de garantizar la cadena de custodia y de someter el link de la red social a un proceso de verificación para asegurar que el contenido no hay sido alterado. Precisó que en estos casos, los peritajes técnicos y las pruebas complementarias suelen ser necesarios para reforzar su admisibilidad y autenticidad.

En ese punto transcribió las conclusiones a las que llegaron los peritos. Luego, el apoderado del demandado, destaca unos elementos de la audiencia de pruebas que estima relevantes, indicando que en uno de los videos el lenguaje que se utiliza es totalmente diferente al castellano por lo que hay una imposibilidad de apreciar el audio del mismo.

En lo que concierne a la traducción de los videos allegados junto con la demanda, concluye que las manifestaciones hechas por el demandado no se enfocan dentro del concepto de doble militancia. Igualmente reitera el argumento consistente en la imposibilidad de demostrar la autenticidad del video. En cuanto a la existencia de la doble militancia, señala que dentro del proceso no se logró probar en qué consistió el supuesto apoyo brindado.

Las imágenes y links aportados por el actor no demostraron el presunto apoyo brindado por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza como tampoco que el supuesto evento sea público ni que haya ocurrido en las fechas señaladas en la demanda. Los videos e imágenes aportadas con la demanda no cumplieron con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidos como prueba y las pruebas periciales practicadas a estas son concluyentes en que las mismas carecen de autenticidad y no fue posible establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral El apoderado del demandante presentó una línea jurisprudencial sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo que considera son aplicables al caso concreto.

Finalmente, asevera que junto a la demanda no se presentaron pruebas de la doble militancia alegada por la parte accionante. Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil tras exponer las labores que se le han sido asignadas, hace referencia a las competencias que le confiere el artículo 5 del Decreto Extraordinario 1010 del 6 de junio de 2000, específicamente en los numerales 10 al 16 y el 26.

Sostiene que, para el caso en estudio, las excepciones presentadas en el proceso tienen vocación de prosperar, principalmente porque no tiene legitimación en la causa por pasiva frente a la demanda de nulidad electoral interpuesta. Señala que su intervención dentro del proceso electoral se circunscribe exclusivamente a aspectos logísticos, tanto en lo relacionado con la inscripción de candidatos como en el desarrollo de los escrutinios, sin que le corresponda asumir funciones de fondo respecto de la validez del acto de elección ni evaluar causales de nulidad de carácter subjetivo, como la presunta doble militancia invocada en el presente caso.

Reitera que, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, su responsabilidad se limita a constatar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de aspirantes, siendo competencia del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos que respalda la candidatura, conforme al artículo 108 de la Constitución Política, verificar la existencia de eventuales inhabilidades o incompatibilidades.

A su vez, corresponde al Consejo Nacional Electoral, y no a la Registraduría, la facultad de revocar inscripciones por causales de inhabilidad. Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la participación de la Registraduría en los procesos de nulidad electoral solo se justifica cuando las causas alegadas son de naturaleza objetiva, como errores en los procedimientos de votación o escrutinio.

En el caso de las causales de tipo Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral subjetivo, como las que son relacionadas con las calidades del elegido, no se requiere su participación, pues su intervención, resulta innecesaria al tratarse de asuntos ajenos a su órbita funcional.

Asimismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil precisa que no fue la entidad que profirió el acto administrativo objeto de la demanda, ya que dicha función corresponde exclusivamente a las comisiones escrutadoras. En ese sentido, su intervención durante los escrutinios se limita al cumplimiento de labores de secretaría técnica, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Electoral.

Por lo anterior, la registraduría afirma que no actuó dentro del ámbito cuestionado en la demanda y que, al no tener competencia sobre los aspectos sustanciales alegados, le resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso. TERCEROS IMPUGNANTES ASOCAPITALES Por intermedio de su director jurídico presentó escrito de alegatos de conclusión, que se resumen de la siguiente manera: Imposibilidad de que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo para el caso de la candidata al Concejo Jaylene Jay Hidalgo.

Sobre la imposibilidad de que se configure la doble militancia en la modalidad de apoyo para el caso de la candidata al concejo Jaylene Jay Hidalgo, indica que del análisis del acervo probatorio no es dable concluir que al alcalde electo Alex Alberto Ramírez Nuza haya incurrido en los actos que le fueron atribuidos en el escrito de la demanda.

Lo anterior, por cuanto, (i) no es posible acceder al link que fue remitido como anexo a la demanda, (ii) el grupo “REDI” Fi Work Tugedah, al que pertenece la candidata al concejo Jaylene Hidalgo Jay, no se encuentra inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como partido o movimiento político vigente en Colombia. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Inexistencia de elementos probatorios que permitan colegir que el señor Álex Alberto Ramírez incurrió en actos de doble militancia, en la modalidad de apoyo, respecto de los candidatos Nicolás Gallardo y Wellinton Rankin Indica que para el caso bajo estudio la parte actora no acreditó, la integridad del contenido de estas pruebas (las capturas de pantalla y piezas gráficas), por lo que no hay manera de saber quién las generó, cuándo se generaron, para qué fueron utilizadas, si no hubo modificaciones sobre su contenido, la manera en que fueron obtenidas ni si fueron debidamente conservadas.

Partido Liberal Colombiano En el escrito conclusivo, el Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano en primer lugar, presenta una disertación conforme a la cual, la fijación del litigio por parte del despacho en la audiencia inicial impedía cualquier corrección posterior del mismo, por lo que el Tribunal no puede resolver asuntos diferentes en la sentencia ya que ello vulneraría “el principio de congruencia procesal, acciones que pueden conllevar a alterar las condiciones esenciales del debate, generando incertidumbre e inseguridad jurídica, lo que ocasionaría desmedro al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción”.

Luego, se refiere al tema de la doble militancia afirmando a ese respecto que, no se encuentra acreditado que el demandado Sr. Alex Alberto Ramírez Nuza haya incurrido en la conducta de doble militancia, puesto que no existe soporte probatorio que demuestre su inscripción formal en más de una organización política. Las pruebas aportadas al plenario, tampoco prueban que el Sr. Ramírez Nuza haya deliberadamente tomado la decisión de militar en dos colectividades políticas diferentes.

En lo que corresponde a la causal de nulidad alegada, manifiesta que dentro del expediente no obra material probatorio que sustente la afirmación de que las personas supuestamente respaldadas eran candidatos de otras colectividades, puesto que de los seis mencionados, únicamente se cuenta con el formulario E-6 correspondiente a los señores Jaylene Arlee Jay Hidalgo, Randy Jesús Ward Marín Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral y Luis Torres, mientras que respecto a los demás no se encuentra acreditada su condición de candidatos.

De las fotografías allegadas al plenario se observa al candidato a la alcaldía acompañado de diferentes ciudadanos, por tanto, esto no implica actos positivos y concretos de apoyo a determinada candidatura. las cuales resultan ser insuficientes para configurar un respaldo expreso a candidatos de colectividades diferentes al Partido Liberal Colombiano. Respecto a los videos, señala por una parte la imposibilidad del acceso a los archivos adjuntos aportados a través de los links y por otra, reitera las inconsistencias procesales que a su parecer afectan la validez y fuerza probatoria de los videos aportados.

No existe claridad sobre la temporalidad del video presentado como prueba, obtenida de la red social Facebook, supuestamente de la página de la candidata Jaylene Arlee Hidalgo. Frente a la traducción de los videos allegados, sostiene que del diálogo, se evidencia que es la candidata Jaylene Arlee Hidalgo quien ofrece el apoyo a la candidatura del demandado y el demandado solo pronuncia una frase que no puede ser tomada como de apoyo para nadie, pues solo se refiere al trabajo en equipo.

Finalmente, luego de analizar los elementos constitutivos de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, concluye que en la presente causa no se encuentra configurada la prohibición alegada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - HONN LENNY HUFFINGTON ROBINSON El señor Honn Lenny Huffington Robinson, por intermedio de su apoderado judicial, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas allegadas no cumplen con el estándar probatorio establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar la causal de doble militancia. En consecuencia, pide confirmar la legalidad del acto de elección del señor Álex Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el período constitucional 2024–2027, conforme al Acta de Escrutinio General E-26 ALC del 30 de octubre de 2023.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En su alegato de conclusión, el apoderado parte de la definición jurídica de la doble militancia en su modalidad de apoyo, señalando que esta constituye una causal de nulidad electoral, conforme a la Constitución y desarrollada en las leyes 1437 y 1475 de 2011.

Destaca que su propósito es salvaguardar la lealtad y disciplina dentro de los partidos y movimientos políticos, lo cual fortalece el sistema democrático. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, incurre en doble militancia quien, siendo directivo o candidato de un partido, respalda activamente a un aspirante de otra colectividad sin haber renunciado previamente a su militancia ni mediar una coalición. Señala que para que la nulidad electoral prospere por esta causa, deben concurrir cinco elementos esenciales: (i) el elemento subjetivo, que implica que el sujeto ostente una calidad relevante dentro del partido (dirección, gobierno o aspiración a un cargo de elección);

(ii) el elemento objetivo, que exige actos concretos y verificables de apoyo; (iii) el elemento temporal, consistente en que dicho apoyo ocurra durante el período de campaña; (iv) el elemento modal, según el cual el partido al que pertenece el sujeto debe haber inscrito un candidato para el mismo cargo; y (v) el elemento territorial, que permite que el apoyo se manifieste en la misma o en distintas circunscripciones.

Respecto del estándar probatorio aplicable, se señala que la conducta debe acreditarse con certeza, más allá de toda duda razonable. La carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe demostrar que el apoyo fue real, efectivo y consciente. En cuanto al material probatorio, argumenta que pruebas como videos y fotografías deben cumplir requisitos estrictos de autenticidad, contexto temporal y verificabilidad.

Se advierte que los videos pueden ser objeto de manipulación y que cualquier duda respecto de su integridad debe resolverse a favor del elegido, en garantía de sus derechos políticos. Enfatiza en que la sola presencia del acusado en eventos políticos ajenos o la aparición de publicidad no autorizada no constituyen prueba suficiente, salvo que se acredite una intención clara de apoyo.

Del mismo modo, las fotografías deben ser confrontadas con otros medios para establecer su veracidad, pues por sí solas no son concluyentes. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Respecto del caso concreto, sostiene que el material probatorio aportado por la parte demandante no permite acreditar con certeza el componente objetivo de la doble militancia. Lo anterior debido a que, en primer lugar, las videograbaciones (pruebas Nos. 1 y 2) no cumplen con los requisitos jurisprudenciales.

Señala que su autenticidad e integridad fueron cuestionadas mediante peritajes técnicos que revelaron cortes, ediciones y alteraciones en la secuencia, lo cual compromete su fiabilidad. Además, resalta que no se pudo establecer con certeza las condiciones de tiempo, modo y lugar de su realización, ni se contó con los archivos originales o metadatos confiables.

En segundo lugar, sostiene que las fotografías aportadas tampoco superan el escrutinio exigido. La prueba No. 3 muestra publicidad política, pero no evidencia consentimiento del demandado para su difusión; y que las pruebas Nos. 4, 5 y 6 sólo muestran coincidencias en eventos, sin una demostración de respaldo explícito. En cuanto a la prueba No. 7, una fotografía junto al candidato Randy Jesús Ward Marín, se presentaron dos versiones distintas, sin acceso a su fuente original ni metadatos, lo cual impide verificar su autenticidad.

Con respecto a los dictámenes periciales, alega que refuerzan estas conclusiones debido a que el primer informe establece que la imagen incluida en la página 11 de la demanda, incrustada en un archivo PDF, carece de información técnica esencial y presenta ediciones que afectan su validez. Y que el segundo informe, confirma manipulaciones en las imágenes, incluyendo zoom, recortes y ajustes de iluminación que comprometen su originalidad.

Particularmente, la parte cuestiona la imagen en blanco y negro (imagen 6) señalando que contiene logotipos y textos editados, sin metadatos ni origen verificable, lo que impide considerarla como prueba válida. A partir de lo anterior, el apoderado concluye que las pruebas no cumplen con los requisitos legales ni generan la convicción necesaria para anular la elección y advierte que proceder con la nulidad sin tal certeza vulneraría los derechos políticos del elegido y el principio de eficacia del voto, expresión directa de la voluntad popular.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral A manera de conclusión Manifiesta que, si bien la figura de la doble militancia está regulada y es sancionable, en este caso no se ha demostrado de manera inequívoca que el alcalde Alex Alberto Ramírez Nuza haya incurrido en dicha conducta.

Las pruebas presentadas carecen de autenticidad, presentan inconsistencias y no permiten acreditar actos de apoyo indebido, por lo que cualquier duda debe resolverse a su favor, en defensa del orden constitucional y los derechos democráticos. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto presentando los antecedentes de los procesos acumulados, para concentrarse esencialmente en las conclusiones de los dictámenes periciales rendidos, para descalificar su idoneidad probatoria así: - No se evidenció la técnica cómo debe introducirse la prueba digital, la imagen forense debe presentarse con un soporte científico. - - Respecto del video, al que se llega por hipervínculo es inexistente en la red social desde la técnica forense, lo que impide comprobar la evidencia, se desconoce la relación entre el hecho y la prueba. - - Las fotos integradas a un PDF, no puede determinarse a quién pertenecen, el link entregado en la demanda tampoco puede determinarse y verificar cuál es el usuario, cual es la red. - La fecha de creación del video según el software forense es el 14 de diciembre de 2023 fecha diferente y fuera del contexto de tiempo que se anuncia en la demanda. - - Las fotos y videos técnicamente no cumplen con la integridad de la prueba al incumplir los protocolos de introducción (recolección, trazabilidad, originalidad. - Para introducir estas fotos y video debe cumplirse con el protocolo acogido en Colombia a través del software FTK imagen 4.1 y no se utilizó. - Para capturas de información en las redes sociales que dejan de visualizarse, no se presentó información técnica para poder validar su existencia. - Las fotos tienen evidencia de haber sido editadas. - No se cumplió con la norma ley 527 de 1999 artículos 6,8, 9 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral - No hicieron una descarga forense del link para la adecuada presentación en la demanda.

No hay soporte técnico o pericia en las pruebas aportadas, lo que era obligatorio. Los protocolos de originalidad e integralidad son fundamentales en el derecho probatorio, especialmente cuando se presentan pruebas digitales o audiovisuales. Sin estos protocolos, las pruebas pueden ser cuestionadas en cuanto a su validez, autenticidad y fiabilidad.

El Ministerio Público concluye indicando que las pretensiones de las demandas no están llamadas a prosperar por lo que deben ser negadas. IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA Este Tribunal es competente para proferir decisión de fondo, en atención a lo establecido en el numeral 7° literal a) del artículo 152 del de la Ley 1437 de 2011. modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. - CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La Sala no habrá de referirse nuevamente a los presupuestos procesales, la caducidad del medio de control y excepciones previas, por cuanto aquellos fueron objeto de análisis, control de legalidad y decisión de fondo en la audiencia inicial celebrada el 24 de septiembre de 2024. - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación del litigio, el debate en este asunto consiste en determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, es decir, formulario E-26 ALC 30 de octubre de 2023 proferido por la Registraduría Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Nacional del Estado Civil por medio del cual se declara la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina para el periodo constitucional 2024-2027, por cuenta de la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8°del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. - TESIS La Sala declarará la nulidad del formulario E-26 ALC 30 de octubre de 2023 proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual se declara la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina para el periodo constitucional 2024-2027 por encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 8°del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

ASUNTO PRELIMINAR – RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN Falta de la legitimación en la causa por pasiva - Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad vinculada sustenta la excepción alegada en: i) el carácter técnico e imparcial de la entidad, que se encuentra a cargo de una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones y ii) el hecho que frente a causales de nulidad electoral subjetivas tales como prohibición de doble militancia, inhabilidades, incompatibilidades y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de competencias de la Entidad, que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en lo respectivo a las inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando sólo los requisitos formales.

Al respecto es de indicar que la vinculación de la entidad se dio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece la obligación legal de notificar el auto admisorio de la demanda a la entidad que expidió el acto. En esta medida teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue la entidad que profirió el acto demandado en principio no habría lugar declarar probada la excepción alegada, puesto que la misma surge por imposición legal.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral No obstante, la Jurisprudencia1 ha considerado en atención a las particularidades propias del proceso electoral y en especial al acto demandando, el cual surge como declarativo de la voluntad de los electores y no como una decisión unilateral de la administración pública, que la vinculación al trámite del proceso electoral tanto de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral está dado en atención a las causales de nulidad que invoque la parte actora en la demanda.

Explica la jurisprudencia lo siguiente: “[E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra. En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada” 2 Sobre esa premisa, la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es imperativa cuandoquiera que las censuras contra el acto de elección sean de tipo objetivo, es decir, aquellas edificadas sobre irregularidades o falsedades en los procedimientos de votaciones o escrutinios, como las descritas en los numerales 1 a 4, 6 y 7 del artículo 275 del CPACA.

(…) Al contrario, se le relevará de intervenir en procesos originados en demandas que cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, referidas a requisitos, inhabilidades, doble militancia y otras restricciones previstas por el ordenamiento jurídico para ocupar el cargo correspondiente, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 275 del CPACA14.

Frente a este punto, se ha precisado que la función de recibir la inscripción de los candidatos que tiene este órgano comprende la aceptación o rechazo mediante acto motivado, conforme a los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, mas no se extiende a valoraciones de idoneidad del aspirante.3 1 Consejo de Estado, Sección Quinta auto del 26 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00269-00. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000- 2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 1001-03-28-000-2014- 00057-00. Ver además, auto de 5 noviembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En el caso bajo estudio, resulta claro que las exposiciones o censuras que realiza los demandantes son de naturaleza subjetiva (doble militancia), las cuales hacen referencia a la idoneidad del demandado para asumir el cargo por haber incurrido, en su consideración, en actuaciones o conductas prohibidas por la ley.

Circunstancias estas que no guardan relación con las funciones de la Registraduría Nacional. Por lo anterior, resulta procedente en atención a la jurisprudencia citada, declarar probada la excepción alegada. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL En lo que respecta a la prohibición de la doble militancia el Consejo de Estado4 ha indicado lo siguiente, cita que se presenta in extenso: De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone:

ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) 4 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2022 rad.

No. 70001-23-33-000-2020-00004-03. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:5 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá 5 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”6 3.1 De la modalidad de apoyo Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así:7 3.1.1 Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 3.1.2 Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”8 (…) 3.1.3 Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la 6 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Radicación: 11001-03- 28-000-2020-00016- 00 (Acum.). M.P Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. 3.1.4 Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya –aunque no exista registro de una aspiración particular– pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

(…) 3.1.5 Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.” Otras precisiones En lo referente a la modalidad de apoyo, esta Sala22 ha sido clara al establecer que la conducta prohibida consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Las causales de doble militancia están dirigidas a diferentes actores: ciudadanos, participantes de consultas internas o interpartidistas, miembros de corporaciones públicas, directivos, candidatos a cargos de elección popular.

De igual forma, para que se configuren se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un acto contrario a la misma. Además, la conducta se dirige a dos tipos de personas: los dirigentes de los grupos políticos y las personas que han ocupado o aspiren a ocupar cargos de elección popular. Por ende, para incurrir en esta causal de doble militancia se requiere de una de dos cualidades específicas y además desarrollar una conducta concreta: apoyar.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha manifestado: “[…] no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”. En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos.

Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.

El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública. En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.”9 Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala analizar la configuración o no de los elementos de la doble militancia en cada uno de los casos planteados en las demandas. - CASO CONCRETO Los actores endilgan al ciudadano Alex Alberto Ramírez Nuza, alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina por el Partido Liberal Colombiano para el periodo constitucional 2024-2027, haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo a las siguientes personas: - Jaylene Arlee Jay Hidalgo, candidata al concejo del municipio de Providencia y Santa Catalina por el movimiento “Reverdecer para las islas REDI”. - Leonel Pérez, candidato al concejo del municipio de Providencia y Santa Catalina por el partido Centro Democrático. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03- 28-000-2018-00032- 00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral - Randy Jesús Ward Marín, candidato a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la coalición Nuevo Liberalismo- Conservador -Colombia Justa Libres. - Wellington Rankin, candidato a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el Partido Cambio Radical. - Lery Henry Aniseto Taylor, candidato a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el partido Centro Democrático. - Luis Torres, candidato a la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por el partido Nuevo Liberalismo.

Pruebas allegadas Con la contestación de la demanda y de manera oportuna fueron allegadas las siguientes pruebas: 1. Formato E-6 CO por el cual se inscribieron las listas de candidatos del Partido Liberal Colombiano y el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, al concejo de Providencia para el periodo 2024- 2027. 2.

Formularios E-6 AS por el cual se inscribieron las listas de candidatos del Partido Liberal Colombiano y de la coalición de los partidos: Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano y Colombia Justa y Libres a la Asamblea de San Andrés para el periodo 2024-2027. 3. Formato E-8 AL, lista definitiva de candidatos inscritos para alcaldía, coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la vida. 4.

Formato E-6 AL Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas. 5. Resolución 7703 de fecha 5 de julio de 2023 por medio de la cual, el Partido Liberal Colombiano otorga aval para la alcaldía de Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024 – 2027. 6.

Coaval del Partido Centro Democrático “Mano Firme Con Corazón Grande”. 7. Coaval del Partido Conservador. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 8.

Acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato ALEX ALBERTO RAMIREZ NUZA a la alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas, del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina para el periodo constitucional 2024 -2027. 9. Formato E-24 cuadro de resultados del escrutinio de alcalde de Providencia y Santa Catalina Islas, del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. 10.

Acta General de Escrutinio elecciones autoridades territoriales - 29 de octubre 2023, escrutinio municipal, Providencia, San Andrés 11. Formato E-26 ALC CM 29 de octubre 2023, escrutinio municipal ALCALDE. 12. Petición de fecha 29 de enero 2024 elevada al Consejo Nacional Electoral. 13. Certificación CNE-S-2024-000893-DVIE-700 expedida por la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral con la cual se prueba que “NO se encontró registro de inscripción del Movimiento “REDI” “Fi Work Tugedah” como un partido o movimiento político.” 14.

Dos videos de campaña de descargados. 15. Tres links: (i) https://www.facebook.com/jaylene.jay.712/videos/992015515391107/?mibextid =Nif 5oz (ii) https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=301070779232364&id=100 0798833 35691&mibextid=Nif5oz (iii) https://www.facebook.com/jaylene.jay.712/videos/992015515 391107/?mibextid=Nif5oz 16. seis (6) fotografías. 17.

Dos dictámenes periciales rendidos por los profesionales Yefrin Alexis Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas. 18. Informe pericial rendido por el profesional Juan Carlos Angarita Cruz y Mauricio Javier Vargas Sánchez. De la tacha de falsedad de videos y fotografías Parte demandada Revisado el escrito correspondiente, la Sala observa que la parte demandada reprochó la autenticidad e integridad de los medios de pruebas aportados con la Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral demanda (videos y fotografía), los que en su consideración carecen de respaldo probatorio que permitan establecer la fecha, autenticidad, contexto y autoría. Respecto a los videos, indicó que han sido objeto de alteración y recortes; por su parte, las fotografías presentan incongruencias y alteraciones.

Agrega que lo anterior está soportado en la prueba pericial allegada. Partido Liberal Colombiano El Partido Liberal formuló la tacha de falsedad del “video de campaña publicado en Facebook el 17 de octubre de 2023”, al considerar que no se tiene claridad de la temporalidad del mismo y no se logra determinar la identidad y voz de los sujetos que aparecen en el mismo, por lo que, en su consideración, puede presumirse que el audio no corresponde a lo que el demandante pretende hacer ver.

En cuanto a la tacha de falsedad formulada por el partido Liberal Colombiano, en su condición de tercero impugnante, la Sala estima necesario hacer notar que los fundamentos de la tacha y la argumentación planteada, excede los lineamientos expuestos por el demandado, quien es parte en el proceso. En efecto, en la argumentación expuesta por el coadyuvante, se plantean situaciones nuevas que no fueron puestas de presente por el demandado en su momento, las cuales no presentan un hilo conductor similar a los argumentos expuestos por quien tiene a su cargo la disposición del derecho en litigio.

Al respecto resulta indispensable recordar que conforme lo ha indicado la jurisprudencia10 y lo ha sostenido el Consejo de Estado, durante el trámite del proceso, al tercero interviniente no le es dado asumir posturas que son propias de la parte a la cual se adhiere y, por tanto, solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya.

Ahora bien, so pretexto de argumentar o reforzar la postura de la parte, no es factible presentar o plantear situaciones nuevas, las cuales escapen a la órbita de estudio planteado por la parte demandada. Para el caso bajo estudio, la parte demandada no realizó cuestionamiento u objeción alguna respecto a la identificación de las personas que aparecen en los videos aportados 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo sección Quinta.

Providencia del 23 de abril de 2020 rad. No. 27001-23-31-000-2020-00013-01 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral o la voz de los mismos, por lo que, a juicio de esta Corporación, resulta inadmisible que el tercero vinculado haga referencia alguna al respecto, en tanto que excede de manera evidente los planteamientos y la línea de defensa propuesta por el demandado.

Dicho lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis de la tacha de falsedad. Análisis de la tacha de falsedad La Ley 1437 de 2011 no reguló lo referente a la figura procesal de la tacha de falsedad, no obstante, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 de dicho estatuto procesal, se hace necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 269 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 269.

PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades. (…)” (Negrillas fuera del texto original) Adicionalmente, es menester recalcar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1564 de 2012, quien tache de falso debe expresar en qué consiste la falsedad alegada (art. 270 del CGP).

Lo anterior implica que no son admisibles la formulación de afirmaciones vagas y amplias. En este punto, resulta indispensable traer a colación la distinción que ha realizado la jurisprudencia11 respecto a la tacha de falsedad material e ideológica. Esto con la finalidad de determinar si la objeción realizada por la parte es factible de ser tramitada a través de la figura procesal alegada o si, por el contrario, los argumentos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Sentencia del 27 de octubre de 2016 Rad. No. No. 68001233300020160004301 Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral; 1 expuestos deben ser analizados al momento del estudio probatorio de las pruebas allegadas.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: " (…) Finalmente, resulta ilustrativo traer a colación la posición de la sala12 en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha: "Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad.

La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento." (…) En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 200813 la Sala concluyó: " los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica.

Sí se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer sí el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal.

A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medíos probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que, pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdadera.” (…).

De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2013.

Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. 13 Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028) Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) En este orden, se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal impuesta, es decir, no indicó en qué consistió la falsedad alegada. No enrostra ni explica la falsedad que contienen los medios probatorios (videos y fotografías) allegados, limitándose a indicar la existencia de alteraciones, recortes y modificaciones de los mismos.

Así pues, a juicio de esta sala, no hacen referencia a la adulteración del contenido mismo del documento, es decir, no se indica que la voz que percibe no sea la suya o que la imagen en los registros fílmicos no corresponde a la del demandado. Bajo estas líneas, las pruebas allegadas por la parte actora, es decir videos y fotografías serán objeto de análisis por esta Corporación. Del valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla Con la finalidad de acreditar el presunto apoyo dado por el demandado a los Sres.

Leonel Pérez, Jaylene Arlee Jay Hidalgo, Randy Jesús Ward Marín, Wellington Rankin, Lery Henry Aniseto Taylor y Luis Torres se allegaron los siguientes medios de prueba: 1. Fotografías Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 2.

Captura de pantalla Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 3. Links • https://www.facebook.com/jaylene.jay.712/videos/992015515391107/?mibextid=Nif 5oz • https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=301070779232364&id=10007 98833 35691&mibextid=Nif5oz • https://www.facebook.com/jaylene.jay.712/videos/992015515391107/?mibe xtid=Nif5oz 4.

Videos Junto con la demanda fueron allegados dos videos. Al respecto de lo anterior, y previamente al análisis de su valor probatorio, la Sala debe señalar que la Ley 1564 de 2012 en su artículo 243 establece que se entiende por documentos.

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Conforme a la norma en mención, las fotografías, las videograbaciones y capturas de pantalla son documentos, por ende, su autenticidad, en principio, está dada por la Ley (art. 244 del C.G.P.), que los presume auténticos hasta tanto no hayan sido tachados de falsos o desconocidos.

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Ahora bien, en lo que concierne específicamente a los vínculos o links donde se almacena videos o fotografías y su reproducción resulta necesario traer a colación una distinción que la ley y la jurisprudencia han realizado al respecto.

La Ley 527 de 199914 en su artículo 2° define los mensajes de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. En cuanto a su valor probatorio, la jurisprudencia15 ha reconocido los mensajes de datos como medio de prueba que podría tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando se acredite el cumplimiento de unos requisitos que la misma ley consagra.

“Esta Sección, en decisiones recientes, ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6° ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7° ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8° ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias.” 14 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Sentencia del 10 de agosto de 2023. Exp. No. 11001-03-28-000-2022-00198-00. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral El Consejo de Estado16 ha distinguido entre mensajes de datos como medio de prueba en su formato original (correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace) y las reproducciones físicas de estos, señalado para estas últimas que de la descarga del contenido que estos tienen, otorgándoles a estos últimos las reglas de valoración de documentos.

El Alto Tribunal explica lo siguiente: La legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP, aplicable en los procesos contencioso– administrativos por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012.

En lo que concierne al valor probatorio de las fotografías, la jurisprudencia Constitucional17 ha indicado los siguiente: 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional sentencia T-930A de 2013. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.

El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto” (Negrillas fuera del texto original).

En este orden, conforme a la jurisprudencia citada, se tiene (i) que los mensajes de datos que se alleguen al proceso en su formato original, es decir, a través de correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link, para ser valorados como documentos deben acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello dispuestos en la Ley 527 de 1999 (6°, 7°, 8° y 9°), (ii) si lo que fue allegado al proceso fueron las reproducciones físicas de su contenido, a estas les será aplicado el régimen probatorio de los documentos y (iii) las fotografías como medios de prueba documental válido dentro del proceso, será valorada como un indicio del cual requiere la existencia de otras pruebas.

Análisis probatorio Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Bajo estas consideraciones se procederá a analizar si las pruebas allegadas por los demandantes, y en especial lo concerniente a los links y videos, para determinar si estos serán valorados como mensajes de datos o como documentos.

Exp. 88-001-23-33-000- 2023-00059-00 La parte actora allegó al plenario dos links de una cuenta de la red social Facebook, por lo cual conforme a la jurisprudencia anotada corresponde a analizarla a luz de lo establecido en la Ley 527 de 1999.-Mensaje de datos. Al tratar de ingresar al link señalado se indica que no está disponible lo que resulta imposible acceder al contenido.

Al igual que el link anterior no se pudo tener acceso al mismo. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En esta medida comoquiera que fue imposible tener acceso a la información señalada en la demanda, no es posible realizar análisis alguno al respecto y lo que se encuentra es una clara ausencia de pruebas, por lo que por sustracción de materia nada podría indicar ni valorar al respecto esta Corporacion.

Fotografías Con la demanda se indica que fueron allegados un total de cinco (5) fotografías, con las cuales se pretende acreditar los actos positivos de apoyo político en beneficio de los Sres. Leonel Pérez, Randy Jesús Ward Marín, Wellinton Rankin, Lery Henry Aniseto Taylor y Luis Torres. En relación con el material fotográfico, primero y principal es indicar que de ninguno de las personas postuladas a diferentes corporaciones, a quienes presuntamente el entonces candidato Alex Ramírez Nuza les dio su apoyo, se demostró la calidad de candidatos.

La Sala no encuentra en el material probatorio allegado que de Leonel Pérez, Randy Jesús Ward Marín, Wellinton Rankin, Lery Henry Aniseto Taylor y Luis Torres, se hubiera acreditado la calidad de candidato a una Corporación para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023. Lo cierto es que las imágenes muestran a personas cuya identidad no se ha demostrado, como tampoco que se hubieran inscrito como candidatos lo que a juicio de esta Sala resultaba necesario para poder establecer la doble militancia en la modalidad de apoyo, ya que solo puede configurarse esta circunstancia respecto de alguien que es candidato.

No obstante lo anterior, la Sala va a efectuar una revisión de las imágenes: Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Respecto a esta imagen se observa al demandado Sr. Alex Ramírez acompañado de personas quienes poseen gorras y afiches alusivos a su campaña. De esta imagen solo es posible concluir en un ejercicio de sana crítica que lo que está ocurriendo es que se está evidenciando un apoyo a la candidatura del demandado.

De manera que esta imagen no logra el propósito pretendido por los demandantes. En esta imagen se observa al Sr. Ramírez acompañado de quienes se dice ser Nicolás Gallardo y Luis Torres con algunas prendas de vestir con logo o publicidad de campaña que no se logra distinguir. Esta imagen no logra evidenciar la causal de nulidad alegada.

No se puede concluir un apoyo a la candidatura por parte del demandado al Sr. Luis Torres. Y lo cierto es que tampoco hay certeza de quién es la persona que aparece en la imagen junto con el demandado. La sola afirmación Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral de los demandantes que se trata de Luis Torres resulta insuficiente para establecer que en realidad es la persona que se menciona.

De esta imagen tampoco se logra concluir la existencia de apoyo dado por parte del demandado a la candidatura del Sr. Wellington Rankin. Se agrega que no hay prueba que permita establecer que la persona de la imagen es el Sr. W. Rankin. Se reitera que, tampoco se demostró que una persona de nombre Wellington Rankin fuera candidato a una corporación. Finalmente, de esta dos últimas imágenes se puede indicar que la primera es una impresión de una captura de pantalla de una cuenta de red social y la segunda una fotografía. En lo que corresponde a la captura de pantalla, aparece la imagen y el nombre del demandado Sr. Alex Ramirez junto a la imagen y nombre del Sr. Aniseto Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Henry.

Es de anotar que en esta imagen sobresale lo referente a la publicidad del Sr. Aniseto, por lo que se pudiera considerar como un indicio de las afirmaciones dadas en la demanda respecto al apoyo dado por el demandado a este candidato. En lo que corresponde a la fotografía, se observa el demandado junto al Sr. Aniseto y otro ciudadano, cuya identidad es desconocida.

En general, las pruebas fotográficas allegadas no dan cuenta de la configuración de la causal de nulidad alegada -doble militancia en modalidad de apoyo-. De las imágenes citadas no se concluye de forma determinante, como lo señala la actora el presunto apoyo dado por el Sr. Alex Ramírez a los candidatos Leonel Pérez, Randy Jesús Ward Marín, Wellington Rankin, Lery Henry Aniseto Taylor y Luis Torres.

Tampoco pueden ser tenidas como indicios serios que respalden la veracidad de las afirmaciones de la actora Sra. Evis Eulalia Livingston Howard. Solo la captura de pantalla antes señalada podría, en principio, ser indicio de la afirmación de la actora; no obstante, ella por sí sola resulta insuficiente para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Es de anotar que, de todas las fotografías allegadas por la actora no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas, circunstancia esta determinante para corroborar la autenticidad de estas. Respecto al expediente 88-001-23-33-000-2023-00059-00 es de anotar que, como medios de pruebas que soporten las pretensiones de la demanda, únicamente se tienen las fotografías anteriormente relacionadas, la cuales, como se indicó, no son concluyentes para la configuración de la causal de nulidad alegada, puesto que carecen de potencialidad para constituir actos positivos del demandado en favor de los candidatos al concejo municipal de Providencia y Santa Catalina y a la Asamblea del Departamento Archipiélago como lo pretende hacer ver la parte actora.

Exp.88-001-23-33-000- 2023-00067-00 Con la demanda fue allegado un link o vinculo de una cuenta de la red social Facebook y dos videos descargados, de los cuales se indica que uno es producto de la descarga del link. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Sobre este punto, se encuentra que la parte actora allegó una prueba de video de formatos Mp4: i) en su formato original-enlace de red social Facebook y ii) a través de su reproducción. Con relación al formato digital, la Sala evidencia que el mismo corresponde al citado anteriormente en el estudio de las pruebas referente al expediente rad.

No. 88-001- 23-33-000- 2023-00059-00, el cual se indicó que no se encuentra disponible, por lo que no puede ser valorado. En lo que respecta a las reproducciones físicas allegadas, contrario a lo afirmado por el demandado y los terceros impugnantes, para su valoración, como lo enseña la jurisprudencia, no es menester la acreditación de los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999.

Estos solo serán exigibles cuando al proceso se alleguen mensajes de datos como correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link; pero no sus reproducciones físicas, las cuales serán valoradas como documentos. En esta medida, los registros fílmicos allegados con la demanda se presumen auténticos, toda vez que, si bien fueron tachados de falso por adolecer de presuntas alteraciones o modificaciones, en ningún momento fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que harán parte del acervo probatorio a estudiar.

Sobre la presunción de autenticidad de los videos, el Consejo de Estado18 en reciente providencia ha indicado lo siguiente: 140. En efecto, para la situación en estudio se debe tener en cuenta que el artículo 243 del CGP regula los distintos tipos de documentos que se pueden aportar o solicitar como prueba al proceso judicial. Dentro de ellos, están las fotografías y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral las videograbaciones, las cuales son definidas como una grabación hecha en video, conforme el diccionario de la Real Academia de la Lengua. 141.

En un caso con contornos similares al presente, en donde se aportó un video en el mismo formato en que se allegaron al presente expediente, esta Sección19 explicó que cuando se aporta una prueba en formato de video MP4 o imágenes, esta puede ser valorada «conforme con el artículo 244 del Código General del Proceso, dado que no fue objeto de tacha comoquiera que el demandado no realizó manifestación alguna al respecto, más allá de condicionar su valor probatorio por la edición realizada por su propio equipo de campaña»20.

Ello, por cuanto, el inciso segundo de dicha disposición procesal establece: Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. [Énfasis de la Sala].21 Precisado lo anterior, se procederá con el análisis correspondiente de cada uno de los elementos de la doble militancia descritos en acápites precedentes, para determinar conforme a ellos y al material probatorio aportado, si en efecto - tal como lo sostiene la parte actora - se evidencia más allá de toda duda la configuración de la causal de nulidad alegada.

Recuérdese que la parte actora acusa al demandado Sr. Alex Ramírez Nuza que, en su condición de candidato militante del partido Liberal Colombiano e inscrito por una coalición de la que también hacían parte los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, desconoció su deber de apoyar a candidatos de su colectividad de origen para el concejo del municipio de Providencia y Santa Catalina islas, al apoyar, entre otros, a la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo candidata para dicha corporación por el grupo significativo de ciudadanos Reverdecer para las islas “REDI”. 1.

Elemento subjetivo: condición de candidato por partido Liberal Colombiano y acuerdo de coalición de los partidos Liberal Colombiano, Conservador y Centro Democrático “Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida” del señor Alex Ramírez Nuza 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758 M.M. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Énfasis de la Sala 21 Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2024-00010-01 (principal) M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Con la demanda fue allegada copia del formulario E-6 Al de fecha 27 de julio de 2023, en la cual se evidencia la inscripción del señor Alex Ramírez Nuza por la Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas.

Igualmente obra en el expediente copia del Acuerdo de coalición programática y política suscrito entre los partidos Liberal Colombiano, Conservador y Centro Democrático a través de sus representantes legales el día 18 de julio de 2023. Conforme a lo relacionado previamente, se encuentra demostrada la condición del Sr. Alex Ramírez Nuza como candidato a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina Islas avalado por el Partido Liberal Colombiano y respaldado por la Coalición de los partidos Liberal Colombiano, Conservador y Centro Democrático Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral “Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida”.

De esta manera, se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la prohibición - los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular-. 2. Elemento objetivo - modal: apoyo del señor. Alex Ramírez Nuza a candidatura al Concejo de Providencia y Santa Catalina Islas de partido político diferente al de la propia militancia. Para el estudio de este requisito, se procederá a analizar (i) si el Partido Liberal Colombiano tenía candidatos propios al concejo del Municipio de Providencia y Santa Catalina;

(ii) si se encuentra demostrada la condición de candidata al concejo del Municipio de Providencia y Santa Catalina de la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo del Movimiento Reverdecer para las islas “REDI” y (iii) si es posible establecer la existencia de actos inequívocos de apoyo del demandado a esta última postulación. Frente al primer numeral, obra dentro del plenario copia del Formulario E-6 CO por el cual se inscribieron las listas de candidatos del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Providencia para el periodo 2024- 2027.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En relación con este requisito, se observa que junto a la demanda fue allegada copia del Formato E 6-CO por medio del cual se inscribieron los candidatos al Concejo de Providencia para el periodo 2024-2027 por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI” dentro del cual se constata la inscripción de la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo.

Habiéndose corroborado que, el partido Liberal Colombiano tenía una lista de candidatos al concejo de Providencia y Santa Catalina, de una parte; y de otra, que la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo fue inscrita como candidata al concejo del mencionado municipio por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, resulta procedente avanzar en el análisis para determinar si se configuraron o no actos de apoyo del Sr. Alex Ramírez a la candidatura de la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo, es decir, si incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, análisis que corresponde enteramente a lo establecido en la fijación del litigio que efectuó el despacho de la magistrada ponente en el marco de la audiencia inicial.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral En este punto, la Sala considera necesario reiterar, como ya lo sustentó suficientemente, que sobre las demás personas mencionadas en la demanda como presuntos candidatos a corporaciones tanto asamblea departamental como concejo municipal, no se demostró de ninguno de ellos, excepto de Jaylene Arlee Jay Hidalgo, que realmente hubieran sido inscritos postulándose para tales corporaciones.

Para continuar con este análisis, le corresponde a la Sala revisar los videos que fueron aportados y que obran en el expediente: Video No. 1. Registro fílmico de 04:28 minutos de duración en el cual se observa lo siguiente: el evento ocurre en horas de la noche, porque no se observa luz natural del sol y se ven luces detrás de dos personas, una figura masculina con camisa roja y una figura femenina, cuyos rostros no se alcanzan a distinguir, quienes se encuentran en el frente de una vivienda, específicamente en un patio.

Se observan niños que suben y bajan de una terraza. Si bien no se alcanza a visualizar el público asistente, de acuerdo con lo manifestado por el entonces candidato Alex Ramírez se infiere que hay un público presente ya que expresa su agradecimiento a los asistentes de manera clara al manifestar: “gracias a todos por estar aquí esta noche” (minuto 00:12).

Además, es un público conformado por personas adultas ya que se escuchan voces de personas adultas en la lengua creole (minuto 00:06). Luego expresó su agradecimiento a las personas “por haber apoyado este proceso político”. A continuación, manifestó el derecho de todos a crecer y a tener una oportunidad, oportunidad que se dará “en nuestro gobierno” (minuto 00:45).

Manifestó que se está construyendo a Providencia, la cual necesita que “todos unidos logremos el fortalecimiento del turismo, la agricultura, de la pesca.” Todo lo expresado hasta ese momento por parte de A. Ramírez Nuza no es otra cosa que la exposición de su ideario político, lo que claramente no es apoyo de ninguna candidatura más que la suya propia, por lo que hasta aquí no podría derivarse en contra del entonces candidato ninguna consecuencia adversa.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Sin embargo, luego de esa introducción, el demandado, quien no desconoció en el proceso que esa fuera su voz, expresó: Minuto 00:01:13 Demandado: “(…) con Jaylene vamos a hacer un buen equipo, la concejala es una persona muy preparada.

La primera vez que hablé con ella me sorprendió su visión, es una persona muy inteligente, créanme. Y de la mano con nuestro equipo vamos a hacer grandes cosas para Providencia (…)”. Minuto 00:02:38 Demandado: “(…) tenemos grandes proyectos que vamos hacer y de la mano de nuestra concejal lo vamos a lograr, que son el mantenimiento y construcción de los escenarios deportivos, son necesarios (…).” Minuto 00:03:39: Demandado: “(…) gracias nuevamente, gracias por estar aquí, invito el 29 de octubre, ya faltan 13 días, (…) en la caravana demostramos de qué estamos hechos, están asustados?” (La Sala destaca).

Minuto 00:04:15: Demandado: “(…) con el apoyo, también invitando a que voten también con Jaylene para que trabajemos unidos por Providencia”. (La Sala destaca). Sobre este video, la Sala debe señalar que es suficiente para acreditar con toda certeza la ocurrencia de la doble militancia en la modalidad de apoyo. En efecto, el elemento temporal que extraña el demandado y uno de sus coadyuvantes – el Partido Liberal Colombiano – queda completamente dilucidado conforme a las propias palabras del entonces candidato Alex Ramírez Nuza, quien al haciendo el cierre y sus palabras finales al público asistente manifiesta que “invito el 29 de octubre, ya faltan 13 días” información que ubica la ocurrencia de estos hechos en el marco de la campaña política para las elecciones territoriales que, como se sabe debían cumplirse el 29 de octubre de 2023, por lo que la expresión de apoyo a la candidata del grupo significativo de ciudadanos ocurrió en el marco temporal precisado por la jurisprudencia y faltando 13 días, según lo afirmado por el entonces candidato, ha de colegirse que la reunión donde se hicieron públicas tales manifestaciones se llevó a cabo en la noche del 16 de octubre de 2023.

Otro elemento de suma relevancia en el análisis de este video tiene que ver con las personas que aparecen en el video. Sostienen los demandantes que se trata de Alex Ramírez Nuza y de la Sra. Jaylene A. Jay Hidalgo. Lo cierto es que la calidad del video en verdad no permite determinar con certeza los rostros de las personas Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral que están al frente del público.

En tal observación le asiste toda la razón al Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, al expresar que en el video no se distinguen quiénes son las personas que ahí se encuentran. Sin embargo, ello no es óbice para poder llegar a conclusiones relevantes sobre la configuración de la doble militancia por parte del demandado. En efecto, no puede pasar por alto esta Sala que se escucha una voz masculina que se dice corresponder a la de Alex Ramírez Nuza, quien – se reitera - no ha desconocido en este proceso que se trate de su voz.

Entonces, a juicio de esta Sala, no es necesario tener certeza de quién es la persona que acompaña al demandado en esa reunión. La razón para esta conclusión es que tal incertidumbre inicial se despeja con lo expresado por parte del demandado cuando se refiere a la concejala Jaylene, de quien se refiere en términos de consideración e inclusive admiración, lo que per se, en criterio de esta sala, no resultaría suficiente para considerar que se ha estructurado una doble militancia. Esto por cuanto, a juicio de esta Corporación, el ejercicio de los debates políticos en los comicios debe hacerse en términos respetuosos y considerados, por lo que la manifestación de la capacidad e inteligencia de una candidata de un partido ajeno al propio no necesariamente se tiene que entender como un apoyo constitutivo de doble militancia. Sin embargo, como puede advertirse de la transcripción del video, el demandado no se limitó a referirse a las capacidades personales de la Sra Jaylene Jay sino que expresó que la mano de la concejala se podían lograr los proyectos propuestos y de manera inequívoca invitó a que votaran con Jaylene.

Video No. 2 Registro fílmico de 0:30 segundos de duración en el cual se observa al demandado en compañía de la entonces candidata al Concejo de Providencia y Santa Catalina Islas Jaylene Arlee Jay Hidalgo, vestida con una camiseta roja con el nombre del candidato Alex Ramírez. La señora Jay Hidalgo se expresó inicialmente en la lengua creole.

Se observa al minuto 00:08 que toma un afiche de publicidad política con el rostro del candidato Alex Ramírez y la coloca sobre la ventana de una vivienda. Para efectos probatorios se procede a destacar las siguientes afirmaciones: Jaylene Arlee Jay: Traducción del creole: Usted tiene un plan de gobierno y yo quiero apoyarlo desde ahora hasta el final… Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Demandado (20’): estoy seguro que vamos a hacer un buen trabajo, que vamos a ser un gran equipo por que la tienes clara (…) Al segundo 28 de la grabación ambos candidatos finalizan el video expresando al unísono “tú y yo somos la solución”.

En atención a que en el video hay expresiones idiomáticas correspondientes a la lengua creole, hablada por los raizales de esta región insular de Colombia, en audiencia inicial llevada a cabo el día 24 de septiembre de 2024 se dispuso oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que a través del Comité Lingüístico se sirviera designar un profesional experto conocedor de la lengua Creole para efectos de la traducción de las expresiones hechas en la mencionada lengua.

En cumplimiento de la orden citada se procedió a realizar la traducción de los apartes de los videos que se encuentra en la lengua Creole. así: Del análisis en conjunto del contenido de los videos mencionados, se puede llegar a la conclusión que el demandado Sr. Alex Ramirez realizó actos de apoyo en favor de la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo candidata al concejo de Providencia por Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, conforme a lo que se procede a explicar: En el primer video, se observa al demandado realizando declaraciones proselitistas, en el entendido que realiza manifestaciones o afirmaciones tendientes a ganar adeptos y potenciales sufragantes en beneficio no solo a sus intereses políticos, sino también de los de una aspirante al concejo distinta del partido para el cual estaba postulado como candidato a alcalde y que además tenía lista propia para el concejo de Providencia. Esto, sumado a la invitación que realiza de forma clara, directa e inequívoca, expresión dicha en el idioma castellano, a una colectividad para votar por la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo, no queda duda que se estructura la prohibición alegada.

El demandado solicitó a viva voz a los participantes de la reunión con fines políticos depositar su voto a favor de la aspiración política de una persona perteneciente al grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, el cual no es su partido de origen y tampoco hacía parte de la coalición de partidos que avaló su candidatura -partido Conservador y Cambio Radical-.

Esta acción denota de manera irrefutable un apoyo y, por ende, la configuración de la conducta prohibida por la norma constitucional. Respecto al segundo video, el cual se encuentra en su mayoría en creole, lengua materna de los raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y predominantemente hablado por los habitantes de Providencia y Santa Catalina islas, ha de señalarse que, conforme a la traducción realizada por la perito designada, e incluso las manifestaciones realizadas en el idioma español, se logra igualmente constatar un mensaje de apoyo mutuo entre ambos candidatos, lo que conduce a generar identidad de las campañas en el electorado, evidenciando de esta manera el respaldo dado por el demandado a la nombrada candidata al concejo y viceversa.

“(…) la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara al precisar que las conductas que materializan la doble militancia en su modalidad de apoyo “podrán consistir en acompañamientos, ayudas y/o asistencias prestadas en la actividad política, o en cualquier otro comportamiento que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, de manera que para su Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral configuración no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado” toda vez que, como en este caso, el respaldo se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, propaganda a su favor y generar identidad de las campañas en el electorado, con lo cual “se transmite a los votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidentes acerca de las bondades o ventajas de esa específica opción.”22 Sin embargo, la Sala no tiene certeza sobre el elemento temporal de este video, por lo que con este solo video no sería viable estructurar la causal de anulación de doble militancia. La parte demandada reprocha la autenticidad del contenido de los videos allegados, al considerar: i) la imposibilidad de determinar el lugar, la fecha, el contexto y la autorización o consentimiento del demandado, ii) la manipulación y alteración de los mismos y iii) la afectación de la cadena de custodia.

Como soporte de las afirmaciones fueron allegados al proceso sendos dictámenes periciales. Las pruebas periciales aportadas por el demandado y el Partido Liberal Colombiano junto con la contestación de la demanda indicaron respecto a los videos lo siguiente: Dictamen 1. En relación con los videos citados se indica que al verificar las fichas técnicas de los videos, la única fecha que se observa en las evidencias es la del 14 diciembre de 2023 a las 08:39 p.m., la cual es diferente a la señalada por el demandante en su escrito (17.10.2023).

Respecto a las conclusiones de la pericia se indicó: “De acuerdo al resultado antes descrito en texto y seguidamente como se observa en la imagen, no se puede ponderar y/o valorar probatoriamente desde la rama de Informática Forense a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante, toda vez que no existe el elemento de corroboración existente en la web, a efectos de establecer si el mismo que fue plasmado en este documento de la demanda, corresponde con el que reposa en la plataforma virtual y más aún, sí esta fue publicitado por ese usuario, que no sobra indicar, que tampoco se estableció que el nombre del usuario electrónico se correlacionará de manera directa con un ciudadano en particular.

No fue practicada ninguna imagen forense a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante que establezca que este elemento se encontraba en dicha plataforma virtual y en segundo lugar, generando una serie de alteraciones a la evidencia 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo Sección Quinta.

Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. No. 70001-23-33-000-2020-00004-03. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral original, desconociendo al día la misma, toda vez, que no reposa en los documentos y evidencias objeto de análisis.

No se realizó por parte del demandante ningún protocolo que haga alusión a la extracción a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante, que den cuenta del conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de estas evidencias y su cadena de custodia, así como, el registro de continuidad que preserve las mismas.

Así mismo, no se identifica, ni se señala el software generador de imágenes forenses el cual garantiza la originalidad, mismidad, autenticidad, integridad y trazabilidad de la evidencia, toda vez que, la evidencia digital sub – examine no debe ser usada como elemento primario a efectos de no manipular la evidencia, esta debe ser sometida a una imagen lógica y/o copia, dando cumplimiento a lo establecido en la norma ISO 27037 (guía para la identificación, recolección, adquisición y preservación de evidencia digital aplicada nacional e internacionalmente), desconociendo por completo el procedimiento idóneo para la recolección y tratamiento de dichas evidencias digitales.

El demandante en calidad de recolector de las evidencias debía garantizar la idoneidad técnica de los mismas, así como establecer que una fotografía al interior de un documento en pdf o correo electrónico, no cumple con los requisitos básicos de una prueba digital, el cual está sujeto a cualquier tipo de edición y modificación, así mismo, no garantizo la existencia de las evidencias en los link de forma indexada, tan así, con relación a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante.

No se advierte en el documento de la demanda, ni en ninguno de los anexos, alguna actividad investigativa, pericial o forense que medie algún procedimiento técnico que garantice la originalidad, autenticidad, mismidad e integridad a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante, sin contar que ninguna de esas evidencias cuenta con el análisis de metadatos, ni se encuentra en formato de imagen forense, ni cuenta con algoritmo hash y suma de verificación de archivos MD5, ni ningún medio similar, o científicamente aceptable; denotándose entonces que técnicamente y desde el punto de vista de la Informática Forense, que no se determina científicamente ni la fecha de creación, ni la hora, ni la integridad de los metadatos, ni mucho menos la exactitud de la que constaba el elemento original en su integridad, o que reposaban en esa plataforma, o que su fecha de descarga, sea igual a su fecha de elaboración, o que esta sea igual a su fecha de publicación, a lo cual, lo anterior vulneraría la originalidad y autenticidad de las evidencias, en cuánto a que NO se logra establecer si estas publicaciones corresponden en una línea de tiempo entre el archivo original y todas las alteraciones que le practicaron a la evidencia digital ya multicitada.

No es posible determinar el hardware de grabación, ni el software de edición, ni la resolución y/o cantidad de fotogramas por segundo que transformaron los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante, debido al volumen de cambios en formas, sonidos, imágenes, colores, texturas, contrastes, brillos, sombras, nitidez, que fue sometida la evidencia digital en cuánto a los videos e imágenes presentados en la demanda.

Así las cosas, frente a las malas prácticas y manipulaciones de la evidencia digital (presuntas fotografías y videos, se debe indicar que ninguna de ellas es APTA PARA VERIFICACIÓN; situación que impide establecer, como ya se dijo, su originalidad, autenticidad, mismidad e integridad, valores técnicos y probatorios que se desconocieron por parte del demandante.

En virtud de la INDEBIDA PRESENTACIÓN Y FLAGRANTE CONTAMINACIÓN DE LA EVIDENCIA DIGITAL (METADATOS), no se cuenta con el elemento técnico fiable que permita la realización de un cotejo técnico; RECALCANDO LA FLAGRANTE VULNERACIÓN DE PROTOCOLOS DE ADQUISICIÓN, PRESERVACIÓN Y PRESENTACIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES aportadas por el demandante reiterando la inobservancia de lo contemplado en el artículo 12 de la ley 527 de 1999.” Dictamen 2.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral El perito indica que el segundo video de 30 segundos 70 milisegundos, cuenta con 1799 fotogramas, se encuentra con diferentes cortes o disrupciones que permiten observar edición que hacen cambiar su secuencia normal y flujo de imagen. se puede evidenciar 5 cortes de edición de imagen, visibles para el ojo humano en los segundos 8, 13, 16,17 y 28.

Indica que la fecha que tienen los dos videos es el día jueves 14 de diciembre de 2023 a las 15:39 horas, no se puede establecer la fecha y hora real de la grabación de los videos, ya que no están los archivos originales, no se puede establecer el lugar, en cuanto a la autenticidad, no se puede garantizar por qué en uno de los videos existe varios cortes en la secuencia de imagen.

Como conclusiones de la pericia se señala lo siguiente: 1. Con los elementos que se tiene dentro del proceso NO es posible determinar la autenticidad de la fotografía anexada dentro del documento de PDF de la demanda para establecer su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar en que fue tomada. 2. No es posible establecer si hay una relación entre las imágenes y los hechos que se pretenden probar con las mismas, de acuerdo con lo ya expuesto. 3.

No es posible demostrar la autenticidad de los videos relacionados en la demanda, ni su origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar, por lo ya expuesto. 4. Uno de los videos cuenta con varios elementos de edición de video lo cual permite demostrar que fue editado en su secuencia videográfica. 5. No existe ninguna información en el link aportado dentro de la demanda. 6.

Los delitos informáticos así como los delitos comunes cometidos a través de medios informáticos por sí mismos constituyen la necesidad de aplicar protocolos de informática forense para la búsqueda, fijación, recolección, adquisición, aseguramiento, preservación, análisis y presentación a audiencia de la evidencia de carácter digital, al igual que el uso del mensaje de datos dentro de procesos judiciales, no se puede seguir cometiendo el error de convertir un medio digital en una impresión de pantalla o en papel, ya que pierde su originalidad, las impresiones de pantalla (pantallazos) son fácilmente modificables, alterables o editables, lo cual va en contravía de los principios de la informática forense en especial el de integridad y originalidad.

De acuerdo con los informes periciales allegados se dio una mala práctica en la recolección y manipulación de la evidencia digital, el incumplimiento de protocolos de adquisición, preservación y presentación de evidencias digitales, el incumplimiento de los requisitos básicos de una prueba digital, inexistencia de documento que garantice la originalidad, autenticidad, mismidad e integridad a los dos (2) videos, no se cuenta con el análisis de metadatos, ni se encuentra en formato de imagen forense, ni cuenta con algoritmo hash y suma de verificación de archivos MD5.

Estas situaciones están encaminadas a la verificiación de las Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral directrices que se deben tener en cuenta para el análisis o valoración de los mensajes de datos, lo cual se reitera no acontece dentro de la presente causa, puesto que como se ha indicado, las videograbaciones allegadas con la demanda no pueden ser considerados mensaje de datos, por ende, no les son aplicables las reglas que señalan los artículos 247 del CGP y 9º, 10, 11 y 12 de la Ley 527 de 1999.

Los videos allegados deben ser analizados como documentos, siendo aplicables las reglas que el CGP establece para la valoración de estos. En lo que concierne a la afirmación de manipulación y alteración de los videos, es de anotar que la parte demandada no indica específicamente en qué consiste la alteración mencionada, para efectos de verificar si con las mismas se logra de alguna manera distorsionar la veracidad de los hechos que representa el archivo fílmico, especialmente lo concerniente a las declaraciones en él contenidas.

Lo percibido por la Sala al analizar los videos y lo señalado por los peritos no conlleva a concluir la existencia de signos de alteración o modificación del contenido mismo del video, es decir, de las personas que en él intervinieron y las manifestaciones realizadas, situación que se recalca no fue alegada por la parte demandada. De esta manera, se infiere que las personas que aparecen en los videos y lo dicho corresponde a la realidad fáctica.

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de prueba del consentimiento dado por el demandado, es de anotar que conforme lo señalado por la jurisprudencia23, al tratarse de un registro fílmico de un evento público de una campaña política, no se requería de autorización para su grabación. 3. Elemento temporal: si los actos de apoyo se presentaron en el marco de la campaña electoral a la Alcaldía y Concejo municipal para el período constitucional 2024-2027.

Sobre este elemento, se tiene que en el video No. 1 arriba citado, el demandado invitó a los asistentes a votar el día 29 de octubre, indicando igualmente faltar 13 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00. Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral días para dicha fecha, esto, sumado con las pruebas documentales allegadas, es decir los formularios de inscripción de las candidatura, se puede llegar a conclusión que las manifestaciones de apoyo se dieron en el marco de las campañas electorales que precedieron la jornada de votaciones del pasado 29 de octubre de 2023, la cual tiene como extremo temporal inicial la inscripción de candidatos y finaliza con la fecha de las elecciones.

Ahora bien, encontrándose acreditados todos los elementos necesarios para la configuración de la causal de nulidad alegada -prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo-, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos por la defensa y los terceros impugnadores en el escrito de contestación de demanda, así: La prohibición de doble militancia se aplica solo a miembros de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, no a ciudadanos votantes que apoyan movimientos sin personería jurídica.

Tanto el demandado como los terceros coadyuvantes sostienen la improcedencia de la figura de la doble militancia a los movimientos significativos de ciudadanos. Esta afirmación la fundamentan indicando que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 excluye a los movimientos significativos de ciudadanos de la prohibición de doble militancia descrita en la norma.

Para la Sala, la anterior afirmación no tiene vocación de prosperar, y para el efecto se trae a colación lo expuesto por esta Corporación en el auto No. 74 del 25 de junio de 2024 por medio del cual se admite la demanda y se resuelve una medida cautelar, en la cual citando la sentencia C-490 de 2011, se recuerda que la Corte Constitucional sostuvo: (…) Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen el papel de canalizar la voluntad pública de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral función en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista.

(…) Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica.

(…) De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(Subrayas y negrillas de la Sala) El elemento común y necesario que justifica la prohibición de la doble militancia radica en el ejercicio de representación democrática, rasgo en el que se identifican tanto partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos y que por ende, a estos últimos también le resulta exigible el respeto por la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política; la diferenciación o exclusión de dicho deber de respeto con relación a los movimientos significativos de ciudadanos o como lo insinúa la parte demandada, la circunscripción de la prohibición de doble militancia únicamente a partidos y movimientos políticos, representa una contradicción sobre el fin de protección de la norma con fundamento en un trato injustificadamente desigual, de cara a las demás formas de participación política que configuraría un estímulo perverso para quienes quisiesen vulnerar la prohibición de doble militancia. En consecuencia, es claro que la prohibición de la doble militancia tendría sustento jurídico de comprobarse los elementos que la constituyen.

Para el caso particular, a partir de las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en el fallo C- Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral 490 de 2011 es forzado afirmar que tanto a los partidos políticos – como el liberal del cual hace parte el demandado- y los movimientos significativos de ciudadanos les resulta exigible la fidelidad política y la confianza puesta en ellos por el electorado, es decir que, entre los apoyos mutuos entre estas organizaciones puede ser factible la defraudación de dicha confianza y, por ende, la materialización de la doble militancia y con esta los efectos jurídicos que de ella se deriven.

Siguiendo la línea de los requisitos necesarios para la formulación de la prohibición de la figura de la doble militancia, expuso también el apoderado de la parte demandada que “el Movimiento Reverdecer para las Islas “REDI” no cuenta con personería jurídica vigente”, por lo tanto, no le asiste la razón al demandante cuando afirma sin ningún sustento probatorio, que mi poderdante está incurso en la causal de doble militancia”.

En relación con la afirmación anterior, la Sala debe reiterar que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, motivo por el cual se torna en irrelevante lo afirmado por el apoderado de la parte demandada al reprochar que el Movimiento Reverdecer para las Islas “REDI” no cuenta con personería jurídica.

De esta manera, exigir la vigencia de la personería jurídica del citado movimiento representaría el supeditar la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo, al éxito en los comicios que asegurase la permanencia del movimiento representativo de ciudadanos, descartando que la prohibición en su modalidad de apoyo solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral elecciones, independientemente de cuál sea el resultado de las mismas.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha sido pacífico al expresar que: Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado a otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.

En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada24.

(Subrayas y negrillas de la Sala) Bajo estas líneas argumentativas, la Sala encuentra sólidos fundamentos normativos debidamente acreditados para acoger las pretensiones anulatorias de la elección del Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina islas, Alex Ramírez Nuza para el periodo 2024-2027, al haber sido probado que incurrió en la causal de nulidad de doble militancia pues el demandado brindó apoyo a la Sra. Jaylene Arlee Jay Hidalgo candidata al concejo del municipio de Providencia y Santa Catalina por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 11001-03-28-000- 2018-00032-00, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.

Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral islas REDI” a pesar que para tales comicios la colectividad a la que pertenece el Sr. Alex Ramírez Nuza - Partido Liberal- contaba con aspirantes propios al concejo de esa entidad territorial.

A título de conclusión, la Sala considera necesario precisar que si bien los dictámenes periciales dan cuenta de que “no se realizó por parte del demandante ningún protocolo que haga alusión a la extracción a los dos (2) videos y las dos (2) fotografías aportadas por el demandante, que den cuenta del conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de estas evidencias y su cadena de custodia, así como, el registro de continuidad que preserve las mismas.

Así mismo, no se identifica, ni se señala el software generador de imágenes forenses el cual garantiza la originalidad, mismidad, autenticidad, integridad y trazabilidad de la evidencia,” lo que se refiere a falencias en la metodología de recaudo de elementos probatorios, lo cierto es que no se demostró que estuviera trastornada la veracidad de los hechos y las declaraciones contenidas en el video No. 1 que alteraran la realidad de que se trata de la voz o la imagen del demandado.

Es decir, a juicio de esta Sala no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad de la prueba documental aportada y que sirve de fundamento para la decisión que toma esta Corporación. En cuanto a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Evis Livingston de ser declarada la elección a su favor por haber obtenido la segunda votación en el municipio, la Sala debe precisar que en este medio de control no son admisibles pretensiones de restablecimiento del derecho, por lo que serán negadas. - COSTAS No hay lugar a condena en costas por cuanto se trata de una acción pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Acorde a las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral V.- FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Alex Ramírez Nuza como alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina islas, periodo 2024- 2027 contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS NOEMÍ CARREÑO CORPUS (Con salvamento de voto) JOSÉ MARÍA MOW HERRERA JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88 001 23 33 000 2023 00059 00, acumulado Rad.

No. 88 001 23 33 000 2023 00067 00) Expediente: 88-001-23-33-000-2023-00059-00-Acumulado Demandante: Evis Eulalia Livingston Howard y otro Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza- alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas Medio de control: Nulidad electoral Firmado Por: Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Firma Con Salvamento De Voto Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3bd2333e1d4305ac250632e74fc5fa584f98333c34964b7caaa26f00ed8903c Documento generado en 24/04/2025 01:25:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica