JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2019-00179-01

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2025-02-20

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 0008 Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2019-00179-01 Demandante Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Magistrado Ponente José María Mow Herrera I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada-Nación – Fiscalía General de la Nación- y Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra la Sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Circuito Judicial el Primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso iniciado por Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS por el daño causado a los demandantes Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, con ocasión a la afectación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-23544, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS.-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante las sumas siguientes: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: ORDÉNASE actualizar y pagar la condena impuesta a la entidad demandada conforme a los términos del artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Expídanse copias de esta providencia conforme las previsiones del artículo 115 del Código General del Proceso.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del numeral 1º del artículo 247 del CPACA.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, desanótese en los libros correspondientes y archívese el expediente.” (cursiva fuera del texto) II.- ANTECEDENTES Los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contemplado en el artículo 140 ib., instauraron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. para que se reconozcan las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S de los perjuicios materiales y morales causados a los DEMANDANTES CLEMENCIA DE FATIMA AGUDELO ARIAS y JUAN CARLOS VASQUEZ AGUDELO, por falla en el servicio manifestado en error, en actuaciones activas y omisivas y en el incumplimiento de funciones, que provocó de forma directa, eficiente e inmediata la afectación de un inmueble de propiedad de la Parte Demandante, que no ha sido sujeto de noticia criminal, proceso penal, ni sentencia penal algunos. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa SEGUNDO: Se Condene a NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S como reparación directa del daño ocasionado, a favor de los DEMANDANTES o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo de la en los siguientes montos: A. PERJUICIOS MATERIALES La indemnización a la que aspiran los solicitantes, CLEMENCIA DE FATIMA AGUDELO ARIAS y JUAN CARLOS VASQUEZ AGUDELO, por concepto de los daños causados al patrimonio, se puede objetivar en los siguientes montos: LUCRO CESANTE 1.

Correspondiente a los Cánones de arrendamiento dejados de percibir durante todo el tiempo que el local comercial se mantuvo cerrado, incautado por la FISCALIA y administrado por la SAE, 18 de Julio de 2018 a 11 de Julio de 2019 2.

2. SERVICIOS PUBLICOS FACTURADOS EN EL LOCAL COMERCIAL DURANTE EL TIEMPO QUE ESTUIVO INCAUTADO POR LA FISCALIA Y ADMINISTRADO POR LA SAE •Servicio público de energía del inmueble, mes de febrero de 2019, que se ha dejado de pagar y que se acredita con la Factura No. 210568207, expedido por SOPESA S.A. por valor de CIENTO CATORCE MIL PESOS M/cte. …….

($ 114.000.00). •Servicio público de energía del inmueble, mes de marzo de 2019, que se ha dejado de pagar y que se acredita con la Factura No. 210591672, expedido por SOPESA S.A. por valor de CIENTO TREINTA SIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS M/cte. …………………………………………………………….(S137.053.00). • La suma correspondiente a las obras civiles de mantenimiento y reparación que tuvo que hacerse en el inmueble afectado con las medidas, que consta en el Contrato de Obra civil que se anexa, debido al abandono por todo el tiempo que ha permanecido cerrado, pintura, estimado en DIEZ MILLONES DE PESOS ……………………………………………………………………………($10'000.000. 00.) B. INMATERIALES O MORALES OBJETIVADOS Generados por el cierre y abandono del inmueble de propiedad de la parte DEMANDANTE, donde funcionaba el local comercial incautado, que ha provocado vergüenza, pena, aflicción y escarnio en las victimas víctimas, la parte DEMANDANTE, causados por la diligencia practicada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION conjuntamente con la SAE, sumado a la desidia, inoperancia e ineficacia del Estado para asumir la gestión del establecimiento Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa de comercio y el pago de las obligaciones que se derivan de su explotación, lo que ha provocado en el Convocante defraudación, tristeza, impotencia. Las correspondientes a los daños morales que se han causado a los Propietarios: -CLEMENCIA DE FATIMA AGUDELO ARIAS, tasados en una suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES. -JUAN CARLOS VASQUEZ, tasados en una suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES TERCERO: Se Condene a NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S al pago de las costas y gastos del proceso.” (cursivas fuera del texto) Pretensiones fundamentadas en los siguientes hechos: - HECHOS Señala la demanda, que los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, en comunidad con el señor Jorge Alberto Vásquez Agudelo, son copropietarios, común y proindiviso, de un bien inmueble ubicado en la Isla de San Andrés, sector Carpenter Yard o Cottom Piece, K 5 No. 5-44, Avenida 20 de Julio, identificado con el Folio de Matricula No. 450-23544 de la Oficina de Registro del Círculo de San Andrés Isla.

Que, en el inmueble mencionado en precedencia, con ocasión a la celebración de Contrato de Arrendamiento, funcionaba para la época de presentación de la demanda, el establecimiento de comercio denominado Maimar Boutique S.A.S., de propiedad de la Señora “Sindy Andrés Marsiglia Sánchez”. Se expone que, el día 18 de Julio de 2018, con fundamento en la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio, ejecutó una medida de “TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y UNIDADES DE EXPLOTACION ECONOMICA”, sobre el Establecimiento de Comercio MAIMAR BOUTIQUE S.A.S., que operaba en el local comercial de propiedad de los demandantes, y seguidamente se practicó diligencia de secuestro del mismo.

Agrega, que la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa diligencia fue practicada por “razones injustificables”, pero sí muy censurables y que el local comercial fue cerrado y puesto una cadena y un candado.

Manifiesta la parte demandante que, “enviaron misiva a la Señora Arrendadora del inmueble, SINDY MARSIGLIA SANCHEZ manifestándole inquietud por el estado de abandono del local comercial arrendado y esta respondió que su establecimiento de comercio fue objeto de incautación”. Aseguran, que el inmueble estuvo cerrado desde la fecha de la diligencia, 18 de Julio de 2018, sin permitir el acceso a la arrendataria ni a los propietarios aquí demandantes, por “la equivocación en la que incurrieron los Funcionarios designados para la ejecución de las medidas de toma de posesión y secuestro, que se precipitaron a describir el inmueble pormenorizadamente de propiedad de la Parte Demandante, como si este fuese objeto de las medidas decretadas por este Despacho.”.

Funcionarios que “no se tomaron el cuidado de investigar el nombre del propietario del inmueble, pues de hacerlo, con seguridad la diligencia tendría otros efectos, otros actores y otras consecuencias”. Se esgrime que, los aquí demandantes y los copropietarios del inmueble, no fueron notificados, informados o citados para la práctica de la diligencia de secuestro, pese a ser necesario para formalizar el procedimiento, y así evitar la vulneración de derechos fundamentales y legales.

Agrega que, “el inmueble de propiedad de la parte DEMANDANTE se mantuvo cerrado, abandonado y se le prohibió el acceso a toda persona, en el periodo comprendido entre 18 de julio de 2018, fecha de la diligencia de incautación, hasta el día 11 de julio de 2019, fecha del acto de entrega que hace la SAE, en reconocimiento a su gravísimo error cometido”.

Que, la arrendataria del local comercial aludido, así como la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, se han sustraído al cumplimiento del pago del precio de arrendamiento durante un (1) año) constituyéndose en mora por los cánones de arrendamiento por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio y julio de 2019.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Manifiestan que, la forma como se practicó la diligencia, la deficiencia investigativa para determinar los propietarios del local comercial, la falta de citación a los propietarios del local comercial Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, donde funciona el establecimiento de comercio, la imposición de una cadena y un candado para impedir el acceso tanto a arrendataria como a los propietarios y la ausencia de quien corresponda de presencia para asumir la administración del establecimiento embargado, deja ver con nitidez las falencias en que incurrió grave y sin justificación alguna los demandados Fiscalía y SAE, conductas que indica vulneraron los derechos fundamentales los demandantes.

Menciona que, la parte demandada incurrió en desacatamiento de las normas al negarse a designar depositario administrador, se constituye en un comportamiento irresponsable a ella atribuido, que generó la ausencia absoluta de administración del fondo mercantil trabado, impidiendo la implementación de los distintos mecanismos establecidos en el Decreto 2136 de 2014, y con ello la omisión ilegal de hacer seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración del bien.

Agrega que, la parte demandada, al pretermitir la designación de depositario administrador se abstrajo reiteradamente al cumplimiento de las obligaciones que la Ley 1708 DE 2014, el Decreto 2136 de 2014 y el Acto Administrativo denominado (metodología de administración de los bienes del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado -frisco Aprobado en acta de Junta Directiva N° 114 y 118), le impone a los depositarios provisionales, lo que generó el abandono del establecimiento de comercio.

Aseveran que, contrataron al Técnico José Gómez, “MULTILLAVES EL LLAVERO”, para que procediera a abrir la puerta del local y permitirse el acceso, asimismo, realizaron de varias obras de arreglo del local comercial, por el mal estado en el que fue devuelto, por valor de $10'000.000.o. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa - FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derechos de las pretensiones se citan: artículos 2 y 58 de la Constitución Política; la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140, 151, 152, 156, 157, 159, 161, 162, 164, 166, 172, 196, 205, 215;

Ley 1708 de 2014, Ley 1849 de 2017, decreto reglamentario 2136 de 2015, el Acto Administrativo denominado (metodología de administración de los bienes del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado -frisco Aprobado en acta de Junta Directiva N° 114 y 118), el Código de ética, conducta y buen Gobierno de la SAE y jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellos la Sentencia 25000-23-26- 000-1996-0328201(20042) del MP.

Hernán Andrade Rincón; No. 2006-01458 MP Mauricio Fajardo Gómez, No. 2006-00936, No. 25000-23-26-000-2005-01247 MP Olga Mélida Valle de la Hoz y sentencia T-147-19 de la Corte Constitucional. - CONTESTACIÓN La Nación - Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada mediante apoderada judicial dio contestación a la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la misma.

Luego de exponer los hechos y pretensiones de la demanda, indica que el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) El alcance del daño como entidad jurídica, y b) aquello que, derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable.

Expresa que, la jurisprudencia constitucional señala que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima, en este orden, cita lo siguiente: "que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración.” Aclara que, dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado a determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida, y frente al caso concreto, los perjuicios reclamados por los hoy demandantes, tiene como fuente los hechos acaecidos el 18 de julio de 2018 con ocasión del caso Radicado bajo el Número 110016099068201800024 E.D., en el cual se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, y toma de posesión de bienes y haberes, según el caso, sobre un sinnúmero de bienes inmuebles, muebles, sociedades y establecimientos de comercio, entre los que se encuentra el denominado Maimar Boutique SAS con matrícula mercantil 38424 del 12 de diciembre de 2016, diligencia que se llevó acabo de conformidad con lo establecido en el código de extinción de dominio (Ley. 1708 de 2014), modificado por la Ley 1849 de 2017, actuación que fue atendida por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y la Sociedad de Activos Especiales - SAE SAS, en su calidad de administrador de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado "Frisco".

Señala que, la naturaleza jurídica y las funciones de la SAE SAS, en su calidad de administrador de los bienes del “FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO "FRISCO", se comprende como una sociedad de economía mixta del orden nacional autorizado por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, como administrador de dicho fondo, conforme al Decreto 1335 del 17 de Julio de 2014.

Considera que, en la presente en la demanda no se cumplen los requisitos establecidos en las normas que regulan la Responsabilidad Extracontractual del Estado para que la Nación - Fiscalía General de la Nación, deba resarcir ningún tipo de daño, como lo manifiestan los demandantes, en razón del procedimiento realizado en fecha 18 de julio de 2018 con ocasión del caso Radicado bajo el Número 110016099068201800024 E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Agrega que, no se presenta “ERROR JURISDICCIONAL O FALLA DEL SERVICIO", por cuanto la Fiscalía General de la Nación, realizó la entrega física, material al momento de la diligencia de fecha 18 de julio de 2018, través del Despacho de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, al funcionario de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, que se hizo presente a la diligencia y que, la Fiscalía 25 Especializada nunca ordenó que le colocaran candado y cadenas al inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio, como lo aseveran los demandantes en el libelo demandatorio, ya que el inmueble (Local comercial) ubicado en la avenida 20 de julio, con Folio de Matricula Inmobiliaria No.450-23544 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, nunca fue objeto de afectación dentro el trámite de extinción de dominio.

Recuerda las funciones de la Fiscalía General de la Nación y el fin de la Institución, como la entidad encargada de adelantar el ejercicio de la acción penal. En este orden indica que, la Fiscalía no es la entidad encargada de la administración y custodia de bienes afectados con las medidas establecidas en la Ley 1708 de 2014, objeto de debate, porque dicha actividad jurídica no hace parte de sus funciones constitucionales y legales; en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna a mi representada por los supuestos daños aducidos en la demanda, ya que no existe ningún Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justifica- y/o Falla del Servicio y mucho menos Error Jurisdiccional frente a la Fiscalía General de la Nación. Respecto a los perjuicios materiales reclamados, recuerda que la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, y la carga probatoria se encuentra en cabeza del demandante, y no existe prueba idónea de ellos, por lo cual deben desestimarse integralmente las reclamaciones por concepto de daño material contenidas en la demanda. al respecto trae a colación lo establecido por el Honorable Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, en Sentencia del 12 de noviembre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Proceso número. 73001-23-31-000-2002-01099-01(30.079), al señalar. "( )Conforme a lo anterior, la Subsección despachará negativamente esta pretensión indemnizatoria porque no se encuentra acreditada. Al respecto, debe observarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa conceptuar la necesidad de la prueba en relación con los perjuicios de carácter material, cuya carga, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., se encuentra en cabeza de la parte actora, a quien corresponde probar cada uno de los hechos en que funda sus pretensiones, para lo cual se requiere que los medios probatorios no sólo estén permitidos por la ley, sino que sean elementos idóneos, directa o indirectamente relacionados con la controversia planteada, en este caso con la existencia del perjuicio, de modo tal que la eficacia de la prueba debe estructurar la decisión del juzgador y llevarlo al reconocimiento del perjuicio cuyo pago se pretende.

( )” Termina proponiendo las siguientes excepciones: 1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva: Indica que, propone dicha excepción, en la medida en que no está dentro de las funciones constitucionales ni legales de la entidad, la administración y/o enajenación de bienes incautados que es el tema objeto del litigio. No existe nexo jurídico sustancial entre las partes Nación- Fiscalía General De La Nación y los demandantes Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo con ocasión del presunto daño producido. 2.- Inexistencia del daño antijurídico: Refiere que, el artículo 90 de la Carta Política determina que el Estado responderá patrimonialmente por daños, pero no cualquier clase de daños, en ella se señala expresamente que son los denominados antijurídicos, agregando además que le sean imputables, causados ya sea por acción o por omisión de las autoridades públicas.

Así, la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad. 3.- Hecho exclusivo y determinante del tercero: Señala que, el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causas del daño, la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado Dirección de Asuntos Jurídicos Fiscalía General de la Nación. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Que, la actuación Judicial de extinción de dominio con Radicado Número 110016099068201800024 E.D., y los hechos acaecidos el 18 de julio de 2018, en el cual se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro, y toma de posesión de bienes y haberes, y todas esas actuaciones le competen a la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS, y es la responsable de la administración y custodia de los bienes a ella entregados, es decir que, la Fiscalía 25 Especializada no ordenó que le colocaran candado y cadenas al inmueble donde funcionaba dicho establecimiento comercial, porque el Inmueble (Local comercial) ubicado en la avenida 20 de julio, con Folio de Matricula Inmobiliaria No.450-23544 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Andrés Islas, nunca fue objeto de afectación dentro del trámite de extinción de dominio del establecimiento de comercio denominado MAIMAR BOUTIQUE SAS.

Por lo cual es la sociedad comercial MAIMAR BOUTIQUE SAS., quien debe responderle a los hoy demandantes por cualquier irregularidad o daño sufrido en su local comercial y no la Nación Colombiana a través de las entidades hoy demandadas. 4.- Falta de nexo causal: Considera que no hay nexo jurídico sustancial entre las partes Nación- Fiscalía General de la Nación y los demandantes Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, con ocasión del presunto daño aludido, es decir, la administración del establecimiento de comercio Maimar Boutique S.A.S, por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, en su calidad de administrador de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado Frisco. 5.- Genérica: Solicita se declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso a favor de la entidad.

Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.1 La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAE S.A.S.-, manifiesta que la entidad no efectuó daño alguno a los actores, ya que sus actuaciones derivan de las órdenes judiciales que le imparten las autoridades judiciales, es así como fue la Fiscalía General de la Nación la que tomó posesión y secuestro del establecimiento 1 Fls. 149 a 157 Anexo 1 E. Ddo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa de comercio Maimar Boutique S.A.S., omitiendo la orden judicial en la misma diligencia de hacer la entrega del inmueble a los demandantes.

Señala que, el daño para que pueda ser reparado, debe ser cierto, esto es, el que sufre una persona determinada en su patrimonio. En este mismo sentido se ha indicado que tanto doctrinal como jurisprudencialmente ha sido suficientemente precisado que dentro de los requisitos necesarios para que proceda la reparación económica de los perjuicios materiales, es indispensable que el daño sea cierto; es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas; aunque no se opone a dicha certeza la circunstancia de que el daño sea futuro.

Menciona que, ni la jurisprudencia del Consejo de Estado ni el artículo 90 de la Constitución Política Colombiana contemplan presunción alguna respecto de la existencia del elemento daño, y en razón a que los demandantes no cumplieron con su responsabilidad de demostrarle al juez y a la parte pasiva la configuración de los perjuicios alegados por cuanto se limitó a consignar en el documento de la demanda meros hechos sin prever un sustento idóneo, no existe otro camino jurídico que proferir sentencia no condenatoria, atendiendo además a lo dispuesto en la sentencia de 27 de febrero de 2013 del Consejo de Estado.

Expresa que, en el caso sub examine no están acreditados lo presupuestos exigidos para que se pueda predicar que se configuró la responsabilidad a cargo de la entidad, ya que no existe ninguna relación contractual entre esta entidad y los demandantes para reconocer cánones de arrendamiento, prueba de ello es el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora.

Esgrime que, en cuanto a los supuestos arreglos que le debieron efectuar al inmueble los actores, estos deben ser demostrados “ya que no resulta creíble que recoger la basura acumulada en el local, resanar cuatro paredes, pintar cuatro paredes, pintar un guarda escobas, ajustar láminas de cielo raso, retirar aires acondicionados, pulir el piso y arreglar el baño tenga un costo de $10.000.000, es así como no se aportó con la demanda prueba de las consignaciones que otros gastos fueran pagados al señor JUAN CARLOS VASQUEZ AGUDELO, como Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa tampoco pruebas de las facturas de ma-Conforme a lo señalado, no pueden estar llamadas a tener éxito las pretensiones indemnizatorias de los demandantes”.

Manifiesta que, el daño alegado por el demandante no fue ejecutado por la Sociedad de Activos Especiales, por lo cual, no se puede configurar el título de imputación objetiva, esto al quedar demostrado, que dentro del proceso es palmario la inexistencia del daño antijurídico. Por ello, solicita respetuosamente acceder a las peticiones de la SAE y negar las pretensiones de los demandantes.

Concluye que, i) No se encuentra probado que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, hubiese cometido un daño antijurídico susceptible de reparación. ii) Se encuentra probado con el acta de toma de posesión y secuestro del establecimiento de comercio emitido por la Fiscalía General de la Nación de fecha 25 de junio de 2018, que la SAE no tuvo responsabilidad en la incautación del predio de los demandantes, por lo que al momento de la diligencia la entidad jurisdiccional omitió emitir orden en la cual se entregará el inmueble a sus propietarios. iii) Se encuentra probado que las funciones que ejercía la SAE no contemplaban las de iniciar procesos de extinción de dominio y mucho menos de practicar medidas cautelares.

En cuanto a los perjuicios reclamados, aclara que debe ser probado que, la entidad fue la causante del daño, ya que la SAE cumple órdenes judiciales, es así como en la diligencia de secuestro se debió resolver la situación jurídica del inmueble y no se hizo por parte de la Fiscalía General la Nación, teniendo conocimiento esta entidad judicial que el inmueble no estaba incurso en ningún proceso de extinción de dominio.

Agrega que, los perjuicios aludidos no están soportados con pruebas fehacientes que permitan determinar que se les causó un daño antijurídico a los actores por parte de la entidad, pues, para que se pueda declarar responsable a la Administración se requiere que exista la actuación u omisión de una autoridad pública, un daño y un nexo causal entre la falta de la administración y el daño. Plantea las siguientes excepciones: 1.- Inexistencia de acción u omisión de la entidad: Menciona que, para que se pueda declarar responsablemente a la Administración se requiere que exista la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa actuación u omisión de una autoridad pública, un daño y un nexo causal entre la falta de la administración y el daño. Así, al no existir una actuación u omisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS frente al presunto daño invocado por la parte demandante; no se puede entonces, concluir que el nexo causal exista; es claro entonces que, la responsabilidad de esta entidad en los hechos descritos en el presente proceso es inexistente, pues no encuadran los tres elementos necesarios para declaratoria de responsable administrativamente. 2.- Inexistencia de la obligación: Teniendo en cuenta los precitados argumentos, no se configura el contradictorio necesario por la inexistencia de la obligación que se pretende existe en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales de reparar el daño alegado por la parte demandante. 3.- Inexistencia del daño antijurídico: Expresa que, se debe indicar que, el daño antijurídico, debe ser entendido como la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de la víctima, perdida que supone la diferencia existente entre la actual situación del que recibió el agravio y la que tenía antes del hecho dañoso, de lo anterior se debe hacer énfasis en que los actores con las pruebas aportadas en la demanda no está probando ni lograrán probar que se le causo un daño antijurídico, ya que la entidad no tenía al momento de la toma de posesión y secuestro del establecimiento de comercio Maimar Boutique la facultad de ordenar la entrega del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 450-23544 a sus propietarios.

Por lo anterior, no ocasiono daño antijurídico alguno. 4.- Innominada: Que se declare cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso (Artículo 164 inciso 2 del C.C.A). - SENTENCIA RECURRIDA Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa El Juzgado Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS por el daño causado a los demandantes Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, con ocasión a la afectación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450- 23544, bajo las siguientes premisas: Al momento de fijarse el litigio, se tuvo en cuenta lo pretendido con la demanda, esto es, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por falla del servicio en error en las actuaciones y en el incumplimiento de funciones, que provocó de forma directa, eficiente e inmediata la afectación del inmueble de propiedad de los demandantes que no ha sido sujeto de noticia criminal, proceso penal, ni Sentencia penal alguna.

El a-quo encontró probado el daño consistente en la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene obligación de soportar, la cual comprende las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal traducido en la afectación al inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-2354435 de propiedad de los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo, por causa del procedimiento de toma de posesión y secuestro del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS” realizado por las demandadas el día 18 de julio de 2018.

Para la demostración del daño, se aportaron los documentos que dan cuenta que el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-23544, pertenece a Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo, en el cual, por virtud de contrato de arrendamiento, funcionaba el establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, establecimiento que, el día 18 de julio de 2018, fue objeto de toma de posesión y secuestro por parte de la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio conforme a la Ley 1708 de 2014.

Que cumplida la toma de posesión y secuestrado el establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS” y sus bienes muebles, fueron entregados a la Sociedad de Activos Especiales para su administración. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa El Juez con fundamento en las pruebas que se arrimaron al proceso, concluyó que el daño alegado por los demandantes, se generó ante la imposibilidad de ejercer los derechos sobre el inmueble de su propiedad, disponer del mismo y usufructuarlo, tal como lo venía haciendo antes de la imposición de la medida cautelar respecto del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, pues los bienes muebles de este, continuaron depositados en el inmueble gracias a la orden dispuesta por la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio al interior del proceso penal radicado No. 110016099068201800024 E.D. En cuanto al elemento de la imputación, el operador judicial, determinó que, efectivamente el daño antijurídico sufrido por los demandantes dentro de este proceso, se deriva de la imposibilidad de los demandantes de disponer y percibir los ingresos esperados del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450-23544 ubicado en el sector de “CARPENTER YARD o COTTON PIECE-K 5 No. 5-44 avenida 20 de julio, con ocasión a la medida cautelar dispuesta, el día 18 de julio de 2018, por la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio respecto del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, acción de la demandada que fue injusta, por cuanto los actores no tenían el deber jurídico de soportarlas.

Que las acciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que afectaron a los demandantes causó un daño antijurídico, en consideración a que se demostró que el bien inmueble, nada tenía que ver con el proceso penal adelantado, más aún quedó expresamente señalado en el acta de la diligencia desarrollada por la Fiscalía No.25 Especializada que, la propiedad no correspondía a quien se le realizaba el procedimiento, es por ello, que con estas actuaciones, se les causó a los demandantes una afectación en su patrimonio al dejar de percibir estos cánones de arrendamiento por el tiempo en que estuvo cerrado el inmueble, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 11 de julio de 2019. - RECURSOS DE APELACIÓN Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa - Parte demandada (Sociedad de Activos Especiales SAS) El representante de la entidad señala que por Resolución 622 del 07 de mayo de 2019, se nombró depositario de la Sociedad MAIMAR BOUTIQUE SAS al señor Juan David Jaramillo identificado con C.C 18004692, hecho que ya había sido mencionado en los argumentos de la defensa y que fue pasado por alto por parte del Despacho al momento de proferir el fallo.

Que, de las gestiones adelantadas se elaboró un diagnóstico preliminar entregado por el depositario sobre el establecimiento de comercio MAIMAR BOUTIQUE en las cuales se pudo determinar que este NO era viable financieramente, toda vez que no contaba con el recurso económico suficiente para poder ejercer su actividad económica, por lo que resultó fuera de toda proporción solicitar a la SAE disponer del pago de unos cánones de arrendamiento, máxime cuando se están reclamando respecto de un contrato de arrendamiento que suscribieron dos particulares y donde la Sociedad de Activos Especiales SAS, nada tiene que ver.

Arguye que para que exista la falla en el servicio, y por ende la responsabilidad del Estado, debe existir un daño antijurídico el cual se conecte con la administración a través del nexo causal. Que, en el presente caso, el daño alegado por el demandante no fue ejecutado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Junto con el escrito de su recurso, allegó los siguientes documentos: - Poder conferido por parte de SAE SAS - Certificado Cámara de Comercio de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS.

Resolución 622 de 2019 - CS2019-000797 - Parte demandada (Fiscalía General de la Nación) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa La apoderada de la entidad demanda, al sustentar su recurso refiere que el proceso de Extinción del Derecho de Dominio por el cual se ordenó y practicó la medida cautelar de secuestro del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, no fue objeto de debate probatorio en esta litis, la parte demandante no lo aportó, y tampoco el Despacho decretó ni practicó dicha prueba, por tanto el A-quo no puede llegar a esa conclusión de que ”…tales medidas fueron producto de las acciones sin fundamento…”, porque no se realizó el estudio o análisis del proceso de extinción del derecho de dominio, que permitiera llegar a algún tipo de conclusión sobre la actuación de la Fiscalía con relación a las medidas cautelares decretadas y practicadas en el mencionado proceso, por tanto no es de recibo dicha conclusión plasmada en la Sentencia objeto del presente recurso.

Manifiestan la inconformidad respecto de lo señalado en la Sentencia No. 014-24 de fecha 01 de febrero de 2024, que establece: “… En esta línea, se reitera, las acciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, que afectaron a los demandantes causó un daño antijurídico, en consideración a que se demostró que el bien inmueble, nada tenía que ver con el proceso penal adelantado, más aún quedó expresamente señalado en el Acta de la diligencia desarrollada por la Fiscalía No.25 Especializada que, la propiedad no correspondía a quien se le realizaba el procedimiento, es por ello, que con estas actuaciones, se les causó a los demandantes una afectación en su patrimonio al dejar de percibir estos cánones de arrendamiento por el tiempo en que estuvo cerrado el inmueble,(…)” Que la Fiscalía General de la Nación no tiene ni cumple funciones de administrador de los bienes sujetos a medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio, porque la entidad encargada de dicha función es la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como clara y expresamente lo define la Ley 1708 de 2014: “ARTÍCULO 90.

COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

(Se resalta). Norma que se armoniza con el ARTÍCULO 94. CONTRATACIÓN. Con el fin de garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público, la entidad encargada de la administración podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos.

El régimen jurídico será de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública. Dentro de los procesos de contratación, se exigirán las garantías a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada contrato y tipo de bien. (…)” Manifiesta que estas normas permiten comprender la naturaleza jurídica de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, su objeto y las funciones asignadas, por lo cual no es aceptable que en la Sentencia No. 014-24 de fecha 01 de febrero de 2024, se atribuya responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicha decisión no se ajusta a la realidad jurídica y fáctica, que se determinó a través de las pruebas practicadas en el proceso de marras.

Reprocha la expresión contenida en la Sentencia “…Sin embargo, pese a que la Fiscalía conoció que el inmueble no era de propiedad del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, ni aun de su representante legal, adoptó una decisión de dejar en depósito los bienes muebles secuestrados dentro del respectivo local, esto, sin notificar a los demandantes ni vincularlos al proceso penal radicado No. 110016099068201800024 E.D., hecho que les impidió percibir los ingresos esperados y proyectados respecto de su bien inmueble.

Por ello, puede establecerse que el daño resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia…” (Resaltado fuera de texto). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Alega y hace énfasis en que los hoy demandantes no fueron vinculados al proceso penal porque ellos no eran los investigados, y el proceso de extinción del derecho de dominio es un proceso que se desarrolla independiente del proceso penal, como claramente lo establece la Ley 1849 de 2017 y sus modificaciones.

Por tanto, se echa de menos el proceso penal adelantado por la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el cual nos permitiría determinar cuál fue exactamente la actuación de los demandantes en dicho proceso una vez se enteraron de los hechos. Si se hicieron parte del mismo para que no se afectara su inmueble el cual no hacia parte del proceso de extinción del derecho de dominio como claramente lo dejó establecido el Fiscal en el Acta de secuestro de los bienes del establecimiento de comercio “Maimar Boutique S.A.S.”.

Afirma que el hecho de que en el Acta de Secuestro del Establecimiento de Comercio “Maimar Boutique S.A.S.” de fecha 18 de julio de 2018, el Fiscal estableciera de manera expresa que la mercancía del mencionado establecimiento de comercio quedó en el “Local a órdenes de la SAE como Administrador”, ello no implicaba, bajo ningún entendido, que la SAE SAS no podía retirar dichas mercancías del local comercial, dando cumplimiento a lo establecido por la Ley 1849 de 2017.

Sin embargo, la Sociedad de Activos Especiales SAE, no cumplió con sus obligaciones legales, y a través de la Sentencia No.014-24 del 01 de febrero de 2024, se pretende imponer una responsabilidad compartida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Nación entidad que cumplió a cabalidad con su misión Constitucional de conformidad con el artículo 250, y la Ley.

Por tanto, si hay una entidad a quien imputar el daño antijuridico por Defectuoso Funcionamiento de la Administración es precisamente, única y exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la omisión en el cumplimiento de sus funciones legales de administrar el establecimiento comercial que le fue entregado por parte de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio.

Considera finalmente, que la Fiscalía General de la Nación- Dirección Nacional de Fiscalías-Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos- Fiscalía 25 Especializada, actuó en estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y Legales que regulan dicho procedimiento, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de todos los involucrados, Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa incluyendo a los “Terceros de buena fe”, al dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1849 de 2017 y sus modificaciones.

Que en el sub judice se presenta “Inexistencia del Nexo Causal” frente a la FGN, en aplicación de la Teoría de la Causalidad Adecuada. Esta afirmación, la sustenta en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, bajo el entendido que el nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.

La jurisprudencia ha establecido que para poderle atribuir un resultado a una Entidad y declararlo responsable como consecuencia de su acción u omisión, es necesario definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa-efecto.2 3 Reitera, que la entidad no ejerció ningún tipo de acción contra en el plurimencionado inmueble, por lo cual no se encuentra conforme con la decisión contenida en la Sentencia No.014-24 de fecha 01 de febrero de 2024. - ACTUACIÓN PROCESAL Cumplidos, como se hallan, los requisitos legales para la concesión de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E., contra la Sentencia No. 014-24 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Distrito Judicial, se procedió a su admisión. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no es necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 25 de julio de 2002. Radicación interno No. 13811 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 08 de marzo de 2007. Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02359-01 (27434): Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa III.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales SAS y la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia proferida el Primero (01) de febrero de dos mil Veinticuatro (2024) por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades antes mencionadas, por los perjuicios ocasionados a la parte actora.

Competencia y caducidad Los Tribunales Administrativos son competentes para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia que dictó el Juzgado Único Contencioso Administrativo de este Departamento.

Legitimación en la causa 1. Por Activa Los demandantes han demostrado interés para actuar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración de su real interés, porque éste es objeto de probanza en juicio.

Luego, en el sub lite, los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa 2.

Por Pasiva En segundo lugar, se citó como demandada a la La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE, quienes se encuentran legitimadas por pasiva por cuanto los hechos que se citan como causantes del daño son señalados como ocasionados por estas entidades. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la partes demandadas quienes apelaron la decisión adoptada en primera instancia, determinar si i) el daño causado en el caso bajo estudio corresponde a un daño antijurídico o si contrario sensu, es de aquellos que debió soportar la parte actora en ocasión a un proceso de extinción de dominio y ii) de encontrarse debidamente probado el elemento del daño antijurídico, si este es atribuible a alguna de las entidades por haberse logrado demostrar el elemento del nexo causal e imputación. Lo anterior, en atención de la medida de secuestro del bien inmueble ubicado en la Isla de San Andrés, sector Carpenter Yard o Cottom Piece, K 5 No. 5-44, Avenida 20 de Julio, identificado con el Folio de Matricula No. 450-23544 de la Oficina de Registro del Círculo de San Andrés Islade propiedad de los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, en comunidad con el señor Jorge Alberto Vásquez Agudelo, Para ello, la Sala deberá verificar si el análisis de las pruebas se hizo por el Juez en conjunto y si de dicho acervo probatorio se desprende la responsabilidad en cabeza de una u ambas entidades aquí demandadas.

Marco normativo y jurisprudencial De la responsabilidad extracontractual del Estado Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa El artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar que el “Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 66) - La privación injusta de la libertad (art. 68). - El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) De conformidad con el artículo 69 de la ley 270 de 1996 “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El Consejo de Estado4 ha sostenido en este asunto: En un principio la jurisprudencia y luego la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en que se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del Aparato Judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad o de retención indebida de bienes realizadas como consecuencia de una providencia judicial.

A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 30 de enero de 201) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00876-01(23769).

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En otro pronunciamiento el Consejo de Estado5 manifestó: El lapso de 19 meses y 12 días que tardó la administración de justicia en devolver a la demandante su vehículo resulta injustificados al advertirse sendos errores por parte de la dependencia que debía adelantar dicho trámite.

(…) La Sala considera que el tiempo empleado por la Fiscalía Regional para restituir a la demandante su vehículo excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable –desde el inicio del incidente se tenía certeza sobre la propiedad del vehículo y de lo ajeno que era el delito a la señora Najera–, ni se advierte que la demandante diera lugar con su conducta a la dilación del trámite incidental, pues la parte interesada fue oportuna en sus reclamaciones.

Por el contrario, se evidencia que la falta de diligencia de la Fiscalía, sumada a los errores en que incurrió al requerir a oficinas que no tenían que ver con el vehículo, fueron determinantes en la demora judicial que debió sufrir, sin estar obligada a ello, la demandante. (…) En consecuencia, al estar demostrada la antijuridicidad del daño y su imputación a la entidad demandada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En relación con los perjuicios morales, es necesario recordar que, si bien el Consejo de Estado ha dicho que es posible derivar los perjuicios morales de situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o por lesiones personales (por ejemplo, por pérdida de bienes, incumplimiento de obligaciones o mal funcionamiento de la administración de justicia), la reparación está sujeta a la existencia de pruebas que demuestren tales perjuicios, pues no es dado presumirlos.

Como no está acreditado que la retención de su vehículo le haya generado un dolor a la demandante, se denegará toda compensación por ese concepto. Por último, se reseña el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado.6 El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO. 28 de mayo de 2015.

Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10521-01(30607). 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., 27 de enero de 2016 Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01247(34751). Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

(…) La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia (…) Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes (…) Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. (…) Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. (…) Es un título de imputación de carácter subjetivo.

(…) Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. (…) Puede tener tres manifestaciones, a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. (…) El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado.

El daño reclamado por el demandante se concreta en la ocupación de que fueron objeto los inmuebles de propiedad del señor Cárdenas, lo que fue debidamente acreditado puesto que al proceso se allegaron copia del acta de ocupación y de las providencias judiciales que la ordenaron así como aquellas en que se dispuso su devolución, documentos que permiten evidenciar que efectivamente el bien estuvo ocupado durante un periodo aproximado de cuatro años y 9 meses, mientras las autoridades judiciales adelantaban proceso de extinción de dominio.

(…) se allegó copia de las piezas procesales que dan cuenta de la orden de ocupación de los inmuebles y de la providencia mediante la cual se decidió sobre la objeción presentada por el demandante en el proceso de extinción de dominio y se ordenó la devolución de los bienes de cuyo goce se privó al propietario por un tiempo mayor a cuatro años, con las consecuencias que implicó para el demandante el verse privado de su uso y explotación puesto que ellos estaban arrendados y percibía ingresos por ese concepto.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa En lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios materiales, considera la Sala que contrario a lo afirmado por la parte demandada, ellos fueron debidamente acreditados por el demandante, en la medida en que se allegaron los contratos de arrendamiento de dichos inmuebles los cuales se encontraban vigentes cuando se ordenó su ocupación y que constituyeron la base establecer el monto de lo dejado de percibir por el propietario en el fallo venido en apelación, razón por la cual en este aspecto también será confirmado el fallo y se ordenará su actualización a la fecha.

Proceso de extinción de dominio independiente al Proceso penal La extinción de dominio es una institución autónoma e independiente, de estirpe constitucional de carácter patrimonial, independiente del proceso penal, aunque los bienes involucrados en ella se desprendan de un delito cometido por los dueños de aquellos, bien sea por destinación o por uso.

Es de carácter constitucional, porque se desprende directamente del artículo 34 de la Carta Política y la destinación de los bienes se fundamenta en el artículo 58 de la Constitución. El objeto de la extinción son los bienes, no las personas, las cuales alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Dentro de la extinción de dominio no se debate sobre el carácter, la inocencia o culpabilidad de las personas, sino el origen o destinación de los bienes y está estrechamente ligada al derecho de propiedad (C. Const., Sent.

C-740/03). Al declararse la extinción de dominio, los bienes pasan al Estado por orden de un juez, teniendo en cuenta las leyes 793 del 2002, 1708 del 2014 y 1849 del 2017. La extinción de dominio es una acción directa, porque no requiere el agotamiento de otro procedimiento judicial o administrativo, o de una declaración judicial o sentencia previa de otra autoridad.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Causales de extinción de dominio Las causales de extinción de dominio son las razones por las cuales la Fiscalía puede iniciar el proceso.

El proceso únicamente se puede iniciar sobre bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita. 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción. 3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas. 4.

Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas. 7.

Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. 10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. 11.

Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos. De las pruebas y hechos probados El material probatorio arrimado al proceso permite entender lo siguiente: 1.- De conformidad con la Escritura Pública No. 1.154 de 22 de octubre de 2012 otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés Isla7 y el Certificado de 7 Fls. 23 a 33 Anexo 1 E.Ddo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Libertad y Tradición aportado22, el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450- 23544 (local comercial) ubicado en el sector de “CARPENTER YARD o COTTON PIECE-K 5 No. 5-44 Avenida 20 de Julio de la Isla de San Andrés, es de propiedad de los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo. 2.- Que, el día 20 de octubre del año 2016, la señora Faisurys Angulo Castañeda, actuando en representación de los propietarios del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-23544, suscribió contrato de arrendamiento sobre el señalado local comercial con la señora Sindy Andrea Marsiglia Sánchez para el funcionamiento del establecimiento de comercio “MAIMAR BUTIQUE SAS”8, pactándose un canon de arrendamiento de $2.600.000 Dicho contrato fue adicionado el 1 de noviembre de 2016.9 3.- Como consta en “ACTA DE TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA LEY 1708 DE 2014” 10, el día 18 de julio de 2018, siendo las 11:50 am, por decisión adoptada dentro del proceso radicado No. 110016099068201800024 E.D., la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio, realizó procedimiento de toma de la posesión de la sociedad “MAIMAR BOUTIQUE SAS” cuya representante legal era la señora Sindy Andrea Marsiglia Sánchez, establecimiento de comercio que funcionaba el inmueble de propiedad de los demandantes con Matrícula Inmobiliaria No. 450- 23544(local comercial) ubicado en el sector de “CARPENTER YARD o COTTON PIECE-K 5 No. 5-44 Avenida 20 de Julio de la Isla de San Andrés. En el acta se hace claridad de que el establecimiento comercial funciona en un inmueble arrendado por el cual se paga una mensualidad de $2´730.000 a “Edifica Inmobiliaria. 4.- Tal como se informa del “FORMATO ACTA DE SECUESTRO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LEY 1708 DE 2014”11, en curso de la 8 Fl. 72 Anexo 1 E.Ddo. 9 Fl. 62 Anexo 1 E.Ddo. 10 Fls. 63 a 66 Anexo 1 E.Ddo. 11 Fls. 69 a 71 Anexo 1 E.Ddo.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa diligencia descrita en el numeral anterior, fue secuestrado el establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS” y se dispuso: “IX.- OBERVACIONES SOBRE INVENTARIOS, AMQUINARIASO EQUIPOS Y LIBROS” “La Mercancía y lo que hay en el establecimiento ya descrito queda en el local a órdenes de la S.A.E como administrador”12.

Quedando el establecimiento a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que participó en la diligencia a través de funcionario quien firmó la respectiva acta. 5.- A través de escrito de 14 de noviembre de 2018, la señora Sindy Marsiglia Sánchez en su calidad de representante legal del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, informó al señor Juan Carlos Vásquez Agudelo: “Por medio de la presente me dirijo a usted respetuosamente con el fin de manifestarle que el local comercial que ocupaba en el sector COTTON PIECE en la Av. 20 de Julio en calidad de arrendataria, le manifiesto que mi establecimiento de comercio que funcionaba en dicho local MAIMAR BUTIQUE SAS fue incautado por la fiscalía No 25 delegada extinción de dominio, el día 18 de Julio del presente año y entregado en depósito a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS).

Por lo anterior, no tengo el establecimiento de comercio abierto al público para poder cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que se adeudan. Sí, es cierto que fue cerrado el local comercial por parte de los funcionarios de la SAE sin tener en cuenta de que dicho local comercial no es de propiedad de la suscrita.”13 6.- Mediante Oficio Radicado No. 20185400124411 de 11 de diciembre de 2018, la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio informa al apoderado de los aquí demandantes del estado del proceso penal radicado No. 110016099068201800024 E.D., además le indicó: “2.

Respuesta. Cabe precisar al peticionario que en el caso radicado bajo el # 110016099068201800024 E.D. se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes, según el caso, sobre un sinnúmero de bienes inmuebles, muebles, sociedades y establecimientos de comercio, entre los que se encuentra el denominado MAIMAR BOUTIQUE SAS con matrícula mercantil 38424 del 12 12 Negrillas fuera del texto original. 13 Fl. 72 Anexo 1 E.Ddo Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa de diciembre del 2016 de la cámara de comercio de San Andrés y Santa Catalina, el 25 de junio del 2018, diligencia que se llevó a cabo el 18 de julio de 2018 de acuerdo a los establecido en el código de extinción de dominio, modificado por la Ley 1849 de 2017.

El establecimiento de comercio en mención fue objeto de entrega física, material al momento de la diligencia por parte de este despacho al funcionario de la Sociedad de Activos Especiales que se hizo presente en la diligencia, Cristian Ordoñez. Esto en razón a que la administración y destinación de bienes de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 88 del código de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), modificado por el artículo 20 de la Ley 1849 del 19 de julio del 2017. señala: La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra El Crimen Organizado (FRISCO) será el secuestre de los bienes sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, las cuales quedarán de inmediato a disposición del citado Fondo…” De ahí que este despacho fiscal haya hecho entrega en el acto de la diligencia en mención a la Sociedad de Activos Especiales, sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, autorizada por la Ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo a las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objeto de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades licitas y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

Por ende, no es cierto como asegura el peticionario que este despacho ordenó cerrar el establecimiento de comercio y le colocó candado y cadena. Ya que, al fungir el establecimiento de comercio en dicho lugar, una vez se efectuó el Inventario de las mercancías y se dejó sentado la descripción del lugar, suscrita el acta por quienes intervinieron en el procedimiento, esta fiscalía procedió a hacerle entrega al funcionario que representó en ese acto a la Sociedad de Activos Especiales, el mismo, esto en razón a que es la administradora de los bienes que se afectan dentro de un trámite de extinción de dominio.

Circunstancias suficientes para remitirle su petición a esta entidad y que en su condición de secuestres y administradores de ese establecimiento de comercio se sirvan dar respuesta a sus inquietudes. De otro lado al no ser un afectado con esta acción de extinción de dominio no se le reconoce personería jurídica para actuar, dado que el bien inmueble a que hace referencia el peticionario no es objeto de afectación dentro de este trámite, por ende, carece de legitimación en la causa.

(…)”14 (Negrillas y Subrayas del texto original) 14 Fls. 73 a 75 Anexo 1 E.Ddo Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa 7-. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.S.-, a través de Oficio Radicado No. CS2019-000797 de 11 de enero de 2019, en respuesta a petición elevada el 3 de diciembre de 2018 (rad.76439), informó: “En razón a lo anterior, la Fiscalía 25 delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, dentro del caso radicado bajo el No. 110016099068201800024, decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes entre los cuales se incluye el establecimiento de comercio MAIMAR BOUTIQUE SAS con matrícula mercantil 38424 del 12 de diciembre de 2016, conforme lo acredita la Cámara de Comercio de San Andrés y Santa Catalina, medida cautelar que se materializo mediante diligencia de secuestro llevada a cabo el 18 de julio de 2018 en la cual, de conformidad con lo normado en el parágrafo 2 del artículo 88 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017) entregó a la Sociedad de Activos Especiales, el establecimiento de comercio ya identificado.

En este estado de las cosas, es pertinente aclarar que sobre el inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 450-23544 no se encuentra registrada medida cautelar alguna y por ende, dicho inmueble no se encuentra bajo administración de esta Sociedad. Respecto al punto 1º de sus peticiones, dado que la Sociedad de Activos Especiales es un mero administrador de los bienes puestos a su disposición y por tanto no es competente para pronunciarse en torno al proceso de extinción del derecho de dominio ni decidir sobre la situación jurídica de los bienes, le instruimos para que los derechos que, según su comunicación, considera deban ser reconocidos a sus representados como propietarios y terceros de buena fe sean alegados ante los órganos judiciales pertinentes que conocen del proceso, esto es, la Fiscalía 25 delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio.

En cuanto al punto 2 y siguientes de la misiva, el informamos que esta Sociedad se encuentra adelantando las gestiones para el nombramiento del depositario provisional que ejercerá la administración de la Sociedad MAIMAR BOUTIQUE SAS, de acuerdo con los términos de la metodología de Administración de bienes del FRISCO desarrollada conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.

Una vez se efectúe la designación respectiva y se proceda con la entrega, el depositario, en uso de sus facultades, determinará la procedencia de continuidad del negocio y los mecanismos para la formalización de la actividad comercial enmarcada en los parámetros de la citada metodología.”15 15 Fls. 76-77 Anexo 1 E.Ddo. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa 8.- En curso de la audiencia de pruebas celebrada el 29 de abril de 202116, comparecieron los señores Faisurys Angulo Castañeda y Carlos Alberto Castilla Pineda, quienes declararon sobre la afectación al inmueble de propiedad de los actores y de los presuntos perjuicios que les fueron causados por las decisiones de las demandadas.

Análisis de la Sala Se advierte, primeramente, que el a-quo encontró responsables ambas entidades demandadas, partiendo de la participación que cada una de ellas desde sus competencias constitucionales y legales en el hecho generador del daño, sin embargo, los recursos de apelación en contra de dicha decisión se hacen bajo los siguientes argumentos: 1.

Que el daño no se considera antijuridico toda vez que los actores deben soportar situaciones que pueden sobrevenir al proceso de extinción de dominio por su naturaleza misma y el trámite que atañe a las entidades competentes incluyendo la imposición de medidas como ocurrió en este caso. Lo anterior, es reforzado con la falta de prueba que permita concluir que existe un nexo causal entre el daño alegado con el actuar u omisión de la administración, todo lo cual indica que la responsabilidad no se deriva del secuestro del inmueble.

La Sociedad recurrente, además, arguye que quien está llamado a responder en este caso es el depositario provisional, por ser el administrador de los bienes puesto a disposición de la Sociedad por órdenes judiciales. 2. Que si bien, existe un daño antijurídico, este es atribuible solamente a la Sociedad de Activos Especiales-SAE por ser la encargada de administrar los 16 Quien manifestó: ““(…) PREGUNTADO: ¿Y lo que, funcionada en ese local, fue quitado, fue sellado, que paso? CONTESTÓ: Lo que yo vi fue una cadena, tenían un candado y estaba todo cerrado, lo que se veía adentro, ósea no había nadie, todo estaba con cadenas, no se podía abrir, estaba con la cerradura, porque obviamente en dado caso teníamos la llave, pero tenía una cadena y un candado.

PREGUNTADO: Y cuánto tiempo duró así el local. CONTESTÓ: Por lo menos un año, hasta yo diría que más de un año prácticamente, en el momento no recuerdo bien, pero pasó mucho tiempo (…)”. Anexos 15-16 del cdno ppal del E.D. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa bienes incautados o afectados bajo alguna medida cautelar ordenada al interior de un proceso de extinción de dominio.

En este oren y como ya se dijo, por ser ambas entidades demandadas, las apelantes dentro del asunto de la referencia, corresponde a este Tribunal verificar si con las pruebas que obran en el plenario, es dable concluir que efectivamente existe un daño antijurídico ocasionado a los demandantes, que dicho daño se generó con el actuar de una u ambas entidades y si de acuerdo a las funciones y competencias de cada una de ellas, deben responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios demandados.

Antijuricidad del daño La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad. En el caso particular encuentra la Sala de Decisión, que tal como lo indicó el Juez, se encuentra acreditado un daño consistente en la afectación del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-2354435 de propiedad de los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo, por causa del procedimiento de toma de posesión y secuestro del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS” realizado por las demandadas el día 18 de julio de 2018.

Para la demostración del daño, se aportaron los documentos que dan cuenta que el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-23544, pertenece a Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo, en el cual, por virtud de contrato de arrendamiento, funcionaba el establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS”, establecimiento que, el día 18 de julio de 2018, fue objeto de toma de posesión17 y secuestro18 por parte de la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio conforme a la Ley 1708 de 2014. 17 Como consta en “ACTA DE TOMA DE POSESIÓN DE BIENES, HABERES Y NEGOCIOS DE SOCIEDADES, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA LEY 1708 DE 2014”.

Fls. 63 a 66 Anexo 1 E.Ddo 18 Tal como se informa del “FORMATO ACTA DE SECUESTRO ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LEY 1708 DE 2014”. Fls. 69 a 71 Anexo 1 E.Ddo. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Sobre el daño antijurídico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996: “El daño antijurídico no tiene una definición constitucional expresa, por lo cual es un concepto constitucional parcialmente indeterminado, cuyos alcances pueden ser desarrollados, dentro de ciertos límites, por el Legislador. Sin embargo, una interpretación sistemática de la Carta y de los antecedentes de la norma permite determinar los elementos centrales de este concepto.

La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva". Desde el punto de vista sistemático, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP art. 1º), pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización” (…) Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo”. Así las cosas, de la sola existencia del daño no deviene una indemnización, pues, este debe ser cierto y encontrarse plenamente demostrado; en tal sentido, en el asunto sub lite, el demandante pretende la reparación de los perjuicios generados con ocasión del secuestro del bien inmueble de su propiedad incautado por haber sido vinculado a un proceso de extinción de dominio, durante el tiempo en que estuvo a disposición de la Sociedad de Activos Especiales-SAE, encontrándose privada de disponer de su bien.

Por lo dicho en precedencia, debe establecerse si es imputable el daño en mención, a la Fiscalía y/o a la Sociedad de Activos Especiales-SAE, por cuanto lo que se debate en sede de alzada es que ninguna de ellas debe responder como así lo declaró el a-quo en la Sentencia proferida en primera instancia. Elemento de la imputación-nexo causal La imputación, es un elemento configurativo de la responsabilidad extracontractual del Estado, de cara con el plurimencionado artículo 90 constitucional, ha sido definida como el elemento que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado, en el presente caso se pretende su atribución a las demandadas Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, el H. Consejo de Estado ha indicado que, “la responsabilidad del Estado en lo referente a la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos, por tanto, al establecerse si se está frente a una obligación que incumbe al Estado, es posible determinar el título en razón del cual se atribuye el daño.19 19 CONSEJO DE ESTADO. sentencia de 3 del 16 de Septiembre de 1999, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

Tomado de Revista JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, Tomo XXIX, número 338, pág. 251 Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Sobre el título de imputación el Consejo de Estado efectuó análisis en caso similar al sub judice, el cual es pertinente para la Sala citar20: Al respecto debe precisarse que no es dable analizar el caso bajo los supuestos de un error jurisdiccional teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por tal aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley, y en el sub-judice lo cuestionado es la actuación de la administración en la adopción de una decisión sobre los inmuebles de propiedad del actor y no el contenido de la misma.

Ahora bien, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra regulado en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Al respecto, la Sala ha considerado: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”21. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los 20CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01247-01(34751). Actor: EDUARDO NAPOLEON CARDENAS BUSTAMANTE. Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo”22.

Conforme con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera23, se pueden indicar como rasgos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los siguientes: - Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia. - Puede provenir de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia. - Es un título de imputación de carácter subjetivo. - Debe ser un funcionamiento anormal partiendo de una comparación de lo que debería considerarse como un ejercicio adecuado de la función judicial. - Puede tener tres manifestaciones, a saber: que la justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, ha funcionado tardíamente. - Abordando el caso bajo estudio, y teniendo en cuenta que, para este Tribunal hay claridad frente al daño en el sentido estudiado en párrafos anteriores, esto es, que efectivamente se realizó un procedimiento en cabeza de la Fiscalía No.25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio conforme a la Ley 1708 de 2014 respecto del establecimiento de comercio “MAIMAR BOUTIQUE SAS” que para el momento de la diligencia,18 de julio de 2018-, funcionaba en el inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 450-23544 de propiedad de los señores Clemencia De Fátima Agudelo Arias, Juan Carlos Vásquez Agudelo y Jorge Alberto Vásquez Agudelo, se procederá al análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto, el daño es endilgable por acción u 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad. 22.205, MP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Al respecto ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13.164, MP. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa omisión a las entidades demandadas, y si éstas se encuentran en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de este se derivan.

Para mejor comprensión sobre este tema, considera esta colegiatura necesaria exponer algunos conceptos sobre el proceso de extinción de dominio y el trámite de que se lleva a cabo para la imposición de una medida cautelar como ocurrió en el caso que ocupa la atención de esta Sala. Lo antes dicho, partiendo que el proceso de extinción de dominio es independiente al proceso penal. - En el proceso de extinción de dominio intervienen tres partes: la Fiscalía, los afectados y una tercera categoría, denominada intervinientes, compuesta por la Procuraduría y el Ministerio de Justicia. Los afectados son todas las personas cuyos bienes (puede ser una finca, lote, vehículos y dineros en efectivo) presuntamente fueron obtenidos o son destinados para cometer delitos.

En caso de que la persona tenga más de un bien (por ejemplo, dos lotes y una moto) utilizado para la comisión de delitos, la Fiscalía podrá llevar un solo proceso que busque extinguir todos los bienes. Las comunicaciones dentro del proceso pueden ser Resoluciones, autos y Sentencias. Las resoluciones son producidas únicamente por la Fiscalía, los autos y las Sentencias son emitidos por el Juez.

Las Resoluciones son los documentos mediante los cuales se desarrolla el trabajo de la Fiscalía; los autos son las formas de comunicación del Juez en el desarrollo del proceso; la Sentencia es el documento definitivo en donde se encuentra contenida la decisión de extinguir el bien o de no hacerlo. - El proceso de extinción de dominio consta de dos fases.

I) La fase inicial, en la cual la Fiscalía se encarga de recoger todas las pruebas que demuestran que el bien fue usado o comprado para llevar a cabo actividades ilícitas y practica las medidas cautelares sobre los bienes. Esta fase, que es reservada, termina con la presentación de la Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa demanda de extinción de dominio.

II) La segunda es la fase de juzgamiento, en esta, el proceso pasa al control del Juez de extinción de dominio quien decidirá si se extingue o no el bien, con base en todas las pruebas que presente el afectado o la Fiscalía. - Medidas cautelares Desde el inicio del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía puede ordenar medidas cautelares destinadas a impedir que los bienes sean ocultados, vendidos o traspasados a terceros.

Las medidas cautelares son herramientas destinadas a bloquear la venta de bienes sometidos a registro público, puntualmente, bienes inmuebles (fincas, lotes o casas) o automotores (camiones, carros y motos). Hay tres tipos de medidas cautelares que se pueden aplicar: 1) La suspensión del poder dispositivo, 2) El embargo y 3) El secuestro.

La suspensión del poder dispositivo es una comunicación que la Fiscalía le hace al registrador del municipio donde se encuentra la casa, finca o lote para que este haga una anotación en el registro de instrumentos públicos en la cual lo saca del comercio hasta que se resuelva el proceso. Es decir, no le permitiría vender o permutar el predio con todas las formalidades de la ley.

El embargo tiene el mismo procedimiento, con la diferencia de que la anotación que se realiza en el registro de instrumentos públicos dispone a la SAE como titular de un derecho preferente para reclamar el bien solicitado. El secuestro es una medida en que la SAE toma posesión de los bienes con el objetivo de impedir su venta; se aplica principalmente a vehículos o a ganado.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Según las etapas del proceso antes descrito y quienes intervienen en el mismo, no solo se observa sin mayores esfuerzos la participación por sus funciones y competencias, de la Fiscalía sino, también de la Sociedad de Activos Especiales que por virtud de la Ley, es quien asume en caso de existir medidas cautelares, la administración sobre los bienes afectados y es por ello, que considera esta Corporación, que NO le asiste razón a las entidades apelantes cuando alegan la ausencia de responsabilidad respecto de cada una por no actuar dentro del proceso, si tal como ya se explicó, cada una ejerce una función dentro del mismo.

Empero, es menester de esta Corporación hacer la siguiente claridad: Si bien es cierto, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre los demandantes dentro del presente proceso y la señora Sindy Andrea Marsiglia Sánchez sobre el establecimiento comercial “MAIMAR BUTIQUE SAS”, no significa que la parte arrendadora en calidad de propietaria del inmueble identificado con matrícula No. 450-23544, deba asumir los efectos de la medida cautelar decretada por la Fiscalía pues, claramente esta entidad ordenó el embargo y secuestro sobre el establecimiento y no el inmueble en el que operaba tal como se dejó consignado en el Formato Acta de secuestro establecimiento de comercio Ley 1708 de 201424 en el que también se dispuso: “IX.- OBERVACIONES SOBRE INVENTARIOS, AMQUINARIASO EQUIPOS Y LIBROS” “La Mercancía y lo que hay en el establecimiento ya descrito queda en el local a órdenes de la S.A.E como administrador”25.

Quedando el establecimiento a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales, entidad que participó en la diligencia a través de funcionario quien firmó la respectiva acta. Mal haría esta autoridad judicial entonces, eximir sin razones jurídicas válidas, a la Sociedad de Activos Especiales de responsabilidad, si además de la Fiscalía haber ordenado el embargo y secuestro del establecimiento objeto de extinción de dominio, el mismo fue puesto a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales 24 Fls. 69 a 71 Anexo 1 E.Ddo. 25 Negrillas fuera del texto original.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa para ser administrado. empero, en lo que respecta a la Fiscalía, considera esta Sala de Decisión que no está llamada a responder por el daño causado a los actores, por las razones expuestas en precedencia. Dentro de las funciones y obligaciones principales de la SAE se encuentra la de velar por la rentabilidad y productividad de los bienes bajo su administración, lo cual se ve directamente reflejado en la capacidad de mantenerlos en condiciones adecuadas para su habitabilidad.

Cabe anotar en este orden, que la administración de los bienes entregados a la SAE en proceso de extinción de dominio es ejercida de dos maneras i) directamente por la SAE y ii) mediante la asignación de depositarios provisionales26. En este caso particular, el representante de la entidad señala que por Resolución 622 del 07 de mayo de 2019, se nombró depositario de la Sociedad MAIMAR BOUTIQUE SAS al señor Juan David Jaramillo, hecho que ya había sido mencionado en los argumentos de la defensa y que fue pasado por alto por parte del Juez en primera instancia. Que, de las gestiones adelantadas se elaboró un diagnóstico preliminar entregado por el depositario sobre el establecimiento de comercio MAIMAR BOUTIQUE en las cuales se pudo determinar que este NO era viable financieramente, toda vez que no contaba con el recurso económico suficiente para poder ejercer su actividad económica, por lo que resultó fuera de toda proporción solicitar a la SAE disponer del pago de unos cánones de arrendamiento, máxime cuando se están reclamando respecto de un contrato de arrendamiento que suscribieron dos particulares y donde la Sociedad de Activos Especiales SAS, nada tiene que ver.

Nótese entonces que, en gracia de discusión, no le asiste razón a la SAE cuando afirma que fue nombrado un depositario en este caso y por ello, no está llamada 26 El Depositario Provisional estará obligado a cumplir cabalmente las obligaciones inherentes a la adecuada y correcta administración de los activos, establecidas en las leyes, códigos, las contenidas en el artículo 2.5.5.6.6 del Decreto 2136 de 2015, las descritas en la Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, así como las que las modifique o sustituya y las demás que establezcan las normas legales y reglamentarias que regulen la materia.

Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa a responder por los daños causados a los demandantes, pues, aun cuando fue nombrado por la SAE, un depositario provisional, para que ejerciera la administración del inmueble, no es óbice que la Sociedad cumpliera con sus obligaciones.

Lo anterior, se traduce en que NO hizo lo de su competencia, esto es, la administración de bienes del FRISCO desarrollada conforme al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, por no sufragar el canon de arrendamiento, lo cual habría evitado el daño objeto de la presente demanda de reparación directa. Ahora bien, vale precisar que pese a decirse en la Sentencia recurrida que “…las acciones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, afectaron a los demandantes en consideración a que se demostró que el bien inmueble, nada tenía que ver con el proceso penal adelantado, más aún quedó expresamente señalado en el Acta de la diligencia desarrollada por la Fiscalía No.25 Especializada que, la propiedad no correspondía a quien se le realizaba el procedimiento, es por ello, que con estas actuaciones, se les causó a los demandantes una afectación en su patrimonio al dejar de percibir estos cánones de arrendamiento por el tiempo en que estuvo cerrado el inmueble, desde el 18 de julio de 2018 hasta el 11 de julio de 2019, tal como se indica en la demanda y lo manifestó en su declaración la señora Faisurys Angulo Castañeda en la audiencia de pruebas de 29 de abril de 2021, testimonio que no fue tachado ni controvertido mediante medio de prueba alguno”.(cursivas fuera del texto) La razón por la cual el daño antijurídico deviene del actuar directo de la Sociedad de Activos Especiales-SAE., obedece al proceso de extinción de dominio mismo.

Es decir, precisamente porque este proceso es independiente al proceso penal como se anotó en párrafos anteriores. Con todo, se encuentra demostrado el menoscabo patrimonial que no debía ser soportado por los demandantes y en consecuencia, se ajusta a derecho lo decidido por el a-quo, salvo la responsabilidad que le fue endilgada a la Fiscalía, ante la ausencia de nexo causal respecto de dicha entidad y en consecuencia, la condena debe ser impuesta exclusivamente a la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S., como única responsable a título de falla en el servicio, de la omisión en el Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa cumplimiento de sus funciones legales legal de administrar en debida forma, el establecimiento comercial que le fue entregado por parte de la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del derecho de Dominio.

Condena en Costas Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la Sentencia de fecha Primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar:

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS por el daño causado a los demandantes Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Juan Carlos Vásquez Agudelo, con ocasión a la afectación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 450- 23544, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.AS.-, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante las sumas siguientes: Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE MARÍA MOW HERRERA Magistrado Ponente NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Expediente: 88-001-33-33-001-2019-00179-00 Demandante: Clemencia De Fátima Agudelo Arias y Otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Sociedad de Activos Especiales - SAE Acción: Reparación Directa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93feb19c4bac796d98d698e4ae362f3aba05566e3beec95904c7453b27b1bc40 Documento generado en 21/02/2025 08:16:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica