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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301620250014501

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-09-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidis Palacio Vásquez Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Vinculado Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Tema Derecho de petición – Confirma decisión. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por Caribemar de la Cosa SAS ESP – Afinia contra la sentencia de 28 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que concedió parcialmente el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. Dirleidis Palacio Vásquez instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, Superservicios)3; pretendiendo que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso.

Para tales efectos solicitó4: «Se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA SAS, ESP., proceda a dar aplicación a lo señalado por el artículo 155 de la ley 142 de 1994 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional C-558 de 2001…Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.» 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5: 4. (1) La Superservicios ha desatendido las denuncias presentadas contra la empresa Caribemar de la Costa SAS - ESP – Afinia, por el presunto incumplimiento del artículo 155 de la Ley 142 de 1994 y lo dispuesto en la sentencia C-558 de 2001. Que a pesar de haber solicitado a la prestadora del servicio público que retirara de su factura un valor cobrado, no ha obtenido respuesta alguna, configurándose silencio administrativo positivo. 5.

(2) Expuso también que la empresa de servicios públicos continúa enviando mensajes de suspensión, a pesar de encontrarse en trámite una reclamación sobre los cobros cuestionados, lo cual contraviene la normativa vigente; explicando además que, según la ley, la empresa está obligada a emitir una factura provisional descontando los valores discutidos mientras se resuelven los recursos y sin lugar a suspensión alguna. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “09Sentencia” En carpeta: 01PrimeraInstancia. 3 Trámite donde quedó vinculado Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinía 4 Folio 7 del archivo digital “1Demanda” En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Folio 1-4, Archivo digital “01Demanda-”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.

(3) Afirmó que la Superservicios como ente de control, tiene la facultad de hacer cumplir las citadas disposiciones y sancionar a las empresas que las infringen, pero no lo ha hecho, permitiendo que se vulnere su derecho fundamental al debido proceso, obligándola a recurrir a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos. 3.2.

Posición de la parte accionada 7. La Superservicios6, por medio de su informe, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela y argumentó que, en efecto, recibió por parte de la usuaria Dirleidis Palacios Vázquez, petición en contra de la prestadora Caribemar SAS ESP el 2 de julio de 2024, donde solicitó la instalación de un medidor y manifestó incumplimiento a la ley 142 de 1994 del respectivo contrato; aludiendo al respeto al debido proceso sin lugar a la suspensión del servicio de energía. 8.

Que la peticionaria también solicitó el desmonte de valor facturado por $8.641.722 que afirmó no reconocer. Señaló que esa superintendencia atendió oportunamente la petición del usuario, haciendo traslado pertinente a la prestadora, en la medida en que estas peticiones deben ser radicadas ante las empresas de servicio público como encargadas de suministrar la información solicitada, sin que exista mérito para asumir vulneración de derechos fundamentales y en esa medida, la tutela se torna improcedente. 9.

Explicó el procedimiento que debe agotarse frente a las inconformidades presentadas por los usuarios, conforme a los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y en el CPACA, como es el caso de la presunta configuración del silencio administrativo positivo atribuida a Caribemar, señalando que esto en particular, se está tramitando conforme a lo dispuesto en el Título III, Capítulo I del CPACA (artículos 34 y ss), es decir, bajo el procedimiento administrativo principal. 10.

Que actualmente se encuentra en etapa de averiguación preliminar, donde se estudia el mérito para iniciar o no la actuación administrativa para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo y una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se les comunicará oportunamente a las partes, garantizando en todo momento el debido proceso. 11.

Expresó que la entidad cuenta con 5 años antes de que se configure la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, dentro del cual podrá adoptar las medidas correspondientes para hacer valer los efectos del silencio administrativo positivo y agregó que, el ejercicio de estas competencias exige el cumplimiento de diversas etapas procesales, cuyo respeto es indispensable para garantizar el debido proceso tanto del usuario como de la empresa prestadora. 12.

Que mediante comunicación con radicado No. 20258012312391 de 17 de julio de 2025, se dio celeridad al trámite del radicado No. SSPD – 20245292797702 de 2 de julio de 2024, correspondiente al expediente No. 2025800380705447E. En dicha comunicación, dirigida a la usuaria Dirleidis Palacios Vázquez al correo 6 Archivo digital “06ContestaciónSuperservicios” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 electrónico registrado para tal fin (choperenasa1967@hotmail.com), se indicó sobre la etapa actual de la investigación relacionada con la presunta configuración del silencio administrativo positivo, explicándosele el procedimiento y las etapas por agotarse. 13.

Reiteró que el proceso se encuentra dentro de los términos legales establecidos. En consecuencia, consideró que el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, al no evidenciarse una acción u omisión que configure vulneración de derechos fundamentales, ni la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción constitucional. 14.

Por su parte, Caribemar SAS ESP también rindió informe7, manifestando que los hechos expuestos por la accionante son confusos e imprecisos y no permiten identificar con claridad la situación concreta que le afecta y que fundamenta la presentación de la acción. 15. Que se alude en la tutela a una serie de inconformidades, pero sin aportar elementos fácticos suficientes para comprender el contexto de su reclamación. 16.

Afirmó que al tratarse el caso objeto de estudio de un asunto de facturación y/o asuntos de carácter pecuniario, la actora pudo recurrir a otros mecanismos de defensa, así como los consagrados en la Ley 142 de 1994 o en el Contrato de Condiciones Uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, distintos a la acción de tutela, en donde además omite anexar o mencionar peticiones radicadas ante la empresa. 3.3.

Fallo de primera instancia 17. Mediante Sentencia de 28 de julio de 20258, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente el amparo solicitado y dictó la siguiente resolutiva: Primero: Negar las pretensiones de la acción, con respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo: Amparar, de manera oficiosa, el derecho fundamental de petición vulnerado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., tal como se explicó en la parte motiva de este proveído.

Tercero: En consecuencia, se ordena a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que, dentro del término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara, congruente y conforme con lo solicitado en el derecho de petición presentado el 30 de mayo de 202459, atendiendo lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Así mismo, deberá notificar dicha respuesta en debida forma la misma, en la dirección informada para el efecto. 7 Archivo digital “07InformeCariubeMar” 8 Archivo digital “09Sentencia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Cuarto: Se exhorta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que, en el marco del trámite administrativo que adelanta con fundamento en la solicitud presentada por la actora el 2 de julio de 2024, actúe con estricto apego a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, evitando dilaciones injustificadas que puedan comprometer la garantía efectiva de los derechos de la usuaria del servicio público., según se explicó en precedencia. 18.

Lo anterior con el siguiente argumento principal: En ese contexto, no se evidencia una vulneración por parte de la entidad accionada, por cuanto demostró que se encuentra actuando dentro del marco legal y ha desplegado actuaciones orientadas a resolver el asunto de fondo, todo ello dentro del término previsto en la norma aplicable. Con todo, este despacho exhortará a la Superintendencia para que adelante el trámite con la mayor diligencia, observando los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, y evitando dilaciones injustificadas que puedan comprometer la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la usuaria del servicio público.

Ahora bien, en lo que respecta a Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P., se encuentra acreditado en el expediente que la señora Dirleidis Palacio Vásquez presentó un derecho de petición ante dicha empresa, mediante el cual solicitó, entre otros aspectos, el descargue de la suma de $8.641.722 de su factura del servicio de energía, al considerar que dicha liquidación se basó en consumos estimados y no reales.

No obstante, la solicitud no fue resuelta de fondo pese al tiempo transcurrido —más de un año desde su radicación—, lo que permite a este despacho concluir que se configura una vulneración evidente de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de los que es titular la accionante, por parte de la empresa prestadora del servicio.

Dicha omisión, además, presuntamente dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 que subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual impone a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el deber de resolver las peticiones, quejas y recursos dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, y de reconocer expresamente sus efectos en caso de incumplimiento.

Al no haber dado respuesta dentro del término legal ni reconocido las consecuencias jurídicas derivadas del silencio, la empresa incurrió en un desconocimiento de la figura que ampara al usuario frente a la inactividad injustificada de la administración. En consecuencia, de manera oficiosa, esta instancia judicial amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 19. La parte vinculada: Caribemar de la Costa SAS ESP – Afinia, impugnó9 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 9 Archivo digital “11ImpugnaciónTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.

Con auto de 5 de agosto de 202510, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 5 de agosto de 202511. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201512 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202113). 5.2.

Problema jurídico de instancia 23. La Sala deberá determinar si la entidad Caribemar SAS ESP - Afinia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al prolongar por más de un año la respuesta a solicitud puntual relacionada con una facturación de servicio público de energía; o si, por el contrario, la citada empresa logró acreditar que sí brindó en tiempo una respuesta a lo solicitado. 5.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, muy a pesar de que Caribemar SA ESP afirmó en su impugnación haber respondido la petición de la accionante y acreditó notificaciones efectuadas 1 año después de elevada la solicitud. Lo anterior, pues reconoce la existencia de una solicitud radicada por la actora el 30 de mayo de 2024, pero al momento de rendir informe no allegó constancias de haber efectuado notificación a dicha reclamación. 25.

En tal sentido, si bien actualmente puede hablarse de que existe un hecho superado, lo cierto es que el juez de primera instancia decidió con las pruebas aportadas en el trámite constitucional, advirtiendo en todo caso vulneración al núcleo esencial del derecho de petición. 10 Archivo digital “13ConcedeImpugnación” 11 Archivo digital “15ActaRepartoSegundaInstancia” 12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 27. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas. 28.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho14; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 29. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 30.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión15. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16. 31.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo17. En efecto, un buen número de 14 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 15 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”18. 32.

El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”19. 33.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”20. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 34. (1) La accionante radicó derecho de petición el 30 de mayo de 2024 ante la empresa Caribemar SAS ESP, a través del cual solicita que la empresa le instale medidor, se abstenga de suspender el servicio de energía y le desmonte de la respectiva facturación el valor de $8.641.722; refiriéndose a la ley 142 de 1994 y al contrato de condiciones uniformes21. 35.

(2) Respuesta dirigida a Dirleidis Palacio Vásquez por parte de grupo Afinia EPM, con la siguiente referencia: Alcance a respuesta emitida mediante el consecutivo No. 202470833475 del 20 de junio de 2024 frente a su reclamación con radicado No. RE9220202402007 del 30 de mayo de 2024. En efecto, en dicha respuesta se abordan uno a uno los pedimentos de la accionante en su derecho de petición; sin embargo, se adjuntan 2 constancias de notificación: (i) electrónica, la cual fue efectuada el 24 de abril de 2025 y (ii) por aviso que estuvo fijado entre el 19 y el 23 de mayo de 202522. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 36. Para esta Sala, la respuesta expedida por Caribemar SAS ESP – Afinia Grupo EPM satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues se entiende que la misma es de fondo en los términos señalados el marco normativo desarrollado, es decir, es clara, precisa, congruente, y consecuente con lo pedido. 18 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 19 Corte Constitucional, sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 20 Ibidem. 21 Folio 5 a 9 Archivo digital: “ContestaciónSuperintndencia” 22 Archivo digital: “11Impugnación” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-016-2025-00145-01 Accionante Dirleidisd Palacio Vásquez Accionados Superservicios y otras Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 37.

Muy a pesar de lo anterior, existió vulneración a la citada garantía constitucional, comoquiera que tal respuesta sólo se notificó el 24 de abril de 2025, es decir, luego de casi 1 año de haberse presentado la solicitud; y de tal respuesta no se le dio cuenta al juez de primera instancia. 38. Así, muy a pesar de que la empresa que impugnó atendió a cabalidad el objeto de lo pedido, se verificó la vulneración al derecho de petición de la actora por prolongarse tal respuesta en el tiempo. 39.

Ahora bien, a le fecha, la situación se encuentra superada y sólo resta que se agote el trámite administrativo que actualmente cursa ante la Superservicios, quien acreditó encontrarse en los términos de ley para definir lo relativo al silencio administrativo alegado, lo cual no fue objeto de reproche en la presente instancia, sin que resulte necesario emitir consideraciones adicionales a las ya efectuadas con suficiencia por el juez de primera instancia. 40.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. VI.– DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, sin embargo, se entiende superada la orden de respuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.