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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250018201

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-09-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias - Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponent Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.

Posición de las partes accionadas 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Jesús María Cruz Seña interpuso acción de tutela contra el distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones para el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, confianza legítima y sujeto de especial protección constitucional.

Para tales efectos solicitó3:

PRIMERO: TUTELAR, los Derechos fundamentales de Dignidad humana, Debido proceso administrativo, Vida, Salud, Estabilidad laboral reforzada por condición de prepension, Mínimo Vital, Trabajo, Seguridad Social, confianza legítima, sujeto de especial protección constitucional.

SEGUNDO: ORDENESE, la suspensión de los efectos del acto administrativo de la terminación del nombramiento.

TERCERO: ORDENESE, al Distrito Mayor de Cartagena de Indias, que en lo consecuente se ABSTENGA de declarar la insubsistencia del suscrito. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “13SentenciaAT2025-00182” 3 Folios 59 – 60 del archivo digital “01DEMANDA” 4 Folios 3 – 11 del archivo digital “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.

(1) Estuvo vinculado en el distrito de Cartagena de Indias, en calidad de servidor público en provisionalidad, desde el año 2004. 5. (2) Su cargo debía ser provisto por la persona que superó el concurso de méritos. Recaudó los documentos para acceder a la pensión; sin embargo, el distrito no reportó todas las semanas cotizadas a Colpensiones, lo que le impidió consolidar el estatus pensional. 6.

(3) Promovió diferentes acciones constitucionales5 que reconocieron su condición de prepensionado, pero no se garantizó su estabilidad laboral reforzada. 7. (4) El distrito de Cartagena expidió un acto administrativo que dio por terminado su nombramiento provisional. Esta decisión le genera perjuicios, pues aún no reúne las semanas para pensionarse. 3.2.

Posiciones de las partes accionadas 8. Colpensiones6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, por lo tanto, no es de su competencia. 9. Además, indicó que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que no tiene peticiones ni trámites pendientes por resolver. 10.

La Secretaría de Educación Distrital7 solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la desvinculación del accionante no fue arbitraria; cumplió con la obligación de nombrar a la persona que ganó el concurso de méritos. 11. Añadió que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no acreditó su condición de prepensionado ni demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12.

Por último, precisó que los servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual cede ante el mejor derecho de quienes ganaron un concurso de méritos. 5 Folio 4 del archivo digital “01DEMANDA” 6 Archivo digital, “08InformeColpensioes” 7 Archivo digital “09InformeSEDDISTRITO” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 13.

El Distrito de Cartagena de Indias8 solicitó la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos. Además, dispone del régimen de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo, para cesar los efectos de la terminación de su cargo. 3.3.

Fallo de primera instancia 14. Mediante Sentencia de 24 de julio de 20259, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en la falta de subsidiariedad, pues el accionante dispone de mecanismos ordinarios idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, no acreditó la condición de prepensionado ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela. 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 15. El señor Cruz Seña impugnó10 la sentencia de primera instancia. Solicitó revocar la decisión y ordenar su reubicación en la planta de la entidad territorial hasta cumplir requisitos para pensionarse.

Alegó que no se valoró todo el material probatorio aportado, en especial la existencia de dos años no registrados en su historia laboral. 16. En providencia de 5 de agosto de 202511, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 12 de agosto de 202512.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Revisado el expediente, este Tribunal observó que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se resolverá la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 8 Archivo digital “10InformeDistritoUnidaddeTutelas” 9 Archivo digital “10SentenciaAT2025-00182” 10 Archivo digital “15SolicitudImpugnacion” 11 Archivo digital “17AutoConcedeimpugnacion” 12 Archivo digital “19ActaRepartoImpugnacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1.

Competencia 18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2. Problema jurídico de instancia 19. La Sala debe determinar si procede la acción de tutela para suspender los efectos del acto que dio por terminado el nombramiento provisional del señor Cruz Seña, o si, por el contrario, resulta improcedente por existir medios judiciales ordinarios idóneos y no acreditarse un perjuicio irremediable. 5.3.

Tesis de la Sala 20. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela; no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Existen otros medios idóneos en la jurisdicción contencioso- administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo. 21. Asimismo, el señor Cruz Seña no acreditó su condición de prepensionado, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo excepcional. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 23. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecieron la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201815 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos. El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos. 25.

Sin embargo, también señaló que es procedente excepcionalmente en dos escenarios: como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como una solución definitiva si el medio de control ordinario no es adecuado ni eficaz para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. 26. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional16 ha indicado que debe establecerse: que el perjuicio sea inminente, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; que las medidas para evitar la afectación sean urgentes; que la afectación a los derechos fundamentales sea de una gravedad considerable; y que las órdenes que se profieran tengan un carácter impostergable. 27.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces. 5.5.2. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los sujetos en estado de prepensionado 28.

La Corte Constitucional en Sentencia T-460 de 2017, estableció que la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores próximos a pensionarse, prepensionados, se basa en las disposiciones de la Constitución Política y el principio de igualdad material. Busca garantizar los derechos fundamentales de estos trabajadores; un despido repentino podría afectar gravemente su mínimo vital y capacidad para acceder a la pensión. 29.

Asimismo, señaló que un trabajador adquiere la calidad de prepensionado cuando acredite que está a tres (3) o menos años de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Específicamente en relación con el número de semanas cotizadas, debido a que el requisito de la edad puede cumplirse posteriormente, incluso si el trabajador no tiene una vinculación laboral activa. 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 30.

(1) Resolución no. 1710 de 7 de julio de 2025, por el cual el distrito de Cartagena ordenó dar por terminado el nombramiento provisional del accionante17. 31. (2) Resolución no. 11152 de 7 de mayo de 2024, por la se conforma la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas en el empleo denominado celador18. 32. (3) Sentencia no. 11001-02-03-000-2025-01853-0019, por el cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concedió la protección del derecho de petición al señor Jesús María Cruz Seña. 33.

(4) Certificado de reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones20. 34. (5) Petición de 20 de junio de 2024, radicada por el señor Jesús Marí ante el distrito de Cartagena21. 35. (6) Petición de 15 de julio de 2024, radicada por el señor Cruz Seña ante el Ministerio del Trabajo22. 36. (7) Respuesta a petición de 15 de julio de 2024, promulgada por el Ministerio del Trabajo23. 37.

(8) Respuesta de la Secretaría al requerimiento CTG2024ER012550 de la accionante24. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 38. En el presente caso, el señor Jesús María Cruz Seña interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo, vida, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, confianza legítima y sujeto de especial protección constitucional. 39.

Al respecto, la Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, por regla general, se deben agotar los mecanismos que suministra la vía ordinaria como la acción de nulidad y restablecimiento del 17 Folios 65-67 del archivo digital, “01DEMANDA” 18 Folios 69-77 del archivo digital, “01DEMANDA” 19 Folios 78-112 del archivo digital, “01DEMANDA” 20 Folios 113-123 del archivo digital, “01DEMANDA” 21 Folios 127-129 del archivo digital, “01DEMANDA” 22 Folios 151-174 del archivo digital, “01DEMANDA” 23 Folios 113-123 del archivo digital, “01DEMANDA” 24 Folios 20-24 del archivo digital, “09InformeSEDDISTRITO” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 derecho.

Asimismo, precisó que el accionante no acreditó las condiciones para ser considerado prepensionado. 40. Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que se revoque el fallo en cuestión y se ordene el reintegro. Considera que no hubo una completa valoración de las pruebas aportadas. 41. La Sala confirmará la decisión que declaró la improcedencia, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos generales para el estudio de la acción constitucional, veamos: 42.

(1) Legitimación en la causa por activa. El señor Jesús María, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 43. (2) Legitimación en la causa por pasiva. El Distrito de Cartagena, está legitimados por pasiva, por ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de controversia. 44.

Asimismo, Colpensiones está legitimada en la casusa por pasiva, debido a que presuntamente ha omitido el reconocimiento de algunos periodos cotizados. 45. (3) Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 46.

(4) Subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia. 47.

A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta conclusión: 48. (1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces: 49. En principio, la posibilidad de acceder a la acción de tutela como mecanismo definitivo en el presente caso, es necesario señalar que la Corte ha reiterado que la acción de tutela, en principio, no procede cuando las pretensiones son de naturaleza económica, toda vez que el objeto de la acción es proteger derechos de carácter fundamental.

En esta medida ha explicado que, el conocimiento de controversias derivadas de una relación subordinada por medio de la acción de tutela resulta improcedente por regla general, en tanto que el ordenamiento prevé otros medios de defensa judicial para atender la solicitud. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 50.

En el presente caso, el actor solicita la suspensión de los efectos del Decreto No. 1710 de 7 de julio de 2025, por medio del cual el distrito de Cartagena dio por terminado el nombramiento provisional del accionante, debido que el cargo que ocupaba fue provisto de forma definitiva como resultado del proceso de selección de entidades territoriales 2022. 51.

El actor cuenta con un mecanismo eficaz de defensa que es instaurar demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 52. En ejercicio de este medio de control, es posible que el Juez de lo Contencioso Administrativo valore si el acto administrativo acusado incurrió en alguna de las causales de nulidad y si es procedente el restablecimiento de derechos.

Asimismo, se evidencia que, en el marco del medio de control administrativo, es posible solicitar una de las múltiples medidas cautelares de que trata el artículo 230 del CPACA, incluso desde el momento de presentación de la demanda, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación administrativa que se cuestiona. 53.

Entre las precitadas medidas cautelares, incluso existe la posibilidad de que se decrete por el juez de conocimiento la suspensión provisional del acto administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales que alega la parte actora, previniendo con ello afectaciones futuras y salvaguardando los intereses de esta. 54. No obstante, lo anterior, la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. 55.

Por lo anterior, la Corte ha determinado ciertos escenarios que pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia y que impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condición médica sufrida por el actor, entre otras25. 56.

El accionante invoca la calidad de prepensionado; sin embargo, se acreditó que, a la fecha del 14 de marzo de 2025, acreditó solo 999,71 semanas, faltando más de cinco años de cotización para las 1.300 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2015. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 57.

Al no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas, no ostenta la calidad de prepensionado. Por lo tanto, se desestima el amparo constitucional para proteger la estabilidad laboral reforzada. 58. Ahora bien, el señor Cruz Seña manifestó que en las distintas acciones que instauró, se le amparó su condición de prepensionado y que el distrito no le ha garantizado el fuero de estabilidad laboral reforzada. 59.

Frente a tal afirmación, el accionante debió promover el respectivo incidente de desacato para obtener el cumplimiento de la protección constitucional que sostiene le ha sido reconocida. 60. No obstante, y con el fin de verificar la existencia de las acciones referidas, se realizará un cuadro comparativo de la identidad de objeto, causa petendi y partes para descartar una eventual temeridad.

Así como la decisión de cada estado judicial. CUADRO COMPARATIVO DE LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES Identidad de las partes Identidad de causa petendi Identidad de Objeto Decisión Radicado: No.130014105002202400 46400 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Distrito de Cartagena de Indias, Concejo Distrital, Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital.

Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por condición de prepensión. Abstención de realizar nombramientos que afecten su situación laboral. Revisión precisa de las semanas cotizadas. Trámite y respuesta a queja presentada ante varias entidades. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena no avoca conocimiento de la tutela y Conforme al Decreto 333 de 2021, se remite el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena por competencia. Radicado: No.130013105004202400 21800 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Distrito de Cartagena, Concejo Distrital, Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Personería, Juzgado Veinte Penal Municipal El actor, un servidor público provisional desde 2004, de 62 años de edad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, manifiesta su preocupación por su edad y la falta de oportunidades de empleo, ya que no tiene pensión. Sostiene que el Distrito sometió su cargo a concurso sin caracterizar a los Reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en condición de prepensionado.

Suspensión o exclusión de su cargo del concurso público convocado por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, al considerar que no se valoraron debidamente sus circunstancias personales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Declaró improcedente la acción de tutela debido a que la existencia de vía judicial alternativa (jurisdicción contencioso administrativa) para discutir la legalidad del acuerdo 098 de 2022, en el cual fue ofrecido el cargo del accionante quien además no concursó. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 servidores públicos con condiciones de prepensión o protección constitucional.

Alega que la administración no le notificó adecuadamente sobre este proceso y que, por rumores, se enteró de la situación y remitió derechos de petición. Respecto a las cotizaciones de sus semanas, informa que el Distrito no reportó algunas de ellas, lo cual presume lo ha perjudicado. Adicionalmente, señala que, si bien le solicitaron enviar su historia laboral para cotejar la información, la administración ha mostrado una actitud "vacilante y burlesca" al no volver a comunicarse con é Protección de su mínimo vital, al ser el salario su única fuente de ingresos.

Respuesta efectiva a sus peticiones sobre historia laboral y cotizaciones pensionales. Garantía de permanencia en el cargo hasta obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Radicado: No.130014009020202400 03900 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Alcaldía de Cartagena de Indias El accionante presentó un derecho de petición ante la Alcaldía de Cartagena en junio de 2024 para solicitar un informe de sus aportes a pensión y semanas cotizadas.

Al no obtener respuesta, interpuso una tutela por la vulneración de su derecho de petición. En el trámite de la tutela, el Distrito le solicitó su historia laboral para poder expedir las certificaciones. El juez declaró la tutela como hecho superado, decisión que fue confirmada en segunda instancia. A pesar de haber entregado el documento, el accionante afirma que la entidad no le ha entregado las certificaciones solicitadas.

Pretende la accionante que el suscrito Juez Constitucional, ampare el derecho fundamental de PETICIÓN, y se ordene a la ALCALDÍA DE CARTAGENA, para que procedan a resolver de manera clara y de fondo, la petición presentada en fecha 20 de mayo de 2024. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneración del derecho de petición debido a Que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena respondió el 22 de julio de 2024 mediante correo electrónico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Radicado: No.130013333006202400 19200 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Distrito de Cartagena, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Cartagena, Cooperativa Multiactiva de Servicios y Gestión Comercial Presentó derecho de petición ante las entidades accionadas en atención a descuentos de nómina que le fueron realizados sobrepasando los límites permitidos por la ley en favor de la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Gestión Comercial.

Que, excepto el Distrito de Cartagena, quien no dio una respuesta de fondo, las demás entidades han guardado silencio frente a su petición. Derecho fundamental de petición Derecho al debido proceso (extendido por el despacho) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena realizó consulta en TYBA y se accedió a la sentencia del 15 de agosto de 2024 amparó el derecho de petición y debido proceso del accionante respecto de petición radicada el el 9 de julio de 2024 ante varias entidades es solicitando intervención y reembolso de presuntos descuentos excesivos e irregulares sobre su salario.

Amparó los derechos fundamentales frente a la Defensoría del Pueblo, y le Ordenar a dicha entidad dar respuesta clara y de fondo en máximo 48 horas. Prevenir a la Personería, Procuraduría y Cooperativa para evitar futuras omisiones. Declarar no vulnerados los derechos por parte de Superintendencia y Distrito. Declarar vulneración superada respecto a Personería, Procuraduría y Cooperativa.

Radicado: No.110010203000202501 85300 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Alcaldía de Cartagena, Colpensiones, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Personería Distrital de Cartagena.

El accionante es un servidor público nombrado en provisionalidad en el Distrito de Cartagena de Indias desde el año 2004. Durante los últimos años, ha estado preparando los documentos para su pensión, pero ha tenido dificultades. Afirma que el Distrito de Cartagena no ha realizado la consignación de todas las semanas cotizadas a Colpensiones, y esta entidad, por su parte, tampoco ha realizado los cobros respectivos.

Señala que su desvinculación es un hecho "irresponsable" por parte de la Secretaría de Educación Distrital, la cual le informó que procederán a su desvinculación para nombrar a los elegibles del concurso. Declarar la nulidad de la tutela 11001-31- 03-023-2024-00547 y rehacer el proceso. Ordenar la no desvinculación del accionante (celador en provisionalidad) hasta que se resuelva su situación pensional con Colpensiones.

Ordenar a Colpensiones respuesta sobre dos años faltantes en cotización pensional. ordenar al Distrito de Cartagena que aporte soportes completos de pago de seguridad social desde 2004 hasta 2025. Ordenar a la Procuraduría, Defensoría, Ministerio de Trabajo y Educación contestar de fondo sus peticiones. Ordenar al Juzgado Cuarto Laboral el trámite adecuado de sus incidentes de desacato.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia de 2 de mayo de 2025 resolvió: 1.Amparar el derecho de petición frente a: -Procuraduría General de la Nación -Defensoría del Pueblo -Personería Distrital de Cartagena 2. Negar las demás pretensiones frente a los otros convocados, por improcedencia, falta de vulneración o existencia de otros mecanismos judiciales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 El accionante considera que con su desvinculación, y sin tener la pensión, quedaría sin ingresos.

También indicó que no ha recibido respuesta a las solicitudes que presentó ante las demás entidades accionadas, y que lo único que pretende es resolver su pensión de vejez. Radicado: No.130014071001202400 36200 Accionante: Jesús María Cruz Seña Accionados: Distrito Mayor de Cartagena Vinculados: Juzgado Veinte Penal Municipal y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena El 20 de junio de 2024, presentó un derecho de petición a la Alcaldía Distrital de Cartagena solicitando un informe de los aportes a seguridad social y de las semanas cotizadas.

Al no recibir respuesta, presentó una acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cartagena. En el trámite, el Distrito le informó que para expedir las certificaciones, debía aportar copia de su historial laboral. El juez de primera instancia declaró la tutela como un hecho superado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en un recurso de impugnación. A pesar de haber entregado el documento requerido, el accionante afirma que no se le han suministrado las certificaciones que solicitó inicialmente.

Amparo del derecho de petición, alegando falta de respuesta completa y oportuna a solicitud del 20 de junio de 2024. -Obtener los informes de aportes a seguridad social desde 2004 hasta junio de 2024. -Obtener certificación de semanas cotizadas, con indicación mes a mes. -Obtener garantía para reconstruir su historial laboral, con miras a consolidar su pensión. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías –Cartagena.

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2024 resolvió: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Jesús María Cruz Seña. Ordenó al Distrito Mayor de Cartagena dar respuesta en máximo tres (3) días hábiles, de forma clara, precisa y de fondo, en relación con: Informe de aportes de seguridad social desde 2004 hasta junio de 2024.

Certificación de semanas cotizadas mes a mes. (Con alcance limitado a la información con que cuente la entidad). 61. Del análisis de las tutelas anteriores, se concluyó que ningún fallo ha protegido el estatus de prepensionado del accionante, solamente se amparó su derecho fundamental de petición. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 62.

En cuanto a una presunta temeridad, la Sala determinó que no se configura, ya que ha sobrevenido un hecho nuevo: la expedición del Decreto No. 1723 de 7 de julio de 2025, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento provisional del accionante. 63. Ahora, en relación con las inconsistencias de las semanas cotizadas, la tutela no es la vía para ordenar a Colpensiones que corrija la historia laboral, de manera directa.

La actora debe acudir previamente a través de los canales de atención de la entidad para solicitar directamente la corrección. 64. Además, se desconoce los períodos exactos que el accionante asegura no le aparecen, pues el reporte de semanas aportado indica que los pagos de 2004, 2005 y 2006 sí fueron aplicados, por lo que no existe claridad de la modificación solicitado.

Es por ello, que la parte actora deberá solicitar ante la administradora de pensiones su ajuste en las semanas de cotización, para efectos de precisar el tiempo pendiente. 65. En todo caso, no se cumple el principio de subsidiariedad, ya que el accionante no probó haber solicitado la corrección de su historia laboral directamente ante Colpensiones.

En igual sentido, en el evento de existir una inconformidad con las respuestas que realice Colpensiones en el tramite administrativo de solicitud de actualización de historia laboral, que deberá iniciar la parte accionante, podrá esta última, controvertir la decisión ante la jurisdicción ordinaria. 66. En ese orden, la presente acción constitucional no corresponde al medio idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos que declararon la insubsistencia de un cargo de una persona presuntamente pre-pensionada y ordenar de manera directa ante Colpensiones la actualización de la historia laboral, si previamente no ha realizado la accionante una solicitud. 67.

(2) Inexistencia de un perjuicio irremediable 68. La Corte Constitucional ha señalado que únicamente podrá inutilizarse la acción de tutela dicho que este únicamente es procedente en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. 69. Al respecto, verificada las pruebas aportadas al expediente, la Sala no advierte una situación en debilidad manifiesta, carencia económica o de salud que permita ordenar la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar como mecanismo transitorio. 70.

En consecuencia, la acción de tutela es improcedente, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad ni ninguna de sus excepciones. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-015-2025-00182-01 Accionante Jesús María Cruz Seña Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital y Colpensiones Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 VI.– DECISIÓN 71.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.