TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Tema DERECHO DE PETICION – Reserva legal de los documentos solicitado en actuación administrativa.
Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la parte accionante contra sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2.
Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Martha Claudia Guzmán Roa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Malo Guzmán, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, petición y mínimo vital.
Para tales efectos, solicitó2: Declárese vulnerado el derecho de petición (información y documentos), a la defensa y al mínimo vital de Martha Claudia Guzmán Roa, así́ como el de mi hijo, Andrés Felipe Malo Guzmán, así́ como el de confianza legitima y, en consecuencia, ordénese a Colpensiones que me suministre: 1. Copia del documento mediante el cual personas distintas a la suscrita han solicitado a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional del señor Roberto Agustín Malo Hernández. 2.
Copia integra de los documentos que conforman la actuación administrativa a la que se le asignó el radicado núm. 2025_2116419 del 11 de febrero de 2025, incluyendo: poderes de representación, pruebas, anexos, declaraciones de terceros, actas de diligencias efectuadas, requerimientos, entre otros. 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1-2, Archivo digital “01DEMANDA--”.
En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4.
(1) Manifestó que convivió en unión marital de hecho durante aproximadamente 20 años con el señor Roberto Agustín Malo Hernández, con quien tuvo a su hijo Andrés Felipe Malo Guzmán, nacido en el año 2002 y quien padece una discapacidad que representa el 55% de pérdida de capacidad laboral. 5. (2) Añadió que, tras el fallecimiento del señor Malo Hernández, el 14 de octubre de 2022, solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional a su favor y al de su hijo, por lo que mediante Resolución SUB85423 de 28 de marzo de 2023, Colpensiones negó su sustitución, pero la reconoció a favor del hijo. 6.
(3) Señaló que en febrero de 2025 conoció que la señora Nancy Esther Morán Molinares solicitó también la sustitución pensional, alegando ser compañera permanente del causante con base en testimonios presuntamente falsos. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento administrativo con radicado 2025_2116419. 7. (4) Afirmó que el 27 de febrero de 2025 advirtió a COLPENSIONES sobre las supuestas falsedades en la solicitud y pidió información sobre las actuaciones administrativas del proceso. 8.
(5) COLPENSIONES negó el acceso a esa información en oficio de 5 de marzo de 2025, invocando la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 9. (6) Agregó que interpuso recurso de insistencia (art. 26 CPACA), pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de abril de 2025, lo declaró improcedente. 10.
(7) Finalmente y como consecuencia de lo anterior, no ha podido acceder a los documentos aportados por la señora Morán Molinares, lo que le impide defender adecuadamente sus derechos y salvaguardar el mínimo vital de su hijo. 3.2. Posición de la parte accionada 11. COLPENSIONES 4, en su informe de tutela, solicitó que se declare su improcedencia, argumentando que la accionante debe agotar previamente los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para tal fin, y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones u omisiones de la entidad. 3.3.
Fallo de primera instancia 12. Mediante sentencia de 14 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 13. (1) consideró que resultaba procedente la acción de tutela, porque la actora acudió previamente al recurso de insistencia, medio establecido para conseguir el suministro de documentos; 4 Folio 3-4, Archivo digital “05InformeFiduprevisora”.
En carpeta: 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 14.
(2) En la petición de 26 de febrero de 2025, la parte accionante solicitó documentos correspondientes a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Nancy Esther Moran Molinares, los cuales debieron ser negados por la entidad accionada al corresponder a documentos que están estrechamente relacionados con la intimidad de la señora Moran Molinares y que no pueden ser compartidos a la actora. 15.
(3) En relación con la vulneración al debido proceso y al mínimo vital, advirtió que la entidad mediante Resolución SUB-85423 del 28 de marzo de 2023 reconoció el derecho de la sustitución pensional a favor de Andrés Felipe Malo Guzmán, hijo de la actora, sin que se evidencie afectación a dichos derechos y que la entidad demandada generara actuaciones que hicieran perder los efectos del acto administrativo de reconocimiento pensional. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 16. La señora Martha Claudia Guzmán Roa impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, y en su lugar, ordenar a Colpensiones suministrar la información requerida, con fundamento en los siguientes argumentos: 17. (1) El juez de primera instancia, si bien reconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, contradijo su propio razonamiento al concluir que Colpensiones actuó correctamente, lo que en la práctica dejó a la accionante sin un mecanismo real y efectivo para la protección de sus derechos. 18.
(2) El expediente administrativo identificado con el radicado 2025_2116419 contiene información estrechamente vinculada con los derechos pensionales de Andrés Felipe Malo Guzmán, lo que genera un evidente conflicto de interés que no puede desconocerse. 19. (3) La respuesta de Colpensiones fue meramente general y carente de un análisis individualizado.
No se identificaron cuáles documentos contenían efectivamente datos sensibles ni se realizó una ponderación entre el derecho a la intimidad de la solicitante del reconocimiento pensional y el derecho de la accionante a la información. Además, no se garantizó la entrega parcial de los documentos no sensibles, ni se ofreció una alternativa razonable para acceder a la información. 20.
Con auto de 22 de julio de 20256 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de 22 de julio de 20257 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 21. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. 5 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion”.
En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 22. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20219). 5.2.
Problema jurídico de instancia 23. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar lo siguiente si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no dar entrega de una documentación correspondiente a una actuación administrativa, relacionada con una solicitud de sustitución pensional; o si por el contrario, la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno por existir reserva legal de intimidad. 5.3.
Tesis de la Sala 24. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que resulta procedente la acción de tutela, por no existir otro mecanismo judicial; sin embargo, deberá negarse la vulneración a los derechos fundamentales debido a que la entidad accionada no podrá darle entrega de los documentos a la accionante por encontrarse con reserva legal de intimidad. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
Derecho de petición: protección legal. Reiteración jurisprudencial 26. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de la misma. 8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 27.
En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho10; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;
(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 28. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 29.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión11. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente12. 30.
De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición «es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso en el ámbito administrativo» 13. En efecto, un «buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso» 14. 31.
También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: «…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado»15. 32. En lo que atañer al aspecto de la procedencia, ha concluido la Corte Constitucional, que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: « la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales;
(ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se 10 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 11 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 15 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000.
En esta decisión se interpretó el alcance del derecho de petición y en lo sucesivo se convirtió en referente relevante para los jueces constitucionales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.«16 33.
La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo17 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 34.
Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental18. 35.
En cuanto a la solicitud de documentos de carácter reservado, el articulo 24 de la Ley 1755 de 2015, establece que hay documentos que contienen información que son sometidos a reserva por la Constitución Política, así: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 17 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”.
Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto.
Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 PARÁGRAFO.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. (Negrilla fuera del texto). 5.6. Análisis del caso concreto. 5.6.1.
Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 36. (1) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por Colpensiones al señor Andrés Felipe Malo Guzmán.19. 37. (2) Acuerdo de apoyo suscrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena20. 38. (3) Resolución SUB85423 del 28 de marzo de 2023, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de Andrés Felipe Malo Guzmán, negando dicho reconocimiento a la señora Martha Claudia Guzmán Roa21. 39.
(4) Derecho de petición de 27 de febrero de 2025 presentado ante Colpensiones por la señora Martha Claudia Guzmán Roa, solicitando copia de los documentos relacionados con la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Nancy Esther Morán Molinares22. 40. (5) Respuesta de Colpensiones al derecho de petición elevado por la señora Martha Claudia Guzmán Roa23. 41.
(6) Recurso de insistencia interpuesto por la señora Martha Claudia Guzmán Roa contra la respuesta emitida por Colpensiones24. 42. (7) Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de insistencia presentado por la señora Martha Claudia Guzmán Roa25. 43. (8) Auto admisorio de la demanda de reconocimiento de unión marital de hecho, promovida por la señora Martha Claudia Guzmán Roa26. 5.6.2.
Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela 44. Legitimación en la causa. La señora Martha Claudia Guzmán Roa, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 19 Folio 1, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 20 Folios 3-9, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 21 Archivo digital, “06AnexoSubsanacionClave45463055” En carpeta 01PrimetaInstancia 22 Folios 10-13, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 23 Folios 14-16, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 24 Folios 17-21, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 25 Folios 22-33, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia 26 Folios 34-35, Archivo digital, “01Demanda” En carpeta 01PrimetaInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 45.
Por su parte, COLPENSIONES, está legitimada por pasiva, por ser la entidad a quien se dirigió la petición de solicitud de documentación objeto de controversia. 46. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la petición fue presentada el pasado 27 de febrero de 2025. 47.
Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, se cumplió debido a que la actora acudió previamente al recurso de insistencia que fue negado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, en principio no existiría otro mecanismo judicial preferente para resolver la controversia de la actora frente a la negativa de la entidad de entregar documentos sobre una actuación administrativa de carácter pensional. 5.6.3.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 48. En el presente caso, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada a la solicitud radicada el 27 de abril de 2025. En dicha solicitud, se requirió a COLPENSIONES para que remitiera documentos correspondientes a la solicitud de reconocimiento pensional presentado por la señora Nancy Esther Moran Molinares. 49.
En primera instancia, la juez negó el amparo de los derechos fundamentales. Inconforme con esta decisión, la parte actora impugnó la decisión, alegando en su escrito que el a-quo reconoció la procedencia de la tutela, pero dejándola desprovista de otro mecanismo que exige la entrega de los documentos de la actuación administrativa aludida, además, que no se esta garantizando el derecho de la defensa de su hijo Andrés Felipe Malo Guzmán. 50.
Antes de decidir la impugnación presentada por la actora, la Sala resulta necesario aclarar que la señora Martha Claudia Guzmán Roa y su hijo Andrés Felipe Malo Guzmán presentaron solicitud de reconocimiento pensional, el cual fue concedido solo frente a su hijo, mediante resolución SUB85423 del 28 de marzo de 2023, con ocasión al fallecimiento del señor Roberto Agustín Malo Hernández. 51.
Posterior al acto administrativo, la actora se le fue informado que la señora Nancy Esther Moran Molinares había presentado solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, también por el fallecimiento del señor Roberto Agustín Malo Hernández. Luego, la accionante presentó petición ante Colpensiones para que se le suministrara la documentación aportada por la señora Moran Molinares dentro de la solicitud de reconocimiento. 52.
Mediante Oficio de 5 de marzo de 2025, COLPENSIONES negó la petición de documentación, comoquiera que la información estaba sometida a reserva por contener información inherente al trámite pensional de la señora Nancy Esther Moran TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Molinares; advirtiendo que para obtener los documentos debía tener una autorización expresa de la solicitante. 53.
La Sala considera que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, debido a que lo solicitado por la actora no podrá hacerse entrega, ello, atendiendo a que la solicitud de reconocimiento presentado por la señora Moran Molinares contiene documentación intima que corresponde a una causal de reserva expresada en el articulo 24 de la Ley 1755 de 2015, desarrollada en el marco normativo de esta jurisprudencia. 54.
Ahora bien, respecto a la justificación y argumentos por los cuales la actora sustenta la necesidad de obtener la documentación objeto de negativa por su carácter reservado, esta Sala advierte que ello obedece a juicios personales de la tutelante, quien afirma que se le vulneró su derecho al debido proceso y de ejercer defensa contra quien está solicitando un derecho pensional. 55.
Pese a lo anterior, quedó demostrado que en el caso bajo examen la parte accionante pretende, en últimas, obtener unas pruebas para materializar una defensa frente a una situación que a la fecha resulta ser incierta. Contrario a lo anterior, quedó en evidencia la negativa de un derecho en sede administrativa, susceptible de recursos y de ser controvertido judicialmente, cuando Colpensiones expidió la Resolución SUB85423 del 28 de marzo de 2023 a través de la cual le negó el derecho pensional a la actora y se lo concedió a su hijo en un 100%; lo anterior, sumado al hecho de estarse ventilando un proceso ordinario (actualmente en fase de apelación), en el que la actora solicita la declaratoria de la unión marital de hecho en relación con el causante. 56.
En resumen, si bien el presente asunto supone un juicio excepcional vía tutela, en relación con la documentación que Colpensiones niega suministrar bajo el argumento de la reserva, y cuya negativa se entiende fundada en los argumentos de la reserva legal en Colombia por razones de intimidad; lo cierto es que el argumento implícito por el cual se justifica el pedido constitucional, impone una controversia de tipo laboral que deberá agotar sus etapas y que escapa de la órbita del juez de tutela. 57.
Por lo demás, la Sala acoge en plenitud las consideraciones del juez de primera instancia, en la medida en que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, la actora no acreditó los supuestos previstos por la jurisprudencia para acceder al amparo invocado, más allá de la expectativa de un derecho de naturaleza pensional que pone de presente, y en relación con lo cual, cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales. 58.
Así las cosas, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se negó los derechos fundamentales de la actora. VI.– DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00154-01 Accionante Martha Claudia Guzmán Roa y Andrés Felipe Malo Guzmán Accionada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 59.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que negó el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.