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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250017101

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-10-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Comando de Policía Metropolitana de Cartagena Vinculados Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Medardo Alberto Romero Riveros Tema Improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 decide impugnación presentada por la Alcaldía de Barranquilla contra sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3.

Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Gilberto Cortés Noriega, instauró acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Comando de Policía Metropolitana de Cartagena2. 3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones3: «Que se tutele a GILBERTO CORTES NORIEGA identificado con la cedula de ciudadanía número 5.745.361 de San Gil, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la defensa, acceso a la justicia y posesión, para ello sírvase señor Juez a: ORDENAR a la Policía Nacional- comando de Policía Metropolitana de Cartagena en especial al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, se sirva dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, aplicando el procedimiento Verbal Inmediato dando tramite adecuado a la acción preventiva por perturbación a la posesión sobre el predio denominado “Coquito”, presentada por el accionante.

ORDENA R a la Policía Metropolitana de Cartagena en especial al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana que en desarrollo de la acción preventiva por perturbación a la posesión sobre el predio denominado “Coquito”, presentada por el 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 En la cual se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y Medardo Alberto Romero Riveros. 3 Folio 7, Archivo digital, “01Demanda2025171”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 accionante, se sirva convocarlo para asistir al lugar del predio objeto de solicitud y verificar los actos de ocupación ilegal en presencia de este y de las partes supuestamente involucradas, para así tomar una decisión de fondo, proceda al desalojo y las demás órdenes de Policía Y así se restablezca el statu quo y los derechos del suscrito». 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Desde hace más de 20 años es poseedor de inmueble5 ubicado en la unidad comunera de gobierno rural de Ararca, Isla de Barú. 6. Ha ejercido actos propios de señor y dueño tales como construcción y mantenimiento de mejoras, cerramiento y mantenimiento de cercas, pago de trabajadores para el cuido y labores agrícolas y de pastoreo dentro del predio. 7.

(2) «En el pasado», un grupo de personas pretendieron usurpar y perturbar su posesión, por lo que promovió trámite policivo, el cual se resolvió con Resolución 119 de 23 de enero de 20086, que amparó su derecho de posesión. 8. «En el año 2022, unas personas inescrupulosas en forma fraudulenta instauran una querella respecto de una parte del terreno “Coquito” similar al que poseo, aparentando ser poseedores». «Allí me hago presente y pongo en conocimiento del fraude o suplantación cometida». 9. «Ante esta situación, el Señor Inspector de Policía efectivamente declara la nulidad», y «los impostores desisten».

Producto de ello, dice el actor, quedó con la plena «legitimación como poseedor en el predio». 10. (3) «El día 13 de junio de 2025, se presentaron al bien inmueble denominado Coquito, personas desconocidas e indeterminadas en compañía de miembros de la Policía Nacional y sin orden judicial o administrativa, me despojaron de la posesión, desalojando a mis trabajadores del predio». 11.

Dijo que, ese mismo día presentó querella preventiva por perturbación a la posesión, ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, «con la finalidad de recuperar la posesión injustamente despojada con la ocupación ilegal descrita». 12. (4) El 18 de junio de 2025 radicó escrito, en el cual solicitó al referido Comandante, «información clara y precisa sobre la legalidad de la gestión de los agentes de la Policía que apoyaban a los despojadores». 4 Folios 1-5, Archivo digital “01Demanda2025171”. 5 «Predio denominado Coquito, alinderado de la siguiente forma: Por el Norte, linda con predio denominado el Callao y mide 1.312,18 metros2, por el Sur linda con la comunidad de Ararca y mide en línea quebrada 1.494,47 metros2, por el Este linda con carreteable que de Ararca conduce a Santa Ana de por medio con predio de Gustavo López y mide 718 metros2, por el Oeste linda con la Bahía de Cartagena y mide 1008,10 metros2». 6 Expedida por la Inspección de Policía de Santa Ana de Cartagena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 13.

La autoridad tergiversó la querella presentada por el actor y en una «aparente respuesta» afirmó que «encontraron anormalidad». 14. (5) La autoridad incurrió en «una omisión flagrante y arbitraria del procedimiento establecido en la ley, pues para su cumplimiento, el trámite es que el personal de Policía se debe trasladar con el querellante al predio objeto de solicitud y verificar los actos de ocupación ilegal en presencia de este y de las partes supuestamente involucradas para así tomar una decisión, situación que no aconteció en el presente asunto, desconociendo los derechos fundamentales de los que soy titular». 15.

El 26 de junio de 2025 presentó reclamación en la que sostuvo: (i) no se cumplió la ley pues no existió comunicación con el querellante a fin de realizar el procedimiento solicitado; (ii) no se programó ni realizó operativo alguno; y (iii) se desatendió el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 16. En la reclamación también pidió que se: a) surta el trámite de acción preventiva por perturbación de la posesión; b) ejecute el operativo de expulsión de los querellados autores del desojo; c) impongan comparendos y medidas correctivas. 17.

Esas solicitudes fueron resueltas por el Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, con oficio de 14 de julio de 2025, en el cual: (i) respondió sin tener en cuenta que lo realmente pretendido fue expulsar en forma expedida a los ocupantes ilegales; (ii) reconoció que no se impartió orden para que uniformados apoyaran a los despojadores. 18.

La situación es más reprochable, porque la delegada Subestación de Policía de Santa Ana, también indicó que no aplica el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. «Con este proceder, trastoca o viola las garantías fundamentales del suscrito, al manifestar de manera ligera y sin ningún sustento fáctico la inexistencia de querella preventiva por perturbación a la posesión». 19.

Finalmente concluyó: «La acción contemplada en el artículo 81 de la ley 1801 de 20216, es una acción preventiva e inmediata, donde se faculta a los miembros de la Policía Nacional para que de manera pronta y expedita (dentro de las 48 siguientes a la ocupación ilegal), procedan al desalojo de los ocupantes ilegales y a la restitución del bien al poseedor regular; es una acción que tiene un trámite expedito e inmediato determinado en la norma, del cual la entidad accionada no ha tomado ninguna determinación para proceder a su trámite, que debía ser notificado expresamente al suscrito como querellante y a los contraventores.

Como no existe un acto que dé trámite no hay posibilidad de presentar recursos contra las decisiones de la Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 Es por ello que la acción de tutela es el único medio con que se cuenta para proteger los derechos fundamentales vulnerados con las decisiones tomadas, por lo que en este caso la presento como mecanismo transitorio y único para evitar la consumación de un perjuicio irremediable como sería la pérdida definitiva de la posesión en cabeza del suscrito por el actuar ilegal de la Policía Nacional, la cual ha venido incumplimiento su deber legal como ya se anotó» 3.2.

Posición de la parte accionada 20. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional y ser desvinculado del trámite, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos7: 21. (i) No vulneró derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción del accionante, ni omitió dar aplicación a la acción preventiva de perturbación referida en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 22.

(ii) Los agentes de policía acudieron diligentemente a verificar el predio «el Coquito objeto de la presente acción», atendiendo la solicitud presentada por el accionante. 23. Allí no advirtieron circunstancias que permitieran aplicar la acción preventiva por perturbación a la posesión contemplada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 24.

En efecto, según comunicación oficial de las actuaciones realizadas en la diligencia: - Encontraron valla informativa de la existencia de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, promovido por el señor Medardo Alberto Romero Rivero. - En el lugar estaba un cuidador representante del señor Medardo Alberto Romero Rivero. - El cuidador decidió salir voluntariamente del predio, por lo cual, no lo invadió. 25.

(iii) La acción preventiva por perturbación a la posesión contemplada en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, se materializa siempre y cuando la persona afectada informe al Comandante de Policía dentro de las 48 siguientes al conocimiento del hecho, que el inmueble ha sido ocupado ilegalmente por otro. 26. En este caso, a través de informe8 expedido por Intendente de Policía, se comunicó que la perturbación podría ser antigua, situación que no estaría cobijada por el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 7 Archivo “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171”. 8 GS-2025-077978-MECAR.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 27.

En ese evento, el interesado debió promover un mecanismo de defensa diferente al que viene mencionado, el cual es: «…acción de protección o amparo del domicilio, la posesión, la mera tenencia o la servidumbre, según el caso». 28. Ese otro mecanismo, debía ser conocido por el Inspector de Policía Urbano o Rural, o un Corregidor. Además, sería tramitado por el proceso verbal abreviado del artículo 223 de Ley 1801 de 2016. 29.

Este otro trámite, resulta idóneo y eficaz, porque está diseñado «para tener efectos inmediatos, por lo cual el Inspector de Policía (en primera instancia) y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital (en segunda instancia), que asuma la querella, deberá dictar las órdenes de policía respectivas de manera más perentoria posible, efectos de restablecer o mantener el statu quo, mientras el juez competente decide de fondo sobre los derechos en controversia y las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a su reconocimiento». 30.

(iv) Sobre el predio en cuestión existe un trámite que actualmente conoce la Inspección de Policía de Santa Ana, y un proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena. 31. La Policía Metropolitana de Cartagena no es competente para decidir sobre procesos administrativos de perturbación a la posesión, ni tiene jurisdicción para conocer procesos declarativos de pertenencia. 32.

(v) La solicitud de tutela es improcedente por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; existencia de otros remedios judiciales. Además, se presenta una falta de legitimación en la causa de la entidad demandada. 33. El Ministerio de Defesa-Armada Nacional rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional, declararlo improcedente, decretar temeraria la actuación y ser desvinculada la entidad, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos9: 34. «El tutelante omite informar al Despacho que el predio denominado “Coquito” es un bien fiscal patrimonial de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con matrícula inmobiliaria 060- 141173». 35. «También oculta que ya existe un fallo de tutela anterior (Juzgado 13 Civil Municipal, confirmado por el Juzgado 8 Civil del Circuito), que amparó los derechos de la Nación y dejó sin efectos cualquier intento de ejecutar dicha Resolución 119, al considerar caduca y extemporánea su ejecución 17 años después». 9 Archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 36. «Actualmente cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el proceso reivindicatorio radicado 13001310300720230016200, instaurado por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra Gilberto Cortés Noriega y otros.

En ese proceso el señor Cortés ya contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas prescripción adquisitiva, con lo cual demuestra que dispone de un escenario judicial idóneo para discutir sus alegatos». 37. «El tutelante intenta ahora revivir indebidamente un amparo policivo de hace 17 años, ocultando al juez constitucional la existencia del proceso reivindicatorio y del fallo de tutela previo, pretendiendo obtener por la vía expedita de la tutela lo que no ha logrado ni logrará en el curso ordinario del proceso». 38.

La entidad tiene «interés legítimo y derecho a intervenir, por cuanto mi representado ostenta la condición de propietario real y único titular inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-141173. Esta circunstancia lo habilita a ejercer su defensa en este escenario, evitando que se adopten decisiones que afecten directamente su derecho de dominio, ya protegido en instancias judiciales previas». 39.

El señor Medardo Alberto Romero Riveros rindió informe y solicitó negar por improcedente la acción y declarar temeraria la actuación, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos10: 40. a) En el escrito de tutela se narran «hechos falsos de una presunta perturbación por despojo afirmando que este ocurrió el 13 de junio de 2025». 41. b) Ejerce la posesión del inmueble desde hace más de 6 años en forma directa, luego de adquirirla en compraventa. 42. c) «En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, se adelanta actualmente un proceso reivindicatorio cuya radicación es la 13001310300720230016200, demanda instaurada por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, dentro de este proceso actuó como demandado y como Reconviniente en solicitud de Prescripción adquisitiva de Dominio» 43. «Dentro de este proceso se encuentra vinculado el Accionante Gilberto Cortez Noriega, quien guardo silencio de nuestra demanda a pesar de haber sido notificado en legal forma dentro de esa actuación». 10 Archivos “08OposiciónTutelaDeMedardoRomeroRiveros2025171” y “11InformeTutelaSrMedardoRomero2025171” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 44. d) El accionante, en forma deliberada, omite que hizo parte de un proceso de tutela previo adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, en el cual se negaron las pretensiones por los mismos hechos aquí planteados. 45. e) «El Accionante pretende que se le de aplicación a una Resolución del año 2008 expedida por la Inspección de Policía de Santa Ana, dicha resolución es desconocida por las personas que han ocupado de manera ancestral la posesión del predio denominado Coquito, además que teniendo en cuenta las condiciones de provisionalidad de los amparos policivos, podemos afirmar que hoy día se encuentra viciada de caducidad, ya que pretende de manera ilegal e ilícita obtener unos amparos de derechos, para burlar los procesos ordinarios establecidos para discutir en la jurisdicción ordinaria las diferencias surgidas de la posesión y el dominio, que cabe resaltar, también se encuentran caducas y prescritas». 46. f) Tiene demanda de prescripción adquisitiva de dominio, «inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria número 060-141173». 3.3.

Fallo de primera instancia 47. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 202511, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró improcedente la acción y señaló, en resumen, las siguientes razones: «Existe un proceso reivindicatorio que se ventila en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con radicación 3001-3103-007-2023-00162-00, en el cual se discute lo posesión y/o propiedad del predio denominado “el coquito”.

Proceso en el que el señor GILBERTO CORTEZ es parte demandada, contestó la demanda y formuló excepciones. Es decir, el accionante desplegó las herramientas legales dispuesta en el ordenamiento jurídico para ejercer su defensa. También se demostró que el señor GILBERTO CORTEZ, estuvo vinculado dentro de la acción de tutela con radicación 13-001-40-03-013-2025-00010-00 que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, con la cual se suspendió la diligencia de entrega programada para el día 30 de enero de 2025, dentro del proceso policivo que culminó con la expedición de la resolución 119 de 23 de enero de 2008.

La anterior decisión fue objeto de apelación por el señor GILBERTO CORTEZ y correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito que en sentencia 26 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Con estas pruebas que se han señalado queda en evidencia dos cosas, primeramente, que en la actualidad existe un mecanismo legal y ordinario para conseguir las pretensiones del actor, es decir, el proceso reivindicatorio que se ventila ante el juez civil.

Proceso en el que el actor dispone de todas las herramientas de ley y goza de todas las garantías procesales para lograr sus pretensiones. 11 Archivo digital, “12FalloDeclaraImprocedente2025171”. En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 En segundo lugar, es evidente que la posesión del accionante se encuentra en entre dicho, pues existe un fallo de tutela de primera instancia y confirmado en segunda, en el que se niega la realización de la diligencia de entrega del predio cuya posesión le fue amparada mediante resolución 119 de 23 de enero de 2008.

Téngase en cuenta la existencia del proceso reivindicatorio ante el juez civil en el que el señor GILBERTO CORTEZ es demandado de la ARMADA NACIONAL. Adicionalmente, del informe rendido por la Policía Metropolitana de Cartagena, el Juzgado advierte que la Estación de Policía de Santa Ana no dio tramite a la querella presentada por el accionante en los términos del artículo 81 de la ley 1801 de 2016, por cuanto no evidenció que existieran actos de perturbación a la posesión, dominio o vías de hecho.

Todo lo anterior, conlleva al despacho a concluir que no existe certeza sobre la posesión señalada por el accionante GILBERTO CORTEZ sobre el predio el “coquito”, por tal razón, mal podría exigírsele a la entidad accionada que dé cumplimiento al artículo 81 de la ley 1801 de 2016, procediendo a expulsar a los responsables de ella, dentro de las 48 horas siguientes a la ocupación; para tal fin se requiere que la posesión esté siquiera sumariamente demostrada, presupuesto que como ya se dijo, se encuentra en duda.

De otro lado, es preciso decir que no se encuentra prueba alguna que acredite que el accionante esté a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable, que obligue a concedérsele por esta vía la pretensión deprecada». 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia 48. El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó se revoque y se amparen los derechos invocados, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos12: «Desde hace muchos años tengo la posesión de una extensión de terreno que en la zona se le conoce como parte de un terreno denominado «Coquito», y con base en esa calidad se me ha amparado policivamente esa posesión y tenencia, con trámites policivos, desde la resolución 119 de 2008, que se hizo referencia, época desde la cual he defendido ese señorío en distintos escenarios.

(…) Dada mi calidad de poseedor, aparece la entidad ARMADA NACIONAL, instaurando una acción reivindicatoria (…) siento mi criterio de ser el poseedor, aunque de un predio que necesariamente no es el mismo que estoy poseyendo, como se explicó ante el Juzgado 7º Civil del Circuito. Paralelo a ese proceso judicial de carácter civil, se adelantó un proceso policivo por perturbación a la posesión y Tenencia que conoció la Inspección de Policía de la Zona de Santa Ana, y efectivamente concluyo en que a mí se me reconoció la calidad de poseedor (…) Teniendo firmemente la calidad de poseedor, reconocido en distintas instancias judiciales y policivas, llegan unos desconocidos en fecha relacionada en el mes de junio de este año y me perturban la posesión en referencia y obstruyen las cercas que guarnecen el predio. 12 Archivo digital, “14Impugnación2025171”.

En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Frente a situaciones como estas, el UNICO PROCEDIMIENTO que permite la ley es la «ACCIÓN PREVENTIVA INMEDIATA PARA EL AMPARO DE LA POSESIÓN SOBRE UN PREDIO», tal como lo dispone el artículo 81 del Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016).

Ese procedimiento es de competencia exclusiva de las autoridades de la Policía Nacional (Entidad Uniformada), NO de las autoridades de Inspección de Policía o de la Alcaldía, Policía que debe adelantar el procedimiento consagrado en el artículo 222 de ese Código. Efectivamente dentro de las 48 horas de ocupación ilegal, el suscrito presentó petición al Comando de Policía, NO para que me reconocieran la posesión, pues eso es de competencia de un Juez, sino para que se me ampara la posesión que se me ha reconocido y se me ha amparado a través del tiempo.

Esa solicitud de amparo preventivo inmediato que lo debe conocer la Policía Nacional, esa entidad accionada la desconoció de tajo, omitió cualquier trámite o decisión al respecto, pese a mis insistencias y explicaciones dadas. Eso es violatorio del debido proceso (…) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, comete un error al decir que cuento con otros mecanismos judiciales para la defensa de mis derechos de posesión y para fundamentar el error, hace referencia que dizque tengo a mi alcance el proceso declarativo que se adelanta ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena.

Ese enunciado del juez constitucional es el efecto de desconocer el procedimiento, pues en derecho procesal judicial o en el derecho procesal policivo, el proceso reivindicatorio no es para que el poseedor recupere la posesión perdida. De otro lado, ninguna de las acciones de tutela que hace referencia este juzgado constitucional iban dirigidas a recuperar la posesión; las excepciones propuestas por mí en el proceso reivindicatorio NUNCA iban dirigidas a recuperar una posesión interrumpida o perturbada; las querellas policivas anteriores, nunca iban dirigidas a recuperar y para acabar con una obstrucción de la posesión. Por el contrario, ante del mes de junio del presente año se adelantó un trámite policivo con el cual pude recuperar la posesión hostigada o perturbada.

Cuando ya recupero esa posesión que por distintos medios pude demostrar, que fue reconocida por la Armada Nacional y por las autoridades de policía, vienen unos violentos a ocupar el predio en forma arbitraria, y por esos actos imprevistos, yo acudo a la autoridad accionada, como fue a la Policía Nacional, quien se negó a dar el trámite al procedimiento que se consagra en el artículo 81 del Código Nacional de Policía». 49.

Con auto de 15 de septiembre de 202513 se concedió la impugnación; y el 19 de septiembre de 2025, mediante acta de reparto14 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite. 13 Archivo digital, “15ConcedeImpugnación2025171” En carpeta 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital, “01ActaReparto”. En carpeta “02SegundaInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 50.

Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.

Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 51. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201515 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202116). 5.2.

Problema jurídico de instancia 52. Determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela o si la existencia de otro remedio ordinario impide pronunciamiento de fondo o favorable a las pretensiones de amparo. 53. En caso afirmativo, la Sala considerará modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, a partir de los argumentos presentados por el impugnante. 5.3.

Tesis de la Sala 54. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, porque: 55. La acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz de defensa. 56. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente que justifique la procedencia de la acción de manera subsidiaria. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 57. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se 15 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.6.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela 58. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.

En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos. 5.5.2. Sobre la procedencia de la acción de tutela 59. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 60.

La Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. 61.

En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. 62. Por lo anterior, y como producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 63.

No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (i) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, (ii) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural17. 5.6.

Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 64. (1) Resolución 119 de 23 de enero de 2008, expedida por el Inspector de Policía Rural Santa Ana, mediante la cual ampara la posesión del señor Gilberto Cortés Noriega, sobre inmueble denominado «Coquito», ubicado en la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Ararca Isla de Barú18. 65.

(2) Declaración extrajudicial rendida por los señores Pedro Antonio Berrio Pájaro, Leonor María Carrillo Ruiz, Víctor Alfonso Villero Arévalo y Luis Javier Monterroza Rodríguez»19. 66. (3) Escrito dirigido a la Inspección de Policía de Arroyo de Piedra, cuya referencia es «querella policiva por perturbación a la posesión por ocupación ilegal de Gilberto Cortes Noriega contra Oscar Rojas en representación de Fluxor Corporation SAS y demás indeterminados desconocidos»20. 67.

Ese escrito tiene como asunto: «solicitud de control de legalidad sobre la actuación desarrollada en audiencia de fecha 12 de junio de 2025». 68. Constancia de entrega21: 69. (4) Oficio mediante el cual la parte actora solicitó información al Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena22. 70. Constancia de entrega23. 71.

(5) Escrito suscrito por el accionante, dirigido al Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena, con el siguiente asunto: «urgente requerimiento/reiteración acción preventiva por perturbación-petición-solicitud información»24. 72. Constancia de entrega25. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 18 Folios 10-15, Archivo digital, “01Demanda” 19 Folios 21-29 y 126-127 Archivo digital, “01Demanda” 20 Folios 21-29, Archivo digital, “01DemandaTutela” 21 Folios 128-130 Archivo digital, “01Demanda” 22 Folios 131-132 Archivo digital, “01Demanda” 23 Folios 133 Archivo digital, “01Demanda” 24 Folios 134-135, Archivo digital, “01DemandaTutela” 25 Folio 136, Archivo digital, “01DemandaTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 73.

(6) Oficio sin firma y sin sello de recibido, dirigido al citado Comandante, en el cual se lee petición de que se «desplieguen en contra de las personas desconocidas e indeterminadas, las acciones preventivas por perturbación a la posesión previstas en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016»26. 74. (7) Escritos de 18 y 26 de junio de 2025, sin sello de recibido, suscritos por el actor, con los siguientes asuntos: solicitud de información y reiteración acción preventiva por perturbación27. 75.

(8) Oficios de 14 de julio de 202528, suscritos por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Policía Mecar, con los cuales brinda respuesta al actor. 76. (9) Informe de procedimiento realizado en el predio el coquito, suscrito por el Comandante Subestación de Policía Santa Ana29. 77. (10) Libro de Anotaciones de la Policía Nacional30. 78.

(11) Sentencia de tutela expedida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias31. 79. (12) Sentencia de tutela expedida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias32. 80. (13) Auto de 29 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil de Cartagena de Indias admitió proceso verbal reivindicatorio instaurado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, contra el señor Gilberto Cortés Noriega y otras personas33. 81.

(14) Contestación realizada por el señor Gilberto Cortés Noriega dentro del referido proceso judicial34. 82. (15) Certificado de tradición y libertad de inmueble con matrícula inmobiliaria 060-14117335. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 83. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 26 Folio 137-140, Archivo digital, “01Demanda” 27 Folios 143-146, Archivo digital, “01Demanda” 28 Folios 141-142 y 147, Archivo digital, “01Demanda” 29 Folios 18-20, Archivo digital, “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171”. 30 Folios 21-25, Archivo digital, “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171”. 31 Folios 18-36 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”. 32 Folios 37-44 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”. 33 Folios 45-46 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”. 34 Folios 48-57 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”. 35 Folios 60-61 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 5.7.2.1.

Sobre la falta de vulneración a los derechos al debido proceso, defensa, posesión y acceso a la justicia, invocados en la solicitud de tutela. 84. En el escrito de tutela y en la impugnación, el actor invocó la vulneración de los citados derechos, porque en su sentir, el personal uniformado de la Policía Nacional omitió tramitar en forma adecuada la «ACCIÓN PREVENTIVA INMEDIATA PARA EL AMPARO DE LA POSESIÓN», como señala el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 85.

La norma citada es del siguiente contenido literal: «ARTÍCULO

81. ACCIÓN PREVENTIVA POR PERTURBACIÓN. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación. El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía». 86.

Revisada la norma y confrontada con los medios probatorios, la Sala no advierte la vulneración de derechos invocada, por las siguientes razones: 87. (1) La disposición tiene un ingrediente temporal: la Policía Nacional solo puede expulsar a quien perturba irregularmente el inmueble, dentro de las 48 siguientes a la ocupación. 88.

Si esas 48 horas se vencen, no procede ni aplica la mencionada acción preventiva. Ejecutarla sería ilegal. 89. Al expediente se aportó informe de procedimiento realizado en el predio el coquito, suscrito por el Comandante Subestación de Policía Santa Ana36. 90. En ese documento se narraron actuaciones realizadas por uniformados de la Policía Nacional en el inmueble, y se destacaron razones que no permitían expulsar a ocupante alguno. Véase: - El predio contaba con valla informativa sobre proceso de prescripción adquisitiva de dominio, promovido por el señor Medardo Alberto Romero contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, y otras personas. 36 Folios 18-20, Archivo digital, “07InformeTutelaComandantePoliciaMetropolitanaDeCartagena2025171”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 - Los agentes de policía fueron recibidos por un particular que se identificó como cuidador del predio, en representación del señor Medardo Alberto Romero. - El cuidador denunció que el señor Luis Javier Monterrosa Rodríguez, pretendía ingresar al inmueble sin autorización. - Una testigo informó que el señor Luis Javier Monterrosa Rodríguez se encontraba en el predio hace más de 20 días y gozaba de amparo policivo a su favor. - En esos términos, se plasmó en el informe oficial, que: «no hubo necesidad de aplicar el artículo 81 de la ley 1801 de 2016, porque el señor Luis Javier Monterrosa no invadió el predio ni ocupo del predio, de igual forma no se tuvo la necesidad de utilizar la fuerza, o medida correctiva de igual manera acta alguna que configurara una ocupación de hecho ni se solicitó apoyo policial o autoridad alguna para realizar este procedimiento ya que este señor salió Voluntariamente». 91.

Así las cosas, la Sala observa, al igual que lo hizo la autoridad policial, que no se dieron las requisitos o presupuestos legales para expulsar a persona alguna, en los términos del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. 92. En efecto, se hizo constar la salida voluntaria del predio, de la persona que en principio fue acusada como ocupante irregular. 93.

Además, no se tiene certeza del cumplimiento al ingrediente temporal consagrado en la norma: pues hay controversia sobre el tiempo en que estuvo asentado el supuesto ocupante en el bien, luego del conocimiento que tuvieron el poseedor y los uniformados de su presencia en el predio. 94. Recuérdese que la norma únicamente otorga a los interesados, un término de 48 horas para expulsar al ocupante, y no se demostró que el supuesto poseedor legítimo haya acudido ante las autoridades dentro de ese término y que al mismo tiempo las autoridades hayan visitado el bien en esas 48 horas. 95.

(2) El derecho de posesión que alega el accionante está actualmente en discusión, lo que impide a las autoridades favorecerlo con algún procedimiento, actuación o medida, sin resolverse dicha discusión y obtenerse certeza. 96. En efecto, se aportaron a este expediente sentencia expedida el 24 de enero de 2025 por Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias37, 37 Folios 18-36 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 confirmada el 26 de febrero de este año por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de Indias38. 97.

Esas providencias resolvieron una controversia anterior a la presente, pero suscitada sobre el mismo inmueble objeto de este litigio. 98. A pesar de que los hechos que originaron esa controversia tienen diferencias con el presente, se destaca que las autoridades judiciales mencionadas, ordenaron no entregar el bien al señor Gilberto Cortés Noriega, precisamente por no darse los presupuestos para favorecer el derecho de posesión que invoca. 99.

(3) En este panorama, la Sala concluye: 100. (i) El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se «aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». 101. La Corte Constitucional39 ha sostenido que, en relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso «limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados». 102.

En este caso no se afectaron las garantías procesales que la norma alegada consagra (artículo 81 de la Ley 1801 de 2016), no es posible predicar violación del debido proceso. 103. (ii) El artículo 228 de la Constitución Política dice que la administración de justicia es función pública y en ella prevalecerá el derecho sustancial. Seguidamente, el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la jurisdicción. 104.

En este caso no se le cerró la posibilidad al actor, de acudir ante las autoridades de justicia para exigir el procedimiento del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. Contrario a ello, se demostró que el personal de policía realizó las actuaciones que le correspondían, a través de las cuales evidenció que no se reunían los requisitos para expulsar forzadamente a personas, del inmueble cuya posesión reclama el tutelante. 105.

(iii) El derecho de posesión no ha sido conculcado injustificadamente al actor, pues se acreditó que el mismo está en discusión y las diligencias que ejecutaron las autoridades relacionadas con el inmueble materia de litigio, se respetaron la norma invocada por el tutelante. 38 Folios 37-44 archivo “06InformeTutelaArmadaNacional2025171”. 39 T-279-23, en la cual se citan: SU-573 de 2019, SU-213 de 2021, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 106.

(iv) En esa medida, como las peticiones presentadas en sede administrativa por el actor, también buscaban que la Policía Nacional ejecutara acciones basadas en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, no se predica ninguna vulneración a derecho fundamental, a partir de ello. 5.7.2.2. De la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa 107.

Con independencia de lo considerado previamente, la Sala advierte que el actor mantiene la posibilidad de defender sus intereses por mecanismos y vías distintas a la acción de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de amparo. Nótese: 108. Si bien el test de procedibilidad supera los ítems de legitimación por activa e inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad: 109. a) Legitimación en la causa por activa: el accionante se encuentra legitimado al ser una persona que tiene interés, y reclama derecho de posesión sobre el inmueble que se dice fue ocupado ilegalmente. 110. b) Inmediatez40: la acción se presentó dentro de un término razonable, sobre todo porque el actor invoca una afectación actual a derechos fundamentales. 111. c) Subsidiariedad: no se cumple.

Véase: 112. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 113. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial «idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales»41. 114.

Como se dijo antes, el accionante cuenta con otros medios y escenarios de defensa: 115. Primero: el actor puede, con previo cumplimiento de los requisitos normativos pertinentes, presentar otra querella basado en los artículos 77 y 79 de 40 Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.

Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 41 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 la Ley 1801 de 2016, y por situaciones que no hayan sido ventiladas a través de ese mecanismo. 116.

A continuación se justifica esa posición de la Sala: 117. Los artículos 77 y 78 ibidem, rezan: «ARTÍCULO

77. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA POSESIÓN Y MERA TENENCIA DE BIENES INMUEBLES. Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 1.

Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. (…)». «ARTÍCULO

79. EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.

Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados». 118. Ese mecanismo de defensa es distinto a la exigida en las pretensiones de la acción de tutela, pues no tiene fundamento en el artículo 81 de la mencionada ley, y no es del conocimiento de la policía uniformada, ni tiene que ejercerse dentro de las 48 siguientes a la ocupación irregular. 119.

En efecto, este otro mecanismo defensivo de los intereses del demandante, tiene las siguientes características propias: - Se tramita a través del proceso verbal abreviado, consagrado en el artículo 223 de la Ley 1081 de 2016, el cual reza: «se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia». - Según esa norma, la competencia para conocer de ello, recae en «los Inspectores de Policía», entre otras autoridades.

Y no en la policía uniformada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 120.

La vía enunciada, resulta idónea y eficaz para el actor, pues las disposiciones en cita expresan que sirve para salvaguardar el derecho del poseedor legítimo. 121. Segundo: los remedios que tiene el accionante a su disposición no se agotan con la acción desprendida de los artículos 77 y 78 de la Ley 1801 de 2016, sino que van más allá; es decir, son más. 122.

En efecto, el artículo 80 de esa ley, estipula que después de lograrse el amparo de la posesión ante la autoridad de policía, el interesado debe acudir ante el «juez ordinario competente» -no el de tutela-, para que decida en forma «definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia»: «ARTÍCULO 80. CARÁCTER, EFECTO Y CADUCIDAD DEL AMPARO A LA POSESIÓN, MERA TENENCIA Y SERVIDUMBRE.

El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La acción policial de protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal». 123. En esa medida, un proceso judicial ordinario y no el de tutela, es otro mecanismo de defensa de sus intereses que tiene el señor Gilberto Cortés Noriega. 124.

Tercero: bajo la anterior precisa, la Sala también concluye que el actor tiene la posibilidad de hacer uso de los medios judiciales ordinarios, para reclamar aquellos derechos reales que en su sentir, tiene sobre el inmueble objeto de la referencia, y no sean procedente exigir a través de procedimiento policivo. 125. Cuarto: Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción de la referencia, por falta de subsidiariedad.

Ello se ratifica, al no evidenciarse la inminencia de un perjuicio irremediable que sobrevenga al actor, máxime al no existir pruebas las cuales acrediten que se encuentra en situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción. 126. En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.

VI.– DECISIÓN 127. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00171-01 Accionante Gilberto Cortés Noriega Accionado Policía Nacional y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de septiembre de 2025, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, según las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.