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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420250014601

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Tema Confirma decisión de primera instancia Magistrado ponent Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 15 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La sociedad de Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores (en adelante, sociedad AIEC), instauró acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) a fin de que se le sea amparado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. Para tales efectos solicitó3: 1.

Concurro al Honorable Juez Civil del Circuito, en procura que se amparen los derechos fundamentales de la Sociedad ARQUITECTOS, INGENIEROS, ECONOMISTAS, CONSULTORES S.A.S., a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, ante la vulneración de la cual ha sido objeto por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL BOLIVAR, en razón de la incursión en vía de hecho, con defecto sustantivo al apartarse del precedente jurisprudencial, por ausencia de argumentación e incongruencia de la RESOLUCIÓN 13-00638 de fecha 17 de junio de 2025; igualmente por defecto fáctico en la apreciación errónea, fragmentada y anti técnica de las pruebas obrantes en el expediente administrativo, al proferir la resolución en comento, con la cual se desató la solicitud de REVOCATORIA DIRECTA, apartándose de la reglas del principio de congruencia reglado por el artículo 281 del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución Política el cual debe estar presente igualmente en toda actuación administrativa máxime cuando lo que se tramita en ella es un asunto por medio del cual se dirime el proceso de imposición de una sanción el cual es de remisión obligatoria en esta materia. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “0010SENTENCIA” 3 Folios1-2 del archivo digital “0001DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 2.

Como consecuencia de dicho amparo, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL BOLIVAR, dicte una nueva Resolución en el que corrija dichas afectaciones a las garantías constitucionalmente protegidas por el artículo 29 de la CP y los tratados internacionales integrados en bloque de constitucionalidad. 3. Aunque el escrito de tutela no tiene una sección de hechos4, su naturaleza informal nos permite extraer y resumir los siguientes puntos: 4.

(1) Mediante la Resolución no. 13 – 000401 de 31 de mayo de 2018, el SENA le asignó a la sociedad AIEC la cuota de dos aprendices. 5. (2) A través del Auto no. 89510 de 19 de octubre de 2022, el SENA formuló cargos contra la sociedad por presunto incumplimiento a la contratación de aprendices. 6. (3) Por medio de la Resolución no. 13-1377 de 9 de diciembre de 2022, el SENA le impuso una sanción de multa a la sociedad. 7.

(4) La sociedad AIEC presentó solicitud de revocatoria directa contra los actos administrativos mencionados. 8. (5) Finalmente, el SENA expidió Resolución 13-00638 de fecha 17 de junio de 2025 y negó la solicitud de revocatoria. Según el accionante, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en una presunta vía de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico. 3.2.

Posición de la parte accionada 9. El SENA5, por medio de su informe, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la accionante no había utilizado los mecanismos judiciales disponibles. Por lo tanto, no podía acudir directamente a la acción constitucionales para resolver el asunto. 3.3. Fallo de primera instancia 10.

Mediante Sentencia de 15 de julio de 20256, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela. Indicó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, considerado un elemento fundamental para la procedencia de esta acción. 11. Asimismo, determinó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para debatir las pretensiones del accionante.

Además, no encontró un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como un recurso transitorio. 4 Archivo digital “0001DEMANDA” 5 Archivo digital “0005INFORME TUTELA AIEC SAS 1” 6 Archivo digital “0010SENTENCIA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La sociedad AIEC impugnó7 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, tutele sus derechos fundamentales. Argumentó que el fallo incurrió en un error al declarar la improcedencia de la tutela. 13. Mencionó que la resolución contra la que se interpuso la tutela es un acto de ejecución. Por lo tanto, no es susceptible de control por la vía judicial, por lo tanto, se configura un perjuicio irremediable al quedarse sin un mecanismo judicial para controvertir la sanción en su contra. 14.

Con auto de 24 de julio de 20258, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 24 de julio de 20259. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2.

Problema jurídico de instancia 17. La Sala deberá determinar si la acción constitucional es procedente para debatir la legalidad del acto administrativo que negó una revocatoria directa, o si, por el contrario, no resulta procedente el estudio comoquiera que existe otro mecanismo judicial de defensa y no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 7 Archivo digital “0012IMPUGNACION TUTELA SENA - AIEC SAS” 8 Archivo digital “0014autoConcede Impunacion” 9 Archivo digital “0016ActaReparto” 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad al existir otros medios idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que dieron origen a su controversia. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19.

Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

De la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 20. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de tutela como una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. 21. La Corte Constitucional, en Sentencia T-260 de 201812 ha señalado que la acción de tutela, por su naturaleza excepcional y residual, no es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.

El ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertirlos. Estos medios de control son los canales principales para que los ciudadanos protejan sus derechos ante actuaciones de la Administración. 22. Sin embargo, también señaló que es procedente excepcionalmente en dos escenarios: como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como una solución definitiva si el medio de control ordinario no es adecuado ni eficaz para proteger un derecho fundamental de manera oportuna. 23.

Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional13 ha indicado que debe establecerse: que el perjuicio sea inminente, es decir, que el daño está por suceder en un tiempo cercano; que las medidas para evitar la afectación sean urgentes; que la afectación a los derechos fundamentales sea de una gravedad considerable; y que las órdenes que se profieran tengan un carácter impostergable. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-260 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-956 de 2013.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 24.

En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional, subsidiaria y excepcional, concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces. 5.6. Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 25. (1) Auto no. 89510 e 19 de octubre de 2022 por el cual se formulan cargos a la accionante14. 26.

(2) Resolución no. 13-1377 de 9 de diciembre de 2022 por la cual el SENA le impuso una sanción a la accionante15. 27. (3) Resolución no. 13-00638 de 17 de junio de 2025, por la cual el SENA resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada por la sociedad accionante16 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 28.

En el presente caso, la Sociedad AIEC interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. 29. Al respecto, el Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, por regla general, se deben agotar los mecanismos que suministra la vía ordinaria como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, precisó que de conformidad con el artículo 95 del CPACA, contra la Resolución no. 13-00638 de 17 de junio de 2025, acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa, no procede recurso alguno. 30. Ante esto, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando que se revoque el fallo en cuestión y se declare procedente la acción de tutela instaurada.

Pues considera que se configura un perjuicio irremediable, al ser un acto administrativo que no es susceptible de control judicial. 31. La Sala confirmara la decisión que declaró la improcedencia, teniendo en cuenta que no cumplió con los requisitos generales para el estudio de la acción constitucional, veamos: 32. (1) Legitimación en la causa por activa.

La sociedad AIEC, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales. 14 Folios 10-13 del archivo digital, “0005INFORME TUTELA AIEC SAS 1” 15 Folios 7-9 del archivo digital, “0005INFORME TUTELA AIEC SAS 1” 16 Folios 19-41 del archivo digital, “0001DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 33.

(2) Legitimación en la causa por pasiva. El SENA, está legitimado por pasiva, por ser la entidad a quien emitió el acto administrativo objeto de controversia. 34. (3) Inmediatez. La Sala advierte el cumplimiento de este requisito, toda vez que la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable y próximo a la ocurrencia del presunto acto vulnerador. 35.

(4) Subsidiariedad. La acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por tres razones: (i) existen mecanismos judiciales ordinarios idóneos para la protección de los derechos invocados; (ii) no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iii) no se configuró ninguna de las causales excepcionales que justificarían su procedencia. 36.

A continuación, se desarrollan las razones que sustentan esta conclusión: 37. (1) Existencia de medios judiciales idóneos y eficaces: 38. La parte actora solicita la revocatoria de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 000401 de 31 de mayo de 2018 - Auto No. 89510 de 19 de octubre de 2022 - Resolución N. 1377 de 2022 del 9 de diciembre de 2022 y Auto de formulación de cargos No. 89510 del 19 de octubre de 2022. 39.

La entidad demandada emitió Resolución No. 13-00638 de 17 de junio de 2025, que negó la solicitud de revocatoria directa. La cual, no admite recurso alguno de conformidad con el artículo 95 del CPACA. 40. En principio, la parte actora no cuenta con un acto administrativo susceptible de control judicial, por ser un acto de ejecución; asimismo, los actos que fueron requeridos para revocatoria se encuentran en exceso caducos, por lo que no tendría oportunidad para demandar. 41.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia, no solo porque existe otro mecanismo judicial para demandar los actos administrativos objeto de controversia, sino que el actor teniendo la oportunidad para demandarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no lo hizo y ocasionó la caducidad. 42. Lo anterior, denota que el actor dejó caducar las demás acciones judiciales procedentes, lo que ocasiona la declaratoria de improcedencia por parte de la Sala, por dos razones: 43.

En primer lugar, porque con ella la jurisprudencia garantiza el respeto por la competencia para definir las formas propias de cada juicio (art. 29, C.P.). En segundo lugar, porque persigue garantizar un óptimo nivel de certidumbre jurídica, al exigir un respeto adecuado de los términos definidos en la ley para discutir los asuntos litigiosos ante el juez natural de la causa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 44.

En esa línea, el actor debió demandar los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, teniendo la oportunidad legal y jurídica para hacerlo. 45. (2) Inexistencia de un perjuicio irremediable 46. Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique una intervención transitoria del juez constitucional. 47.

Si bien la afectación podría ser inminente, dado que se ratificó la sanción de multa, no se evidencia que la afectación sea grave. Esto es así porque el conflicto no se relaciona con la prestación de un servicio esencial, sino con un asunto de legalidad que debe ser resuelto por el juez natural. 48. Además, no se puede acreditar un perjuicio irremediable desde la perspectiva de los derechos de la persona jurídica.

La multa no representa un riesgo de daño grave, ya que todos los actos administrativos del proceso sancionatorio gozan de presunción de legalidad y deben ser desvirtuados ante el juez natural de lo contencioso administrativo. 49. En consecuencia, la acción de tutela de improcedente, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad ni ninguna de sus excepciones. 50.

Sin prejuicio de lo anterior, la Resolución No. 13-00638 de 17 de junio de 2025 ordena seguir adelante el procesos de cobro coactivo, decisiones que podrán ser controvertidas por el actor, siempre y cuando sean presentados sus argumentos dentro de la oportunidad legal. VI.– DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-004-2025-00146-01 Accionante Arquitectos, Ingenieros, Economistas y Consultores SAS Accionados Servicio Nacional de Aprendizaje Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.