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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120251004401

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-09-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionado Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022 Tema Derecho de petición – Seguridad Social - Confirma decisión Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por el consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022 contra la sentencia de 14 de agosto de 20252, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en la que concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte vinculada 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Carlos Eligio Molina Pinzón instauró acción de tutela contra el consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022; pretendiendo que le fuera amparado su derecho fundamental de petición y a la seguridad social.

Para tales efectos solicitó3: «Se ordene a la accionada que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo, clara, coherente y precisa a mi petición.» 3. La parte accionante narró, el siguiente hecho relevante4: 4. El 21 de mayo de 2025, presentó ante el Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022, petición respetuosa, consistente en solicitud de vinculación al PSAP (Afiliación a pensión), transcurriendo más de 15 días hábiles, sin notificación de respuesta alguna. 3.2.

Posición de la parte accionada 5. El Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 20225, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Se refirió puntualmente a la situación del accionante, y explicó que conforme con los registros de su sistema de Información, el señor Carlos Elegio Molina Pinzón no se reporta como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo, “10FallodeTutela”. 3 Folio 1 del archivo digital “1Demanda” En carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1 del archivo digital “01Demanda-”.

En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital “06ContestaciónFondoSolidaridadPensión” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6. En lo relativo a que se brinde respuesta a una solicitud de vinculación al programa de subsidio al aporte en pensión, presentada el 21 de mayo de 2025 por el actor; señaló que se trata de un trámite que se agota a través del portal transaccional disponible en la página web de ese fondo.

Que una vez el postulante cumple los requisitos exigidos, debe radicar todos los documentos requeridos en formato PDF, con el fin de iniciar el análisis de su postulación. 7. Destacó que en la parte inferior izquierda de esa página web, se encuentra habilitado chat Interactivo, a través del cual los postulantes solicitan acompañamiento o asesoría en línea en el trámite de afiliación, en la presentación de novedades como suspensión o retiro, así como en la descarga de los recibos de pago de aportes al programa. 8.

Que, en efecto, el señor Molina Pinzón se postuló como beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) a través del portal transaccional del Fondo de Solidaridad Pensional y su solicitud fue registrada con radicación FE-FSP-202508097 el 21 de mayo de 2025; sin embargo, dicha solicitud se rechazó debido a que no se adjuntaron todos los documentos exigidos para el grupo poblacional “Mayor de 40 años” al cual se postuló, faltándole anexar copia de la historia laboral expedida por Colpensiones.

El rechazo quedó registrado en el portal transaccional el 22 de mayo de 2025. 9. Que el Portal Transaccional dispuesto por el administrador fiduciario para tramitar afiliaciones al citado programa, le suministra al usuario un número de radicado y le informa que debe ingresar nuevamente para verificar el estado del trámite y que esta información era plenamente conocida por el señor Molina Pinzón, toda vez que en su tutela adjuntó imagen correspondiente a dicho portal. 10.

Finalmente insistió en el argumento según el cual, el señor Molina Pinzón contaba con los medios para consultar el estado de su trámite; sin embargo, omitió hacerlo, expresando que diligenciar el formulario y suscribir la carta de enteramiento de condiciones del Programa, no implica el ingreso al programa ni el acceso inmediato al subsidio, dado que previamente deben realizarse validaciones y verificaciones sobre el cumplimiento de requisitos. 3.3.

Fallo de primera instancia 11. Mediante Sentencia de 14 de agosto de 20256, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió parcialmente el amparo solicitado y dictó la siguiente resolutiva:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición a Carlos Eligio Molina Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 91.130.863.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal del Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022, identificado con el Nro. NIT. 901.659.154-3, o quien haga sus veces, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la 6 Archivo digital “10FallodeTutela” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 notificación de la presente Sentencia, proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por la accionante ante dicha dependencia.

TERCERO: De la respuesta final que se le dé a la accionante, se debe allegar copia al expediente contentivo de la presente acción de tutela, dentro de la temporalidad arriba señalada (48 horas).

CUARTO: Se insta a Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión - 2022, identificado con el Nro. NIT. 901.659.154-3, a no incurrir en este tipo de vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en situaciones similares a las aquí conocidas. 12. Lo anterior con el siguiente argumento principal: Como quiera que en el caso objeto de tutela lo que el peticionario solicita es su vinculación al mencionado programa, es responsabilidad del consorcio demandado dar una respuesta clara y de fondo al petente en cuanto a si cumple o no cumple con las mencionadas exigencias, y no atenerse a que fuera el hoy accionante, quien por su propios medios hiciera tal averiguación, como en efecto se le pide, pues se recuerda, que en la contestación de este proceso tutelar, la entidad accionada da a entender que el actor debía estar revisando el estado de su trámite en la página web de esa entidad, lo cual no es de recibo para este Despacho por cuanto lo que se encuentra en ejercicio es un derecho elevado a la categoría de fundamental, lo que reviste esa actuación de una connotación especial en cuanto a la atención que debe dársele por parte del estado y en favor de cada persona que de él haga uso. 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 13. El Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022 impugnó7 la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, manifestando y allegando documento con el que afirma haber cumplido lo ordenado por el juez de tutela en primera instancia. 14.

Con auto de 25 de agosto de 20258, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue repartida al despacho de conocimiento, mediante acta de 26 de agosto de 20259. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, este Tribunal observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. 7 Archivo digital “12ImpugnaciónTutela” 8 Archivo digital “13ConcedeImpugnación” 9 Archivo digital “14ActaRepartoSegundaInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 V.– CONSIDERACIONES Contenido:5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7.

Conclusión. 5.1. Competencia 16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111). 5.2. Problema jurídico de instancia 17.

La Sala deberá determinar si el Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022 vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al prolongar por más de 3 meses la respuesta a solicitud puntual relacionada con una vinculación al PSAP (Afiliación a pensión); o si, por el contrario, el citado fondo logró acreditar que sí brindó en tiempo una respuesta a lo solicitado. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con la salvedad de que actualmente se trata de una situación superada, pues la parte accionada afirmó en su impugnación haber respondido la petición del accionante y acreditó la correspondiente notificación de su respuesta. 19. En tal sentido, si bien actualmente puede hablarse de que existe un hecho superado, la Sala hace la salvedad que esta decisión no implica el desconocimiento de la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional según la cual: «Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio12». 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.). 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia 21. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas. 22.

En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho13; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio;

(d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 23. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 24.

La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión14. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;

(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente15. 25.

De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición, sirve de garantía para la salvaguarda de otros derechos que se deriven de una puntual petición, como en el presente caso sería el derecho a la seguridad social; resultando además «determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso» en el ámbito administrativo16.

En efecto, un «buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”17. 13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 14 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 15 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022. Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.

Análisis del caso concreto 5.6.1 Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes: 26. (1) La accionante efectuó solicitud de vinculación pensional al PSAP el 21 de mayo de 2025, a través del sitio web del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022)18. 27. (2) Respuesta dirigida a Carlos Eligio Molina Pinzón por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022, con la siguiente referencia: Respuesta a su postulación al Programa Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), presentada el 21 de mayo de 2025 a través del Portal Transacional, dispuesto en la página web del Fondo de Solidaridad Pensional.

En efecto, en dicha respuesta se aborda de manera completa el pedimento del accionante y se le informa de manera detallada el trámite previo que debe agotar para efectos de acceder al subsidio pretendido; adjuntándose anexos y constancia de notificación electrónica de dicha respuesta, el 20 de agosto de 202519. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 28.

Para esta Sala, la respuesta expedida por el Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022 satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues se entiende que la misma es de fondo en los términos señalados el marco normativo desarrollado, es decir, es clara, precisa, congruente, y consecuente con lo pedido. 29. Muy a pesar de lo anterior, se allega constancia de respuesta que sólo se notificó el 20 de agosto de 2025, es decir, luego de más de 3 meses de haberse iniciado por el actor el trámite de vinculación a través de un canal digital dispuesto en el sitio web administrado por el consorcio accionado; y que tal respuesta se emite con ocasión al fallo de tutela de primera instancia. 30.

Ahora bien, a la fecha la situación se encuentra superada y sólo resta que se agote el trámite administrativo indicado en la respuesta brindada por el extremo accionado; si a bien lo considera el interesado. 31. En tal sentido, no resulta necesario emitir consideraciones adicionales a las ya efectuadas por el a-quo, quien sin desconocer la viabilidad del trámite web iniciado por el actor, llama la atención de la entidad omisa y recalca en el argumento según el cual: No todas las personas (por los motivos que fueren) tienen el manejo o el conocimiento para desenvolverse o hacer uso de las herramientas tecnológicas que el estado pone a disposición de los asociados para “en principio” prestar un mejor servicio.

Desde este punto de vista, esta célula judicial encuentra, que la entidad encartada no realizó actuaciones diligentes para que la “respuesta” que se daba a la petición elevada por Carlos Molina Pinzón, fuera conocida por este de manera eficaz y oportuna. 18 Folio 3 Archivo digital: “01Demanda” 19 Folios 9 a 22 Archivo digital: “12ImpugnaciónFallo” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-10044-01 Accionante Carlos Eligio Molina Pinzón Accionados Consorcio Fondo de Solidaridad de Pensión – 2022.

Decisión Confirma decisión de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 32. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. VI.– DECISIÓN 33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, con la salvedad, que actualmente la situación de vulneración advertida se encuentra superada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.