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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250035600

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2025-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Tulio Gabriel Pardo Herrera, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por la aparente vulneración al derecho fundamental abajo señalado.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Tulio Gabriel Pardo Herrera instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, a su juicio, amenazado, con ocasión de no aplicarse excepción al principio de inembargabilidad en providencia proferida por la citada agencia judicial.

Para tales efectos, solicitó1: Se CONCEDA la tutela interpuesta para la protección de mi derecho Constitucional Fundamental denominado DEBIDO PROCESO. En virtud de lo anterior se deje sin valor ni efecto el auto del 22 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena dentro del Ejecutivo No. 13001333300920120016300 y en consecuencia se ORDENE al titular del mencionado despacho, emitir providencia de remplazo dando aplicación al precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la excepción al principio de inembargabilidad en el marco del embargo decretado. 3.

La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes2: 1 Folio 13, Archivo digital “01DemandayAnexos” 2 Folios 1 – 3. Archivo digital “01DemandayAnexos” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 4. (1) En el marco de proceso ejecutivo, el 12 de enero de 2022, radicó solicitud de embargo y retención de los productos bancarios que se llegaren a encontrar en Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Colpatria. 5.

(2) El 30 de junio de 2022 se decretó el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias o cualquier otro vínculo comercial de propiedad de la UGPP en las entidades financieras ya enlistadas, con advertencia de improcedencia en caso de que los recursos sean inembargables. 6. (3) El 16 de agosto de 2022 se conoció de la providencia emanada de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Fredy Ibarra Martínez, dentro del radicado No. 19001233300020210029501, mediante la cual se alcanzó la categoría de doctrina probable en materia de ampliación de las excepciones a al principio de inembargabilidad consagrada en la ley, y, en virtud de ello, el 13 de enero de 2025 se solicitó ampliación de la medida cautelar, esto es, aplicando la nueva postura consolidada del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 7.

(4) La citada solicitud de aplicación de excepción al principio de inembargabilidad encuentra asidero en el consistente precedente constitucional que fue armonizado en la jurisdicción administrativa en 2022, dado que con antelación a esa anualidad se había proferido alguna aislada decisión sin vocación de doctrina probable, el cual en síntesis establece que podrán ser objeto de embargo los productos bancarios y cuentas de ahorro y corrientes abiertas por la ejecutada, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación. 8.

(5) En auto de 5 de mayo de 2025, el Juez Noveno Administrativo de Cartagena negó la aplicación del criterio convertido en línea jurisprudencial, con justificación en una liviana teoría de cosa juzgada, es decir, que la única vía para aterrizar la prenotada postura era la interposición del algún medio de impugnación. 9. (6) En término se interpuso recurso de reposición contra la providencia que se abstuvo de aplicar la vigente postura jurisprudencial relativa a la excepción a la regla de inembargabilidad, pero tal decisión fue confirmada en contra a la salvaguarda de la constitución y siendo indiferente al auto de 10 de junio de 2022 (notificado el 16 de agosto de ese año) que -una vez notificado y divulgadotrazó el derrotero en materia de ampliación de las excepciones a la inembargabilidad de recursos públicos provenientes del sistema general de participaciones. 10.

(7) Finalmente señaló que el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, por medio del auto del 5 de mayo de 2025, proferido dentro del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 proceso Ejecutivo No. 2012-163, ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Trámite desarrollado 6. La acción fue presentada y repartida el 26 de septiembre de 20253; admitida mediante Auto de 30 de septiembre de 20254; dándose curso a las notificaciones de rigor5 y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindiera informe sobre los hechos de esta. 3.3.

Posición de la demandada 7. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena6 solicitó en su informe que se denegaran las pretensiones de la tutela, argumentando, en resumen, lo siguiente: El asunto constitucional no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela toda vez que: i) No se trata de una cuestión de relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales del accionante, pues el trámite del proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001-33-31-009- 2012-00163-00, se ha surtido con observancia del debido proceso. ii) el hoy demandante no agotó todos los instrumentos que la ley tenía a su disposición durante el trámite del referido proceso judicial, pues si bien interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del 5 de mayo de 2025, no interpuso recurso alguno en contra del proveído del 30 de junio de 2022, siendo este último el que denegó la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad. iii) La parte ejecutante no agotó todos los instrumentos que la ley tenía a su disposición respecto de la denegación de la medida cautelar en el sentido en que fue pedido, pues no ejerció el recurso de apelación. En este punto es de resaltar que si bien el Consejo de Estado había adoptado la postura de que, en relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el auto que niega una medida cautelar no era apelable; lo cierto es que dicha conclusión se sostenía en que, el auto que denegaba la práctica de una medida cautelar no se encontraba enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, con la reforma introducida por el por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, queda claro que son apelables tanto el auto que decrete una medida cautelar, como el que la deniegue o la modifique. 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAutoAdmiteTutela” 6 Archivo Digital “06InformeTutela”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 iv) Como viene dicho, las actuaciones surtidas dentro del referido proceso judicial fueron respetuosas del derecho al debido proceso, garantizando en todo momento los derechos de contradicción y defensa de las partes. 8. Resaltó que la presente acción de tutela se suma a los mecanismos que de forma sistemática ha instrumentalizado el hoy accionante y su apoderado para lograr que en sede judicial se adopten decisiones que se ajusten a su conveniencia, sin hacer usos de los recursos que le proporciona la ley; refiriéndose a las múltiples solicitudes de vigilancias judicial administrativas que ha interpuesto el actor, dentro de las que se cuentan solo en el 2025, las de radicado 13001-11-01-002-2025-00612-00 y 13001-11-01- 002-2025-00848-00.

Que se suma a lo expuesto, la forma irrespetuosa en que el apoderado de la parte ejecutante se ha dirigido en diferentes oportunidades al funcionario y a los empleados judiciales, con lo cual excede los límites del derecho y de la ética deben rodear el ejercicio de su profesión como abogado. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión. 5.1. Competencia 10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8 ) y el Acuerdo 006 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 11. Establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena quebrantó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al haber dictado auto de embargo, pero con advertencia de inembargabilidad y posteriormente negara la ampliación a la medida cautelar, aplicando las excepciones implementadas con un precedente del Consejo de Estado en lo 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 relativo a la ya citada inembargabilidad de cuentas. Todo lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo con radicado 13-001-33-31-009-2012-00163-00. 12. Para tal fin, deberá: (1) comprobarse si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse la configuración o no los defectos alegados. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal y como acontece en el presente asunto. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y luego, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19.

Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200511, la Corte Constitucional12, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas13 por esa misma Corporación14. 20.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201215, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Providencial judiciales entendidas como sentencias y autos.

Corte Constitucional, Sentencia de tutela 125 del 23 de febrero de 2010. M.P.: Jorge Ignacio Pretel Chaljub 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013 14 Ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012.

También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328

01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21. En la citada Sentencia C-590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

Causales que desarrolló en los siguientes términos: a. Requisitos generales o adjetivos 22. (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. b. Requisitos específicos o de procedencia material 23. (i) sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico;

(iv) procedimental; (vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; o, (ix) violación directa de la Constitución. c. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 24. A partir del contenido del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias16.

Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales donde se no se emplearon recursos previstos en el ordenamiento jurídico17. 16 En Sentencia SU 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 17 Sentencia T-103 de 2014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.5.2. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia 25. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. 26.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 19 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales en acción de tutela. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegadas las siguientes: 27. (1) Auto de 30 de junio de 202220 a través del cual se dispuso:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, créditos, CDT o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir, de propiedad de la UGPP, en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco Agrario, BBVA, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas y Colpatria de la ciudad de Bogotá; con la previa advertencia de que la misma no procederá en caso de que los recursos sean inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008. 28.

(2) Auto de 5 de mayo de 202521 a través del cual se niega solicitud de ampliación de medida cautelar y dispone estarse a lo resuelto en auto de 30 de junio de 2022. El auto expone en su parte motiva lo siguiente: 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en Sentencias T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 19 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T- 343 de 2012 20 Archivo digital 14 del expediente ejecutivo identificado con radicado 13001333300920120016300 21 Archivo digital 56 del expediente ejecutivo identificado con radicado 13001333300920120016300 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 A través de escrito radicado el 13 de enero de 2025, el apoderado de la parte ejecutante solicita la ampliación de la medida cautelar decretada en auto del 30 de junio de 2022, argumentado que, “el despacho se abstuvo de aplicar las excepciones que la ley y la jurisprudencia han implementado a la regla de inembargabilidad.” …Al respecto, la parte motiva del auto en mención explicó que la medida era procedente respecto “de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros, créditos, CDT o cualquier otro vínculo comercial que pueda existir, de propiedad de la UGPP”, enfatizando en que dicho embargo no procedía “en caso de que los recursos sean inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008”.

Ahora bien, en su escrito del 13 de enero de 2025, la parte ejecutante reprocha que en la providencia transcrita no se hubiere aplicado “las excepciones que la ley y la jurisprudencia han implementado a la regla de inembargabilidad”. No obstante, considera el Despacho que dicho reproche debía ventilarse a través de los medios de impugnación de providencia que consagra la ley, es decir, los respectivos recursos que fueren procedente.

Así pues, a través de este auto se dispondrá a estarse a lo resuelto en proveído del 30 de junio de 2022. 29. (3) Auto de 22 de julio de 202522 a través del cual se resuelve recurso de reposición contra la providencia de 5 de mayo de 2025, confirmando lo allí decidido. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 30.

En los términos señalados, la Sala verificará si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad; pues solo en el evento de acreditarse, se abordará el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la accionada incurrió en el error alegado por los accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 31.

En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, quien, mediante Auto de 5 de mayo de 2025, dictado en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 13-001-33-31-009-2012- 00163-00, negó la solicitud de ampliación de medida cautelar decretada, decidiendo estarse a lo resuelto en auto de 30 de junio de 2022. 22 Archivo digital 69 del expediente ejecutivo identificado con radicado 13001333300920120016300 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 32. La Sala advierte que tal decisión se sustentó con argumentos que arriba quedaron trascritos, siendo objeto de recurso de reposición que se resolvió de forma negativa a los intereses del ejecutante y actor en esta acción constitucional. 33. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) si la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 34.

En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 35. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 36.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que: (i) no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que la providencia que se cuestiona –Auto interlocutorio de 5 de mayo de 202523 – se profirió dentro de un proceso que aún se encuentra en curso; adicionalmente, (ii) la parte accionante no interpuso recursos contra la providencia de 30 de junio de 202224 que es aquella en la que se origina su inconformidad, y por ende el escenario natural e idóneo donde podía hacer valer sus derechos, y obtener una eventual revocatoria de la decisión censurada; muy a pesar del argumento de un precedente sobreviniente25. 23 Archivo digital 56 del expediente ejecutivo identificado con radicado 13001333300920120016300 24 Archivo digital 14 del expediente ejecutivo identificado con radicado 13001333300920120016300 25 Si bien se alude a una decisión del Consejo de Estado que fue con posterioridad al auto de 30 de junio de 2022, lo cierto es que en ningún momento reprochó o elevó argumento en contra de la providencia que advirtió acerca de la inembargabilidad de recursos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 37. Sumado a lo anterior, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental.

En el particular, lo que se observa es la atención a postulados normativos propios de un proceso ejecutivo que no ha culminado, donde el juez de conocimiento, luego de realizar un análisis sobre la embargabilidad de cuentas públicas, se mantiene en una decisión que advierte de la imposibilidad de embargar cuentas de conformidad con lo artículo 594 del Código General del Proceso, en armonía con el Decreto 111 de 1996 y el artículo 28 del Decreto 28 de 2008, sin que ello, por sí solo, demuestre afrenta directa a alguna de las garantías constitucionales invocadas; máxime, si se tiene en cuenta que no existe discusión entre los extremos respecto a la interposición de recursos contra la decisión cuestionada26, mecanismos propios del contexto natural en el que la parte actora puede hacer valer sus derechos, esto es, en el marco de la acción ejecutiva. 38.

Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 5.7. Conclusión 39. De conformidad con las consideraciones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido.

VI.– DECISIÓN 40. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 26 (Reposición y en subsidio apelación), lo que representa una interrupción a la ejecutoria de lo decidido, por lo que estarían suspendidos los efectos de la decisión atacada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00356-00 Accionante Tulio Gabriel Pardo Herrera Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de procedibilidad.

Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado