SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Pedro Olivella Solano1 Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Acción Popular. Radicación: 23.001.33.33.007.2023.00179.01 Demandante: Álvaro Argemiro Salgado Lugo y Dario Efraín Hernández Osorio Demandado: Ministerio de Minas y Energía, Departamento de Córdoba, Municipio de San Pelayo y Surtigas S.A E.S.P. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se concedió el amparo a los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en el barrio Brisas del Sinú del Municipio de San Pelayo.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones Los actores populares Álvaro Argemiro Salgado Lugo, Darío Efraín Hernández Osorio y la comunidad del barrio Brisas del Sinú, en ejercicio de la Acción Popular solicitan la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Alegan la vulneración de este derecho por la ausencia del servicio público de gas domiciliario en su comunidad, ubicada en el corregimiento de Carrillo, municipio de San Pelayo (Córdoba), lo cual afecta gravemente su calidad de vida, dificultando la preparación de alimentos, generando gastos económicos excesivos por el uso de pipetas de gas y perpetuando condiciones de vulnerabilidad en una población de bajos recursos.
Exponen los accionantes que desde hace más de un año han realizado múltiples gestiones administrativas ante las entidades competentes: el municipio de San Pelayo, la empresa Surtigas S.A E.S.P., el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Minas y Energía para obtener el acceso al servicio público de gas domiciliario. El 1 de abril de 2022 presentaron un derecho de petición al municipio y a Surtigas, sin recibir respuesta en el término legal, lo que motivó la interposición de acciones de tutela.
Aunque dichas acciones fueron declaradas improcedentes por carencia de objeto, las respuestas obtenidas evidenciaron que el barrio no estaba incluido inicialmente en los planes de expansión, pero fue incorporado posteriormente, sin que hasta la fecha se haya ejecutado obra alguna. 1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N° 035 del 11 de febrero de 2025.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 2 Los accionantes presentaron derechos de petición ante el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Minas y Energía el 20 de enero de 2023, recibiendo respuestas extemporáneas o evasivas, sin actuaciones concretas para garantizar la prestación del servicio.
Las autoridades señalaron que las gestiones competen al Municipio de San Pelayo y que la empresa prestadora no se ha negado a instalar el servicio, pero hasta la presentación de la demanda, ninguna acción efectiva ha sido ejecutada. Se advierte, entonces, una omisión prolongada por parte de las entidades demandadas, que no han adoptado medidas reales para satisfacer el derecho colectivo vulnerado, a pesar de los reiterados requerimientos de la comunidad afectada.
La falta del servicio básico persiste, sin avances concretos que indiquen un interés real por superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el barrio Brisas del Sinú. Los accionantes solicitan: 1. La declaratoria de vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2.
La protección efectiva de dicho derecho. 3. Que se ordene al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Córdoba, al Municipio de San Pelayo y a la empresa Surtigas S.A E.S.P. la ejecución inmediata de todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario a los habitantes del barrio Brisas del Sinú. 2.
Contestaciones • Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía en respuesta a la presente acción popular aclaró que dentro de sus funciones no se encuentra la prestación directa del servicio público de gas domiciliario, ni la planeación de redes específicas en los territorios. Precisó que su competencia se limita a la definición de políticas públicas, la regulación técnica y la promoción del acceso al servicio en zonas rurales y de difícil cobertura, en el marco de la Ley 142 de 1994 y demás normas sectoriales.
Señaló que, al recibir el derecho de petición elevado por los actores, procedió a remitir dicha solicitud a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. como la entidad competente para resolver la viabilidad del proyecto. Además, manifestó su disposición para realizar acompañamiento institucional dentro de los límites de su competencia, pero reiteró que la responsabilidad de gestionar, estructurar y ejecutar proyectos específicos de expansión de redes de gas recae en los entes territoriales, en coordinación con la empresa prestadora del servicio.
En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo, el Ministerio sostuvo que en ningún momento se ha opuesto a la prestación del servicio ni ha emitido actos u omisiones que constituyan una transgresión de los derechos de la comunidad. En consecuencia, solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. • Departamento de Córdoba La Gobernación del Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Infraestructura expuso que no tiene competencia directa para garantizar la prestación del servicio de gas domiciliario en el barrio Brisas del Sinú, por cuanto esta función corresponde al Municipio de San Pelayo y a la empresa prestadora, conforme a la legislación vigente sobre servicios públicos domiciliarios.
Indicó que, al recibir el derecho de petición por parte de la comunidad, procedió a remitirlo formalmente al municipio de San Pelayo, como entidad responsable de adelantar las gestiones pertinentes para solicitar ante Surtigas la inclusión del sector en los planes de expansión. El Departamento, por tanto, actuó en calidad de ente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 3 de apoyo y coordinación, pero sin asumir competencias operativas o presupuestales para la ejecución directa del proyecto.
En virtud de lo anterior, solicitó igualmente ser desvinculado del proceso, en tanto no es la entidad llamada a responder por la eventual vulneración del derecho colectivo al acceso al servicio de gas domiciliario. • Municipio de San Pelayo El municipio de San Pelayo no presentó contestación de la demanda. • Surtigas S.A E.S.P. La empresa Surtigas S.A. E.S.P. reconoció que el barrio Brisas del Sinú no cuenta actualmente con cobertura del servicio.
Sin embargo, indicó que, una vez recibió la solicitud de la comunidad a través del municipio de San Pelayo, procedió a incluir dicho sector en sus planes de expansión, conforme al análisis técnico y normativo correspondiente. Surtigas explicó que, para la ejecución de obras de ampliación de redes, es necesario cumplir con una serie de requisitos técnicos, financieros y de viabilidad regulatoria, así como obtener permisos y concertaciones con las autoridades municipales.
Precisó que ha mostrado voluntad institucional para adelantar el proyecto, pero que este requiere la coordinación y apoyo del Municipio de San Pelayo como ente territorial encargado de estructurar y respaldar las iniciativas de infraestructura local. La empresa concluyó que no ha incurrido en omisión ni ha vulnerado los derechos de la comunidad, ya que ha actuado conforme a la normatividad vigente y ha dado trámite oportuno a las solicitudes recibidas.
Por tal razón, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, al no existir una actuación negligente o contraria al orden jurídico. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 07 de mayo de 2024 se accedió a las suplicas de la demanda, así: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos contemplados en los numerales h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, dado que cuenta con el proyecto “AUNAR ESFUERZOS PARA SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXIÓN E INSTALACIÓN INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINÚ DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA” y que este cuenta con el aval técnico de SURTIGAS S.A. E.S.P. que ha indicado que Se dispone del contrato Firme P-ST-CF- 2023-004, para asegurar el transporte de gas natural por red, cuya vigencia va hasta el 30 de noviembre de 2027 y que el municipio de San Pelayo cuenta con los recursos económicos de los SALDOS PENDIENTES DE EJECUCIÓN INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN – SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SAN PELAYO, CÓRDOBA, enviada por el MINISTERIO DE MINAS al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, la municipalidad cuenta con la suma de mil veintiún millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y cinco ($1.021.353.275) correspondientes al SISTEMA GENERAL DE REGALIAS SGR-Incentivo a la producción Acto legislativo 04 de 2017 - 30% rendimientos financieros, para que proceda a la presentación del proyecto correspondiente y hacer los ajustes técnicos a que haya lugar para la ejecución del mismo ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD y obtenga los recursos para subsidiar la conexión e instalación del servicios de gas natural a los SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 4 usuarios del CORREGIMIENTO DE PELAYITO y BARRIO BRISAS DEL SINU DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA, para lo que se le concede el término de seis (6) meses y una vez, cumplido este término y obtenido los recursos correspondientes SURTIGAS S.A. E.S.P., procederá a la ejecución del proyecto dentro del el término y etapas del cronograma de INSTALACIONES DOMICILIARIAS A LOS USUARIOS, que contempla un término de nueve (9) meses, en virtud de las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
CUARTO: Condenar en costas al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, se fijan como agencias en derecho a favor de los actores populares la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONFORMAR un Comité compuesto por: los accionantes, un delegado del Municipio de San Pelayo, un delegado de SURTIGAS S.A. E.S.P., y un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, la delegada del Ministerio Público ante este despacho, para que rindan un informe detallado de las gestiones realizadas en el término de la presente providencia, Comité que se reunirá para el informe correspondiente, dentro de las nueve (9) meses siguientes a la fecha del presente fallo.” (…)”.
Indicó el A-quo que si bien las entidades demandadas, como Surtigas S.A. E.S.P., el Municipio de San Pelayo, el Departamento de Córdoba y el Ministerio de Minas y Energía, han dado respuesta a las solicitudes elevadas por los accionantes, dichas respuestas no se han traducido en soluciones efectivas que cesen la vulneración actual de los derechos colectivos invocados.
Resaltó que, aunque la empresa prestadora del servicio manifestó haber incluido al barrio en sus planes de expansión, no se evidencia que se hayan iniciado obras concretas para la prestación del servicio. Señaló que las autoridades públicas accionadas han limitado su actuar a la remisión de comunicaciones o a la transferencia de la responsabilidad a otra entidad, sin que alguna haya asumido plenamente su deber legal y constitucional de garantizar el acceso al servicio de gas domiciliario para la comunidad afectada, lo que constituye una omisión injustificada en sus competencias.
En consecuencia, el despacho decidió amparar el derecho colectivo invocado y, en virtud de ello, ordenó al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Córdoba, al Municipio de San Pelayo y a Surtigas S.A. E.S.P. que, en el término máximo de seis (6) meses, coordinen y ejecuten todas las acciones administrativas, técnicas, presupuestales y contractuales necesarias para que se garantice a los habitantes del barrio Brisas del Sinú del corregimiento de Carrillo el acceso efectivo al servicio público de gas domiciliario.
El fallo destaca que, aunque se ha dado trámite a derechos de petición y acciones de tutela, no se ha materializado ninguna solución definitiva, y que el tiempo transcurrido desde las primeras solicitudes —más de un año— evidencia una ausencia de gestión eficaz y oportuna que permita cesar la vulneración de los derechos colectivos. III.
RECURSO DE APELACIÓN. El municipio de San Pelayo interpuso y sustentó recurso de apelación, cuyos fundamentos se sintetizan a continuación: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 5 • El ente territorial no ha vulnerado derecho colectivo alguno, ni ha incurrido en omisión respecto a la prestación del servicio de gas domiciliario en el corregimiento de Pelayito y el barrio Brisas del Sinú. Por el contrario, ha desplegado todas las gestiones administrativas, financieras y presupuestales tendientes a la materialización del proyecto de conexión al servicio de gas natural, como se demostró dentro del proceso. • Si bien la sentencia de primera instancia le impone un término de seis (6) meses para adelantar todas las gestiones ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) y obtener los recursos para subsidiar la conexión e instalación del servicio, dicha orden desconoce que el municipio ya ha cumplido con todas las etapas previas, incluso cuenta con el concepto técnico favorable emitido por la UPME y el Ministerio de Minas, restando únicamente la aprobación del proyecto por parte del OCAD. • En la sesión del 30 de marzo de 2024 convocada por dicho órgano no se aprobó ningún proyecto a nivel nacional, por lo cual debe esperarse una nueva fecha para su aprobación definitiva, siendo evidente que la responsabilidad del municipio no se extiende a decisiones que dependen de terceros.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se exonere al municipio de San Pelayo de cualquier responsabilidad, así como del pago del incentivo solicitado por los accionantes. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Llegado el expediente en apelación a esta Corporación el Despacho sustanciador lo admitió por auto del 03 de julio de 2024, ordenado las notificaciones de rigor.
La parte demandante se pronunció sobre el recurso de apelación solicitando que se confirme la providencia impugnada ya que las entidades accionadas nunca han dado una solución de fondo para garantizar el servicio de gas domiciliario a los habitantes del Barrio Brisas del Sinú, agregando que ello quedó demostrado por los medios de prueba, ya que actualmente la comunidad de ese barrio no cuenta con el servicio de gas domiciliario, por lo cual al no contar con este servicio tienen que acudir a algunas prácticas que van contra la salud como cocinar en fogones artesanales de leña, agrega que en los términos del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 es competencia de los municipios asegurar la prestación del servicio a sus habitantes.
Posteriormente y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 no hubo lugar a dar traslado para alegar por no haber sido solicitado por las partes, en consecuencia, procede el Despacho a dictar sentencia. V. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De acuerdo con lo normado en los artículos 37 y 44 de la Ley 472 de 1998 este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por el particular accionado al ser la Corporación superior funcional del Juzgado de Primera Instancia. 2.
Problema Jurídico. Determinar si existen pruebas que acrediten que el municipio de San Pelayo no está prestando el servicio de gas natural en el barrio Brisas del Sinú, y si esta omisión genera SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 6 vulneración o amenazas a los derechos colectivos invocados en la demanda que ameriten su amparo del juez de la acción popular.
Lo anterior, para establecer si se confirma o revoca la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. Así mismo, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda habrá de analizarse si el término otorgado para el cumplimiento de la orden judicial es razonable y suficiente y si se deben confirmar o revocar las costas a favor de la parte actora. 3.
Marco normativo Las acciones populares son el mecanismo jurídico para la protección de los derechos e intereses colectivos. Su origen se remonta al derecho romano y en la legislación colombiana fueron incorporadas inicialmente en los artículos 1005 y 2359 del Código Civil de 1887. Estas acciones han tenido un notable desarrollo en el derecho anglosajón. En los Estados Unidos, se les denominan acciones de clase o representación. En Colombia, fueron elevadas a rango constitucional en 1991 y tardíamente reglamentadas a través de la Ley 472 de 19982.
El Consejo de Estado ha señalado que “La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos, cuando han sido vulnerados o amenazados.”3 (Subrayado fuera del original).
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 1994 con ponencia del H. Magistrado Fabio Morón Díaz, expresó así las características fundamentales de la Acción Popular: “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.
Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación.” De acuerdo con lo expuesto las acciones populares tienen como finalidad u objeto lo siguiente: 1.
La protección de los derechos e intereses colectivos. 2. Evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos. 3. Restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Sobre este aspecto particular también ha precisado lo siguiente el H. Consejo de Estado: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos 2 Sobre las características de las acciones populares y su debate en la Asamblea Nacional Constituyente se pueden consultar las Sentencias T-508/92 y C-215/99. 3 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 5 de marzo de 2015. AP 2013-00361-01. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 7 consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9 ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.”4 4. La prestación del servicio público de gas combustible El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; así mismo prevé que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo dicha norma dispone que “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.” La Ley 142 de 19945 define el servicio público de Gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
El artículo 2 de la Ley 142 de 1992, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otras cosas para la “2.2 Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.” La Ley 142 de 1994 estableció una distribución de las competencias entre la nación, los departamentos y los municipios, pues, de un lado el nivel nacional se encarga de forma general de ofrecer apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios6; el departamento cumple, igualmente, funciones de apoyo y coordinación7; y por su parte a los municipios corresponde ejecutar y por tanto es el responsable de garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a sus habitantes8. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicado: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP). Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 5 Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994. 6 Conforme el artículo 8 de la ley 142 de 1994, a la Nación en forma privativa le corresponde planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7 Según señala el artículo 7 de la Ley 142 de 1994. 8 Tal como se desprende del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 8 En Consejo de Estado9 se pronunció sobre la prestación del servicio público de gas combustible, en los siguientes términos: “46. Sobre a la prestación del servicio, el artículo 134 ibidem prevé que “[…] [c]ualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos […]”. 47.
El artículo 3 del Decreto 1842 de 199141, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 942 de la Ley 142, “[…] [l]as empresas de servicios públicos […] sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo […]” 48.
Asimismo, respecto a la prestación del servicio de gas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución núm. 108 de 3 de julio de 199743, en la cual fijó las reglas para la solicitud y causales para la negación de dicho servicio público. Como advirtió esta Sección44 en anteriores oportunidades, “[…] para la conexión al servicio público de energía y gas, no podrán exigirse más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere.
Así mismo, la empresa sólo podrá negar la solicitud de conexión por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, o cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente […]” (Destacado fuera de texto).” Al igual que a todos los servicios públicos, consagrados en la constitución como inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365) y reconocidos como derechos, al servicio público de aseo le son aplicables los principios constitucionales de progresividad (El acceso al servicio debe mejorar con el tiempo, sin retrocesos injustificados y los prestadores deben adoptar medidas para ampliar cobertura, calidad y sostenibilidad; universalidad y eficiencia (Todos los habitantes deben tener acceso al servicio, sin discriminación y la prestación debe ser técnica, continua y con estándares de calidad) y de solidaridad, según el cual los servicios públicos no son gratuitos y debe promoverse la corresponsabilidad entre usuarios, prestadores y autoridades locales.
La regulación de la calidad en la prestación de los servicios públicos es un tema atribuido a la ley (art. 78 de la constitución) a través del cual se deben garantizar los derechos de los usuarios y la preservación de la seguridad y salubridad públicas. Cuando su prestación afecte los derechos colectivos (art. 4 Ley 472 de 1998) pueden ser objeto de control a través de las acciones populares. 5.
Análisis y conclusiones • Sobre la falta del servicio público domiciliario de gas en la comunidad accionante En el presente proceso se indica que la comunidad del Barrio las Brisas del Sinú del corregimiento de carrillo del municipio de San Pelayo carece del servicio público domiciliario de gas combustible, por lo que consideran que lo anterior vulnera sus derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Está acreditado que la parte activa el día 01 de abril de 2022 elevó derechos de petición ante el municipio de San Pelayo y Surtigas S.A E.S.P solicitando la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible o propano domiciliario, ante lo cual el Municipio de 9 Consejo de Estado, providencia de fecha 17 de octubre de 2024, radicado: 050012333000202301089-01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 9 San Pelayo emitió respuesta del 25 de mayo de 202210 señalando que a través del oficio No. SPI-2022-120 solicitó a la empresa Surtigas S.A. certificara si el Barrio las Brisas del Sinú estaba incluido en su plan de expansión a fin de realizar las gestiones pertinentes para garantizar la prestación de los servicios públicos de los habitantes.
Por su lado, la Surtigas S.A E.S.P emitió respuesta el 26 de mayo de 202211, anotando que “…el sector donde se encuentran ubicados los inmuebles que solicitaron el servicio, en la actualidad no cuenta con redes de gas natural, pero se incluyó en nuestro programa de construcción de redes. Por lo tanto, una vez surtidos los trámites correspondientes y obtenidos los permisos necesarios para el mismo, procedernos a su construcción, de acuerdo con los Lineamientos Generales de Distribución de Gas Combustible por Red de la resolución CREG 0067 de 1995.” Así mismo, el representante legal de la empresa Surtigas SA ESP emitió certificado del 25 de septiembre de 202312, en el cual se indica que “Para el proyecto encaminado a "AUNAR ESFUERZOS PARA SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXIÓN E INSTALACIÓN INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINÚ DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CÓRDOBA", las redes de distribución se encuentran dentro de nuestro plan de expansión y se garantiza que se contará con la infraestructura de distribución necesaria para realizar efectivamente la conexión de usuarios al servicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 202 de 2013 suscrita por la CREG.” El representante legal de la empresa Surtigas SA ESP mediante certificado de fecha 25 de septiembre de 202313 dio el aval técnico de conexiones de usuarios de menores ingresos en los siguientes términos “Desde el punto de vista técnico, el Proyecto encaminado a "AUNAR ESFUERZOS PARA SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXIÓN E INSTALACIÓN INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINÚ DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CÓRDOBA", cumple con las normas técnicas exigidas para el desarrollo de este tipo de proyectos y con la regulación vigente.
Igualmente garantiza la prestación del servicio de gas natural respaldado por los contratos de transporte de Gas Natural en Firme P-ST-CF-2018-002 y de Suministro de Gas Natural Lewis Energy Colombia INC, en Firme de los cuales se anexan copias. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, damos AVAL TÉCNICO al proyecto en mención y una vez terminadas las obras y puesta en servicio de las conexiones y redes internas, Surtigas S.A. E.S.P, se compromete a la prestación del servicio público de Distribución y Comercialización de Gas Natural de acuerdo con los parámetros definidos y exigidos por el regulador.” Mediante certificado de fecha 6 de octubre de 2023 el representante legal de Surtigas SA ESP hizo constar lo siguiente “Desde el punto de vista técnico, el Proyecto encaminado a "SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXIÓN E INSTALACIÓN INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINÚ DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CÓRDOBA", cumple con las normas técnicas exigidas para el desarrollo de este tipo de proyectos y con la regulación vigente.
Igualmente garantiza la prestación del servicio de gas natural respaldado por el contrato de suministro de Gas Natural en Firme CECSASCF-SRT-102022 CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S, en Firme del cual se anexa copia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, damos AVAL TÉCNICO al proyecto en mención y una vez terminadas las obras y puesta en servicio de las conexiones y redes internas, Surtigas S.A. E.S.P, se compromete a la prestación del servicio público de Distribución y Comercialización de Gas Natural de acuerdo con los parámetros definidos y exigidos por el regulador.” 10 Ver documento 01Demanda (fl. 37) 11 Ver documento 01Demanda (fl. 38) 12 Ver documento 75_2300133330072023001790020RECEPCIONMEMOR20231004143200 (fl. 1) 13 Ver documento 76_2300133330072023001790021RECEPCIONMEMOR20231004143200.
(fl.1) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 10 En cuanto a la financiación del proyecto se tiene que el municipio de San Pelayo y Surtigas SA ESP, prevén que el mismo sea financiado a través del sistema de general de regalías por un valor de $ 904.536.302 de los cuales $ 882.295.872 serán pagados por el ente municipal con cargo al incentivo a la producción y $ $22.240.430 serán asumidos con recursos propios de Surtigas SA ESP, con el citado proyecto se pretende beneficiar a 445 usuarios del corregimiento de Pelayito y a 54 usuarios del Barrio las Brisas del Sinú, este proyecto se considera viable y tiene concepto técnico único sectorial favorable según consta en el concepto integrado de viabilidad y técnico único sectorial del ministerio de minas y energía14.
Debe precisarse que en los términos del artículo 515 de la Ley 142 de 1994 la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe ser asegurada por los municipios y en el presente caso está acreditado que el barrio las Brisas del Sinú del municipio de San Pelayo tiene 54 usuarios potenciales del servicio público domiciliario de gas combustible, sin embargo, en el referido barrio no cuenta con redes de gas natural, tampoco se acreditó que se garantice el suministro del servicio público a través de otros medios, verbigracia, el suministro de gas licuado, por lo que se debe indicar que tal como indicó el Consejo de Estado sólo podrá negarse la solicitud de conexión del servicio de gas combustible por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato; cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, o cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente, empero en este caso no se acredita que se presenten alguna de estas condiciones, por el contrario el prestador del servicio a dado el aval técnico para la ejecución del mismo, señalando además que se encuentra en su plan de expansión, por lo que se colige que en efecto en este caso se está vulnerando el derecho colectivo ya que pese a que se cuentan con las condiciones técnicas para su prestación del servicio público domiciliario el mismo no se ha venido prestando en forma eficiente y oportuna. • Sobre las órdenes impartidas y el plazo concedido El Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2020 indicó que la falta de disponibilidad presupuestal y las implicaciones de una orden judicial en la planeación no son razón para dejar de conceder la protección reclamada cuando se ha demostrado la amenaza o la violación del derecho colectivo: “38.- La Sala igualmente rechaza el argumento del municipio, pues la incapacidad presupuestal no es fundamento para excusar el cumplimiento de una providencia judicial y menos cuando dicho cumplimiento se relaciona con la protección de derechos e intereses colectivos.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que << la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios16.” 14 Ver documento 110_Recepcionrecur_120241800034481_0000_20240514150041. 15 “ARTÍCULO 5.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00030-01(AP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 11 Acorde esta cita jurisprudencial, no es constitucionalmente admisible continuar con la vulneración a los derechos colectivos por la indisponibilidad presupuestal, sino que por el contrario se debe ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.
El juez de primera instancia ordenó al municipio accionado que proceda a la presentación del proyecto correspondiente y hacer los ajustes técnicos a que haya lugar para la ejecución del mismo ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD y obtenga los recursos para subsidiar la conexión e instalación del servicios de gas natural a los usuarios del corregimiento de Pelayito y Barrio Brisas del Sinú del municipio de San Pelayo, sin embargo se advierte que esta orden comprende la actuación ante una entidad (OCAD) que no hace parte del proceso y adicionalmente que es autónoma para asignar los recursos bajo los criterios y parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo cual el municipio considera que debe exonerarse de dicha orden pues no es el responsable de la actual vulneración de los derechos colectivos invocados y ya presentó el respectivo proyecto.
La Sala considera que la orden dada debe mantenerse en su esencia, pues lo que le corresponde al municipio es hacer las gestiones necesarias para obtener los recursos y ejecutar el proyecto de extensión de redes que garanticen el servicio domiciliario del gas; sin embargo, le asiste razón al apelante cuando alega que la solución definitiva depende de la decisión de un tercero que no hace parte del proceso, por lo que se modificará la orden inicial en cuanto al plazo de seis meses, extendiéndolo hasta la próxima vigencia fiscal 2026. • Sobre la condena en costas El municipio demandado solicita que se revoque el incentivo ordenado a favor de la parte actora; sin embargo, se advierte que la juez de primera instancia condenó fue en costas al accionado en la suma de 5 SMLMV, lo cual es un aspecto diferente al derogado incentivo de las acciones populares, por lo que esta corporación entiende que el desacuerdo del recurrente radica en esa condena en costas.
El artículo 3817 de la Ley 472 de 1998 consagra que la condena en costas en acciones populares, se rige por las reglas del Código de procedimiento civil, hoy Código general del proceso. El Consejo de Estado mediante providencia de fecha 6 de agosto de 201918, unificó la postura frente a la procedencia de las costas en acciones populares en los siguientes términos: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 17 ARTÍCULO 38.- Costas.
El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. 18 Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 6 de agosto de 2019, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 12 (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” De suerte que teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial en cita no resulta procedente la condena en costas en este caso, pues, aunque se ampararon los derechos colectivos invocados no se advierte la causación de costas, en efecto la parte demandante no demostró ninguna erogación de dinero con ocasión del presente proceso, por lo que se revocará la condena en costas de primera instancia. VI.
COSTAS. De acuerdo con lo normado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se impone condena en costas en esta instancia, sin embargo, dado que el recurso prosperó parcialmente en tanto existió una modificación de la orden de primera instancia, se considera improcedente la condena en costas en esta instancia, lo anterior en aplicación a la regla contenida en el artículo 365.5 del CGP.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Tercera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así: “Segundo: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, dado que cuenta con el proyecto “AUNAR ESFUERZOS PARA SUBSIDIOS AL CARGO POR CONEXION E INSTALACION INTERNA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL A USUARIOS ESTRATO 1 DEL CORREGIMIENTO DE PELAYITO Y BARRIO BRISAS DEL SINU DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA” y que este cuenta con el aval técnico de SURTIGAS S.A. E.S.P. que ha indicado que Se dispone del contrato Firme P-ST-CF-2023-004, para asegurar el transporte de gas natural por red, cuya vigencia va hasta el 30 de noviembre de 2027 y que el municipio de San Pelayo cuenta con los recursos económicos de los SALDOS PENDIENTES DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR RADICADO: 23.001.33.33.007.2023.00179.01. 13 EJECUCIÓN INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN – SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS SAN PELAYO, CÓRDOBA, enviada por el MINISTERIO DE MINAS al MUNICIPIO DE SAN PELAYO, la municipalidad cuenta con la suma de mil veintiún millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y cinco ($1.021.353.275) correspondientes al SISTEMA GENERAL DE REGALIAS SGR-Incentivo a la producción Acto legislativo 04 de 2017 - 30% rendimientos financieros, para que proceda a la presentación del proyecto correspondiente y hacer los ajustes técnicos a que haya lugar para la ejecución del mismo ante el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD y obtenga los recursos para subsidiar la conexión e instalación del servicios de gas natural a los usuarios del CORREGIMIENTO DE PELAYITO y BARRIO BRISAS DEL SINU DEL MUNICIPIO DE SAN PELAYO CORDOBA, lo cual deberá realizar en la próxima vigencia fiscal y una vez, obtenido los recursos correspondientes SURTIGAS S.A. E.S.P., procederá a la ejecución del proyecto dentro del el término y etapas del cronograma de INSTALACIONES DOMICILIARIAS A LOS USUARIOS, que contempla un término de nueve (9) meses, en virtud de las razones expuestas.”
SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral cuarto de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024 por medio del cual se impuso condena en costas en primera instancia y en su lugar se niegan las mismas, según se motivó.
TERCERO: CONFÍRMESE en los demás apartes la decisión apelada.
CUARTO
COMUNÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia según se motivó.
SEXTO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen previas las anotaciones a las que hubiere lugar. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx