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AUTO — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012331000-2004-02642-01

Ponente: Ivan Fernando Prada Macias

Fecha: 2025-02-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 680012331000-2004-02642-01 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos. Demandante: Daniel Villamizar Basto Jurídica.villamizar508@gmail.com Demandado: Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co Edificio Miradores de Fontana Vinculados: Astrid Liliana Agredo Velandia Liz Katherine García Cortes Encisorafaeal1@yahoo.com Elizabeth Infante Cortes Claudia Patricia Infante Cortes Claudita.fante@hotmail.com Edwin José García Cortes Edinco25@yahoo.es Oscar Eduardo Mantilla Cortes Oskortes17@hotmail.com Martha Elena Ferreira Gutiérrez Kesju28@hotmail.com Isabel Gutiérrez de Ferreira Paola Andrea Rueda Guarín Parueda.civil12@hotmail.com Adriana Marcela Rueda Guarín arueda@defensoria.edu.co Nancy Blanco Rodríguez ingnancyblanco@gmail.com Nancybr1463@hotmail.com Giovanni Ramos López Gio_8996@yahoo.com Jhonis Javier Pérez Sánchez Rene Altamiranda Martínez Realtamar@hotmail.com Mariela Jaimes Pinto marjapi@hotmail.com Sandra Liliana Jaimes Alvarado Sanjaimes017@hotmail.com Luis Eduardo Estupiñán Cristancho Gaby140807@hotmail.com Ministerio Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Aclaración de providencia. Tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.

Las provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase. Porcentaje de condena en costas Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración que promueve el actor popular en contra de la sentencia de segunda instancia, procede la Sala de Decisión a proferir el respectivo auto interlocutorio. 2 I.

ANTECEDENTES 1. Providencia objeto de la solicitud de adición. El 04 de abril de 2024, la Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia1 en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por el señor Daniel Villamizar Basto contra el Municipio de Bucaramanga y particulares propietarios del Edificio Miradores de la Fontana; en la cual se decidió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el cual quedará así: “CONDENAR en costas al extremo pasivo del proceso conformado por el Municipio de Bucaramanga y los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Miradores de la Fontana, esto es: Astrid Liliana Agredo Velandia, Liz Katherine García Cortes, Elizabeth Infante Cortes, Claudia Patricia InfanteCortes, Edwin José García Cortes, Oscar Eduardo Mantilla Cortes, Martha Elena Ferreira Gutiérrez, Isabel Gutiérrez de Ferreira, Paola Andrea Rueda Guarín, Adriana Marcela Rueda Guarín, Nancy Blanco Rodríguez, Giovanni Ramos López, Jhonis Javier Pérez Sánchez, Rene Altamiranda Martínez, Mariela Jaimes Pinto, Luis Eduardo Estupiñán Cristancho y Sandra Liliana Jaimes Alvarado.

Las agencias se fijarán en auto separado, según las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, independientemente de actuar directamente o mediante apoderado.”

SEGUNDO: CONFIRMESE en los demás numerales la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga.” 2. De la solicitud de aclaración. Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2024, el actor popular solicita “1. Aclarar el porcentaje en que se debe pagar las costas procesales, esto es el 50% el municipio de Bucaramanga, y el otro 50% a cargo de los copropietarios del edificio miradores de la fontana”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo estipulado el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de aclaración formulada por el actor popular. 2. Problema jurídico y metodología de decisión. Procederá la Sala de Decisión a determinar la procedencia de la solicitud de aclaración a la sentencia de segunda instancia, formulada por el actor popular.

Para ello, se considera conveniente abordar los siguientes ejes temáticos: i) el principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones y ii) la solicitud de aclaración, con sus respectivas particularidades y requisitos de procedencia. Por 1 Índice 00031 de SAMAI. 3 último, se abordará el caso sub examine y se realizará la respectiva adición en caso de que haya lugar a ella. 2.1 Principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones.

El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió2. Se ha entendido que este principio es base fundamental de todo ordenamiento jurídico3, en tanto se comporta como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis4.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata5, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes6. En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7.

Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto8. Sin embargo, la función judicial no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones. Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9.

En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pudo incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de esas providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad10. Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado11: “En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales” (negrillas fuera del texto). 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009. Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D- 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 22 de marzo de 1991. Radicado no. 0497. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 4 Una situación en contrario sensu implicaría “reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto”12, lo que conllevaría: a) por una parte, a ser una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez13, o b) por otra parte, como en el caso sub examine, a usurpar las funciones del juez de segunda instancia14.

En ese sentido, la solicitud de estos mecanismos procesales no puede formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “la sustracción aislada de un apartado de la sentencia”15. Cabe destacar que, independientemente de lo decidido, los mecanismos procesales en mención no permiten “introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse, sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró, pero no para reformar las decisiones tomadas”16. 2.2 Del instituto de aclaración de providencias.

La aclaración es un mecanismo procesal establecido en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, que habilita al operador judicial, para pronunciarse mediante auto aclaratorio, sobre el contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es decir, con esta figura se busca lograr una mayor compresión intersubjetiva de la decisión judicial17, entendiendo los límites propios de lenguaje o, lo que es lo mismo, la vaguedad del lenguaje, pues tal como lo exponía H. L. A. Hart “[e]n todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar”18.

En ese sentido, se ha explicado que “los conceptos que pueden aclararse no son lo que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (negrillas fuera del texto)19. Así pues, la solicitud de aclaración no puede tener como objetivo absolver dudas que tengan las parte sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por los jueces, pues eso conduciría a reabrir el debate jurídico20. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00442-01. C.P. María Adriana Marín. 14 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la aclaración, corrección y adición de las sentencias son “instrumentos procesales [que] le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 4 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-15-000-2024-01172-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 15 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01.

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 27 de septiembre de 2001. Radicado no. 25000-23-25-000-2006-01091-01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 11 de abril de 2016.

Radicado no. 85001-23-31-000-2011-00109-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 HART, Herbert Lionel Adolphus. El Concepto de Derecho. 3a ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012. pág. 157. 19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 4 de noviembre de 2010. Radicado no. 25000-23-27-000-2007-00193-01.

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 7 de febrero de 2002. Radicado no. 11001-03-26-000-1999-9090-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado en claro que la petición de aclaración es improcedente para “interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en [su] parte resolutiva […] o influyan en ella” (negrillas fuera del texto)21.

Tampoco puede usarse este mecanismo para modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que se ordenó en aquélla, pues dado que es un mecanismo excepcional, su aplicación se restringe a lo estrictamente estipulado en la legislación procesal. Es decir, la mencionada solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las parte reclamen una evaluación diferente del acervo probatorio o de la posición hermenéutica que se plasmó en la sentencia22.

En consecuencia, el petitum que exceda el objeto de la aclaración de la sentencia en los términos expuestos anteriormente, debe ser negada, pues no está destinada a formular juicios que no se hicieron en su respectiva oportunidad.23 De esta manera, con estas estrictas restricciones, la solicitud de aclaración “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”24, con lo que “se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”.25 Respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado los ha definido siguiendo criterios similares a los aplicados para la adición, de la siguiente manera26: <<a) Requisitos formales.

Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto).27 b) Requisito material.

Se debe acreditar “la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.28 Además, se debe demostrar que la aclaración pretendida es necesaria porque “de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso”.29 Es decir, es una carga del solicitante de la aclaración “señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia”.30>> En resumen, la aclaración de las sentencias ha sido preceptuada en la ley y desarrollada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo con las 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. C.P. María Adriana Marín. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 8 de agosto de 2024. Radicado no. 85001-23-33-000-2023-00124-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Op. cit.

Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997. Expediente no. D- 1645. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Ibidem. 26 Op. cit. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. 27 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990.

Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 17 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-31-000-2005-03929-02. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Ibidem. 30 Op. cit. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. 6 finalidades estrictas allí señaladas, “de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio juzgador”31. 3.

Decisión del caso concreto. De cara al marco jurisprudencial relativo a la solicitud de aclaración de providencias judiciales, la Sala de Decisión considera que se acredita el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de aclaración, en tanto: i) el actor popular posee la titularidad y legitimación para interponerla al ostentar la calidad de accionante en el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y ii) la solicitud fue presentada en la oportunidad legal permitida, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Sobre el particular al haberse surtido la notificación de la sentencia de primera instancia el día 16 de abril de 202432, esta se entendió realizada el día 18 de abril de 2024, por tanto, el termino de ejecutoria se surtiría entre el 19 de abril al 23 de abril de 2024.

De lo que se sigue que la solicitud de aclaración presentada el 18 de abril de 2024 se encuentre en termino. Ahora bien, respecto de los requisitos materiales, se considera pertinente recordar, que conforme a lo estipulado por la jurisprudencia del Consejo de Estado33, no resulta procedente realizar una lectura aislada de la sentencia y considerar que sólo lo contenido en la parte resolutiva tiene la fuerza vinculante; veamos: “En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional34 ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante…”.

Ahora bien, en el numeral 3.2 en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se identificó como uno de los problemas jurídicos a resolver si ¿Hay lugar a condenar en costas procesales y, si existe una indebida liquidación o tasación de las agencias en derecho?. En dicho acápite se revisa el marco y las reglas de unificación contendías en la sentencia de fecha 6 de agosto de 201935 y el artículo 365 del CGP que especialmente en su numeral 6 prevé lo siguiente: “6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 15 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-36-000-2017-02398-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 Índice 00033 de Samai 33 Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000 2327 000 2011 00178 01 34 Sentencia de la Corte Constitucional.

SU 047 de 29 de enero de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 35 Radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 7 proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.”. Asimismo, se indica en la providencia que la norma sin ambigüedad alguna precisa, que la condena en costas procederá en contra de “la parte vencida en el proceso” y además se indica que es un asunto reglado por el derecho y no obedece a un arbitrio judicial o la mera discrecionalidad de los sujetos procesales.

Es así como en el numeral primero de la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 se revoca el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga y en su lugar se impone costas al extremo pasivo, conformado por el Municipio de Bucaramanga y los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Miradores de la Fontana, esto es: Astrid Liliana Agredo Velandia, Liz Katherine García Cortes, Elizabeth Infante Cortes, Claudia Patricia Infante Cortes, Edwin José García Cortes, Oscar Eduardo Mantilla Cortes, Martha Elena Ferreira Gutiérrez, Isabel Gutiérrez de Ferreira, Paola Andrea Rueda Guarín, Adriana Marcela Rueda Guarín, Nancy Blanco Rodríguez, Giovanni Ramos López, Jhonis Javier Pérez Sánchez, Rene Altamiranda Martínez, Mariela Jaimes Pinto, Luis Eduardo Estupiñán Cristancho y Sandra Liliana Jaimes Alvarado.

No obstante lo anterior, el actor popular solicita se aclare el numeral primero para que se condene al pago en un porcentaje de 50% a cargo del Municipio de Bucaramanga y un 50% a cargo de los propietarios de las unidades del edificio. Al respecto si bien para la Sala en aplicación al artículo 365.6 del C.G.P. es claro que la condena en costas se impuso en partes iguales, esto es 50% a cargo del Municipio de Bucaramanga (demando) y 50% a cargo de los propietarios (vinculados); atendiendo a la naturaleza constitucional del medio de control dentro del cual no se exige uis postulandi y en aras de evitar otra interpretación respecto de la distribución del porcentaje y precaver posibles equívocos en la interpretación de la orden, se accederá a la solicitud elevada por el actor popular.

Por las razones expuestas, la Sala precisa y aclara el numeral primero de la sentencia de 04 de abril de 2024 en el sentido de entender que la condena en costas impuestas al extremo pasivo se impone en partes iguales, esto es, 50% a cargo del Municipio de Bucaramanga y 50% a cargo de los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Miradores de la Fontana.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE Aclarar, por las razones expuestas en este proveído el numeral primero de la sentencia de segunda instancia de fecha 04 de abril de 2024, en el sentido de precisar que la condena en costas impuesta al extremo pasivo se impone en partes iguales, esto es, 50% a cargo del Municipio de Bucaramanga y 50% a cargo de los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Miradores de la Fontana esto es: Astrid Liliana Agredo Velandia, Liz Katherine García Cortes, Elizabeth Infante Cortes, Claudia Patricia Infante Cortes, Edwin José García Cortes, Oscar Eduardo Mantilla Cortes, Martha Elena Ferreira Gutiérrez, Isabel Gutiérrez de Ferreira, Paola Andrea Rueda Guarín, Adriana Marcela Rueda Guarín, Nancy Blanco Rodríguez, Giovanni Ramos López, Jhonis Javier Pérez Sánchez, Rene Altamiranda Martínez, 8 Mariela Jaimes Pinto, Luis Eduardo Estupiñán Cristancho y Sandra Liliana Jaimes Alvarado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada