TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250020501 Accionante(s): Sidia Luz Anaya Therán Accionado(s): Vinculado: Colfondos S.A., Fondo Educativo Regional de Bolívar y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 27 de junio del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Sidia Luz Anaya Therán manifestó que pese a las gestiones realizadas directamente ante Colfondos, no ha sido posible determinar si efectivamente se han iniciado los trámites correspondientes para efectuar el cobro de las semanas dejadas de cotizar por parte del Fondo Educativo Regional de Bolívar, correspondientes al período laborado entre los años 2004 y 2008, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante el certificado CETIL expedido por dicha entidad; sin embargo, indicó que dicho tiempo no figura en su historial laboral.
De igual manera, expuso que dentro de las indagaciones efectuadas ante Colfondos, esta administradora informó mediante comunicación del 31 de octubre de 2024, que las cotizaciones solicitadas y causadas entre los años 2004 y 2008 se encuentran en estado de liquidación ante la Oficina de Bonos Pensionales y, simultáneamente, en espera de pago.
Sin embargo, señaló que transcurrido un año sin evidenciar incremento alguno en su historia laboral -la cual actualmente refleja un total de 1.010 semanas cotizadas-, y al constatar que no figuraban las semanas correspondientes al tiempo laborado como educadora en el Fondo Educativo Regional de Bolívar entre los años 2004 y 2008, decidió presentar nuevamente petición ante Colfondos, con el fin de esclarecer la situación de dichas cotizaciones.
En efecto, indicó que en respuesta emitida el 25 de marzo de 2025, Colfondos le aseguró que las cotizaciones correspondientes al periodo 2004-2008 ya habían sido pagadas y que se encontraban debidamente relacionadas en su historia laboral. Sin embargo, al descargar su historial actualizado, evidenció que dicha afirmación no correspondía a la realidad, toda vez que los aportes efectuados por el Fondo Educativo Regional de Bolívar durante ese periodo no figuraban en su historia laboral, ni tampoco se reflejaba un incremento en el número de semanas cotizadas. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 2 En razón de dicha inconsistencia, señaló que con el fin de cerciorarse de lo acontecido, presentó otra petición ante la Oficina de Bonos Pensionales –Ministerio de Hacienda, con el propósito de conocer el estado actual de su bono pensional y verificar si las cotizaciones correspondientes a los años 2004 y 2008 figuraban dentro del mismo.
En respuesta recibida el 21 de mayo de 2025, dicha entidad indicó que conforme a la normativa aplicable, la fecha de corte de su bono pensional corresponde al 20 de mayo de 2004, razón por la cual, legalmente, los tiempos laborados con el Fondo Educativo Regional de Bolívar no hacían parte de la liquidación de dicho bono. No obstante, precisó que tales periodos deben ser tenidos en cuenta al momento de consolidar el capital necesario para acceder a la prestación que legalmente corresponda, toda vez que estos tiempos son objeto de un traslado de aportes entre la entidad que los posee —en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según certificación expedida por el Departamento de Bolívar— y la administradora de fondos de pensiones Colfondos.
Bajo ese entendido, expuso que el bono pensional que le ha sido reconocido no incluye las cotizaciones correspondientes a los años laborados ante el Fondo Educativo Regional de Bolívar, por cuanto tales aportes no fueron efectuados. Por ello, recalcó que debe adelantarse el trámite de traslado de aportes directamente entre la entidad responsable y el fondo de pensiones privado, siendo Colfondos quien tiene la obligación de iniciar las gestiones pertinentes para el cobro respectivo de dichos aportes.
Finalmente, manifestó que a la fecha, aún no ha podido acceder a la pensión como garantía mínima ante el fondo privado Colfondos, debido a la ausencia de las cotizaciones correspondientes a los años 2004 a 2008, durante los cuales laboró como educadora en el Fondo Educativo Regional de Bolívar, los cuales equivalen aproximadamente a 208 semanas, que sumadas a las 1.010 que actualmente figuran en su historia laboral, le permitirían alcanzar las 1.150 semanas exigidas para acceder a dicha prestación; lo anterior, debido a que se encuentra amparada por el régimen de transición, motivo por el cual no le es aplicable la nueva reforma pensional. b).
Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. • Que se ordene a Colfondos S.A., al Fondo Educativo Regional de Bolívar y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., que procedan a normalización su historial laboral, incorporando las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los años 2004 y 2008, durante el cual laboró como docente al servicio del referido Fondo Educativo Regional de Bolívar, con el propósito de que dichas cotizaciones sean debidamente reconocidas y reflejadas en su historia laboral, permitiéndole incrementar el número de semanas cotizadas a las que tiene derecho y, en consecuencia, acceder a la pensión por garantía mínima conforme al régimen pensional vigente. • En caso de que la incorporación de las cotizaciones referida dependa del pago correspondiente, que se ordene a quien corresponda que realice el pago de las cotizaciones que hacen falta entre los años 2004 y 2008. • De manera subsidiaria, que se ordene a Colfondos y al Fondo Educativo Regional de Bolívar, brindar información fehaciente, real, actual y completa del pago de sus aportes a pensión por los años laborados 2004 y 2008 ante el Fondo Educativo Regional de Bolívar. c).
Informes de las entidades accionadas y Vinculada • La Administradora de Fondos de Pensiones Privada de Colombia - Colfondos3 La apoderada general de tutelas de Colfondos sostuvo que dicha administradora sí ha brindado información clara y completa respecto de los periodos laborados con el Fondo Educativo Regional Bolívar. Como prueba de ello, se refirió al comunicado emitido el 31 de 2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 3 octubre de 2024, mediante el cual le informó a la accionante que los periodos que son objeto de esta acción constitucional, esto es, los comprendidos entre el 2004 y 2008, ya se encuentran certificados y reportados en la Historia Laboral de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público) por parte del citado Fondo Educativo.
Sin embargo, señaló que dicha entidad únicamente realizó la certificación de los periodos, más no efectuó el pago de los apartes correspondientes, razón por la cual la AFP Colfondos no ha podido incluirlos en la historia laboral. A renglón seguido, indicó que dicha situación implica que se presente la inconsistencia 3911 ante la OBP, la cual menciona que si bien el empleador generó la certificación y asumió lo periodos, omitió su vinculación y el pago de los aportes de acuerdo con el parágrafo 4 del Artículo 103 de la ley 1943 de 2018, lo que genera una sanción debido al pago posterior o erróneo de los aportes y no ser corregidos dentro de los seis (6) meses posteriores al periodo, razón por la cual deben ser pagados con cálculo actuarial en tanto, son catalogados como aportes omisos.
En virtud de lo anterior, Colfondos S.A informó a la accionante que ya estaba realizando las solicitudes de cobro al Fondo Educativo Regional de Bolívar, sin embargo, a la fecha, la entidad no emitido respuesta ni pronunciamiento al respecto. De igual forma, puso de presente que el cálculo actuarial es exigible al empleador que omitió la afiliación o el reporte de la novedad de inicio de vínculo laboral al Sistema General de Pensiones, así como también a los trabajadores independientes que no efectuaron dicha afiliación, a pesar de estar obligados.
Ello, en atención a que el error 3911 corresponde a una afiliación inválida, configurada cuando la entidad empleadora, para la cual rige el régimen de prima media o de ahorro individual, no afilia debidamente al trabajador al ISS/COLPENSIONES o al RAI, lo cual imposibilita la validación del bono pensional. En ese orden, resaltó que los periodos que son objeto de solicitud afectan para determinar el tipo pensional que le asiste, en ese sentido, la omisión en la que ha incurrido el Fondo Educativo Regional de Bolívar al no realizar el pago de los aportes que la misma entidad certifica mediante CETIL, resulta una vulneración a los derechos del accionante y afecta gravemente las gestiones de Colfondos, entidad que reitera, que ha solicitado en varias oportunidades al Fondo realizar el pago respectivo sin ser atendida su solicitud.
Finalmente, solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse el fenómeno de hecho superado, en tanto ha dado respuesta completa y oportuna a las peticiones formuladas por la accionante. Asimismo, solicitó que se ordene al Fondo Educativo Regional de Bolívar efectuar el pago del cálculo actuarial de los periodos certificados mediante CETIL 202406890480059000220001, esto es, desde el 20 de mayo de 2004 al 15 de septiembre de 2008. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales4 El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la señora Sidia Luz Anaya Therán presentó petición ante dicha dependencia en abril de 2025, radicada bajo los números 1-2025-042879, solicitando información sobre el estado actual del pago de los aportes correspondientes al período 2004 a 2008, durante el cual laboró para el Fondo Educativo Regional de Bolívar.
De igual manera, solicitó conocer las razones por las cuales dicho pago no se había materializado. En atención a lo anterior, señaló que mediante comunicación nro. 2-2025-032157 de fecha 21 de mayo de 2025, dio respuesta al requerimiento, la cual fue remitida al correo electrónico proporcionado por la accionante. Seguidamente, precisó que la entidad competente para determinar si la señora Anaya Therán cumple con los requisitos para acceder a una pensión, es la administradora a la cual se encuentra afiliada, esto es, la AFP Colfondos.
Por consiguiente, la Oficina de Bonos Pensionales no tiene competencia para establecer si la capitalización alcanzada permite acceder a una pensión de vejez conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni para 4 PDF nro. 08 y 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 4 definir si se cumplen los requisitos de edad y semanas que habilitan el acceso a la garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, recordó que la señora Anaya Therán está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–, en el cual el otorgamiento de la pensión depende de los aportes acumulados en la cuenta individual, los rendimientos financieros y, cuando sea del caso, el bono pensional. Si el capital es insuficiente, la AFP debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad y semanas cotizadas, para reconocer la garantía de pensión mínima.
En el presente caso, señaló que conforme a la liquidación provisional generada por la AFP Colfondos y con base en la historia laboral reportada por Colpensiones y la propia AFP, la señora Anaya Therán tiene derecho a un bono pensional Tipo A, Modalidad 1, cuyo emisor es la Nación – Ministerio de Hacienda, y en el que participa como contribuyente la Administradora de Pensiones- Colpensiones.
De otra parte, informó que el día 19 de junio de 2025, la AFP Colfondos presentó solicitud de emisión del bono a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo, dicha solicitud quedó sujeta a una detención con causal 77, consistente en que el empleador no ha confirmado la historia laboral. En efecto, indicó que corresponde al Fondo Educativo Regional de Bolívar, como empleador, confirmar los tiempos laborados mediante el Sistema CETIL.
En virtud de lo anterior, precisó que no es posible emitir ni redimir el bono pensional mientras no se confirme dicha historia laboral, pues, de lo contrario, se liquidaría un derecho pensional con base en información no verificada, en contravía de la normativa vigente. Aclaró además que, para que pueda continuar el trámite de emisión y redención, es necesario que la titular del bono acepte la liquidación provisional presentada por la AFP, y que tanto el empleador como las entidades intervinientes confirmen su conformidad con la información y obligaciones reportadas.
Bajo ese entendido, precisó que la Oficina de Bonos Pensionales no tiene competencia para avalar, gestionar ni supervisar los traslados de aportes, pues esa responsabilidad recae exclusivamente en las entidades que poseen las cotizaciones (como el ISS o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la AFP Colfondos. De igual manera, reiteró que la actualización o corrección de la historia laboral no compete a la Oficina de Bonos Pensionales, sino a Colfondos o Colpensiones, según el caso.
La AFP Colfondos, como representante de sus afiliados, tiene la obligación de ingresar al sistema interactivo con la historia laboral verificada y certificada, conforme al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y sus modificatorios. Indicó que, aunque Colfondos elevó la solicitud de emisión el 19 de junio de 2025, esta se encuentra pendiente de procesamiento por las razones previamente expuestas.
Finalmente, solicitó que la AFP Colfondos eleve formalmente la solicitud de emisión del bono ante el emisor de este, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante el contribuyente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la historia completa y verificada, el salario base y la fecha de corte, en los términos del artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. • Secretaría de Educación de Bolívar5 La secretaria de Educación de Bolívar alegó carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición elevada por la accionante fue atendida mediante radicado GOBOL-25-033946, cuya respuesta fue remitida el 20 de junio de 2025, a través del correo suministrado por la accionante.
En consecuencia, indicó que no se encuentra vulnerado el derecho de petición invocado por la accionante en esta acción constitucional. Adicionalmente, señaló que en dicha comunicación le informó a la peticionaria el trámite surtido frente a su solicitud, así como el estado actual del mismo. En ese sentido, reiteró 5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 5 que esta Secretaría ha adelantado acciones positivas orientadas a resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Finalmente, concluyó que las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se encuentran ajustadas al marco legal vigente, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. • Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado6 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 27 de junio de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante. El a quo fundamentó su decisión, indicando que la controversia planteada se funda en necesidad que se incluya los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, los cuales si bien han sido certificados por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, este ha omitido su pago o traslado ante Colfondos S.A; hecho este que es objeto de una pretensión propia de la seguridad social del cual debe ventilarse ante el Juez Ordinario Laboral en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, indicó que será ante dicho juez donde deberá ventilarse si el Fondo Educativo Regional de Bolívar está obligado o no a efectuar el pago o traslado de los aportes en cuestión, con miras a que estos sean incorporados a la historia laboral de la accionante por parte de Colfondos S.A. Bajo esa óptica, el a quo consideró que la solicitud elevada por la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para su resolución, por lo que acudir directamente a la acción de tutela implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario, convirtiéndola en un mecanismo principal, en contravía de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Asimismo, destacó que no se acreditó que los medios ordinarios de defensa a disposición de la accionante resulten ineficaces o carentes de idoneidad para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, tampoco se demostró que la actora ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional —como persona en condición de discapacidad, adulto mayor, víctima del conflicto armado, o situación similar— ni se configuró la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente para el reclamo de la inclusión de tiempos laborados en la historia laboral por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. e). La impugnación7 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presenta impugnación contra la citada decisión, argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la insuficiencia de las respuestas ofrecidas por cada uno de los accionados en el trámite de la tutela.
En efecto, indica que dentro del expediente, únicamente la Oficina de Bonos Pensionales emitió pronunciamiento claro y concreto respecto a su situación particular, precisando de forma acertada que son Colfondos S.A. y el Fondo Educativo Regional de Bolívar quienes deben dar solución a las inconsistencias presentadas en su historial laboral, correspondientes a los años 2004 a 2008, en los cuales aparecen con glosas u observaciones en el trámite del bono pensional. 6 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 6 Afirma que si bien Colfondos manifiesta estar adelantando gestiones para el cobro de dichos períodos, no allega prueba alguna que permita constatar la existencia de actuaciones concretas en tal sentido. Aduce que, desde el año 2023, viene solicitando a la AFP donde se encuentra afiliada que proceda con el cobro de las cotizaciones dejadas de efectuar por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, correspondientes a los años 2004 a 2008, sin que hasta la fecha se haya materializado gestión alguna que permita subsanar la omisión. A pesar de ello, reprocha que el juez de tutela haya tomado como válidas las afirmaciones de Colfondos S.A. sin exigir evidencia que las respalde, desconociendo así, la afectación continua que padece en su derecho fundamental a la seguridad social.
Del mismo modo, cuestiona el contenido del escrito de respuesta presentado por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, al considerar que este se aparta de los hechos debatidos en la acción constitucional, dado que dicha entidad respondió de forma impertinente, aludiendo a una supuesta petición relacionada con la expedición de un certificado CETIL, que no corresponde a las pretensiones invocadas en la demanda, e incluso solicita más tiempo para pronunciarse al respecto, cuando en realidad esa no es la materia del debate y pese a ello, manifiesta que el juez le otorga validez a dicha respuesta y continúa comprometiendo de forma grave sus prerrogativas ius fundamentales.
De igual manera, se duele de que el juez de primera instancia omitió valorar que sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y, en particular, al mínimo vital, los cuales se encuentran en una situación de vulneración continua, esto debido por la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas.
En ese contexto, enfatiza que cuenta con 58 años de edad y con más de 1.150 semanas cotizadas, lo cual la hace beneficiaria del derecho a la pensión por garantía mínima. No obstante, no ha podido acceder al reconocimiento de dicha prestación debido a la omisión de la AFP Colfondos S.A. en cobrar los períodos no cotizados, así como a la renuencia del Fondo Educativo Regional de Bolívar en efectuar el pago de los aportes entre 2004 y 2008, encontrándose actualmente en mora.
En virtud de lo anterior, asegura que esta omisión en la normalización de su historia laboral le impide ejercer de manera efectiva su derecho pensional como garantía mínima, situación que, además, afecta gravemente su mínimo vital, llevándola a condiciones de precariedad, necesidades básicas insatisfechas y exposición a tratos indignos por no cumplir a tiempo sus compromisos económicos, lo que le impide tener estabilidad económica.
En tal sentido, señala que la afectación a su mínimo vital no solo compromete su subsistencia diaria, sino que también limita su posibilidad de acceder a la justicia ordinaria, dado que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de un proceso laboral o contar con la asistencia técnica de un abogado. En contraste, indica que Colfondos S.A., como entidad con capacidad institucional y económica, sí podría promover un proceso ordinario contra el Fondo Educativo Regional de Bolívar, a través de su equipo interdisciplinario, para exigir el pago de los aportes dejados de realizar.
Finalmente, solicita que el trámite de la acción de tutela se adecúe a las directrices jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, garantizando así una resolución efectiva que ampare sus derechos. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando a Colfondos S.A., al Fondo Educativo Regional de Bolívar y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., que procedan con la normalización de su historial laboral, incorporando las cotizaciones correspondientes a los años 2004 a 2008, a efectos de que pueda acceder al reconocimiento de su pensión por garantía mínima. f).
Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 18 de julio de 20258, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 27 de junio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 7 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, la Sala deberá verificar si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que así se considere, pasará a determinar si Colfondos S.A, el Fondo Educativo Regional de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital, y a cualquier otro cuya violación se hallare probada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral; y iv).
La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados Sobre el derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad10.
Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 8 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.11 Por otra parte, en cuanto al derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.
En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14 contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable, y en su lugar, aplica el especial contenido en la norma que regula el caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: (…) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201713, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular 11 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 12 «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 9 y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información depositada en la historia laboral La Corte Constitucional ha sostenido que la información contenida en la historia laboral no solo refleja el trayecto laboral del afiliado, sino que también puede generar legítimas expectativas respecto al acceso a derechos pensionales, razón por la cual cualquier modificación, omisión o alteración injustificada de dicha información puede derivar en la afectación de derechos fundamentales del trabajador.
Ello no podría ser de otra manera, pues, los datos allí contenidos son la «prueba principal o fehaciente» de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Respecto de lo anterior, mediante sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación recordó que «por supuesto, esto genera una expectativa legítima en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación»14.
En esa misma dirección, en un asunto en que los aportes realizados durante un tiempo no se reflejaban correctamente en los registros de Colpensiones, y las entidades involucradas no procedían efectivamente a corregir ni actualizar la información, a pesar de las múltiples peticiones del interesado, mediante sentencia de tutela de fecha primero (1°) de junio de 202315, el Consejo de Estado expuso: En presencia de estas anomalías, para esta Sala resulta inadmisible que las entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información, en tanto las inexactitudes de la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o puestas en su conocimiento por el propio afiliado, generan el deber de dichos entes de desplegar las actuaciones pertinentes para garantizar la actualización, complementación y corrección de cualquier información errónea o inexacta, y así evitar que los derechos al habeas data, al debido proceso y a la seguridad social resulten vulnerados en tanto la inactividad de las entidades le impide a la accionante el disfrute en oportunidad de su pensión de vejez.
Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 490 del 202416, ha resaltado que uno de los requisitos indispensables para acceder al reconocimiento de una prestación pensional es el cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y este se encuentra estrechamente vinculado con la función que cumple la historia laboral, la cual ha sido definida por la misma Corporación como: Un documento emitido por las administradoras de pensiones —públicas o privadas— que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador.
En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador —si lo hay— y el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.17 (…) 6.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida18 46.2.
El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, 14 Corte Constitucional, ver sentencias T-463 de 2016 y T-379 de 2017. Este concepto fue recientemente reiterado en la sentencia SU-405 de 2021. 15 Sentencia del primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023)emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, rad: 11001 03 15 000 2023 00914 01. rad: 23001-23-33-000-2014-00485-01 (3897-2021).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Sentencia T-490 del 2024 de la Corte Constitucional. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 17 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2016. Este concepto fue recientemente reiterado en la sentencia SU-405 de 2021. 18 Sentencia T-398 de 2015 de la Corte Constitucional.
M. S: Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 10 transparencia, seguridad y confidencialidad19. En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible20.
A partir del concepto previamente citado, se extrae que la historia laboral ostenta una especial relevancia constitucional, en tanto constituye un elemento determinante para la protección efectiva de diversos derechos fundamentales, cuya realización se concreta a través del acceso a las prestaciones del sistema pensional. En este contexto, la jurisprudencia ha precisado que dicho documento cumple una doble función: por un lado, reviste un valor probatorio relevante, ya que contiene información detallada sobre la relación laboral entre el afiliado y su empleador; y por otro, actúa como un instrumento funcional para el reconocimiento o rechazo de derechos prestacionales, al servir de base para determinar las obligaciones que recaen sobre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones. iv).
La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora Los empleadores incurren en mora en el pago de los aportes a pensión, cuando faltan al deber de cancelar oportunamente las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Esto respecto de una relación laboral que ya es conocida por el fondo o administradora de pensiones. En este caso, la AFP tiene la obligación de perseguir el pago y no trasladar la carga del recaudo al trabajador.21 Al respecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con su reglamentación contenida en el Decreto 2633 de 1994, estableció que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la responsabilidad legal de gestionar el cobro de los aportes que los empleadores hayan dejado de trasladar oportunamente al sistema.
La normativa vigente les otorga la competencia para adelantar los procedimientos de recuperación frente a los empleadores morosos, con el fin de garantizar la integridad del sistema pensional. Según ha explicado la jurisprudencia constitucional, esta facultad cumple dos propósitos fundamentales: por un lado, evitar que el trabajador tenga que asumir las consecuencias de la omisión del empleador, y por otro, proteger el equilibrio financiero del sistema ante la falta de cumplimiento de las obligaciones patronales.
Así, la Corte Constitucional ha sido enfática en punto a que «el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no canceló pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Además, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional»22 En consecuencia, la Corte Constitucional ha sido categórica al señalar que la mora del empleador en el pago de los aportes no constituye una justificación válida para que una administradora de fondos de pensiones retrase, objete o genere inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de las contingencias protegidas por el Sistema de Seguridad Social.
Por el contrario, se ha precisado en la propia jurisprudencia, que cuando la administradora de pensiones no «ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligación, se entenderá que se allanó a la mora»23. Lo anterior implica que la administradora debe asumir las consecuencias que se derivan de su propia negligencia en el cumplimiento de sus funciones legales.
En ese sentido, le corresponde reconocer la existencia de la mora patronal y proceder con el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho el trabajador, sin que este último deba soportar los efectos negativos del incumplimiento ajeno. Para concluir, conviene hacer referencia a la Sentencia T-379 de 2017, donde la Corte, señala, entre otras cosas, que la mora no es oponible al trabajador.
En palabras de la Corte: 19 Ley 1581 de 2012. Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. 20 Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”. 21 Corte Constitucional, sentencia T 156 de 2023. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-405 de 2021.
La idea fue extraída de la sentencia T-491 de 2020. 23 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 11 (…) son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jurídicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna.
Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo más débil de la relación laboral) una obligación que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza. Ello no implica que las administradoras de pensiones no puedan en algún momento revisar la información que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situación debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que éste pueda intervenir en la actualización o corrección de su historia laboral (…)24. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por la señora Sidia Luz Anaya Therán, quien actúa en nombre propio, alegando que existe violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, por parte de las entidades accionadas, al no obrar en su historia laboral la totalidad de las semanas que debe tener cotizadas, acordes con el tiempo laborado, lo que le impide acceder oportunamente a la pensión mínima.
De esta manera, advierte la Sala, que en el presente caso está acreditada la legitimación en la causa por activa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra Fondo Educativo Regional de Bolívar y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., entidades frente a las que se predica, en el libelo tutelar, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, por no efectuar las diligencias necesarias para la normalización de la historia laboral de la accionante, en virtud de inconsistencia en la contabilización de semanas de un tiempo laborado.
Además, la actora se encuentra afiliada a Colfondos S.A., la cual forma parte del Sistema General de Seguridad Social, dado que presta los servicios de pensiones, respectivamente, por ello, a las citadas entidades les asiste interés en el trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales25. En el presente caso, advierte la Sala que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue presentada el 13 de junio del 202526, y la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Crédito y Hacienda Pública respecto del estado de su trámite a efectos de la conformación de su historia laboral con la inclusión del periodo laborado entre el año 2004 hasta el 2008 fue emitida el 21 de mayo del 202527, es decir, solo ha transcurrido aproximadamente a poco menos de un (1) mes, entre la última respuesta previa presentación y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que descarta la insatisfacción del mencionado requisito. • Subsidiariedad 24 Corte Constitucional, sentencia -379 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 26 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 01 (Págs. 31-35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 12 En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos28.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional29, en particular para lograr la corrección de irregularidades en la historia laboral, cuando se enfrentan inconsistencias por información entre entidades, resulta procedente la tutela, al no existir un mecanismo judicial verdaderamente eficaz para la pronta solución a una situación de compromiso ius fundamental, en donde además, no hay propiamente un decisión negativa, sino omisiones o entrega de información incompleta, contradictoria a incongruente.
Al respecto, textualmente el Tribunal Constitucional expuso que: 35. Por otra parte, en lo que concierne particularmente a la posible irregularidad que el actor advierte en el manejo de su historia laboral por parte de COLPENSIONES, cierto es que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la corrección de su historia laboral, en especial, cuando mediante la Resolución VPB36856 del 22 de septiembre de 2016, COLPENSIONES afirmó haber actualizado la mencionada historia a partir de la “Base de Datos del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones SIAFP”, mientras que la UGPP en respuesta dada a esta Corporación afirmó a su vez que en la Base de Datos del Registro Nacional de Afiliados (RNA), el actor cuenta con 504 semanas cotizadas en dicho periodo de tiempo.
(Negrilla fuera del texto) Aunado a lo anterior, la Sala pone de presente, que en el presente caso la accionante presenta las siguientes particularidades: i). Según consulta en la página web del SISBEN, la señora Anaya Therán pertenece al grupo B5 del Sisbén, correspondiente a pobreza moderada30 ii). Se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado –de lo que se puede extraer que en la actualidad no cuenta con vinculación laboral o al menos no una vinculación formal, de modo que la falta de corrección de su historia laboral, para el eventual reconocimiento pensional afecta su situación económica, y considerablemente su mínimo vital-, iii).
La accionante manifestó que actualmente se encuentra con necesidades básicas insatisfechas, exponiéndose a tratos indignos ante la imposibilidad de cumplir oportunamente con sus compromisos económicos. Circunstancia que indicó le impide tener certeza y estabilidad en su proyecto de vida, afectando directamente su mínimo vital. - situación que no fue controvertida por las entidades accionadas- iv).
La accionante ha presentado distintas solicitudes ante Colfondos para obtener la corrección de su historia laboral, en efecto, la Sala advierte, que de acuerdo a las condiciones de la actora, en realidad no dispone de mecanismo judicial eficaz, para procurar en oportunidad la protección de sus derechos fundamentales. De este modo, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a abordar su solución constitucional, conforme el análisis que a continuación se expone: En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: 28 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 29 Sentencia T-013 de 2020 de la Corte Constitucional.
M.P: Gloria Stella Ortíz Delgado. Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). En términos similares fue considerado en la sentencia T-490 de 2024 de la Corte Constitucional. M. P: Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 30 Conforme se verificó en la página web: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 13 i).
La señora Sidia Luz Anaya Therán, entre otros periodos, laboró para el Fondo Educativo Regional de Bolívar como profesora desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008, de conformidad con las certificaciones electrónicas de tiempos laborales-CETIL nro. 2024068990480059000220001, expedido por el Departamento de Bolívar31. ii).
El día 27 de marzo de 202532, en respuesta a la petición presentada por la accionante solicitando información de su historia laboral actualizada, Colfondos S.A le informó lo siguiente: Una vez revisada su solicitud y realizadas las validaciones en nuestro sistema le informamos que el día 21 de marzo de 2025 generamos contacto al número de celular 301 768 87 60, donde le dimos a conocer que la finalidad de la llamada es con el propósito de poderle brindar asesoría personalizada en cuanto a la petición recibida número RQ 0 02 079639. 1.
Por lo anterior, adjunto encontrará el Certificado de Días Acreditados (DIAC) para su validación correspondiente. 2. En cuanto al Bono Pensional se encuentra en proceso de reconstrucción pendiente de la radicación del mismo para la Devolución de saldos, pues bien, los periodos reclamados por entre 2004 y 2008 ya hacen parte de la Historia Laboral del mismo ya se encuentran allí incluidos.
Sin embargo, se solicita radicar para la solicitud de Devolución de Saldos pues la misma no cumple con los criterios para en este momento solicitar la emisión de Bono, pues no se ha cumplido aún la fecha de redención normal del Bono que es al cumplimiento de los 60 años para el caso de las mujeres es decir será en el año 2027 su cumplimiento de los 60 años el día 29 de agosto de 2027.
Por lo anterior, se puede validar que no cumple con el monto mínimo requerido en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) para una redención anticipada, tampoco alcanza el mínimo de semanas (1150) requeridas para la redención anticipada, por lo que deberá esperar a los 60 años para la redención normal o radicar ahora para la Devolución de Saldos de su Bono Pensional.
( ) iii). El día 21 de mayo de 202533, en respuesta a la petición presentada por la accionante el día 29 de abril de 2025, mediante la cual solicitó información sobre el pago de los aportes correspondientes al periodo 2004 a 2008, durante el cual laboró en el Fondo Regional de Bolívar, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante radicado nro. 2-2025-032157, le comunicó lo siguiente: ( ) Conforme la liquidación No. 27 de fecha 09 de enero de 2025 se trata de un bono pensional tipo A modalidad 1 donde el emisor es la Nación y participa como contribuyente la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Actualmente el bono pensional se encuentra en LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, estado que NO constituye una situación jurídica concreta. ( ) A la fecha, la AFP COLFONDOS no ha solicitado la emisión de su bono pensional. Ahora bien, en relación con los tiempos consultados laborados con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOLÍVAR del 20 de mayo de 2004 al 15 de septiembre de 2008, no hacen parte de la liquidación de su bono pensional, como quiera que corresponda a tiempos posteriores a la fecha de corte del mismo.
( ) Así y conforme la normativa señalada la fecha de corte de su bono pensional corresponde al 20 de mayo de 2004, por lo cual, legalmente los tiempos laborados con el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOLÍVAR NO hacen parte de la liquidación de su bono pensional. No obstante, los mencionados tiempos SE DEBEN TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE CONSOLIDAR EL CAPITAL PARA LA OBTENCIÓN DE LA PRESTACIÓN QUE POR LEY CORRESPONDA, ya que los mismos son objeto de un TRASLADO DE APORTES entre la entidad que tiene las cotizaciones, para este caso y de acuerdo con la certificación expedida por el Departamento de Bolívar, el Fondo del Magisterio a la AFP COLFONDOS.
Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, el cual en su artículo 11. ( ) 31 PDF nro. 02 (Págs. 24-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 02 (págs. 29-30) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 02 (Págs. 31-35) y PDF nro. 08 (Págs. 63-67) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 14 Finalmente, me permito informarle que por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, corresponde a las entidades administradoras, adelantar por cuenta del afiliado todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales, razón por la cual es a la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, a quien le corresponde aclarar lo solicitado por usted, debido a que esta tiene por facultad legal la representación de sus afiliados, siendo claro que la Oficina de Bonos Pensionales no puede extralimitar sus funciones, pues esta es una función asignada en forma exclusiva a la Administradora de Fondos de Pensiones.
(Negrilla fuera del texto) iv). Por otro lado, el día 19 de junio de 202534, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un reporte del cual se desprende que la administradora Colfondos S.A. radicó como última solicitud el mismo 19 de junio de 2025, correspondiente al bono pensional a favor de la señora Sidia Luz Anaya Therán, con fecha de corte 20 de mayo de 2004, figurando como emisor la Nación y como entidad contributiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Dicho bono se encuentra actualmente en estado de emisión. No obstante, se evidencia una observación de detención en el proceso, cuyo contenido es el siguiente: «LA ENTIDAD 890480059 - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR NO HA CONFIRMADO LA HISTORIA LABORAL EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR, 806002077 - FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE BOLIVAR.». v.) Luego, con ocasión a la admisión de la tutela, el día 20 de junio de 202535, la Secretaría de Educación de Bolívar anexó memorial, que afirma es respuesta a la petición presentada por la accionante, en la que manifestó lo siguiente: Mediante el presente escrito, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, a través de la Dirección de Planta y Establecimientos Educativos, se permite dar respuesta a su derecho de petición, mediante el cual solicita la inclusión de las semanas cotizadas comprendidas entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, las cuales no se reflejan en el CETIL entregado, documento requerido para legalizar su tiempo de servicio con fines pensionales.
Al respecto, se informa que la Dirección de Planta y Establecimientos Educativos ha requerido al profesional encargado de la planta de personal que realice la verificación de su situación laboral durante el periodo mencionado, con el fin de identificar y corregir cualquier posible inconsistencia. Esta acción permitirá, de ser procedente, la elaboración del CETIL corregido que incluya el tiempo solicitado.
Es importante precisar que durante el tiempo en mención no se encontraba en funcionamiento el sistema de información HUMANO, sino que se utilizaba la plataforma denominada SISE, la cual actualmente es gestionada y custodiada por un único funcionario debido a su naturaleza especializada. Por tal razón, se hace necesario realizar un estudio y análisis detallado de la información allí contenida, lo cual requiere un proceso minucioso de búsqueda de su historial laboral para establecer con claridad lo sucedido y determinar si existen o no registros de aportes a la FIDUPREVISORA o COLFONDOS.
Por lo anterior, se solicita de manera respetuosa un término adicional de quince (15) días hábiles para entregar una respuesta de fondo a su solicitud, tiempo durante el cual se están adelantando las acciones necesarias para el análisis y recuperación de la información en el sistema SISE. Pues bien, conforme los hechos previamente expuestos, la Sala observa que Colfondos S.A. vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, debido a que los periodos que efectivamente laboró la accionante no coinciden con la información contenida en la historia laboral de Colfondos S.A, pues, en ella se afirma que la accionante ha cotizado 1010.43 semanas, inconsistencia que obedece a que la Administradora de Pensiones no ha incorporado en su historia laboral los tiempos en que la accionante laboró como docente en el Fondo Regional Educativo de Bolívar i.e desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2008; tal como consta en el CETIL expedido por el Departamento de Bolívar.
Sobre el particular, la sentencia T- 490 del 2024 ha precisado que la historia laboral tiene relevancia constitucional, ya que permite verificar los requisitos para acceder a derechos 34 PDF nro. 08 (Págs. 79-82) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 PDF nro. 10 (pág. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 15 pensionales. Por ello, su manejo debe ajustarse a los principios de protección de datos personales establecidos en la Ley 1581 de 2012, lo que implica que la información consignada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En concordancia con lo anterior, no es de recibo el argumento de Colfondos al indicar, que si bien el empleador certificó dichos periodos como laborados, no efectuó el pago de los aportes correspondientes, razón por la cual no ha podido incluirlos en la historia laboral, en tanto, se advierte que Colfondos S.A tiene la obligación de garantizar que la historia laboral plasme fielmente las cotizaciones efectuadas, indistintamente que las inconsistencias obedezcan al traslado de aportes entre distintas administradoras o a la omisión del pago de las cotizaciones del empleador, en este caso, del FOMAG a Colfondos, regla que parte de la consideración, de que las administradoras de pensiones no solo actúan como gestoras del recaudo, sino también como garantes de los derechos pensionales de los afiliados, lo cual impone el deber de ejercer una labor activa, diligente y coordinada para que ningún periodo efectivamente laborado y cotizado quede excluido del cómputo.
Por ende, no le es dable a Colfondos excluir del cómputo de semanas los periodos en los que se presenta la omisión patronal de pago o la falta de traslado de aporte de una administradora antecedente. De igual manera, la Sala evidencia que Colfondos S.A no ha demostrado acudir a las herramientas administrativas de cobro que le corresponde efectuar, para garantizar el efectivo traslado de los aportes por parte del empleador o su anterior fondo pensional.
Por ello, se advierte que las historias laborales y su falta de actividad tendiente a verificar de manera cierta la información contenida en la historia laboral del trabajador, no puede convertirse en un obstáculo para computar en favor de la actora, los ciclos de cotizaciones efectivamente laborados, máxime cuando se encuentran debidamente acreditados mediante el certificado CETIL.
Conclusión que se refuerza si se considera que las inconsistencias alegadas derivan de un eventual cambio de administradora de pensiones, y que, pese a haber elevado la actora la solicitud desde el mes de octubre de 2024 ante Colfondos S.A, consistente en la actualización de su historia laboral han transcurrido ya diez meses aproximadamente, sin que Colfondos haya incorporado los periodos laborados ante el Fondo Educativo Regional Bolívar comprendidos entre los años 2004 y 2008, lo que evidencia una omisión injustificada por parte de la entidad accionada.
Finalmente, en lo que concierne al bono pensional, la Sala considera necesario precisar que este instrumento corresponde exclusivamente al reconocimiento del valor consolidado de las cotizaciones efectuadas entre la fecha de vinculación laboral de la afiliada y la fecha de corte, que en este caso corresponde al 20 de mayo de 2004, momento en el cual la accionante fue trasladada del régimen de prima media a régimen especial de pensión (FOMAG).
Como puede observarse, los periodos que se echan de menos en la historia (2004-2008) son posteriores a ello. En ese sentido, debe distinguirse con claridad que el bono pensional constituye una obligación patrimonial a cargo de la entidad emisora, la Nación y de la entidad contributiva Colpensiones, quienes deben concurrir con su pago al fondo individual de la afiliada, conforme a las disposiciones normativas que regulan su emisión, liquidación y redención. No obstante, tal obligación no guarda relación directa ni sustituye la responsabilidad de la administradora Colfondos S.A. de garantizar que los periodos cotizados posteriores a la fecha de corte sean incorporados y reflejados en la historia laboral de la accionante.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia, proferido el día 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería Córdoba, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Sidia Luz Anaya Therán. En consecuencia, se ordenará a Colfondos S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 5 días inicie las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Sidia Luz Anaya Therán, en el sentido de incluir los periodos comprendidos desde el 20 de mayo del año 2004 al 15 de septiembre de 2008, en donde de conformidad con la CETIL expedida por el Departamento de Bolívar la accionante laboró como profesora en el Fondo Regional Educativo de Bolívar, y si es del caso en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones o respecto de la administradora de pensiones anterior.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 16 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido el día 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería Córdoba que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sidia Luz Anaya Therán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar, SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Sidia Luz Anaya Therán. En consecuencia, CUARTO: ORDENAR a Colfondos S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Sidia Luz Anaya Therán, en el sentido de incluir los periodos comprendidos desde el 20 de mayo del año 2004 al 15 de septiembre de 2008, en los que de acuerdo con el CETIL expedido por el Departamento de Bolívar la accionante laboró como profesora en el Fondo Regional Educativo de Bolívar, y si es del caso, en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones o respecto de la administradora de pensiones anterior.
QUINTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E)