TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250019601 Accionante(s): YYYY quien actúa como agente oficioso del señor XXXX Accionado(s): Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Centro de Detención Transitoria de Montería y Alcaldía Municipal de Montería Vinculada(s): Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., en contra de la sentencia de primera Instancia, proferida el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor YYYY en calidad de agente oficioso del señor XXXX manifestó que mediante decisión proferida el día 15 de mayo de 2025, el Juez Primero Penal Municipal de control de garantías de Montería impuso al señor XXXX una medida de aseguramiento privativa de la libertad, bajo la modalidad sustitutiva, consistente en su internación en una clínica de rehabilitación. 1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 1 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 2 Adicionalmente, precisó que el señor XXXX padece de esquizofrenia de larga data, enfermedad que requiere tratamiento permanente para poder llevar una vida estable o digna.
En tal sentido, indicó que su condición médica exige la administración continua de medicamentos como ácido valproico, risperidona, paroxetina, biperideno y lorazepam. Sin embargo, expuso que en la actualidad el señor XXXX se encuentra privado de la libertad en el centro de detención transitorio ubicado al frente de la Universidad de Córdoba.
Del mismo modo, agregó que desde la fecha en que se profirió la medida esto es, el 15 de mayo de 2025, la Cárcel Nacional las Mercedes tiene conocimiento de la orden de trasladar al señor XXXX al centro de rehabilitación donde pueda recibir las atenciones médicas especializadas que necesita para su salud. Finalmente, señaló que el señor XXXX no cuenta con recursos materiales para presentar la acción de tutela, dado que la enfermedad que padece no le permite ejercer sus propios derechos. b).
Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y al debido proceso. • Que se ordene a la Cárcel Nacional las Mercedes de Montería, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Centro de Detención Transitorio en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación, procedan a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías en el sentido de trasladar a la Clínica de rehabilitación. c).
Informes de las entidades accionadas • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC2 La coordinadora grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC manifestó que la Dirección General del INPEC no está vulnerando ni amenazando los derechos fundamentales del accionante, debido a que conforme a lo señalado en el escrito de tutela, el accionante no se encuentra recluido en ningún establecimiento a cargo del INPEC, sino en un Centro de Detención Transitoria, los cuales se encuentran a cargo de las entidades territoriales.
Finalmente, señaló que le corresponde al Sistema General de Seguridad Social en Salud disponer de la asignación del cupo del accionante en el caso de ser declarado inimputable y una vez le sea asignado dicho cupo, indicó que el traslado le corresponde al ente que tiene en su custodia al accionante, que para el presente caso es el centro de detención transitoria (CDT) de Montería. 2 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 3 • Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería3 El Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería expuso que efectivamente ante esta judicatura el día 14 de mayo de 2025, fue asignada solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento bajo el radicado nro. 23001-60-99102-2025- 00249.
De esta manera, relató que la audiencia fue instalada de manera inmediata y se desarrolló los días 14 y 15 de mayo del mismo año, culminando con la decisión de imponer en contra del señor XXXX una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme al artículo 307, literal A, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, la cual fue sustituida de conformidad con el artículo 314, numeral 4º ibidem, por la internación en la Clínica Laureles - Psiquiatras Asociados I.P.S. S.A.S., en atención a su condición médica.
Para tal fin, indicó que a través de la Secretaría del despacho, fue remitida dicha orden a la Cárcel Nacional de esta ciudad para la reseña del procesado y su posterior traslado al mencionado centro asistencial, en razón a la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso: acto sexual violento, decisión no fue objeto de recurso alguno y quedó ejecutoriada.
Asimismo, expresó que el día 15 de mayo de 2025 a las 3:30 p.m., remitió un oficio mediante correo electrónico informando lo ordenado al director del centro penitenciario Las Mercedes, al director del Centro de Detención Transitorio de Montería y al director de la Clínica Psiquiátrica Laureles, dando cumplimiento a lo dispuesto en sede judicial, actuación que marcó el cierre de la intervención de este despacho en el expediente de referencia. Finalmente, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, en virtud que no se encuentra incurso en alguna conducta que implique vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. • Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería4 El director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Montería (CPMS) indicó que conforme a los registros institucionales y en atención a la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería el 15 de mayo de 2025, procedió a dar trámite al traslado del señor XXXX hacia el centro médico asistencial correspondiente, en cumplimiento de la medida de aseguramiento sustitutiva de la prisión domiciliaria (sic).
Además, señaló que una vez verificado el convenio existente entre la EPS Mutual Ser y la IPS Clínica Psiquiatras Asociados, constató que dicha institución confirmó mediante comunicación enviada por correo electrónico el día 14 de junio de 2025, lo siguiente: «Se 3 PDF nro. 11 del cuaderno principal. Expediente digital. 4 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 4 acepta usuario para ingreso al servicio de internación en salud mental en Clínica Laureles - Psiquiatras Asociados IPS sede centro, dirección: carrera 2 nro. 21-19, Montería - Córdoba». En virtud de lo anterior, indicó que el día 16 de junio de 2025, presentó solicitud al Centro de Detención Transitoria de Montería que en cumplimiento de la mentada providencia judicial procedieran a surtir el traslado de la persona privada de la libertad (PPL) al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería, a fin de realizar la reseña correspondiente y, posteriormente, movilizarlo al centro de rehabilitación Clínica Laureles, señalando las fechas y horas en las cuales el establecimiento se encontraba habilitado para recibir al accionante con la finalidad de realizar su reseña, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Montería. Bajo ese contexto, afirmó que el procedimiento descrito se realizó dentro de los márgenes legales, en coordinación con las autoridades administrativas y sanitarias competentes, asegurando así el cumplimiento íntegro de la medida sustitutiva impuesta por la autoridad judicial.
En consecuencia, señaló que la finalidad de la presente acción de tutela ha sido plenamente satisfecha, en tanto se ejecutó de forma diligente la orden judicial de sustitución de medida y posterior traslado del privado de la libertad hacia el centro especializado dispuesto para su tratamiento. Finalmente, expuso que con dicha actuación se cumplió lo solicitado por el accionante, lo cual evidenció la actuación diligente, incluyendo el respeto por los derechos del interno, en particular aquellos relacionados con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, consideró que se configura hecho superado, razón por la que la acción de tutela carece de objeto, por tanto, debe ser declarada improcedente.
Así mismo, resaltó que no persiste la vulneración alegada ni existe una situación fáctica que demande intervención del juez constitucional. • Memoriales presentados por la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S5 La coordinadora de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S dio a conocer que aceptó el ingreso del accionante en sus instalaciones solicitado por INPEC, sin embargo, manifestó que la EPS Mutual Ser no dio el aval para proceder con la reclusión del accionante.
Adicionalmente, señaló que a través de correo electrónico la EPS Mutual Ser informó que en los archivos adjuntos no evidenciaron ningún documento que soportara la solicitud, y que posteriormente evaluaron la solicitud con el área jurídica de dicha EPS e indicó que la solicitud de referencia está a cargo del INPEC, por lo que expusieron que ésta última entidad la que debe construir o contratar los establecimientos de reclusión pertinentes, según los dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014. 5 PDF nro. 13 y 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 5 • Alcaldía Municipal de Montería6 El secretario de Gobierno del Municipio de Montería expresó que la Alcaldía de Montería no está legitimada en causa por pasiva, por cuanto no ejerce ningún tipo de competencia funcional, operativa, ni jurídica sobre la custodia, vigilancia, remisión o tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad que permanecen en el Centro de Detención Transitoria de Montería. Finalmente, indicó que los Centros de Detención Transitoria fueron creados como espacios de detención provisional para atender el hacinamiento carcelario, especialmente en casos de medida de aseguramiento previa a condena.
Sin embargo, expone que la administración y responsabilidad de las personas privadas de la libertad en estos lugares corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - IMPEC y a las autoridades judiciales que imponen medidas y quien ejerce custodia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. • Memorial presentado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería7 El día 17 de junio de 2025, el director de la CPMS Montería presentó memorial de cumplimiento, en el cual informó que en atención a la respuesta emitida el 16 de junio del 2025, por la señora Vanessa Barrera Castrillón en calidad de gestor de calidad y concurrencia de Mutual Ser, y notificada al INPEC por medio de la coordinadora administrativa de Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS, evidenció que dicha EPS no otorgó el aval para la internación del usuario XXXX.
En ese sentido, manifestó que este establecimiento tiene la disposición de cumplir con la providencia judicial correspondiente, dado que ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento. Sin embargo, expresó que se enfrenta con una barrera de acceso a la salud impuesta por la EPS Mutual Ser, circunstancia que impide llevar a cabo el traslado de la persona privada de la libertad. • Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC8 El jefe de la oficina asesora jurídica inicialmente aclaró que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese Instituto.
Del mismo modo, afirmó que si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, respectivamente.
Seguidamente, manifestó que la competencia para la atención en salud de las personas privadas de la libertad recluidas en las estaciones de policía, URI y/o Centros transitorios, se encuentra en cabeza de los Entes Territoriales. En tal sentido, señaló que en la sentencia 6 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 22 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 6 de unificación SU-122 de 2022, la Corte Constitucional encontró que las entidades territoriales han omitido de manera reiterada el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario. Bajo ese contexto, indicó que las entidades del orden nacional como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las entidades territoriales.
Por ello, precisó que en el caso en concreto las autoridades locales y el departamento, deben destinar presupuesto para atender a la población sindicada de ese departamento. Adicionalmente, manifestó que el accionante, al encontrarse temporalmente bajo la custodia de las estaciones de policía, y pretender que sea el Fondo de Atención en Salud PPL, quien garantice la cobertura de salud a poblaciones diferentes a las privadas de la libertad en centros penitenciarios, sería una prestación que no está incluida dentro del objeto contractual y representaría un rubro adicional que no se tiene previsto para su cumplimiento.
Por tanto, ello desbordaría la misionalidad de la USPEC de acuerdo con la arquitectura institucional vigente, la cual circunscribe su ámbito de competencias a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, es decir, condenada. Con base en lo anterior, advirtió que la USPEC carece de competencia para tramitar actos administrativos tendientes al traslado o asignación de cupos carcelarios para personas sindicadas o condenadas que se encuentren en estaciones de policía. De este modo, subrayó que dicha función es competencia exclusiva del INPEC, entidad que cuenta con la facultad legal de autorizar el ingreso de estas personas a los establecimientos penitenciarios.
Finalmente, solicitó que se desvincule de la presente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al accionante. • Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS9 El gerente regional Córdoba de Mutual Ser EPS informó que la internación en establecimientos destinados a la reclusión y rehabilitación de personas inimputables por trastornos mentales no les corresponde a las entidades promotoras de salud, sino que debe dirigirse a los entes territoriales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ser éstas entidades las que reciben los recursos del presupuesto General de la Nación, trabajando dentro del Modelo con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Seguidamente, expuso que en el expediente no obraba informe o prueba alguna que demuestre que el accionante actualmente requiera un tratamiento en internación en un centro psiquiátrico, y que la internación obedece exclusivamente al cumplimiento de una 9 PDF nro. 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 7 medida ordenada dentro de un proceso penal, motivo por el cual expresó que la garantía de esta debe ser dado por el sistema penitenciario del país. De igual manera, señaló que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene entre sus funciones la de contratar, a través de una entidad fiduciaria, la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, utilizando para ello los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
Así mismo, declaró que esta contratación debe efectuarse conforme a las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, el Modelo de Atención en Servicios de Salud y los manuales técnicos-administrativos vigentes. Además, destacó que la motivación de la acción de tutela tiene que ver con una sustitución de la medida privativa de la libertad por una medida privativa de la libertad en Centro Hospitalario; objeto que escapa del área de salud y, no puede financiarse con cargo a los recursos de la salud por el tiempo que determine el juzgado.
Lo anterior, por cuanto Mutual Ser EPS solo garantizara las atenciones en salud según criterio del médico tratante. Finalmente, solicitó que Mutual Ser EPS sea desvinculada del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la entidad encargada del cumplimiento del fallo de la referencia. d).
Fallo impugnado10 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso del señor XXXX, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a darle cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería en la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, en la cual se le ordenó al citado instituto penitenciario reseñar y trasladar a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. de Montería, al ciudadano XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 0000, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al director del Centro de Detención Transitoria de Montería o quien haga sus veces- lugar en el que se encuentra recluido el accionante-, que permita su traslado de conformidad con la orden impartida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contenida en el ordinal anterior.
CUARTO: ORDENAR a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. que una vez sea trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, reciba en sus instalaciones al señor XXXX identificado con cédula de ciudadanía No. 0000, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Montería en la providencia de fecha 15 de mayo de 2025. [ ]. 10 PDF nro. 25 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 8 El A quo fundamentó la anterior decisión, en primer lugar, indicando que el juez de control de garantías está facultado para ordenar en los eventos de existir un trastorno mental, la reclusión en un establecimiento que cuenten con las condiciones de seguridad y de atención especializada en el marco del régimen especial aplicable al sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Seguidamente, indicó que mediante audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al accionante, ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC realizar la remisión o traslado del ciudadano XXXX a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., donde se le pueda atender de manera adecuada conforme a la salud mental del accionante.
De acuerdo con ello, señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC el día 14 de junio de 2025, solicitó autorización de traslado del accionante al correo electrónico de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., con el fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad judicial. Consecuentemente, destacó que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., aprobó para la internación del accionante en sus instalaciones.
No obstante, la Asociación Mutual Ser - EPS del accionante -, se abstuvo de proporcionar el aval necesario para su traslado. Bajo ese contexto, destacó que la omisión de las mentadas órdenes judiciales no solo vulnera derechos constitucionales como la vida y el debido proceso, sino que también refleja un incumplimiento grave de los principios de eficacia y supremacía de las decisiones judiciales, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que el cumplimiento de las órdenes de los jueces constituye un deber ineludible para las autoridades administrativas y penitenciarias, especialmente en contextos que involucran la protección de derechos fundamentales.
Sumado a lo anterior, resaltó que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, los centros de detención transitorios, como el que actualmente alberga al accionante, no están diseñados para la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad, debido a su infraestructura limitada y a la ausencia de condiciones que garanticen la dignidad humana.
En ese sentido, afirmó que conforme a sus funciones legales, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC la entidad competente para garantizar la logística y los medios necesarios para el traslado. Por tanto, indicó que dicha entidad no puede eludir su deber, ni interponer barreras administrativas debido a que tales actuaciones constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desacato a la orden judicial.
De igual forma, subrayó que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS no puede desconocer que la orden judicial dada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería está dirigida a que se traslade al accionante a sus instalaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 literal A numeral 1 del Código de Procedimiento Penal sustituida por internación en centro de rehabilitación. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 9 Por consiguiente, expresó que de ninguna manera puede trasladarse la responsabilidad a la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante ni deben establecerse barreras u obstáculos administrativos para desatender la orden judicial impartida, máxime cuando el juez de control de garantías en uso de sus facultades legales puede disponer la reclusión del procesado en el centro de rehabilitación que estime conveniente.
En razón a lo anterior, sostuvo que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. deberá adelantar todas las gestiones internas que considere necesarias para el cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, sin que ello sea óbice para no darle cumplimiento a la orden que le fue impartida por el respectivo Juzgado de Control de Garantías.
Finalmente, concluyó que la pretensión del accionante se fundamenta en la necesidad urgente de superar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, agravada por su reclusión prolongada en un centro transitorio que carece de las condiciones mínimas para atender su estado de salud; por tanto, reiteró que resulta imperativo que las autoridades accionadas den cumplimiento efectivo a la orden emitida por el correspondiente juez penal. e).
Las impugnaciones • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC11 Inconforme con el fallo de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presenta impugnación, mediante la cual reitera que la garantía de derechos de la población privada de la libertad en calidad de indiciada, sindicada, imputada que se encuentre en estación de policía corresponde a los entes territoriales, como es el caso del accionante.
Asimismo, señala que se le impone a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC cumplir con una orden que en realidad, hace parte de las competencias del Centro de Detención Transitoria de Montería, lugar en el que se encuentra el accionante, toda vez que este no se encuentra recluido en ningún establecimiento a cargo del INPEC.
Por tanto, indica que le corresponde al ente captor la responsabilidad de trasladar al accionante al lugar determinado por el juez. Aunado a lo anterior, expresa que si bien el juez de primera instancia ordenó al INPEC trasladar al accionante a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., de la lectura del fallo se evidencia que la Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS, a la cual se encuentra afiliado el accionante, no ha autorizado la cobertura de este servicio.
En ese contexto, advierte que en este caso resulta claro que el juez de control de garantías que determinó la medida no tuvo en cuenta el sistema general de seguridad social en salud, toda vez que correspondía a la EPS a la que encuentra afiliado el accionante determinar la 11 PDF nro. 27 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 10 IPS en la que el accionante iba a cumplir la medida ordenada, la cual de acuerdo con la ADRES es la Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud -EPS, situación que también fue manifestada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, la cual evidenció los inconvenientes administrativos en la no cobertura por parte de la EPS.
Adicionalmente, expone que como la orden está dada al INPEC, resulta clara la nulidad al no haberse vinculado a la entidad encargada de la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad que se encuentre en ERON, esto es la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad autónoma que cuenta con personería jurídica propia, y autonomía administrativa y financiera y quien sería la entidad encargada de determinar la IPS en la cual el accionante debe cumplir su medida, la cual puede ser distinta a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. Finalmente, solicita que se ordene al Centro de Detención Transitoria de Montería trasladar al accionante, en su calidad de sindicado, dado que le corresponde al ente territorial la garantía de sus derechos, que se declare la nulidad por la no vinculación de la Fiduprevisora, en atención a que si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería recepcionó al accionante, le corresponde a esta entidad autorizar el servicio al interior de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S o a la IPS que este determine y por último, peticiona que se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería trasladar al accionante a la IPS que defina la Fiduprevisora. • Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería - CPMS Montería12 Inconforme con el fallo de primera instancia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, presenta impugnación alegando la configuración de carencia de objeto, toda vez que dicha institución dio cumplimiento íntegro y oportuno a la orden judicial mediante gestión directa ante la IPS Clínica Laureles, dado que el 14 de junio de 2025, dicha IPS comunicó la aceptación del paciente para su internación. En concordancia con lo anterior, señala que el 16 de junio de 2025 notificó formalmente al Centro de Detención Transitoria Montería para que remitiera al PPL al CPMS Montería con el fin de realizar la reseña requerida para el posterior traslado.
Sin embargo, advierte que la IPS Clínica Laureles informó a través de correo electrónico que la EPS Mutual Ser no dio el aval para la internación del señor XXXX. Bajo ese contexto, subraya que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, tiene toda la intención y vocación de dar cumplimiento a las diferentes providencias emitidas por los diferentes juzgados.
No obstante, precisa que no le es jurídicamente posible materializar la orden de tutela, ante la ausencia de autorización de servicios por parte de la mencionada EPS. 12 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 11 Al hilo de lo anterior, destaca que estas actuaciones evidencian el cumplimiento diligente por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y la ausencia de vulneración actual, lo que configura el fenómeno procesal del hecho superado realizando todos los trámites pertinentes para su traslado por parte de esta dependencia, pero se han encontrado obstáculos por parte de la EPS Mutual Ser al negarle la autorización para su internación siendo que esta última es su prestadora de servicio de salud.
Seguidamente, alega falta legitimación en la causa por pasiva, en tanto el señor XXXX no se encuentra actualmente bajo la custodia del mentado establecimiento carcelario, sino del Centro de Detención Transitoria de Montería. Por tal razón, indicó que dicha institución no tiene competencia jurídica ni material para ejecutar por sí solo el traslado ordenado.
Asimismo, manifiesta que el fallo de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso al excluir indebidamente a la EPS Mutual Ser, entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante, y que conforme a la normativa del SGSSS y las directrices de la USPEC, es la responsable de asumir los costos y autorizar la internación psiquiátrica ordenada.
Finalmente, concluye que la ausencia de vinculación de la EPS en el fallo de la acción de tutela impide garantizar la eficacia de la orden judicial y genera una carga desproporcionada sobre el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, que carece de competencia funcional para autorizar o financiar internaciones médicas especializadas.
En consecuencia, solicita vincular a la Eps Mutual Ser, como entidad competente para autorizar y garantizar el tratamiento psiquiátrico del señor XXXX al ser la EPS activa de este mismo. • Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S.13 Inconforme con el fallo de primera instancia, la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., presenta impugnación señalando que dicha entidad no se opuso a la orden judicial siempre ha estado expectante del pronunciamiento del pagador de la internación. En efecto, señala que el sábado 14 de junio de 2025, el señor Zamid Ganem Negrete en calidad de Judicante del INPEC, solicitó mediante correo electrónico que si Psiquiatras Asociados cuenta con convenio vigente con la EPS Mutual Ser, así como la disponibilidad de cupo en Clínica Laureles, para la atención del señor XXXX, persona privada de la libertad.
En respuesta, la Clínica, confirmó que tenía convenio vigente con la EPS Mutual Ser y que contaba con cama disponible para recibir al paciente. Además, indicó los requisitos logísticos para su ingreso, como la necesidad de un acompañante, custodia y elementos personales. 13 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 12 Sin embargo, indica que el 16 de junio de 2025, la EPS Mutual Ser, a través de su auditora, respondió que no autorizaba la internación. En efecto, alegó que según su interpretación normativa, la responsabilidad de gestionar y cubrir ese tipo de atención recaía sobre el INPEC y no sobre la EPS.
Ante esa negativa, la Clínica informó mediante correo electrónico al INPEC que la EPS Mutual Ser no dio aval para internar al señor XXXX. Bajo ese contexto, recalca que desde la primera solicitud realizada por el INPEC, la Clínica respondió de manera oportuna, clara y transparente, informando que para poder prestar el servicio de internación se requiere, necesariamente, la autorización de la entidad responsable del pago, en este caso, la EPS Mutual Ser.
Adicionalmente, expuso que el Juez de Primera Instancia en fallo de tutela, deja entrever de manera tácita que el señor XXXX adquiere la condición de inimputable. Por tal motivo, recalca que la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. es una institución privada de mediana complejidad, habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Salud - REPS para ofrecer servicios de internación en salud mental y rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas, en modalidad intrahospitalaria con pernocta, exclusivamente para usuarios del SGSSS afiliados a las EAPB con las cuales tiene contrato vigente.
En ese orden, precisa que en el portafolio de servicios de la Clínica no contempla la atención de personas privadas de la libertad que hayan sido declaradas inimputables mediante decisión judicial. Ello en virtud de que dicha atención requiere una infraestructura especializada, seguridad reforzada, personal capacitado en medidas de contención y rehabilitación, y una oferta mínima de cupos dedicada a esta población, requisitos con los que la clínica no cuenta actualmente.
Por tanto, enfatiza que el cumplimiento de la orden judicial, tal como fue emitida, implicaría exigirle a la institución ir más allá de su capacidad jurídica, técnica y operativa, lo cual vulneraría tanto el principio de legalidad como los derechos de otros usuarios que hacen parte de su población objetivo. Finalmente, indica que si bien se respeta la decisión judicial, la misma no puede traducirse en una obligación de imposible cumplimiento, en contravía del artículo 29 de la Constitución y del principio de legalidad que rige las actuaciones tanto públicas como privadas.
Obligar a la Clínica a internar a una persona inimputable, sin contar con la infraestructura ni las competencias para ello, comprometería la seguridad, la calidad del servicio y el cumplimiento de su objeto institucional. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025)14, se admitió impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Clínica 14 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 13 Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S, contra el fallo de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a).
De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, la Sala deberá determinar, si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. Así, en caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, se procederá a establecer si las entidades accionadas y vinculadas le están vulnerando los derechos a la salud y al debido proceso al señor XXXX por presuntamente incumplir la orden judicial consistente en la reseña y traslado desde el Centro de Detención Transitoria de Montería hacia la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados, iii) De los traslados de las personas privadas de la libertad y, iv) De la sustitución de la detención preventiva por la hospitalaria. i).
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional15 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 14 caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200816 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201517, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.
Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado18. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: 16 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 17 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».
Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 18 ibidem Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 15 … (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).
De los traslados de las personas privadas de la libertad La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 73 que corresponde a la Dirección del INPEC «disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».
De tal manera, conforme lo establecido en el citado precepto normativo, el traslado puede ser solicitado por: i) el director del establecimiento en el que se encuentre el recluso; ii) «el funcionario de conocimiento», iii) el interno o su defensor; iv) la Defensoría del Pueblo; v) la Procuraduría General de la Nación; o vi) los familiares del interno. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-063 de 202019 ha indicado que en el precitado Código también se menciona la creación de una Junta Asesora de Traslados que estará bajo la reglamentación del Director del INPEC y tendrá como fin formular recomendaciones sobre el traslado de internos en el país, teniendo en cuenta los aspectos 19 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 16 socio jurídicos y de seguridad a que haya lugar (art. 78); y que adicionalmente, el artículo 30b del Código refiere que, si un recluso debe ser remitido a un hospital o clínica por su estado de salud, será trasladado «por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente»20.
En tal sentido, recordó un pronunciamiento anterior: Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad de traslado de los reclusos es discrecional del INPEC, sin embargo “debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad21 El citado cuerpo colegiado, también ha expuesto que las decisiones que se adopten con respecto al traslado de internos siempre deben tener en cuenta la protección de sus derechos fundamentales.
Es así como el citado cuerpo colegiado precisó: es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria.
Es así, como la Corte Constitucional ha concluido que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, específicamente, en cabeza del INPEC, y que, sin embargo, ésta debe ser ejercida bajo los siguientes parámetros: « dentro de los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la reglamentación contenida en la ley, por lo que cualquier solicitud dirigida a obtener el traslado de un recluso debe ser especialmente considerada y resuelta de manera clara, congruente y, sobre todo, oportuna ».23 En ese mismo orden, la Corte Constitucional en la Sentencia T-137 de 202124 indicó que en la jurisprudencia se han identificado varias situaciones en las que la decisión de traslado resulta arbitraria o injustificada, lo cual expone en los siguientes términos: 20 La sentencia T-153 de 2017 también señala que «El artículo 1 de la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, estableció que son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley; así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados». 21 Corte Constitucional, Sentencias T-060 de 2019 y T-153 de 2017. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 17 Tales eventos se presentan, por ejemplo, cuando la Dirección General del INPEC: (i) emite órdenes de traslado o niega estas sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario; o (iii) emite órdenes de traslado o niega estas con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.25 iv).
De la sustitución de la detención preventiva por la hospitalaria El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 establece que el Juez de Control de Garantías previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, podrá imponer una medida de aseguramiento, siempre que de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado ha incurrido en el delito que se le investiga y cumpla con algunos de los siguientes requisitos: (i) que la medida sea necesaria para evitar que el procesado obstruya a la justicia, (ii) que el imputado sea un peligro para la sociedad o la víctima, (iii) que resulte probable que el indiciado no comparezca al proceso o no cumpla con la eventual sentencia condenatoria.
Así mismo, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 estatuye cuáles son las medidas de aseguramiento que puede imponer el Juez de Control de Garantías, entre las cuales tenemos las siguientes:
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2.
La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5.
La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9.
La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. 10. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2375 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión provisional en el ejercicio de cargos, oficios o profesiones que Impliquen un trato directo, habitual con menores de edad. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su 25 Sentencia T-444 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 18 cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. Ahora bien, el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 preceptúa que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario puede sustituirse «[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. [ ] El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital».
Con respecto al financiamiento del sistema de salud de la población reclusa, el artículo 9 del Decreto 2496 de 201226 dispone que cuando las personas privadas de la libertad se encuentran a cargo del INPEC, este tendrá la obligación de afiliarlo al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud que será financiado con recursos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, mediante un proceso de liquidación mensual de los afiliados, para ser girados mensualmente a las Entidades Promotoras de Salud - EPS, para lo cual deberá tener en cuenta la Unidad de Pago por Capacitación - UPC27 fijada para la población reclusa.
Sin embargo, si el servicio de salud está expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud, este será financiado con recursos de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, para ello, podrá contratar una póliza que cubra estas eventualidades o realizar el pago cumplimiento el procedimiento fijado por el Gobierno Nacional (art. 10, Decreto 2496 de 2012).
Por otro lado, en los eventos que la persona privada de la libertad se encuentre a cargo de una entidad territorial, esta deberá afiliarlo al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud y se regirá por las normas del respectivo régimen, sin embargo, cuando el servicio de salud esté expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud, deberán ser financiados por la entidad territorial que está a cargo de la persona privada de la libertad.
En suma, el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2496 de 2012 preceptúa que aquellos privados de la libertad que se encuentren afiliados al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud o haga parte de un régimen exceptuado permanecerán en dicho régimen que es administrado por la EPS. c). Consideraciones del caso 26 Por el cual se establecen normas para la Operación del Aseguramiento en Salud de la Población Reclusa y se dictan otras disposiciones. 27 Regulado en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, precepto normativo dispone que:
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita <sic>, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.
Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud<1>.
PARÁGRAFO 1 o. <sic> Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 19 Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de i) un representante legal «los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaración judicial de interdicción», ii) un apoderado judicial, iii) un agente oficioso o iv) del Ministerio Público.
En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por el señor YYYY quien actúa como agente oficioso del señor XXXX alegando que le están presuntamente vulnerando los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso al señor XXXX al no haber realizado la reseña y traslado desde el Centro de Detención Transitoria de Montería hacia la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., pese a existir una orden judicial.
Por lo que, se hace necesario establecer si, en este caso, se cumplen los presupuestos necesarios para dar por sentado que se acudió ante el Juez de Tutela, a través de la figura de la agencia oficiosa. En ese marco, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-382 de 202128 al estudiar la agencia oficiosa de las personas PPL, estableció lo siguiente: 36.
Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos”29 y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos30.
En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisión declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la “imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela”31 por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). 29 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004. 30 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 31 Ib.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 20 Así las cosas, la Corte Constitucional ha establecido dos (2) requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, a saber: i) debe invocar la condición de agente oficioso; y ii) se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.
En ese orden, en cuanto al primer requisito -el que dispone que debe invocarse la condición de agente oficioso-, se tiene que el señor YYYY invocó tal condición. Ante ello, la Sala considera que de la lectura del libelo de tutela, se desprende que el señor XXXX interpuso la acción constitucional, pretendiendo actuar bajo la figura de la agencia oficiosa, por ello, se considera superado el primer requisito.
Precisado lo anterior, sobre el segundo requisito -el que requiere que se acredite que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos o cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa-; la Sala advierte que tal requisito se encuentra demostrado, pues, el señor YYYY que acudió al mecanismo constitucional indicando que el señor XXXX se encuentra imposibilitado para interponer la acción tutela dado su condición médica.
Así las cosas, la Sala considera que en el sub lite está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentran acreditada, pues la presente acción de tutela está dirigida contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - entidades encargadas del traslado y supervisión del accionante -; el Centro de Detención Transitoria de Montería - lugar donde se encuentra detenido el accionante - y la Alcaldía Municipal de Montería, entidades a las que se atribuye la responsabilidad de ejecutar el traslado del señor XXXX a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., donde se le pueda brindar el tratamiento psiquiátrico adecuado como lo ordenó el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería. Adicionalmente, también se vinculó a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., por ser IPS que le corresponde atender al accionante para tratar su patología psiquiátrica, conforme lo ordenado por el Juez de Control de Garantías en la audiencia del 15 de mayo de 2025.
Así mismo, se ordenó la comparecencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, por ser la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento sustitutiva de la privativa de la libertad en centro carcelario. Del mismo modo, se ordenó la vinculación de la Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, dado que, por sus funciones, guardan relación con el objeto de la presente acción constitucional, por tanto, les asiste interés en la decisión. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 21 • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales32. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, dado que la orden de medida de medida de aseguramiento privativa de libertad sustituida por internación en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S, fue emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería el 15 de mayo de 2025 y la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, pues, fue interpuesta el 11 de junio de 202533, es decir, solo transcurrió veinticuatro (24) días, entre la citada orden y la interposición de la acción de tutela. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos34.
Para efectos de establecer la subsidiariedad en asuntos como el sub examine, debe tenerse en cuenta que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación de especial sujeción con el Estado que conlleva, como se indicó en la Sentencia T-444 de 2017, el «nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión».
En ese sentido, en el caso particular se trata de una persona recluida en el Centro de Detención Transitoria de Montería, quien solicita el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería, la cual dispuso su traslado a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., en atención a su condición de salud, y la particular forma de detención en la que se 32 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 33 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 22 encuentra, el accionante no cuenta otro mecanismo de defensa judicial. Luego, el requisito de subsidiariedad está acreditado. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: En el presente caso la parte accionante solicita que se le ampare sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, debido a que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías mediante providencia del 15 de mayo de 2025 consistente en trasladarlo desde el Centro Centro de Detención Transitoria de Montería hasta la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).
El día 25 de abril de 201935, el médico psiquiatra de la Clínica Unión Temporal Clínica Laureles de Montería expidió certificación en la que consta que el señor XXXX recibió tres valoraciones por consulta externa en la especialidad de Psiquiatría en dicha institución prestadora de servicios de salud (IPS), siendo la última atención el día 26 de noviembre de 2018.
En dicha certificación, el profesional de la salud diagnosticó al paciente con el siguiente trastorno mental: «1.Trastorno obsesivo- compulsivo NO Especificado (F426)» ii). Luego, el día 9 de febrero de 202236, el médico Psiquiatra de la Clínica Unión Temporal Clínica Laureles de Montería, le diagnosticó como parte del seguimiento terapéutico, le ordenó cita de control con el servicio de Psiquiatría dentro del mes siguiente y le prescribió quince (15) sesiones de psicoterapia ambulatoria. iii).
De igual forma, el día 8 de marzo de 202237, la clínica Fundación Amigos de la Salud en la epicrisis general elaborada respecto al señor XXXX consignó el siguiente análisis: PACIENTE MASCULINO DE 59 AÑOS DE EDAD CON ESTANCIA EN PABELLON N6, EN CONTEXTO DE TRASTORNO PSICOTICO, CON APARENTE ANTECEDENTE DE ESQUIZOFRENIA, ACTUALMENTE CON CUADRO CLINICO DE ANSIEDAD.
DEPRESION REFIERE IDEAS SUICIDAS Y DE DAÑO, CON DISMINUCION DE SINTOMAS PSICOTICOS, NIEGA ALUCINACIONES. REFIERE QUERERSE IR, ACTUALMENTE RECIBE MANEJO CON QUETIAPINA 25 MG VO NOCHE, SERTRALINA 50 MG VO EN LA MAÑANA. PENDIENTE VALORACION POR PSICOLOGIA Y TRABAJO SOCIAL. DEBE CONTINUAR MANEJO MEDICO INSTAURADO POR PARTE DEL SERVICIO DE PSIQUIATRIA, SE ESPERA TRASLADO A HOSPITALIZACION PSIQUIATRICA SE 35 PDF nro. 4 (Pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 PDF nro. 4 (Pág. 24) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 37 PDF nro. 4 (Página 10-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 23 EXPLICA AMPLIAMENTE A PACIENTE Y FAMILIAR CONDUCTA A SEGUIR QUIEN REFIERE ACEPTAR Y ENTENDER. ATENTOS A EVOLUCION CLINICA. iv). Posteriormente, el día 29 de noviembre de 202438, el señor XXXX ingresó a la Clínica Inversiones Nuevo Ser S.A.S., a través de su aseguradora Mutual Ser EPS, en calidad de afiliado al régimen subsidiado, en el que se le diagnosticó de manera definitiva el siguiente trastorno mental: «F209-ESQUIZOFRENIA, NO ESPECIFICADA». v).
Los días 14 y 15 de mayo de 202539, en el marco de audiencias concentradas, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Sistema Penal Acusatorio de Montería, Córdoba dio inicio al proceso penal bajo el radicado 23001-60-99-102-2025- 00249, en contra del señor XXXX. Así, en desarrollo de las diligencias, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, la cual fue avalada por el despacho.
Acto seguido, se realizó la audiencia de imputación, en la que la Fiscalía le atribuyó al procesado la presunta comisión de la conducta punible de «acto sexual violento» y a partir de ese momento, el señor XXXX adquirió calidad de imputado. Seguidamente, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento40, el delegado de la Fiscalía le solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo prevé el ordinal 1° del literal a) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, en virtud de los problemas psiquiátricos que padece el señor XXXX, el representante de la víctima y la Fiscalía solicitan que la medida de aseguramiento privativa de la libertad se imponga en un centro de rehabilitación mental, solicitud que fue avalada por el abogado defensor. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería en uso de sus competencias, dispuso lo siguiente: [ ] dada las circunstancias y los elementos materiales probatorios aportados en plenario se sustituyan por el cumplimiento de los presupuestos del numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que nos indica lo siguiente: la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: numeral 4°.
Cuando el imputado acusado estuviera en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales el juez determina si el imputado acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. En este momento en este despacho judicial se indica que esta persona deberá permanecer en una clínica, en este caso la Clínica Laureles en la Unión Temporal Clínica Laureles es una de las IPS o de las clínicas donde ha sido atendido o donde ha sido internado esta persona recordemos que en el año 2022 el señor XXXX estuvo internado en la Unión Temporal Clínica Laureles en la clínica laureles este la cual salió después de unas terapias en ese sentido por parte de este despacho judicial se sustituye la medida de aseguramiento intramural por una medida de aseguramiento a cumplirse en un centro 38 PDF nro. 4 (Págs. 1-6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 39 PDF nro. 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 Para acceder siga el enlace: https://apigrabaciones.ramajudicial.gov.co/api/filevideo/descargarArchivo?videoNa me=23001609910220250024900_L230014004001TeaSalaCSJ_01_20250515_08 3000_V.mp4&UserID=13048 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 24 de salud en este caso centro de salud unión temporal clínica laureles bajo el cuidado o bajo la bajo la atención y aseguramiento de la EPS mutual ser EPS a la cual se encuentra afiliado el ciudadano. En ese sentido por parte de este despacho se repite se impone medida de aseguramiento intramural en contra de XXXX identificado con cédula 0000, la misma se sustituye por internación en la Unión Temporal Clínica Laureles.
Para los efectos materiales de esta decisión se oficiará al director del establecimiento penitenciario y carcelario Las Mercedes y al gerente o director de la Clínica Laureles ubicada en la carrera 2a calle nro. 21- 19 de la ciudad de Montería (negrilla de la Sala). Con ocasión de la audiencia celebrada, se dejó constancia en el acta correspondiente41 que el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería resolvió lo siguiente: [ ]
RESUELVE
Decretar en contra de CARLOS ANDRES XXXX. - C.C. No. - 1.067.919.538, medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, descrita en el Art. 307 Literal A, numeral 1 del C.P.P.., sustituida de conformidad al art. 314 Numeral 4 del C.P.P., por internación en la CLÍNICA LAURELES, PSIQUIATRAS ASOCIADOS I.P.S. SAS, para lo cual por intermedio de esta secretaria debe ser remitido a la Cárcel Nacional de esta ciudad para su reseña y posterior traslado a dicho centro de salud, por la conducta punible de: ACTO SEXUAL VIOLENTO. vi).
En virtud de lo anterior, el día 15 de mayo de 202542, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería envió comunicación mediante correo electrónico al director Centro Penitenciario y Carcelario Las Mercedes, al director Centro de Detención Transitoria (CDT) Montería y al director Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S., en la cual les solicitó lo siguiente: Para los fines legales pertinentes, me permito solicitarle, se sirva ordenar a quien corresponda reseñar y trasladar a la CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS I.P.S. DE MONTERIA, al ciudadano, CARLOS ANDRES XXXX. - C.C. No. 1.067.919.538, a quien este despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, estipulada en el art. 307, Literal A, Numeral1, del C.P.P, sustituida p o r i n t e r n a c i ó n en el Centro de rehabilitación debido a la condición de salud mental del procesado, por la conducta punible de: ACTO SEXUAL VIOLENTO.
Es de anotar que el control del cumplimiento de esta detención preventiva en el Centro de rehabilitación antes citado estará a cargo del INPEC, el cual realizará el control periódico sobre el cumplimiento de esta detención. vii). En ese sentido, el día 14 de junio de 202543, a las 11:22 a.m., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC mediante comunicación remitida por correo electrónico, solicitó a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S., la siguiente información: Me permito acudir ante usted, con el fin de solicitar muy respetuosamente se sirva informarnos, en el menor tiempo posible, si Psiquiatras Asociados cuenta con convenio vigente con la EPS Mutual Ser, así como la disponibilidad de cupo en Clinica Laureles, 41 PDF nro. 3 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 25 para la atención del señor XXXX, persona privada de la libertad, respecto de quien, a través de una acción de tutela, se ha requerido su eventual traslado a un centro psiquiátrico especializado. Lo anterior con el fin de brindar una respuesta oportuna al requerimiento judicial mencionado, dentro de los plazos establecidos por el despacho judicial que conoce de la acción de tutela en mención. Agradecemos de antemano su colaboración y quedamos atentos a su pronta respuesta.
Anexo la afiliación de EPS de Carlos XXXX viii). En respuesta a dicha solicitud, ese mismo día 14 de junio de 202544, a las 11:43 a.m., la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S., informó lo siguiente: Se acepta usuario para ingreso al servicio de internación en salud mental en CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS sede centro, Dirección: carrera 2 # 21-19 Montería -Córdoba.
El usuario debe venir acompañado con familiar responsable, personal acompañante encargado de su seguridad en nuestra institución, traer documento de identidad, útiles personales de aseo, ropa cómoda y calzado ( chancheras pláticas sin cordones ). ix). Acto seguido, ese mismo día 14 de junio de 202545, a las 12:06 a.m., la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S., adicionalmente informó lo siguiente: El usuario debe venir acompañado con familiar responsable, personal acompañante encargado de su seguridad en nuestra institución, traer documento de identidad, útiles personales de aseo, ropa cómoda y calzado ( chancheras pláticas sin cordones ). [ ] En respuestas a su solicitud: Psiquiatras Asociados cuenta con convenio vigente con la EPS MutualSer: actualmente contamos con contrato vigente con EPS mutual ser eps la disponibilidad de cupo en Clinica Laureles: actualmente contamos con cama disponible para la aceptación de usuario en mención [ ]. x).
Sin embargo, el día 16 de junio de 202546 a las 9:00 a.m., la gestora de calidad de concurrencia de la EPS Mutual Ser se dirigió mediante correo electrónico a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S., en los siguientes términos: Sres clinica laureles, agradezco adjuntar Escrito de tutela y Auto Admite Tutela 2025-00196 con la finalidad de validar con el área de juridica de la eps y evitar posibles negaciones de autorizaciones xi).
Por otro lado, el día 16 de junio 202547, a las 9:17 a.m., el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Montería solicitó mediante correo electrónico al Centro de Detención Transitoria de Montería trasladar al PPL XXXX al CPMS Montería conforme lo ordenado por la autoridad judicial de la siguiente manera: 44 PDF nro. 13 (págs. 2-3) y PDF nro. 29 (Pág. 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro. 14 (págs. 8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF nro. 13 (página 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 47 PDF nro. 14 (págs. 8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 26 El suscrito, CESAR ROBERTO SOTOMAYOR RAMOS, en mi calidad de Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Monteria - INPEC [CPMS MONTERIAL, me permito solicitar respetuosamente que se sirva coordinar y realizar el traslado del privado de la libertad XXXX, quien actualmente se encuentra bajo custodia en esa institución, hacia el CPMS MONTERÍA, con el fin de efectuar su resella institudonal y adelantar los trámites adminstramos pertinentes para su posterior romisión a la Clinica Laureles Psiquiatras Asociados IPS, en cumplimiento de lo ordenado por autoridad judicial competente. [ ] Para los efectos logísticos y en atención a los protocolas internos de esta dependencia, se solicita que el traslado se leve a cabo de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8.00 a.m. y las 11.00 a.m., a fin de facilitar su recepción, la realización de la reseña y el tramite administrativo correspondiente para su remisión a la IPS ind cada.
Agradezco de antemano su colaboración para el cumplimiento de esta orden judicial y quedamos atentos a cualquier coordinación adicional que se requiera por parte de su equipo operativo y de custodia (sic). xii). Acto seguido, ese mismo día 16 junio de 202548, a las 9:37 a.m., la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S. remitió comunicación mediante correo electrónico a la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al Centro de Detención Transitoria de Montería y al agente oficioso del accionante, en la que informó lo siguiente: En atención a correo electrónico recibido en la mañana de hoy y a llamada realizada a la auditora Vanessa Barrera en calidad de Auditora de Mutual Ser Eps, nos permitimos informar que el usuario no puede ser hospitalizado hasta tanto el Área Jurídica de Mutual Ser de aval y genere orden de internación. Así las cosas, nuestra entidad se encuentra supeditada a la autorización de servicios que genere la EAPB MUTUAL SER EPS, por tanto no puede ser hospitalizado si no hay de por medio autorización de servicios. xiii).
Más tarde, ese mismo día 16 de junio de 202549, a las 4:26 p.m., la señora Vanesa Barrera Castrillón en calidad de gestora de calidad de concurrencia de la EPS Mutual Ser remitió comunicación a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S. en la cual manifestó lo siguiente: En los archivos adjuntos NO evidenció ningún documento que soporte la solicitud en traza.
Se valida solicitud con área jurídica de la EPS, donde se indica que la solicitud de referencia está a cargo del INPEC, según la normatividad vigente que se adjunta. Lo que evidencia la normatividad vigente es que el INPEC es quien deberá construir o contratar los establecimientos de reclusión pertinentes, según lo dispuesto en el decreto 1069 de 2015 y el artículo 16 dela ley 1709 de 2014. [..] Finalmente, me permito informar que es imposible garantizar la internación solicitada con cargo a los recursos de salud que administra la EPS toda vez que la resolución 2718 de 2024 48 PDF nro. 13 (página 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 49 PDF nro. 16 (página 2-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 27 del ministerio de salud establece de manera clara y reiterada (Por lo menos en cuatro oportunidades) que "La financiación con cargo a la UPC no incluye la internación cuando no sea por atención en el ámbito de la salud, sea una inasistencia social o un abandono social. xiv).
En consecuencia, ese mismo día 16 de junio de 202550, a las 5:05 p.m., la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S. le informó a la EPS Mutual Ser lo siguiente: Mediante la presente me permito notificar que EPS MUTUAL SER no da aval para internar usuario XXXX con numero de documento 1.067.919538 a cargo de la UPC. xv). Finalmente, con ocasión de la sentencia de primera instancia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Montería aportó51que la médico especialista de Psiquiatría de la clínica Acción Salud Para Todos S.A.S le programó cita médica al accionante para los días 27 de junio de 2025, 27 de julio de 2025 y 27 de agosto de 2025.
Pues bien, conforme a lo previamente expuesto, la Sala encuentra que en efecto las entidades accionadas y vinculadas no han dado cumplimiento a la providencia adiada 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería consistente en la reseña y posterior trasladado del accionante al Centro de Rehabilitación Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. para tratar el problema psiquiátrico que padece, consistente en «esquizofrenia», orden que debía cumplirse coordinadamente entre el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, Centro de Detención Transitoria de Montería y la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., razón por la que se le está vulnerando al accionante los derechos fundamentales a la vida y el debido proceso, conforme se pasa a exponer.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario se extrae que el accionante está vinculado a un proceso penal en calidad de imputado de conocimiento de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Especial de Investigación de Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes, por presuntamente haber incurrido en el punible de «acto sexual violento», razón por la que, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en los días 14 y 15 de mayo de 2025 se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento.
Así, en esta última diligencia se decretó el traslado del accionante a un centro de rehabilitación para tratar su patología psiquiátrica consistente en «esquizofrenia». No obstante, ninguna de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción constitucional han adelantado acciones tendientes a materializar la orden emitida el 15 de mayo de 2025, constituyéndose un flagrante incumplimiento de las órdenes impartidas de una autoridad judicial.
Acotado lo anterior, se ha podido determinar que en efecto, al accionante se le ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, por ello, se procederá a estudiar las referidas impugnaciones. 50 PDF nro. 16 (página 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro. 28 (págs. 6 y 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 28 i). En cuanto a los puntos de impugnación de la Dirección General del INPEC La coordinadora del grupo de tutelas de la oficina asesora jurídica de la Dirección General del INPEC fundamenta su impugnación en cuatro argumentos a saber: i) la competencia de trasladar al accionante hacia el lugar definido por la autoridad judicial recae sobre el Centro de Detención Transitoria de Montería, siendo esta una función de las entidades territoriales, ii) la EPS no ha autorizado el servicio para que el INPEC traslade al accionante a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., por ello, reprocha que el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta la estructura orgánica del Sistema de Seguridad Social en Salud, del cual le corresponde a la EPS escoger a la IPS que prestará el servicio y, iii) debió vincularse a la Fiduprevisora S.A., por ser esta la entidad que le corresponde determinar la IPS que valorará al accionante, por tanto solicita a su vez la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Frente al primer cargo de la impugnación, la Sala aclara que, si bien el accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en un Centro de Detención Transitoria del Municipio de Montería, ello no exime al INPEC de la obligación legal establecida en el artículo 30B52 del Código Penitenciario y Carcelario, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014, consistente en efectuar el traslado de las personas privadas de la libertad que por razones de salud deban ser remitidas a un hospital o clínica, garantizando sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y la dignidad humana.
En ese sentido, le corresponde al INPEC garantizar la logística y los medios necesarios para el traslado de personas privadas de la libertad, razón por la cual no se puede sustraer de dicha obligación ni ampararse en barreras de índole administrativa para eludir una orden judicial. Así, el incumplimiento de esta responsabilidad, además de configurar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, constituye un incumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial competente.
Adicionalmente, el artículo 9 del Decreto 2496 de 2012 preceptúa que la afiliación al régimen subsidiado de salud de las personas privadas de la libertad les corresponde a las entidades territoriales cuando estas se encuentren en un centro transitorio, y al INPEC cuando permanezcan en un establecimiento de reclusión bajo su administración. No obstante, en el caso en concreto, el accionante ya se encuentra afiliado al mencionado régimen subsidiado, bajo la administración de la EPS Mutual Ser.
En consecuencia, corresponde a dicha entidad y no al ente territorial asumir la financiación de los servicios de salud que requiera el accionante en su condición de persona privada de la libertad. Por tanto, no le asiste razón al impugnante al pretender trasladar tal obligación al ente territorial, 52 ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 29 cuando existe una afiliación vigente que activa el deber prestacional en cabeza de la EPS correspondiente.
En ese orden, resulta claro para la Sala que EPS Mutual Ser EPS es la entidad la llamada a asumir la financiación de la prestación del servicio de salud al accionante, a través de la IPS Clínica Los Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS. En consecuencia, corresponde a dicha entidad otorgar la autorización para el ingreso y atención del paciente conforme a sus competencias en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Frente al segundo punto de impugnación, es menester indicar que actualmente el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la seguridad social en salud administrado por Mutual Ser EPS, entidad que en ocasiones anteriores ha autorizado los servicios de atención psiquiátrica en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., tal como lo certificó el médico psiquiatra el 25 de abril de 201953, en consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías sí tuvo en cuenta la estructura orgánica del sistema de seguridad social en salud, razón por la que, los argumentos expuestos por la impugnante carecen de vocación de prosperidad.
Finalmente, frente al tercer punto, en lo atinente a la solicitud de nulidad presentada por el INPEC, se advierte que esta no está llamada a prosperar, por cuanto en el sub lite, se encuentra acreditado que la obligación de financiar la prestación del servicio de salud al accionante no recae en la Fiduprevisora, sino en Mutual Ser EPS, dado que el accionante se encuentra afiliado en calidad de beneficiario del régimen subsidiado.
De este modo, se precisa que esta circunstancia ha sido debidamente reconocida por el Juez Primero Penal de Control de Garantías quien dispuso que la medida privativa de la libertad en centro carcelario debía sustituirse por la internación en la Clínica Los Laureles Asociados IPS S.A.S. bajo el esquema de atención y aseguramiento garantizado por la mencionada EPS. ii).
En cuanto a los puntos de impugnación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería La entidad accionada manifiesta en la impugnación que i) la presente acción constitucional carece de objeto por hecho superado, debido a que se cumplió íntegramente la orden judicial realizando la gestión ante la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. y se notificó al Centro de Detención Transitoria de Montería para que llevaran a cabo el traslado del accionante para efectuar la reseña y posterior movilización al mentado centro de salud, sin embargo, la EPS no ha autorizado el servicio, ii) carece de legitimación por pasiva, debido a que el accionante no se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Montería, iii) los efectos del fallo debió extenderse a Mutual Ser EPS para garantizar la eficacia del cumplimiento de la orden judicial.
Respecto del primer punto de impugnación presentado por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, la Sala advierte que no le asiste razón, pues no es posible afirmar que se trata de un hecho superado. Ahora bien, aunque la 53 PDF nro. 4 (Pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 30 entidad ha realizado algunas gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, lo cierto es que la orden judicial, consistente en realizar la reseña y posterior traslado del señor XXXX, no se ha materializado, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario el accionante continúa recluido en el Centro de Detención Transitoria de Montería, sin que se le haya garantizado su traslado a la Clínica Los Laureles Asociados IPS S.A.S., lo cual impide la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere debido a su condición médica.
En consecuencia, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la función del INPEC no se limita a adelantar gestiones ante la Clínica los Laureles Asociados IPS S.A.S. ni a esperar que el Centro Transitorio de Montería traslade al accionante al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería para proceder con la reseña y posterior remisión al centro médico.
Por el contrario, le corresponde asumir directamente la realización de dichos traslados, conforme a lo establecido en los artículos 30B y 73 del Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993 -, disposición que ha sido reiteradamente respaldada por la Corte Constitucional en pronunciamientos como las Sentencias T-063 de 202054 y T-137 de 202155.
De este modo, las gestiones administrativas adelantadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería han sido insuficientes para materializar la orden emitida por el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías de Montería del 15 de mayo de 2025. Frente al segundo punto de impugnación, la Sala se abstendrá de estudiarlo, debido a que fue analizado al abordar los requisitos de procedencia de la presente acción constitucional en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva.
En suma, frente a la extensión de los efectos del fallo a Mutual Ser EPS, debe precisarse que tiene vocación de prosperidad, debido a que, en efecto esta Entidad Promotora de Salud debe autorizar los servicios de atención en psiquiatría derivado de los trastornos mentales con ocasión de la esquizofrenia, debido a que, de acuerdo con la providencia adiada 15 de mayo de 2025 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería ordenó que el accionante fuera atendido por la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., puesto que ya había sido atendido en varias ocasiones por dicha institución prestadora de salud tal como lo certificó el médico psiquiatra de la Clínica Unión Temporal Clínica Laureles de Montería el 25 de abril de 201956.
Adicionalmente, se itera que el artículo 11 del Decreto 2496 de 2012 dispone que cuando las personas privadas de la libertad se encuentran recluidas en establecidos de reclusión 54 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veinte (2020). 55 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 56 PDF nro. 4 (Pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 31 de una entidad territorial y estén afiliadas al régimen subsidiado de la seguridad social en salud, estas se rigen por las condiciones de financiación y operación del mentado régimen que en el sub lite es administrado por Mutual Ser EPS. iii). En cuanto a los puntos de impugnación de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. La representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. sostiene en la impugnación que: i) Mutual Ser EPS no ha autorizado los servicios, por lo cual imposibilita cobrarle a la responsable de efectuar el pago de los servicios de salud, ii) el accionante tiene una condición de inimputable, por tanto, precisa que esta entidad prestadora de salud no tiene en su portafolio de servicios la atención médica de estos pacientes, puesto que los servicios ofertados corresponden a internación en salud mental y rehabilitación del consumo de sustancias psicoactivas en la modalidad intrahospitalaria.
En ese orden, frente al primer punto, la Sala se abstendrá de estudiarlo, debido a que fue objeto de análisis previo al analizar el tercer punto de la impugnación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, por tanto, téngase a lo resuelto en dicho acápite. Por su parte, respecto al segundo punto, debe reiterarse que la orden del Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería consiste en internar al accionante en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. con el fin de abordar su condición psiquiátrica denominada «esquizofrenia» quien ya había sido tratado en esa institución prestadora de salud en ocasiones anteriores tal como consta en la multicitada certificación del 25 de abril de 2019 expedida por su médico tratante57, en consecuencia, la entidad impugnante falta a la verdad cuando señala que no puede atender al accionante cuando hay evidencia que lo ha hecho en anteriores oportunidades.
Aunando a lo anterior, debe subrayarse que el artículo 33 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Ley 2098 de 2021 dispone que es inimputable aquella persona que al momento de cometer el punible no tenía capacidad para reconocer la ilicitud de la conducta por su inmadurez mental, trastorno o por diversidad sociocultural, a su vez, el artículo 70 ibidem preceptúa que al inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá una medida de internación en un establecimiento psiquiátrico de carácter público o privado con una duración máxima de 20 años, medida que podrá ser suspendida en caso que la persona se haya rehabilitado antes del tiempo o sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.
De este modo, la sanción penal para los inimputables no se rige por las reglas comunes de ser privado de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, sino que depende de la patología mental que padece el imputado, que por regla mental corresponde a una institución de salud psiquiátrica, razón por la que el Juez de Ejecución y Medidas de Seguridad comunicará su decisión al Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 57 PDF nro. 4 (pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 32 466, Ley 906 de 2004). A su vez, el artículo 452 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que el Juez puede ordenar la medida de seguridad provisional mientras se emite el respectivo fallo. De conformidad con lo expuesto, desacierta la representante legal de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S., debido a que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería no lo ha declarado al accionante como inimputable, pues el traslado a esta institución prestadora de salud obedece a los trastornos mentales derivados de la esquizofrenia, orden que fue emitida por el Juez de Control de Garantías en virtud de lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 31458 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable para cualquier tipo de patología, tanto física como mentales.
En ese sentido, la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. debe dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de Control de Garantías consistente en recibir en sus instalaciones al señor XXXX. En síntesis, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Mutual Ser EPS y la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. le han violado al accionante los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso al no materializar la orden de fecha 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería consistente en la reseña y posterior trasladado del accionante al Centro de Rehabilitación Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. En definitiva, al haber prosperado parcialmente la impugnación del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, se modificará la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería en el sentido de adicionar un ordinal, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR la Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la internación psiquiátrica en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. con el fin de abordar clínicamente su diagnóstico de esquizofrenia.
En suma, la Sala negará las solicitudes de la Dirección General del INPEC consistentes en ordenar al Centro de Detención Transitoria de Montería trasladar al accionante, así como la nulidad de lo actuado ante la ausencia de vinculación de la Fiduprevisora S.A. y ordenar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Montería trasladar al accionante a la IPS que determine Fiduprevisora S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 58 ARTÍCULO 314.
Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: [ ] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. [ ].
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 33 FALLA:
PRIMERO: Modificar la sentencia del 26 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso del señor XXXX, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a darle cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Montería en la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, en la cual se le ordenó al citado instituto penitenciario reseñar y trasladar a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. de Montería, al ciudadano XXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.919.538, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al director del Centro de Detención Transitoria de Montería o quien haga sus veces- lugar en el que se encuentra recluido el accionante-, que permita su traslado de conformidad con la orden impartida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contenida en el ordinal anterior.
CUARTO: ORDENAR la Asociación Mutual Ser Entidad Promotora de Salud - EPS que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la internación psiquiátrica en la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. con el fin de abordar clínicamente su diagnóstico de esquizofrenia.
QUINTO: ORDENAR a la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados IPS S.A.S. que una vez sea trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, reciba en sus instalaciones al señor XXXX identificado con cédula de ciudadanía No. 0000, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Montería en la providencia de fecha 15 de mayo de 2025.
SEXTO: COMUNICAR este fallo a la parte accionante, la entidad accionada y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este despacho judicial, a través del medio más expedito posible.
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, por secretaría, REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que la presente providencia fuere excluida de revisión constitucional, archívese el expediente. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250019601 34 OCTAVO: Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, recursos, contestaciones y demás, con ocasión de la presente decisión judicial, se reciben en la siguiente cuenta de correo electrónico: adm05mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDO: Negar las solicitudes de la Dirección General del INPEC encaminadas a ordenar al Centro de Detención Transitoria de Montería el traslado del accionante, declarar la nulidad de lo actuado y disponer que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería lo remita a la IPS que determine Fiduprevisora S.A., conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)