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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333100220200006201

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-12-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220200006201 DEMANDANTE: BELLER ANTONIO CHIPATECUA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reajuste salarial y prestacional del 20 % y prima de actividad.

Soldado profesional SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 11 de febrero de 2018, con el radicado F9DTI5BB4J, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % y de la prima de actividad. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, al reconocimiento y liquidación de la prima de actividad en los porcentajes aplicables a oficiales y suboficiales, a la reliquidación de todas las prestaciones y factores salariales con base en un salario mínimo incrementado en el 60 %, y al pago retroactivo desde la fecha de ingreso del actor, con intereses e IPC. 1 Índice N° 01 OneDrive PDF 27/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF 01/Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 iii) Finalmente, solicitó condenar a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y gastos del proceso y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El demandante ingresó al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 para prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, el 1.º de abril de 2001, se incorporó como soldado profesional, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha en la que se retiró por cumplir los requisitos para acceder a la pensión. 2.

El 11 de febrero de 2018, mediante el radicado F9DTI5BB4J, elevó solicitud ante la entidad demandada para que se le reconociera y pagara la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir como asignación básica mensual, así como la prima de actividad. 3. La entidad guardó silencio frente a dicha petición, configurándose el acto administrativo presunto negativo que se controvierte. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controvirtió en su integridad las pretensiones de la demanda, al señalar que el Ejército se rige por un régimen jerárquico y especial propio, y que el vínculo del actor se produjo directamente como soldado profesional bajo el Decreto Ley 1793 de 2000, por lo cual su situación jurídica y prestacional se encuentra íntegramente regida por dicho estatuto y por el Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que el reconocimiento del porcentaje adicional del 20 % solo fue previsto, en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para el personal que inicialmente ostentó la condición de soldado voluntario y luego fue incorporado como profesional, sin que tal hipótesis cobije a quienes ingresaron directamente como soldados profesionales.

En tal medida, afirmó que no existe derecho reclamable ni vulneración del principio de igualdad, habida cuenta de que las situaciones comparadas no son fáctica ni normativamente similares. En relación con la prima de actividad, manifestó que dicha prestación pertenece exclusivamente al régimen de oficiales y suboficiales, conforme a las normas especiales sobre jerarquía, funciones y responsabilidades, y que los soldados profesionales no fueron contemplados como beneficiarios.

Añadió que la petición elevada en sede administrativa fue oportunamente atendida mediante los canales electrónicos utilizados por el propio apoderado, razón por la cual no se configuró silencio administrativo negativo. Con fundamento en lo anterior, alegó la inexistencia del derecho reclamado y la improcedencia de acceder a las pretensiones. 1.4 La sentencia apelada5 3 Índice N° 01 OneDrive PDF 01/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive PDF 13/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF 27/Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 El despacho declaró configurado el acto ficto negativo derivado de la falta de acreditación sobre la notificación efectiva de la respuesta administrativa y, una vez verificado el contenido de las solicitudes elevadas por el actor, concluyó que las prestaciones reclamadas no tenían fundamento en el régimen jurídico aplicable al personal vinculado como soldado profesional, razón por la cual las pretensiones fueron desestimadas.

En cuanto al reconocimiento del porcentaje salarial adicional, precisó que el régimen especial que gobierna a los soldados profesionales distingue normativamente entre quienes ingresaron bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985 y aquellos que se incorporaron directamente en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, de modo que dicho beneficio solo cobija al personal amparado por el régimen anterior por razones de transición y derechos adquiridos.

Así, al no encontrarse el actor dentro de ese supuesto, no era posible predicar vulneración al derecho a la igualdad. Respecto de las restantes prestaciones solicitadas, reiteró que su procedencia está restringida por las reglas del régimen especial y que ninguna de ellas forma parte de los derechos reconocidos al soldado profesional, cuyas condiciones funcionales y nivel jerárquico responden a un diseño normativo diferenciado.

De igual manera, destacó que la ausencia de equiparación con otros cuerpos de la Fuerza Pública obedece a criterios objetivos y constitucionalmente válidos. Con fundamento en estas consideraciones, el despacho concluyó que los actos cuestionados se ajustan al ordenamiento jurídico y que no se acreditó quebrantamiento del principio de igualdad ni desconocimiento del régimen prestacional especial, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante6 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y presentó un recurso de alzada de 96 páginas, dividido en dos secciones: i) infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia, y ii) motivos de disenso frente al fallo.

Aunque formuló 30 cargos formales, su argumentación resultó extensa y reiterativa, por lo que la Corporación resume sus planteamientos esenciales de la siguiente manera: i)Infracción al principio de congruencia y nulidad de la sentencia: Sostuvo que “en la sentencia de instancia no se resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa” todas y cada una de las expresiones que aparecen en los acápites de pretensiones, hechos y concepto de violación, al punto que la excepción de inconstitucionalidad no se resolvió. Por lo cual, consideró que lo anterior violó su derecho al debido proceso (plenitud de las formas propias del juicio) e incumplió los principios de imparcialidad y congruencia. Por ende, pidió que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia. ii) Motivos de disenso frente a la sentencia: Sobre el reajuste salarial del 20 %: Insistió en que los soldados profesionales y los voluntarios que se incorporaron como tal, se 6 Índice N° 01 OneDrive PDF 33/Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 encuentran en las mismas condiciones de funciones y se rigen por las mismas normas.

Por ende, procedía adelantar el juicio de igualdad. Aseguró que el juez de instancia, aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues la misma indicó supuestos fácticos que no son similares con este caso, así que los efectos de la unificación no podían extendérsele. Señaló que no existe ningún criterio objetivo que impida la aplicación del principio a trabajo igual salario igual, como diferencias en la estructura institucional, criterios de evaluación y desempeño, o las clasificaciones de los empleos.

Esgrimió que el A quo omitió aplicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad desconociendo el artículo 53 de la Constitución. Sobre la prima de actividad, Insistió en la aplicabilidad del derecho a la igualdad, pues en su criterio, debe equipararse a los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales de Ejército Nacional, comoquiera que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, realizando similares funciones de riesgo, lo que, a su vez, permite realizar un juicio de comparación, además que el trato discriminatorio obedece a la jerarquía, sin que pueda justificarse válidamente una diferenciación. Sostuvo que en casos como este se presumía la discriminación y la parte demandada debía acreditar lo contrario.

En atención a lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia por vulneración del debido proceso; en subsidio, que se aplique el trámite previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, y que se revoque la decisión que negó las pretensiones, para en su lugar acceder a lo pedido en la demanda —ya sea de manera principal o subsidiaria—, reconociendo las prestaciones reclamadas y ordenando el correspondiente restablecimiento del derecho, junto con la condena en costas a la entidad demandada. 1.6 Actuación en segunda instancia Con auto del 17 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos: 1.6.1.

Alegatos de conclusión - Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional8 Reitero los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto. 7 Índice N° 13 /Samai 8 Índice N° 15 /Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Con auto de 8 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Cuestión previa Ahora bien, como se expuso, el apelante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia y omitió pronunciarse sobre varios aspectos de la demanda. Sin embargo, tales planteamientos no constituyen auténticos cargos de apelación, en cuanto no controvierten el análisis de fondo ni el juicio de legalidad realizado, sino que aluden a presuntas irregularidades formales.

Estas inconformidades debieron tramitarse a través de los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia, los cuales ya fueron promovidos y decididos por el juez de primera instancia mediante auto del 9 de marzo de 202210. En consecuencia, esta Judicatura se abstendrá de pronunciarse nuevamente sobre tales aspectos y procederá al estudio de los cargos sustanciales del recurso. 3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, el objeto de debate se centra en establecer, ¿si hay lugar al reconocimiento en su favor de la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000, y de la prima de actividad? 4.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el régimen salarial de los soldados profesionales y el reajuste salarial del 20 % para los soldados voluntarios incorporados como profesionales: 9 Índice N° 16 /Samai 10 Índice N° 01 OneDrive PDF 31/Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Es oportuno señalar que el Tribunal abordó el estudio del presente asunto con ponencias de la Magistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur, de la siguiente manera11: “El artículo 2 de la Ley 131 de 1985 permitió que quienes hubieran cumplido con el servicio militar obligatorio pudieran continuar vinculados a la Fuerza Pública bajo la modalidad de servicio militar voluntario, siempre que expresaran su deseo al respectivo Comandante de Fuerza y obtuvieran su aprobación. Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que adoptó el Régimen de Carrera y Estatuto de los Soldados Profesionales.

Este decreto dispuso que los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985 antes del 31 de diciembre de 2000 podrían incorporarse como soldados profesionales desde el 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad y los beneficios adquiridos. De esta forma, se integró a los soldados voluntarios en el nuevo régimen profesional.

Ahora bien, según el artículo primero del Decreto 1794 de 200012, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de su entrada en vigencia devengarán un salario equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40 %. Por su parte, el inciso segundo dispone que quienes, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %.

La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía controversia si al incorporase como soldados profesionales aceptaban integralmente el régimen salarial contenido en el Decreto 1794 de 2000 (incluido el incremento del 40 %) o si, por el contrario, en garantía de los derechos adquiriros debía garantizarse un incremento del 60 %.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ2-003-16 de 26 de agosto de 201613, zanjó esa controversia y precisó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales provenientes del régimen de la Ley 131 de 1985 conservarían el salario básico que venían percibiendo como soldados voluntarios, equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos.

De esta forma, en la sentencia de unificación se sostuvo que se configuró un “régimen de transición tácito” en materia salarial, mediante el cual dichos soldados, al incorporarse como profesionales, mantuvieron las condiciones retributivas reconocidas bajo la normativa anterior. Por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación, únicamente los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario básico, con el fin de equiparar su remuneración al 60 % del salario mínimo legal 11Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho -radicación: 86001 33 31 001 2020 00066 01- 30 de octubre de 2025, y 86001 33 33 002 2020 00068 01 de 23 de octubre de 2025 12 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 13 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).

Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 vigente, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.” Sobre la prima de actividad para oficiales y suboficiales en servicio activo: “La prima de actividad fue creada por la Ley 131 de 1961 como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinada a retribuir el ejercicio permanente de funciones propias del servicio y las responsabilidades inherentes a los grados de mando y dirección dentro de la institución. En desarrollo de dicha disposición, los Decretos 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984 y 095 de 1989 regularon la materia para el personal de las Fuerzas Militares y fijaron la prima de actividad en un 33 % del sueldo básico.

Posteriormente, disposiciones equivalentes (Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 096 de 1989) extendieron este beneficio al personal activo de la Policía Nacional. Por último, el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 mantuvo la prima en el mismo porcentaje, y el artículo 159 la incorporó como partida computable para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.

No obstante, esta prestación no fue prevista a favor de los soldados profesionales, cuyo régimen salarial y prestacional se reguló mediante disposiciones especiales posteriores.” 5.Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso concreto: En lo que corresponde al reajuste salarial del 20 % en virtud del principio de igualdad, comoquiera que tanto los soldados profesionales como los soldados voluntarios, se encuentran en la misma situación de hecho, al cumplir las mismas funciones y ostentan el mismo régimen y, por ende, no hay lugar a devengar una asignación salarial inferior.

Al respecto, el Tribunal conforme a las pruebas allegadas al plenario, encuentra que el demandante, se vinculó al servicio del Ejército Nacional en los siguientes términos14: Lo expuesto permite concluir que el actor ingresó al Ejército Nacional el 29 de septiembre de 1999 para cumplir con el servicio militar obligatorio hasta el 31 de marzo de 2001, razón por la cual acreditó haber prestado servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000.

No obstante, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que, antes del 31 de diciembre de 2000, hubiese adquirido la calidad de soldado voluntario. Por el contrario, el propio demandante reconoció en su escrito de demanda que ingresó directamente como soldado profesional, sin haber ostentado previamente la condición de voluntario. 14 Índice N° 01 OneDrive PDF 19 página 4 /Samai Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 En consecuencia, al no haberse demostrado una vinculación previa como soldado voluntario, al actor le resulta aplicable el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, que prevé un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente para quienes ingresan directamente como soldados profesionales.

Ahora bien, en lo atinente a que el juez de instancia aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, pues la misma indicó supuestos fácticos que no son similares con este caso, así que los efectos de la unificación no podían extendérsele. Sobre lo expuesto, la Corporación considera que, la citada sentencia de unificación, aun cuando no refiera supuestos facticos idénticos al caso que nos ocupa, es aplicable, pues explica que los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales antes de la entrada en vigor de dicha normativa son los tienen derecho al reajuste salarial del 20 %.

Así se tiene que estos grupos de trabajadores no se encuentran en la misma situación de hecho que a la de los soldados voluntarios profesionalizados y, por ende, la diferenciación que efectúa el ordenamiento está justificada, sin que ello signifique un trato discriminatorio o atente contra el derecho a la igualdad. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la prima de actividad, el apelante reiteró su postura en torno al derecho a la igualdad, argumentando que los soldados profesionales debían recibir el mismo trato que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, dado que todos se hallan en condiciones fácticas equivalentes y desempeñan funciones de igual naturaleza, riesgo y responsabilidad.

A su juicio, dicha similitud permite un juicio de comparación válido, en la medida en que el trato desigual se funda únicamente en la jerarquía militar, criterio que no constituye una justificación objetiva ni razonable para establecer diferencias salariales o prestacionales. Sobre este punto, cabe recordar que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 dispone que: “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico”.

Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, que, como se dijo, establece el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin contemplar la prima de actividad como uno de los conceptos a los que tiene derecho este personal. Así las cosas, el Consejo de Estado, al resolver un caso con contenido similar, concluyó que la diferencia de trato entre estos grupos no es discriminatoria ni contraria al principio de progresividad, en tanto obedecen a regímenes jurídicos distintos y se sustentan en criterios objetivos derivados de la estructura jerárquica y funcional de la Fuerza Pública15: “(…) La comparación solicitada [juicio de igualdad] en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta.

En efecto, los oficiales ejercen la conducción y 15 Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2017-00665 (5170-19), jun. 24/2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes.

Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado. (…) Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial.

Igualmente, y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades. Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.

Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.

De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.

(…)” (Destaca la Corporación) Así, las anteriores razones, son suficientes para considerar inviable la realización de un juicio de igualdad, máxime cuando la jurisprudencia traída a colación constituye precedente aplicable a este asunto en específico. En consecuencia, no procede el reconocimiento de los derechos reclamados, pues el reajuste del 20 % no aplica a los soldados profesionales, dado que el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 establece un régimen salarial distinto al de los soldados voluntarios.

Tampoco procede el reconocimiento de la prima de actividad, ya que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados profesionales no están en igualdad de condiciones con los oficiales o suboficiales, diferencia sustentada en criterios jerárquicos y funcionales. Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que no prosperó ninguno de los motivos sustentados en el recurso de alzada, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda.

III. CONCLUSIÓN. Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA16, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 16 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2020-00062 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador