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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00515-00

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-10-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de octubre de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 157 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Antonio Colorado Corrales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Expediente: 17001-2333-000-2019-00515-00 Acta de discusión: No. 114 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda2.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3 El señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES El actor ejerció el medio de control de la referencia con el objetivo de que se declare la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 En adelante UGPP. 2 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de primera instancia en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”, y conforme a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, se procederá a dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

Lo anterior, en atención a que el presente asunto permite la alteración del turno para fallo, dado que versa sobre temáticas ya definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y porque el demandante, nacido el 14 de octubre de 1952, pertenece al grupo poblacional del adulto mayor, al contar con 73 años y aún debate su viabilidad de obtener el reconocimiento pensional. 3 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004DEMANDAPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 2 de 26 A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación periódica en cuantía inicial equivalente a $1.379.777,91 desde su causación, esto es, a partir del 4 de febrero de 2015, aplicando los reajustes de ley.

Asimismo, pidió que las mesadas que se causen sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se le paguen intereses comerciales y moratorios. También, solicitó que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó que estuvo vinculado al magisterio con anterioridad al año 1981, en virtud de su nombramiento como educador departamental mediante el Decreto No. 068 de 1972, desempeñándose en dicho cargo entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, por un total de 9 años, 1 mes y 1 día. Señaló que, a partir de la última fecha, quedó cobijado por la Ley 43 de 1975 en calidad de docente nacionalizado.

Asimismo, indicó que posteriormente prestó sus servicios al Departamento de Caldas como docente territorial, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 9 de julio de 2015, acumulando un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 5 días. Explicó que nació el 14 de octubre de 1952, por lo cual cumplió 50 años de edad el 14 de octubre de 2002, y que el 4 de febrero de 2015 completó 20 años de prestación de servicios, adquiriendo así el estatus requerido para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En razón de lo anterior, presentó reclamación ante la UGPP solicitando el reconocimiento de dicha prestación, tomando como base su última vinculación con el Departamento de Caldas, comprendida entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015.

No obstante, indicó que dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo que ahora se demanda. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. - Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 24 de 1947, 4 de 1966, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 100 de 1993. - Decretos 1743 de 1966 y 2277 de 1979.

Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada expidió el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 de manera irregular, con falsa motivación e infracción de normas constitucionales y legales. Explicó que si bien, la UGPP mediante el acto administrativo impugnado archivó la solicitud de pensión gracia alegando que no se presentaban nuevos elementos de juicio respecto a una decisión previa que negó el derecho pensional, la pensión gracia es imprescriptible por lo que la administración debió tramitar la petición conforme al procedimiento administrativo general.

Además, destacó que la nueva solicitud incluye tiempos de servicio departamentales posteriores a la descentralización educativa, que no fueron valorados en la decisión anterior. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 3 de 26 Por lo anterior, señaló que la UGPP desconoció el carácter departamental de los tiempos de servicio posteriores a la descentralización, violando la Ley 60 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, a su vez se pronunció sobre los hechos para indicar que algunos son ciertos y otros que no lo son, pero recalcando que en el presente proceso no existe derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Explica que el reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante fue negado por la UGPP mediante las Resoluciones No. 24799 de 2003, No. 15278 de 2004, No. 9323 de 2004, No. 38689 de 2007 y No. 43720 de 2 de septiembre de 2008, al concluir que no cumplía con el requisito de haber prestado servicios docentes por más de veinte años.

Señaló que, si bien entre el 24 de abril de 1981 y el 4 de junio de 1997 estuvo vinculado territorialmente, dicha vinculación se dio en un cargo de naturaleza administrativa, lo cual no resulta computable para efectos de la pensión gracia. Adicionalmente, aunque se acreditó una vinculación como docente territorial entre el 5 de marzo de 2004 y el 19 de junio de 2013, la entidad indicó que no obra certeza sobre la continuidad de dicha relación laboral con posterioridad a esa última fecha, lo que impide consolidar el tiempo exigido por la normativa aplicable. - Buena fe.

Indicó que la UGPP ha obrado en todo momento con sujeción a los principios de legalidad, objetividad y buena fe, tanto en el trámite administrativo como en la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud del accionante y que el acto demandado no fue proferido de manera arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico. - Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales y de las prestaciones periódicas en virtud del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. - La genérica.

Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.

3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones el 6 de octubre de 20205 y la parte demandante se pronunció sobre las mismas6. Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicó que sí se cumplen los requisitos legales para la pensión gracia y que 4 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_013CONTESTACIONDEMAN. 5 SAMAI archivos 23ED_C01PRINCIP_014CONSTANCIANOTIFIC y 24ED_C01PRINCIP_015CONSTANCIANOTIFIC. 6 SAMAI archivo 25ED_C01PRINCIP_016CONTESTACIONEXCEP.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 4 de 26 de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no se exige que los requisitos se cumplan a la fecha de expedición de la ley, sino que protege tanto derechos adquiridos como expectativas legítimas de los educadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 como docentes territoriales; sobre la buena fe, argumentó que aunque la UGPP haya actuado de buena fe, esto no la exime de reconocer la pensión gracia si el Tribunal accede a las pretensiones de la demanda; de la prescripción explicó que la pensión se reclama desde el 4 de febrero de 2015 (fecha de estatus de pensionado), y la solicitud se radicó el 3 de mayo de 2016, por lo que no ha transcurrido el término de tres años previsto para la prescripción de mesadas pensionales y; de la excepción genérica, manifestó que se oponía a la declaración de cualquier otra excepción dentro del proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2020 7, el Tribunal inadmitió la demanda al considerar que el acto administrativo identificado por la parte actora no correspondía al que efectivamente negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual ordenó adecuar la demanda al acto administrativo pertinente.

En respuesta de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición8, en el cual expuso que, si bien existieron solicitudes previas de reconocimiento de pensión gracia resueltas por CAJANAL EICE, dichas decisiones se remontan a períodos anteriores al 22 de octubre de 2014, fecha para la cual aún no se había consolidado el tiempo de servicio requerido para acceder a dicha prestación. Por tal motivo, señaló que el accionante presentó una nueva solicitud ante la entidad demandada, la cual fue rechazada y archivada mediante el auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, acto que, constituye la verdadera manifestación negativa frente a su pretensión pensional.

En consecuencia, solicitó la reposición del auto inadmisorio, con el fin de que se admitiera la demanda en relación con el acto administrativo que efectivamente resolvió de fondo su solicitud pensional. Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de 5 de marzo de 20209, repuso el auto inadmisorio de la demanda y, en su lugar, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales.

Lo anterior, al considerar que el acto administrativo demandado constituyó una decisión definitiva que hizo imposible continuar con la actuación administrativa, de conformidad con el artículo 43 del CPACA. La demanda fue notificada a la contraparte el 9 de marzo de 202010 y la UGPP presentó su contestación dentro del término legal establecido, esto es, el 7 de julio de 202011.

Mediante providencia de 24 de noviembre de 202012 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 30 de noviembre de 202013. Posteriormente, la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 26 de enero de 202114 y mediante auto de 31 de marzo de 202215, se corrió traslado para alegatos de conclusión. 7 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_005AUTODEVUELVEDEMAN. 8 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSOREP. 9 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_010AUTORESUELVERECUR. 10 SAMAI archivo 20ED_C01PRINCIP_011CONSTANCIANOTIFIC. 11 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_013CONTESTACIONDEMAN.

Fl. 1. 12 SAMAI archivo 27ED_C01PRINCIP_018AUTOTIENECONTESTA. 13 SAMAI archivo 30ED_C01PRINCIP_021ACTAAUDIENCIAINIC. 14 SAMAI archivo 37ED_C01PRINCIP_028ACTAAUDIENCIAPRUE. 15 SAMAI archivo 59ED_C01PRINCIP_050AUTOCORRETRASLADO. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 5 de 26

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE16 Reiteró que el demandante nació el 14 de octubre de 1952 y laboró como docente en dos periodos: primero, entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, y segundo, entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de septiembre de 2015, para señalar que el tiempo total de servicio como docente oficial al Departamento de Caldas suma 20 años, 7 meses y 5 días, lo que significa que cumplió el requisito de 20 años de servicio el 4 de febrero de 2015, fecha en la que también había cumplido los 50 años de edad.

Explicó que el tiempo de servicio prestado entre los años 1972 y 1981 correspondió a una vinculación de carácter nacionalizado. En contraste, el período comprendido entre 1981 y 1997 no fue contabilizado, por cuanto desempeñó un cargo de naturaleza administrativa y no docente. Agregó que los nombramientos efectuados a partir del año 2004 fueron realizados por el Departamento de Caldas, en su calidad de entidad territorial, y no por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual dicha vinculación debe entenderse como departamental y no nacional, conforme a lo previsto en la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados y se ordene el correspondiente restablecimiento del derecho en favor del demandante. 5.2 PARTE DEMANDADA17 Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demanda señalando que CAJANAL EICE en varias resoluciones entre 2003 y 2008, negó el reconocimiento por no cumplimiento de requisitos, principalmente porque el demandante no acreditó 20 años de servicio como docente en el nivel de educación del orden departamental, municipal o distrital.

Además, se precisa que parte del tiempo laborado por el demandante correspondió a cargos administrativos y no docentes, lo que, según la normativa vigente, no es computable para la pensión gracia. Indicó que la trayectoria laboral del demandante como docente se divide en dos etapas. La primera, comprendida entre 1972 y 1981, correspondiente a servicios prestados en plazas nacionalizadas o departamentales; sin embargo, señaló que únicamente los años pagados con recursos del departamento (hasta 1976) son computables para efectos de la pensión gracia y que partir de 1977, el salario fue cubierto con fondos de la Nación, lo que impide que ese período se tenga en cuenta para el beneficio solicitado.

La segunda etapa, que abarca desde 2004 hasta 2015, también corresponde a labores docentes, pero bajo una vinculación de carácter nacional, lo que igualmente excluye esos años del cómputo para la pensión gracia. Además, mencionó que los requisitos exigidos por la normativa debían haberse cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, protegiendo únicamente los derechos adquiridos y no las expectativas de quienes aún no los habían consolidado. 16 SAMAI archivo 61ED_C01PRINCIP_052ESCRITOALEGATOSCO. 17 SAMAI archivo 62ED_C01PRINCIP_053ESCRITOALEGATOSCO.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 6 de 26 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto18. III. CONSIDERACIONES

1. CUESTIÓN PREVIA Previo a emitir pronunciamiento de fondo, la Sala se pronunciará sobre la viabilidad procesal de la presente acción, en atención a los requisitos exigidos para ello. En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante el cual se resolvió archivar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que dicha pretensión ya había sido resuelta mediante la Resolución No. 43720 de 2 de septiembre de 200819.

No obstante, antes de abordar el fondo del asunto, resulta imperativo que esta Sala examine si se encuentran reunidos los presupuestos procesales que habilitan un pronunciamiento de mérito, en especial frente a dos aspectos relevantes: i) la existencia de cosa juzgada respecto del proceso radicado bajo el número 17001- 3331-003-2009-00144-0, adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales, y ii) la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

En primer lugar, se debe indicar que, si bien el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales ha promovido múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión gracia, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones No. 24799 de 15 de diciembre de 2003, No. 15278 de 30 de julio de 2004, No. 9323 de 25 de octubre de 2004, No. 38689 de 23 de agosto de 2007 y No. 43720 de 2 de septiembre de 2008, dichas decisiones se fundamentaron en la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, toda vez que el actor pretendía incluir periodos laborados en un cargo administrativo.

Ahora bien, la solicitud elevada el 3 de mayo de 2016, archivada mediante el Auto No. ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, incorporó hechos nuevos que no fueron objeto de análisis en las decisiones anteriores, en particular, la certificación expedida el 11 de diciembre de 2015 por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas20, en la que se acreditan nuevos periodos como docente entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015.

Estos hechos, por su naturaleza, son susceptibles de modificar la situación jurídica previamente evaluada, y, por tanto, ameritaban un estudio sustancial por parte de la administración. Respecto del proceso judicial radicado 17001-3331-003-2009-00144-0, si bien en él se debatió el reconocimiento de la pensión gracia, la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales21 solo abordó los periodos comprendidos entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de julio de 2010, quedando excluidos los tiempos posteriores que ahora se aportan.

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en 18 SAMAI archivo 63ED_C01PRINCIP_054CONSTANCIASECRETA. 19 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 90-93. 20 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 58-61. 21 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSOREP. Fls. 13-26. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 7 de 26 materia pensional no opera la cosa juzgada cuando se presentan hechos nuevos, como lo son los tiempos adicionales de servicio que no fueron objeto de análisis en el proceso anterior, ya que, al tratarse de cotizaciones nuevas no permitiría acreditar la identidad de causa petendi necesaria para declarar la cosa juzgada: “1) por la cosa juzgada se extingue la competencia o posibilidad del juez de emitir nuevo pronunciamiento sobre el asunto definido previamente, y 2) por excepción, en tratándose de sentencias denegatorias, donde el efecto erga omnes siempre se restringe a la causa petendi juzgada, es posible someter el caso a juicio de nuevo, atendiendo exclusivamente hechos diferentes - objeto y causa - a los que estuvieron sometidos al análisis judicial anterior y que se resolvieron en el primero de los litigios, atendiendo el principio de justicia rogada de nuestra jurisdicción. (…) Advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.”22.

Finalmente, debe precisarse que el Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 constituye un acto administrativo definitivo, en tanto definió la situación jurídica del peticionario al negar el trámite de su solicitud y al no haberse otorgado la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, se habilita el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme al artículo 161, numeral 2, inciso segundo del CPACA23.

En virtud de lo anterior, y al no configurarse la figura de la cosa juzgada ni existir impedimento procesal para emitir pronunciamiento de fondo, la Sala procederá a resolver dictar la sentencia de primera instancia.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal c) del CPACA. Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso-administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00406-00(0865-13). Demandante: José Reyes Caro Umaña. Demandado: UGPP. 23 “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 8 de 26 Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en los siguientes:

3. PROBLEMAS JURÍDICOS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se contrae a determinar si, en el caso bajo estudio, ¿Procede declarar la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016, proferido por la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a la liquidación de dicha prestación, al haber acreditado el requisito de tiempo de servicio como docente territorial del Departamento de Caldas, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y con períodos de prestación posteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989? En caso de que la respuesta a dicho cuestionamiento sea afirmativa, la Sala deberá analizar si ¿El origen de los recursos de la entidad nominadora, destinados a la financiación del servicio docente prestado por el actor, incide en la determinación de la naturaleza de su vinculación? 4.

TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en virtud de haber acreditado una vinculación docente oficial anterior al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido con los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, y haber demostrado buena conducta en el ejercicio de su labor educativa.

Todo ello, sin que el origen de los recursos que financiaron su salario afecte la viabilidad del derecho, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes. La sumatoria de los periodos laborados como docente territorial entre los años 1972 y 1981, y posteriormente entre 2004 y 2015, arroja un total superior a veinte (20) años de servicio computable, consolidando el estatus pensional el 4 de febrero de 2015.

En consecuencia, y de conformidad con las reglas de unificación establecidas en las sentencias SUJ-11-S2 de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 de 2022 del Consejo de Estado, el reconocimiento pensional resulta procedente. No obstante, los efectos fiscales del reconocimiento son a partir del 29 de octubre de 2016, en aplicación del fenómeno de prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa se realizó el 3 de mayo de 2016 y demanda fue presentada el 29 de octubre de 2019.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente y, iii) el análisis del caso concreto. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 9 de 26 5.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes: A. Sobre el trámite administrativo llevada a cabo en la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia - Mediante Certificado No. 2062 de 16 de octubre de 200224 la Secretaría de Educación Departamental de Caldas indicó que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales prestó sus servicios como docente de “plaza nacionalizada - Ley 43 de 1975 – Situado Fiscal”, en los siguientes períodos25: ✓ De 1 de enero de 1977 a 23 de abril de 1981 como docente de primaria, nombrado mediante el Decreto No. 068 de febrero de 1972. ✓ De 24 de abril de 1981 a 4 de junio de 1997 como administrativo en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grao 04 del Centro Experimental Piloto CEP Caldas, nombrado por el Decreto 358 de 15 de abril de 1981. ✓ El cargo como administrativo fue suprimido por el Decreto No. 442 de 29 de mayo de 1997 a partir del 5 de junio de 1997. - Resolución No. 24799 de 15 de diciembre de 200326 expedida por CAJANAL EICE, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Gustavo Antonio Colorado Corrales al no cumplir con los requisitos de la edad y tiempo de servicios. - Resolución No. 15278 de 30 de julio de 200427 emitida por CAJANAL EICE mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 24799 de 2003.

En este acto administrativo se señaló que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia por cuanto el período acreditado entre el 24 de abril de 1981 al 4 de junio de 1997 lo ejerció en un cargo de carácter administrativo que no podía ser computado para efectos de dicha prestación. - Resolución No. 9323 de 25 de octubre de 200428 proferida por CAJANAL EICE mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 24799 de 2003 reiterando los argumentos expuestos en esta resolución y en la Resolución No. 15278 de 2004. - Resolución No. 38689 de 23 de agosto de 200729 emanada de CAJANAL EICE, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, argumentando, al igual que las anteriores resoluciones, que el tiempo laborado como administrativo (del 24 de abril de 1981 al 4 de junio de 1997) en el Centro Experimental Piloto CEP de Caldas no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia al no estar previsto en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 y que, en consecuencia, el demandante no había cumplido con el requisito de los 20 años laborados. 24 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 14-16. 25 Estos períodos coinciden con lo señalado en el Certificado No. 976 de 22 de junio de 2005 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas (SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 63-64) 26 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 36-40. 27 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 45-48. 28 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 50-52. 29 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 70-72. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 10 de 26 - Resolución No. 43720 de 2 de septiembre de 200830 emitida por CAJANAL EICE por medio de la cual se indicó que: “el tiempo laborado por el peticionario en el Centro Experimental piloto 'CEP' de Caldas del 24 de abril de 1981 hasta el 04 de junio de 1997 en el cargo de Administrativo Código Profesional Universitario Código 3020, no se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el legislador es muy claro al señalar los cargos que tienen la naturaleza de docente.

Que analizado el artículo 32 del Decreto 2277/79, no consagra el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 como docente, sino como cargo de carácter administrativo, motivo por el cual y en fundamento de lo preceptuado se desestima dicho tiempo. (…) Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se puede establecer que el señor COLORADO CORRALES GUSTAVO ANTONIO, no cumple con el requisito de veinte años de servicio como docente en el nivel de la educación del orden Departamental, Municipal o Distrital, en consecuencia. y de acuerdo con las normas legales, es procedente denegar la prestación solicitada.”. - Por medio de Auto UGM 002296 de 19 de octubre de 201131 CAJANAL EICE se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud del demandante para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, señalando que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales inició un proceso jurisdicción para dirimir dicha controversia32. - Mediante Auto ADP 013168 de 30 de septiembre de 201333, la UGPP se abstuvo de dar trámite a una nueva solicitud presentada por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que el interesado había iniciado un proceso judicial con el fin de dirimir dicha controversia el cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales bajo el radicado 2009-00144. - Ante una nueva solicitud del demandante para el reconcomiendo y pago de la pensión gracia, la UGPP mediante el Auto ADP 001273 de 17 de febrero 201534 resolvió archivarse al señalar que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales no aportó elementos de juicio nuevos a los ya resueltos en resoluciones anteriores. - Por Auto ADP 012095 de 30 de septiembre de 2015 la UGPP35 resolvió archivar una nueva solicitud de pensión gracia al señalar que la petición ya había sido resuelta mediante el Auto ADP 001273 de 17 de febrero 2015.

B. Sobre el acto administrativo demandado - Mediante Oficio UAF-HV-427 de 1 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas remitió a la UGPP la solicitud presentada el 3 de mayo de 2016 por el demandante, radicada bajo el número SOP 201601013288. En dicha solicitud se indicó que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales adjuntó certificado de historia laboral y de salarios expedido 30 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 90-93. 31 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 26-27. 32 Dicho proceso hacía referencia al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, diferente a lo solicitado en el presente. 33 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 23-24. 34 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 172-173. 35 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 34-35. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 11 de 26 el 11 de diciembre de 2015 por la misma Secretaría, así como declaración juramentada de honradez, consagración y buena conducta, con el propósito de solicitar nuevamente su reconocimiento y pago de la pensión gracia.36 - Por Auto ADP 012257 del 28 de septiembre de 201637, la UGPP indicó que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales presentó, el 3 de mayo de 2016, una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. No obstante, dicha petición fue archivada al constatarse que, mediante la Resolución No. 43720 de 2 de septiembre de 2008, ya se había resuelto una solicitud de igual naturaleza, la cual se encontraba ejecutoriada.

En consecuencia, la entidad consideró que no era procedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto. C. Sobre los nombramientos realizados por el Departamento de Caldas - Por medio del Decreto No. 0068 de 197238 se nombró al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales como docente en el municipio de Belalcázar en reemplazo del señor Jorge Eliecer Hernández y este tomó posesión del cargo el 22 de marzo de 197239. - Mediante el Decreto No. 135 de 27 de febrero de 200440 el Departamento de Caldas nombró al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales como docente en provisionalidad (con cargo del Sistema General de Participaciones) en la Institución Educativa Obispo del municipio de Supía, tomando posesión el 5 de marzo de 200441. - Por medio del Decreto No. 929 de 22 de octubre de 200442, el gobernador del Departamento de Caldas trasladó al señor Gustavo Antonio Colorado Corrales al Colegio San Víctor de Supía, tomando posesión el 8 de noviembre de 200443. - Resolución No. 7044 de 17 de diciembre de 201244 “por medio de la cual se realiza el traslado de un docente” emitida por la Secretaría Departamental de Caldas, en la que se señaló que de conformidad con la Ley 715 de 2011 y el Decreto 520 de 2010, le corresponde al nominador decidir por sobre los traslados de los pertenecientes a la planta de personal financiada con recursos del SGP.

En dicho acto administrativo se dispuso el traslado del señor Gustavo Antonio Colorado Corrales a la Institución Educativa Cañamomo y Lomaprieta (sede Guamal) de Supía. D. Otros documentos - Formatos Únicos para Expedición de Certificado de la Historia Laboral emitidos el 29 de noviembre de 201045, el 12 de julio de 201146, el 11 de diciembre de 36 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 53-54. 37 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 42-45. 38 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 114 y 12ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 80-87. 39 Según acta de posesión sin número de 22 de marzo de 1972 (SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_031RESPUESTAREQUERIM. Fl. 4). 40 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 22. 41 Según acta de posesión No. 349 de 5 de marzo de 2004 (SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_031RESPUESTAREQUERIM. Fl. 12). 42 SAMAI archivo 12ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 88-89 y 92. 43 Según acta de posesión No. 2092 de 8 de noviembre de 2004 (SAMAI archvio 49ed_c01princip_040respuestarequerim. Fls. 41.) 44 SAMAI archvio 49ed_c01princip_040respuestarequerim.

Fls. 42-44. 45 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 127. 46 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 6-9. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 12 de 26 201547, 21 de enero de 202148 y 23 de febrero de 202249 por el Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) y FOMAG50, en donde se detalla que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales era un docente, con nombramiento en provisionalidad de tiempo completo que había tenido los siguientes tiempos de servicios: Novedad Tipo de acto administrativo y fecha Período laborado Entidad de previsión a la cual realizó los aportes Nombramiento en propiedad – Plaza Nacionalizada Escuela Rafael Pombo de Belalcázar No. 068 de 24 de febrero de 1972 Desde el 22 de marzo de 1972 al 3 1 de julio de 1975 CAJANAL EICE Traslado Concentración Escolar Juan XXIII de Manizales No. 603 de 1 de agosto de 1975 Desde el 1 de agosto de 1975 al 23 de abril de 1981 CAJANAL EICE Pasó de docente a un cargo administrativo – Profesional Universitario Código 3020 – 04 – Centro de Experiencia Piloto de Caldas No. 358 de 15 de abril de 1981 Desde el 24 de abril de 1981 al 4 de junio de 1997 CAJANAL EICE Supresión de cargo No. 442 de 29 de mayo de 1997 Supresión a partir del 5 de junio de 1997 - Nombramiento departamental en provisional como docente I.E. Obispo de Supía No. 135 de 27 de febrero de 2004 Desde el 5 de marzo de 2004 al 7 de noviembre de 2004 FPSM Traslado Colegio San Víctor de Supía No. 929 de 22 de octubre de 2004 Desde el 8 de noviembre de 2004 al 13 de enero de 2013 FPSM Traslado Institución Educativa Cañamomo y Lomaprieta (sede Guamal) de Supía No. 7044 de 17 de diciembre de 2012 Desde el 14 de enero de 2013 al 9 de julio de 2015 FPSM - Sentencia No. 049 de 26 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Manizales 51, por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales para el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia dentro del radicado 17001- 3331-003-2009-00144-00.

En dicha oportunidad se evaluó la solicitud de la pensión de la pensión gracia por los períodos de 22 de marzo de 1972 al 23 de julio de 2010, incluidos aquellos en los que prestó sus servicios como profesional universitario del Centro de Experiencia Piloto de Caldas. El Juez administrativo concluyó que, si bien el demandante contaba con 31 años, 5 meses y 28 días de prestación de servicios, 16 de esos años fueron como profesional universitario, el cual era un cargo administrativo que no podía ser computable para efectos de la pensión gracia. 47 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 58-61. 48 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_031RESPUESTAREQUERIM. Fl. 13-14. 49 SAMAI archvio 49ed_c01princip_040respuestarequerim. Fls. 4-7. 50 El Fomag solo expidió el Formato Único para Expedición de Certificado de la Historia Laboral de 23 de febrero de 2022. 51 SAMAI archivo 16ED_C01PRINCIP_007ESCRITORECURSOREP. Fls. 13-26. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 13 de 26 5.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA DEL SECTOR DOCENTE Sea lo primero indicar que, por disposición expresa del inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985 52 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, como lo es el caso de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, reguló para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio un término no menor de veinte años, el derecho a devengar una pensión de carácter especial denominada pensión gracia, por los servicios prestados a los departamentos y los municipios, esto, en razón de la diferencia salarial existente entre estos y los docentes del nivel nacional, estableciendo para ello una cuantía por dicha prestación, correspondiente a la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

No obstante, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que a esta complementan. Seguidamente y por medio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” se realizó igualmente la inclusión para que fueran acreedores de la pensión, a los maestros que hubieren completado los años de servicios en las instituciones de enseñanza secundaria.

Posteriormente, el artículo 6 la Ley 4° de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” consagró que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de manera que, se puede inferir que no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es cargo del tesoro público, por ser una pensión nacional, tal y como lo corrobora el Decreto 81 de 1976, por el que se trasladaron funciones a la Caja Nacional de Previsión Social, entre ellas, el pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.

Lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el numeral segundo literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa que señala que la pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976, siendo compatible con la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: 52 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 14 de 26 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer)”.

Así mismo, es pertinente traer a colación el contexto normativo y jurisprudencial que ha realizado la Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 13 de mayo de 2021, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortes, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2015-00419-01(1661-19), en lo referente al reconocimiento de la pensión gracia, sus requisitos y quienes son beneficiarios de la misma: “(…) Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado53, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 15 de 26 profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C – 479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Por ende, se puede dilucidar que, la pensión gracia se reconoce a favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales del orden territorial, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria del mismo orden, que hubieren prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 198054 al Magisterio.

Por otro lado, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior porque el pago de las acreencias 54 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 16 de 26 de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).”55. Asimismo, es pertinente señalar que en la sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó criterios interpretativos sobre el reconocimiento de la pensión gracia bajo la vigencia de la Ley 91 de 1989.

En dicha providencia se estableció la regla conforme a la cual es posible acceder a dicha prestación, en los términos del artículo 15, numeral 2, literal a) de la mencionada ley, concluyéndose que los docentes pueden obtener la pensión gracia tanto antes como después del 29 de diciembre de 1989, siempre que acrediten una vinculación al servicio educativo oficial, ya sea territorial o 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación SUJ-S2-11-2018 de 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 17 de 26 nacionalizada, anterior al 31 de diciembre de 1980, y cumplan con los demás requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, a saber: “(…) Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.

(…) la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. (…) conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada (…). v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas (…). 2.5.

Regla de unificación (…) Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.”56 5.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte demandante indicó que nació el 14 de octubre de 1952 y que laboró como docente en dos períodos: del 22 de marzo de 1972 al 23 de abril de 1981 y del 5 de marzo de 2004 al 9 de septiembre de 2015, acumulando un total de 20 años, 7 56 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 18 de 26 meses y 5 días de servicio docente oficial al Departamento de Caldas.

Afirmó que cumplió el requisito de tiempo el 4 de febrero de 2015, fecha en la que también había superado los 50 años de edad. Precisó que el primer periodo correspondió a una vinculación nacionalizada y que el tiempo entre 1981 y 1997 no fue computado por tratarse de un cargo administrativo. En cuanto al segundo período, indicó que los nombramientos fueron realizados por el Departamento de Caldas, lo que configura una vinculación territorial conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

Con base en lo anterior, solicitó la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 que archivó el estudio para el reconocimiento pensional de la pensión de jubilación gracia. Por su parte, la UGPP sostuvo que parte del tiempo laborado por el demandante correspondió al desempeño de cargos administrativos, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Asimismo, indicó que, a partir de 1977, los servicios prestados por el actor estuvieron a cargo de los recursos de la Nación, lo que impediría considerar dicho período dentro del cómputo requerido.

Finalmente, argumentó que el segundo período de vinculación como docente, comprendido entre los años 2004 y 2015, se habría desarrollado bajo una relación de carácter nacional, razón por la cual también resultaría excluido del conteo de tiempo de servicio exigido para acceder a dicha prestación. Por lo tanto, en este punto, le compete a la Sala determinar la naturaleza de la vinculación como docente del señor Gustavo Antonio Colorado Corrales.

El Decreto No. 068 de 24 de febrero de 1972, expedido por el Departamento de Caldas, acredita que fue nombrado como docente en la Escuela Rafael Pombo del municipio de Belalcázar, cargo del que tomó posesión el 22 de marzo de 1972. Posteriormente, mediante el Decreto No. 603 de 1 de agosto de 1975, fue trasladado a la Concentración Escolar Juan XXIII de Manizales, donde prestó servicios como docente hasta el 23 de abril de 1981.

El 24 de abril de 1981, el actor fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 04, en el Centro Experimental Piloto CEP Caldas, mediante el Decreto No. 358 de 15 de abril de 1981, desempeñando funciones de carácter administrativo hasta el 4 de junio de 1997, fecha en la que su cargo fue suprimido por el Decreto No. 442 de 29 de mayo de 1997.

Posteriormente, mediante el Decreto No. 135 de 27 de febrero de 2004, el Departamento de Caldas lo vinculó nuevamente como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Obispo del municipio de Supía, tomando posesión el 5 de marzo de 2004. Esta vinculación fue financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP).

Por medio del Decreto No. 929 de 22 de octubre de 2004, fue trasladado al Colegio San Víctor del mismo municipio, donde prestó servicios docentes hasta el 13 de enero de 2013. Finalmente, mediante la Resolución No. 7044 de 17 de diciembre de 2012, fue trasladado a la Institución Educativa Cañamomo y Lomaprieta (sede Guamal) de Supía, desempeñándose como docente desde el 14 de enero de 2013 hasta el 9 de julio de 2015.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 19 de 26 De acuerdo con el certificados de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas los días 29 de noviembre de 201057, el 12 de julio de 201158, el 11 de diciembre de 201559, 21 de enero de 202160 y 23 de febrero de 202261, el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales prestó servicios como docente en plazas nacionalizadas entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, y posteriormente en plazas territoriales financiadas con recursos del SGP entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015.

Los documentos referidos demuestran entonces que el actor ejerció la docencia oficial en el Departamento de Caldas en los siguientes periodos: Institución educativa Cargo Acto administrativo Fecha de inicio Fecha de finalización Tiempo laborado Escuela Rafael Pombo (Belalcázar) Docente Decreto 068 de 1972 22/03/1972 31/07/1975 3 años, 4 meses y 8 días Concentración Escolar Juan XXIII (Manizales) Docente Decreto 603 de 1975 01/08/1975 23/04/1981 5 años, 8 meses y 22 días I.E. Obispo (Supía) Docente Decreto 135 de 2004 05/03/2004 07/11/2004 8 meses y 2 días Colegio San Víctor (Supía) Docente Decreto 929 de 2004 08/11/2004 13/01/2013 8 años, 2 meses y 5 días I.E. Cañamomo y Lomaprieta (Guamal) Docente Resolución 7044 de 2012 14/01/2013 09/07/2015 2 años, 5 meses y 25 días Total tiempo de servicio docente 20 años, 4 meses y 3 días El análisis conjunto de los medios de prueba documentales incorporados al expediente permite concluir que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales se encontraba vinculado al servicio docente oficial desde el año 1972, en virtud de nombramientos expedidos por el Departamento de Caldas, en plazas nacionalizadas y posteriormente territoriales, cumpliendo así con el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. En lo atinente al tiempo de servicio, los períodos acreditados como docente suman más de 20 años, excluyendo el tiempo desempeñado en cargos administrativos entre 1981 y 1997, el cual no es computable conforme al artículo 32 del Decreto 2277 de 1979.

En relación con el argumento de la UGPP, según el cual la vinculación del señor Gustavo Antonio Colorado Corrales entre los períodos 2004 y 2015 debe considerarse de carácter nacional por haberse financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, esta Sala reitera las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, conforme a las cuales el origen de los recursos destinados al pago de los salarios docentes no determina el tipo de vinculación. Lo esencial, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza como territorial o nacionalizada.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que las transferencias fiscales realizadas por la Nación a los departamentos, con cargo al situado fiscal o 57 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 127. 58 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 6-9. 59 SAMAI archive 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 58-61. 60 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_031RESPUESTAREQUERIM. Fl. 13-14. 61 SAMAI archvio 49ed_c01princip_040respuestarequerim. Fls. 4-7. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 20 de 26 al Sistema General de Participaciones (SGP), no alteran la naturaleza de la vinculación, toda vez que los entes territoriales que reciben dichos recursos tienen la competencia para administrarlos directamente, convirtiéndose en titulares de los mismos.

Por tanto, el origen de los fondos no incide en la categorización de la plaza ni en la viabilidad del reconocimiento pensional. En el caso bajo estudio, las pruebas documentales acreditan que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales fue nombrado como docente por el Departamento de Caldas en distintos periodos: inicialmente, entre 1972 y 1981, en plazas nacionalizadas bajo el régimen del situado fiscal; y posteriormente, entre 2004 y 2015, en cargos financiados con recursos del SGP, mediante actos administrativos expedidos por la autoridad territorial competente.

Esta circunstancia permite concluir que la vinculación fue de naturaleza territorial, conforme a la legislación vigente. En ese sentido, no existe duda alguna de que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales estuvo vinculado como docente territorial durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015. Esta conclusión se sustenta en los actos administrativos expedidos por el Departamento de Caldas, los cuales evidencian que su nombramiento y posteriores traslados fueron realizados por autoridades territoriales en ejercicio de competencias legales expresas.

En efecto, el Decreto No. 135 de 27 de febrero de 2004, mediante el cual se efectuó su nombramiento como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Obispo del municipio de Supía, fue expedido por el gobernador del Departamento de Caldas en virtud de las facultades conferidas por el artículo 153 de la Ley 115 de 199462, el artículo 6, numeral 6.2.3 de la Ley 715 de 200163 y el artículo 95, numeral 15 del Decreto Ley 1222 de 198664 (vigente para la época de los hechos), como así se señaló en los considerandos de dicho acto, en donde se indicó que el nombramiento se realizaba dentro de la planta de personal docente del departamento, lo que configura una vinculación de naturaleza territorial.

Este presupuesto se ve corroborado por los actos administrativos subsiguientes, como el Decreto No. 929 de 22 de octubre de 2004, mediante el cual el gobernador de Caldas dispuso su traslado al Colegio San Víctor de Supía, y la Resolución No. 7044 de 17 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, en la que se ordenó su traslado a la Institución Educativa Cañamomo y Lomaprieta (sede Guamal).

Ambos actos refieren explícitamente que el docente pertenece a la planta financiada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), bajo la administración directa del ente territorial. Adicionalmente, si bien el Formato Único para Expedición de Certificado de la Historia Laboral emitido por el FOMAG el 23 de febrero de 2022 señaló que el demandante era un docente del orden nacional, dicha afirmación contradice no solo los actos administrativos anteriormente mencionados, sino también los certificados 62 “ARTÍCULO 153.

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.”. 63 “6.2.3. <Aparte en letra itálica subrayada CONDICIONALMENTE exequible> Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.”. 64 “15.

Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 21 de 26 expedidos el 23 de febrero de 2022 (de la secretaría de educación), de 29 de noviembre de 2010 y el 12 de julio de 2011, en los cuales se indicó que su vinculación posterior al año 2004 fue como docente departamental.

Aunado a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, en respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal sobre los periodos y tipo de vinculación del señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, informó que “después de consultar la base de datos contentivas con las historias laborales que reposan en esta entidad, no se encontró información relacionada con el mencionado señor”65.

Esta respuesta confirma que el actor nunca estuvo vinculado directamente al nivel nacional, lo que refuerza la conclusión de que su vinculación fue exclusivamente territorial. En este orden, los reparos presentados por la UGPP sobre la supuesta naturaleza nacional de la vinculación y la exclusión de los periodos posteriores a 2004 no son de recibo, pues se encuentra plenamente demostrado, mediante los decretos de nombramiento, las actas de posesión y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, que las plazas ocupadas por el actor fueron de carácter territorial y que la labor desempeñada corresponde a funciones docentes válidas para efectos pensionales.

Por otro lado, frente al argumento de la entidad demandada según el cual los requisitos para acceder a la pensión gracia debieron consolidarse antes del 29 de diciembre de 1989, esta Sala aclara que el literal a) del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no impone un límite temporal para el reconocimiento de la prestación. Tal como lo precisó la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021, dicha norma busca proteger tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de quienes, habiendo estado vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, continúan acumulando tiempo de servicio para consolidar el derecho pensional.

En consecuencia, la regla jurisprudencial vigente establece que basta con acreditar una vinculación como nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980 para mantener la expectativa de acceder a la pensión gracia, siempre que el docente cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley, sin importar si estos se consolidan antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, como así lo ha señalado la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado66.

En tal sentido, se encuentra plenamente acreditado que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales prestó servicios como docente oficial en dos periodos claramente delimitados: el primero, entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de abril de 1981, en plazas nacionalizadas bajo el régimen del situado fiscal; y el segundo, entre el 5 de marzo de 2004 y el 9 de julio de 2015, en cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), dentro de la planta de personal docente del Departamento de Caldas.

La sumatoria de estos periodos arroja un total de más 65 SAMAI archivo 54ED_C01PRINCIP_045RESPUESTAREQUERIM. 66 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 23 de mayo de 2024. Radicado: 15001-2333-000-2018- 00610-01 (1594-2020) Demandante: Bethy Clemencia Araque González.

Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejero Ponente: Jorge Edilson Portocarrero Banguera. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Radicado: 08001-2333-000-2022-00036-01 (4816- 2024). Demandante: Ana Estela Rada Camargo. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Sentencia de 27 de febrero de 2025. Radicado: 25000-2342-000-2019-00738-01 (3805-2024). Demandante: María Marlene Granados Sierra. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021). Demandante: Martina Judith Cudriz Larios. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 22 de 26 de veinte (20) años de servicio docente efectivo, lo que permite concluir que el actor cumple con el requisito temporal exigido por la Ley 114 de 1913 y el Decreto 2277 de 1979.

Asimismo, consta en el expediente que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales nació el 14 de octubre de 1952, por lo que al momento de consolidar el tiempo de servicio requerido ya había cumplido los cincuenta (50) años de edad, satisfaciendo así el segundo requisito sustancial para acceder a la pensión gracia. Además de las pruebas documentales obrantes en el expediente, se allegó declaración extraproceso rendida el 15 de enero de 201667, en la cual el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales manifestó haber desempeñado sus funciones docentes con honradez y buena conducta.

Dicha prueba no fue objeto de tacha de falsedad ni se aportó elemento probatorio alguno que la contradijera, por lo que se tendrá por cierto este aspecto. Así las cosas, se declarará la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 4 de febrero de 2014 al 4 de febrero de 2015, toda vez que el demandante cumplió los 20 años de prestación de servicios el 4 de febrero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2016.

Por lo tanto, la liquidación se realizará desde el 4 de febrero de 2014 al 4 de febrero de 2015, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, así como la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 201468, en consonancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado frente al monto de la prestación, esto es, que “la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”69.

Lo anterior teniendo en cuenta que dicha normativa está referida a los emolumentos salariales de origen legal conforme el principio de sostenibilidad fiscal y los análisis decantados la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-109 de 2019, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, en las que se reseñó que las pensiones, independiente del régimen legalmente aplicable, se liquidarán conforme a los factores salariales legales.

De manera que no es viable la inclusión de la prima de servicios, ya que existe de forma expresa una excepción plasmada en el Decreto 1545 de 2013 que la excluye directamente como factor salarial para el cálculo de las pensiones de los docentes. De otro lado, conforme a la historia laboral obrante en el expediente, se concluye que el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales cumplió el requisito de veinte (20) años de servicio como docente territorial el 4 de febrero de 2015.

La reclamación administrativa del derecho pensional fue presentada el 3 de mayo de 2016, y la resolución que definió su situación jurídica -Auto ADP 012257- fue expedida el 28 67 SAMAI archivo 9ED_C01PRINCIP_003ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 76. 68 El cual determinó en su artículo primero que la bonificación mensual docente constituye “factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y decretos posteriores anuales. 69 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de Unificación SUJ-S2-11-2018 de 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 23 de 26 de septiembre de 2016.

En ese contexto, al haber sido la demanda judicial interpuesta el 29 de octubre de 201970, resulta evidente que operó el fenómeno de la prescripción trienal71. En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional son a partir del 29 de octubre de 2016 conforme el artículo 90 del CGP. Así mismo, las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustarán acorde con el índice de precios al consumidor IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Donde: Ra= Valor actualizado o presente Rh= Valor histórico a actualizar (que es el valor dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión de jubilación) IPC Final= Índice Final vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. IPC Inicial= Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, pues el Consejo de Estado ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden “en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago”72.

Bajo el anterior lineamiento, los intereses de mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el caso en concreto, pues hasta el momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza del demandante y le permita exigir su pago oportuno. Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 70 SAMAI archivo 2ED_C01PRINCIP_002ACTAREPARTOPDF. 71 Cabe señalar que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Codigo General del Proceso. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez. sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2178974) Demandante: Olga Margarita Herman Arango.

Demandado: Colpensiones. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 24 de 26 6. CONCLUSIÓN De lo expuesto, la Sala concluye que el servicio prestado por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales como docente oficial, en virtud de vinculaciones de naturaleza territorial, es válido para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. El actor acreditó más de 20 años de servicio docente, distribuidos entre los periodos 1972–1981 y 2004–2015, así como el cumplimiento del requisito de edad, sin que el origen de los recursos que financiaron su salario afecte la categorización de la plaza ni la viabilidad del derecho.

En este orden, el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión gracia, al haber estado vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, haber acumulado más de 20 años de servicio docente computable, y haber cumplido los 50 años, además de acreditar buena conducta en el ejercicio de su labor educativa.

7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 365 del CGP y teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 73, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas, además, porque con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202174, resulta procedente efectuar un análisis sobre la existencia o no de carencia de fundamentación jurídica.

Así las cosas, aunque se acceda a las pretensiones de la demanda, no se impondrá condena en costas a la parte demandada, por cuanto sus actuaciones se desarrollaron dentro del marco de la legalidad, sin que se evidencie temeridad ni ausencia de fundamento jurídico, toda vez que la UGPP propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y fue luego del debate jurídico y probatorio que se determinó la procedencia del derecho, como así lo ha señalado el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia75.  73 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.  74 Artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA. 75 Ver entre otras:  Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia de 23 de mayo de 2024. Radicado: 15001-2333-000-2018- 00610-01 (1594-2020) Demandante: Bethy Clemencia Araque González. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00261-01 (3692-2021). Demandante: Martina Judith Cudriz Larios. Demandado: UGPP. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 5 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00958-01 (5039-2022).

Demandante: Liliana Ixtchel Montoya Monsalve. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00462-01 (6027-2023). Demandante: Jhon Fredier Taborda Cardona.

Demandado: Municipio de Supía – Caldas. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 25 de 26 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción formulada por la parte demandada de i) “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y DECLARAR probada la excepción de i) “prescripción” propuesta por la demandada, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto ADP 012257 de 28 de septiembre de 2016 proferido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio del cual se archivó el estudio de reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante, señor Gustavo Antonio Colorado Corrales, la pensión de jubilación gracia equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014 y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 4 de febrero de 2014 y el 4 de febrero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en esta sentencia, a partir del 29 de octubre de 2016, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Lo anterior, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional dejada de cancelar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

QUINTO: ADVERTIR que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión.

SEXTO: NO condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas.

OCTAVO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2019-00515-00 26 de 26 NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería a Enlace Jurídico Empresarial S.A.S. identificada con NIT. 901.259.955-1, representada legalmente por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 71.755.072 de Medellín, y tarjeta profesional 145.062 del C. S. de la J., para actuar en el presente proceso en representación de la UGPP, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el expediente digital de SAMAI76.

Asimismo, reconocer personería como abogada sustituta a la doctora Yéssica Eliana Cárdenas Jáuregüi identificada con la cédula de ciudadanía 1.005.062.041 de Bucaramanga y tarjeta profesional 395.811 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la parte demandada, conforme la sustitución de poder realizada por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez según memorial obrante en el expediente digital77.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 114 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 76 SAMAI archivo 72_MemorialWeb_Poder-Poder290.

Fls. 3-39. 77 SAMAI archivo 72_MemorialWeb_Poder-Poder290. Fls. 1 y 40.