REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 30 de septiembre de 2025 I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente proceso, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del CGP1 teniendo en cuenta que no existen pruebas por practicar y que los procesos ejecutivos se rigen en su integridad por las normas de ese estatuto procesal conforme los artículos 298 y 306 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado2, sin que haya lugar a agotar las etapas de práctica de pruebas y de alegatos de conclusión dando prevalencia a los principios de celeridad y economía procesal tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto, sería esta la oportunidad procesal para convocar a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, avizora el Despacho que no existen pruebas por practicar porque las partes no solicitaron pruebas distintas a las aportadas, y con el material probatorio obrante en el expediente es dable adoptar la decisión que en derecho corresponda, procediendo entonces a proferir como se indicó en el párrafo anterior sentencia anticipada dentro del presente asunto. 1 El artículo 306 del CPACA señaló que, en los aspectos no contemplados, se seguirían las normas generales del proceso, y el artículo 298 determinó que en el procedimiento del proceso ejecutivo se aplicarán las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias y/o conciliaciones extrajudiciales o judiciales por tanto, el proceso ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa se rige por las normas especiales dispuestas en el CPACA y las reglas consagradas en el Código General del Proceso. 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2020. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011) 3 Cfr. Sentencia CSJ Sala Civil, Sentencia SC-1322018 (11001020300020160117300), 12 de febrero de 2018.
Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 47001221300020200000601, 27 de abril de 2020. “(…) cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (M. P. Octavio Tejeiro).
Referencia: Sentencia de Primera Instancia No. 148 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Fabio Hernán Ramírez Zuluaga Ejecutados: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y Departamento de Caldas Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 Acta de discusión: No. 110 de la fecha Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 De acuerdo con lo anterior procederá la Sala a resolver sobre la configuración o no de las excepciones de mérito propuestas por las entidades ejecutadas, esto es, pago, prescripción de la obligación y genérica o innominada por parte del Fomag y buena fe y prescripción, por parte del Departamento de Caldas.
II.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA EJECUTIVA El señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, actuando mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva solicitando librar mandamiento de pago en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las sumas de i) $19.116.436 por concepto de cesantías reconocidas a través de la Resolución No. 2599-6 del 04 de abril de 2017, que a la fecha no han sido pagadas y ii) $55.572.526,57 por concepto de sanción mora; y del Departamento de Caldas por la suma de $164.687.189,70 por concepto de sanción mora.
Asimismo, solicitó condenar en costas. El título ejecutivo presentado para su recaudo corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 20224, la cual fue modificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 09 de mayo de 20245, quedando ejecutoriada el 26 de junio de 20246.
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO El despacho 04 de este Tribunal mediante providencia del 18 de julio de 2025, libró el mandamiento de pago solicitado, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y en favor del señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 2022, modificada por el Consejo de Estado el 09 de mayo de 2024), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($55.647.729) por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2599-6 del 04 de abril de 2017 entre el 16 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2019.
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Departamento de Caldas y en favor del señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 2022, modificada por el Consejo de Estado el 09 de mayo de 2024), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($168.898.376) por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2599-6 del 04 de abril de 2017 entre el 26 de mayo y el 18 de julio de 2025. 4 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_PeticiOn-DEMANDAEJECUTIVAFA Fls. 10-24 y 29ED_C01Principal_028SENTENCIAPDF. 5 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_PeticiOn-DEMANDAEJECUTIVAFA Fls. 30-48 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Copias auténticas, actuación No. 22.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Departamento de Caldas y en favor del señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2599-6 del 04 de abril de 2017 a partir del 19 de julio de 2025 y hasta que se acredite la puesta a disposición para pago de la prestación.
CUARTO: NEGAR el mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto del pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución No. 2599-6 del 04 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA - ESCRITO DE EXCEPCIONES 3.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) El apoderado del Fomag allegó contestación el 13 de agosto de 20257, formulando las excepciones de pago, prescripción de la obligación y genérica o innominada. Frente a la excepción de pago la entidad informó que realizó el pago correspondiente a la sentencia base de la ejecución mediante Oficio No. FSXM002599 del 12 de mayo de 2025 por valor de $62.051.218; no obstante, el pago fue reintegrado por no cobro el 07 de julio de 2025.
Aclaró que los pagos efectuados a los docentes son publicados en la Página Web del FOMAG, página de acceso público de la cual el cuerpo docente y apoderados tienen conocimiento, además se encuentran publicadas las instrucciones para la consulta en cada listado. Indicó que el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.
En cuanto a la prescripción señaló que el modo de extinguir obligaciones o acciones, como sanción por no haberse desplegado actividad alguna, de parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, y que de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Finalmente, solicitó declarar probada cualquier excepción que resultara del material probatorio aportado por las partes y de los hechos que se comprueben en esta litis y que no se condenara en costas. 3.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS8 El ente territorial informó que los dineros para el pago de la cesantía parcial reconocida por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas al docente Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, mediante Resolución No. 2599-6 del 04 de abril de 2017, quedaron a disposición a partir del 02 de abril de 2025, pero que al no ser cobrados, se reprogramó quedando nuevamente a disposición a partir del 05 de junio de 2025, por valor de $19.116.436, a través del Banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal Manizales. 7 SAMAI índice 00056. 8 SAMAI índice 00057.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 Sin embargo, la prestación no se cobró y a la fecha de la certificación del Fomag se encuentra pendiente de ser reprogramada previa solicitud firmada enviada por el docente. Señaló que es competencia del Fomag el pago de las prestaciones sociales del magisterio a través de la Fiduprevisora.
Finalmente, formuló las excepciones de buena fe al considerar que existían situaciones eximentes de responsabilidad de acuerdo con el trámite establecido en la ley y ya que el Departamento de Caldas siempre había obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones; y prescripción, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. 4.
CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES9 Se corrió traslado de las excepciones por auto del 08 de septiembre de 202510, frente al referido traslado la parte ejecutante allegó pronunciamiento indicando que los demandados Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) realizaron el pago al poderdante quedando solo la deuda del Departamento de Caldas, para lo que aportó constancia de pago por reprogramación del 01 de septiembre de 2025.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada, la legitimación de las partes, se reúnen a cabalidad. Ahora bien, en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por la ley (artículo 164 numeral 2 literal K de la Ley 1437 de 2011 CPACA).
En cuanto a la jurisdicción y competencia, los mismos se cumplen conforme los artículos 104 numeral 6, 155 numeral 7 y 299 del CPACA. De otro lado, cabe destacar que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.
En este artículo se establece que: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 9 SAMAI archivo 72_MemorialWeb_Otro-SOPORTEDEPAGOMEN. 10 SAMAI archivo 069AutoCorreTrasladoExcepciones20250908.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, y no existiendo pruebas por practicar, la Sala advierte que es procedente emitir sentencia anticipada en los términos de la precitada norma con fundamento en el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer si ¿Hay lugar a seguir adelante con la ejecución del crédito, o si, por el contrario, han de prosperar las excepciones de pago, prescripción de la obligación y genérica o innominada formuladas por el Fomag y buena fe y prescripción, propuestas por parte del Departamento de Caldas? 3. TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión declarará probada la excepción de “pago” propuesta por la ejecutada Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Así mismo, declarará no probadas las excepciones de prescripción planteadas por el Fomag y por el Departamento de Caldas. Sin embargo, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas se evidencia que, las Cesantías para reparación de vivienda adeudadas a la parte ejecutante por valor de $19.116.436, fueron puesta a disposición del actor a partir del 02 de abril de 2025, habrá de modificarse el mandamiento de pago inicialmente librado, el 18 de julio de 2025, ajustando los valores por los que se ordenó llevar a cabo la ejecución en contra del Departamento, ya que en dicha oportunidad la sanción mora se calculó hasta la fecha del auto.
Finalmente, se rechazará de plano las excepciones genérica o innominada formulada por el Fomag y Buena Fe propuesta por el Departamento de Caldas, por no estar prevista en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA Tal como se indicó líneas atrás en los memoriales de contestación el Fomag propuso las excepciones de mérito que denominó pago, prescripción de la obligación y genérica o innominada y el Departamento de Caldas las de buena fe y prescripción. Al respecto de las excepciones propuestas, es menester tener en cuenta que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el mecanismo con que cuenta el ejecutado para ejercer su oposición fue limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del CGP que establece: "( )
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
( )" (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se rechazarán de plano las excepciones genérica o innominada formulada por el Fomag y Buena fe propuesta por el Departamento de Caldas, al no estar previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Así las cosas, el Despacho se centrará en el análisis de las excepciones de mérito denominadas pago y prescripción de la obligación respecto del Fomag y prescripción en cuanto al Departamento de Caldas, en consecuencia, en primer lugar, se entrará a determinar si se acreditó o no el pago ordenado por parte del Fomag.
Al respecto es menester señalar que, la entidad ejecutada al dar contestación de la demanda informó que mediante Oficio No. FSXM002599 con fecha de pago 12 de mayo de 2025 realizó el pago de del título ejecutivo por valor de $62.051.218, pero que el pago fue reintegrado por no cobro el 07 de julio de 2025. Como prueba de lo anterior, el Fomag aportó Certificado del 13 de agosto de 202511 de la Fiduprevisora en el cual se indica que: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de CALDAS, al docente RAMIREZ ZULUAGA FABIO HERNAN identificado con CC No. 10176366, Mediante Resolución No. FSXM002599 de fecha 04 de Abril de 2017, quedando a disposición a partir del 12 de Mayo de 2025 por valor de $62,051,218, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES Igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro, de la suma de $62,051,218 el día 07 de Julio de 2025, registrados en la base de datos según Orden de Ingreso No. 210617, a nombre del beneficiario FABIO HERNAN RAMIREZ ZULUAGA identificado con CC No. 10176366.
(…)”. Por su parte, el ejecutante informó que el Fomag procedió con el pago aportando recibo de pago por reprogramación del Banco BBVA del 01 de septiembre de 202512. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, mediante auto del 18 de julio de 2025 se libró mandamiento de pago en contra del Fomag por la suma de $55.647.729, esta Sala declarará terminada la presente ejecución conforme a lo establecido en el artículo 461 del CGP respecto de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio).
Respecto a la excepción de prescripción de la obligación de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, propuesta por el Fomag, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2024 y la demanda ejecutiva fue presentada el 28 de mayo de 2025, por lo que no está llamada a prosperar. 11 SAMAI archivo 60Recibememorial_Contestaci_017OficioFidupreviso Fl. 16. 12 SAMAI archivo 72_MemorialWeb_Otro-SOPORTEDEPAGOMEN Fl. 4.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 En cuanto al Departamento de Caldas, se advierte que, mediante sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 2022 se ordenó13: “DECLARASE la nulidad del acto ficto originado con la petición de presentada el 18 de marzo de 2019, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 a cargo de la demandada y a favor del docente dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido mediante apoderado por el señor FABIO HERNÁN RAMÍREZ ZULUAGA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor RAMÍREZ ZULUAGA la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071/06, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada, desde el 16 de mayo de 2017 y hasta el día anterior a aquel en el cual se verifique el pago de la cesantía. COSTAS a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
FÍJASE como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones, a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…)”. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en decisión de 09 de mayo de 202414 con ponencia del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar modificó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Primero. Modificar el párrafo 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Fabio Hernán Ramírez Zuluaga en contra del FOMAG y el departamento de Caldas, Secretaría de Educación, el cual quedará así: En consecuencia, condenar al FOMAG a reconocer y pagar a Fabio Hernán Ramírez Zuluaga la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada, entre el 16 de mayo de 2017 y el 25 de mayo de 2019; y al departamento de Caldas del 26 de mayo de 2019 al día anterior a aquel en el cual se verifique el pago de las cesantías adeudadas.
Segundo. Revocar los párrafos 3° y 4º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. (…)” 13 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_PeticiOn-DEMANDAEJECUTIVAFA Fls. 10-24 y 29ED_C01Principal_028SENTENCIAPDF 14 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_PeticiOn-DEMANDAEJECUTIVAFA Fls. 30-48.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 Así, del contenido de las sentencias que son título ejecutivo se desprende claramente que la orden dada al Departamento de Caldas consiste en reconocer y pagar a favor del señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1072 de 2006 desde el 26 de mayo de 2019 y hasta el día anterior a aquel en el cual se verifique el pago de las cesantías adeudadas.
Por lo anterior, se le aclara al ente territorial que este no es el momento procesal para cuestionar su responsabilidad en la configuración de la sanción moratoria o para plantear una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, cuanto el título ejecutivo es claro en señalar su responsabilidad y desde cuando debe reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del ejecutante.
Además, el pago de las Cesantías para reparación de vivienda adeudadas a la parte ejecutante por valor de $19.116.436, no hace parte del objeto del título valor contenido en las sentencias del 11 de marzo de 2022 y 09 de mayo de 2024, emitidas por este Tribunal y por el Consejo de Estado, por lo que lo argumentos referentes a la obligación del Fomag de realizar los pagos de las prestaciones sociales tampoco son pertinentes en esta instancia. Sobre la solicitud de aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965, se advierte que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 09 de mayo de 2024 consideró no configurada la prescripción15: “El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 Decreto 1848 de 1969, prevé: (…) En el caso concreto, como quiera que la petición de reclamación del pago por sanción moratoria se realizó el 18 de marzo de 2019, con sencillez se deprende que el lapso de tres (3) años de que trata el precepto recién reproducido no transcurrió desde que se originó el derecho a aquel rubro (16 de mayo de 2017) hasta aquella data, ni tampoco entre ésta y la presentación de la demanda ante la jurisdicción (06 de marzo de 2020)”.
Así, tampoco es este el escenario para solicitar la prescripción de los derechos que fueron objeto del proceso ordinario, por lo que, la excepción de prescripción tampoco está llamada a prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas se evidencia que, las Cesantías para reparación de vivienda adeudadas a la parte ejecutante por valor de $19.116.436, fueron puesta a disposición a partir del 02 de abril de 2025, según certificado16 de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio: “De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación de Caldas, al docente RAMÍREZ ZULUAGA FABIO HERNAN identificado con CC No. 10176366, Mediante Resolución No. 2599-6 de fecha 04 de Abril de 2017, quedando a disposición a partir del 02 de abril de 2025, el cual no fue cobrado y se reprogramó quedando nuevamente a disposición a partir del 05 de junio de 2025, por valor de $ 19,116,436, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES.
Se 15 SAMAI archivo 41_MemorialWeb_PeticiOn-DEMANDAEJECUTIVAFA Fls. 30-48. 16 SAMAI archivo 62_MemorialWeb_Anexos-CERTIFICADOCC10176. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 evidencia que la prestación no se cobró y a la fecha se encuentra pendiente por ser reprogramado previa solicitud firmada enviada por el Docente.” Se modificará el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Caldas, al establecerse que las cesantías parciales fueron puestas a disposición desde el 02 de abril de 2025, y reprogramadas el 05 de junio de 2025, sin que la parte ejecutante procediera con el cobro.
Con respecto a las reprogramaciones, según lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, éstas se generan por culpa imputable al beneficiario que no retira oportunamente el valor puesto a disposición por la entidad demandada17. Así, es carga del beneficiario enterarse del procedimiento para el cobro de las cesantías en el régimen especial docente, el cual dista del régimen general y no podía pretender que los dineros correspondientes a esta prestación social le fueran consignados a su cuenta nominal, ya que dentro de dicho régimen tienen previsto poner los recursos a disposición de los docentes en el banco autorizado por la Fiduprevisora, a saber, el BBVA sede Manizales.
Igualmente, respecto al deber de notificar que el dinero se encontraba a disposición para cobro el Consejo de Estado afirmó que: (…) se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior18.
Por lo anterior, se modificará el mandamiento de pago con los valores determinados en la siguiente liquidación oficiosa realizada por el Despacho, atendiendo lo dispuesto en el título ejecutivo. Liquidación Sanción Moratoria Departamento de Caldas: SALARIO 2017 2.255.989,00 VALOR DÍA 75.199,63 SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS DE 26 DE MAYO DE 2019 A 01 DE ABRIL DE 2025 = 2.138 DÍAS 75.199,63 x 2.138 DÍAS = $160.776.816 DÍAS A CARGO DEPARTAMENTO MES 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 ENERO 31 31 31 31 31 31 FEBRERO 29 28 28 28 29 28 MARZO 31 31 31 31 31 31 ABRIL 30 30 30 30 30 1 17 Cfr. CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020) Demandante: Alejandro Vélez Marín Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales 18 Ibídem. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 MAYO 6 31 31 31 31 31 JUNIO 30 30 30 30 30 30 JULIO 31 31 31 31 31 31 AGOSTO 31 31 31 31 31 31 SEPTIEMBRE 30 30 30 30 30 30 OCTUBRE 31 31 31 31 31 31 NOVIEMBRE 30 30 30 30 30 30 DICIEMBRE 31 31 31 31 31 31 TOTAL TOTAL 220 366 365 365 365 366 91 2.138 VALOR SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS $160.776.816 5.
CONCLUSIÓN Como colofón de las consideraciones precedentes, determina esta Sala que hay lugar a declarar probada la excepción de “pago” propuesta por la ejecutada Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). Así mismo, se declararán no probadas las excepciones de prescripción planteadas por el Fomag y por el Departamento de Caldas.
Sin embargo, habrá de modificarse el mandamiento de pago inicialmente librado, el 18 de julio de 2025, en los términos previamente analizados. Finalmente, se rechazarán de plano las excepciones genérica o innominada formulada por el Fomag y Buena Fe propuesta por el Departamento de Caldas, por no estar previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP.
Conforme al artículo 446 del CGP se ordena la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.
6. SOBRE MEDIDAS CAUTELARES, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Y PERJUICIOS Conforme el artículo 298 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, se proveerá sobre la condena en costas. El Consejo de Estado ha considerado que aún en procesos ejecutivos, la condena en costas resulta procedente siempre que se acredite su causación conforme los parámetros del artículo 365 del Código General del Proceso.
Así lo estableció en providencia del 17 de julio de 202519, al revocar una condena en costas impuesta por esta corporación: “21. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si era procedente imponer condena en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP– en el marco del proceso ejecutivo promovido por el señor Alberto Orrego Uribe, a pesar de que en el expediente no obran pruebas que acrediten la causación de gastos procesales por parte de la parte ejecutante. 22.
De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda sentencia debe disponer sobre costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las reglas del Código General del Proceso. Adicionalmente, la norma dispone que se impondrá condena en costas cuando 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de julio de 2015.
Consejero ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 17001-23-33-000-2013-00331-02 (2697-2023). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 la demanda carezca de fundamento legal manifiesto. Por su parte, el artículo 365 del CGP establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 23.
El concepto de costas comprende las agencias en derecho, entendidas como los gastos derivados del apoderamiento dentro del proceso —esto es, los honorarios del abogado20—, que el juez reconocerá discrecionalmente a favor de la parte vencedora, conforme a los criterios previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
Dichas agencias no deben coincidir necesariamente con el monto de los honorarios pactados entre la parte y su abogado, los cuales deben fijarse contractualmente según las reglas previstas en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 24. Lo anterior obedece a un criterio de carácter objetivo, que se activa frente a la parte vencida en el proceso.
En consecuencia, su imposición no exige valorar la conducta procesal del sujeto condenado. En esa línea, esta Subsección ha venido sosteniendo que la sanción resulta procedente siempre que se acredite su causación, conforme a los parámetros del artículo 365 del Código General del Proceso.21 25. En este caso la Sala advierte que el a quo en la sentencia recurrida no motivó la imposición de esta, por lo tanto, forzoso resulta revocar la condena en costas reprochada pues tal y como se alegó por el recurrente no obran pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos procesales por parte del ejecutante”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el expediente no obran pruebas que acrediten la causación de gastos procesales por parte de la ejecutante, no se impondrán costas en esta instancia. De acuerdo con el artículo 443 numeral 3 del CGP se declarará que no hay medidas cautelares para levantar respecto del Fomag. Finalmente, no se condenará al pago de perjuicios, toda vez que éstos no resultan probados.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR de plano las excepciones genérica o innominada formulada por la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y Buena Fe propuesta por el Departamento de Caldas, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “prescripción de la obligación” formulada por la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y “prescripción”, propuesta por el Departamento de Caldas, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 20 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999 21 Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 (4492-2013), consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago formulada por la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), y en consecuencia, DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo, iniciado por el señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga en contra de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio), por las razones expuestas.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo del auto de 18 de julio de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Caldas, el cual quedará así: “SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Departamento de Caldas y en favor del señor Fabio Hernán Ramírez Zuluaga, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de marzo de 2022, modificada por el Consejo de Estado el 09 de mayo de 2024), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($160.776.816) por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2599-6 del 04 de abril de 2017 entre el 26 de mayo y el 01 de abril de 2025 (día anterior a la puesta a disposición del pago de la Cesantías parciales).”
QUINTO: SUPRIMIR el numeral tercero del auto de 18 de julio de 2025, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Caldas por concepto de sanción mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2599-6 del 04 de abril de 2017 a partir del 19 de julio de 2025 y hasta que se acredite la puesta a disposición para pago de la prestación, por las consideraciones expuestas.
SEXTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución respecto del Departamento de Caldas en la forma dispuesta en el presente proveído, esto es, con modificación parcial del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, por las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: Conforme al artículo 446 del CGP, Disponer la liquidación del crédito teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.
OCTAVO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas.
NOVENO: Declarar que no hay medidas cautelares para levantar respecto del Fomag, ni a condenar por perjuicios.
DÉCIMO: Requerir a la parte ejecutante y a la ejecutada Departamento de Caldas para que, con la liquidación del crédito ordenada en numeral tercero, alleguen los documentos que sustentan las liquidaciones del crédito y constancias de pago efectivo de ser el caso.
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme el artículo 295 del CGP y artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Ejecutivo Radicación: 17001-3333-000-2020-00072-00 personal, según lo establecido en los artículos 243 parágrafo segundo y 247 del CPACA modificados por Ley 2080 de 202122.
DÉCIMO TERCERO: Reconocer personería al abogado Huillman Calderón Azuero, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.238.331 y tarjeta profesional No. 102.555 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de la parte ejecutante, de conformidad con el memorial poder allegado23.
DÉCIMO CUARTO: Reconocer personería al abogado Martín Orlando Méndez Amador, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.367.970 y tarjeta profesional No. 277.445 del C. S. de la J., para actuar como apoderada principal del Fomag, y en consecuencia, se acepta la sustitución realizada al abogado Cristian Andrés Pineda Pamplona, de conformidad con el memorial poder allegado24.
DÉCIMO QUINTO: Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Arango Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.099.816 y tarjeta profesional No. 277.987 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Departamento de Caldas, de conformidad con el memorial poder allegado25. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria No. 110 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 22 CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Auto de unificación jurisprudencial Radicación: 11001 0315 000 2023 00857 00 23 SAMAI archivo 48_MemorialWeb_Poder-OFICIOCONPODERFAB. 24 SAMAI archivo 60Recibememorial_Contestaci_017OficioFidupreviso Fls. 19-65. 25 SAMAI archivo 66_MemorialWeb_Poder-GUSTAVOARANGOPODER.